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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA”
RIT: GS-15-00012-2015
RUC: 15-9-0000207-3
LAPM/jvs
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N° 3 de fecha 23 de
febrero de 2015 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de la contribuyente
SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2,representada legalmente por
don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, RUT N° 6.731.070-5, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Lira N° 1833, Comuna de Santiago, con el
giro de venta al por menor de muebles , por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en los periodos de Enero de
2011 y Abril de 2013,disminuyo reiterada e indebidamente su carga impositiva por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, establecido en el DL N°825 DE 1974.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
Hechos.
El Acta comienza señalando que mediante información proporcionada en Oficio
Res. N°289 de fecha 05 de abril de 2013 del Jefe de Departamento de Delitos
Tributarios, a través del cual se remiten antecedentes de Contribuyentes que
reconocen en Declaraciones Juradas ser facilitadores de Facturas Falsas , y
desconocen las operaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015.
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Continua señalando que dentro de dichos Contribuyentes se menciona a doña
ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN, RUT N°17.309.973-8 y SUSAN IVÓN
CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.566.995-k, las cuales aparecen como
proveedores de la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N°
78.776.980-2, conforme a Facturas del cuaderno de Pruebas, dónde se adjuntan
declaraciones Juradas.
Se Indica de acuerdo a Oficio N° 171 de fecha 25 marzo de 2013, del Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, se informa que la denunciada
SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, es proveedor del
contribuyente don CRISTIAN AMED BARRALES CASTRO, RUT N°13.061.313-
6,quien mediante Declaración Jurada indica “ que le ha comprado pos formado a
la denunciada y que al ser notificado por el reclamante, se percató que dicha
Sociedad le emitía Facturas Falsas, ya que el propio representante legal de la
denunciada le reconoció con posterioridad, que detentaba un doble juegos de
Facturas, y así dicha sociedad declaraba menos débitos que los utilizados por el
cómo Créditos. Continúa señalando, Incluso don Hernán Victorino Arriagada
Toro le ofreció pagar los impuestos, que lo liquidaran y giraran porque sabía que
las facturas eran falsas”.
A mayor abundamiento con fecha 13 Junio de 2013, la denunciante notifico al
contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2,
mediante Notificación N° 14477 folio N° 588041306413,conforme a la Ley 18.320
de 1984,para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario,
presentará la siguiente documentación :
Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones,
FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de
Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas,
Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de
Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario),
declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales de
Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios para la determinación del
Impuesto de 1° Categoría, todo lo anterior, por los períodos tributarios de IVA
junio 2010 a mayo 2013 ambos meses inclusive, y Renta, Art D.L 824 DE 1974,
Años Tributarios 2011,2012 y 2013.
Continua indicando que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT
N° 78.776.980-2, concurrió ante el denunciante con fecha 22 de Mayo 2013
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aportando Libro de Compra Venta Timbrado con fecha 17 de febrero de 2011,con
registros de abril 2011 a abril de 2013,facturas N° 52 Y N° 68,del Proveedor
CONSTANZA NÚÑEZ PEÑA, RUT N°16.265.140-4,factura N° 378,del proveedor
WALDO ARTURO YÁÑEZ DÍAZ, RUT N°8.939.082-6,factura N° 17 del proveedor
ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN, RUT N°17.309.973-8 y facturas N° 68 del
proveedor SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K,según acta
de recepción formulario 2123.
A mayor abundamiento, con fecha 29 de Octubre 2013 la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, aporto facturas de proveedores
período junio 2010 a agosto 2013, facturas de ventas, periodos de enero 2010 a
agosto 2013, Libro de Compra y Venta Timbrado el 17 de enero 2007, con
registros de Diciembre de2006 a Marzo de 2011, conforme a acta de Recepción
folio 588042843813.
Se señala que de la revisión y análisis de los antecedentes aportados se
determinó que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N°
78.776.980-2, representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO
ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, entre los períodos de enero de 2011
y Abril de 2013,aumento reiterada e indebidamente el Crédito Fiscal que tenía
Derecho hacer valer, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas de
supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes,
conforme a declaraciones juradas de los mismos; declaración de los formularios29
de créditos fiscales abultados superiores| a los registrados en el Libro de
Compras.
Continúa indicando, que registró y Declaró operaciones de compra sin el debido
respaldo documentario, disminuyendo en síntesis su carga impositiva por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Se indica que se detectaron Infracciones Tributarias sancionadas con pena
corporal, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 1 de la Ley
18.320.
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Análisis de las Irregularidades Detectadas
Se señala que de la revisión practicada por la denunciante se pudo determinar que
la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2,
representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO,
R.U.T N° 6.731.070-5, entre los periodos de Enero 2011 y Abril 2013,
disminuyó reiterada e indebidamente su carga impositiva por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, irrogando al fisco un perjuicio Fiscal IVA histórico de
$4.091.171.- (cuatro millones noventa y un mil ciento setenta y un mil pesos).
Se indica que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N°
78.776.980-2, a través de Declaraciones maliciosamente falsas e incompletas,
aumentó reiterada e indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer
valer, disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto
al Valor Agregado, mediante las siguientes maniobras:
Utilización de Facturas Ideológicamente falsas de supuestos
proveedores, que dan cuenta de operaciones de Compra inexistentes,
conforme a las declaraciones Juradas de los mismos.
Declaración en los Formularios 29 de Créditos fiscales abultados
superiores a los registrados en el Libro de Compras.
Registro en el Libro de Comparas y declaración en los Formularios 29 de
operaciones de Compra sin el debido respaldo documentario.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizó facturas que se
encuentran emitidas en una fecha anterior a la autorización de las mismas por
parte de la denunciante, de proveedores no ubicados en el domicilio, que no dan
cumplimiento a las notificaciones efectuadas por la reclamante, hechos que si bien
no constituyen delitos Tributarios, son relevantes para los efectos de analizar las
irregularidades cometidas por la denunciada.
Se señala con respecto al Impuesto a la Renta, la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizó los montos irregulares
declarados y los consignados en las facturas falsas, como costos y /o gastos
operacionales, rebajando de esta manera indebidamente la base imponible para el
cálculo del Impuesto de Primera Categoría, logrando enterar en Arcas Fiscales un
Monto Inferir al correspondiente en los Años Tributarios 2012,2013 y 2014.
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Continúa señalando, de la revisión aportados por la demandada se detectó que en
los periodos de Septiembre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012 y enero
2013, registro en su Libro de Compras y declaró en sus formularios 29 de
declaración mensual y pago simultaneó de impuestos, Crédito Fiscal amparado en
facturas Ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que dan cuenta de
operaciones de compra inexistentes, conforme a declaraciones Juradas de los
mismos.
Se indica que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N°
78.776.980-2, utilizó facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a
la autorización de las mismas por parte del denunciante, como así también de
proveedores no ubicados en el domicilio ,que no dan cumplimiento a
notificaciones, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente:
1) PROVEEDOR: SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ.
RUT: 13.556.995-K
DOMICILIO: NUEVA YORK N° 53 OFICINA 61, COMUNA DE
SANTIAGO.
ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, VENTA AL POR
MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA.
Detalles de las Facturas:
Se indica, qué la factura Electrónica que encuentra en el cuaderno de prueba.
Con fecha 13 de Marzo de 2013, la supuesta proveedora doña SUSAN IVÓN
CONCHA GONZÁLEZ, R.U.T N°13.556.995-K, presta Declaración Jurada en el
Departamento de Delitos Tributarios, en la cual declara “que trabaja como
temporera y reconoce expresamente que le pagaron $50.000. (cincuenta mil
pesos) por hacer inicio de actividades y $250.000.- ( doscientos cincuenta mil
pesos) por cobrar cheques, que en el fondo traspasaba facturas y que nunca ha
vendido nada, por lo que se demuestra que ambas facturas son falsas “.
Periodo declarada Factura N° Fecha de factura Neto I.V.A Total Concepto
nov-12 68 29-11-2012 1473685 280000 1753685 Mobiliario
ene-13 236 17-01-2013 2210000 419900 2629900 Mobiliario
Totales 3683685 699900 4383585
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Continúa señalando que las facturas se encuentran agregadas al final en el Libro
de Compras, como las últimas operaciones de compra registradas, con un lápiz y
tipo de letra distinto al que aparece regularmente registrado.
2) PROVEEDOR: ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN
RUT: 17.309.973-8
DOMICILIO: NUEVA YORK N° 53 OFICINA 601, COMUNA DE SANTIAGO.
ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, VENTA AL POR
MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN.
Detalles de las Facturas:
Se indica que con fecha 12 de marzo de 2013, la supuesta proveedora doña
ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN, RUTN°17.309.973-8, prestó declaración
Jurada en el Departamento de Delitos Tributarios, señalando que en Diciembre
2012, enero y febrero de 2013 recibió aproximadamente $450.000.-(cuatrocientos
cincuenta mil pesos), por hacer inicio de actividades, obtener una clave digital,
facilitar de facturas a terceras personas y cobrar los cheques, dejando en
evidencia que dicha factura es falsa.
Continua señalando que la factura se encuentra agregada al final en el Libro de
Compras, como la última operación de compra registrada, con un lápiz y tipo de
letra distinto al que regularmente aparece.
3) PROVEEDOR: DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA
RUT: 16.872.648-1
DOMICILIO: AV.11 DE SEPTIEMBRE N°1881 1910,, COMUNA DE
PROVIDENCIA.
ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, OTROS TIPOS DE
VENTA AL POR MENOR NO REALIZADAS EN ALMACENES N.C.P.
Periodo declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto
dic-12 17 15-12-2012 3215000 610850 3825850 separadores
Totales 3215000 610850 3825850
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Detalles de las Facturas:
Se indica que con fecha 27 de noviembre 2012, la supuesta proveedora dona
DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA RUT N° 16.872.648-1, prestó
declaración Jurada en el Departamento de Delitos Tributarios, señalando en lo
principal, que todo lo realizado con trabajos asociados a sus facturas es mentira,
que nunca ha realizado las ventas que ellas consignan, pues era el contador don
MARTÍN ZAPATA SEPÚLVEDA, quien las llenaba, con el desconocimiento de
ella.
Continúa indicando que su clave digital la desconoce, que la utiliza su contador,
quien además coloca los datos de las facturas con membrete a su nombre. Las
facturas se encuentran agregadas al final en el libro de Compras, como las últimas
operaciones de compra registradas, con un lápiz y tipo de letra distinto al que
regularmente aparece.
Se indica que en el período enero 2011, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA
LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2 ,declara un I.V.A CF de $721.735.- (setecientos
veintiún mil setecientos treinta y cinco pesos), según Formulario 29 (En adelante
F.29) folio N°5110035846, debiendo haber declarado $567.428 (Quinientos
sesenta y siete mil cuatrocientos veintiocho pesos), correspondiente a la suma del
folio 50 del Libro de Compras, es decir, hay $154.307 (ciento cincuenta y cuatro
mil trecientos siete pesos) de I.V.A CF declaradas en exceso.
Se señala que el período julio 2012, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA
LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declara un I.V.A CF de $1.362.189.- (un millón
trecientos sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve pesos), según F.29 folio N°
5343277766, debiendo haber declarado $562.189, correspondiente al Libro de
Compras, es decir hay $ 800.000 de IVA CF declarados en exceso.
Continua indicando que en el período abril 2013, la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declara un I.V.A CF de
$1.063.348.- (un millón sesenta y tres mil trecientos cuarenta y ocho pesos),
según F.29 folio N° 5486967306 , debiendo haber declarado $742.848,
Periodo declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto
sep-12 57 08-09-2012 2510000 476900 2986900 Mobiliario
sep-12 64 20-09-2012 3800000 722000 4522000 Mobiliario
Totales 6310000 1198900 7508900
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correspondiente al Libro de Compras, es decir hay $ 320.500.- de IVA CF
declarados en exceso.
A mayor abundamiento se indica que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA
LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, registro anotaciones de facturas de
proveedores por supuestas operaciones de compra, en el Libro de Compras y en
los formularios 29. Sin embargo Nunca acompaño documentos de respaldo que
acrediten la efectividad de las operaciones consignadas en dicho libro, tales como
facturas, guías de despacho, contratos, órdenes de compra u otros similares.
Se indica que se detectó que en el período Tributario Septiembre 2011, la
denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, registro
en su Libro de Compras folio 06, I.V.A CF $86.714, por supuesta compra a
imperial, del cual no existe respaldo documentario. Continua señalando que la
factura se encuentra agregada al final en el Libro de Compras, como la última
operación realizada, con un lápiz y tipo de letra al que regularmente aparece.
Se señala que en el período Octubre 2012, la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, registra en su Libro de Compras
folio 19 I.V.A CF $220.000.- (doscientos veinte mil pesos),por supuesta compra a
doña DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA, de la cual tampoco existe el
respaldo documentario, indicando que además la factura se encuentra agregada al
final en el Libro de Compras, como la última operación realizada, con un lápiz y
tipo de letra distinto al que regularmente aparece.
Se señala que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N°
78.776.980-2, utilizó facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a
la autorización de las mismas por parte de la denunciante, de proveedores no
ubicados en el domicilio, que no dan cumplimiento a notificaciones efectuadas por
la denunciante, hechos que si bien no constituyen delitos Tributarios, son
relevantes para los efectos de analizar las irregularidades cometidas por la
denunciada.
Detalle de las facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a la de
autorización de la denunciante, que a continuación se indican:
PROVEEDOR: WALDO ARTURO YÁÑEZ DÍAZ.
RUT: 8.939.082-6
DOMICILIO: FRANKLIN N°646, COMUNA DE SANTIAGO.
ACTIVIDAD: MAYORISTA DE CARNES, VENTAS AL POR MENOR DE
MUEBLES, VENTAS AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y
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MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, OTRO TIPO DE VENTAS AL POR MENOR
NO REALIZADA EN ALMACENES N.C.P, OTRAS ACTIVIDADES DE
SERVICIOS PERSONALES N.C.P.
Detalle Período Mayo 2012:
Se indica que la Factura N° 230 I.V.A CF $ 361.000 de fecha 04 de mayo 2012,
autorizada con fecha 24 de mayo 2012.
Se indica que la Factura N° 234 I.V.A CF $ 339.150 de fecha 09 de mayo 2012,
autorizada con fecha 24 de mayo 2012.
Detalle Período Agosto 2012:
Se indica que la Factura N° 317 I.V.A CF $ 380.000 de fecha 20 de Julio 2012,
autorizada con fecha 30 de Julio 2012.
Se indica que la Factura N° 321 I.V.A CF $ 420.090 de fecha 25 de Julio 2012,
autorizada con fecha 30 de Julio 2012.
Se señala que el contribuyente don WALDO ARTURO YÁÑEZ DÍAZ, R.U.T
N°8.939.082-6, registra una anotación negativa por encontrarse NO UBICADO en
domicilio Franklin N° 646, Comuna de Santiago, dicha observación es mencionada
por la demandante.
PROVEEDOR: CONSTANZA NÚÑEZ PEÑA
RUT: 16265.140-4
DOMICILIO: HUERFANOS N°779, OFICINA 1112, COMUNA DE SANTIAGO.
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MAYOR DE MUEBLES, VENTAS AL POR
MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE
FERRETERÍA Y RELACIONADOS.
Se indica que la Factura N° 52 IVA CF $641.250 de fecha 25 de febrero de 2013,
autorizada el 06 de marzo 2013.
Periodo declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto
may-12 230 04-05-2012 1900000 361000 2261000 Mueble.coc
may-12 234 09-05-2012 1785000 339150 2124150 Mueble.coc
ago-12 317 20-07-2012 2000000 380000 2380000 Mueble.coc
ago-12 321 25-07-2012 2211000 420090 2631090 Mueble .of
Totales 7896000 1500240 9396240
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Se indica que la Factura N° 68 IVA CF $798.000 de fecha 28 de febrero de 2013,
timbrada con fecha 12 de abril 2013.
Continua señalando que las facturas se encuentran agregadas al final en el Libro
de Compras, como las últimas operaciones realizadas, con un lápiz y tipo de letra
distinto al que regularmente aparece.
Se señala que el contribuyente don CONSTANZA NÚÑEZ PEÑA, RUT N°
16.265.140-4, registra una anotación negativa por encontrarse NO UBICADO en
domicilio Huérfanos N° 779 OF 1112, Comuna de Santiago, dicha observación es
mencionada por la demandante.
PROVEEDOR: COME.NUREY LIMITADA.
RUT: 76.791.400-8
DOMICILIO: FRANKLIN N°586, COMUNA DE SANTIAGO.
ACTIVIDAD: FABRICACIÓN DE MUEBLES PRINCIPALMENTE DE MADERA,
VENTA AL POR MAYOR DE MUEBLES.
Se señala que la contribuyente COME.NUREY LIMITADA, RUT N° 76.791.400-8,
Registra anotaciones negativas por encontrarse no ubicado en Domicilio, según
las bases de datos de la reclamante, de Franklin N°586, Comuna de Santiago y
por no dar cumplimiento a las notificaciones efectuadas por la Reclamante.
Se indica que las Facturas se encuentran agregadas al final en el Libro de
Compras, como las últimas operaciones realizadas, con un lápiz y tipo de letra
distinto al que regularmente aparece. Incluso, existe error en el nombre del
proveedor, ya que consigna Imperial, y sin embargo registra el RUT de
COMERCIAL NUREY LTDA.
Periodo Declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto
oct-10 669 15-10-2010 852632 162000 1014632 Fab.Cocina
oct-10 682 25-10-2010 858000 163020 1021020 Cocina Med
Totales 1710632 325020 2035652
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2.- Participación.-
Continúa señalando que la denunciada en sus Declaraciones de Impuesto a la
Renta Años Tributarios 2012,2013, y 2014, declaró costos de Venta y gastos
sustentados en Facturas falsas que dan cuenta de operaciones de Compra
Inexistentes, en Créditos Fiscales abultados superiores a los registrados en el
Libro de Compras y en operaciones de Compras sin el debido respaldo
Documentario.
Se señala que en el año Tributario 2012, en relación al Formulario 29, Formulario
22 y demás antecedentes proporcionados por el sistema base de datos de la
reclamante , se pudo constatar que la Reclamada Declaro en su Declaración de
Renta AT2012 ( en adelante Año Tributario ), costos amparados en facturas de
proveedores sin respaldo, según el siguiente detalle:
Se indica que en el año Tributario 2013 en relación al Formulario 29, Formulario
22 y demás antecedentes proporcionados por el sistema base de datos de la
reclamante, se pudo constatar que la Reclamada Declaro en su Declaración de
Renta AT 2013 (en adelante Año Tributario), costos amparados en facturas
Falsas y facturas de proveedores sin respaldo, según el siguiente detalle:
Se Señala que el monto del Costo de venta de $10.998.684.- (diez millones
novecientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos), está
amparado en Facturas de proveedores falsas registradas en el Libro de
Compras, cuyo Crédito fiscal I.V.A está declarado en el Formulario 29 y cuyos
monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga Tributaria del
año Tributario 2013.
Continúa indicando Que el Monto del Costo de Venta de $ 1.157.895.-( Un millón
ciento cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos), esta amparado en
facturas de proveedores de las cuales no se cuenta con el respaldo
documentario, cuyo Crédito Fiscal I.V.A esta declarado en el formulario 29 y cuyo
monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga Tributaria del
año Tributario 2013.
Año Tributario 2012
Año Tributario 2012 Costo Venta en $ Monto Declarado en F22 Total %
Sin Respaldo Documentario 456389 39953868 1,14
Año Tributario 2013
Costo Venta en $ Monto Declarado en F22 Total %
Facturas Falsas 10998684 47674611 23,07
Sin Respaldo Documentario 1157895 47674611 2,43
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12
Se Señala que el monto del Costo de venta de $2.210.000- (dos millones
doscientos diez mil pesos), está amparado en Facturas de proveedores falsas
registradas en el Libro de Compras, cuyo Crédito fiscal I.V.A está declarado en el
Formulario 29 y cuyos monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la
carga Tributaria del año Tributario 2014.
Grado de Ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas falsas en los respectivos formularios 29
Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y utilizado los
Crédito (s) fiscal(s) IVA Correspondientes, el grado de desarrollo en que se
encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se enmarcan dentro del tipo
penal contemplado en el Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, se
encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta la
presente acta.
1) Libro de Compra Venta Timbrado de Fecha 17 de febrero de 2011 con
registros de abril de 2011 a abril 2013.
2) Libro de Compra Venta Timbrado el 17 de enero de 2007, con registros de
diciembre de 2006 a marzo de 2011.
3) Facturas falsas y de y de proveedores irregulares.
4) Facturas de Ventas períodos enero 2010 a agosto 2013.
5) Carpeta de Recopilación de Antecedentes, que contienen entre otras,
declaraciones Juradas y facturas que dan cuenta de las irregularidades
detectadas.
6) Informe N° 371-4 de fecha 25 de septiembre de 2014, del Departamento de
Fiscalización Regional Personas y Micro Pequeña Empresas, que dan
cuenta de la Fiscalización efectuada a la denunciada, informe que tiene
para todos los efectos legales, el valor de Informe de Peritos.
Año Tributario 2014
Costo Venta en $ Monto Declarado en F22 Total %
Facturas Falsas 2210000 64765166 3,41
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TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente
denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2,
configura el delito del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, por los
siguientes argumentos que se detallan a continuación.
Se indica que el Delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 Del
Código Tributario, como contribuyente de I.V.A, ejecutó maniobras maliciosas con
el objeto de aumentar indebidamente el verdadero Monto de los Créditos que tenía
derecho hacer valer, mediante la utilización de Facturas falsas, aumentó indebido
de Créditos fiscales en su Declaración contenida en los formularios 29 respecto de
los registrados en el Libro de compras, y utilización de crédito fiscal sin respaldo
documentario correspondiente.
Continúa indicando que además por tratarse de facturas falsas, se hace
presente que su utilización para la comisión de los delitos, constituye una
agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art.111 inciso segundo del
Código Tributario.
Se señala, por el hecho de haberse cometido los delitos en más de un ejercicio
comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito
en el Art.112 inciso segundo del Código Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo
del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA
LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, respecto del Delito previsto en el inciso 2° del
Art.97 N°4 del Código Tributario, por medio de su representante legal y socio,
aumentó indebidamente el Crédito fiscal que le correspondía hacer valer,
mediante las siguientes conductas dolosas
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Se señala que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N°
78.776.980-2, utilizo mediante el registro en el libro de compras y declaración en
los Formularios 29, de facturas falsas de supuestos proveedores traspasadores de
I.V.A que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes.
Continua señalando que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA,
RUT N° 78.776.980-2, declaró en los formularios 29 de Créditos fiscales abultados
SUPERIORES A LOS REGISTRADOS EN EL Libro de Compras.
Se indica que el Libro de Compras y Formularios 29 existen registros de
operaciones de compras sin el debido respaldo documentario.
A mayor abundamiento, se señala que el representante Legal y socio don
HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, ejerce el
comercio desde hace más de 18 años, por lo que no pudo desconocer lo ilícito de
su conducta, sumando al hecho que es el mayor beneficiado con estas conductas
ilícitas.
Se señala que conforme a la información recabada por la reclamante y según
consta en cuaderno de Prueba, en conformidad a las Declaraciones Juradas
prestadas ante la reclamante en el departamento de Delitos Tributarios de la
misma, efectuadas por doña ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN ,R.U.T
N°17.309.973-8,SUSAN IVONNE CONCHA GONZÁLEZ, R.U.T N°13.556.995-K, y
DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA R.U.T N°16.872.648-1, quienes
aparecen como supuestos proveedores de la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, y reconocen ser facilitadores de
facturas, que recibieron dinero por hacer inicio de actividades, obtener una clave
digital, facilitar facturas a terceras personas ,cobrar cheques y que jamás
efectuaron las operaciones de ventas que ellas consignan.
Se indica que el cliente de la denunciada, CRISTIAN AMED BARRALES
CASTRO, R.U.T N°13.061.313-6, reconoce en declaración Jurada que le ha
comprado pos formado a la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA,
RUT N° 78.776.980-2, y que al ser Notificado por la denunciante, se percató que
dicha Sociedad le emitía facturas falsas, ya que el propio representante legal de la
misma don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, le
reconoció con posterioridad, que detentaba un doble juego de facturas, y así
SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declaraba menos
débitos que los utilizados por él como créditos. Continua indicando que incluso
don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, le ofreció
pagar los Impuestos, que lo liquidaran y giraran porque sabía que las facturas eran
falsas.
Se concluye, del análisis de todos los antecedentes se desprende que la
denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2,
representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO,
R.U.T N° 6.731.070-5, entre los períodos de Enero 2011 y Abril de 2013,
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15
aumento reiterada e indebidamente el crédito Fiscal que tenía derecho hacer
valer, mediante la utilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones de
compras inexistentes, Declaración en los Formularios 29 de Créditos Fiscales
abultados superiores a los registrados en el Libro de Compras y registro y
declaración de operaciones de compra sin el respaldo documentario,
disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al
Valor Agregado.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE
CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, según consta de la revisión que efectúo el Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que la demandada ha deducido Crédito Fiscal IVA
no respaldado y abultados, respecto de las Declaraciones Mensuales,
Formularios 29, correspondiente a los periodos Enero 2011 a Abril 2013.
Facturas Falsas Total del C F en $ del Periodo Auditado Total CF del periodo Auditado % CF IDEOLOGICAMENTE FALSO
Monto I.V.A CF 2509650 26268471 9,55
Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015
Perjuicio Fiscal 2509650 2714793
CF SIN RESPALDO DOCUMENTARIO Total CF EN $ sin respaldo Documentario Total CF del periodo Auditado % CF No Respaldado
Monto I.V.A CF 306714 26268471 1,17
Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015
Perjucio Fiscal 306714 334066
CREDITO FISCAL ABULTADO Total CF en$ Abultado Auditado Total CF Abultado Auditado % CF Fiscal Abultado
Monto I.V.A CF 1274807 26268471 4,85
Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015
Perjucio Fiscal 1274807 1390828
TOTAL PERJUICIO FISCAL 4091171 4439687
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 1141 de fecha 27 de Febrero de 2015 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 11-4 Folio 1530315 de fecha 22.01.2015.
Acta de denuncia N° 03 de fecha 23.01.2015 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 371-4 de fecha 25.09.2014 suscrito por
la fiscalizadora Doña Alejandra Bernal Campos, grupo N° 4
Personas y Micro- Pequeña Empresa.
Resolución Exenta N° 09 de fecha 20.11.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde, relativo al
contribuyente denunciado.
1 Libro de Compra Ventas timbrado con fecha 17.02.2011, con
registros de abril 2011 a abril 2013.
Un Libro de Compra Venta Timbrado el 17.01.2007, con registros de
diciembre de 2006 a marzo de 2011.
A fojas 2, rola copia de la Notificación N° 16-3, folio 1530315 fecha 23 de febrero
de 2015, Acta de Denuncia notificada Personal en su domicilio, ubicado en calle
Lira N° 1833,Comuna de Santiago.
A fojas 3 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
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o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 11 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 371-4 fecha 25 de
septiembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al
contribuyente.
A fojas 17 rola, Resolución exenta N° 09 de fecha 20 de Noviembre 2014, que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos
Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario en contra de la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT
N° 78.776.980-2.
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A Fojas 37 vta. Y siguientes, rola Declaración Jurada de fecha de Marzo de
2013, Declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 60, inciso 8° del
Código Tributario, a doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°
13.556.995-K, ROMINA GÉNESIS MORALES MELÍN, RUT N°17.309.973-8,
quienes desconocieron la totalidad de las operaciones de Ventas y Servicios
detallados en las facturas de ventas electrónicas a sus nombres.
A Fojas 72 y siguientes, rola Declaración Jurada de fecha 08 de Marzo de
2013, Declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 60, inciso 8° del
Código Tributario, a don CRISTIAN AMED BARRALES CASTRO RUT
N°13.061.313-6, quien Declara que recibió facturas falsas de parte de la
denunciada, ya que el propio representante legal de la denunciada, don HERNÁN
VICTORINO ARRIAGADA TORO, RUT N°6.731.070-5, le reconoció con
posterioridad, que detentaba un doble juego de facturas, y así dicha Sociedad
declaraba menos débitos que los utilizados por él como créditos.
A fojas 96 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 03 de fecha 23.01.2015 en un ejemplar.
b) Copia de la notificación N° 11-4 Folio 1530315 de fecha 22.01.2015.
c) Informe de Fiscalización N° 371-4 de fecha 25.09.2014 suscrito por la
fiscalizadora Doña Alejandra Bernal Campos, grupo N° 4 Personas y Micro-
Pequeña Empresa.
d) Resolución Exenta N° 09 de fecha 20.11.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde, relativo al contribuyente
denunciado.
f) 1 Libro de Compra Ventas timbrado con fecha 17.02.2011, con registros de
abril 2011 a abril 2013.
g) Un Libro de Compra Venta Timbrado el 17.01.2007, con registros de
diciembre de 2006 a marzo de 2011.
A fojas 98 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal,
que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°3 de fecha 23 de Febrero de
2015, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección
Regional Centro con SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA ” la cual fue
ingresada a este Tribunal con fecha 02 de Marzo de 2015.
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NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 103 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la
personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo
presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 105 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia con fecha 30 de marzo de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3,
de fecha 23 de febrero de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la
contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, con
domicilio para estos efectos en calle Lira N° 1833, Comuna de Santiago , por
haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la
inclusión de facturas falsas provenientes de proveedores, enterando en arcas
Fiscales un Monto Inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la
conducta enmarcada en el Tipo Penal del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código
Tributario.
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20
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de febrero de 2015, y la notificación de la
misma de igual fecha, a la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA,
RUT N° 78.776.980-2.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
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producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa
sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además
también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al
D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha veintitrés de febrero de dos mil
quince, que rola a fojas 2 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 3, el contribuyente
desarrolla con giro de Venta al por menor de Muebles.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
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a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
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DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento
administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Tesis jurídicas que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 371-4, de fecha 25
de septiembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de una serie de declaraciones Juradas tomadas a distintos
contribuyentes, mediante Ord N° 171 de fecha 25 de Marzo de 2013,del Jefe de
Departamento de la D.R.M.S.P , se informa irregularidades del Contribuyente
Auditado, debido que es señalado por el Contribuyente don CRISTIAN AMED
BARRALES CASTRO, RUT N° 13.061.313-6 como facilitador de Facturas Falsas.
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DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro Pequeña
Empresa y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e
interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente SOCIEDAD
ARRIAGADA LIMITADA, representada legalmente por don HERNÁN
VICTORINO ARRIAGADA TORO, RUT N° 6.731.070-5, entre los periodos de
Enero de 2011 y Abril de 2013,disminuyo reiterada e indebidamente su carga
impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, irrogando al Fisco un
Perjuicio Fiscal I.V.A Histórico de $4.091.171.- ( cuatro millones noventa y un mil
ciento setenta y un pesos).
DÉCIMO QUINTO: Que, en la presente acta de denuncia N°3, resulta
suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en
las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes,
que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en su contabilidad e
incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas falsas
señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades
que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación material
de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio de Impuestos
Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado
por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta
en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas
Ideológicamente falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad
en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de
facturas ideológicamente falsas, Créditos Fiscales Abultados superiores a
los registrados en el Libro de Compras, como así también Operaciones de
Compra sin el debido respaldo documentario.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
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de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” .
DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en
considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra
acreditada, deduciéndose del cúmulo de antecedentes acompañados.
DECIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 3
del 23 de Febrero de 2015, establece el registro e incorporación en la contabilidad
de la denunciada, la cual disminuyo reiterada e indebidamente su carga impositiva
por Concepto de Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos de Enero de 2011
y Abril 2013.
DECIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información
fiscalizada resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido
con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas
irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la
denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido
al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una
menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba
obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2 ,que se
conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada , incurrió en la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de
contabilidad, de facturas ideológicamente falsas de supuestos proveedores, las
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29
cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de
Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito
fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto, como así también Registro
operaciones de compra sin el debido respaldo documentario. Que la infracción se
encuentra consumada y fue realizada en calidad de autor.
Y por otra parte el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del SII se
efectuó de forma oportuna, no encontrándose prescrita.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 10 del Acta de Denuncia N°3
en el acápite “PERJUICIO FISCAL I.V.A.
Se señala que el Perjuicio Fiscal producto de estas irregularidades detectadas
entre los periodos de Enero de 2011 y Abril de 2013, Disminuyendo
reiteradamente su carga Impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado
,causando un grave Perjuicio Fiscal I.V.A. Histórico de $ 4.091.171.- (cuatro
millones noventa y un mil ciento setenta y un pesos)
Por concepto de Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
Facturas Falsas Total del C F en $ del Periodo Auditado Total CF del periodo Auditado % CF IDEOLOGICAMENTE FALSO
Monto I.V.A CF 2509650 26268471 9,55
Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015
Perjuicio Fiscal 2509650 2714793
CF SIN RESPALDO DOCUMENTARIO Total CF EN $ sin respaldo Documentario Total CF del periodo Auditado % CF No Respaldado
Monto I.V.A CF 306714 26268471 1,17
Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015
Perjucio Fiscal 306714 334066
CREDITO FISCAL ABULTADO Total CF en$ Abultado Auditado Total CF Abultado Auditado % CF Fiscal Abultado
Monto I.V.A CF 1274807 26268471 4,85
Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015
Perjucio Fiscal 1274807 1390828
TOTAL PERJUICIO FISCAL 4091171 4439687
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30
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), quien habría procedido maliciosamente al registro y
contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones
ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de
autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, se
encuentra acreditada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará
desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes
aplicables al caso, porque estima que se encuentran ya subsumidas en la o las
conductas realizadas. Y que el perjuicio fiscal provocado, está claramente
determinado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios
del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 371-4 de fecha 25 de Septiembre de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña Alejandra Bernal Campos , y cuaderno de
prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
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31
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de Febrero de
2015, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario. En consecuencia:
II.-Se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 3 de
fecha 23 de Febrero de 2015, que rola a Fojas 3 y siguientes.
III.- Se condena al imputado al pago de una multa ascendente al 100 % de
los impuestos evadidos, esto es a la suma de $4.091.171.- (cuatro millones
noventa y un mil ciento setenta y un pesos) por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
IV.- No se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.