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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA
HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL”
RIT: GS-15-00010-2015
RUC: 15-9-0000147-6
LAPM/jvs
SANTIAGO, DIECIOCHO DE MARZO DOS MIL QUINCE.
VISTOS
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°02 de fecha 20 de
enero de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT
76.021.437-k-, con domicilio para estos efectos en calle Franklin N°561, Comuna de
Santiago, con giro de ventas de sanitarios muebles de cocina y baño, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario, consistente en aumento indebido de crédito fiscal IVA mediante la
inclusión de facturas materialmente falsas de proveedores, comprendidos en 3
periodos tributarios de un total de 36 periodos notificados, lo que corresponde al
3.31% del crédito fiscal total del período auditado.
Respecto al Impuesto a la Renta, se presenta el perjuicio fiscal por los años
Tributarios 2011, 2012 y 2013.El costo de venta de los periodos señalados
anteriormente está amparado en facturas falsas y en facturas de proveedores con
inconsistencias.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que mediante reservado N°289 de fecha 05 de abril de
2013 del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios el cual informa que la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL
EIRL, RUT N° 76.021.437-k, habría utilizado IVA Crédito Fiscal amparado en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2015.
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facturas de los siguientes proveedores, quienes desconocen haber efectuado
operaciones de ventas amparadas en facturas electrónicas emitidas a su nombre:
SUSAN IVÓN CONCHA GARCÍA, RUT N° 13.556.995-K.
PABLO ANDRÉS DONAIRE CANCINO, RUT N° 17.122.378-4.
Se señala que de la revisión de los antecedentes se constató que el contribuyente
realizó tres maniobras para disminuir su carga Tributaria respecto al Impuesto al
Valor Agregado, Titulo II del DL N° 825 de 1974,y en el impuesto a la Renta, Titulo
II,del DL N° 824 de 1974.
Continua indicando, que incluyo en su contabilidad IVA Crédito Fiscal respaldado en
la incorporación de facturas falsas de nueve proveedores, lo cual constituye una
irregularidad susceptible de ser sancionada como delito Tributario conforme al
Artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario.
Agrega que Declaró maliciosamente, aumentando su costo de venta, amparado en
facturas falsas, en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
Tributario 2013.
El siguiente cuadro detalla las facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas y
utilizadas por el contribuyente en los respectivos formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de impuestos, de los supuestos proveedores que a
continuación se detalla:
Proveedor: SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ.
Rut: 13.556.995-K
Domicilio: NUEVA YORK N° 53 OFICINA 61 COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, VENTA AL POR MENOR
DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN,
SERVICIOS PERSONALES EN PUBLICIDAD.
Continua indicando que con fecha 13 de marzo de 2013, la supuesta proveedora
doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, presta
Declaración Jurada ante el Departamentos de Delitos Tributarios, señalando que
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
nov-12 324 36 26-11-2012 635000 120650 755650
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2015.
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trabaja como temporera y que le pagaron $50.000.-(cincuenta mil pesos) por hacer
inicio de actividades y $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos) por cobrar
cheques.
Se Arguye de lo anteriormente declarado que su empresa corresponde a una
“Sociedad de Papel” destinada a generar IVA Crédito Fiscal para ser traspasado.
A mayor abundamiento cabe señalar que la supuesta proveedora doña SUSAN
IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, también figura como
proveedora de la contribuyente doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT
N°10.837.230-3, según acta denuncia N°02-3 de fecha 22 de enero de dos mil
quince.
Se señala que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones conforme
al Artículo 23 N° 5 del DL 825 por parte de la denunciada, se concluye que la
operación detallada no es verdadera y que la factura es Ideológicamente Falsa.
Proveedor: PABLO ANDRÉS DONAIRE CANCINO
Rut: 17.122.378-4
Domicilio: AV. 11 DE SEPTIEMBRE N° 1881 - 1910 COMUNA DE
PROVIDENCIA.
Actividad: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN.
Se indica que con fecha 14 de marzo de dos mil trece, este supuesto proveedor
prestó Declaración Jurada en el Departamento de Delitos Tributarios, señalando que
sus ingresos han provenido de empleos donde recibía sueldo de $220.000
(doscientos veinte mil pesos) mensuales.
Continúa indicando que desde diciembre del año 2012 a enero del año 2013,
recibió dinero por el cobro de cheques, a cambio de haber facilitado sus
antecedentes y que comercializaran sus facturas.
Señala que recibió $50.000.- (cincuenta mil pesos) por hacer inicio de actividades y
luego le pagaban $125.000.- (ciento veinticinco mil) quincenal por cobrar cheques,
se indica que debieron haber sido seis pagos, más ciertas regalías de pago de
locomoción, un total de $800.000.- (ochocientos mil pesos) que recibió como total en
un periodo de 2 meses y medio.
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
dic-12 329 34 15-12-2012 2460000 467400 2927400
dic-12 329 35 27-12-2012 2460000 467400 2927400
dic-12 329 36 03-12-2012 3180000 604200 3784200
TOTAL 8100000 1539000 9639000
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Se concluye que al igual que el caso anterior este contribuyente corresponde a una
“Sociedad de papel “destinada a generar IVA Crédito Fiscal para ser traspasado.
Se indica que la sociedad auditada no acredito la efectividad de la operación
conforme al Artículo 23 N° 5 del Dl 825, se concluye que las operaciones detalladas
no son efectivas y que las facturas son ideológicamente falsas.
Proveedor: IMPORTADORA EMA LUISA LUZMIRA VIDAURRE MALEBRAN
E.I.R.L.
Rut: 76.942.630-2
Domicilio: FRANKLIN N° 588 COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MAT.
DE CONSTRUCCIÓN.
Se señala que este supuesto proveedor registra anotaciones negativas por
encontrarse no ubicado en el domicilio SIIC de franklin N° 588, Comuna de Santiago.
Continua indicando que las facturas N° 2715, 2746, 2747,2748, emitidas en junio del
año 2011, no se encuentran declaradas en el Formulario 29 de dicho periodo.
Se indica que la factura N° 3123 emitida en enero del año 2012, no se encuentra
autorizada por la Reclamante, además no se encuentra declarada en el formulario
29 de dicho periodo. Continúa señalando que los antecedentes descritos no
acreditan la efectividad de las operaciones conforme al artículo 23 N°5 del DL 825.
A mayor abundamiento se concluye que las facturas n° 1808,
1805,1810,1894,1961,2005,2715,2746,2747,2748 son ideológicamente falsas,
señalando que la Factura N° 3123 es materialmente falsa ya que no da cuenta de
operaciones reales.
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
may-10 135 1808 25-05-2010 323445 61455 384900
may-10 135 1809 25-05-2010 323445 61455 384900
may-10 135 1810 25-05-2010 490084 93116 583200
jun-10 139 1894 23-06-2010 361345 68656 430001
jul-10 146 1961 19-07-2010 700000 133000 833000
ago-10 152 2005 17-08-2010 424370 80630 505000
jun-11 238 2715 07-06-2011 100840 19160 120000
jun-11 238 2746 15-06-2011 588235 111765 700000
jun-11 238 2747 15-06-2011 588235 111765 700000
jun-11 238 2748 15-06-2011 588235 111765 700000
ene-12 273 3123 17-02-2012 1689076 320924 2010000
Totales 6177310 1173689 7350999
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Proveedor: COME.NUREY LIMITADA
Rut: 76.791.400-8
Domicilio: FRANKLIN N° 586, COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: FABRICACIÓN DE MUEBLES PRINCIPALMENTE DE MADERA,
VENTA AL POR MAYOR DE MUEBLES.
Se señala que este supuesto proveedor registra anotaciones negativas por
encontrarse no ubicado en el domicilio SIIC de franklin N° 586, Comuna de Santiago
y no ha dado cumplimiento a la anotaciones efectuadas por la demandante.
Se indica que las facturas N°(s) 624, 627, 677, 721, 723,726, Y 753 se encuentran
autorizadas con fecha posterior a su emisión. Continúa indicando que las Facturas
N° 759,769 Y 773 no se encuentran declarados en los formularios 29.
A mayor abundamiento se indica que las facturas N° 820, 822, 824, 836, 852,
853,856 y 858 no se encuentran autorizadas por la demandante y además no se
encuentran declaradas en los formularios 29 de los respectivos períodos.
Se señala que la auditada tampoco acreditó la efectividad de las operaciones
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825.Estas irregularidades hacen concluir que
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
jul-10 146 624 08-07-2010 453000 86070 539070
jul-10 146 627 13-07-2010 820000 155800 975800
ago-10 152 638 09-08-2010 588235 111765 700000
ago-10 152 643 16-08-2010 466000 88540 554540
ago-10 152 644 18-08-2010 412000 78280 490280
oct-10 164 677 06-10-2010 798319 151681 950000
oct-10 164 679 12-10-2010 1450000 275500 1725500
oct-10 164 684 25-10-2010 798319 151681 950000
nov-10 171 694 08-11-2010 4920000 934800 5854800
nov-10 171 697 10-11-2010 3236000 614840 3850840
dic-10 175 721 23-12-2010 1609000 305710 1914710
dic-10 175 723 24-12-2010 2058000 391020 2449020
dic-10 175 726 27-12-2010 813000 154470 967470
ene-11 175 753 03-01-2011 1490000 283100 1773100
ene-11 212 759 18-01-2011 1670000 317300 1987300
feb-11 212 769 03-02-2011 1680672 319328 2000000
feb-11 334 771 11-02-2011 2041000 387790 2428790
feb-11 334 773 14-02-2011 910000 172900 1082900
abr-11 334 820 05-04-2011 1855000 352450 2207450
abr-11 227 822 09-04-2011 1500000 285000 1785000
abr-11 227 824 14-04-2011 1079000 205010 1284010
may-11 233 836 06-05-2011 659664 125336 785000
jun-11 239 852 03-06-2011 225000 42750 267750
jun-11 239 853 03-06-2011 441000 83790 524790
jul-11 244 856 06-07-2011 1780000 338200 2118200
jul-11 244 858 11-07-2011 1450000 275500 1725500
Totales 35203209 6688610 41891819
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las facturas indicadas son material e ideológicamente falsas y que no dan cuenta de
operaciones reales.
Proveedor: IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE SANITARIOS
VIDAURRE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Rut: 76.028.379-7
Domicilio: FRANKLIN N° 588, COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS N.C.P.
Se señala que este supuesto proveedor registra anotaciones negativas por
encontrarse no ubicado en el domicilio SIIC de franklin N° 588, Comuna de Santiago.
Se indica que las facturas N° 197 Y 753 se encuentran autorizadas con fecha
posterior a su emisión. Continúa señalando que la factura N°1357 IVA CF
$207.563.- (doscientos siete mil quinientos sesenta y tres pesos) emitida con fecha
01 de septiembre de 2012 no se encuentra declarada en el Formulario 29 de dicho
período.
Se concluye y en razón a la no acreditación efectiva de las operaciones, se
establece que las facturas antes señaladas son materiales e ideológicamente falsas.
Proveedor: QUINTANILLA & NÚÑEZ LIMITADA.
Rut: 76.123.327-0
Domicilio: MADRID N° 1660, COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: VENTA AL POR MAYOR DE MUEBLES, VENTA AL POR MAYOR DE
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
RELACIONADOS.
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
sep-10 157 173 23-09-2010 700000 133000 833000
oct-10 164 197 27-10-2010 1908824 362677 2271501
feb-12 279 1107 24-02-2012 613445 116555 730000
mar-12 284 1191 27-03-2012 4941176 938823 5879999
mar-12 284 1218 31-03-2012 7563025 1436975 9000000
sep-12 313 1357 01-09-2012 1092437 207563 1300000
Totales 16818907 3195592 20014499
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Se señala que este supuesto proveedor registra anotaciones negativas por
encontrarse no ubicado en el domicilio SIIC de Madrid N° 1660, Comuna de
Santiago.
Se señala que las facturas N° 120,121 Y 122 se encuentran subdeclarada en el
formulario 29 de dicho periodo, ya que el supuesto proveedor declaró IVA DF Por
$140 .- (ciento cuarenta pesos).
Se indica que la auditada no acreditó la efectividad de las operaciones conforme al
artículo 23 N° 5 del DL 825, de lo cual se desprende que corresponden a facturas
material e ideológicamente falsas.
Proveedor: MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ.
Rut: 10.837.230-3
Domicilio: FRANKLIN N° 588, COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
Se indica que la contribuyente registra anotaciones negativas por no dar
cumplimiento a notificaciones efectuadas por la demandante y por tener anotaciones
preventivas del Jefe del Departamento, en el marco del programa de fiscalización
denominado “Probables Receptores de Facturas Falsas, versión 2013”.
Continua indicando que lo antes descrito basado en que con fecha 13 de marzo de
2013 la presunta proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ RUT
N°13.556.995-K, quien figura como la primera supuesta proveedora en este informe
y en declaración jurada ante el departamento de Delitos Tributarios señalando, que
trabajo como temporera desde hace tres años con un ingreso mensual de
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
sep-11 254 120 02-09-2011 1509244 286756 1796000
sep-11 254 121 06-09-2011 1255000 238450 1493450
sep-11 254 122 12-09-2011 1420168 269832 1690000
oct-11 259 126 06-10-2011 870000 165300 1035300
nov-11 264 131 14-11-2011 3160000 600400 3760400
dic-11 269 136 05-12-2011 1184000 224960 1408960
dic-11 269 139 13-12-2011 1620000 307800 1927800
dic-11 269 141 16-12-2011 1565000 297350 1862350
feb-12 279 149 01-02-2012 1480000 281200 1761200
Totales 14063412 2672048 16735460
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
nov-11 264 635 30-11-2011 258824 49177 308001
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$250.0000.- y que por haber facilitado sus facturas a doña MARÍA VERÓNICA
SATRIANI VÉLIZ, RUT N°10.837.230-3,habría ganado $600.000.- (seiscientos mil
pesos ) en dos meses.
Se señala que tanto doña MARÍA VERÓNICA SATRIANI VÉLIZ, RUT
N°10.837.230-3 como SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ RUT N°13.556.995-K
habrían formado “empresas de papel” destinadas a generar Crédito Fiscal indebido
para ser traspasado.
Continúa indicando que tampoco acreditó la efectividad de las operaciones conforme
al artículo 23 N° 5 del DL 825, razón por la cual las facturas supuestamente emitidas
por ellas, pueden calificarse como Ideológicamente falsas.
Proveedor: WALDO ARTURO YÁNEZ DÍAZ.
Rut: 8.939.082-6
Domicilio: FRANKLIN N° 646, COMUNA DE SANTIAGO.
Actividad: MAYORISTA DE CARNES, VENTA AL POR MENOR DE MUEBLES,
VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN, OTROS TIPO DE VENTAS AL POR MENOR NO REALIZADA
EN ALMACENES, OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P
Se señala que el contribuyente registra anotaciones negativas por encontrarse no
ubicado en el domicilio SIIC de Franklin N° 646, Comuna de Santiago.
Se indica que las facturas N°(s) 260, 305,310 318 se encuentran autorizadas con
fecha posterior a su emisión. Continua señalando que la auditada no acreditó la
efectividad de las operaciones conforme al artículo 23 N°5 DEL dl 825, por lo tanto
corresponden a facturas material e ideológicamente falsas.
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
jun-12 299 260 05-06-2012 800000 152000 952000
jul-12 304 305 06-07-2012 2550000 484500 3034500
jul-12 304 310 17-07-2012 2700000 513000 3213000
jul-12 304 318 23-07-2012 1160000 220400 1380400
oct-12 319 371 10-10-2012 1125000 213750 1338750
oct-12 319 374 16-10-2012 1000000 190000 1190000
oct-12 319 377 22-10-2012 530400 100776 631176
Totales 9865400 1874426 11739826
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Proveedor: DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA.
Rut: 16.872.648-1.
Domicilio: AV. 11 DE SEPTIEMBRE N° 1881 - 1910, COMUNA DE PROVIDENCIA.
Actividad: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, OTROS TIPOS DE VENTA AL
POR MENOR NO REALIZADA EN ALMACENES N.C.P.
Se indica que la contribuyente registra anotaciones negativas por encontrarse no
ubicado en domicilio SIIC de Av. 11 de Septiembre 1881-1910,comuna de
Providencia y preventivo del Jefe del Departamento, por tener crédito Fiscal de
Facturas Electrónicas de proveedor que es utilizado por terceras personas.
Continua señalando que el domicilio SIIC es el mismo de don PABLO DONAIRE
CANCINO, RUT N°17.122.378-4, quien reconoce en su declaración Jurada con
fecha 14 de Marzo 2013, que las facturas son falsas.
Se señala que la Auditada no acreditó la efectividad de las operaciones conforme al
artículo 23 N°5 del DL 825.En consecuencia, se estima que las facturas detalladas
corresponderían a facturas material e ideológicamente falsas.
A mayor abundamiento se pudo constatar que la denunciada SOCIEDAD
COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k,
declaró en su declaración de Renta de los años Tributarios 2011,2012 y 2013 costos
amparados en facturas falsas según a continuación de señala.
Periodo declarado folio libro de compraventas Facturas N° Fecha de la Factura Neto IVA Total
sep-12 313 59 10-09-2012 2647059 502941 3150000
sep-12 313 61 08-09-2012 2100840 399160 2500000
sep-12 313 63 20-09-2012 2392575 454589 2847164
Totales 7140474 1356690 8497164
Costo Venta en $ Monto en $ declarado en F22 Total %
Año Tributario 2011
Proveedores con inconsistencia 26218395 98326400 26,67
Costo Venta en $ Monto en $ declarado en F22 Total %
Año Tributario 2012
Proveedores con inconsistencia 33374332 101651939 32,83
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2.- Participación.-
Se señala que los hechos descritos permiten sostener que el denunciada
SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT
N°76021.437-K, realizo tres maniobras para disminuir su carga Tributaria respecto al
impuesto al Valor Agregado, Titulo II, del DL N°825 de 1974, y en el Impuesto a la
Renta, Titulo II, del DL N°824 de 1974, las que se indican a continuación:
Incorporó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal respaldado en la
incorporación de Facturas Falsas de nueve Proveedores.
Registro de Facturas de Proveedores que se encuentran no ubicados en el
domicilio SIIC, no dan cumplimiento a las notificaciones, facturas no
declaradas en los formularios 29 de los respectivos periodos, facturas que se
encuentran emitidas en una fecha anterior a la autorización de las mismas
por parte de la denunciante y no se encuentran autorizadas por la misma.
Declaración maliciosa de costo de venta amparado en facturas falsas, en su
declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2013.
Se indica que el Monto del Costo de Venta de $26.218.395.- y de $33.374.332 en los
años Tributarios 2011 y 2012, respectivamente, está amparado en Facturas Falsas
registradas en el Libro de Compras, cuyo Crédito Fiscal IVA está declarado en el
formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la
carga Tributaria del año Tributario 2011.
Costo Venta en $ Monto en $ declarado en F22 Total %
Año Tributario 2013
Facturas Falsas 8735000 97877805 8,92
Proveedores con Inconsistencia 36485037 97877805 32,28
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Se señala que en el año 2013, el Monto del Costo de Venta de $8.735.000 está
amparado en Facturas Falsas registradas en el Libro de Compras, cuyo Crédito
Fiscal IVA está declarado en el Formulario 29 y cuyo Monto Neto está declarado en
el Formulario 22 rebajando la carga Tributaria del Año Tributario 2013.
Se indica que el Monto del Costo de Venta de $36.485.037 está amparado en
Facturas Falsas registradas en el Libro de Compras, cuyo Crédito Fiscal IVA está
declarado en el formulario 29 y cuyo Monto neto está declarado en el Formulario 22
Rebajando la Carga Tributaria del Año Tributario 2013.
Se Arguye que las facturas falsas individualizadas, lo que consecuencialmente
disminuyó la carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto
incluyó, registró y utilizó en su contabilidad el IVA Crédito Fiscal respaldado en
facturas ideológicamente falsas de los supuestos proveedores antes mencionado,
enterando en arcas fiscales un menor monto de impuestos que el que efectivamente
le correspondía, configurándose los delitos contemplados en el Articulo 97 N°4
incisos 1 y 2 del Código Tributario:
Art.97 N° 4 Inciso 1.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la
actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos
para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera
categoría, correspondiente al Año Tributario 2013, con lo cual disminuyó ilícitamente
la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar declarado mediante formulario
N°22, configurando con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos
formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y
utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se
encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
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III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe y acta de
denuncia:
Informe de Fiscalización N° 435-4 de fecha 12.11.2014 emitido por doña Alejandra
Bernal Campos, fiscalizadora del grupo N°4 de Departamento de Fiscalización
Personas y Micro –Pequeñas Empresas.
Declaración jurada de los siguientes contribuyentes: Camila Muñoz Miranda RUT
N°16.809.193-1, Susan Concha González RUT N°13.556.995-K, Pablo Donaire
Cancino RUT N°17.122.378-4, Romina Morales Melin RUT N°17.309.973-8 y Luis
Ayala Linero RUT N°12.016.557-7.
Copia Formularios 3301, folios N°0189051 de fecha 16 de mayo de 2013, N°
0144349 de fecha 10 de Julio de 2013 que notifica a la Contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k,
para que concurra a los requerimientos de la demandante.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT
N°76021.437-K, realizo tres manobras para disminuir su carga Tributaria respecto al
impuesto al Valor Agregado, Titulo II, del DL N°825 de 1974, y en el Impuesto a la
Renta, Titulo II, del DL N°824 de 1974, configurándose los delitos contemplados en
el artículo 97 N° 4 incisos 1 Y 2 del Código Tributario.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la
actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos
para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera
categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitiva el
impuesto a pagar declarado mediante formulario N°22, configurando con su actuar la
figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
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V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido a la denunciada en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y
segundo del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por la reclamada SOCIEDAD COMERCIAL
SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, es dolosa
debido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien
maliciosamente procedió a la utilización y declaración de facturas falsas y en
facturas de proveedores con inconsistencias, que dan cuenta de operaciones
ficticias llevadas a cabo con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación
de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la
conclusión de que los documentos registrados por el contribuyente corresponden a
documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligada
mensualmente la SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL
EIRL, RUT N° 76.021.437-k. Indica que respecto al Impuesto a la Renta, se
presenta un perjuicio Fiscal por los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal respecto al Impuesto
a la Renta por los Años Tributarios 2011,2012 y 2013 corresponde debido a
irregularidades cometidas por la denunciada SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA
HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, dicha suma asciende a
$18.694.285.- (Dieciocho millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos
ochenta y cinco pesos) en IVA, actualizado hasta el mes de octubre del 2014 y
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$17.963.046.- (diecisiete millones novecientos sesenta y tres mil cuarenta y seis
pesos) en Impuesto a la Renta.
El Monto Total del Perjuicio Fiscal, por el tipo de Impuesto, al 30.10.2014 es el
siguiente:
En conclusión, el Monto Total del Perjuicio Fiscal al 30.10.2014 es de $ 36.657.331.-
(Treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil trecientos treinta y un
pesos.).
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 833 de fecha 04 de febrero de 2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 90 Folio 1530303 de fecha 20.01.2015.
Acta de denuncia N° 02 de fecha 20.01.2015 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 435-4 de fecha 12.11.2014 suscrito por el
fiscalizadora Alejandra Bernal Campos, Grupo N°4 Personas Y Micro –
Pequeña Empresa.
Resolución Exenta N° 01 de fecha 05.01.2015, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
3 Cuadernos de Prueba en carpeta color azul, que contienen
Recopilación de antecedentes relativa a la contribuyente denunciada.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 90-4, folio 1530303 fecha 20 de enero de
2015, Acta de Denuncia notificada por cédula, en la persona de don Ricardo
Barbieri S.
Impuesto Perjucio Fiscal $ AT 2011-2012-2013. Actualizado Oct de 2014
IVA DL 825/74 18694285
Renta 1° Categoria DL 824/74 17963046
TOTAL $ 36657331
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A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
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menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.”
A fojas 9 y siguientes, rola Informe de fiscalización N°435-4 fecha 12 de
Noviembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 21 rola, Resolución exenta N° 01 de fecha 05 de noviembre 2015 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL
EIRL, RUT N° 76.021.437-k.
A fojas 512 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 70 Folio 1501233 de fecha 02.12.2014.
b) Acta de denuncia N° 02 de fecha 20.01.2015 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 435-4 de fecha 12.11.2014 suscrito por la
fiscalizadora doña fiscalizadora Alejandra Bernal Campos, Grupo N°4
Personas Y Micro – Pequeña Empresa.
d) Resolución Exenta N° 01 de fecha 05.01.2015, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 3 Cuadernos de Prueba en carpeta Color Azul, que contienen
recopilación de antecedentes a la contribuyente denunciada.
A fojas 516 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería
invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 518, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 519 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
la de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 02, de
fecha 20 de enero de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de la
Contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL
EIRL, RUT N° 76.021.437-k con domicilio para estos efectos en calle Franklin N°
561, comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°
4 inciso primero y segundo del Código Tributario, realizó tres maniobras para
disminuir su carga Tributaria respecto al impuesto al Valor Agregado, Titulo II, del DL
N°825 de 1974, y en el Impuesto a la Renta, Titulo II, del DL N°824 de 1974. Indica
que respecto al Impuesto a la Renta, se presenta un perjuicio Fiscal por los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
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Acta de Denuncia N° 02 de fecha 20 de enero de 2015, y la notificación de la misma
con fecha 20 de enero del mismo año, a la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k.
CUARTO: Que, la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, es un
contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa,
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y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha veinte de enero de dos
mil quince, que rola a fojas 03 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 02, el
contribuyente desarrolla con el giro de venta sanitarios muebles de cocina y baño,
motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el
que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha
quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que
obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente,
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no
fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
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una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
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21
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 435-4, de fecha 12 de
Noviembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo
por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada “SOCIEDAD
COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-
k”,cometio irregularidades durante 3 periodos Tributarios de un total de 36 períodos
notificados para auditoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización Grupo N°4, Personas y Micro Pequeña
Empresa de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e
interpuesta por la denunciante, se logró verificar irregularidades respecto de los 2
proveedores, respaldado en la incorporación de 3 facturas materialmente falsas
detectadas, causando un perjuicio en Crédito Fiscal , comprendido en 3 periodos
Tributarios de un total de 36 periodos notificados, lo que corresponde al 3,31% del
Crédito Fiscal total del periodo Auditado.
DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 16.05.2013 la denunciante notificó a la
contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ
BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, mediante Notificación N° 118 folio N°
0189051 , conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, presentara la siguiente documentación: Libro
Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT,
Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y
respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de
Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de
Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), declaraciones
mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales de Impuestos a la Renta y
los antecedentes necesarios para la determinación del Impuesto de 1° Categoría.
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Por los períodos tributarios de IVA mayo 2010 a abril 2013, ambos meses inclusive,
y Renta, Art. N° 1 D.L.824 de 1974, años tributarios 2011, 2012 y 2013.
La denunciada no dio cumplimiento a la notificación antes señalada, por lo que se
reitera a notificar con fecha 10.07.2013, para que presente los antecedentes
anteriormente señalados, mediante notificación N°11 folios N° 0184439.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente aportó parcialmente los
antecedentes presentándose ante el Servicio con fecha 13.08.2013 y 21.03.2014
razón por la cual se efectúo acta de Recepción formularios 3309. Fojas 95 y 96.
DÉCIMO SEXTO: Que en el acta de denuncia consta declaración jurada
prestada por doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ RUTN°13.556.995-K, a foja
4 de dicha acta se constata. Declaración de fecha 13.03.2013, de la supuesta
proveedora, en la cual presta declaración jurada en el Departamento de Delitos
Tributarios, en donde menciona que trabaja como temporera y que le pagaron $
50.000.- ( cincuenta mil pesos) por hacer inicio de actividades y $250.000.-
(doscientos cincuenta mil pesos) por cobrar cheques.
Se añade que la contribuyente denunciada, SOCIEDAD COMERCIAL
SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k no acreditó la
efectividad de las operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL N° 825, por lo cual
se concluye que las operaciones detalladas no es una operación verdadera y que la
factura es Ideológicamente falsa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en acta de Denuncia N° 2, a foja 4 vta. se detalla
con fecha 14.03.2013 este supuesto proveedor prestó Declaración Jurada en el
Departamento de Delitos Tributarios.
Las facturas emitidas por el supuesto proveedor don PABLO ANDRÉS DONAIRE
CANCINO, RUT N° 17.122.378-4, las cuales fueron individualizadas el mes de
diciembre del año 2012.
Se señala que en esta Declaración Jurada por parte de don PABLO ANDRÉS
DONAIRE CANCINO, RUT N° 17.122.378-4, indicando que sus ingresos han
provenido de empleos donde recibía sueldo de $220.000.- (doscientos veinte mil
pesos) mensuales, y que de Diciembre 2012 a Enero 2013, recibió dinero por el
cobro de cheques, a cambio de haber facilitado sus antecedentes y que
comercializaron sus facturas.
Continúa señalando que este supuesto proveedor, recibió $50.000.-
(cincuenta mil pesos) por hacer inicio de actividades y le pagaban $125.000.-(ciento
veinticinco mil pesos) quincenal por cobrar cheques los que debieron haber sido
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unos seis pagos, más ciertas regalías de pagos de locomoción ,en total recibió en
ese periodo, en unos dos meses y medio$80.000.-(ochocientos mil pesos).
Se añade que la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA
HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, no acreditó la efectividad
de las operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL N° 825, por lo cual se
concluye que las facturas del proveedor don PABLO ANDRÉS DONAIRE
CANCINO, RUT N° 17.122.378-4, son Ideológicamente falsas y que no dan cuenta
de operaciones verdaderas.
DÉCIMO OCTAVO : Que, respecto de las facturas que corresponden a los
proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas originales, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que la
contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ
BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k ,registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos
contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está
obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la
Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad
facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 23
facturas Materialmente falsas , las que dan cuenta de operaciones inexistentes,
como lo declara los presuntos proveedores en su declaración que, sin perjuicio de
ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios,
de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con
Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al denunciado de
autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
DÉCIMO NOVENO : Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
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o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado".
VIGÉSIMO : Que, la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, para los fines
previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar
la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe
determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las
maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 02
de fecha veinte de enero de 2015, establece que las facturas adolecen de falsedad
ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 21 facturas ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad
ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°,
inciso primero y segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la
conducta desplegada por la contribuyente denunciada SOCIEDAD COMERCIAL
SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, por los
hechos que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando
Vigésimo que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Segundo que acredita
dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos
inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible,
produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la
Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor
abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias
ya latamente descritas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y
la documentación que le sirve de sustento, que la contribuyente denunciada registró
y utilizó en forma sistemática, en los 3 períodos Tributarios, de un total de 36
periodos Auditados, facturas materialmente falsas de los supuestos proveedores ya
descritos e individualizados
Se indica , que no existen antecedentes que den cuenta de la efectividad de
las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal
sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a
la denuncia que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las facturas
detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo
concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en
presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas e ideológicamente falsas,
corresponden a los presuntos emisores ya indicados, por los montos y fechas que se
han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
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un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado
ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y
la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 8 del Acta de Denuncia N° 02 en el acápite “PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma actualizada a
octubre de 2014 de $18.694.285.- (Dieciocho millones seiscientos noventa y cuatro
mil doscientos ochenta y cinco pesos) en IVA Y $17.963.046.- (diecisiete millones
novecientos sesenta y tres mil cuarenta y seis pesos) en Impuesto a la renta.
Suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario,
se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada
SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N°
76.021.437-k,“siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió
maliciosamente al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas que
dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la
carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en
calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal
con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por
ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el
monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a
la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a $
18.694.285 ( Dieciocho millones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta
y cinco pesos) en Impuesto al Valor Agregado DL N°825/74, y un Perjuicio Fiscal
Renta por los AT (Años Tributarios) 2011,2012 y 2013 de $ 17.963.046.- ( Diecisiete
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millones novecientos sesenta y tres mil cuarenta y seis pesos) Primera Categoría DL
824/74 .
VIGÉSIMO SÉPTIMO : Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso
de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que
deriva de la conducta infraccional de la denunciada, estimando este Tribunal
Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas
en la tipificación de las infracciones cometidas. En el mismo sentido, este
sentenciador estima que las probanzas aportadas sólo permiten dar por acreditada
la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4
inciso segundo del Código Tributario. Y que el resto de las conductas imputadas se
encuentran subsumidas en dicha hipótesis.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del
gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
VIGÉSIMO NOVENO : Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo
considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de
fiscalización Nro. 435-4 de fecha 12 de Noviembre de 2015, suscrito por la
fiscalizadora Grupo N°4 Personas y Micro- Pequeña Empresa, doña Alejandra
Bernal Campos , y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte de la
denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 20 de enero de 2015,
en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias
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descritas y sancionadas en el segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por
parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada, SOCIEDAD COMERCIAL SANDRA
HERMINIA LÓPEZ BARRAL EIRL, RUT N° 76.021.437-k, una multa que
corresponde al 100% del monto del Perjuicio fiscal causado, ascendente a la suma
de $ 36.657.331.- (Treinta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil trecientos
treinta y un pesos), por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, inciso segundo, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.