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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ”
RIT: GS-15-00009-2015
RUC: 15-9-0000145-k
LAPM/jvs
Santiago, veinte de febrero de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°02-3 de fecha 22 de
enero de 2015 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de la contribuyente
MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, con domicilio para estos
efectos en calle Franklin N° 588,oficina 501, Comuna de Santiago, con el giro
de venta sanitarios muebles de cocina y baño, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. La cual Recibió e Incorporó
en su contabilidad dos Facturas Ideológicamente falsas y utilizo en forma
indebida, reiterada y sistemática Crédito Fiscal IVA sin contar con el respectivo
respaldo documentario que acreditara la efectividad de las operaciones realizadas
en los periodos enero 2011 a junio 2013.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
Hechos.
El Acta comienza señalando que mediante antecedentes remitidos por el
Departamento de Delitos Tributarios (en adelante DIDET) se da cuenta de una
nómina de Receptores de facturas falsas de la facilitadora doña SUSAN IVÓN
CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, quién sería receptora de dos
facturas ideológicamente falsas presuntamente incorporadas a su contabilidad
durante el mes de noviembre de 2012.
Continua señalando que de la revisión de antecedentes se constató que doña
MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, realizó dos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-02-2015.
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maniobras para disminuir su carga Tributaria respecto del Impuesto al Valor
Agregado, Titulo II del DL N° 825 de 1974.
Se Indica que recibió dos Facturas Ideológicamente Falsas de la presunta
proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K,
las cuales presumiblemente fueron incorporadas en su contabilidad.
Se señala que en los Periodos enero 2011 a Junio 2013 doña MARÍA
VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, utilizó en forma indebida,
reiterada y sistemática Crédito Fiscal IVA sin contar con el respectivo respaldo
documentario que acreditara la efectividad de las operaciones realizadas.
Se indica que con fecha 02 de agosto de 2013, se efectuó Notificación N° 43825
en la cual se solicitaron los antecedentes contables y Tributarios necesarios para
efectuar revisión.
A mayor abundamiento se indica que mediante notificación N° 16-3 de fecha 22
de enero de dos mil quince, se realiza notificación antes mencionada por Cédula
en la persona de don FRANCISCO ROJAS, RUTN° 518.991.548-3, acta de
Denuncia N°02-3 en nombre de la Contribuyente doña MARÍA VERÓNICA
SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3.
Análisis de las irregularidades detectadas en el Impuesto al Valor Agregado,
según el siguiente detalle:
1) PROVEEDOR: SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ.
RUT: 13.556.995-K
DOMICILIO: NUEVA YORK N° 53 OFICINA 61, COMUNA DE
SANTIAGO.
ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, VENTA AL POR
MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA.
Detalles de las Facturas:
FACTURA N° FECHA EMISION NETO $ IVA $ TOTAL $
2 21-11-2012 4652500 883975 5536475
4 22-11-2012 3437500 653125 4090625
TOTALES 8090000 1537100 9627100
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Se señala que según declaración jurada tomada de fecha 13 de marzo de 2013
a la presunta proveedora Doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°
13.556.995-K , en la cual reconoce que Su Empresa es una “ Sociedad de
papel “, destinada a generar IVA Crédito Fiscal para ser traspasado.
Se indica que se produjeron numerosos inconcurrencias a los requerimientos de
la demandante por parte de doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT
N° 10.837.230-3, Dichos requerimientos apuntaban a acompañar los
antecedentes requeridos en las respectivas notificaciones.
Continúa Indicando, que con fecha 25 de Marzo de 2013 doña MARÍA
VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, da aviso de pérdida de los
siguientes documentos:
Facturas Afectas emitidas N°(S) 001 a 2780.
Boletas de Ventas Y Servicios emitidas N° (S) 001 a 6500.
Libros de Compras y Ventas correspondientes a los periodos Enero 2011 a
Febrero de 2013.
Se señala que días después que la proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA
GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, prestase declaración Jurada, se da aviso de
la perdida documentaria señalada anteriormente por parte de la denunciada.
A mayor abundamiento se indica que con fecha 25 de marzo de 2013 doña
MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, da avisó de la
perdida de documentación, es decir la declaración Jurada de la supuesta
proveedora, fue presentada tan solo 12 días antes de la pérdida denunciada por
la demandada, razón por la cual la denunciante califico la pérdida como NO
FORTUITA.
Se concluye que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones,
conforme al Artículo 23 N° 5 del DL N° 825 por parte de doña MARÍA VERÓNICA
SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, se indica que las operaciones no son
verdaderas y que ambas facturas son Ideológicamente falsas.
2.- Participación.-
Continúa señalando que la denunciada durante los Períodos de Enero 2011 a
Junio 2013, utilizó en forma indebida, reiterada y sistemáticamente, Crédito Fiscal
IVA sin contar con el respectivo respaldo documentario que acreditara la
efectividad de las operaciones realizadas, de acuerdo con el siguiente detalle:
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Se indica que doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3,
declaró estos Créditos Fiscales IVA habiendo dado aviso de pérdida de
documentos con fecha 25.03.2013 dichas Facturas emitidas desde N°001 a 2780.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los
respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo
en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
PERIODO TRIBUTARIO FOLIO F29 FECHA DE PRESENTACION MONTO $ DECLARADO CF(Cód 537)
ene-11 511677906 15-02-2011 3519967
feb-11 5116862916 11-03-2011 4723474
mar-11 5133927506 13-04-2011 4962142
abr-11 5144188836 12-05-2011 5860299
may-11 5158255896 15-06-2011 3252554
jun-11 5167767146 12-07-2011 3612730
jul-11 5180368036 12-08-2011 4807168
ago-11 5192323506 12-09-2011 4701836
sep-11 5216708196 14-11-2011 4023821
oct-11 5225608556 10-12-2011 3640678
nov-11 523551086 22-12-2011 4067319
dic-11 5249743936 27-12-2012 13688432
ene-12 5259863006 15-02-2012 19537304
feb-12 5277325736 30-04-2012 12685218
mar-12 5293549156 10-05-2012 15821919
abr-12 5305250656 31-05-2012 14531693
may-12 5318045106 22-06-2012 14630815
jun-12 5333068386 25-07-2012 15528351
jul-12 5362008506 20-09-2012 17154889
ago-12 5362013346 20-09-2012 17566375
sep-12 5378175406 22-10-2012 13487656
oct-12 5392488376 15-11-2012 9127070
nov-12 5409105866 18-12-2012 9351009
dic-12 5423426676 14-01-2013 16044671
ene-13 5443856786 27-02-2013 13100411
feb-13 5458475056 21-03-2013 3789635
mar-13 5479845386 09-05-2013 3429188
abr-13 5491212946 22-05-2013 1990832
may-13 5493611176 10-06-2013 1999547
jun-13 5525228856 31-07-2013 4563483
TOTAL 265200486
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III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se enmarcan dentro del tipo
penal contemplado en el Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario.
Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con los
siguientes documentos:
1) Informe N° 342-3 de fecha 11 de octubre de 2014, emitido por la
Fiscalizadora Informante del Grupo N° 3 del Departamento de Fiscalización
Mediana y Grandes Empresas doña CARMEN GLORIA PEÑA G.
2) Declaración Jurada de doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°
13.556.995-K, de fecha 13.03.2013.
3) Copia de aviso de pérdida de documentación de fecha 25.03.2013.
4) Copia de Notificación de Infracción N° 983284 de fecha 28.04.2014 por no
reconstituir la contabilidad dentro del plazo de 60 días.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente
denunciada doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3,
configura el delito del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, por los
siguientes argumentos que se detallan a continuación.
Se indica que Los Contribuyentes afectos a Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros Impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los Créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
Continúa indicando que existen antecedentes suficientes que permiten sostener la
existencia de infracción al Artículo 97 N°4 inciso 2| del Código Tributario, toda vez
que se constató que doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N°
10.837.230-3, registro en su contabilidad Facturas Falsas y utilizo en forma
indebida un Crédito Fiscal sin respaldo documentario en forma reiterada, en virtud
de lo cual aumentó en sus Declaraciones de Impuestos el verdadero Monto de los
Créditos a que tenía derecho, causando perjuicio Fiscal al Fisco de Chile.
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V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo
del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por el doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI
VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, tuvo como finalidad el no pago de Impuestos.
Se Señala que la conducta es dolosa debido que se trata de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro,
utilización y declaración de 2 facturas falsas, y a la declaración de IVA CF sin
tener el respaldo documentario exigido por la Ley para ello, con la única finalidad
de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
A mayor abundamiento se puede desprender que esta actividad dolosa de la
denunciada a la luz de la declaración Jurada de Doña SUSAN IVÓN CONCHA
GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, en la cual señalo “Las Facturas
Electrónicas en la que aparece Mi Nombre y su RUT, no fueron emitidas por
mi persona, las firme en señal de que tuve a la vista, pero jamás realicé
ninguna de las operaciones señaladas. Declara no tener idea de las Compras
y Ventas que se le registran, indicando ahora me doy cuenta de que forma
fui estafada”
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, según consta de la revisión que efectúo el Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente ha deducido Crédito Fiscal
IVA no respaldado, respecto de las Declaraciones Mensuales, Formularios 29,
correspondiente a los periodos Enero 2011 a Junio 2013.
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Se indica que doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3,
figura como receptora de las facturas antes individualizadas, las cuales son
calificadas como Ideológicamente falsas.
Continua Indicando que la denunciada declaró Crédito Fiscal IVA sin el
correspondiente respaldo documentario y habiendo dado aviso de Pérdida de
Documentación, días después que la proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA
GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, prestase Declaración Jurada ante la
denunciante.
Se señala que el Perjuicio Fiscal producto de estas irregularidades, actualizado al
31 de Octubre de 2014, asciende a la suma de $274.244.518.- (doscientos setenta
y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos)
IDENTIFICACIÓN DEL IMP PERIODO TRIBUTARIO IMPUESTO $ REAJUSTE ART.53 CT % MONTO REAJUSTE $ MONTO ACTUALIZADO $
IVA D.L N° 825/74 ene-11 1020955 12,6 128640 1149595
IVA D.L N° 825/75 feb-11 1456773 12,3 179183 1635956
IVA D.L N° 825/76 mar-11 1388677 12 166641 1555318
IVA D.L N° 825/77 abr-11 5063332 11,2 567093 5630425
IVA D.L N° 825/78 may-11 3252554 10,8 351276 3603830
IVA D.L N° 825/79 jun-11 3612730 10,4 375724 3988454
IVA D.L N° 825/80 jul-11 4807168 10,2 490331 5297499
IVA D.L N° 825/81 ago-11 4701836 10 470184 5172020
IVA D.L N° 825/82 sep-11 4023821 9,9 398358 4422179
IVA D.L N° 825/83 oct-11 3640678 9,3 338583 3979261
IVA D.L N° 825/84 nov-11 4067319 8,8 357924 4425243
IVA D.L N° 825/85 dic-11 13708432 8,5 1165217 14873649
IVA D.L N° 825/86 ene-12 19537304 7,8 1523910 21061214
IVA D.L N° 825/87 feb-12 12685218 7,7 976762 13661980
IVA D.L N° 825/88 mar-12 15821919 7,3 1155000 16976919
IVA D.L N° 825/89 abr-12 14531693 7,1 1031750 15563443
IVA D.L N° 825/90 may-12 14630815 7,1 1038788 15669603
IVA D.L N° 825/91 jun-12 15528351 7 1086985 16615336
IVA D.L N° 825/92 jul-12 17154889 7,3 1252307 18407196
IVA D.L N° 825/93 ago-12 17566375 7,4 1299912 18866287
IVA D.L N° 825/94 sep-12 13487656 7,1 957624 14445280
IVA D.L N° 825/95 oct-12 9127070 6,3 575005 9702075
IVA D.L N° 825/96 nov-12 9351009 5,7 533008 9884017
IVA D.L N° 825/97 dic-12 16044671 6,2 994770 17039441
IVA D.L N° 825/98 ene-13 13100411 6,2 812225 13912636
IVA D.L N° 825/99 feb-13 3789635 6 227378 4017013
IVA D.L N° 825/100 mar-13 3429188 5,9 202322 3631510
IVA D.L N° 825/101 abr-13 1990932 5,5 109496 2100327
IVA D.L N° 825/102 may-13 1999547 6 119972 2119520
IVA D.L N° 825/103 jun-13 4563483 6 273809 4837292
TOTALES 19160177 274244518
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 832 de fecha 04 de Febrero de 2015 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 16-3 Folio 1440288 de fecha 22.01.2015.
Acta de denuncia N° 2-03 de fecha 22.01.2015 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 342 de fecha 08.10.2014 suscrito por
la fiscalizadora Doña Carmen Gloria Peña G, grupo N° 3 Medianas y
Grandes Empresas.
Resolución Exenta N° 02 de fecha 13.101.2015, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul, relativo al
contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 16-3, folio 1440288 fecha 22 de enero
de 2015, Acta de Denuncia notificada por cédula en la persona de don
FRANCISCO ROJAS, RUT N° 18.991.548-3.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
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impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 7 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 342-3 fecha 08 de
Octubre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 13 rola, Resolución exenta N° 02 de fecha 13 de Enero 2015, que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos
Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario en contra de doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N°
10.837.230-3.
A Fojas 37 vta. y siguientes, rola Declaración Jurada de fecha 13 de Marzo de
2013, Declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 60,inciso 8° del
Código Tributario, a doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°
13.556.995-K, supuesta proveedora de la denunciada.
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A fojas 89 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 16-3 Folio 1440288 de fecha 22.01.2015.
b) Acta de denuncia N° 2-03 de fecha 22.01.2015 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 342--3 de fecha 08.10.2014 suscrito por la
fiscalizadora Doña Carmen Gloria Peña G, grupo N° 3 Medianas y Grandes
Empresas.
d) Resolución Exenta N° 02 de fecha 13.01.2015, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul, relativo a la contribuyente
denunciada.
A fojas 93 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal,
que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°02-3 de fecha 22 de enero de
2015, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección
Regional Centro con MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ ” la cual fue
ingresada a este Tribunal con fecha 04 de Febrero de 2015.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 96 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la
personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo
presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 98 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-02-2015.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 02-
3, de fecha 22 de enero de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la
contribuyente doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3
, con domicilio para estos efectos en calle Franklin N° 588, Comuna de Santiago ,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la
inclusión de 2 facturas provenientes de una proveedora, enterando en arcas
Fiscales un Monto Inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la
conducta enmarcada en el Tipo Penal del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código
Tributario.
Se indica que registro e incorporo en su libro de contabilidad, dos facturas
falsas antes descritas de la presunta proveedora, las cuales declaró en su
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, con la
finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterándose en arcas Fiscales un
Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
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preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 02-3 de fecha 22 de enero de 2015, y la notificación de la
misma de igual fecha, a la contribuyente MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ,
RUT N° 10.837.230-3.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
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OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada doña MARÍA VERÓNICA
SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, es un contribuyente de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha veintidós de enero de dos mil quince, que rola
a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 02-3, el contribuyente desarrolla
con giro de Venta de sanitarios muebles de cocina y baño.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
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Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
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DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento
administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Tesis jurídicas que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 342-3, de fecha 08
de Octubre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de un programa de Fiscalización remitidos por el Departamento de
Delitos Tributarios (en adelante DIDET) se da cuenta de una nómina de
Receptores de facturas falsas de la facilitadora doña SUSAN IVÓN CONCHA
GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, quién sería receptora de dos facturas
ideológicamente falsas presuntamente incorporadas a su contabilidad durante el
mes de noviembre de 2012.
En función de este se revisó a la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA
SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, la cual registró, incorporo y utilizó 3
facturas falsas proveniente de una proveedora antes mencionada, con la
finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterando en arcas Fiscales un Impuesto
al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar.
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Se indica que la denunciada doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ,
RUT N° 10.837.230-3, pese a las reiteradas Notificaciones practicadas por la
denunciante, no se presentó ante la fiscalizadora actuante, con el fin de dar
cumplimiento a los requerimientos de antecedentes solicitados en las respectivas
notificaciones.
Se señala que las 2 facturas antes individualizadas, registradas por el
contribuyente corresponden a facturas falsas, que no dan derecho a Crédito fiscal
IVA. Todas las facturas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta
sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 3, Medianas y Grandes
Empresas y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e
interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente doña MARÍA
VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3, presento irregularidades en
Conforme con Informe N° 342-3 de fecha 08 de octubre de 2014.
Se indica que la denunciada doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ,
RUT N° 10.837.230-3 con fecha 25.03.2013 dio aviso de Pérdida de los siguientes
documentos.
• Facturas Afectas emitidas N°(S) 001 a 2780.
• Boletas de Ventas Y Servicios emitidas N° (S) 001 a 6500.
• Libros de Compras y Ventas correspondientes a los periodos Enero
2011 a Febrero de 2013.
DÉCIMO QUINTO: Continúa indicando que dicha Pérdida de documentos
fue calificada como NO FORTUITA, en calidad de grave, procediéndose a levantar
Acta Denuncia N°02-3 y Ordenándose la reconstitución de la contabilidad en un
plazo de 60 días, lo cual no dio cumplimiento, procediéndose a cursar infracción
N° 983284,de fecha 28.04.2014.
Continua indicando la denunciante que en la presente acta de denuncia N°02-3,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno
de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en
su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
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las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación material de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio
de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales
está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e
Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su
contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la
verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata
de un total de 2 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” .
DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en
considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra
acreditada, deduciéndose del cúmulo de antecedentes acompañados.
DECIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°
02-3 del mes de enero de 2015, establece el registro e incorporación en la
contabilidad del denunciado de dos facturas falsas de un supuesto proveedor,
las cuales las registro, utilizo y declaro.
Incluyó en su contabilidad, declarándolas en formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el IVA que
le correspondería enterar en arcas Fiscales.
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DECIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información
fiscalizada resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido
con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas
irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la
denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido
al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una
menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba
obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT N° 10.837.230-3
que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada , incurrió en
la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de
contabilidad, de dos facturas falsas de un presunto proveedor, las cuales declaró
en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto,
disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA
en contra del débito del mismo impuesto. Que la infracción se encuentra
consumada y en fue realizada en calidad de autor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 5 vta. Y siguiente del Acta de
Denuncia N°02-3 en el acápite “PERJUICIO FISCAL.
Se señala que el Perjuicio Fiscal producto de estas irregularidades, actualizado al
31 de Octubre de 2014, asciende a la suma de $274.244.518.- (doscientos setenta
y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos)
Por concepto de Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle:
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), quien habría procedido maliciosamente al registro y
contabilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas
a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas
fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de
conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, se encuentra acreditada.
IDENTIFICACIÓN DEL IMP PERIODO TRIBUTARIO IMPUESTO $ REAJUSTE ART.53 CT % MONTO REAJUSTE $ MONTO ACTUALIZADO $
IVA D.L N° 825/74 ene-11 1020955 12,6 128640 1149595
IVA D.L N° 825/75 feb-11 1456773 12,3 179183 1635956
IVA D.L N° 825/76 mar-11 1388677 12 166641 1555318
IVA D.L N° 825/77 abr-11 5063332 11,2 567093 5630425
IVA D.L N° 825/78 may-11 3252554 10,8 351276 3603830
IVA D.L N° 825/79 jun-11 3612730 10,4 375724 3988454
IVA D.L N° 825/80 jul-11 4807168 10,2 490331 5297499
IVA D.L N° 825/81 ago-11 4701836 10 470184 5172020
IVA D.L N° 825/82 sep-11 4023821 9,9 398358 4422179
IVA D.L N° 825/83 oct-11 3640678 9,3 338583 3979261
IVA D.L N° 825/84 nov-11 4067319 8,8 357924 4425243
IVA D.L N° 825/85 dic-11 13708432 8,5 1165217 14873649
IVA D.L N° 825/86 ene-12 19537304 7,8 1523910 21061214
IVA D.L N° 825/87 feb-12 12685218 7,7 976762 13661980
IVA D.L N° 825/88 mar-12 15821919 7,3 1155000 16976919
IVA D.L N° 825/89 abr-12 14531693 7,1 1031750 15563443
IVA D.L N° 825/90 may-12 14630815 7,1 1038788 15669603
IVA D.L N° 825/91 jun-12 15528351 7 1086985 16615336
IVA D.L N° 825/92 jul-12 17154889 7,3 1252307 18407196
IVA D.L N° 825/93 ago-12 17566375 7,4 1299912 18866287
IVA D.L N° 825/94 sep-12 13487656 7,1 957624 14445280
IVA D.L N° 825/95 oct-12 9127070 6,3 575005 9702075
IVA D.L N° 825/96 nov-12 9351009 5,7 533008 9884017
IVA D.L N° 825/97 dic-12 16044671 6,2 994770 17039441
IVA D.L N° 825/98 ene-13 13100411 6,2 812225 13912636
IVA D.L N° 825/99 feb-13 3789635 6 227378 4017013
IVA D.L N° 825/100 mar-13 3429188 5,9 202322 3631510
IVA D.L N° 825/101 abr-13 1990932 5,5 109496 2100327
IVA D.L N° 825/102 may-13 1999547 6 119972 2119520
IVA D.L N° 825/103 jun-13 4563483 6 273809 4837292
TOTALES 19160177 274244518
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará
desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes
aplicables al caso, porque estima que se encuentran ya subsumidas en la o las
conductas realizadas. Y que el perjuicio fiscal provocado, está claramente
determinado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios
del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 342-3 de fecha 8 de Octubre de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña Carmen Gloria Peña G , y cuaderno de prueba),
la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 02-3 de fecha 22 de Enero de
2015, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario. En consecuencia:
II.-Se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 02-3 de
fecha 22 de Enero de 2015, que rola a Fojas 4 y siguientes.
III.- Se condena al imputado al pago de una multa ascendente al 100
% de los impuestos evadidos, esto es a la suma de $274.244.518.-
(doscientos setenta y cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil
quinientos dieciocho pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
IV.- No se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-02-20T09:54:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.