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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO”
RIT: GS-15-00233-2014
RUC: 14-9-0001853-4
LAPM/jvs
Santiago, doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°2 de fecha 05 de
noviembre de 2014 , realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de don
OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO RUT N° 5.661.811-2, con domicilio para
estos efectos en calle Lastra N°743,Local 946 Vega Central, Comuna de Recoleta,
Ciudad Santiago, con giro en comercialización de frutas y verduras, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y tercero del
Código Tributario, consistente en maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria
durante los periodos octubre, noviembre y diciembre 2011 ,en aumento indebido de
crédito fiscal IVA mediante la inclusión de tres facturas ideológicamente falsas del
proveedor don HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO GONZÁLEZ RUT
N°6.260.499-9,por otra parte en el periodo Tributario 2012, el contribuyente utilizó el
neto de las facturas falsas en su contabilidad, esto generó una Diferencia por
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de $4.520.842 (histórico) ,causando con
ello un grave perjuicio fiscal, debido a que, en definitiva, aumentó ficticiamente su
derecho a crédito fiscal y realizó falsas declaraciones de impuestos.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que don OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO,
RUT N°5.661.811-2 en los meses octubre, noviembre y diciembre 2011, incluyó en
sus contabilidad y utilizó el IVA crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 3
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facturas Ideológicamente falsas del supuesto proveedor don Humberto del Carmen
Acevedo Gonzalez,Rut N°6.260.499-9.
Agrega que con su conducta y de forma reiterada el contribuyente aumentó
indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la
base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar declarado mediante
formulario 22.
Afirma que del mismo modo aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva el impuesto a pagar mediante
Formulario 29. Con su actuar malicioso y reiterado causó un perjuicio al fisco de
Chile.
El siguiente cuadro detalla las facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas y
utilizadas por el contribuyente en los respectivos formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de impuestos, del supuesto proveedor que a
continuación se detalla:
Proveedor:
Razón Social: Sociedad Agrícola y Comercial Hermanos Acevedo González
Limitada.
Rut: 77.178.210-8.
Domicilio: Avda. Cerrillos 4030-322 Comuna de Pedro Aguirre Cerda.
Actividad:
Arguye que a mayor abundamiento y según consta en la declaración jurada de fecha
10 de julio de 2014 prestada por supuesto proveedor del contribuyente indicó:
“No trabaja contratado, ya que los dueños son mis hermanos y ahora don
Humberto del Carmen Acevedo González, RUT N° 6.260.499-9, va ingresar a la
sociedad como socio y representante legal.
Manifiesta que esta empresa “vende papas y semillón(es una variedad más)”
Factura Fecha Neto $ IVA $ Total $ Folio Libro c/v F-29 Folio N°
9308 18-10-2011 970200 184338 1154538 49 566802464
9436 01-11-2011 1257600 238944 1496544 50 5261796236
9439 01-12-2011 662400 125856 788256 51 573901614
Totales 2890200 549138 3439338
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“Reconoce a un Oscar Contreras que tiene una bodega en Lo Valledor, expresa
que si es el mismo que conoce, le vendió como hace un año aproximadamente”.
Expresa que las ventas no las hizo el, declara que no son facturas de esta empresa;
además no vendemos otro tipo de producto más que papas y semillón”…
Al preguntarle si tiene algo que agregar en la declaración señala “Ojalá investiguen
para atrapar al culpable de emitir facturas a nombre de esta empresa y nos deje
tranquilo”.
EL contribuyente auditado no acreditó la efectividad de la operación, ni el pago de
está, de acuerdo a lo señalado en el Art 23 N° 25 del DL N° 825 de 1974.
Por lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que las facturas declaradas
mediante la utilización del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos en los meses octubre, noviembre y diciembre 2011, son ideológicamente
falsas, teniendo como único propósito aumentar de forma indebida los costos y
gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuestos de
Primera Categoría y el aumento de los créditos fiscales del impuesto al valor
agregado en relación con los débitos declarados, lo cual produjo un perjuicio al Fisco
de Chile.
2.- Participación.-
Continúa señalando que don OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO RUT N°
5.661.811-2, de forma dolosa e intencional incluyó en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas del contribuyente don Humberto del Carmen Acevedo
Gonzalez,Rut N°6.260.499-9, lo que consecuencialmente disminuyó la carga
tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto incluyó, registró y
utilizó en su contabilidad el IVA Crédito Fiscal respaldado en facturas
ideológicamente falsas del supuesto proveedor antes mencionado, enterando en
arcas fiscales un menor monto de impuestos que el que efectivamente le
correspondía.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos
formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y
utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se
encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
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III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, que resultan constitutivos de los
delitos previstos y sancionados en el art 97 N°4 del Código Tributario incisos 1°,2° y
3°, se encuentran fehacientemente acreditados con el mérito de los medios de
convicción que obran en los cuadernos de Recopilación de Antecedentes, y cuyo
contenido es el siguiente:
a) Copia de la Notificación N°37540 de fecha 19-04-2013, por la cual se requieren la
documentación tributaria del contribuyente informado (IVA e Impuesto a la Renta).
b) Acta de recepción de fechas 20-05-2013 y 08-07-2013.
c) Copias de C.I. (carnet de Identidad) del Contribuyente Auditado, poder notarial,
C.I.mandatario.
d) Copias de las Declaraciones F29 del Contribuyente Informado en los periodos
enero a diciembre de los años 2010 y 2011.
e) Declaración Jurada a Contribuyente Auditado Don OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2.
f) Declaración Jurada, fotocopia de C.I. representante legal (administrador), facturas
impugnadas folios 9106 A 9173, original, triplicado, cuadruplicado; Cruce de las
facturas del proveedor SOC. AGRÍCOLA Y COMERCIAL HERMANOS
ACEVEDO GONZÁLEZ LTDA, RUT N°77.178.210-8.
g) Facturas impugnadas folios 9174 a 9436, original, triplicado, cuadruplicado; Cruce
de las facturas y libros de compras/ventas del proveedor SOC. AGRÍCOLA Y
COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO GONZÁLEZ LTDA, RUT N°77.178.210-8.
h) Libro de compras/ventas del Contribuyente don OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2., timbrado con fecha 26-05-2010, folios n° 1 al
52 con registro periodos Febrero 2009 a Diciembre de 2011.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos descritos satisfacen los requisitos del tipo penal previsto y
sancionado en el artículo 97N°4, incisos 1°,2° Y 3° del Código Tributario.
Continúa indicando que don OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N°
5.661.811-2, utilizó y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos facturas ideológicamente falsas.
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Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la
actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos
para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera
categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitiva el
impuesto a pagar declarado mediante formulario N°22, configurando con su actuar la
figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Se indica que el denunciado obtuvo devoluciones de PPM, a los cuales no tenía
derecho, procediéndose al reintegro de los mismos, dicha maniobra fraudulenta,
configurando con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo N°4 inciso
tercero del Código Tributario.
Continúa señalando, que respecto al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) existe
acciones de reiteración, debido que las conductas ilícitas fueron realizadas en más
de un período, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero,
segundo y Tercero del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por don OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, en los periodos Tributarios de Octubre,
Noviembre y Diciembre 2011 es dolosa toda vez, que ha utilizado facturas
materialmente falsas de un proveedor, las cuales se encuentran registradas en tres
periodos Tributarios Mensuales.
Se señala que concierne a la Declaración Jurada del contribuyente denunciado en
auditoría efectuada con fecha 25 de julio de 2014, este indicó “soy comerciante
mayorista de frutas y verduras hace más de 30 años en el mismo lugar y giro”.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación
de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la
conclusión que, en forma intencional, el contribuyente auditado registró y declaró
facturas falsas en su contabilidad, con la finalidad de liberada de aumentar el
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verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho hacer valer, en
su calidad de Contribuyente de I.V.A, en relación con las cantidades que debía
pagar, conducta tipificada en el N°4 inciso 2 del artículo 97 del Código Tributario.
Continúa indicando que al realizar el cruce de información de las facturas
impugnadas con el verdadero proveedor, se detectó que las facturas fueron
emitidas, contabilizadas y declaradas a nombre de otros contribuyentes, en fechas y
montos distintos.
Se indica que en Declaración Jurada Tomada al representante legal Don
HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO GONZÁLEZ, R.U.T N°6.260.499-9 de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO GONZÁLEZ
LIMITADA, R.UT.N°77.178.210-8, del proveedor del contribuyente auditado, es muy
clara al decir que el sólo vende papas y semillón y no otro tipo de productos.
Se señala que si analizamos las glosas contenidas de las facturas falsas, podemos
apreciar que registran ventas de mallas de cebollas, las que no se condice con la
información contenida en las verdaderas facturas emitidas cuya glosa de venta
registra la venta de “sacos de papas”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter malicioso o falso de las
declaraciones, produjo como efecto incluir a la liquidación de un impuesto inferior al
que le correspondía, diferencia que constituye el perjuicio fiscal ocasionado por la
conducta del demandado, el cual se cuantificará en el siguiente acápite del informe.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que producto de la revisión de los
antecedentes aportados por el denunciado, los obtenidos por la denunciante en las
bases del Servicio y otros antecedentes recopilados, se determinó que don OSCAR
HUGO CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, utilizó facturas
materialmente falsas de 3 proveedores registradas y declaradas en los períodos
Tributarios Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011.
Como consecuencia de esto se determinó el Perjuicio Fiscal en relación al Impuesto
al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de los periodos involucrados, actualizado
al 31-08-2014 asciende $ 5.410.193.- (Cinco millones cuatrocientos diez mil ciento
noventa y tres pesos).
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 17 de fecha 13 de noviembre de 2014 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero, segundo y tercero del Código
Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 753 Folio 1451746 de fecha 05.11.2014, la
cual comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
Acta de denuncia N° 02 de fecha 05.11.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N°242-4 de fecha 29.08.2014 suscrito por el
fiscalizador Alexis Garrido Bustamante.
Resolución Exenta N° 2734 de fecha 14.10.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
3 Cuaderno de antecedentes, folios 1,10, Y 11 consistente en tres
carpetas color verde, relativo al contribuyente denunciado.
1 Libro de Compras/ventas del contribuyente don OSCAR HUGO
CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, timbrado con fecha
26.05.2010, folios N° 1 AL 52 con registro períodos febrero 2009 a
diciembre de 2011.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 753, folio 1451746 fecha 05 de Noviembre
de 2014, Acta de Denuncia notificada en forma Personal en otro domicilio (Recoleta
N° 672, Comuna de Recoleta).
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para el caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda
o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
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las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.”
A fojas 14 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 242/4 fecha 29 de agosto
de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 22 rola, Resolución exenta N° 2734 de fecha 14 de Octubre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
persona don OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2.
A fojas 25 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
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Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 753 Folio 1451746 de fecha 05.11.2014.
b) Acta de denuncia N° 02 de fecha 05.11.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N°242-4 de fecha 29.08.2014 suscrito por el
fiscalizador Alexis Garrido Bustamante.
d) Resolución Exenta N° 2734 de fecha 14.10.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 3 Cuaderno de Antecedentes, folios N° 1, 10 Y 11 consistente en tres
carpetas color verde, relativo al contribuyente denunciado.
f) 1 Libro de Compras/ventas del contribuyente don OSCAR HUGO
CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, timbrado con fecha
26.05.2010, folios N° 1 AL 52 con registro períodos febrero 2009 a
diciembre de 2011.
A fojas 27 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por Acogido los descargos y la
presentación del Reclamo en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario.
A fojas 27 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería
invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 62 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos de fecha 02 de diciembre
de 2014, en donde se evacuó el traslado conferido respecto de los descargos.
A fojas 83, rola, resolución del Tribunal donde se recibió la causa a prueba en este
proceso, por, haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 103 rola, declaración testimonial del fiscalizador tributario don Alexis Andrés
Garrido Bustamante.
A fojas 107 vta rola, declaración testimonial del testigo de la reclamante don
OSCAR HUGO CONTRERAS PÉREZ.
A fojas 117 rola informe emitido por don Edgar Pacheco Aros, en derecho
acompañado por la parte reclamante.
A fojas 122 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual se
observó el informe en derecho acompañado.
A fojas 129 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 02, de
fecha 05 de noviembre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte
del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de don
OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, con domicilio
para estos efectos en calle Lastra N°743,Local N° 946, Vega Central comuna de
Recoleta y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario, consistente en el aumento
indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de 3 facturas falsas del
proveedor SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO
GONZÁLEZ LIMITADA, R.U.T N°77.178.210-8, del giro agricultor, arrendatario,
transporte de carga terrestre, frutos del país, durante los períodos Tributarios de
Octubre, Noviembre y Diciembre 2011. A la vez, aumentando indebidamente costos
y gastos en la determinación de la renta líquida imponible del año Tributario 2012,
causando con ello un grave perjuicio fiscal, situación que generó una diferencia por
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de $ 4.816.715 ( Histórico), sumando un
total Perjuicio Fiscal actualizado al 31 de Agosto de 2014 por $ 5.410.193.-
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del
Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó
con el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 14 de octubre de 2014, y la notificación de
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la misma con fecha 05 de noviembre del mismo año, al contribuyente don OSCAR
HUGO CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado presentó reclamo ( descargos )
en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos,
dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
Que en sus descargos el contribuyente señaló que efectivamente en los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, registró y declaró en formularios
29, un crédito fiscal IVA, sustentado en 3 facturas del proveedor SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO GONZALEZ, RUT NRO.
77.178.201-8, del giro agricultor, arrendatario, transporte terrestre, frutos del país,
representada por don HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO GONZALEZ, RUT
NRO. 6.260.499-9. Indica que según investigación del Servicio de Impuestos
Internos se determinó que las 3 facturas son falsas, hecho que sostiene desconocer.
Menciona que la única razón para seleccionar este proveedor era que extendían la
factura por el monto total de lo pagado, es decir, si compraba el saco de papas a $
8.000, más IVA, extendían la factura por esa cantidad, a diferencia de otros
proveedores. Además de la buena calidad de sus productos y la posibilidad de
elección.
Señala que la incorporación de estas facturas falsas es involuntaria,
generándose una diferencia de impuestos. Expresa que lo señalado por el Servicio
de Impuestos Internos referido al artículo 23 Nro. 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, es en la especie del todo inaplicable, puesto que en donde se
transan dichos productos no reciben cheques y no están dadas las condiciones para
realizar la transferencia electrónica. Puesto que la comercialización en concreto se
realiza entre las 3 a.m. hasta la 6 a.m. de la madrugada y al pie de los camiones
donde se venden los productos.
Indica además que se realizó una presentación voluntaria y de buena fe de
todos los antecedentes de los periodos tributarios en cuestión, al Servicio de
Impuestos Internos.
Menciona que la irregularidad imputada no es tal, puesto que No emitió
facturas falsas, sino que fue víctima de una estafa, con facturas falsas, que dista
mucho de una actuación como Falsificador. Y que su uso fue en la convicción
absoluta de haber incorporado a su contabilidad facturas que cumplieran con los
requisitos tributarios de validez, y como víctima no hizo uso de IVA crédito fiscal
amparado en facturas falsas, pues ignoraba su falsedad.
Considera que el Servicio de Impuestos Internos injustamente le imputa haber
realizado maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al
impuesto al valor agregado IVA y que obviamente tuvo consecuencias en el
impuesto a la renta declarado y pagado, lo que no es efectivo. Explica que es el
Servicio de Impuestos Internos quién no fiscaliza en los sectores de Lo Valledor,
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donde el procedimiento de compra y venta es inseguro, y absolutamente anómalo,
pues el sistema pone en riesgo a los compradores, y tal vez a algunos generalmente
está desprovisto de seguridad policial, y para que decir de seguridad tributaria, está
prácticamente no existe.
En la fiscalización se hizo plena de fe de los respaldos incompletos que aportó
el proveedor SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO
GONZALEZ LIMITADA, RUT NRO. 77.178.210-8, e inexplicablemente incluso se le
validó la presentación sólo del libro de compraventa, a pesar de que no acompañó
los folios de las facturas números 9177, a la número 9259, y es sospechoso por
decir lo menos, que tenga anotación 53, por anteriores duplicación de facturas, y no
ha presentado querella alguna ante el Juzgado de Garantía, contra quienes resulten
responsables.
En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, indica que
parece inexplicable que el Servicio de Impuestos Internos haya podido concluir que
ha actuado dolosamente. Que sus principales clientes son el Ejército, la Armada, y la
Fach, todos ellos dentro del contrato marco de abastecimiento, actualmente vigente,
y es un privilegiado, al tener como clientes a las instituciones mencionadas. Señala
que, se dio cuenta de las condiciones de compraventa que se dan en el recinto Lo
Valledor, donde los proveedores se instalan con sus camiones, y quién cobra y emite
las facturas, normalmente es el chofer de los camiones quién casi nunca abandona
la cabina de estos, y dentro de los proveedores hay algunos que facturan los
productos a la mitad del precio efectivamente pagado, o valores similares, y de
hecho, la decisión de comprar los productos a la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO GONZALEZ LIMITADA, RUT NRO.
77.178.210-8, dado que éstos le facturan al 100% del precio pagado.
En cuanto a los antecedentes probatorios indica que no resultan suficientes
para que el Servicio de Impuestos Internos haya podido concluir que
intencionalmente registró y declaró facturas falsas, ni menos facturas materialmente
falsas. Y no existió intención deliberada de aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, como contribuyente del
IVA, y que equivocadamente equiparen la conducta al tipo penal consignado en el
Nro. 4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario.
Argumentos similares, los invoca a propósito de la tipificación de las
conductas imputadas y de la falta de dolo o malicia de su conducta tributaria.
Solicitó que se tuvieran por formulados los descargos, por presentados los
mismos y que declarare que no ha habido infracción alguna.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
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contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que la denunciado don OSCAR HUGO
CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2. , es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también
se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que rola a
fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 02, el contribuyente desarrolla con giro
en comercialización de frutas y verduras, motivo por el cual debe otorgar factura o
boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución
o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de
tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos
en autos, documentos que no fueron impugnados. Lo mismo señaló el contribuyente
en el escrito de descargos ( Fojas 27 y siguientes ).
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
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“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
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propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”.
Es decir, que las conductas para entenderse realizadas deben haber sido
hechas con tal intencionalidad, la que debe ser probada, en este caso por el
organismo imputador Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
Que en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración
Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la
más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor
Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “ Derecho
Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters,
La Ley, primera edición, mayo 2014.-
Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 318-4, de fecha 29 de
agosto de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo
por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “OSCAR HUGO
CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2”, durante los períodos de
octubre, noviembre y diciembre de 2011 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA
Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 3 facturas materialmente falsas.
Todas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia y que
constan en autos (cuaderno de prueba). Facturas falsas respecto de las cuales el
contribuyente en su escrito de descargos de fojas 27 y siguientes, reconoce tal
calificación en el sentido de no cuestionar su origen espúreo. Sin embargo, señala
que no las emitió, habiendo sido víctima de una estafa y que si las utilizó en su
contabilidad, sin embargo que su actuar no es malicioso no doloso de modo alguno;
expresando que las operaciones comerciales si existieron.
DÉCIMO TERCERO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente
derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró
verificar irregularidades respecto del proveedor MARTINIANO DEL CARMEN
ORELLANA MEDINA, R.U.TN°6.582.368-3, se detectaron facturas materialmente
falsas.
Se indica que el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, ni
el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N° 5 del D.L. N°825 de
1974. Cabe señalar que, el proveedor no aportó folios de facturas del 12251 al
12300, pero según los registros de su Libro de Venta, las facturas fueron emitidas a
otros contribuyentes, por otros montos y en otras fechas.
En la Declaración Jurada tomada a don OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, señaló que las facturas fueron pagadas en
efectivo y que las compras son reales. Lo mismo señaló el testigo OSCAR HUGO
CONTRERAS PÉREZ (a fojas 107 vta. de autos).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó
en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
HERMANOS ACEVEDO GONZÁLEZ LIMITADA, R.U.T N°11.178.210-8, se
detectaron facturas materialmente falsas.
Se indica que el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, ni
el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del D.L. N°825 de
1974.Cabe señalar que, el proveedor no aportó folios de facturas del 9177 a 9259,
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pero según los registros de su Libro de Venta, las facturas fueron emitidas a otros
contribuyentes, por otros montos y en otras fechas.
En la Declaración Jurada tomada a don OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, señaló que las facturas fueron pagadas en
efectivo y que las compras son reales. Lo mismo señaló el testigo OSCAR HUGO
CONTRERAS PÉREZ ( a fojas 107 vta de autos ).
DÉCIMO QUINTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó
en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor ÁNGEL DE DIOS ABRAHAM VELOZO
ARAYA,R.U.T.N°5.668.191-4,se detectaron facturas materialmente falsas.
Se indica que el denunciado no acreditó la efectividad de las operaciones, ni
el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del D.L. N°825 de 1974.
Cabe señalar que al realizar cruce de información de las facturas impugnadas
con el verdadero proveedor, se corroboró que los documentos señalados fueron
emitidos, contabilizados y declarados a nombre de otros contribuyentes, en fechas y
montos distintos, según consta en la documentación consistente en las copias de
facturas verdaderas de este proveedor, su Libro de Ventas y sus F 29
correspondientes. En la Declaración Jurada tomada a don OSCAR HUGO
CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, señaló que las facturas fueron
pagadas en efectivo. Lo mismo señaló el testigo OSCAR HUGO CONTRERAS
PÉREZ (a fojas 107 vta. de autos).
DÉCIMO SEXTO: Que, con fecha 19.04.2013 la denunciante notificó al
contribuyente denunciado don OSCAR HUGO CONTRERAS ZAMORANO, R.UT.N°
5.661.811-2, por cédula en la persona de Angélica López, RUT N° 10.204.151-8,
mediante Notificación N°3750 folio N° 588040818813, conforme a la Ley 18.320 de
1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario,
presente la siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que
utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y
Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho,
Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control
tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales
de Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios para la determinación del
Impuesto de 1° Categoría. Por los períodos tributarios de IVA, D.L 825, periodos
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Tributarios 04/2010 a 03/2013 y Renta, Art. N° 1 D.L.824 de 1974, años Tributarios
2010 al 2012.
La denunciante de autos (Servicio de Impuestos Internos ) afirma que el
contribuyente Auditado dio cumplimiento en forma parcial a la notificación antes
señalada, presentando los siguientes antecedentes:
Libro de compras desde 03/2011 a 03/2013 y ventas desde 08/2011 al 03/2013.
Facturas de Ventas desde 04/2010 a 03/2013.
Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) desde 04/2010 a 03/2013.
Facturas de Proveedores desde 04/2010 a 03/2013.
Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta desde AT 2010 A 2012.
Libro FUT desde AT 2010 a 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el acta denuncia consta declaración jurada
prestada por el representante legal don HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO
GONZÁLEZ, RUT N°6.260.499-9 de la Sociedad Agrícola y Comercial Hermanos
Acevedo González limitada, RUT N°77.178.210-8, del proveedor del contribuyente
auditado, es muy claro al decir que él solo vende papas y semillón y no otro tipo de
productos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en la misma declaración efectuada se deja a
entrever que del análisis de las glosas contenidas de las facturas falsas, podemos
apreciar que registran ventas de mallas de cebollas, las que no coinciden con la
información contenida en las verdaderas facturas emitidas cuya glosa de venta
registra la venta de “sacos de papas”.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los
proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta.
Sin embargo, de la prueba acompañada no puede colegirse en concepto de
este sentenciador que la utilización e incorporación de las facturas falsas fue
deliberada o dolosa, como el Servicio de Impuestos Internos, pretende sostener en
su acta.
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Que si bien, su incorporación y su utilización no está discutida. Si lo está la
intencionalidad con que estas facturas fueron utilizadas, y en este sentido, en la
medida que no existen pruebas suficientes por parte del imputador Servicio de
Impuestos Internos que así lo determinen. No puede arribarse a la conclusión que el
contribuyente realizó declaraciones maliciosamente falsas ( artículo 97 Nro. 4 inciso
primero del Código Tributario ), que producto de su utilización de forma dolosa
determinó y pago un impuesto al valor agregado menor ( artículo 97 Nro. 4 inciso
segundo del Código Tributario ), y finalmente que obtuvo como consecuencia de loa
anterior devoluciones indebidas ( artículo 97 Nro.4 inciso tercero del Código
Tributario ).
Que como se señaló de los antecedentes agregados a este proceso, de modo
alguno puede concluirse la deliberación y o voluntad consiente que movió al
contribuyente reclamante a registrar y utilizar estas facturas cuestionadas, sabiendo
que etas eran falsas, es más las pruebas allegadas contradicen la tesis fiscal,
respecto de la realidad o falsedad de las operaciones comerciales, señalando los
testigos que estas si se habrían realizado.
VIGÉSIMO : Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en
sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por último,
dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una
operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa
del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
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Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos
incurridos. Elemento no probado o que no puede deducirse de los antecedentes
aportados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 02
del mes de noviembre de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad
ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 3 facturas falsas”.
En este sentido la pretendida falsedad ideológica, en cuanto a que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes,
considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto
de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA
e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al registrar las
facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en
ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único
objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha
señalado latamente. NO está probada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, con la prueba rendida en autos NO
resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han
sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que
tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en
cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le
permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado
disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el
inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de
las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y
la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en
forma sistemática, en los períodos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011,
facturas falsas de un supuesto proveedor individualizado como Sociedad Agrícola y
Comercial Hermanos Acevedo González Limitada, RUT N°77.178.210-8, sin
embargo, no existen antecedentes suficientes para dar por establecido que tenía
conocimiento de esto, que participaba de dicha irregularidad. Que, si bien está
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discutida la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando
indebidamente su crédito fiscal.
Que NO resulta suficientemente comprobado con los documentos adjuntos y
pruebas hechas valer en este proceso que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus
declaraciones mensuales.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
el denunciado NO ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de
esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, NO
constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el
inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado
a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado
ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y
la forma de pago de las mismas. Y que el hecho que no se haya cumplido con el
artículo 23 Nro. 5 de la Ley del IVA (D.L. N°825 de 1974), es solo un antecedente
más, que dice relación con la posibilidad de utilizar legítimamente el crédito fiscal en
sede de cobro civil y/o de fiscalización de dichos impuestos. Pero no es
necesariamente concluyente per se, de que dichas conductas sean dolosas o
maliciosas en sede infraccional y/o penal.
Que de acuerdo a las máximas de la experiencia, se conoce que las
operaciones comerciales en la Vega Central y en Lo Valledor, efectivamente son
realizadas en dinero en efectivo. Conteste con lo señalado por los testigos del
contribuyente (Fojas 107 vta.).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 4 del Acta de Denuncia N° 02 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado al 31 de agosto 2014, alcanza a la
suma de $593.478.- (Quinientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y ocho
pesos) en relación al Impuesto al Valor Agregado y $1.076.991.-(Un millón setenta y
seis mil novecientos noventa y uno pesos) en relación a Imp.1ra Categoría DL
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824/74 AT 2012, Reintegro ART 97 D.L. 824/74 AT2012 por la suma de $3.739.724.
( tres millones setecientos treinta y nueve mil setecientos veinticuatro pesos),
totalizando un Perjuicio Fiscal actualizado al 31 de agosto de 2014 de $5.410.193.-
(cinco millones cuatrocientos diez mil ciento noventa y tres pesos), suma que
conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario
actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
Que, en relación a este tópico, al no considerarse realizadas las conductas
imputadas en el acta de denuncia, la determinación del perjuicio fiscal, para estos
efectos resulta irrelevante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte
del Servicio de Impuestos Internos al denunciado don OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), NO es maliciosa al registrar y contabilizar facturas falsas. Y en
consecuencia, No se configura a su respecto una conducta típica, antijurídica y
culpable, sancionada en los incisos primero, segundo y tercero del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario. NO se encuentra acredita según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud por resultar
incompatible con lo resuelto.
Y Que en relación al resto de las probanzas aportadas, estas no permiten a
arribar en concepto de este sentenciador a una conclusión diversa a la manifestada
en esta sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4,incisos primero, segundo y tercero, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código
Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del
D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y
reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha
expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 242-4 de fecha 29 de
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Agosto de 2014, suscrito por el fiscalizador don Alexis Garrido Bustamante y
cuaderno de prueba, declaración testimonial ), los descargos por parte del
denunciado, las pruebas allegadas en su defensa ( declaraciones testimoniales).
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 05 de Noviembre de
2014, en cuanto no se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
tributarias descritas y sancionadas en los incisos primero, segundo y tercero del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente.
II.- SE ABSUELVE al denunciado OSCAR HUGO CONTRERAS
ZAMORANO, R.UT.N° 5.661.811-2, respecto de los hechos denunciados y que da
cuenta el acta Acta de Denuncia N° 02 de fecha 05 de Noviembre de 2014.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.