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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00004-2015 · 19 de febrero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00004-2015
RUC
15-9-0000090-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A” RIT: GS-15-00004-2015 RUC: 15-9-0000090-9 LAPM/jvs Santiago, diecinueve de febrero de dos mil quince. VISTOS, Que, a fojas 6 y siguientes consta acta de denuncia N°1 de fecha 14 de enero de 2015 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de la contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1,representada legalmente por MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2, Ambos con domicilio para estos efectos en calle Paseo Rosa Rodríguez N° 1375,oficina 501, Santiago, con giro de Obras de Ingeniería Electrica,Construcción, Movimiento de Tierra, Transporté, Compras y Venta de Materiales Eléctricos, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. La cual incurrió en la pérdida de Libros de Contabilidad en forma Maliciosa, en el periodo comprendido entre Junio de 2010 a mayo de 2013, dicha pérdida fue calificada como No Fortuita y Grave por parte del Servicio de Impuestos Internos. Dicha ejecución de Maniobras dolosas, tuvo como objeto aumentar indebidamente el verdadero monto de Créditos que tenía derecho hacer valer. Registró y utilizó el Crédito Fiscal amparado en 3 Facturas Falsas proveniente de una proveedora, enterando en arcas Fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción.- Hechos. El Acta comienza señalando que mediante Informe de Recopilación de Antecedentes N° 376-4 de fecha 15 de Octubre de 2014.elaborado por la Fiscalizadora doña Judith Cornejo González de la XIII Dirección Regional Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 2 Centro del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de las irregularidades detectadas a la Contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1. Dicha Sociedad tiene inicio de actividades desde el 08 de junio de 2010, con Giros de Obras de Ingeniería Eléctrica, Construcción, Movimiento de Tierra, Transporte, Compras y Venta de Materiales Eléctricos. Estas actividades comerciales se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N° 825, y al Impuesto a la Renta, contenido en el DL N°824. Continua señalando que es un Contribuyente sujeto al Régimen General de Tributación, se indica que el último timbraje de documentos Tributarios fue de Facturas con fecha 14-11-2014. Se indica que en el periodo comprendido entre Junio de 2010 a Mayo de 2013 el Contribuyente MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2 en su calidad de representante legal de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, perdió los Libros de Contabilidad en Forma Maliciosa. A mayor abundamiento se indica que mediante notificación N° 89-4 de fecha 14 de enero de dos mil quince, se realiza notificación antes mencionada por Cédula en la persona de don DAVID DURÁN MOLINA, RUTN° 5.478.258-6, acta de Denuncia N°1 en nombre de la Contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1. Se señala que el día 05 de agosto de 2014, el denunciado se dirigió al Servicio de Impuestos Internos, ocasión en la cual presenta el F2117, en el cual indica que posee una pérdida de documentos, señalando que no tiene comunicación con el contador y que por información que habría obtenido se encontraría privado de libertad. Continúa señalando que a través de F3238 indica que perdió la siguiente documentación:  Libro de Compras y Ventas folios 01 al 23 timbrado con fecha 02 de febrero de 2011.  Contabilidad en hojas sueltas folios 01 al 100, timbrados con fecha 17 de enero de 2014. Se indica que el día 11 de agosto de 2014, se procede a notificar acta de denuncia de infracción folio 25082654, por la pérdida de los documentos señalados anteriormente, dicha pérdida fue calificada como NO FORTUITA Y GRAVE, se notificó por cédula en la persona de don DAVID DURÁN MOLINA, RUTN° 5.478.258-6.Además de infracción F3294 Folio N° 1146439 de la misma fecha, en la cual se sanciona el haber realizado el aviso de pérdida de documentos fuera de plazo legal, señalado en el Artículo 16 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 3 Se señala que con fecha 19 de agosto de 2014, producto que el denunciado no presentó los antecedentes necesarios para poder realizar la fiscalización, se procede a realizar la citación de los Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los periodos Agosto 2011 a Mayo 2013. Además de la citación de los períodos Tributarios de Renta AT 2012 y AT 2013. Se indica que la citación 80-4 de fecha 19 de agosto de 2014, fue notificada el día 22 de agosto de2014, a través de la Notificación n° 41-4 F3300 Folio 1501203 dejada por cédula en el domicilio señalado por el Contribuyente. Continua señalando que con fecha 26 de agosto de 2014 se emite Res Ex N° 3638 en la cual se indica que el denunciado debe reconstruir dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la Resolución sus Libros de Compras y ventas desde Enero 2011 a Junio 2014,todo esto acompañado de sus respectivos documentos de respaldo. Se indica, que el denunciado ha presentado en forma oportuna todas sus declaraciones mensuales de IVA y las respectivas declaraciones de impuesto a la Renta para los períodos notificados, pero dado que no aportó los antecedentes necesarios para poder llevar a cabo el proceso de fiscalización. Solamente es posible determinar Perjuicio Fiscal en IVA. Análisis de las irregularidades detectadas en el Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle: 1) PROVEEDOR: CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA. RUT: 16.809.193-1 DOMICILIO: Huerfanos N° 1055 OFICINA 501, Comuna de Santiago. ACTIVIDAD: Comercializadora y Obras Menores en Construcción. Detalles de las Facturas: FACTURAS FECHA NETO $ IVA $ TOTAL $ 107 17-01-2013 500000 95000 595000 108 21-01-2013 3000000 570000 3570000 109 25-01-2013 1000000 190000 1190000 TOTALES 4500000 855000 5355000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 4 Se señala que según declaración jurada tomada de fecha 13 de marzo de 2013 a la contribuyente Doña CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA, RUT N° 16.809.193-1, en la cual reconoce que “En diciembre de 2012 y hasta Enero de 2013 recibí dinero por la facilitación de Facturas a terceras personas. La cantidad de dinero que recibí en ese período alcanzó a unos $250.000.(doscientos cincuenta mil pesos). Continúa indicando, en respuesta a la pregunta. Cómo se introdujo en el Mundo de la Chatarra, señalo: Quién me inició en este mundo fue la Denisse Ramírez Guerra y el Quico, quienes me señalaron que este era un buen negocio, que era un trabajo honesto y que yo iba a surgir y que podía llegar a tener mi propia empresa. A mayor abundamiento de la Declaración Jurada, doña CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA, RUT N° 16.809.193-1, indica respecto de las facturas electrónicas: “Son Facturas Electrónicas que tienen mi nombre y mi RUT, pero jamás las emití, mi clave electrónica la manejaba el Quico, yo firmo estas Facturas en señal de que las tuve a la vista, pero yo jamás realicé estas ventas”. Se señala que la denunciada auditada HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, no acreditó la efectividad de la operación, ni el pago de ésta, de acuerdo a los señalado en el Artículo 23 N° 5 del DL 825 de 1974. 2.- Participación.- Continúa señalando que el día 01 de Octubre de 2014 se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos don MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2 representante legal de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, ocasión en la cual ante el Abogado Saac Quiroz y la fiscalizadora doña Judith Cornejo González, presenta Declaración Jurada conforme a los Dispuesto en los Artículos 34 y 60 Inciso 8° del Código Tributario. Indica que su actividad principal es la Ingeniería Eléctrica, actualmente la sociedad HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, es administrada personalmente por él, señala que en los años 2010 al 2012, mientras él se encontraba enfermo, se encargaba de la sociedad don Luis Zapata Morales, quien además es socio, señala que durante ese periodo se sucedieron diversos Contadores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 5 Indica que la Documentación Tributaria correspondiente al año 2012 y parte del 2013 la tiene uno de sus contadores don Juan Pablo Parra, pero que actualmente se encuentra privado de Libertad. Señala que las Declaraciones de Impuesto supuestamente eran realizadas por los Contadores, se le consulta si conoce a doña CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA, RUT N° 16.809.193-1, a lo cual responde que nunca ha oído hablar de ella, además se le pregunta por los trabajos detallados en las Facturas que se encuentran emitidas por esta persona a nombre de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, a lo que señala que nunca se han realizado esos trabajos, ni el reconoce las facturas que se mencionan. 3.- Grado de ejecución. Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado. III. MEDIOS DE PRUEBA. Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se enmarcan dentro del tipo penal contemplado en el Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el presente informe: 1) Carpeta de Recopilación de antecedentes de 90 fojas, que contiene entre otros antecedentes, cruces de información facturas electrónicas detectadas, verificaciones de facturas realizadas, declaraciones juradas representante legal y de proveedor, entre otros. 2) Informe N° 376-4 de fecha 15 de octubre de 2014, elaborado por doña Judith Cornejo González, Grupo N° 4 Fiscalización Personas y Micro- Pequeñas Empresas. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente denunciada HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119- 1, representada legalmente por don MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2, configura el delito del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, por los siguientes argumentos que se detallan a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 6 Se indica que ejecuto Maniobras Dolosas con el objeto de aumentar indebidamente el verdadero monto de los Créditos que tenía derecho de hacer valer, mediante el registro y la utilización de Crédito Fiscal amparado en 3 Facturas Falsas provenientes de una proveedora, enterando en arcas fiscales un Monto Inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en el tipo penal del Artículo 97 N°4 Inciso 2° del Código Tributario. Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó indebidamente los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR. Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en grado de consumado. VI. DOLO. Indica que la conducta desplegada por el don MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2, en su calidad de representante legal de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, tuvo como finalidad el no pago de Impuestos. Se señala que la conducta es dolosa debido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro, utilización y declaración de 3 facturas falsas, y a la declaración de IVA CF sin tener el respaldo documentario exigido por la Ley para ello, con la única finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales. A mayor abundamiento se puede desprender que esta actividad dolosa de la denunciada a la luz de la declaración Jurada de Doña CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA, RUT N° 16.809.193-1, en la cual señalo haber realizado el Trámite de inicio de Actividades y la facilitación de facturas por un Monto Mensual de $250.000.- ( doscientos cincuenta mil pesos). Se indica que producto de lo anterior, el contribuyente fue notificado de acuerdo a la Ley N° 18.320, para que la denunciada HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, presentara nuevos antecedentes, en consecuencia de lo anterior el contribuyente con fecha 05 de Agosto de 2014, se dirigió al Servicio de Impuestos Internos, Señalando que perdió el Libro de Compras y Ventas y la contabilidad de Hojas sueltas, perdida que fue calificada de NO FORTUITA Y GRAVE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 7 VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario. VIII. PERJUICIO FISCAL. Finalmente y en definitiva, según consta de la revisión que efectúo el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente, ha presentado en forma oportuna todas las Declaraciones Mensuales de IVA y las respectivas Declaraciones de Impuesto a la Renta para los períodos notificados. Continua indicando que dado que no aporto los antecedentes necesarios para poder llevar a cabo el proceso de Fiscalización, solamente es posible determinar Perjuicio Fiscal en IVA , ya que no se cuenta con la documentación para determinar el Perjuicio Fiscal en Renta, Producto de la utilización de las facturas indicadas anteriormente, en la declaración de sus Costos. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 455 de fecha 21 de Enero de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 89-4 Folio 1530302 de fecha 14.01.2015.  Acta de denuncia N° 01 de fecha 14.01.2015 en un ejemplar.  Informe de Fiscalización N° 367-4 de fecha 15.10.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña Judith Cornejo González, grupo N° 4 Personas y Micro-Pequeñas Empresas. TOTAL $ CREDITO FISCAL FALSO TOTAL $ CREDITO FISCAL DEL PERIODIO AUDITADO PORCENTAJE CF FALSO MONTO IVA CF FACTURAS FALSAS 855000 TOTAL IVA CF INDEBIDO 855000 NUMERO DE FACTURAS 3 1015530 84.19% NUMERO DE FACTURAS 19 15.79% PERJUCIO FISCAL VALOR $HISTÓRICO VALOR $ACTUALIZADO (al 15,10,2014) TOTAL IVA CF INDEBIDO 855000 908010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 8  Resolución Exenta N° 13 de fecha 22.12.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 90 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 89-4, folio 1530302 fecha 14 de enero de 2015, Acta de Denuncia notificada por cédula en la persona de don DAVID DURÁN MOLINA, RUTN° 5.478.258-6. A fojas 6 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 9 Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” A fojas 12 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 376-4 fecha 15 de Octubre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 18 rola, Resolución exenta N° 13 de fecha 22 de Diciembre 2014 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de don MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2, representante legal de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1. A Fojas 21 y siguientes, rola Declaración Jurada de fecha 01 de octubre de 2014, Declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 60, inciso 8° del Código Tributario, a don MANUEL OSVALDO CONTRERAS GANA, RUT N° 7.776.874-2, representante legal de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1. A fojas 111 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Copia de la notificación N° 89-4 Folio 1530302 de fecha 14.012015. b) Acta de denuncia N° 01 de fecha 14.01.2015 en un ejemplar. c) Informe de Fiscalización N° 376-4 de fecha 15.10.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña Judith Cornejo González, grupo N° 4 Personas y Micro- Pequeñas Empresas. d) Resolución Exenta N° 13 de fecha 22.12.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 90 Fojas en total, relativo a la contribuyente denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 10 A fojas 118 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal, que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°01 de fecha 14 de enero de 2015, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Centro con HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A ” la cual fue ingresada a este Tribunal con fecha 21 de enero de 2015. NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 116 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. A fojas 119 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia de fecha 18 de febrero de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 14 de enero de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, con domicilio para estos efectos en calle Paseo Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 501, , por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de 3 facturas provenientes de una proveedora, enterando en arcas Fiscales un Monto Inferior al que legalmente correspondía, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 11 encontrándose la conducta enmarcada en el Tipo Penal del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario. Se indica que registró e incorporo en su libro de contabilidad, las 3 facturas falsas antes descritas de la presunta proveedora, las cuales declaró en su Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterándose en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 14 de enero de 2015, y la notificación de la misma de igual fecha, al contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo (descargos) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 12 producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha catorce de enero de dos mil quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 01, el contribuyente desarrolla con giro de los giro de Obras de Ingeniería Eléctrica, Construcción, Movimiento de Tierra, Transporté, Compras y Venta de Materiales Eléctricos. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 13 a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 14 DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 15 El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 3 NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 16 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 17 - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. La moderna doctrina también arriba a las mismas conclusiones, así el destacado profesor y doctor en la especialidad Eduardo Cordero Quinzacara, así lo expone en su libro “ Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el derecho chileno “; Thomson Reuters, La ley, primera edición Mayo 2014. Tesis jurídicas que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 376-4, de fecha 15 de Octubre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de un programa de Fiscalización. En función de este se revisó al contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, la cual registró, incorporo y utilizó 3 facturas falsas proveniente de una proveedora, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterando en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. Se indica que con fecha 19 de agosto de 2014, producto que el denunciado no presentó los antecedentes necesarios para poder realizar la fiscalización, se procede a realizar la citación de los Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los periodos Agosto 2011 a Mayo 2013. Además de la citación de los períodos Tributarios de Renta AT 2012 y AT 2013. Se señala que las 3 facturas antes individualizadas, registradas por el contribuyente corresponden a facturas falsas, que no dan derecho a Crédito fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 18 IVA. Todas las facturas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba). DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro – Pequeñas Empresas y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, presentó irregularidades conforme a lo señalado en el Informe de Recopilación de Antecedentes Informe N° 376-4 de fecha 15 de octubre de 2014. Continua señalando con fecha 05 de Julio de 2013, se realizó notificación N° 43206, esta se realizó en forma personalmente a la contribuyente ,en los términos de la Ley N°18.320 de 1984,para que presentara los libros de contabilidad, registros y documentación respectiva, para la revisión de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos Junio 2010 hasta Mayo 2013 y los efectos que se puedan derivar en el impuesto a la renta de los años Tributarios 2011 hasta AT 2013,los documentos solicitados en la notificación son los siguientes: Libro Diario y Mayor Año Comercial- Periodos 2010-2012, Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos- Periodos 2010-2012,Libro de Retenciones- Año Comercial- Periodos 2010-2012, Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta-Periodos 2011 a 2013, Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI- Periodos 2011-2013,Libro FUT Periodos 2011-2013, Libro de Remuneraciones- Periodos 2010-2012,Libro de compra venta- Periodos 06/2010 – 05/2013, Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29)- Periodos 06/2010 – 05/2013, Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas)- Periodos 06/2010 – 05/2013, ,Facturas de Proveedores-Periodos 06/2010 – 05/2013. Se indica que la denunciada HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, tuvo plazo para presentar la documentación antes señalada, dentro de un mes, según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario. Continua indicando que se procedió a notificar conforme a la Ley 18.320 de 1984,Formulario 3301 Folio 0100408,el día 03 Julio de 2014, para que presentara nuevos antecedentes, dicha actuación fue practicada por Cédula dejada en el Domicilio en calle Paseo Rosa Rodríguez N° 1375, Oficina 501, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 19 DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor doña CAMILA FRANCISCA MUÑOZ MIRANDA, RUT N° 16.809.193-1, a lo cual responde que nunca ha oído hablar de ella, además se le pregunta por los trabajos detallados en las Facturas que se encuentran emitidas por esta persona a nombre de HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, a lo que señala que nunca se han realizado esos trabajos, y que reconoce las facturas que se mencionan. Continua indicando la denunciante Servicio de Impuestos Internos que en la presente acta de denuncia N°01, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación material de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 3 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” . DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra acreditada, deduciéndose del cúmulo de antecedentes acompañados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 20 DECIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 01 del mes de enero de 2015, establece el registro e incorporación en la contabilidad del denunciado de tres facturas falsas de un supuestos proveedor, las cuales las registró, utilizó y declaró. Incluyó en su contabilidad, declarándolas en formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el IVA que le correspondería enterar en arcas Fiscales. DECIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia HARTEK INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT N°76.100.119-1, que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el contribuyente denunciado incurrió en la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de contabilidad, de tres facturas falsas de un presunto proveedor, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto. Que la infracción se encuentra consumada y fue realizada en calidad de autor. Todo lo anterior se deduce de las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acta de denuncia, Carpeta de Recopilación de antecedentes de 90 fojas, que contiene entre otros antecedentes, cruces de información facturas electrónicas detectadas, verificaciones de facturas realizadas, declaraciones juradas representante legal y de proveedor, entre otros; Informe N° 376-4 de fecha 15 de octubre de 2014, elaborado por doña Judith Cornejo González, Grupo N° 4 Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, la pérdida documentaria informada por parte del contribuyente denunciado, etc. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 10 y siguiente del Acta de Denuncia N°1 en el acápite “PERJUICIO FISCAL . Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 21 Por concepto de Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quien habría procedido maliciosamente al registro y contabilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, se encuentra acreditada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes aplicables al caso, porque estima que se encuentran ya subsumidas en la o las conductas realizadas. Y que el perjuicio fiscal provocado, está claramente determinado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 345-3 de fecha 9 de Octubre de 2014, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 22 suscrito por la fiscalizadora doña Jeannette Figueroa Santibáñez , y cuaderno de prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 14 de Enero de 2015, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En consecuencia: II.-Se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 14 de Enero de 2015, que rola a Fojas 6 y siguientes. III.- Se condena al imputado al pago de una multa ascendente al 100 % de los impuestos evadidos, esto es a la suma de $ 908.010 ( novecientos ocho mil diez pesos ) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. IV.- No se condena en costas. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b54f85c7-b931-4310-96bf-a52d0af74ddd Timbre Electrónico 2015-02-19T08:30:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.