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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con COMERCIAL ALFA LIMITADA”
RIT: GS-15-00258-2014
RUC: 14-9-0002109-8
LAPM/jvs
Santiago, nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°4 de fecha 02 de
diciembre de 2014 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de la
contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9 con domicilios para
estos efectos en calle sazié N°2586 B, Comuna de Santiago, con el giro de
Importadora ,exportadora y comercializadora de prendas de vestir, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos segundo del Código Tributario,
consistente en incrementar mediante facturas falsa el crédito fiscal IVA en contra
del débito del mismo impuesto y al artículo 97 N° 5 del Código Tributario,
consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que mediante notificación N° 44349 de fecha
27.08.2013 realizada en el domicilio de la contribuyente COMERCIAL ALFA
LIMITADA, N°76.241.010-9, se informó a esta que se encontraba sometida a
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto sobre
ventas y servicios, por los periodos tributarios señalados en la Ley 18.320 de 1984
y sus efectos en Renta, la que forma parte del programa denominado “Probables
receptores de facturas falsas”.
Se indica que en el mismo acto se le requirió a la contribuyente que acompañara
los documentos que en la misma se señalan, documentación contable y Tributaria
de los periodos junio 2010 a junio 2013, relativo a los IVA de los AT, 2011,2012 y
2013, respecto del impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-01-2015.
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Se menciona que se ha acreditado que Don Abel Ramos Díaz, emitió a nombre
de COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9, 5 facturas en el periodo
correspondiente a mayo de 2012, disponiéndose de duplicado Servicio de
Impuestos Internos, de los referidos documentos. El detalle es el siguiente:
Se indica que las facturas individualizadas son falsas, por cuanto Abel Ramos
Diaz no registra compras, no aportó facturas de proveedores que sustenten el
crédito fiscal declarado en los Formularios 29.
Agrega que en atención a la inconcurrencia de la contribuyente, se notificó a
COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9, citación N° 4223 de fecha
01.10.2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, para
que en el plazo de un mes presentara una declaración, rectificará ,ampliara o
confirmara sus declaración de impuestos, contenida en el Formulario 29
,correspondiente al periodo de mayo 2012, y declaración de Renta
correspondiente al AT 2013, por cuanto se le rechazó el crédito fiscal de las
facturas emitidas a su nombre por Abel Ramos Diaz.
Se menciona que atendido que la contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA,
N°76.241.010-9, no dio respuesta a la citación N°4423 de fecha 01.10.2013 , se
practicaron las Liquidaciones N°522 y 523 de fecha 26.11.2013, basándose en la
utilización de crédito fiscal IVA irregular y tasación por el art. 2013 por no presentar
antecedentes respaldatorios.
Se indica que COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9 no presentó
declaración Anual de Renta el año Tributario 2013.
N° FACTURAS FECHA NETO IVA TOTAL
44 02-05-2012 11830000 2247700 14077700
48 09-05-2012 10064000 1912160 11976160
51 14-05-2012 10626000 2018940 12644940
54 18-05-2012 11278000 2142820 13420820
57 23-05-2012 11169000 2122110 13291110
TOTALES 54967000 10443730 65410730
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2.- Participación.-
Continúa señalando que la contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA,
N°76.241.010-9, fue auditada bajo el programa de auditoria denominado: “posibles
Receptores de Facturas Falsas”, dado que el Servicio tenía conocimiento de
Facturas falsas emitidas a su nombre por don Abel Ramos Díaz, RUT N°
4.355.587-1, ya que en una auditoría a este contribuyente se determinó que era
“traspasador de IVA”.
Se indica que el domicilio informado al Servicio, de acuerdo a registros de la
carpeta de auditoría y anotaciones en el Sistema de Información Integrada del
contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9, es no ubicada.
Se menciona que COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9, no presentó
antecedentes, y además se resalta que el Servicio no tuvo a la vista los Libros de
Compra de la Contribuyente, ni las facturas de proveedores que respaldan el
Crédito Fiscal que la contribuyente habría Utilizado, ni de don Abel Ramos Díaz,
RUT N° 4.355.587-1, ni de otros contribuyentes.
Se añade que las diferencias determinadas fueron obtenidas de la Auditoría
practicada al Contribuyente don Abel Ramos Díaz, RUT N° 4.355.587-1, en
relación con el impuesto al valor Agregado y a través de una tasación para el
Impuesto a la Renta.
Se indica que el detalle del proveedor don Abel Ramos Díaz, RUT N° 4.355.587-
1 y de las facturas emitidas a COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9,
por el período mayo 2012,según duplicado Servicio de Impuestos Internos de
facturas y registro en Libro de Ventas del primero es el siguiente:
Proveedor: Abel Ramos Diaz.
RUT N° : 4.355.587-1.
Giro : Ventas por mayor prendas de vestir y calzado, juguetes, menaje.
Domicilio: Calle Conferencia N°16653, Santiago.
Continua señalando que la diferencia determinada por concepto de Impuesto al
Valor Agregado fue de $10.443.730 (diez millones cuatrocientos cuarenta y tres
mil setecientos treinta pesos).
N° FACTURAS FECHA NETO IVA TOTAL
44 02-05-2012 11830000 2247700 14077700
48 09-05-2012 10064000 1912160 11976160
51 14-05-2012 10626000 2018940 12644940
54 18-05-2012 11278000 2142820 13420820
57 23-05-2012 11169000 2122110 13291110
TOTALES 54967000 10443730 65410730
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Se agrega que mediante orden interna N° 013 de fecha 21.11.2013,se determinó a
través de la tasación del Artículo 35 de Ley de Impuesto a la Renta, una Renta
Líquida Imponible, al 30.04.2013 de $132.205.390.(ciento treinta y dos millones
doscientos cinco mil trecientos noventa pesos).
Se agrega que de acuerdo a la información recabada por el Servicio, en Auditoría
practicada a don Abel Ramos Díaz, RUT N° 4.355.587-1, se determinó que este
contribuyente no registra compras, aportó facturas de proveedores, por ende no
tiene sustento de Crédito Fiscal declarado en sus formularios 29 y correspondería
a un traspasador de IVA Crédito Fiscal.
Se señala que al revisar las ventas de este contribuyente, se detecta el registro de
estas operaciones a varios contribuyentes, entre los cuales se encuentra la
contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9, en el periodo
mayo 2012, según detalle del recuadro precedente.
Se indica que por lo expuesto, se practicó notificación N° 44349, de fecha
26.07.2013, para que presentara documentación Contable y Tributaria de los
periodos julio 2010 a junio 2013 relativos a IVA, y de los años Tributarios (AT)
2011, 2012, 2013, respecto del Impuesto a la Renta, a la que no dio cumplimiento.
Se señala que dado lo anterior se notificó Citación N°4223 de fecha 01.10.2013, para
que acreditara El Impuesto al Valor Agregado respaldado con facturas emitidas por don
Abel Ramos Díaz, RUT N° 4.355.587-1, las cuales se rechazaban por su falsedad
ideológica y material. Posteriormente ya que el contribuyente tampoco dio respuesta a la
citación detallada, se le practicaron las Liquidaciones N° 522 Y 523, de fecha 26.11.2013,
basándose en la utilización de Crédito Fiscal IVA irregular y tasación por el AT 2013, por
no presentar antecedentes respaldatorios.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los
respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo
en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe.
a) Informe de Fiscalización N° 367-2 de fecha 29.09.2014, Fiscalizador del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
b) Copia de notificación N° 2575 Folio 1440506 de fecha 02 de diciembre
del 2014.
c) Carpeta azul con 14 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado.
d) Acta de Denuncia N° 07.3 de fecha 02 de diciembre del 2014.
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e) Resolución Exenta N°07 de fecha 05 de noviembre del 2014, por la cual
se resuelve deducir sanción pecuniaria con forme al Artículo 161 del
Código Tributario.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente
COMERCIAL ALFA LIMITADA, N°76.241.010-9, utilizó y declaró en los
formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
facturas ideológicamente falsas.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado aumentó
indebidamente los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación
con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y en
definitiva su impuesto a pagar declarado mediante Formulario 29 configurando con
su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario.
Señala en las auditorias efectuadas, los antecedentes tenidos a la vista son
reveladores de ánimo doloso del Contribuyente en cuanto a la ausencia de
declaraciones de impuesto a la Renta correspondiente. Dicha situación nos indica
una intención fraudulenta o ánimo de defraudar al Fisco en cuanto realizó
maniobras destinadas a evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado y a rebajar
la carga impositiva que le correspondía en torno al Impuesto a la Renta, conducta
que se encuentra descrita y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo y
N° 5 del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por la contribuyente COMERCIAL ALFA
LIMITADA, RUT N°76.241.010-9, es dolosa debido que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente
procedió al utilización y declaración de 5 facturas ideológicamente falsas, y que,
además, dan cuanta de operaciones ficticias llevadas a cabo con la finalidad de
disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de
recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta,
permiten arribar a la conclusión de que los documentos registrados por el
contribuyente corresponden a documentos falsos utilizados para aumentar
indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los
débitos a los que se encontraba obligado.
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VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal asciende a
$10.443.730 en Impuesto al Valor Agregado y respecto del Impuesto a la Renta
$37.785.083. , Según tasación realizada en el marco del Artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Se indica que del Total de Crédito Fiscal Auditado. Sólo se consideraron las
facturas emitidas a la contribuyente por don Abel Ramos Díaz, RUT N° 4.355.587-
1, y no el total del Crédito fiscal IVA declarado.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2688 de fecha 18 de diciembre de 2014 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo y N° 5 del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 2575 Folio 1440506 de fecha 02.12.2014.
Acta de denuncia N° 07.3 de fecha 02.12.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 367-2 de fecha 29.12.2014 suscrito por
la fiscalizadora Doña Carmen Albornoz G, grupo N° 2 Auditoría,
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes empresas.
Resolución Exenta N° 07 de fecha 05.11.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 14 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 2575, folio 1440506 fecha 02 de 2014,
Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
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Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
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A fojas 09 rola, Resolución exenta N° 07 de fecha 05 de noviembre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos
Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° y N° 5 del
Código Tributario en contra de COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT
N°76.241.010-9.
A fojas 10 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 367-2 fecha 29 de
septiembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 85 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 2575 Folio 1440506 de fecha 02.12.2014.
b) Acta de denuncia N° 07.3 de fecha 02.12.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 367-2 de fecha 29.09.2014 suscrito por el
fiscalizador fiscalizadora Doña Carmen Albornoz G, grupo N° 2
Auditoría, Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes
empresas.
d) Resolución Exenta N° 07 de fecha 05.11.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 14 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 88 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal,
que la reclamada no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°07.3 de fecha 02 de diciembre de
2014, en autos caratulado “Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Centro con Comercial Alfa Limitada” la cual fue ingresada a este Tribunal con
fecha 18 de diciembre de 2014.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 92 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la
personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo
presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 94 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°
07.3, de fecha 02 de diciembre de 2014, realizada por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en
contra de la contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT N°76.241.010-9. ,
con domicilio para estos efectos en calle Sazié N° 2586 B, comuna y ciudad de
Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo y N°
5 del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA,
mediante la inclusión de 5 facturas ideológicamente falsas del proveedor don Abel
Ramos Diaz RUT N°4.355.587-1, en el periodo correspondiente a mayo de 2012 y,
a la vez, aumentando indebidamente costos y gastos en la determinación de la
renta líquida imponible del año Tributario 2013, causando con ello un grave
perjuicio fiscal, debido a que, en definitiva, aumentó ficticiamente su derecho a
crédito fiscal y realizó falsas declaraciones de impuestos.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 07.3 de fecha 02 de diciembre de 2014, y la notificación de la
misma con fecha 02 de diciembre del mismo año, a la contribuyente COMERCIAL
ALFA LIMITADA, RUT N° 76.241.010-9.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
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plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada COMERCIAL ALFA
LIMITADA, RUT N°76.241.010-9, es un contribuyente de primera categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que rola a
fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 07.3, la contribuyente desarrolla el giro
de Importadora, exportadora y Comercializadora de prendas de vestir .También ha
quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación
que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente,
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no
fueron impugnados.
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NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
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intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Tesis jurídicas que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 367-2, de fecha 29
de septiembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de un programa de Auditoría denominado “Posibles Receptores de
Facturas Falsas” En función de este se revisó a la contribuyente COMERCIAL
ALFA LIMITADA, RUT N°76.241.010-9, dado que el servicio tenía conocimiento
de Facturas falsas emitidas a su nombre por don Abel Ramos Diaz, RUT
4.355.587-1, ya que en una auditoría a este contribuyente se determinó que era
“traspasador de IVA.”
Se indica que de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes
llevados a cabo por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciado
COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT N°76.241.010-9 , durante el período de
mayo de 2012 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado
en la incorporación de 5 facturas ideológicamente falsas. Todas ya invidualizadas
en la primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en autos (cuaderno
de prueba).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, Grupo
N° 2 y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta
por la denunciante, se señala que COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT N°
76.241.010-9, no presento antecedentes y además no es ubicado en el domicilio
informado al Servicio, no se realizó revisión de los mismos y las diferencias
determinadas fueron obtenidas de la Auditoría practicada al Contribuyente don
Abel Ramos Diaz, RUT 4.355.587-1, en relación con el Impuesto al Valor
Agregado y a través de una tasación para el Impuesto a la Renta.
Se determina que don Abel Ramos Diaz, RUT 4.355.587-1, no registra compras,
aportó facturas de proveedores, por ende no tiene sustento del crédito fiscal
declarado en sus formularios 29 y correspondería a un traspasador de IVA Crédito
fiscal.
Se indica que al revisar las ventas de este contribuyente, se detecta el registro de
estas operaciones a varios contribuyentes, entre los cuales se encuentra
COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT N°76.241.010-9, en el periodo mayo 2012.
Se practicó notificación N°44349, de fecha 26.07.2013, para que presentara
documentación contable y Tributaria de los periodos julio 2010 a junio
2013,relativos a IVA, y de los AT 2011, 2012 y 2013,respecto del Impuesto a la
Renta, a la que no dio cumplimiento. Dado lo anterior, se notificó Citación N° 4223,
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de fecha 01.10.2013, para que acreditara en Impuesto al valor Agregado
respaldado con facturas emitidas por don Abel Ramos Diaz, RUT 4.355.587-1, las
cuales se rechazaban por su falsedad ideológica y material.
Se indica que posteriormente, ya que la contribuyente tampoco dio respuesta a la
Citación detallada, se le practicaron las Liquidaciones N° 522 Y 523 de fecha
26.11.2013, basándose en la utilización de Crédito Fiscal IVA irregular y tasación
por el AT 2013, por no presentar antecedentes respaldatorios.
DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 26.07.2013 la denunciante notificó a LA
contribuyente denunciada COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT N°76.241.010-9,
mediante Notificación N° 44349 , conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que
dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente la
siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros
que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras
y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y
Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de
Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado
control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones
anuales de Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios para la
determinación del Impuesto de 1° Categoría. Por los períodos tributarios julio 2010
a junio 2013 relativos a IVA, y de los AT (años tributarios) 2011, 2012 y 2013,
respecto del impuesto a la Renta, Artículo N° 1 D.L.824 de 1974.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación antes señalada.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, NO resulta
suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en
las copias de facturas electrónicas, que constan en el ya aludido Cuaderno de
Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en su
contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las
facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, en versión del
Servicio de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los
cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e
Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su
contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la
verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata
de un total de 5 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
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Es llamativo para este sentenciador que se fundamente el acta de denuncia,
en la circunstancia y calificación que hace el Servicio de Impuestos Internos
respecto del proveedor ABEL RAMOS DIAZ, como traspasador de crédito fiscal
falso. Y que sin embargo, en la carpeta de antecedentes aportada a este proceso
no existan mayores antecedentes al respecto, más que la sola versión de la
entidad fiscalizadora.
No se aporta la auditoría que se dice le fue realizada a don ABEL
EDUARDO RAMOS DIAZ, RUT NRO. 4.355.587-1, ni declaración jurada alguna.
De modo tal, que este tribunal no puede dar por acreditada de modo alguno la
malicia que el tipo infraccional exige ( artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código
Tributario), resultando insuficiente las probanzas en este sentido. Se encuentra
acreditada la inclusión de facturas que aparentemente podrían ser falsas, No así la
intencionalidad de su inclusión.
Siendo de cargo del imputador Servicio de Impuestos Internos acreditar
todos y cada uno de los elementos que configuran la infracción, de acuerdo a lo
dispuesto por los principios del derecho administrativo sancionador, según se ha
explicitado. No habiéndose dado cumplimiento en este caso con tal carga.
De modo tal que, por vía consecuencial, se rechazará en esta parte el acta
de denuncia cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas
en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por
último, dispone el artículo 97 N° 5, del Código Tributarlo: "Consistentes en la
omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las Leyes Tributarias para la
determinación o Liquidación de un Impuesto, en que incurra el contribuyente, se
aplicara multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del Impuesto que
se trate de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo”
DECIMO OCTAVO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en
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considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador no se encuentra
acreditada. No puede deducirse de los antecedentes de este proceso.
DECIMO NOVENO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°
07.3 del mes de diciembre de 2014, establece que las facturas adolecen de
falsedad ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado
“incluyó en su contabilidad 5 facturas ideológicamente falsas”.
VIGÉSIMO: Que, con la prueba rendida en autos NO resultó probado que
el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través
del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de
costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base
imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al
Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a
mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones
tributarias ya latamente descritas. No resulta probada de modo alguno la malicia
que la tipificación de la conducta requiere.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la conducta imputada prevista y
sancionada en el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario. Esta es, en cuanto a la
omisión maliciosa de declaraciones, el profesor Pedro Massone Parodi, nos
explica en su libro “ Infracciones Tributarias “, Segunda Edición Ampliada,
LegalPublishing, AbeledoPerrot, septiembre 2010 ( páginas 383 y siguientes ), “
Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C.
Tributario ). Considerando el grado de culpabilidad exigido ( dolo) y la sanción
aplicable, se trata de un simple delito.”
Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de
Impuestos Internos y Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo
servicio: “ si bien, hasta donde sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito
se encuentra manifiestamente desactualizado, por cuanto en la legislación actual
ya no existen declaraciones que se exijan “ para la determinación o liquidación de
un impuesto “, porque esta determinación o liquidación ( con más propiedad, el
cálculo del impuesto ) la hace y la debe hacer el propio contribuyente, salvo que
pensemos en aquella que se presenta con ocasión de una citación ( artículo 63,
inc. 2°, CT); pero ésta, obviamente, no está en el diseño del legislador. Ni nadie ha
pretendido que lo esté.
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Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de
herencias, podemos recordar impuestos que se pagaban previa “ determinación “ y
giro del mismo.
Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o
liquidación del impuesto. Hoy deben ser acompañadas por el pago de los
impuestos y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización.
En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la
ley y violentando la hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos
análogos, no expresamente previstos por la ley, se puede aplicar la pena. “
Siguiendo a lo señalado por el Profesor Massone Parodi, la imputación
realizada al contribuyente COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT NRO. 76.241.010-
9, en el acta de denuncia Nro. 07- 3 de fecha 2 de diciembre de 20014, por un
tema de tipificación no puede prosperar. Lo anterior básicamente porque la
omisión de las declaraciones impositivas ( conducta punible ) No son constitutivas
o subsumibles en la hipótesis legal que indica: “ La omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación
de un impuesto…”.
En la especie, el delito que se le imputa al contribuyente COMERCIAL
ALFA LIMITADA, RUT NRO. 76.241.010-9, es el contemplado, tipificado y
sancionado en el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario. Sin embargo, el tipo
infraccional y/o penal, del Código Tributario dispone que lo sancionado es la
omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes para la determinación o
liquidación de un impuesto. Situación de hecho distinta, según explica claramente
el profesor Massone Parodi en las transcripciones de su libro.
Los impuestos en cuestión IVA y Renta son impuestos de declaración y pago
simultáneo; y no requieren declaraciones para la determinación o liquidación de un
impuesto. Es decir, las hipótesis de comisión resultan imposibles de ser cumplidas
por las razones antes explicitadas.
Tesis a la que adhiere este sentenciador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado COMERCIAL ALFA LIMITADA, RUT NRO. 76.241.010 -9, no
incurrió en la hipótesis que se le imputa ( artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario ),
si no que en otra u otras distintas a la que da cuenta la infracción en comento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por
los hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 5 del Acta de Denuncia
N°07.3 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, este sentenciador no se referirá
porque se dejará sin efecto el acta de denuncia por las razones de hecho y de
derecho latamente explicitadas.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), quien habría procedido en concepto del Servicio de Impuestos
Internos, maliciosamente al registro y contabilización de facturas ideológicamente
falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de
disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su
respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado
de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15
N° 1 del Código Penal, no se encuentra acreditada.
Y que respecto a la imputación de la conducta prevista y sancionada en
el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario, no dará lugar a ella, por tratarse, según
se ha señalado, de una infracción cuya tipificación de la conducta hoy en día, y
referida a los impuestos materia del acta de denuncia, resultan imposibles de
cometer.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, este sentenciador tampoco realizará desarrollo
argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes aplicables al
caso, porque las infracciones denunciadas serán rechazadas. Como asimismo
respecto del perjuicio fiscal involucrado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios
del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 367-2 de fecha 29 de septiembre de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña Carmen Albornoz G, y cuaderno de prueba), la
ausencia de descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 07.3 de fecha 02 de diciembre
de 2014, en cuanto NO se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
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tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 y la
del N° 5 del Código Tributario por tratarse de una hipótesis de comisión imposible,
por parte del contribuyente.
II.- EN CONSECUENCIA déjese sin efecto en todas sus partes el
Acta de Denuncia N° 07.3 de fecha 02 de diciembre de 2014, que rola a Fojas 5 y
siguientes.
III.- No se condena en costas, por NO haber sido solicitado.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.