Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MANZANO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RIT: AB-15-00058-2015
RUC: 15-9-0000662-1
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 el 17 de junio de 2015, INMOBILIARIA EL MANZANO SPA, RUT
76.047.459-2, representada por don Alonso Sierra Mujica, cédula de identidad N°
7.012.803-9 y don Sebastián Riesco Pérez, cédula de identidad N° 8.079.785-0, y en autos
por su abogado don Juan Zamorano Valenzuela, cédula de identidad N° 13.669.985-7,
todos domiciliados en Carmencita N° 25, oficina 42, Las Condes, en adelante llamada la
contribuyente, la reclamante o la empresa, en tiempo y forma reclama en contra del
siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos:
Resolución N° A14.2015.00005941 de 4 de marzo de 2015.
Dicha resolución aumenta el avalúo del inmueble rol de avalúo 01195-00407, de la suma
de $75.403.337 a la suma de $2.150.104.185.
Dos. A fojas 31 el 11 de julio de 2015 el Servicio responde el reclamo.
Tres. A fojas 70 el 28 de julio de 2015 se recibe la causa a prueba, estableciendo, de
acuerdo a la resolución de 11 de agosto de 2015 a fojas 84, los siguientes puntos de prueba:
1. ACREDÍTESE la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo; que incide en la tasación fiscal y en consecuencia
en el avalúo de los inmuebles materia del reclamo, de conformidad con las normas
legales pertinentes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. ACREDÍTESE la existencia de errores de transcripción, copia o de cálculo;
en la determinación de la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo de los
inmuebles materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan
Cuatro. A fojas 124 el 7 de abril de 2016, se suspende el cobro de los nuevos montos
determinados por el Servicio.
Cinco. A fojas 142 con fecha 20 de abril de 2017 el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. Documentos relevantes acompañados al proceso.
A fojas 8 rola resolución EX. SII N° a14.2015.00005941, reclamada.
A fojas 16, Detalle Catastral de la propiedad A fojas 17, Informe de Tasación Urbana
realizado por Transsa.
A fojas 29, Informe de Tasación Urbana Andes Arquitectos.
A fojas 90, Informe Técnico N° 338.
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III. FASE DE DISCUSIÓN. A.
Reclamo.
Como se indicó, la Resolución reclamada aumenta el avalúo del inmueble de autos desde
la suma de $75.403.337 a la suma de $2.150.104.185 (28,5 veces). El valor semestral para
el tributo, importa incrementar la cuota desde $156.803 a $6.200.720, un alza del 3854 %.
La reclamante es propietaria de los Lotes Cuatro A y Cinco A del plano de subdivisión de
las parcelas o lotes números cuatro y cinco de la división de la Hijuela Segunda de la
División del Fundo Loma Blanca y Potrero Las Culebras, Maipú.
La nueva tasación de avalúos de bienes no agrícolas, en caso de cambio de serie de urbano
agrícola a urbano habitacional adolece de cuestionamientos constitucionales y legales que
la prensa, profesionales, políticos y el Colegio de Abogados de Chile han especificado.
Por otra parte, se argumenta y justifica que el proceso de reavalúo persigue que "los precios
relativos considerados en dichos avalúos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación
de precios relativos vigentes en la economía para esas propiedades urbanas" (Boletín
Oficial del Servicio, N° 626, página 24), lo que no es real ni legal, puesto que el precio
comercial es tan subjetivo que puede en días o meses verse bruscamente alterado,
mientras que para el Fisco este valor comercial es inalterable hasta la próxima tasación,
tanto es así que en la ley de impuesto territorial no es causal de modificación del
avalúo la modificación de las condiciones del mercado.
La tasación de la empresa Transsa de 19 de abril de 2014, posterior a la visita del
funcionario del Servicio de 2 de abril de 2013, señala que la tasación comercial es de
$1.458.863.700 y $ 1.510.906.850 si se agrega el terreno.
La tasación de Andes Arquitectos Asociados, 19 de mayo de 2015, establece una tasación
de $ 1.484.375.509.
Luego, a partir de lo expuesto, es evidente que existen errores de cálculo en las siguientes
causales:
a. Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones: la
construcción no está clasificada según lo establecido en las tablas de clasificación
de la Resolución 8 de 2006, ya que no se condice con la realidad comercial del área
en que se emplaza el terreno objeto de esta reconsideración.
b. También en la práctica se vulnera lo prescrito en el artículo 3º inciso 4° de la Ley
17.235, que fija un límite para el aumento de la contribución que corresponde cobrar.
c. Errores de transcripción, de copia o de cálculo: datos mal traspasados o mal
calculados, ya que las construcciones presentan un valor comercial absolutamente
alejado de la realidad del sector.
d. El valor comercial de la propiedad es claramente inferior al nuevo avalúo fiscal:
Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la Resolución, rebajar el avalúo a $ 1.458.863.700 o la
que el Tribunal se sirva fijar.
B. Respuesta del Reclamo.
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A Fojas 64, con fecha 11 de julio de 2015 el SII señala, en primer lugar, el incremento del
avalúo del inmueble de autos se realizó en virtud de la visita de los fiscalizadores tasadores
al bien raíz, el 2 de abril de 2014, en la cual se constata la existencia de 2 casas
habitacionales de 425 m2 y 95 m2, junto a la plantación de algunos árboles sin manejo
productivo, no existiendo actividad agrícola en la propiedad. Por ello se procedió al cambio
de destinación del predio, pasando desde la Primera Serie Agrícola a la Segunda Serie No
Agrícola, conforme lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235.
A raíz de lo anterior, se emite la Resolución reclamada, siendo la inclusión del inmueble en
la Segunda Serie No Agrícola, es lo que conlleva al actual avalúo, siendo su anterior avalúo
definido bajo los parámetros de la Primera Serie Agrícola.
Los argumentos de la reclamante carecen de fundamento y sustento, como se indica a
continuación:
A. Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones por no
estar de acuerdo a la Resolución 8 de 2006.
El bien raíz fue incluido en la Segunda Serie No Agrícola a partir del 1º de enero de 2014,
bajo la normativa vigente para el reavalúo no agrícola de bienes raíces habitacionales
correspondiente al año 2014, por lo cual su tasación se basa en la Resolución 108 de 2013,
dictada conforme a las Leyes N° 20.455, 20.650, y los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, por lo cual, la reclamante yerra al señalar que
corresponde la aplicación de la Resolución 8 de 2006.
B. Vulneración de lo prescrito en el artículo N° 3° inciso 4° de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, que fija un límite para el aumento de la contribución que
corresponde cobrar.
Dicho fundamento planteado por la reclamante, no es aplicable al bien raíz en cuestión,
toda vez que, como se señaló anteriormente, el bien raíz fue objeto de modificación de su
serie en virtud del artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235, en tanto que el artículo 3° inciso
4° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se refiere a las alzas de contribuciones
originadas por aplicación de un nuevo reavalúo de los Bienes Raíces y no a modificaciones
individuales, como es del caso.
C. Errores de transcripción, de copia o de cálculo: datos mal traspasados o mal
calculados, ya que las construcciones presentan un valor comercial absolutamente
alejado de la realidad del sector.
Bajo ninguna circunstancia existen errores de transcripción, de copia o de cálculo, por
cuanto la propiedad se encuentra tasada bajo los parámetros definidos para el reavalúo no
agrícola de bienes raíces habitacionales año 2014. Además, la reclamante no señala cuáles
serían ellos.
Cabe hacer presente que los antecedentes catastrales que figuraban en la tasación anterior
(Primera Serie Agrícola), fueron traspasados íntegramente a la tasación de la Segunda
Serie No Agrícola.
D. El valor comercial de la propiedad es claramente inferior al nuevo avalúo
fiscal: todo ello en consideración a lo ya extensamente indicado y al valor comercial
real considerando su ubicación.
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Dicho fundamento no guarda ningún tipo de relación con lo establecido en el artículo 4, N°
2 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, de acuerdo al cual se ha sectorizado cada
comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), las cuales corresponden a sectores que
presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano.
Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las
características consideradas en la determinación de su valor de terreno que pueden ser
consultadas en la página web de este Servicio www.sii.cl
El inmueble de autos se ubica en el Área Homogénea HMB029 de acuerdo al Plano de
Precios de Terreno del año 2014, caracterizada por uso habitacional, categoría constructiva
media y nivel de densificación bajo. El sector en que se encuentra cuenta con equipamiento
vecinal y comunal cercano, servicios, locomoción colectiva, buena conectividad vial por
Avenida La Farfana, próxima a Avenida Pajaritos y que conecta con la Autopista del Sol y
Autopista América Vespucio.
Producto de ello, este Servicio tiene definido un valor fiscal de $95.931/ m2 al 01.01.2014,
lo que al valor de la UF de ese día ($23.313), corresponde a 4,09 UF/ m2 y según las 1.142
muestras válidas que se tienen disponibles en la aplicación de F2890, se obtiene un valor
comercial de 9,44 UF/ m2, por lo que el valor fiscal está muy por debajo del valor comercial.
Lo anterior se grafica en el siguiente cuadro:
a) Terreno
Líneas AH Frente Fondo Superficie Guía Corrector Excl
1 HMB029 161,3 IRRE 20.700 1 1 0
Avalúo total del terreno: $ 2.075.993.422
b) Construcciones
Línea Clase Calidad Año Pisos Destino C.
Especial
Superficie
1 C 2 1960 1 H 425
2 E 3 1980 1 H 95
3 W 0 1979 70
Avalúo total de la construcción: $ 74.110.764.
Por lo tanto, solicita el Servicio se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
IV. CONSIDERANDO
Primero. Que de la simple lectura de la resolución exenta reclamada (Fojas 8), es llamativo
para este sentenciador que tratándose de una resolución que resuelve modificar el avalúo
de forma tan significativa, posea un desarrollo en su fundamento tan exiguo y falto de
explicación fundada y razonable para arribar a resolver lo que decreta.
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Segundo. Que en la Resolución se señala de forma breve los fundamentos para la
delegación de facultades del Director Regional en el Jefe del Departamento de
Avaluaciones, las disposiciones legales de la ley 17.235 sobre impuesto territorial, artículo
10 letra d), 28 y 29, las correspondientes del Código Tributario y de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos. Se menciona la aplicación de un plan de fiscalización de
los Bienes Raíces, en relación al inmueble Rol 1196-407, ubicado en Avda. La Farfana
1400, de la Comuna de Maipú y finalmente una visita al inmueble de fecha 02.04.2013, sin
que se señale en la resolución en forma alguna las conclusiones que de dicha visita se
desprende. Finalmente se RESUELVE:
Modificar a partir del 01.01.2014, el avalúo del bien raíz, rol 1195-407 ubicado en
Avda. La Farfana1400, de la comuna de Maipú, que se encuentra registrado en
las bases de datos del SII a nombre de INMOBILIARIA E INVERSIONES EL
MANZANO, de $ 75.403.337 a $ 2.150.104.185, montos en moneda del primer
trimestre de 2015.
Tercero. Los fundamentos de hecho de la resolución en cuestión son exiguos, pocos y no
desarrollados, de modo tal que permitan entender al menos de forma meridiana la razón
por la cual se arriba a un aumento tal significativo de valor (tasación fiscal). El acto
administrativo resolución en este caso adolece de una falta de razonabilidad, esto es, que
el acto en cuestión debe ser proporcionado y equilibrado en relación al fin que persigue,
proscribiendo expresamente la arbitrariedad (Artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución).
Cuarto. Que, sin perjuicio de lo anterior, ya que estas alegaciones no fueron realizadas por
la reclamante, se analizará cada una de las alegaciones que sí realizó.
A. Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones por no
estar de acuerdo a la Resolución 8 de 2006.
Quinto. Que tal como lo indica el reclamado, el 27 de diciembre se dictó la Resolución 108
de 2013, que “Fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas”. la cual, en su letra d) indica lo siguiente:
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2014.
Sexto. Que la reclamante no ha dicho nada en contra de esta resolución y sus anexos, los
cuales en definitiva son los que establecen la manera en que se ha calculado el valor de
las construcciones. Sin embargo, la resolución reclamada nada dice a este respecto, nada
indica en virtud de que resolución se realizó este reavalúo, razón por la cual, mal pudo
saber con certeza la reclamante como defenderse de dicha actuación administrativa. El SII
en su defensa lo indica, pero el acto reclamado no da cuenta de esto. Sin perjuicio, de lo
anterior, esta alegación será desechada por no contar con un adecuado sustento.
Séptimo. Que la misma reclamante acompaña, a fojas 16, el Detalle Catastral de la
propiedad, en la cual se detalla, tal como lo hace el Servicio, las 3 líneas que componen las
construcciones de la propiedad de autos.
Octavo. Que, por otra parte, si la Administración hubiera un error aquí, el contribuyente
reclamante no lo ha alegado.
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Noveno. Que, en consecuencia, tiene razón la reclamante al señalar que el Servicio no
aplicó la Resolución 8 de 2006, puesto que esta había perdido su vigencia, lo que, sin
embargo, dista de ser un argumento a su favor.
Por lo tanto, en esta parte, esta causal del reclamo no tiene asidero.
B. Vulneración de lo prescrito en el artículo N° 3° inciso 4° de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, que fija un límite para el aumento de la contribución que
corresponde cobrar.
Décimo. Que, sobre la vulneración del artículo 3º inciso 4º acusada por la reclamante, en
primer se revisará este artículo que, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:
TITULO III De la Tasación de los Bienes Raíces
Artículo 3°. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios…
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no
podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos…
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un
25%…
Para estos efectos, a las propiedades exentas de…
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero…
No obstante lo dispuesto en el inciso primero…
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior…
Undécimo. Que, de acuerdo a lo anterior, es claro para este sentenciador lo afirmado por
el Servicio, que este artículo regula el procedimiento de reavalúo general, aquel que ocurre
cada 4 años. Así lo establece claramente el primer inciso al señalar que el Servicio deberá
reavaluar cada 4 años y los siguientes incisos hacen constante referencia a “estos efectos”
o “con ocasión del reavalúo”. Por ende, también en esto el Tribunal concuerda con el
reclamado.
Por lo tanto, la segunda causal de reclamo, tampoco tiene asidero.
C. Errores de transcripción, de copia o de cálculo: datos mal traspasados o mal
calculados, ya que las construcciones presentan un valor comercial
absolutamente alejado de la realidad del sector.
Duodécimo. Que este tema era precisamente el segundo punto de prueba. Al respecto, en
el libelo no se ha señalado cuáles son los errores en que ha incurrido la Administración al
modificar el avalúo, salvo reiterar la injusticia de lo que le está ocurriendo y en el término
probatorio, la reclamante tampoco ha presentado evidencia alguna que sostenga su muy
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general afirmación o que esta demuestre al Tribunal en qué se equivocó la Administración
al modificar el avalúo del modo en que lo hizo.
Decimotercero. Que además la reclamante tampoco manifestó algo en contra del Informe
N° 338 del Servicio, en el cual se acredita la aplicación de las tablas de clasificación, ya
expresada en el sobre las cuales, se reitera, la empresa nada indica salvo generalidades.
Decimocuarto. Que en el detalle catastral también es posible observar que las únicas
variantes que maneja la autoridad fiscal es la edad de las construcciones (la cual rebaja el
avalúo) y su superficie, puesto que no hay correcciones comerciales o de otro tipo y las
construcciones son de solo un piso. La reclamante, nuevamente, no ha indicado que alguno
de esos factores esté incorrecto, por lo cual, no habiendo otras materias de ajuste o
multiplicaciones que pudieran afectar el cálculo del avalúo, no percibe el Tribunal de qué
modo ha errado el reclamado.
Decimoquinto. Que, por otra parte, en los informes de tasación presentados por la
reclamante, se observa claramente que los precios de las construcciones son, a fojas 18,
de $ 126.625.000 y a fojas 30, de $ 126.050.000, en contraste con lo determinado por el
Servicio, que es de solo $ 74.110.764, es decir, incluso menor a lo que comercialmente
valen las construcciones.
Por lo tanto, la tercera causal de reclamo, tampoco tiene asidero.
D. El valor comercial de la propiedad es claramente inferior al nuevo avalúo fiscal:
todo ello en consideración a lo ya extensamente indicado y al valor comercial
real considerando su ubicación.
Decimosexto. Que la Ley de Impuesto Territorial establece lo siguiente:
Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro
de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
Decimoséptimo. Que, por ende, el Servicio está facultado para modificar el avalúo de un
bien raíz cuando se cambie el destino o uso. En este caso la serie en cuestión. Esto no es
discutido por la reclamante, quien, como en todo el libelo, solo acusa la injusticia del valor
determinado por la autoridad.
Decimoctavo. Que finalmente, para despejar cualquier sombre de duda sobre la justicia de
la actuación fiscal, respecto al precio del metro cuadrado, debe indicarse que el Servicio,
ampliando el Informe N° 338, de fojas 91 a 103 acompaña una planilla resumen de 1.142
transacciones que le fueron informadas mediante el Formulario 2890, en la cual se
establece que el precio del metro cuadrado, a nivel comercial, es de UF 9.44.
Decimonoveno. Que esta plantilla es de mucho mayor calidad y mucho más precisa que
los datos aportados mediante los informes de tasación particulares presentados por la
empresa, por las siguientes razones:
a. El número: Servicio: 1.142. Tasaciones: Solo una decena (informe privado).
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b. Tipo de datos: Servicio: transacciones reales. Tasaciones: ofertas de ventas
(informe privado).
c. La ubicación: Servicio: En la misma área homogénea. Tasaciones: En diversos
sectores de la comuna (de un tamaño de 135 kilómetros cuadrados).
Vigésimo. Que, por otra parte, si la Administración hubiera un error aquí, la empresa no lo
ha alegado. De modo tal que este sentenciador mal puede pronunciarse a su respecto.
Por lo tanto, la cuarta causal de reclamo, tampoco tiene asidero.
V. COSTAS.
Vigésimo primero. Que, respecto a la condenación en costas, estima el Tribunal que la
reclamante no ha expresado en el libelo motivos plausibles para defender su postura, tanto
de hecho como de derecho, a causa de una pobre descripción de los hechos en su favor
como errando en las normas que le asisten en sus pretensiones.
Vigésimo segundo. Que además ha sido totalmente vencida, puesto que no solo ha
descrito muy insuficientemente sus pretensiones, sino que tampoco las ha acreditado, a la
vez que no ha observado la documentación del reclamado. Además, las 4 causales
enumeradas por sí mismo en el libelo, han sido descartadas por el Tribunal.
Vigésimo tercero. Que, por lo tanto, debe ser condenada en costas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, mérito del proceso, alegaciones hechas valer, razones legales ya expuestas
y visto además lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 2,
117,124,132,133,139 y 148 del Código Tributario, Ley 17.235, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, principios y doctrinas invocadas, apreciada la prueba de acuerdo a las
normas de la sana crítica, y demás normas pertinentes,
VI. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO.
Se confirma la Resolución N° A14.2015.00005941 de 4 de marzo de 2015 de la
Dirección Regional Santiago Poniente.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.