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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON QUINTANILLA MEZA Y
JORQUERA”
RIT: GS-15-00236-2014
RUC: 14-9-0001872-0
LAPM/jvs
SANTIAGO, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DOS MIL CATORCE.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°(s) 2-3 de fecha 10
de noviembre de 2014 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de QUINTANILLA
MEZA Y JORQUERA RUT N° 76.055.650-5, representada legalmente por JAVIER
RODRIGO QUINTANILLA ABOID, RUT 10.477.274.9 con domicilios para estos
efectos en calle Av. México N°830, Comuna de Recoleta, Santiago, giro en actividades
de servicios relacionados con Elaboración. Comercialización, distribución,
compras/ventas Mármoles Granito Cerámica. Dichas actividades comerciales se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N° 825, y al
Impuesto a la Renta, contenido en el DL N° 824.Es decir, es un contribuyente sujeto al
régimen general de tributación.
El haber incurrido en una infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y
segundo del Código Tributario, consistente en aumento indebido de crédito fiscal IVA
mediante la inclusión de 11 facturas ideológicamente falsas, de 2 proveedores
diferentes.
El proveedor doña Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K,según
declaración jurada tomada con fecha 13 de marzo de 2013 la cual reconoce que entre
fines del año 2012 y comienzos del 2013 ganó dinero por traspasar facturas falsas y
cobrar cheques. Además declaro nunca haber realizado ningún tipo de ventas.
El contribuyente QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA, RUT N°76.055.650-
5, registró en su libro de compra y ventas las facturas rechazadas y ocupó el Crédito
fiscal en los correspondientes Formularios N° 29 Declaración y Pago Mensual de IVA.
El segundo proveedor don Pablo Andrés Donaire Cancino RUT N°
17.122.378-4, según declaración jurada tomada con fecha 14 de marzo del 2013 en la
cual éste reconoce que a fines del año 2012 y comienzos del 2013 ganó dinero por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2014.
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haber facilitado sus antecedentes a terceras personas que comercializaron sus
facturas y cobraba cheques. Además señala nunca haber realizado ningún tipo de
ventas.
Se señala que, en el mes de emisión de las facturas al contribuyente
fiscalizado en este informe, el Sr. Donaire no presentó declaración de impuesto
mensual, por lo que no están enterados en arcas fiscales los impuestos recargados
en dichas facturas.
Se indica, en las facturas impugnadas al contribuyente auditado no se
indican la forma de pago de las operaciones que dan cuenta, incumpliendo en este
caso lo establecido en el Artículo 69 letra A N°9,del Reglamento IVA, D.S. N°55, de
Hacienda, de 1977.
El contribuyente QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA,
Rut N°76.055.650-5, registró en su libro de compra venta las facturas
rechazadas y ocupó el crédito fiscal en los correspondientes Formularios N° 29
Declaración y Pago Mensual de IVA.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Hechos.-
El Acta comienza remitiéndose al Informe de Recopilación de Antecedentes N°
346 -3 de fecha 10 de Octubre del 2014 suscrito por Cristian Cabrera Cisternas,
Jefe de Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización de Mediana y Grandes
Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuesto
Internos, da cuenta de las irregularidades detectadas a la contribuyente
QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N°76.055.650-5
representada legalmente por JAVIER RODRIGO QUINTANILLA ABOID, RUT N°
10.477.274-9 domiciliada en Av. México 830 Santiago Recoleta. Dicha Sociedad
tiene iniciación de actividades desde el 17-02-2004, con los giros de
ELABORAC.COMERC.DISTRIB.C/VTAS MÁRMOLES GRANITO CERÁMICA.
Se indica que con los antecedentes tenidos a la vista como también aquellos
que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes
realizados por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas
de la Dirección Regional Metropolitana Centro de este servicio, en relación con la
sociedad QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N°76.055.650-5,
se elaboró el Informe Pericial N° 346-3 de fecha 10 de octubre del 2014, suscrito
por el fiscalizador, jefe de Grupo N° 3 don Cristian Cisternas, que da cuenta de
una serie de irregularidades de carácter tributario.
Se añade, en el periodo comprendido entre junio de 2010 a mayo de
2013 la contribuyente QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA,
RUT N°76.055.650-5, registró, incorporó en su contabilidad y declaró 11
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facturas ideológicamente falsas, de 2 proveedores diferentes, esto es, facturas
que no daban cuenta de operaciones reales.
Se señala que estas facturas, fueron utilizadas con la finalidad de incrementar
indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho la empresa, ya que al
ser comparado éste con el débito fiscal, ocasionaba, un menor pago de
impuesto (IVA) o un remanente del mismo para el próximo periodo.
Agrega que dichas maniobras le permitieron al querellado aumentar sus costos
y/o gastos, en la determinación de la Renta Líquida Imponible, de los
Años Tributarios 2012 y 2013, disminuyendo así la base imponible por
concepto de Impuesto de Primer Categoría.
Arguye que a mayor abundamiento y según consta en la declaración jurada
prestada por doña Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K, supuesta
proveedora del contribuyente indicó reconocer que entre fines del año 2012 y
comienzos del 2013 ganó dinero por traspasar facturas falsas y cobrar cheques.
Indico, nunca haber realizado ningún tipo de venta.
Proveedor: Susan Ivon Concha González
RUT: 13.556.995-K
Giro: Comercializadora y Obras Menores en Construcción
Domicilio: Nueva York 53 Of 61 –Santiago.
N°DE
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
VALOR
NETO $
IVA VALOR
TOTAL
LCV
190 03-12-2012 7.015.105.- 1.332.870.- 8.347.975.- 29
191 06-12-2012 6.071.550.- 1.153.595.- 7.225.145.- 29
192 11-12-2012 10.237.600.- 1.945.144.- 12.182.744.- 29
193 17-12-2012 12.857.000.- 2.442.830.- 15.299.830.- 29
194 19-12-2012 11.934.560.- 2.267.566.- 14.202.126.- 29
Expone, según declaración jurada tomada con fecha 14 de marzo del 2013 al
contribuyente Pablo Andrés Donaire Cancino Rut 17.122.378-4, en la cual éste
reconoce que a fines del año 2012 y comienzos del 2013 ganó dinero por haber
facilitado sus antecedentes a terceras personas que comercializaron sus facturas y
cobraba cheques. Además señala nunca haber realizado ningún tipo de ventas.
Que, en el mes de emisión de las facturas al contribuyente fiscalizado en este
informe, el Sr.Donaire no presentó declaración de impuesto mensual, por lo que
no están enterados en arcas fiscales los impuestos recargados en dichas
facturas.
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Proveedor: Pabló Andrés Donaire Cancino.
RUT: 17.122.378-4.
Giro: Obras Menores en Construcción en Construcción Excavación de Demolición.
Domicilio: AV.11 de Septiembre 1881 1910- Providencia-Santiago.
N°DE
FACTURA
FECHA
EMISIÓN
VALOR
NETO $
IVA VALOR
TOTAL
LCV
41 17-12-2012 8.455.800.- 1.606.602.- 10.062.402.- 29
42 19-12-2012 7.206.500.- 1.369.235.- 8.575.735.- 29
43 24-12-2012 7.600.000.- 1.444.000.- 9.044.000.- 29
44 26-12-2012 14.280.000.- 2.713.200.- 16.993.200.- 29
45 28-12-2012 7.040.000.- 1.337.600.- 8.377.600.- 29
47 31-12-2012 12.279.015.- 2.333.013.- 14.612.028.- 29
IMPUESTO A LA RENTA (PRIMERA CATEGORÍA).-
Se indica, es dable señalar que a su vez, se produjo perjuicio en los años
tributarios 2011, 2012 y 2013 por el uso indebido de facturas falsas, que
modificaron la Renta líquida imponible para los años tributarios.
Se indica el perjuicio fiscal en Renta por todos los años tributarios en que se
detectaron Facturas falsas, que fueron utilizadas por el contribuyente auditado,
con un perjuicio total de $ 22.262.371.- actualizado al 31 de octubre del 2014.
2.- Participación.-
Continúa señalando que la Contribuyente QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA
LIMITADA, RUT N°76.055.650-5, de forma dolosa e intencional incluyó en su
contabilidad 11 facturas ideológicamente falsas de 2 proveedores diferentes, esto
es, facturas que no dan cuenta de operaciones reales.
lo que consecuencialmente disminuyó la carga tributaria respecto del Impuesto al
Valor Agregado, por cuanto incluyó, registró y utilizó en su contabilidad el IVA
Crédito Fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas de los supuestos
proveedores antes mencionado, enterando en arcas fiscales un menor monto de
impuestos que el que efectivamente le correspondía.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los
respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
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Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo
en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe.
a) Informe de Fiscalización N° 346-3 de fecha 10.11.2014 d se elaboró el Informe,
suscrito por el fiscalizador, jefe de Grupo N° 3 don Cristian Cisternas, que da
cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario.
b) Carpeta de recopilación de antecedentes de 71 fojas, que contiene
entre otros antecedentes, cruces de información, facturas falsas detectadas,
verificaciones de facturas realizadas, declaraciones juradas del anterior
representante legal y de proveedores; entre otros.
i. Declaración jurada de doña Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K.
ii. Declaración jurada de don Pablo Andrés Donaire Cancino RUT N° 17.122.378-
4.
iii. Notificación N° 515-3 folio N°1440262 de fecha 10-11-2013.
iii.Formularios F29 correspondientes a los periodos junio 2010 a mayo 2013 de la
contribuyente QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT
N°76.055.650-5.
v. Citación N° 107-4 de 29/11/2013 a QUINTANILLA, MEZA Y JORQUERA
LTDA. N°s 737 a 743 de fecha 31.12.2014.
vi. Liquidación (es) N° 737 a 743 de fecha 31.12.2013.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente
QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N°76.055.650-5
representada legalmente por JAVIER RODRIGO QUINTANILLA ABOID, RUT N°
10.477.274-9, configura los delitos del artículo 97 N° 4 incisos1° y 2° del Código
Tributario, por los siguientes argumentos de los tipos penales:
1) Delito contemplado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, ya que QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT
N° 76.055.650-5 representada legalmente por JAVIER RODRIGO
QUINTANILLA ABOID, RUT No 10.477.274-9, aumentó los costos y gastos a
través del registro de facturas ideológicamente falsas para modificar la
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determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría,
dichas maniobras disminuyeron ilícitamente la base imponible determinada y
en definitiva el impuesto a pagar, declarado mediante el Formulario N° 22 de
Declaración de Impuestos a la Rentas.
La pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado estas conductas es la
de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
2) Delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 No 4 del Código Tributario,
ya que QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT No 76.055.650-5
representada legalmente por JAVIER RODRIGO QUINTANILLA ABOID, RUT
N° 10.477.274-9, ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito que tenía derecho hacer valer,
mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas ideológicas falsas,
enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía,
encontrándose la conducta enmarcada en el tipo penal del art. 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario.
Añade que el uso de facturas falsas, constituye una agravante de responsabilidad
penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario; y el hecho
de haberse cometido los delitos en más de un ejercicio comercial anual,
constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art.
112 inciso segundo del Código Tributario.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de
la actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y
gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de
primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en
definitiva el impuesto a pagar declarado mediante formulario N°22, configurando
con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero
del Código Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y
segundo del Código Tributario, en grado de consumado.
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VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por la contribuyente QUINTANILLA MEZA Y
JORQUERA LIMITADA, RUT No 76.055.650-5 representada legalmente por
JAVIER RODRIGO QUINTANILLA ABOID, RUT N° 10.477.274-9 es dolosa
debido que se trata de la contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado,
quien maliciosamente procedió al utilización y declaración de 11 facturas
ideológicamente falsas, y que, además, dan cuanta de operaciones ficticias
llevadas a cabo con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las
arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de
recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta,
permiten arribar a la conclusión de que los documentos registrados por el
contribuyente corresponden a documentos falsos utilizados para aumentar
indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los
débitos a los que se encontraba obligado.
Continua señalando que la actuación dolosa desplegada por QUINTANILLA
MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT No 76.055.650-5 representada
legalmente por JAVIER RODRIGO QUINTANILLA ABOID, RUT N° 10.477.274-
9, quedó demostrada en base a las declaraciones juradas de los proveedores de
la Sociedad QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N°
76.055.650-5, todas ellas acompañadas en el cuaderno de antecedentes. En el
periodo de tiempo en que se auditó a la sociedad, el contribuyente utilizó 11
facturas irregulares comprendidos en los periodos de junio del 2010 a mayo del
2013, facturas que amparaban un crédito fiscal por $ 20.856.650, con el objeto de
benef iciar directamente al contribuyente.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de 11 facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal total actualizado al
31 de Octubre de 2014, asciende a la suma de $ 43.124.021.-
Indica un perjuicio Fiscal en IVA $20.856.650.-
Identificación del impuesto Periodo tributario (mm/aa) IMPUESTO (Monto $)
IVA D.L N° 825/74 Enero - 2013 1.118.226.-
IVA D.L N° 825/74 Febrero -2013 5.031.502.-
IVA D.L N° 825/74 Marzo - 2013 12.857.907.-
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IVA D.L N° 825/74 Abril - 2013 514.344.-
IVA D.L N° 825/74 Mayo -2013 166.552.-
Indica que Lo anterior, de acuerdo a la operatoria de deducir el crédito fiscal IVA no
respaldado, respecto de las declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29,
correspondiente a los periodos Junio 2010 a Mayo 2013.
Señala la utilización de crédito fiscal indebido se efectuó en el mes de diciembre de 2012
y de acuerdo a cadena de IV A (Anexo 1) por tener el contribuyente remanente de
crédito fiscal el efecto en el cobro se produce en los meses de enero a mayo 2013.
Finalmente y en definitiva se indica el Perjuicio Fiscal en Renta $ 22.267.371.-
IDENTIFICACIÓN DEL
IMPUESTO
PERIODO TRIBUTARIO
(mm/aa)
IMPUESTO
(Monto $)
RENTA DE 1° CATEGORÍA
D.L 824/74
Abril - 2013 6.748.687.-
REINTEGRO ART.97 LEY
DE LA RENTA
Mayo-2013 14.332.238.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3610 de fecha 17 de noviembre de 2014 en
la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código
Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 515-3 Folio 1440262 de fecha
10.11.2014.
Acta de denuncia N° 2-3 de fecha 10.11.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 346-3 de fecha 10.10.2014 suscrito por
el fiscalizador Cristian Cabrera Cisternas.
Resolución Exenta N° 06 de fecha 04.11.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 71 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 515-3, folio 1440262 fecha 10 de
noviembre de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, en la persona de don
Marcelo Barahona Argomedo RUT 12.231.786-2.
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A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
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pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 14 rola, Resolución exenta N° 06 de fecha 04 de noviembre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
contribuyente QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N°
76.055.650-5 .
A fojas 11 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 346-3 fecha 10 de
octubre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 86 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 515-3 Folio 1440262, de fecha 10.11.2014.
b) Acta de denuncia (s) N° 2-3 de fecha 10.10.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 346/3 de fecha 10.10.2014 suscrito por el
fiscalizador Cristian Cabrera Cisternas.
d) Resolución Exenta N° 06 de fecha 04.11.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 71 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 91 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería
invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 93, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del
contribuyente.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 95 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
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como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 2-3,
de fecha 06 de noviembre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de
QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5,
representada legalmente por JAVIER RODRIGO QUINTANILLA ABOID RUT N°
10.477.274-9, con domicilio para estos efectos en Avenida México N°830, comuna
de Recoleta, ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97
N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, consistente en el aumento
indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de 11 facturas
ideológicamente falsas de 2 supuestos proveedores, individualizados como doña
SUSAN IVON CONCHA GARCÍA RUT N° 13.556.995-K en el período de
diciembre de 2012 que incluyó 5 documentos y de don PABLO ANDRÉS
DONAIRE CANCINO RUT N° 17.122.378-4 en el mismo período anteriormente
señalado que incluyó 6 documentos, y a la vez, aumentando indebidamente
costos y gastos en la determinación de la renta líquida imponible del año Tributario
2013, causando con ello un grave perjuicio fiscal, debido a que, en definitiva,
aumentó ficticiamente su derecho a crédito fiscal y realizó falsas declaraciones de
impuestos.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 2-3 de fecha 06 de octubre de 2014, y la notificación de la
misma con fecha 06 de octubre del mismo año, al contribuyente QUINTANILLA
MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5.
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CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo
(descargos) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado don QUINTANILLA MEZA
Y JORQUERA LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5,, es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa
sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además
también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al
D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha diez de noviembre de dos mil catorce,
que rola a fojas y de la aludida Acta de Denuncia Nº 2-3, el contribuyente
desarrolla el giro de Servicios relacionados con la impresión, motivo por el cual
debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado
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acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra
en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado
por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron
impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
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A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto
dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cumplimiento y de acuerdo a lo dispuesto a
instrucciones señaladas en Circular N° 08 de fecha 14.01.2010 y en relación a los
antecedentes contenidos en el Informe N° 346-3, de fecha 10 de octubre de 2014,
este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de la
revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la
denunciante, detectó que la contribuyente denunciado “QUINTANILLA MEZA Y
JORQUERA LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5, ”, durante el período de
noviembre de 2012 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal
respaldado en la incorporación de 11 facturas ideológicamente falsas. Todas ya
invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en
autos ( cuaderno de prueba ).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 3 y que posteriormente
derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró
verificar irregularidades respecto de los proveedores “SUSAN IVON CONCHA
GARCÍA “ y de PABLO ANDRÉS DONAIRE CANCINO”, de los cuales se
determinó que un total de 11 facturas impugnadas fueron calificadas
ideológicamente falsas y de toda vez que la denunciada QUINTANILLA MEZA Y
JORQUERA LIMITADA, no aportó los antecedentes requeridos con fecha
05.07.2013, en la notificación N° 143241 folio N° 588041509913, conforme a lo
dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984.
DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 08.08.2013 la denunciante notificó
nuevamente al contribuyente denunciado QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA
LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5, mediante Notificación N° 46079 folio N°
588041822513, conforme a la dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 de
1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario,
presente la siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario
Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de
Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de
Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías
de Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado
control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29), declaraciones
de ingreso, (DIN), contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que
respalden operaciones afectas a IVA, declaraciones anuales de Impuestos a la
Renta y los antecedentes necesarios para la determinación del Impuesto de 1°
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Categoría. Por los períodos tributarios de IVA junio 2010 a Mayo 2013, ambos
meses inclusive, y Renta, Art. N° 1 D.L.824 de 1974, años tributarios 2012 y 2013.
Que la denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio
cumplimiento a la notificación antes señalada, por lo tanto le procedió a practicarle
las Liquidaciones N°737 a 743, de fecha 31.12.2013, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 24 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉXTO: Que en el acta denuncia consta a fojas 6 declaración
jurada de fecha 13.03.2013 prestada por doña SUSAN IVON CONCHA GARCÍA
RUT 13.556.995-K quien según declaró y reconoció que entre fines del año 2012 y
comienzos del 2013 ganó dinero por traspasar facturas falsas y cobrar cheques.
Además señaló nunca haber realizado ningún tipo de ventas.
Que, en las facturas impugnadas al contribuyente auditado no se indica la
forma de pago de las operaciones que dan cuenta, incumpliendo en este caso lo
establecido en el Artículo 69 letra A N°9, del Reglamento IVA, D.S. N°55, de
Hacienda, de 1977.
Que, el contribuyente denunciado QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA
LIMITADA RUT N° 77.937.310-K, registró en su libro de compra y venta las
facturas rechazadas y ocupó el crédito fiscal en los correspondientes Formularios
N° 29 de Declaración y Pago Mensual de IVA.
DÉCIMO SÉXTO: Que en el acta denuncia consta a fojas 7 declaración
jurada de fecha 14.03.2013 prestada por don PABLO ANDRES DONAIRE
CANCINO RUT 17.122.378-4 quien reconoció que a fines del año 2012 y a
comienzos del 2013 ganó dinero por haber facilitado sus antecedentes a
terceras personas que comercializaron sus facturas y cobraba cheques. Además
señaló nunca haber realizado ningún tipo de ventas.
Que, en el mes de emisión de las facturas al contribuyente fiscalizado, el
Sr. Donaire no presentó declaración de impuesto mensual, por lo que no están
enterados en arcas fiscales los impuestos recargados en dichas facturas.
Que, en las facturas impugnadas al contribuyente auditado no se indica
la forma de pago de las operaciones que dan cuenta, incumpliendo en este
caso lo establecido en el Artículo 69 letra A N°9, del Reglamento !VA, D.S. N°55,
de Hacienda, de 1977.
Que, el contribuyente denunciado QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA
LIMITADA RUT N° 77.937.310-K, registró en su libro de compra y venta las
facturas rechazadas y ocupó el crédito fiscal en los correspondientes Formularios
N° 29 de Declaración y Pago Mensual de IVA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
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Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas electrónicas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes,
que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los
documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los
cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e
Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su
contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la
verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata
de un total de 11 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes,
como lo declaran los presuntos proveedores en sus declaraciones que, sin
perjuicio de ser extrajudicial, fueron prestadas bajo juramento ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para
efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51
del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declararon “ambos
ganar dinero por haber facilitado sus antecedentes a terceras personas a fin de
comercializar dichos documentos, desconociendo a su vez haber realizado ventas
con facturas supuestamente emitidas”.
Que, finalmente cabe hacer presente que el contribuyente denunciado
QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5, no
acreditó la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas
de los contribuyentes doña SUSAN IVON CONCHA GARCÍA, RUT 13.556.995-K y
don PABLO ANDRES DONAIRE CANCINO, RUT 17.122.378-4, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974).
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas
en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso 1° “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso
2° a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del
Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no
le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
DÉCIMO NOVENO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso primero y segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si
su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras
antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos.
VIGÉSIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 2-3 del mes de noviembre de 2014,
establece que las facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar tanto en
el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 11 facturas
ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes,
considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos
respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de
declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al
registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos
falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales
con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal,
según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°,
inciso primero y segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la
conducta desplegada por el denunciado inculpado hechos que se describen
desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno que
recoge los hechos y el considerando Vigésimo Sexto que acredita dicho tipo
infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente
probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de
tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene
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derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en
cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le
permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado
disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el
inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de
las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4,
y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en
forma sistemática, entre los períodos de junio de 2010 a mayo de 2013, facturas
falsas de un supuesto proveedor individualizado como “QUINTANILLA MEZA Y
JORQUERA LIMITADA RUT N° 77.937.310-K”, sin existir antecedentes que den
cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando
indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita
demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta
comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta
sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en
ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de
facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que
dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos
emisores ya indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte
expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de
esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco,
constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en
el inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
encaminado a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se
tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que
haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de
las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 9 del Acta de Denuncia N° 2-3 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se
aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de
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cuarenta y tres millones ciento veinticuatro mil veintiún pesos.-, ($43.124.021.-) en
relación al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a, considerando el mes en que
se cometió las contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto
en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del
pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por el denunciado “QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA LIMITADA
RUT N° 77.937.310-K”, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas
ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto
con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionados en el inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en
dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del
pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de
la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a ($ 20.856.650.-)
veinte millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta pesos, en
relación al impuesto a IVA. En lo referente a la determinación del Impuesto de 1°
Categoría al 30.04.2013 asciende a la suma de $ 22.267.371.- (veintidós millones
doscientos sesenta y siete mil trescientos setenta y un pesos.-). Totalizando por
ambos conceptos, una cuantía ascendente a la suma de $ 43.124.021.- (cuarenta
y tres millones ciento veinticuatro mil veintiún pesos.-).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el
caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que
deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal
Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran
comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. En el mismo sentido,
este sentenciador estima que las probanzas aportadas permiten dar por acreditada
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la comisión de las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97
Nro. 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 1° y 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas
multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo
dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal
o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la
naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al
mérito de los antecedentes acompañados en autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº
4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de
1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del
derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por don Cristian Cabrera
Cisternas, funcionario fiscalizador y Jefe de Grupo N°3, e informe de fiscalización
Nro. 346-3 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la fiscalizadora doña
Viviana Albornoz A.), la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 2-3 de fecha 10 de noviembre de
2014, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
tributarias descritas y sancionadas en el inciso primero y segundo del artículo 97
N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en
calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado QUINTANILLA MEZA Y JORQUERA
LIMITADA, RUT N° 76.055.650-5, representada legalmente por don JAVIER
RODRIGO QUINTANILLA ABOID RUT N° 10.477.274-9 una multa de $
43.124.021.- (cuarenta y tres millones ciento veinticuatro mil veintiún pesos.-).,
equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción
tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso primero y segundo, por
los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
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electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-11-27T16:58:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.