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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00012-2015 · 31 de marzo de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00012-2015
RUC
15-9-0000207-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA” RIT: GS-15-00012-2015 RUC: 15-9-0000207-3 LAPM/jvs Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince. VISTOS, Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N° 3 de fecha 23 de febrero de 2015 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2,representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, RUT N° 6.731.070-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Lira N° 1833, Comuna de Santiago, con el giro de venta al por menor de muebles , por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, en los periodos de Enero de 2011 y Abril de 2013,disminuyo reiterada e indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, establecido en el DL N°825 DE 1974. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción.- Hechos. El Acta comienza señalando que mediante información proporcionada en Oficio Res. N°289 de fecha 05 de abril de 2013 del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, a través del cual se remiten antecedentes de Contribuyentes que reconocen en Declaraciones Juradas ser facilitadores de Facturas Falsas , y desconocen las operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 2 Continua señalando que dentro de dichos Contribuyentes se menciona a doña ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN, RUT N°17.309.973-8 y SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.566.995-k, las cuales aparecen como proveedores de la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, conforme a Facturas del cuaderno de Pruebas, dónde se adjuntan declaraciones Juradas. Se Indica de acuerdo a Oficio N° 171 de fecha 25 marzo de 2013, del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, se informa que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, es proveedor del contribuyente don CRISTIAN AMED BARRALES CASTRO, RUT N°13.061.313- 6,quien mediante Declaración Jurada indica “ que le ha comprado pos formado a la denunciada y que al ser notificado por el reclamante, se percató que dicha Sociedad le emitía Facturas Falsas, ya que el propio representante legal de la denunciada le reconoció con posterioridad, que detentaba un doble juegos de Facturas, y así dicha sociedad declaraba menos débitos que los utilizados por el cómo Créditos. Continúa señalando, Incluso don Hernán Victorino Arriagada Toro le ofreció pagar los impuestos, que lo liquidaran y giraran porque sabía que las facturas eran falsas”. A mayor abundamiento con fecha 13 Junio de 2013, la denunciante notifico al contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, mediante Notificación N° 14477 folio N° 588041306413,conforme a la Ley 18.320 de 1984,para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentará la siguiente documentación : Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales de Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios para la determinación del Impuesto de 1° Categoría, todo lo anterior, por los períodos tributarios de IVA junio 2010 a mayo 2013 ambos meses inclusive, y Renta, Art D.L 824 DE 1974, Años Tributarios 2011,2012 y 2013. Continua indicando que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, concurrió ante el denunciante con fecha 22 de Mayo 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 3 aportando Libro de Compra Venta Timbrado con fecha 17 de febrero de 2011,con registros de abril 2011 a abril de 2013,facturas N° 52 Y N° 68,del Proveedor CONSTANZA NÚÑEZ PEÑA, RUT N°16.265.140-4,factura N° 378,del proveedor WALDO ARTURO YÁÑEZ DÍAZ, RUT N°8.939.082-6,factura N° 17 del proveedor ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN, RUT N°17.309.973-8 y facturas N° 68 del proveedor SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K,según acta de recepción formulario 2123. A mayor abundamiento, con fecha 29 de Octubre 2013 la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, aporto facturas de proveedores período junio 2010 a agosto 2013, facturas de ventas, periodos de enero 2010 a agosto 2013, Libro de Compra y Venta Timbrado el 17 de enero 2007, con registros de Diciembre de2006 a Marzo de 2011, conforme a acta de Recepción folio 588042843813. Se señala que de la revisión y análisis de los antecedentes aportados se determinó que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, entre los períodos de enero de 2011 y Abril de 2013,aumento reiterada e indebidamente el Crédito Fiscal que tenía Derecho hacer valer, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes, conforme a declaraciones juradas de los mismos; declaración de los formularios29 de créditos fiscales abultados superiores| a los registrados en el Libro de Compras. Continúa indicando, que registró y Declaró operaciones de compra sin el debido respaldo documentario, disminuyendo en síntesis su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Se indica que se detectaron Infracciones Tributarias sancionadas con pena corporal, de acuerdo a lo establecido en el número 1 del artículo 1 de la Ley 18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 4 Análisis de las Irregularidades Detectadas Se señala que de la revisión practicada por la denunciante se pudo determinar que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, entre los periodos de Enero 2011 y Abril 2013, disminuyó reiterada e indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, irrogando al fisco un perjuicio Fiscal IVA histórico de $4.091.171.- (cuatro millones noventa y un mil ciento setenta y un mil pesos). Se indica que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, a través de Declaraciones maliciosamente falsas e incompletas, aumentó reiterada e indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mediante las siguientes maniobras:  Utilización de Facturas Ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones de Compra inexistentes, conforme a las declaraciones Juradas de los mismos.  Declaración en los Formularios 29 de Créditos fiscales abultados superiores a los registrados en el Libro de Compras.  Registro en el Libro de Comparas y declaración en los Formularios 29 de operaciones de Compra sin el debido respaldo documentario. A mayor abundamiento, es preciso señalar que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizó facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a la autorización de las mismas por parte de la denunciante, de proveedores no ubicados en el domicilio, que no dan cumplimiento a las notificaciones efectuadas por la reclamante, hechos que si bien no constituyen delitos Tributarios, son relevantes para los efectos de analizar las irregularidades cometidas por la denunciada. Se señala con respecto al Impuesto a la Renta, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizó los montos irregulares declarados y los consignados en las facturas falsas, como costos y /o gastos operacionales, rebajando de esta manera indebidamente la base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, logrando enterar en Arcas Fiscales un Monto Inferir al correspondiente en los Años Tributarios 2012,2013 y 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 5 Continúa señalando, de la revisión aportados por la demandada se detectó que en los periodos de Septiembre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012 y enero 2013, registro en su Libro de Compras y declaró en sus formularios 29 de declaración mensual y pago simultaneó de impuestos, Crédito Fiscal amparado en facturas Ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes, conforme a declaraciones Juradas de los mismos. Se indica que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizó facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a la autorización de las mismas por parte del denunciante, como así también de proveedores no ubicados en el domicilio ,que no dan cumplimiento a notificaciones, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente: 1) PROVEEDOR: SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ. RUT: 13.556.995-K DOMICILIO: NUEVA YORK N° 53 OFICINA 61, COMUNA DE SANTIAGO. ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA. Detalles de las Facturas: Se indica, qué la factura Electrónica que encuentra en el cuaderno de prueba. Con fecha 13 de Marzo de 2013, la supuesta proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, R.U.T N°13.556.995-K, presta Declaración Jurada en el Departamento de Delitos Tributarios, en la cual declara “que trabaja como temporera y reconoce expresamente que le pagaron $50.000. (cincuenta mil pesos) por hacer inicio de actividades y $250.000.- ( doscientos cincuenta mil pesos) por cobrar cheques, que en el fondo traspasaba facturas y que nunca ha vendido nada, por lo que se demuestra que ambas facturas son falsas “. Periodo declarada Factura N° Fecha de factura Neto I.V.A Total Concepto nov-12 68 29-11-2012 1473685 280000 1753685 Mobiliario ene-13 236 17-01-2013 2210000 419900 2629900 Mobiliario Totales 3683685 699900 4383585 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 6 Continúa señalando que las facturas se encuentran agregadas al final en el Libro de Compras, como las últimas operaciones de compra registradas, con un lápiz y tipo de letra distinto al que aparece regularmente registrado. 2) PROVEEDOR: ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN RUT: 17.309.973-8 DOMICILIO: NUEVA YORK N° 53 OFICINA 601, COMUNA DE SANTIAGO. ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Detalles de las Facturas: Se indica que con fecha 12 de marzo de 2013, la supuesta proveedora doña ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN, RUTN°17.309.973-8, prestó declaración Jurada en el Departamento de Delitos Tributarios, señalando que en Diciembre 2012, enero y febrero de 2013 recibió aproximadamente $450.000.-(cuatrocientos cincuenta mil pesos), por hacer inicio de actividades, obtener una clave digital, facilitar de facturas a terceras personas y cobrar los cheques, dejando en evidencia que dicha factura es falsa. Continua señalando que la factura se encuentra agregada al final en el Libro de Compras, como la última operación de compra registrada, con un lápiz y tipo de letra distinto al que regularmente aparece. 3) PROVEEDOR: DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA RUT: 16.872.648-1 DOMICILIO: AV.11 DE SEPTIEMBRE N°1881 1910,, COMUNA DE PROVIDENCIA. ACTIVIDAD: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR NO REALIZADAS EN ALMACENES N.C.P. Periodo declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto dic-12 17 15-12-2012 3215000 610850 3825850 separadores Totales 3215000 610850 3825850 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 7 Detalles de las Facturas: Se indica que con fecha 27 de noviembre 2012, la supuesta proveedora dona DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA RUT N° 16.872.648-1, prestó declaración Jurada en el Departamento de Delitos Tributarios, señalando en lo principal, que todo lo realizado con trabajos asociados a sus facturas es mentira, que nunca ha realizado las ventas que ellas consignan, pues era el contador don MARTÍN ZAPATA SEPÚLVEDA, quien las llenaba, con el desconocimiento de ella. Continúa indicando que su clave digital la desconoce, que la utiliza su contador, quien además coloca los datos de las facturas con membrete a su nombre. Las facturas se encuentran agregadas al final en el libro de Compras, como las últimas operaciones de compra registradas, con un lápiz y tipo de letra distinto al que regularmente aparece. Se indica que en el período enero 2011, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2 ,declara un I.V.A CF de $721.735.- (setecientos veintiún mil setecientos treinta y cinco pesos), según Formulario 29 (En adelante F.29) folio N°5110035846, debiendo haber declarado $567.428 (Quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos veintiocho pesos), correspondiente a la suma del folio 50 del Libro de Compras, es decir, hay $154.307 (ciento cincuenta y cuatro mil trecientos siete pesos) de I.V.A CF declaradas en exceso. Se señala que el período julio 2012, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declara un I.V.A CF de $1.362.189.- (un millón trecientos sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve pesos), según F.29 folio N° 5343277766, debiendo haber declarado $562.189, correspondiente al Libro de Compras, es decir hay $ 800.000 de IVA CF declarados en exceso. Continua indicando que en el período abril 2013, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declara un I.V.A CF de $1.063.348.- (un millón sesenta y tres mil trecientos cuarenta y ocho pesos), según F.29 folio N° 5486967306 , debiendo haber declarado $742.848, Periodo declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto sep-12 57 08-09-2012 2510000 476900 2986900 Mobiliario sep-12 64 20-09-2012 3800000 722000 4522000 Mobiliario Totales 6310000 1198900 7508900 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 8 correspondiente al Libro de Compras, es decir hay $ 320.500.- de IVA CF declarados en exceso. A mayor abundamiento se indica que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, registro anotaciones de facturas de proveedores por supuestas operaciones de compra, en el Libro de Compras y en los formularios 29. Sin embargo Nunca acompaño documentos de respaldo que acrediten la efectividad de las operaciones consignadas en dicho libro, tales como facturas, guías de despacho, contratos, órdenes de compra u otros similares. Se indica que se detectó que en el período Tributario Septiembre 2011, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, registro en su Libro de Compras folio 06, I.V.A CF $86.714, por supuesta compra a imperial, del cual no existe respaldo documentario. Continua señalando que la factura se encuentra agregada al final en el Libro de Compras, como la última operación realizada, con un lápiz y tipo de letra al que regularmente aparece. Se señala que en el período Octubre 2012, la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, registra en su Libro de Compras folio 19 I.V.A CF $220.000.- (doscientos veinte mil pesos),por supuesta compra a doña DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA, de la cual tampoco existe el respaldo documentario, indicando que además la factura se encuentra agregada al final en el Libro de Compras, como la última operación realizada, con un lápiz y tipo de letra distinto al que regularmente aparece. Se señala que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizó facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a la autorización de las mismas por parte de la denunciante, de proveedores no ubicados en el domicilio, que no dan cumplimiento a notificaciones efectuadas por la denunciante, hechos que si bien no constituyen delitos Tributarios, son relevantes para los efectos de analizar las irregularidades cometidas por la denunciada. Detalle de las facturas que se encuentran emitidas en una fecha anterior a la de autorización de la denunciante, que a continuación se indican: PROVEEDOR: WALDO ARTURO YÁÑEZ DÍAZ. RUT: 8.939.082-6 DOMICILIO: FRANKLIN N°646, COMUNA DE SANTIAGO. ACTIVIDAD: MAYORISTA DE CARNES, VENTAS AL POR MENOR DE MUEBLES, VENTAS AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 9 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, OTRO TIPO DE VENTAS AL POR MENOR NO REALIZADA EN ALMACENES N.C.P, OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P. Detalle Período Mayo 2012: Se indica que la Factura N° 230 I.V.A CF $ 361.000 de fecha 04 de mayo 2012, autorizada con fecha 24 de mayo 2012. Se indica que la Factura N° 234 I.V.A CF $ 339.150 de fecha 09 de mayo 2012, autorizada con fecha 24 de mayo 2012. Detalle Período Agosto 2012: Se indica que la Factura N° 317 I.V.A CF $ 380.000 de fecha 20 de Julio 2012, autorizada con fecha 30 de Julio 2012. Se indica que la Factura N° 321 I.V.A CF $ 420.090 de fecha 25 de Julio 2012, autorizada con fecha 30 de Julio 2012. Se señala que el contribuyente don WALDO ARTURO YÁÑEZ DÍAZ, R.U.T N°8.939.082-6, registra una anotación negativa por encontrarse NO UBICADO en domicilio Franklin N° 646, Comuna de Santiago, dicha observación es mencionada por la demandante. PROVEEDOR: CONSTANZA NÚÑEZ PEÑA RUT: 16265.140-4 DOMICILIO: HUERFANOS N°779, OFICINA 1112, COMUNA DE SANTIAGO. ACTIVIDAD: VENTA AL POR MAYOR DE MUEBLES, VENTAS AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y RELACIONADOS. Se indica que la Factura N° 52 IVA CF $641.250 de fecha 25 de febrero de 2013, autorizada el 06 de marzo 2013. Periodo declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto may-12 230 04-05-2012 1900000 361000 2261000 Mueble.coc may-12 234 09-05-2012 1785000 339150 2124150 Mueble.coc ago-12 317 20-07-2012 2000000 380000 2380000 Mueble.coc ago-12 321 25-07-2012 2211000 420090 2631090 Mueble .of Totales 7896000 1500240 9396240 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 10 Se indica que la Factura N° 68 IVA CF $798.000 de fecha 28 de febrero de 2013, timbrada con fecha 12 de abril 2013. Continua señalando que las facturas se encuentran agregadas al final en el Libro de Compras, como las últimas operaciones realizadas, con un lápiz y tipo de letra distinto al que regularmente aparece. Se señala que el contribuyente don CONSTANZA NÚÑEZ PEÑA, RUT N° 16.265.140-4, registra una anotación negativa por encontrarse NO UBICADO en domicilio Huérfanos N° 779 OF 1112, Comuna de Santiago, dicha observación es mencionada por la demandante. PROVEEDOR: COME.NUREY LIMITADA. RUT: 76.791.400-8 DOMICILIO: FRANKLIN N°586, COMUNA DE SANTIAGO. ACTIVIDAD: FABRICACIÓN DE MUEBLES PRINCIPALMENTE DE MADERA, VENTA AL POR MAYOR DE MUEBLES. Se señala que la contribuyente COME.NUREY LIMITADA, RUT N° 76.791.400-8, Registra anotaciones negativas por encontrarse no ubicado en Domicilio, según las bases de datos de la reclamante, de Franklin N°586, Comuna de Santiago y por no dar cumplimiento a las notificaciones efectuadas por la Reclamante. Se indica que las Facturas se encuentran agregadas al final en el Libro de Compras, como las últimas operaciones realizadas, con un lápiz y tipo de letra distinto al que regularmente aparece. Incluso, existe error en el nombre del proveedor, ya que consigna Imperial, y sin embargo registra el RUT de COMERCIAL NUREY LTDA. Periodo Declarada Factura N° Fecha de Factura Neto I.V.A Total Concepto oct-10 669 15-10-2010 852632 162000 1014632 Fab.Cocina oct-10 682 25-10-2010 858000 163020 1021020 Cocina Med Totales 1710632 325020 2035652 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 11 2.- Participación.- Continúa señalando que la denunciada en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2012,2013, y 2014, declaró costos de Venta y gastos sustentados en Facturas falsas que dan cuenta de operaciones de Compra Inexistentes, en Créditos Fiscales abultados superiores a los registrados en el Libro de Compras y en operaciones de Compras sin el debido respaldo Documentario. Se señala que en el año Tributario 2012, en relación al Formulario 29, Formulario 22 y demás antecedentes proporcionados por el sistema base de datos de la reclamante , se pudo constatar que la Reclamada Declaro en su Declaración de Renta AT2012 ( en adelante Año Tributario ), costos amparados en facturas de proveedores sin respaldo, según el siguiente detalle: Se indica que en el año Tributario 2013 en relación al Formulario 29, Formulario 22 y demás antecedentes proporcionados por el sistema base de datos de la reclamante, se pudo constatar que la Reclamada Declaro en su Declaración de Renta AT 2013 (en adelante Año Tributario), costos amparados en facturas Falsas y facturas de proveedores sin respaldo, según el siguiente detalle: Se Señala que el monto del Costo de venta de $10.998.684.- (diez millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos), está amparado en Facturas de proveedores falsas registradas en el Libro de Compras, cuyo Crédito fiscal I.V.A está declarado en el Formulario 29 y cuyos monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga Tributaria del año Tributario 2013. Continúa indicando Que el Monto del Costo de Venta de $ 1.157.895.-( Un millón ciento cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos), esta amparado en facturas de proveedores de las cuales no se cuenta con el respaldo documentario, cuyo Crédito Fiscal I.V.A esta declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga Tributaria del año Tributario 2013. Año Tributario 2012 Año Tributario 2012 Costo Venta en $ Monto Declarado en F22 Total % Sin Respaldo Documentario 456389 39953868 1,14 Año Tributario 2013 Costo Venta en $ Monto Declarado en F22 Total % Facturas Falsas 10998684 47674611 23,07 Sin Respaldo Documentario 1157895 47674611 2,43 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 12 Se Señala que el monto del Costo de venta de $2.210.000- (dos millones doscientos diez mil pesos), está amparado en Facturas de proveedores falsas registradas en el Libro de Compras, cuyo Crédito fiscal I.V.A está declarado en el Formulario 29 y cuyos monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga Tributaria del año Tributario 2014. Grado de Ejecución. Indica que al haber declarado las facturas falsas en los respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y utilizado los Crédito (s) fiscal(s) IVA Correspondientes, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado. MEDIOS DE PRUEBA. Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se enmarcan dentro del tipo penal contemplado en el Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta la presente acta. 1) Libro de Compra Venta Timbrado de Fecha 17 de febrero de 2011 con registros de abril de 2011 a abril 2013. 2) Libro de Compra Venta Timbrado el 17 de enero de 2007, con registros de diciembre de 2006 a marzo de 2011. 3) Facturas falsas y de y de proveedores irregulares. 4) Facturas de Ventas períodos enero 2010 a agosto 2013. 5) Carpeta de Recopilación de Antecedentes, que contienen entre otras, declaraciones Juradas y facturas que dan cuenta de las irregularidades detectadas. 6) Informe N° 371-4 de fecha 25 de septiembre de 2014, del Departamento de Fiscalización Regional Personas y Micro Pequeña Empresas, que dan cuenta de la Fiscalización efectuada a la denunciada, informe que tiene para todos los efectos legales, el valor de Informe de Peritos. Año Tributario 2014 Costo Venta en $ Monto Declarado en F22 Total % Facturas Falsas 2210000 64765166 3,41 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 13 TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que la contribuyente denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, configura el delito del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario, por los siguientes argumentos que se detallan a continuación. Se indica que el Delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N°4 Del Código Tributario, como contribuyente de I.V.A, ejecutó maniobras maliciosas con el objeto de aumentar indebidamente el verdadero Monto de los Créditos que tenía derecho hacer valer, mediante la utilización de Facturas falsas, aumentó indebido de Créditos fiscales en su Declaración contenida en los formularios 29 respecto de los registrados en el Libro de compras, y utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario correspondiente. Continúa indicando que además por tratarse de facturas falsas, se hace presente que su utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art.111 inciso segundo del Código Tributario. Se señala, por el hecho de haberse cometido los delitos en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el Art.112 inciso segundo del Código Tributario. V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR. Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en grado de consumado. VI. DOLO. Indica que la conducta desplegada por la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, respecto del Delito previsto en el inciso 2° del Art.97 N°4 del Código Tributario, por medio de su representante legal y socio, aumentó indebidamente el Crédito fiscal que le correspondía hacer valer, mediante las siguientes conductas dolosas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 14 Se señala que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, utilizo mediante el registro en el libro de compras y declaración en los Formularios 29, de facturas falsas de supuestos proveedores traspasadores de I.V.A que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes. Continua señalando que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declaró en los formularios 29 de Créditos fiscales abultados SUPERIORES A LOS REGISTRADOS EN EL Libro de Compras. Se indica que el Libro de Compras y Formularios 29 existen registros de operaciones de compras sin el debido respaldo documentario. A mayor abundamiento, se señala que el representante Legal y socio don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, ejerce el comercio desde hace más de 18 años, por lo que no pudo desconocer lo ilícito de su conducta, sumando al hecho que es el mayor beneficiado con estas conductas ilícitas. Se señala que conforme a la información recabada por la reclamante y según consta en cuaderno de Prueba, en conformidad a las Declaraciones Juradas prestadas ante la reclamante en el departamento de Delitos Tributarios de la misma, efectuadas por doña ROMINA GÉNESIS MORALES MELIN ,R.U.T N°17.309.973-8,SUSAN IVONNE CONCHA GONZÁLEZ, R.U.T N°13.556.995-K, y DENISSE ALEJANDRA RAMÍREZ GUERRA R.U.T N°16.872.648-1, quienes aparecen como supuestos proveedores de la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, y reconocen ser facilitadores de facturas, que recibieron dinero por hacer inicio de actividades, obtener una clave digital, facilitar facturas a terceras personas ,cobrar cheques y que jamás efectuaron las operaciones de ventas que ellas consignan. Se indica que el cliente de la denunciada, CRISTIAN AMED BARRALES CASTRO, R.U.T N°13.061.313-6, reconoce en declaración Jurada que le ha comprado pos formado a la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, y que al ser Notificado por la denunciante, se percató que dicha Sociedad le emitía facturas falsas, ya que el propio representante legal de la misma don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, le reconoció con posterioridad, que detentaba un doble juego de facturas, y así SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, declaraba menos débitos que los utilizados por él como créditos. Continua indicando que incluso don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, le ofreció pagar los Impuestos, que lo liquidaran y giraran porque sabía que las facturas eran falsas. Se concluye, del análisis de todos los antecedentes se desprende que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, R.U.T N° 6.731.070-5, entre los períodos de Enero 2011 y Abril de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 15 aumento reiterada e indebidamente el crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante la utilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones de compras inexistentes, Declaración en los Formularios 29 de Créditos Fiscales abultados superiores a los registrados en el Libro de Compras y registro y declaración de operaciones de compra sin el respaldo documentario, disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario. VIII. PERJUICIO FISCAL. Finalmente y en definitiva, según consta de la revisión que efectúo el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la demandada ha deducido Crédito Fiscal IVA no respaldado y abultados, respecto de las Declaraciones Mensuales, Formularios 29, correspondiente a los periodos Enero 2011 a Abril 2013. Facturas Falsas Total del C F en $ del Periodo Auditado Total CF del periodo Auditado % CF IDEOLOGICAMENTE FALSO Monto I.V.A CF 2509650 26268471 9,55 Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015 Perjuicio Fiscal 2509650 2714793 CF SIN RESPALDO DOCUMENTARIO Total CF EN $ sin respaldo Documentario Total CF del periodo Auditado % CF No Respaldado Monto I.V.A CF 306714 26268471 1,17 Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015 Perjucio Fiscal 306714 334066 CREDITO FISCAL ABULTADO Total CF en$ Abultado Auditado Total CF Abultado Auditado % CF Fiscal Abultado Monto I.V.A CF 1274807 26268471 4,85 Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015 Perjucio Fiscal 1274807 1390828 TOTAL PERJUICIO FISCAL 4091171 4439687 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 16 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 1141 de fecha 27 de Febrero de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 11-4 Folio 1530315 de fecha 22.01.2015.  Acta de denuncia N° 03 de fecha 23.01.2015 en un ejemplar.  Informe de Fiscalización N° 371-4 de fecha 25.09.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña Alejandra Bernal Campos, grupo N° 4 Personas y Micro- Pequeña Empresa.  Resolución Exenta N° 09 de fecha 20.11.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde, relativo al contribuyente denunciado.  1 Libro de Compra Ventas timbrado con fecha 17.02.2011, con registros de abril 2011 a abril 2013.  Un Libro de Compra Venta Timbrado el 17.01.2007, con registros de diciembre de 2006 a marzo de 2011. A fojas 2, rola copia de la Notificación N° 16-3, folio 1530315 fecha 23 de febrero de 2015, Acta de Denuncia notificada Personal en su domicilio, ubicado en calle Lira N° 1833,Comuna de Santiago. A fojas 3 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 17 o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” A fojas 11 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 371-4 fecha 25 de septiembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 17 rola, Resolución exenta N° 09 de fecha 20 de Noviembre 2014, que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 18 A Fojas 37 vta. Y siguientes, rola Declaración Jurada de fecha de Marzo de 2013, Declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 60, inciso 8° del Código Tributario, a doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, ROMINA GÉNESIS MORALES MELÍN, RUT N°17.309.973-8, quienes desconocieron la totalidad de las operaciones de Ventas y Servicios detallados en las facturas de ventas electrónicas a sus nombres. A Fojas 72 y siguientes, rola Declaración Jurada de fecha 08 de Marzo de 2013, Declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 34 y 60, inciso 8° del Código Tributario, a don CRISTIAN AMED BARRALES CASTRO RUT N°13.061.313-6, quien Declara que recibió facturas falsas de parte de la denunciada, ya que el propio representante legal de la denunciada, don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, RUT N°6.731.070-5, le reconoció con posterioridad, que detentaba un doble juego de facturas, y así dicha Sociedad declaraba menos débitos que los utilizados por él como créditos. A fojas 96 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 03 de fecha 23.01.2015 en un ejemplar. b) Copia de la notificación N° 11-4 Folio 1530315 de fecha 22.01.2015. c) Informe de Fiscalización N° 371-4 de fecha 25.09.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña Alejandra Bernal Campos, grupo N° 4 Personas y Micro- Pequeña Empresa. d) Resolución Exenta N° 09 de fecha 20.11.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde, relativo al contribuyente denunciado. f) 1 Libro de Compra Ventas timbrado con fecha 17.02.2011, con registros de abril 2011 a abril 2013. g) Un Libro de Compra Venta Timbrado el 17.01.2007, con registros de diciembre de 2006 a marzo de 2011. A fojas 98 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal, que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°3 de fecha 23 de Febrero de 2015, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Centro con SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA ” la cual fue ingresada a este Tribunal con fecha 02 de Marzo de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 19 NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 103 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. A fojas 105 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia con fecha 30 de marzo de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 23 de febrero de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, con domicilio para estos efectos en calle Lira N° 1833, Comuna de Santiago , por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de facturas falsas provenientes de proveedores, enterando en arcas Fiscales un Monto Inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en el Tipo Penal del Artículo 97 N° 4 Inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 20 La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de febrero de 2015, y la notificación de la misma de igual fecha, a la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 21 producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, que rola a fojas 2 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 3, el contribuyente desarrolla con giro de Venta al por menor de Muebles. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 22 a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 23 DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 24 el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la 3 NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 25 Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 26 el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis jurídicas que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 371-4, de fecha 25 de septiembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de una serie de declaraciones Juradas tomadas a distintos contribuyentes, mediante Ord N° 171 de fecha 25 de Marzo de 2013,del Jefe de Departamento de la D.R.M.S.P , se informa irregularidades del Contribuyente Auditado, debido que es señalado por el Contribuyente don CRISTIAN AMED BARRALES CASTRO, RUT N° 13.061.313-6 como facilitador de Facturas Falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 27 DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro Pequeña Empresa y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, representada legalmente por don HERNÁN VICTORINO ARRIAGADA TORO, RUT N° 6.731.070-5, entre los periodos de Enero de 2011 y Abril de 2013,disminuyo reiterada e indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, irrogando al Fisco un Perjuicio Fiscal I.V.A Histórico de $4.091.171.- ( cuatro millones noventa y un mil ciento setenta y un pesos). DÉCIMO QUINTO: Que, en la presente acta de denuncia N°3, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas falsas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación material de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas Ideológicamente falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, Créditos Fiscales Abultados superiores a los registrados en el Libro de Compras, como así también Operaciones de Compra sin el debido respaldo documentario. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 28 de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” . DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra acreditada, deduciéndose del cúmulo de antecedentes acompañados. DECIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 3 del 23 de Febrero de 2015, establece el registro e incorporación en la contabilidad de la denunciada, la cual disminuyo reiterada e indebidamente su carga impositiva por Concepto de Impuesto al Valor Agregado, entre los periodos de Enero de 2011 y Abril 2013. DECIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia SOCIEDAD ARRIAGADA LIMITADA, RUT N° 78.776.980-2 ,que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada , incurrió en la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de contabilidad, de facturas ideológicamente falsas de supuestos proveedores, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 29 cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto, como así también Registro operaciones de compra sin el debido respaldo documentario. Que la infracción se encuentra consumada y fue realizada en calidad de autor. Y por otra parte el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del SII se efectuó de forma oportuna, no encontrándose prescrita. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 10 del Acta de Denuncia N°3 en el acápite “PERJUICIO FISCAL I.V.A. Se señala que el Perjuicio Fiscal producto de estas irregularidades detectadas entre los periodos de Enero de 2011 y Abril de 2013, Disminuyendo reiteradamente su carga Impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado ,causando un grave Perjuicio Fiscal I.V.A. Histórico de $ 4.091.171.- (cuatro millones noventa y un mil ciento setenta y un pesos) Por concepto de Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las Facturas Falsas Total del C F en $ del Periodo Auditado Total CF del periodo Auditado % CF IDEOLOGICAMENTE FALSO Monto I.V.A CF 2509650 26268471 9,55 Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015 Perjuicio Fiscal 2509650 2714793 CF SIN RESPALDO DOCUMENTARIO Total CF EN $ sin respaldo Documentario Total CF del periodo Auditado % CF No Respaldado Monto I.V.A CF 306714 26268471 1,17 Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015 Perjucio Fiscal 306714 334066 CREDITO FISCAL ABULTADO Total CF en$ Abultado Auditado Total CF Abultado Auditado % CF Fiscal Abultado Monto I.V.A CF 1274807 26268471 4,85 Valor Histórico Valor Actualizado 28-02-2015 Perjucio Fiscal 1274807 1390828 TOTAL PERJUICIO FISCAL 4091171 4439687 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 30 referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quien habría procedido maliciosamente al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, se encuentra acreditada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes aplicables al caso, porque estima que se encuentran ya subsumidas en la o las conductas realizadas. Y que el perjuicio fiscal provocado, está claramente determinado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 371-4 de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrito por la fiscalizadora doña Alejandra Bernal Campos , y cuaderno de prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 31 SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de Febrero de 2015, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En consecuencia: II.-Se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 23 de Febrero de 2015, que rola a Fojas 3 y siguientes. III.- Se condena al imputado al pago de una multa ascendente al 100 % de los impuestos evadidos, esto es a la suma de $4.091.171.- (cuatro millones noventa y un mil ciento setenta y un pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. IV.- No se condena en costas. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcd28293-3122-41f4-bcb2-4799473c380e Timbre Electrónico 2015-03-31T08:36:08-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.