1
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA”
RIT: GS-15-00259-2014
RUC: 14-9-0002117-9
LAPM/jvs
SANTIAGO, DIECISÉIS DE ENERO DOS MIL QUINCE.
VISTOS
Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°06 de fecha 02 de
diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT 77.116.140-5, con
domicilio para estos efectos en calle Sierra Bella N°1433, Comuna de Santiago, con
giro en Importación y Comercialización de cintas transportadoras y correas, por
haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario, consistente en aumento indebido de crédito fiscal IVA mediante la
inclusión de 21 facturas ideológicamente falsas y 2 facturas falsas, de 04
proveedores en sus libros contables y las declaraciones de impuestos mensuales, en
los periodos de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2012 y a la vez, aumentado
indebidamente costos y gastos en la determinación de la Renta líquida Imponible en
el año Tributario 2013, realizando falsas Declaraciones de Impuestos causando con
ello un grave perjuicio fiscal.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT 77.116.140-5, en los periodos de Abril, Mayo,
Junio y Julio de 2012 registró en sus libros de Compra y Venta.
Se señala que declaró en el Formulario 29 Crédito Fiscal improcedente, proveniente
de 21 facturas ideológicamente falsas y 2 facturas falsas, de 4 presunto
proveedores. De la misma forma. Aumentó indebidamente costos y gastos en la
determinación de la Renta Líquida Imponible en el año Tributario 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
2
Continua indicando, que en el periodo comprendido en la Auditoria, el Crédito Fiscal
Utilizado y, respaldado con facturas falsas representada el 18.7% del Total del
Periodo Auditado.
Agrega que con su conducta y de forma reiterada el contribuyente aumento
indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la
base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar declarado mediante
formulario 22.
Afirma que del mismo modo aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado de los periodos de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2012, en
relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y
en definitiva el impuesto a pagar mediante Formulario 29. Con su actuar malicioso y
reiterado causó un perjuicio al fisco de Chile.
El siguiente cuadro detalla las facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas y
utilizadas por el contribuyente en los respectivos formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de impuestos, de los supuestos proveedores que a
continuación se detalla:
Proveedor: JUAN JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS
Rut: 18.116.844-7
Domicilio: Bandera N° 566 Oficina 54 Comuna de Santiago.
Actividad: Comer. De artículos de remate- Excedente Industrial.
Se arguye que a mayor abundamiento y según consta en la declaración jurada
prestada por don JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT N°18.116.844-7, según
consta a fojas 7 a 10 del cuaderno de prueba, en donde el supuesto proveedor
declara que trabaja en labores esporádicas y que le pagaron $250.000 por la
facilitación de facturas a terceros y el cobro de los cheques.
Se señala que la contribuyente Auditada SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO
LIMITADA, RUT 77.116.140-5, no acreditó la efectividad de las operaciones
conforme al artículo 23 N° 5 del DL N°825.
Periodo- declarada Folio libro de Compra ventas Factura Electronica Fecha de Factura Neto $ IVA $ Total $ Fojas Cuaderno de Pruebas
Junio 2012 974 19 06-06-2012 1425000 270750 1695750 1
Junio 2012 974 21 06-06-2012 1520000 288800 1808800 2
Junio 2012 974 22 08-06-2012 1662500 315875 1978375 3
Junio 2012 974 23 11-06-2012 1923750 365513 2289263 4
Junio 2012 974 24 13-06-2012 1995000 379050 2374050 5
Junio 2012 974 25 15-06-2012 1273950 242051 1516001 6
Totales 9800200 1862038 11662238
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
3
Se señala en base a lo expuesto, que queda de manifiesto que las facturas
declaradas mediante la utilización del Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos en el mes de Junio de 2012, son ideológicamente falsas,
teniendo como único propósito aumentar de forma indebida los costos y gastos para
la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuestos de Primera Categoría
y el aumento de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado en relación con
los débitos declarados, lo cual produjo un perjuicio al Fisco de Chile.
Proveedor: ROBERTO HERNÁN VILLAGRA VALDES.
Rut: 10.231.061-6.
Domicilio: Pasaje los Generales N° 461-A, Comuna de Maipú.
Actividad: Comer. Art.Ferret.Material.Constr.En Dehuso y en Reempleo, Obras
Menores.
Se indica que las facturas emitidas por el supuesto proveedor antes individualizado,
las cuales fueron contabilizadas en los meses de abril y mayo del año 2012, según el
siguiente detalle:
Continua señalando que este supuesto proveedor don ROBERTO HERNÁN
VILLAGRA VALDES, RUT 10.231.061-6, fue notificado mediante Notificación
F.3285 folio 722368 de fecha 27.08.2014,a fin de que aportara la documentación
Tributaria consistente en el Libro de Compras y Ventas, facturas de proveedores,
facturas emitidas de los períodos marzo a julio del año 2012,a lo cual no dio
cumplimiento.
Se indica que respecto a su comportamiento Tributario, se puede señalar que éste
es similar a JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT N°18.116.844-7, (Proveedor
del cual nació el caso), pues emite facturas electrónicas por venta de polipropileno
Periodo- declarada Folio libro de Compra ventas Factura Electronica Fecha de Factura Neto $ IVA $ Total $ Fojas Cuaderno de Pruebas
abr-12 967 181 03-04-2012 2947500 560025 3507525 20
abr-12 967 182 09-04-2012 3015000 572850 3587850 21
abr-12 967 183 16-04-2012 2925000 555750 3480750 22
abr-12 967 185 20-04-2012 3150000 598500 3748500 23
may-12 970 238 07-05-2012 1900000 361000 2261000 24
may-12 970 239 08-05-2012 2137500 406125 2543625 25
may-12 970 240 09-05-2012 1781250 338438 2119688 26
may-12 970 241 10-05-2012 1947500 370025 2317525 27
may-12 970 243 11-05-2012 2280000 433200 2713200 28
may-12 970 244 12-05-2012 2888000 548720 3436720 29
may-12 970 245 15-05-2012 1520000 288800 1808800 30
may-12 970 246 17-05-2012 1695750 322193 2017943 31
may-12 971 247 22-05-2012 1662500 315875 1978375 32
Totales 29850000 5671500 35521500
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
4
reciclado. Además se indica que este supuesto proveedor, no declaró formulario 29
de IVA del periodo mayo de 2012.
Continua señalando que la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO
LIMITADA, RUT 77.116.140-5, no ha acreditado la efectividad de las operaciones
con el supuesto proveedor consignados en las facturas antes señaladas, de acuerdo
al artículo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto al Valor Agregado, por lo cual
considerando los antecedentes señalados precedentemente, se indica que las
facturas del Proveedor don ROBERTO HERNÁN VILLAGRA VALDES, RUT
10.231.061-6, son ideológicamente falsas y que no dan cuenta de operaciones
verdaderas.
Proveedor: CARLOS ROBERTO MATUS CARO.
Rut: 07.987.897-9.
Domicilio: Avenida Nueva Providencia N° 1363 of.1403, Comuna de
Providencia.
Actividad: Comer. Art.Ferret.Material. De Construcción y Chatarras.
Se indica que las facturas emitidas por el supuesto proveedor antes individualizado,
las cuales fueron contabilizadas en el mes de Julio del año 2012, según el siguiente
detalle:
Se señala que don CARLOS ROBERTO MATUS CARO. Rut: 07.987.897-9, no dió
respuesta a requerimiento de antecedentes solicitados mediante Notificación F3285
folio 722371 de fecha 27.08.2014, en el periodo Julio 2012 solo se declaró $ 100 por
concepto de Débito por ventas con boletas.
Continúa señalando que la contribuyente Auditada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT 77.116.140-5, no acreditó la efectividad de las
operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL N°825.
Arguye que a mayor abundamiento y considerando los antecedentes señalados, se
indica que las facturas del Proveedor don CARLOS ROBERTO MATUS CARO. Rut:
07.987.897-9, son falsas y que no dan cuenta de las operaciones verdaderas.
Periodo Declaracioón Folio libro de Compra ventas Factura Electronica Fecha de Factura Neto $ IVA $ Total $ Fojas Cuaderno de Pruebas
jul-12 979 21 09-07-2012 2711500 515185 3226685 34
jul-12 979 23 11-07-2012 2026145 384968 2411113 35
Total 4737645 900153 5637798
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
5
Proveedor: ERNESTO GABRIEL ROJAS GUERRERO.
Rut: 06.387.347-0
Domicilio: Florencia N° 12757, Comuna de Lo Barnechea.
Actividad: Comerc. Materiales de Construcción Arriendo de Camión Algibe,
Transporte de Carga.
Se señala que con fecha 04.09.2014, el supuesto proveedor don ERNESTO
GABRIEL ROJAS GUERRERO. RUT 06.387.347-0, dio cumplimiento a
requerimiento de antecedentes solicitados mediante Notificación F3285 folio 722370
de fecha 27.08.2014, según cuaderno de pruebas, donde consta que la factura
N°8554 se encuentra emitida y nula con fecha 29.03.2012 y la factura N° 8557,se
encuentra Emitida con fecha 31.03.2012 a CENCOSUD RETAIL S.A. RUT
81.201.000-K.
Continúa indicando que este supuesto proveedor, no se le solicitó prestar
declaración jurada, puesto que a la fecha registra 6 anotaciones causal 53 por
facturas colgadas. Esto deja en evidencia que las facturas contabilizadas por
SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT 77.116.140-5, de este
supuesto proveedor son falsas y que no dan cuenta de operaciones verdaderas.
2.- Participación.-
Se señala que los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente don
JORGE BERNARDO ARENAS BUSTAMANTE , RUT 08.767.101-1, en calidad de
representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT
77.116.140-5, incorporo en la contabilidad de esta ultima las facturas falsas
individualizadas, lo que consecuencialmente disminuyó la carga tributaria respecto
del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto incluyó, registró y utilizó en su
contabilidad el IVA Crédito Fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas de
los supuesto proveedores antes mencionado, enterando en arcas fiscales un menor
monto de impuestos que el que efectivamente le correspondía, configurándose los
delitos contemplados en el Articulo 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario:
Periodo Declaracioón Folio libro de Compra ventas Factura Electronica Fecha de Factura Neto $ IVA $ Total $ Fojas Cuaderno de Pruebas
jul-12 978 8554 03-07-2012 2802500 532475 3334975 11
jul-12 979 8557 04-07-2012 2660000 505400 3165400 12
Totales 5462500 1037875 6500375
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
6
Art.97 N° 4 Inciso 1.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la
actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos
para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera
categoría, correspondiente al Año Tributario 2013, con lo cual disminuyó ilícitamente
la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar declarado mediante formulario
N°22, configurando con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos
formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y
utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se
encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe y acta de
denuncia.
Se indica que el Informe de Fiscalización N° 397-4 de fecha 13.10.2014 emitido por
doña Lilian Morales Gutiérrez, fiscalizadora del grupo N°4 de Departamento de
Fiscalización Personas y Micro –Pequeñas Empresas, el cual se encuentra
sustentado en la siguiente prueba instrumental:
a) Carpeta verde de 39 fojas con:
Facturas Electrónicas N° 19, 21, 22 Y 25 de supuesto proveedor Juan Rodríguez
RUT N° 18.116.844-7.
Declaración Jurada de fecha 31.08.2012 de Juan Rodríguez RUT N°18.116.844-
7.
Facturas N° 85854 Y 8557 de supuesto proveedor Ernesto Rojas Guerrero RUT
6.387.347-0.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
7
Formulario 29 y libros de compras y ventas de periodo marzo de 2012 aportados
por Ernesto Rojas Guerrero RUT 6.387.347-0.
Por Ernesto Rojas Guerrero RUT 6.387.347-0.
Facturas Electrónicas N°(s) 181,182,183,185,238,239,240,241,243,244,245,246 y
247 de supuesto proveedor Don Roberto Villagra Valdés RUT Nro. 10.231.061-6.
Facturas N° 21 y 23 de supuesto proveedor Carlos Matus Caro RUT Nro.
7.987.897-9.
Copia de acta de recepción de Documentos Formulario 2123 de fecha 03.07.2013
de SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA.
b)1 Libro de compra y venta períodos 01.2011 a 12.2012 en hojas timbradas
folios 284 al 300, 601 al 618 y 951 a 997, donde se contienen así mismo
declaraciones mensuales de Impuestos.
c) 1 Libro contable (Diario, Mayor y Balance) del año comercial 2012 en hojas
timbradas folios 912 a 950 y 1151 a 1247.
d) Declaración año Tributario 2013 de la SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que el contribuyente don
JORGE BERNARDO ARENAS BUSTAMANTE RUT: 08.767.101-1, en calidad de
representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA,
incorporó en la contabilidad de éstas última las facturas falsas ya individualizadas,
efectuando falsas declaraciones de Impuesto, configurándose los delitos
contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 Y 2 del Código Tributario.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la
actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos
para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera
categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitiva el
impuesto a pagar declarado mediante formulario N°22, configurando con su actuar la
figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
8
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido a la denunciada en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y
segundo del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por don JORGE BERNARDO ARENAS
BUSTAMANTE RUT: 08.767.101-1, en calidad de representante legal de
SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA RUT 77.116.140-5, es dolosa
debido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien
maliciosamente procedió al utilización y declaración de facturas ideológicamente
falsas, y que, además, dan cuanta de operaciones ficticias llevadas a cabo con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación
de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la
conclusión de que los documentos registrados por el contribuyente corresponden a
documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligada
mensualmente la SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA RUT
77.116.140-5, en los periodos Tributarios correspondientes a los meses de Abril,
Mayo, junio y Julio de 2012 Y los costos utilizados en sus declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal asciende a
$9.467.563 en Impuesto al Valor Agregado, lo cual representa el 18.07 % del total de
Crédito Fiscal IVA utilizado; $ 9.467.563 por determinación de Impuesto de primera
categoría.
El Monto Total del Perjuicio Fiscal, por el tipo de Impuesto, al 30.09.2014 es el
siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
9
En conclusión, el monto del Perjuicio Fiscal al 01.04.2013 es de $ 40.218.893.-
(Cuarenta millones doscientos dieciocho mil ochocientos noventa y tres pesos.)
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 2, rola la Res. DJU 13.00 N° 3818 de fecha 11 de diciembre de 2014 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 70 Folio 1501233 de fecha 02.12.2014.
Acta de denuncia N° 06 de fecha 02.12.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 397-4 de fecha 13.10.2014 suscrito por el
fiscalizadora Lilian Morales Gutiérrez, Grupo N°4 Personas Y Micro –
Pequeña Empresa.
Resolución Exenta N° 08 de fecha 06.11.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 39 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
1 Libro de compras y ventas períodos 01.2011 a 12.2012, en hojas
timbradas folios 284 a 300; 601 a 618 y 951 a 997; junto con
declaraciones mensuales respectivas.
1 Libro contable (Diario, Mayor y Balance) año comercial 2012, en
hojas timbradas folios 912 a 950 y 1151 a 1247.
Declaración Impuesto a la Renta Año Tributario 2013.
A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 70, folio 1501233 fecha 02 de diciembre
de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, en la persona de doña Rosa. A.
Guichaquelen Peranchuguay.
A fojas 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Impuesto Perjucio Fiscal $ Perjucio Fiscal Actualizado $
IVA DL 825/74 9467563 10109380
RENTA DE 1° CATEGORIA DL 824/74 AT 2013 10039859 10602091
TOTAL 19507422 20711471
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
10
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
11
A fojas 25 rola, Resolución exenta N° 08 de fecha 06 de noviembre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT:
77.116.140-5.
A fojas 16 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 397-4 fecha 13 de Octubre
de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 91 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 70 Folio 1501233 de fecha 02.12.2014.
b) Acta de denuncia N° 06 de fecha 02.12.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 397-4 de fecha 13.10.014 suscrito por la
fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez.
d) Resolución Exenta N° 08 de fecha 06.11.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 39 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
f) 1 Libro de compras y ventas períodos 01.2011 a 12.2012, en hojas
timbradas folios 284 a 300; 601 a 618 y 951 a 997; junto con
declaraciones mensuales respectivas.
g) 1 Libro contable (Diario, Mayor y Balance) año comercial 2012, en hojas
timbradas folios 912 a 950 y 1151 a 1247.
h) Declaración Impuesto a la Renta Año Tributario 2013.
A fojas 95 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería
invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 97, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 102 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
12
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 06, de
fecha 02 de diciembre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de la
Contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT:
77.116.140-5, con domicilio para estos efectos en calle Sierra Bella N°1433,
comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso primero y segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido
de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de 21 facturas ideológicamente falsas y
dos facturas falsas de los 04 supuestos proveedores, en sus libros contables y las
declaraciones de Impuestos mensuales, en los periodos de Abril, Mayo, Junio y julio
del año 2012 y, a la vez, aumentando indebidamente costos y gastos en la
determinación de la Renta Líquida Imponible en el año Tributario 2013,realizando
falsas declaraciones de Impuestos causando con ello un grave Perjuicio Fiscal.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 06 de fecha 02 de diciembre de 2014, y la notificación de la
misma con fecha 02 de diciembre del mismo año, a la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
13
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también
se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas
04 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 06, el contribuyente desarrolla con giro en
Importación y Comercialización de cintas transportadoras y correas, motivo por el
cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
14
en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
15
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
16
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
17
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
18
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
19
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 397-4, de fecha 13 de
octubre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo
por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada “SOCIEDAD
COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5”, durante los periodos
de Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2012 , incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA
Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 21 facturas ideológicamente falsas
y 2 facturas falsas. Todas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta
sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba). En el mismo sentido se
pronuncia el informe de fiscalización Nro. 397 – 4 de 13 de octubre de 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización Grupo N°4, Personas y Micro Pequeña Empresa
de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la
denunciante, se logró verificar irregularidades respecto de los 04 Proveedores, de
los cuales se determinó que un total de 23 facturas impugnadas las cuales fueron
calificadas de la siguiente forma : 2 Facturas materialmente falsas de 1 proveedor, y
21 Facturas Ideológicamente falsas, comprendidos en 04 periodos Tributarios de un
total de 36 períodos Auditados, lo que corresponde al 18,7% del Crédito total del
período Auditado.
DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 13.06.2013 la denunciante notificó a la
contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA,
RUT: 77.116.140-5 mediante Notificación N° 41489 folio N° 588041308513,
conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo
63 del Código Tributario, presentara la siguiente documentación: Libro Caja, Diario,
Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de
Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan
de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de
Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas
de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares:
original y triplicado control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios
29) declaraciones anuales de Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios
para la determinación del Impuesto de 1° Categoría. Por los períodos tributarios de
IVA junio 2010 a Mayo 2013, ambos meses inclusive, y Renta, Art. N° 1 D.L.824 de
1974, años tributarios 2011, 2012 y 2013.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente aportó parcialmente los
antecedentes presentándose ante el Servicio con fecha 03.07.2013, razón por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
20
cual se efectúo acta de Recepción formularios 3309. Fojas 39, de acuerdo al
siguiente detalle:
Libro de Compras y Ventas, periodos Enero 2013 a Mayo 2013.
Facturas de Ventas de los periodos Junio 2010 a Mayo 2013.
Facturas de Proveedor de los periodos Junio 2010 a Mayo 2013.
Notas de Crédito emitidas de los periodos Junio 2010 a Mayo 2013.
Libro Diario, Mayor y Balance años 2010,2011 y 2012.
Libro de Honorarios de los periodos Enero 2011 a Mayo 2013.
Libro de las Remuneraciones de los períodos Enero 2010 a Mayo 2013.
Libro FUT años comercial 2010 a 2012.
DÉCIMO SEXTO: Que en el acta de denuncia consta declaración jurada
prestada por don JUAN JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS, RUT N° 18.116.844-7, a foja
7 de dicha acta se constata. Declaración de fecha 31.08.2012, del supuesto
proveedor, en la cual presta declaración jurada en el Departamento de Delitos
Tributarios, en donde menciona que trabaja en labores esporádicas y que le pagaron
$ 250.000.- (dos cientos cincuenta mil pesos) por la facilitación de facturas a
terceros y el cobro de los cheques.
Se añade que la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, no acreditó la efectividad de las
operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL N° 825, por lo cual se concluye que
las facturas son falsas y que nunca ha efectuado las operaciones detalladas
contenidas en dichas facturas mencionadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en acta de Denuncia N°06, a foja 8 se detallan las
facturas emitidas por el supuesto proveedor don ROBERTO HERNÁN VILLAGRA
VALDES, RUT N°10.231.061-6, las cuales fueron individualizadas en los meses de
Abril y Mayo del año 2012, este supuesto proveedor fue notificado mediante
Notificación F.3285 folio 722368 de fecha 27.08.2014 a fin de aportar información
Tributaria consistente en Libros de Compras y Ventas, facturas de Proveedores,
facturas emitidas de los periodos Marzo a Julio del año 2012, lo cual no dio
cumplimiento.
Se señala respecto de su comportamiento Tributario, el cual es similar a don
JUAN JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS, RUT N° 18.116.844-7, (proveedor del cual
nació el caso), pues emite facturas electrónicas por venta de polipropileno reciclado.
Continúa señalando que este supuesto proveedor, no declaró Formulario 29
de IVA del periodo Mayo 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
21
Se añade que la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, no acredito la efectividad de las
operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL N° 825,por lo cual se concluye que
las facturas del proveedor don ROBERTO HERNÁN VILLAGRA VALDES, RUT
N°10.231.061-6, son Ideológicamente falsas y que no dan cuenta de operaciones
verdaderas.
DÉCIMO OCTAVO: Que en el acta denuncia N°06 de fecha 02 de diciembre
de 2014, consta que don CARLOS ROBERTO MATUS CARO, RUT 7.987.897-9,
no da respuesta a los requerimientos de antecedentes solicitados mediante
Notificación F.3285 folio 722371 de fecha 27.08.2014. Se indica que en el periodo
Julio del año 2012, sólo declaró $100 por concepto de Débito por ventas con boletas.
Se añade que la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, no acreditó la efectividad de las
operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL N° 825,considerando los
antecedentes señalados, se concluye que las facturas del proveedor don CARLOS
ROBERTO MATUS CARO, RUT 7.987.897-9, son falsas y que no dan cuenta de
operaciones verdaderas.
DÉCIMO NOVENO: Que en el acta denuncia N°06 de fecha 02 de diciembre
de 2014,se indica que con fecha 04.09.2014, el supuesto proveedor don ERNESTO
GABRIEL ROJAS GUERRERO, RUT N°6.387.347-0, dio cumplimiento a los
requerimientos de antecedentes solicitados mediante Notificación F.3285 folio
722370 de fecha 27.08.2014, según consta en cuaderno de prueba, donde consta
que la factura N° 8.554 se encuentra emitida y nula de fecha 29.03.2012 y la factura
N° 8.557, se encuentra emitida con fecha 31.03.2012, CENCOSUD RETAIL S.A
RUT 81.201.000-k.
Se señala que a este supuesto proveedor, no se le solicitó prestar Declaración
Jurada, puesto que a la fecha registra 6 anotaciones causal 53 por facturas
colgadas. Continúa señalando que en base a lo descrito, existe evidencia que las
facturas contabilizadas son falsas y que no dan cuenta de operaciones verdaderas.
VIGÉSIMO: Que a fojas 33, en la declaración efectuada por don JUAN
JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS, RUT N° 18.116.844-7, señala que ha trabajado
cobrando cheques, sin mayor especificación. Describiendo el accionar de ir a un
domicilio virtual, arrendar el servicio, hacer iniciación de actividades en el Servicio de
Impuestos Internos ubicado en Santiago Centro, ir a aceptar sacar el certificado
Digital.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
22
Continúa señalando que en todos los trámites era acompañado por doña
ROSA CANCINO GARCÍA, quien le propuso el trabajo y la acompañaba en sus
labores.
Indica que recibía una cantidad de dinero fija mensual, pagadera dos veces al
mes por $ 125.000 cada una, además le daban una cantidad no determinada hasta
$30.000.- cada vez que necesitara más dinero, alcanzó a trabajar en este tipo de
Actividad como unos dos meses y medio, ganando unos $ 600.000 aproximados.
Arguye que las personas que se encuentran vinculadas con esta actividad de
reclutar gente para hacer simulaciones de Compras, ventas y cobro, son los
siguientes:
Doña ROSA CANCINO GARCÍA, quién hace los contactos para reclutar la
gente.
El Quico y su hija Camila, la cual ve todo lo relacionado con correos,
facturación y otros documentos. Continúa señalando que es Quico el que controla
todo el negocio, hace los contactos y vende las facturas.
Indica que Quico hace los contactos, luego él se reúne con las personas
cobra el cheque y hace entrega total del dinero a estas personas que le dieron este
trabajo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los
proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas electrónicas y facturas originales, que constan en el ya aludido Cuaderno de
Antecedentes, que la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5,registró en su contabilidad e
incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas
señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades
que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica
de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de
los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e
Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su
contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad
en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total
de 2 facturas falsas y 21 facturas ideológicamente falsas, las que dan cuenta de
operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración
que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para
efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del
Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
23
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al
denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado".
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la contribuyente denunciada SOCIEDAD
COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, para los fines
previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar
la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe
determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las
maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 06
de fecha dos de diciembre de 2014, establece que las facturas adolecen de
falsedad ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado
“incluyó en su contabilidad 21 facturas ideológicamente falsas”, En este sentido
existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
24
operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado
mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a
decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los
respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes,
como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos
causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
primero y segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta
desplegada por la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, por los hechos que se describen
desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Vigésimo que recoge los
hechos y el considerando Vigésimo Segundo que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos
inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible,
produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la
Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor
abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias
ya latamente descritas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 5, y la
documentación que le sirve de sustento, que la contribuyente denunciada registró y
utilizó en forma sistemática, en los períodos de Abril, Mayo, Junio y Julio del año
2012, facturas falsas e ideológicamente falsas de los supuestos proveedores ya
descritos e individualizados
Se indica , que no existen antecedentes que den cuenta de la efectividad de
las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal
sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a
la denuncia que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las facturas
detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo
concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en
presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
25
Las facturas calificadas como falsas e ideológicamente falsas,
corresponden a los presuntos emisores ya indicados, por los montos y fechas que se
han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado
ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y
la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 5 del Acta de Denuncia N° 06 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de
$10.109.380.-(Diez millones ciento nueve mil trecientos ochenta pesos) en relación
al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 18.07% de porcentaje de
crédito fiscal falso y el perjuicio Fiscal Renta de primera categoría DL 824/74 AT
2013 es de $10.602.091 ( diez millones seiscientos dos mil noventa y un pesos),en
conclusión, el monto del Perjuicio fiscal al 01.04.2013 es de $40.218.893.(cuarenta
millones doscientos dieciocho mil ochocientos noventa y tres pesos), considerando
el periodo comprendido en la Auditoría, suma que conformidad a lo dispuesto en el
artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago
efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada
SOCIEDAD COMERCIAL TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5,“siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al
registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de
operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
26
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en
calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal
con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por
ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el
monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a
la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a
$9.467.563 (Nueve millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y
tres pesos) en Impuesto al Valor Agregado, lo cual representa el 18.07 % del total d
del periodo Auditado y un Perjuicio Fiscal Renta de Primera Categoría DL 824/74 AT
2013 asciende a $10.039.859.-(diez millones treinta y nueve mil ochocientos
cincuenta y nueve pesos).
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse
las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por
haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles;
cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el
Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales,
ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta
infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las
referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las
infracciones cometidas. En el mismo sentido, este sentenciador estima que las
probanzas aportadas sólo permiten dar por acreditada la comisión de la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del
gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo
considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de
fiscalización Nro. 397-4 de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrito por la fiscalizadora
Grupo N°4 Personas y Micro- Pequeña Empresa, doña Lilian Morales Gutiérrez, y
cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
27
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 02 de diciembre de
2014, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
tributarias descritas y sancionadas en el segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada, SOCIEDAD COMERCIAL
TECNOVULCO LIMITADA, RUT: 77.116.140-5, una multa que corresponde al
monto del Perjuicio fiscal de $ 10.109.380 ( diez millones ciento nueve mil
trescientos ochenta pesos), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la
comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso
segundo, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
28
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c853430a-c107-4527-b6af-539b32cb8c91
Timbre Electrónico
2015-01-16T12:03:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.