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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO
LTDA”
RIT: GS-15-00257-2014
RUC: 14-9-0002114-4
LAPM/jvs
Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°08 de fecha 05 de
diciembre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “ ), en contra la contribuyente
SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT
N°76.203.272-4, con domicilio para estos efectos en calle Pedro León Ugalde N°
1924, Comuna de Santiago, con los giros de Reciclamiento de otros desperdicios
y desechos no clasificados previamente. Y venta al por mayor de metales y
minerales metalíferos, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su
libro de contabilidad, de 19 facturas falsas de tres presuntos proveedores, las
cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultáneo de
Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito
fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
Hechos.
El acta comienza señalando que mediante notificación N° 76-4 de fecha 05 de
diciembre de dos mil catorce, se realizada notificación antes mencionada por
cédula, dejada en el domicilio señalado, acta de Denuncia N°08 en nombre de la
Contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, Según Memo N°194 de fecha 24 de mayo
2013, en el cual se informa que los contribuyentes doña Susan Ivon Concha
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González, RUT N°13.556.995-k, Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT
N°16.809.193-1 Y Romina Génesis Morales Melin,RUTN° 17.309.973-8 emitieron
facturas a diversos contribuyentes, entre ellos, la Empresa SOCIEDAD DE
COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT
N°76.203.272-4, razón por la cual se origina la recopilación y revisión de los
antecedentes.
Se señala en el Informe de Recopilación de antecedentes N° 380-4 de fecha 06 de
Octubre del 2014 suscrito por doña María Fernanda Valenzuela Velasco,
Fiscalizadora del Grupo N°4 del Departamento de Personas y Micro/Pequeñas
Empresas, Dirección Regional Metropolitana- Santiago Centro, da cuenta de las
irregularidades detectadas por la contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y
VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4.
Se Indica que a partir del Análisis del Informe antes señalado, se constató que a
raíz de Reservado N° 289 de fecha 05.04.2013 del Jefe de Departamento de
Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica, se tomó conocimiento de
Declaraciones Juradas efectuadas por los contribuyentes doña Susan Ivon
Concha González, RUT N°13.556.995-k, Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT
N°16.809.193-1 Y Romina Génesis Morales Melin, RUTN° 17.309.973-8, quienes
señalaron no haber realizado las supuestas operaciones de ventas y servicios
detallados en Facturas de Venta electrónicas emitidas por ellas.
Continua señalando, que en razón a lo señalado por los contribuyentes descritos,
se indagó a los supuestos Clientes de dichos contribuyentes, entre los cuales
figuró la Empresa SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4,por lo que con fecha 13.06.2013 se notificó
por cédula dejada en su domicilio, mediante Notificación N°41514 folioN°
588041312713,conforme a la Ley 18.320 de 1984,para que dentro del plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario presentara la siguiente
documentación: balance General de 8 Columnas a nivel de subcuenta, autorizado
por el Servicio de Impuestos Internos, copias de facturas de ventas, copias de
guías de despacho, copias de notas de crédito emitidas, copias de notas de
débitos emitidas, declaraciones anuales de Impuestos a la Renta, declaraciones
mensuales de IVA( formulario 29),determinación de la Renta Líquida Imponible,
facturas de proveedores, libro caja, libro FUT, libro de compra venta, libro diario y
mayor, libros inventario y balance, todo lo anterior, por los periodos Tributarios de
IVA junio 2010 a mayo 2013,ambos meses inclusive, y Renta, Art. 1 D.L 824 de
1974,años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
Se señala que la denunciada no dio cumplimiento a la notificación antes
mencionada. No obstante ello, es dable señalar que atendido que la denunciada
registra el atributo de facturador electrónico desde 04 de diciembre 2012, si
efectuó el envío a la denunciante del Libro Electrónico de Compras del mes de
Enero 2013.
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Se indica, que de la revisión del Libro antes señalado y en conjunto con las
facturas electrónicas consignadas en él, se detectó que la denunciada en el
período de Enero 2013 registro en su Libro de Compras y declaró en su
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
correspondientes Crédito fiscal amparado en Facturas falsas, sé detalla la
siguiente información de los supuestos proveedores:
PROVEEDOR: SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ.
RUT: 13.556.995-k.
DOMICILIO: Nueva York N° 53, Of 61, Comuna de Santiago.
ACTIVIDAD: Obras menor en construcción, venta al por menor de artículos
de ferretería y materiales de Construcción, servicios personales en
publicidad.
Se señala que las facturas indicadas en el recuadro anterior son falsas, en vista de
declaración jurada de fecha 13 de Marzo de 2013, prestada por la supuesta
proveedora doña Susan Ivon Concha González, RUT N°13.556.995-k, en el
Departamento de Delitos Tributarios, según consta en el cuaderno de Pruebas, en
la cual declaró que trabaja como temporera, que le pagaron $50.000.- por hacer
inicio de actividades y $250.000.- por cobrar cheques, indica la supuesta
proveedora que nunca ha efectuado ventas.
PROVEEDOR: ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN.
RUT N°:17.309.973-8.
DOMICILIO: Nueva York N° 53, Of 61, Comuna de Santiago.
ACTIVIDAD: Obras menor en construcción, venta al por menor de artículos
de ferretería y materiales de Construcción.
Periodo/Declaración Folio Libro compras/ventas Factura N° Fecha Factura Neto IVA Total concepto
ene-13 Electronico 232 28-01-2013 38699188 7352846 46052034 chatarra
ene-13 Electronico 233 29-01-2013 9232496 1754174 10986670 chatarra
ene-13 Electronico 235 31-01-2013 28569220 5428152 33997372 chatarra
Totales 76500904 14535172 91036076
Periodo/Declaración Folio Libro compras/ventas Factura N° Fecha Factura Neto IVA Total concepto
ene-13 Electrónico 85 02-01-2013 10731730 2039029 12770759 chatarra
ene-13 Electrónico 86 02-01-2013 14003790 2660720 16664510 chatarra
ene-13 Electrónico 87 08-01-2013 10118300 1922477 12040777 chatarra
ene-13 Electrónico 88 09-01-2013 10009870 1901875 11911745 chatarra
ene-13 Electrónico 89 10-01-2013 3381555 642495 4024050 chatarra
ene-13 Electrónico 90 17-01-2013 7966260 1513589 9479849 chatarra
ene-13 Electrónico 91 17-01-2013 13017600 2473344 15490944 chatarra
69229105 13153530 82382635
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Continúa señalando que las facturas señaladas en el recuadro anterior son falsas,
en base a lo declarado en declaración Jurada de fecha 12 de marzo de 2013,
prestada por la supuesta proveedora ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN RUT
N°17.309.973-8, en el Departamento de Delitos Tributarios, en la cual declaró que
en los meses de diciembre 2012, enero y febrero 2013 recibió aproximadamente
$450.000.-por hacer inicio de actividades, facilitación de facturas a terceras
personas y cobro de cheques.
PROVEEDOR: CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA.
RUT N°:16.809.193-1.
DOMICILIO: HUERFANOS N° 1055, Of 503, Comuna de Santiago.
ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN.
Se indica que las facturas señaladas en el recuadro anterior son falsas, en base a
declaración jurada de fecha 13 de marzo de 2013, prestada por la supuesta
proveedora doña CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA, RUT N°16.809.193-
1, en la cual declaro que en los meses de diciembre 2012 y enero 2013 recibió
$250.000.- por iniciar actividades, simular un giro, cobrar cheques en distintos
bancos y facilitar facturas a terceras personas.
A mayor abundamiento se detectaron otras irregularidades, revisados los periodos
notificados dentro de los plazos de prescripción, se detectó que en los años
Tributarios 2013 y 2014, la contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE
FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, no presentó
Declaración de Renta, pese a encontrarse obligado a hacerlo, atendido lo
dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y por cuanto
registra ingresos declarados en sus F29 presentados en los períodos mensuales
respectivos.
Periodo/Declaración Folio Libro compras/ventas Factura N° Fecha Factura Neto IVA Total concepto
ene-13 Electrónico 71 03-01-2013 13830650 2627824 16458474 chatarra
ene-13 Electrónico 72 04-01-2013 12603865 2394734 14998599 chatarra
ene-13 Electrónico 73 07-01-2013 10343790 1965320 12309110 chatarra
ene-13 Electrónico 74 16-01-2013 7668230 1456964 9125194 chatarra
ene-13 Electrónico 75 16-01-2013 4833770 918416 5752186 chatarra
ene-13 Electrónico 76 18-01-2013 11188800 2125872 13314672 chatarra
ene-13 Electrónico 77 18-01-2013 14681840 2789550 17471390 chatarra
ene-13 Electrónico 78 21-01-2013 2812645 534403 3347048 chatarra
ene-13 Electrónico 79 21-01-2013 1200640 228122 1428762 chatarra
79164230 15041204 94205434
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Se indica que a partir del análisis detallado descrito, se determina que la
contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, aumento de manera indebida el Crédito
Fiscal a que tenía derecho mediante el registro, contabilización y declaración de
19 facturas falsas de tres supuestos proveedores , en el periodo de enero
2013,único que fue posible revisar, correspondiendo al 92,53% del total de Crédito
Fiscal que registra la denunciada en su Libro de Compras Electrónico . Dichas
facturas amparan un Crédito Fiscal por $ 42.729.906, actualizado al 31 de octubre
de 2014 en $ 45.379.160.
Continua indicando que no se ha presentado declaraciones F22 de Impuestos
Anuales a la Renta en los AT (años Tributarios) 2013 y 2014.
2.- Participación.-
Continúa señalando que la contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA
DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, de acuerdo al
Informe de Recopilación de antecedentes N° 380-4 de fecha 6 de octubre del 2014
suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velasco, grupo N°4
del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas,
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, da cuenta de las irregularidades detectadas.
Se indica que a partir de Reservado N°289 de fecha 05 de abril de 2013,del Jefe
de Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos, en el cual constata las declaraciones juradas efectuadas por
diversos contribuyentes, entre ellos, doña Susan Ivon Concha Gonzalez,RUT N°
13.556.995-K,Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT N°16.809.193-1 y Romina
Génesis Morales Melin, RUT N°17.309.973-8, quienes señalaron no haber
realizado las supuestas operaciones de venta y servicios detallados en facturas de
ventas electrónicas emitidas por ella.
En los años Tributarios 2013 y 2014, este no presentó Declaración de Renta, pese
a encontrarse obligado a hacerlo, atendido lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley
de Impuesto a la Renta (LIR) y por cuanto registra ingresos declarados en sus F29
presentados en los periodos mensuales respectivos. Por lo anterior y dado que la
contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, no aportó antecedentes para la
fiscalización no es posible determinar perjuicio fiscal en Renta, producto de la
utilización de facturas falsas.
A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad
ilícita que llevaban a cabo, aumentó indebidamente el verdadero monto del
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Crédito fiscal al cual tenía derecho, cometiendo con su actuar la figura descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los
respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo
en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe.
a) Carpeta de recopilación de antecedentes de 50 fojas, que contiene entre
otros antecedentes, las declaraciones juradas de los supuestos
proveedores, detallé del Libro Electrónico mensual de compras del
contribuyente, con copia de su F29 de declaración mensual y pago
simultáneo de Impuestos, con copia Servicio de Impuestos Internos de las
facturas electrónicas falsas respectivas.
b) Informe N° 380-4, de fecha 6 de octubre del 2014, elaborado por la
fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velasco.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente
SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA,
RUT N°76.203.272-4, configura la infracción al art. 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario, toda vez que se constató que siendo contribuyente afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que en forma maliciosa aumentó el
Verdadero Monto de los Créditos a que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar, logrando de esta forma enterar en arcas
fiscales un monto inferior al que legalmente le habría correspondido pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Se indica que el uso de facturas falsas, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Artículo 111 inciso segundo del Código
Tributario.
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Se señala que utilizó y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos facturas falsas.
Agrega que con su actuar deliberado aumentó indebidamente los créditos fiscales
del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por
la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29 configurando con su actuar la figura descrita y sancionada
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por la denunciada, SOCIEDAD DE COMPRA Y
VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, es dolosa
debido que se trata de una contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado,
quien maliciosamente procedió a la utilización y declaración de 19 facturas falsas,
y que, además, dan cuanta de operaciones ficticias llevadas a cabo con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de
recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta,
permiten arribar a la conclusión de que los documentos registrados en su libro
Electrónico de Compras por la denunciada corresponden a documentos falsos
utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal actualizado al 31 de
Octubre 2014 asciende a $ 45.379.160 (Cuarenta y cinco millones trecientos
setenta y nueve mil ciento sesenta pesos) por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Se indica que corresponde al 92.53% del total de las facturas de proveedores que
registra la denunciada en su Libro de Compras Electrónico, facturan que
amparaban crédito fiscal por $ 42.729.906.
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Se menciona que dado lo anterior y que la denunciada no aportó antecedentes
para la fiscalización, no es posible determinar Perjuicio Fiscal Renta, producto de
la utilización de facturas falsas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 2, rola la Res. DJU 13.00 N° 3874 de fecha 18 de diciembre de 2014 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 76-4 Folio 1501239 de fecha 05.12.2014.
Acta de denuncia N° 08 de fecha 05.12.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 380-4 de fecha 06.10.2014 suscrito por
la fiscalizadora Doña María Fernanda Valenzuela Velasco, grupo N°
4 Personas y Micro- Pequeña Empresa.
Resolución Exenta N° 10 de fecha 03.12.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 50 Fojas en
total, relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 76-4, folio 1501239 fecha 05 diciembre
de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
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o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 15 rola, Resolución exenta N° 10 de fecha 03 de Diciembre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos
Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario en contra de SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y
OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4.
A fojas 11 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 380-4 fecha 06 de
Octubre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 67 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
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a) Copia de la notificación N° 76-4 Folio 1501239 de fecha 05.12.2014.
b) Acta de denuncia N° 08 de fecha 05.12.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 380-4 de fecha 06.10.2014 suscrito por la
fiscalizadora Doña María Fernanda Valenzuela Velasco, grupo N° 4
Personas y Micro- Pequeña Empresa.
d) Resolución Exenta N° 10 de fecha 03.12.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 50 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 76 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal,
que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°08 de fecha 05 de diciembre de
2014, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección
Regional Centro con SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y
OTROS BRALCO LTDA ” la cual fue ingresada a este Tribunal con fecha 19 de
diciembre de 2014.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 70 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la
personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo
presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 77 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
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estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 08,
de fecha 05 de diciembre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la
contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4 , con domicilio para estos efectos en calle
Pedro León Ugalde N° 1924 , comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en
el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de 19 facturas
falsas de tres proveedores en el periodo auditado correspondiente a Junio 2010
a Mayo de 2013 .
Se indica que registró e incorporó en su libro Electrónico de Compras, las
diversas facturas falsas antes descritas de los tres presuntos proveedores, las
cuales declaró en su Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterándose en arcas
Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a
enterar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 08 de fecha 05 de diciembre de 2014, y la notificación de la
misma de igual fecha, a la contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA
DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo
(descargos) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, procede a dictar sentencia definitiva sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
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Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD DE COMPRA
Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, es un
contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley
N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad
completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la
notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
cinco de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de
Denuncia Nº 08, el contribuyente desarrolla con los giros de reciclado de otros
desperdicios y desechos no clasificados previamente .Y venta al por mayor de
metales y minerales metalíferos.
También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con
la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
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de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
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Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria, por encontrarnos en esta sede.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Tesis jurídicas que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 380-4, de fecha 06
de Octubre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas a la
denunciada SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, en base al Reservado N° 289 de fecha
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5.04.2013, en el cual se tomó conocimiento de Declaraciones Juradas efectuadas
por diversos contribuyentes, quienes señalaron no haber efectuado las supuestas
operaciones de ventas y servicios detallados en facturas de venta electrónicas
emitidas por ellas.
En función de lo señalado anteriormente de este se revisó la contribuyente
SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA,
RUT N°76.203.272-4, la cual incorporo, registró y utilizó 19 facturas falsas de los
tres supuestos proveedores, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria,
enterando en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se
encontraba obligado a enterar.
Se indica que de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes
llevados a cabo por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada
SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA,
RUT N°76.203.272-4, registró 19 facturas falsas de tres supuestos proveedores,
en el periodo de enero de 2013.
Continúa indicando que el hecho de haberse cometido el delito en más de
un ejercicio comercial, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo
prescrito en el art.112 inciso segundo del Código Tributario.
Se señala que las facturas antes individualizadas, registradas por la
contribuyente corresponden a facturas falsas, que no dan derecho a Crédito fiscal
IVA. Todas las facturas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta
sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro- Pequeña
Empresa y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e
interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente SOCIEDAD DE
COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT
N°76.203.272-4, presentó irregularidades en la fiscalización.
Continua señalando con fecha 13 de junio 2013, se notificó por cédula a la
contribuyente mediante notificación N° 41514 folio N° 588041312713,en los
términos según Ley N° 18.320 de 1984, para que presentara la documentación
contable y Tributaria, dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario.
Se indica presentar la siguiente documentación: Balance de 8 columnas a
nivel de subcuentas, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, copias de
facturas de venta, copias de guías de despacho, copias de notas de créditos
emitidas, copias de notas de débito emitidas, declaraciones anuales de Impuestos
a la renta, declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29), determinación de la
Renta Líquida Imponible, facturas de proveedores, libro caja, libro FUT, Libro de
Compras y Ventas, libro diario y mayor, libros inventarios y balance, por todo lo
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anterior, por los periodos Tributarios de IVA junio 2010 a mayo 2013,ambos meses
inclusive, y Renta, Art.N°1°D.L.824 de 1974,años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
La denunciante de autos afirma que la denunciada no dio cumplimiento a la
notificación antes señalada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, se
pudo constatar que las facturas N°(s) 232, 233,235 son falsas, conclusión a la que
se llega teniendo a la vista Declaración Jurada de fecha 13 de Marzo de 2013, en
donde la proveedora declaró que trabaja como temporera, que le pagaron $50.000
pesos por hacer inicio de actividades y $250.000.- pesos por cobrar cheques, y
que nunca ha efectuado ventas.
Continua indicando la denunciante que en la presente acta de denuncia
N°08, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno
de Antecedentes, que la contribuyente denunciada registró de forma maliciosa en
su contabilidad, mediante la inclusión de facturas falsas en su Libro de Compras
Electrónico e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las
facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación material de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio
de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales
está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e
Impuesto a la Renta . Como así también llevar registro respectivo del libro de
compras electrónico contables.
Continua señalando que la contribuyente SOCIEDAD DE COMPRA Y
VENTA DE FIERROS Y OTROS BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4 recibió e
incorporó en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente,
faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo
concluirse que se trata de un total de 19 facturas falsas, las que dan cuenta de
operaciones inexistentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” .
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DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en
considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra
acreditada. Deduciéndose de los antecedentes de este proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°
08 del mes de diciembre de 2014, establece el registro e incorporación en la
contabilidad del denunciado de diversas facturas falsas de tres supuestos
proveedores, las cuales las incluyó en su contabilidad mediante inclusión en el
Libro Electrónico de Compras, declarándolas en formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el IVA que
le correspondería enterar en arcas Fiscales.
DÉCIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada
resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el
ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares,
en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada,
le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al
denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una
menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba
obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
Resulta probada la malicia que la tipificación de la conducta requiere.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la
denunciada SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4 incorporó de manera deliberada facturas
falsas en su contabilidad de modo de rebajar su tributación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 05 del Acta de Denuncia N°08
en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, Debido a haberse cometido el delito,
comprendidos en un período mensual revisado, correspondiendo al 92,53% del
total de las facturas de proveedores que registra el contribuyente en su Libro de
Compras Electrónico, facturas que amparan Crédito Fiscal por $ 42.729.906.-
(cuarenta y dos millones setecientos veintinueve mil novecientos seis pesos),
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actualizado hasta la fecha 31.10.2014 corresponden $45.379.160.- (Cuarenta y
cinco millones trecientos setenta y nueve mil ciento sesenta pesos)
De acuerdo a la revisión de la documentación con la cual cuenta la
denunciante y de la información disponible en sus sistemas, se detectó que la
denunciada SOCIEDAD DE COMPRA Y VENTA DE FIERROS Y OTROS
BRALCO LTDA, RUT N°76.203.272-4, es no declarante del Impuesto a la Renta
en el año Tributario 2014. Por lo anterior y dado que la denunciada no aportó
antecedentes para la fiscalización no es posible determinar Perjuicio Fiscal en
Renta, producto de la utilización de facturas falsas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), maliciosamente registró y contabilizó facturas falsas que dan
cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la
carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación
en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código
Penal, todo lo que se encuentra acreditado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará
desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes
aplicables al caso, porque estima que las conductas realizadas las subsumen y/o
ya se encuentran consideradas en la tipificación del ilícito sancionado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios
del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 380-4 de fecha 06 de Octubre de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velasco , y cuaderno
de prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
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SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 08 de
fecha 05 de diciembre de 2014, que rola a Fojas 5 y siguientes, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de las infracción tributaria descrita y sancionada
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese una multa ascendente a la suma de $ 45.379.160 (Cuarenta y
cinco millones trecientos setenta y nueve mil ciento sesenta pesos) por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al 100% de los impuestos
evadidos.
III.- No se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.