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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA”
RIT: GS-15-00035-2015
RUC: 15-9-0000567-6
LAPM/jvs
Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°4 de fecha 19 de mayo
de 2015 , realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del Contribuyente
SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA ,R.U.T N°76.165.056-4
,representada legalmente por Don HÉCTOR VILLAR PALMA, RUT N° 11.567.538-9,
con domicilio para estos efectos en calle sierra Bella N° 1684, Comuna de Santiago,
Ciudad Santiago, con el giro de actividades postales nacionales y servicios de
contestación de llamadas , por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
incisos primero y N°5 del Código Tributario, consistente la primera en la
declaración maliciosa incompleta, y la segunda en la omisión maliciosa de sus
declaraciones de impuestos en los respectivos Formularios N° 29, correspondientes
al débito fiscal generado en sus operaciones, en forma reiterada en los periodos
correspondientes a los meses de enero de 2012 al mes de enero 2013.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que atendida la recopilación de antecedentes instruida a
través del Memo N° 319, de fecha 16 de agosto de 2013, emitido por el Comité de
Evaluación de Recopilación de Antecedentes se pudo constatar que el contribuyente
SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, durante los
períodos de Enero 2012 a Enero de 2013, disminuyó la base Imponible de Impuesto
a las Ventas y Servicios, a través de dos maniobras fraudulentas.
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Continua indicando que por un lado, derechamente omitió declarar en los
respectivos Formularios N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, ingresos que dan cuenta facturas de venta electrónicas, en los periodos
de Enero a Agosto DE 2012,Octubre y Diciembre de ese mismo año.
A mayor abundamiento se indica que efectuó declaraciones maliciosamente
incompletas, en los meses de Septiembre y Noviembre de 2012, y Enero de 2013, al
indicar no tener movimiento y omitir declarar los ingresos de esos meses.
Continua señalando que la reclamada en forma reiterada, no declaró en los
Formularios 29 y no registró en el Libro de Ventas de los períodos enero 2012 a
enero 2013 el Débito Fiscal recargado en facturas de ventas electrónicas
correspondientes a servicios prestados en dicho periodo, según se detalla a
continuación:
Se señala que la reclamada en forma reiterada, no declaró los ingresos del giro
percibidos o devengados, relacionados con las facturas de ventas emitidas en los
períodos de Enero 2012 a Enero 2013, según el siguiente detalle:
MES DEBITO FISCAL/NO DECLARADO EN PESOS
Periodo 2012 ENERO 2464821
FEBRERO 1849982
MARZO 610634
ABRIL 2845579
MAYO 2487271
JUNIO 4902882
JULIO 1880659
AGOSTO 1540995
SEPTIEMBRE 2948477
OCTUBRE 840068
NOVIEMBRE 1415168
DICIEMBRE 1217314
TOTAL AÑO 2012 25003850
MES DEBITO FISCAL/ NO DECLARADO EN PESOS
Periodo 2013 ENERO 1005764
TOTAL AÑO 2013 1005764
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Se indica que con fecha 25 de Septiembre del 2013, el Servicio procedió a tomar
declaración jurada a Don Luis Orellana González, R.U.T N°6.244.239-5, en la cual
declaró ser Socio del contribuyente SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, con una participación del 33.33%.
Continúa señalando que el solo se encargaba del área comercial, contactó con
clientes, enviar cotizaciones y asistir a reuniones de presentación de la empresa.
Además indicó que desde Febrero del 2013 tuvo conocimiento que la empresa en
forma reiterada no ha declarado ni pagado los impuestos que le afectan, que el
encargado del pago de Impuestos era el Sr. Héctor Villar Palma RUT N°
11.567.538-9, quien al parecer vive en Temuco.
Se añade que el mismo día 25 de Septiembre de 2013, el Servicio procedió a tomar
declaración Jurada a Don Patricio Eduardo cofre Quezada, R.UT.N° 10.842.397-7,
quien señaló ser dueño de un tercio de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES
SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, declarando que su labor era de
encargarse de la parte operativa de la empresa.
MES/AÑO 2012 MONTO NETO $ MONTO BRUTO $ % REAJUSTE ART.33 N°4 LIR REAJUSTE ART.33 N°4 LIR INGRESO NO DECLARADO REJUSTADO
ENERO 12972741 15437562 1,5% 231563 13204304
FEBRERO 9736751 11586733 1,4% 162214 9898965
MARZO 3213855 3824489 1,0% 38245 3252100
ABRIL 14976728 17822307 0,9% 160401 15137129
MAYO 13090900 15578171 0,8% 124625 13215525
JUNIO 25804639 30707521 0,8% 245660 26050299
JULIO 9898205 11778864 1,1% 129568 10027773
AGOSTO 8110504 9651499 1,1% 106166 8216670
SEPTIEMBRE 15518301 18466778 0,9% 166201 15684502
OCTUBRE 4421405 5261473 0,1% 5261 4426666
NOVIEMBRE 7448249 8863417 *** 0 7448249
DICIEMBRE 6406906 7624220 *** 0 6406906
TOTAL AÑO 2012 131599184 156603034 1369905 132969089
MES/AÑO 2013 MONTO NETO MONTO BRUTO % REAJUSTE ART.33 N°4 LIR REAJUSTE ART.33 N°4 LIR INGRESO NO DECLARADO REJUSTADO
ENERO 5293490 6299254 2,4% 151182 5444672
TOTAL AÑO 2013 5293490 6299254 151182 5444672
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Continua indicando que desde julio 2012 tuvo conocimiento que la empresa
SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, en forma
reiterada no ha declarado ni ha pagado los impuestos que le afectan, razón por la
cual informó al Servicio de Impuestos internos de lo ocurrido, manifestando que el
encargado de pago era el Sr. Héctor Villar Palma, RUT N° 11.567.538-9 quién al
parecer vive en Temuco.
A mayor abundamiento y dado que dos socios declararon que el encargado del pago
de los impuestos era el Sr. Héctor Villar Palma, RUT N° 11.567.538-9. Señalando la
reclamante que este figura en los sistemas del Servicio con Domicilio en Pedro
Valdivia 058,Temuco, por ello se procedió a enviar Ordinario N° 1064 de fecha 12 de
noviembre 2014 a la Dirección Regional de Temuco, con el fin de que el
Contribuyente sea notificado y preste declaración Jurada.
Se señala que en respuesta al oficio nombrado anteriormente, con fecha 13 de
Diciembre 2014, se recibe ordinario N° 354 emitido por el jefe del departamento de la
Dirección Regional de Temuco, en el cual se señala que la funcionaria Sra.
Margarita Diaz Andrades concurrió al domicilio que registra el contribuyente en el
sistema del Servicio, lugar en el cual fue atendida por la Sra. Cecilia Bravo Zapata,
R.U.T N° 10.009.854-7,quien manifestó que el contribuyente Don Héctor villar
Palma, no es ubicable en dicho domicilio he indicado que allí vive la familia Alvarado
Lorca.
Continua señalando que pese a los reiterados intentos y en base a efectuar diversas
visitas en otros posibles domicilios registrados por el Contribuyente Don Héctor villar
Palma RUT N° 11.567.538-9, en los sistemas del Servicio, se concluye que no es
posible ubicar al Sr. Héctor Villar Palma, RUT N° 11.567.538-9.
Por lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que la reclamada en forma
reiterada, no declaró en los Formularios 29 y no registró en el Libro de Ventas de
los periodos Enero 2012 a Enero 2013 el Débito Fiscal Recargado en 133 facturas
de ventas electrónicas por servicios prestados en dicho período, equivalentes a un
total histórico de Débito Fiscal de $26.009.614.- (Veintiséis millones nueve mil
seiscientos catorce pesos).
Continua señalando que la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, en forma reiterada no declaró los ingresos del
Giro percibidos o devengados, relacionados con las Facturas de Venta Electrónicas
emitidas en los períodos de Enero de 2012 a Enero 2013,dado que no Declaro en la
Renta de los Años Tributarios 2013 y 2014 los ingresos correspondientes a 133
facturas de ventas Electrónicas emitidas, lo cual asciende a un valor Histórico de $
136.892.674.- (Ciento treinta y seis millones ochocientos noventa y dos mil
seiscientos setenta y cuatro pesos).
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2.- Participación.-
Continúa señalando que la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4 , de forma reiterada, maliciosa e intencional, no
declaró en los Formularios 29 y no registro en el Libro de Ventas de los periodos
Enero 2012 a Enero 2013 el Débito Fiscal Recargado en 133 facturas de ventas
electrónicas por servicios prestados en dicho período.
Se Indica que la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T
N°76.165.056-4, en forma reiterada no declaró los ingresos del Giro percibidos o
devengados, relacionados con las Facturas de Venta Electrónicas emitidas en los
períodos de Enero de 2012 a Enero 2013, dado que no Declaró en la Renta de los
Años Tributarios 2013 y 2014 los ingresos correspondientes a 133 facturas de
ventas Electrónicas emitidas.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, que resultan constitutivos de los
delitos previstos y sancionados en el art 97 N°4 incisos 1°, y Articulo 97 N°5 del
Código Tributario , se encuentran fehacientemente acreditados con el mérito de los
medios de convicción que obran en los cuadernos de Recopilación de Antecedentes,
y cuyo contenido es el siguiente:
a) Copia de la Notificación N°70-4, Folio 1530226 de fecha 19-05-2015.
b) Acta de Denuncia N°4 de fechas 19 -05-2015 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 449-4, de fecha 19.12.2014, emitido por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas Empresas.
d) Resolución Exenta N° 3, de fecha 11.05.2015, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 183 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
f) Declaración Jurada de fecha 25.09.2013, prestadas en dependencias del
Servicios de Impuestos Internos por Don Luis Orellana González, R.U.T N°
6.244.239-5,socio de la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4.
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g) Declaración Jurada de fecha 25.09.2013, prestadas en dependencias del
Servicios de Impuestos Internos por Don Patricio Eduardo Cofré Quezada, R.U.T
N°10.842.389-7,socio de la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos descritos satisfacen los requisitos del tipo penal previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y articulo 97 N° 5 del Código Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y
articulo 97 N° 5 del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, en los periodos correspondientes a los meses de
enero de 2012 al mes de enero del 2013 y en base a los antecedentes tenidos a la
vista son reveladores de ánimo doloso del contribuyente en cuanto a que por un
lado, efectuar la presentación de Declaraciones maliciosamente falsas durante tres
periodos Tributarios, mientras que por otro, derechamente omitió la presentación de
declaraciones de Impuestos correspondientes.
PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta N°4 señala que producto de la revisión de los
antecedentes aportados por el denunciado, los obtenidos por la denunciante en las
bases del Servicio y otros antecedentes recopilados, se determinó que la reclamada
SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, causó un
perjuicio fiscal actualizado al 31.12.2014, de acuerdo al informe N°449-4, de fecha
19 de Diciembre de 2014,asciende a $ 28.369.7888, por concepto al Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Se señala que el Cálculo estimado del perjuicio fiscal en IVA basado en los débitos
de las facturas emitidas a la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, corresponde a :
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PERJUICIO FISCAL EN RENTA
Se señala que de acuerdo a la revisión de la documentación e información
disponible de parte del Servicio de Impuestos Internos.
Se Indica que la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T
N°76.165.056-4, no es declarante del Impuesto a la Renta en los Años Tributarios
2013 y 2014.
Se concluye que dado a que el contribuyente SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4 no aporto antecedentes para la fiscalización, no
es posible determinar Perjuicio Fiscal en Renta.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2510 de fecha 29 de mayo de 2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso primero, y 97 N°5 del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 70-4 Folio 1530226 de fecha 19.05.2015.
Acta de denuncia N° 4 de fecha 19.05.2015 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N°449 -4 de fecha 19.12.2014, emitido por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro pequeñas
Empresas.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 183 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
DEBITOS FISCALES NO DECLARADOS TOTAL DF PERIODO AUDITADO TOTAL DF PERIODO AUDITADO PORCENTAJE DF NO DECLARADO
MONTO IVA CREDITO FISCAL ($) 26009614 26009614 100%
VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO 31.12.2014
PERJUCIO FISCAL ($) 26009614 28369788
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A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 70-4, folio 1530226 fecha 19 de mayo de
2015, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
(Sierra Bella N°1684, Santiago Centro)
A fojas 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para el caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda
o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a
las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.”
A fojas 7 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 449-4 fecha 19 de diciembre
de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 14 rola, Resolución exenta N° 03 de fecha 11 de mayo 2015 que resuelve
acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos Tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso primero y N° 5 del Código
Tributario, en contra de: SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T
N°76.165.056-4, representada legalmente por Don HÉCTOR VILLAR PALMA, RUT
N° 11.567.538-9.
A fojas 199 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 70-40 Folio 1530226 de fecha 19.05.2015.
b) Acta de denuncia N° 4 de fecha 19.05.2015 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N°449-4 de fecha 19.12.2014 emitido por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro pequeñas Empresas.
d) Resolución Exenta N° 03 de fecha 11.05.2015 por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e)1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 183 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 202 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por asumida la representación
y acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo
electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 204 rola, resolución en la cual establece que habiendo transcurrido el plazo
legal para presentar los descargos , se resuelve Certificar por el Sr. Secretario, en
razón al artículo 161 del Código Tributario en su inciso N°2.
A fojas 206 rola, Certificación de fecha cinco de junio de dos mil quince, emitida por
el Sr. Secretario en la cual consta que ha transcurrido el plazo legal de 10 días sin
que el imputado haya presentado sus descargos ante éste Tribunal.
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A fojas 207 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 4, de
fecha 19 de mayo de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra del
Contribuyente SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA ,R.U.T
N°76.165.056-4 ,representada legalmente por Don HÉCTOR VILLAR PALMA, RUT
N° 11.567.538-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle sierra Bella N°
1684, Comuna de Santiago, Ciudad Santiago, con el giro de actividades postales
nacionales y servicios de contestación de llamadas , por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y N°5 del Código Tributario,
consistente la primera en la declaración maliciosa incompleta, y la segunda en la
omisión maliciosa de sus declaraciones de impuestos en los respectivos Formularios
N° 29, correspondientes al débito fiscal generado en sus operaciones, en forma
reiterada en los periodos correspondientes a los meses de enero de 2012 al mes de
enero 2013., causando con ello un grave perjuicio fiscal I.V.A. Sumando un total
Perjuicio Fiscal actualizado al 31 de diciembre de 2014 por $ 28.369.788. (Veintiocho
millones trecientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y ocho pesos).
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
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preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del
Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó
con el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 19 de mayo de 2015, y la notificación de la
misma con fecha 19 de mayo del mismo año, al contribuyente SERVICIOS
INTEGRALES SERCOV LIMITADA ,R.U.T N°76.165.056-4,representada
legalmente por Don HÉCTOR VILLAR PALMA, RUT N° 11.567.538-9.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo
(descargos ) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos
Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código
Tributario, según consta de la certificación respectiva.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que el contribuyente denunciado SERVICIOS
INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4. , es un contribuyente de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que
tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que
además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha diecinueve de mayo de
dos mil quince, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 4, con el giro
de actividades postales nacionales y servicios de contestación de llamadas, motivo
por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que
perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado
acreditada en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en
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el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el
Servicio de Impuestos Internos en autos.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
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Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”.
Es decir, que las conductas para entenderse realizadas deben haber sido
hechas con tal intencionalidad, la que debe ser probada, en este caso por el
organismo imputador Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Que, en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como
por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como
el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su
libro “ Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-
Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en
los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe N° 449 -4, este da cuenta con fecha 31 de enero de 2013,
de recepción ante el Servicio sobre denuncia anónima efectuada en contra de
SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4.
DÉCIMO TERCERO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente
derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró
verificar irregularidades respecto que el Contribuyente en forma reiterada, no
declaró en los Formularios 29 y no registró en el Libro de Ventas de los
períodos enero 2012 a enero 2013 el Débito fiscal recargado en Facturas de
Ventas electrónicas correspondientes a servicios prestados en dicho período.
A su vez el Contribuyente en forma reiterada, no declaró los ingresos del
giro percibidos o devengados relacionados con las facturas de ventas emitidas
en los períodos de enero 2012 a enero 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que producto de las diferencias determinadas en I.V.A
por los períodos enero 2012 a enero 2013 y en Renta año Tributario 2013, las
cuales fueron puestas en conocimiento del contribuyente SERVICIOS INTEGRALES
SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, mediante citación N° 198-6 de fecha
10 de septiembre de 2013, notificada por Cédula dejada en el domicilio registrado
para estos efectos en calle Sierra Bella N° 1684, Comuna de Santiago, Ciudad
Santiago, el día 12 de septiembre 2013,según cuenta Notificación Formulario 3300
N° 90-6 , Folio 1415945.
Se indica, que dado que el contribuyente SERVICIOS INTEGRALES
SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, no dio respuesta a la citación antes
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señalada, con fecha 13 de enero 2014, se confeccionaron las Liquidaciones N° 51-6
a 67-6, las cuales fueron notificadas por cédula en el domicilio registrado para estos
efectos en calle sierra Bella N° 1684, Comuna de Santiago, Ciudad Santiago, en la
misma fecha antes señalada, según da cuenta Notificación Formulario 3300 N° 8-6 ,
Folio 1284628.
DÉCIMO QUINTO: Que, producto de lo señalado en el inciso anterior y dado
que el contribuyente no concurrió a la notificación efectuada por el Servicio, se
procedió a efectuar el cobro Civil de los Impuestos, quedando pendiente la citación
correspondiente a las diferencias determinadas en Renta por el Año Tributario 2014
DÉCIMO SEXTO: Que, con fecha 07.03.2013 la denunciante notificó al
contribuyente denunciado SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T
N°76.165.056-4, según F3301 N°5535 Folio 588040495113 conforme a la Ley
18.320 de 1984, para que presentara la documentación contable y Tributaria relativa
a los períodos febrero 2010 a enero 2013 en I.V.A y Años Tributarios 2011 y 2012
en Renta. Los documentos solicitados fueron los siguientes:
Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones,
FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y
respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de
Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de
Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), declaraciones
mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales de Impuestos a la
Renta y Escritura de Constitución de Sociedad y representación Legal.
La denunciante de autos (Servicio de Impuestos Internos) afirma que el
contribuyente Auditado no dio cumplimiento a la notificación antes señalada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el acta denuncia se da a conocer que con fecha
25 de septiembre de 2013, comparecieron en dependencias del Servicio Don Luis
Orellana González, R.U.T N° 6.244.239-5, y Don Patricio Eduardo Cofré Quezada,
R.U.T N° 10.842.389-7, ambos Socios de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES
SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, quienes señalaron que Don HÉCTOR
VILLAR PALMA es el representante legal de la Sociedad, quien además se encarga
de la declaración y pago de impuestos de la empresa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en las mismas declaraciones antes señaladas se
deja constancia de la forma en la cual procedió que Don HÉCTOR VILLAR PALMA,
quien es el representante legal de la Sociedad los antecedentes tenidos a la vista
son reveladores de ánimo doloso del Contribuyente en cuanto a: Efectuar la
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presentación de Declaraciones Maliciosamente Falsas durante tres periodos
Tributarios. A la vez derechamente omitió la presentación de Declaraciones de
Impuestos Correspondientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas de Venta Electrónicas
Emitidas que corresponden a los Clientes mencionados en la presente acta de
denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en las copias de facturas Electrónicas, que constan en el ya aludido
Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado SERVICIOS
INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, de forma reiterada,
maliciosa e intencional, no declaró en los Formularios 29 y no registro en el Libro de
Ventas de los periodos Enero 2012 a Enero 2013 el Débito Fiscal Recargado en 133
facturas de ventas electrónicas por servicios prestados en dicho período.
Se Indica que la reclamada SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA,
R.U.T N°76.165.056-4, en forma reiterada no declaró los ingresos del Giro percibidos
o devengados, relacionados con las Facturas de Venta Electrónicas emitidas en los
períodos de Enero de 2012 a Enero 2013, dado que no Declaró en la Renta de los
Años Tributarios 2013 y 2014 los ingresos correspondientes a 133 facturas de
ventas Electrónicas emitidas.
VIGÉSIMO : Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en
sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por último,
dispone el artículo 97 N° 5, del Código Tributarlo :”La omisión maliciosa de
Declaraciones exigidas por las Leyes Tributarias para la determinación o liquidación
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e un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes
y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón
social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que
se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados (Copia de facturas Electrónicas) en autos, cabe señalar
que el Acta de Denuncia N° 4 del mes de mayo de 2015, establece que el
Contribuyente SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T
N°76.165.056-4, en forma reiterada, no declaró los ingresos del giro percibidos o
devengados relacionados con las facturas de ventas electrónicas emitidas en los
períodos de enero 2012 a enero 2013,dado que no declaró en la Renta de Años
Tributarios 2013 y 2014 los Ingresos correspondientes a 133 Facturas de ventas
Electrónicas emitidas, lo cual asciende un valor Histórico de $ 136.892.674.-( Ciento
treinta y seis millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos setenta y cuatro
pesos).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia N°4 de fojas
5, y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado omitió en forma
sistemática declaración de los respectivos Formularios N° 29,sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, ingresos que dan cuenta facturas de
venta electrónicas , en los periodos de enero a agosto de 2012,octubre y diciembre
de ese mismo año; por otro lado, efectuó declaraciones maliciosamente incompletas,
en los meses de septiembre y noviembre de 2012 y enero 2013, al indicar no tener
movimiento y omitir declarar los ingresos de esos meses.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la omisión reiterada en los ingresos Brutos o declaración de costos o gastos
inexistentes redundan en un menor impuestos a pagar, por parte del Contribuyente.
Y desde este punto de vista se encuentra configurada y probada la hipótesis de
comisión prevista y sancionada
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 5 del Acta de Denuncia N° 04 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado al 31 de diciembre 2014, alcanza a
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la suma de $28.369.788.- (veintiocho millones trecientos sesenta y nueve mil
setecientos ochenta y ocho pesos) en relación al Impuesto al Valor Agregado.
Suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace
necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
Que, se detectó que en los años Tributarios 2013 y 2014 el Contribuyente
no presentó Declaración de Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica
para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad
a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado
SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, R.U.T N°76.165.056-4, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentó declaraciones de
impuestos incompletas o maliciosamente falsas, conductas que se encuadran dentro
de la hipótesis legal prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso primero del
Código Tributario.
La Declaración maliciosa e incompleta y la omisión maliciosa de sus
declaraciones de impuestos en los respectivos Formularios N° 29, correspondientes
al debido Fiscal generado en sus operaciones, en forma reiterada en los periodos
correspondientes a los meses de enero de 2012 al mes de enero 2013. Se configura
a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en los incisos
primero, del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Se encuentra acreditada
según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al artículo 97 Nro. 5 del Código
Tributario consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las
leyes Tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, causando con
ello un grave perjuicio fiscal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la omisión maliciosa de
declaraciones, el profesor Pedro Massone Parodi, nos explica en su libro “
Infracciones Tributarias “, Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing,
AbeledoPerrot, septiembre 2010 ( páginas 383 y siguientes ), “ Hipótesis o tipo: La
omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios
que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C. Tributario ).
Considerando el grado de culpabilidad exigido ( dolo) y la sanción aplicable, se trata
de un simple delito.”
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Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de
Impuestos Internos y Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo
servicio: “ si bien, hasta donde sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito
se encuentra manifiestamente desactualizado, por cuanto en la legislación actual ya
no existen declaraciones que se exijan “ para la determinación o liquidación de un
impuesto “, porque esta determinación o liquidación ( con más propiedad, el cálculo
del impuesto ) la hace y la debe hacer el propio contribuyente, salvo que pensemos
en aquella que se presenta con ocasión de una citación ( artículo 63, inc. 2°, CT);
pero ésta, obviamente, no está en el diseño del legislador. Ni nadie ha pretendido
que lo esté.
Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de
herencias, podemos recordar impuestos que se pagaban previa “ determinación “ y
giro del mismo.
Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o
liquidación del impuesto. Hoy deben ser acompañadas por el pago de los impuestos
y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización.
En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la
ley y violentando la hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos
análogos, no expresamente previstos por la ley, se puede aplicar la pena. “
Siguiendo a lo señalado por el Profesor Massone Parodi, la imputación
realizada al contribuyente Quintana Parra, en el acta de denuncia Nro. 5 de fecha 17
de octubre de 20014, por un tema de tipificación no puede prosperar. Lo anterior
básicamente porque la omisión de las declaraciones impositivas ( conducta punible )
No son constitutivas o subsumibles en la hipótesis legal que indica: “ La omisión
maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto…”.
En la especie, el delito que se le imputa al contribuyente SERVICIOS
INTEGRALES SERVOV LIMITADA , es el contemplado, tipificado y sancionado en el
artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario. Y particularmente el acta de denuncia
notificada. Es decir, la conducta que se le atribuye es la no presentación maliciosa
de declaraciones de IVA, formulario F 29. Sin embargo, el tipo infraccional y/o penal,
del Código Tributario dispone que lo sancionado es la omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes para la determinación o liquidación de un
impuesto. Situación de hecho distinta, según explica claramente el profesor
Massone Parodi en las transcripciones de su libro.
Tesis a la que adhiere este sentenciador.
VIGESIMO NOVENO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
el denunciado SERVICIOS INTEGRALES SERCOV LIMITADA, RUT NRO.
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76.165.056- 4, no incurrió en la hipótesis que se le imputa ( artículo 97 Nro. 5 del
Código Tributario), si no que en otra u otras distintas a la que da cuenta la infracción
en comento.
TRIGÉSIMO: Y que en relación al resto de las probanzas aportadas, estas
no permiten a arribar en concepto de este sentenciador a una conclusión a la
manifestada en esta sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4,incisos primero, segundo y tercero, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código
Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del
D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y
reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha
expresado ( acta de denuncia N°4 de fecha 19 de Mayo de 2015, informe de
fiscalización Nro. 449-4 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la
fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velasco y cuaderno de prueba,
declaración testimonial ).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 19 de mayo de 2015,
sólo en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de la infracción tributaria
descrita y sancionada en el inciso primero, del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente.
II.- No se acoge el acta de denuncia, en cuanto a la comisión de la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 5 del Código
Tributario.
III.- SE aplica al denunciado SERVICIOS INTEGRALES SERCOV
LIMITADA, R.U.T N° 76.165.056-4, representada por don HÉCTOR VILLAR
PALMA, RUT. 11.567.056-4, respecto de los hechos denunciados y que da cuenta
el acta Acta de Denuncia N° 4 de fecha 19 de mayo de 2015, por la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso primero del Código
Tributario, en calidad de autor y en grado de consumado, una multa ascendente a
la suma de $ 28.369.788, correspondiente al 100 % de los impuestos eludidos.
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Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.