Texto de la sentencia
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“NORMEX SA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Centro”
RIT: GR-15-00068-2015
RUC: 15-9-0000770-9
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecisiete
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. El día 10 de julio de 2015, NORMEX SA, RUT 95.234.000-K, representada por don
Hans Stein von Unger, cédula de identidad N° 3.283.682-8 y doña Renate Stein von Unger,
cédula de identidad N° 3.283.683-6, domiciliada en Huérfanos N° 669 oficina 410 y en autos
por el abogado Pablo Ramírez Magaña, cédula de identidad N° 10.609.511-6, domiciliado
en Alcántara N° 44, piso 6, Las Condes, en adelante llamada Normex, la contribuyente, la
reclamante, la empresa o la sociedad, en tiempo y forma reclama en contra del siguiente
acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos:
Resolución 172/ 123 de 20 de marzo de 2015
La resolución declaró improcedente la devolución de $44.752.167 por concepto de PPUA.
Dos. El 10 de agosto de 2015 a fojas 37, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 11 de agosto de 2015, a fojas 48, se recibe la causa a prueba, estableciendo los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014.
2. Acredítese la existencia de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades
Tributables.
Cuatro. El 1º de septiembre de 2015 a fojas 61 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 29 de mayo de 2017 a fojas 164, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. Documentos relevantes acompañados al proceso.
Fojas 9, resolución exenta reclamada.
Fojas 14, renta líquida imponible.
Fojas 17, Fondo de Utilidades Tributables (o FUT)
Fojas 21, Balance
Fojas 24, Certificado de repartición de dividendos desde Cementos Bío Bío.
Fojas 111, libro diario y libro mayor.
III. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
La sociedad es una sociedad anónima cerrada constituida el año 1983, cuyo objeto social
es la inversión en toda clase de bienes. Tiene inversiones en Cementos Bío Bío SA, con
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7,5% de la participación accionaría, formando parte del grupo controlador junto con otros
accionistas. Mantiene una oficina administrativa y personal a cargo, generando gastos
operacionales durante el año comercial 2013 por una suma total de $169.337.909. A su
vez, la sociedad generó ingresos o ganancias totales por $318.151.558 durante el mismo
ejercicio.
i. Antecedentes de la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (en adelante PPUA).
En la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el Año Tributario 2014, la
reclamante determinó una pérdida tributaria por $318.347.780.
Resultado Financiero según Balance.
Registra una pérdida financiera de $105.745.255, resultante de la diferencia entre los
ingresos o ganancias totales del ejercicio, por $318.151.558 y egresos o pérdidas por
$423.896.813, cifra esta última que incluye tanto los gastos ordinarios por $169.337.909,
como la diferencia de la corrección monetaria de activos y pasivos que arrojó un saldo
deudor (pérdida) de $254.558.904.
Ingresos
Los ingresos del ejercicio ascendentes a $318.151.558 corresponden, principalmente, a
dividendos. Puntualmente, durante el ejercicio 2013 la empresa percibió dividendos por
$300.000.000 de Cementos Bío Bío SA, correspondiente a un pago de dividendos el
14.05.2013, por la suma de $200.000.000, y otro pago el 26.11.2013 por la suma de
$100.000 .000.- Lo anterior según consta en Certificado sobre Situación Tributaria de
Dividendos y Créditos N° 641 de fecha 28.02.2014, emitido por Cementos Bío Bío SA
Egresos
Los egresos o pérdidas por $423.896.813, corresponden a la diferencia de la corrección
monetaria de activos y pasivos ($9.898.762 y $264.457.666, respectivamente) que
determinó un saldo deudor (pérdida) de $254.558.904, atribuible principalmente a la
corrección monetaria sobre el capital y restantes cuentas de patrimonio. El saldo restante
de $169.337.909 corresponde a gastos ordinarios para el funcionamiento y desarrollo
normal de las actividades de la empresa de acuerdo a su giro de sociedad de inversiones,
tales como remuneraciones del personal administrativo , pago de finiquitos de trabajadores,
honorarios por asesorías profesionales en el ámbito legal y contable, pago de
arrendamiento de la oficina administrativa, comisiones de corredores de bolsa y pagos
varios por servicios básicos, los cuales encuentran debidamente registrados en la
contabilidad de la empresa y con sus respectivos respaldos que permiten justificar dichos
gastos como gastos necesarios para producir la renta, en los casos en que procede
legalmente.
De este modo, el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2013 es el siguiente:
Ingresos Ordinarios $318.151.558
Gastos Ordinarios ($169.337.909)
Resultado Operacional $148.813.649
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Corrección Monetaria ($254.558.904)
Resultado Neto (Pérdida) ($105.745.255)
ii. Pérdida tributaria según determinación de la Renta Líquida Imponible del año
tributario 2014.
La pérdida financiera de $105.745.255 se compensa con la devolución procedente por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $47.752.167, resultando una
"pérdida compensada" de $57.993.088. Por error la devolución solicita $44.752.167 y no
$47.752.167, según se indica en los códigos 167 y 747 de dicho formulario.
La referida pérdida financiera compensada de $57.993.088 se ajusta a través de los
agregados y deducciones que se detallan en la determinación de la Renta Líquida
Imponible, a saber:
Agregados por comisiones, donaciones, honorarios y otros gastos no aceptados de
conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de
$77.560.924.
Agregados por ajustes de diferencia de corrección monetaria contable y tributaria
del capital financiero, por la suma de $264.457.666.
Deducción de dividendos percibidos por la empresa, exentos del Impuesto de
Primera Categoría de conformidad al artículo 33 N° 2 y 39 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por la suma de $300.000.000, correspondiente al dividendo
percibido de la sociedad anónima abierta Cementos Bío Bío SA.
Deducción de ingresos no constitutivos de renta por concepto de mayor valor
obtenido en la venta de acciones de la sociedad anónima abierta Quiñenco SA (tres
operaciones de venta) de conformidad al artículo 107 N° 1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por la suma de $17.915.616, recayendo la venta sobre acciones con
presencia bursátil y cumpliéndose los demás requisitos que establece la ley.
Deducciones por ajustes de diferencia de corrección monetaria contable y tributaria
del capital propio tributario inicial del ejercicio de conformidad al artículo 32 N° 1 a)
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $264.457.666.
Todo lo anterior determina un resultado antes de desagregados ascendente a
$298.347.780, menos deducción de gastos rechazados por la suma de $20.000.000, lo cual
determina un resultado total de pérdida tributaria ascendente a $318.347.780.
iii. Imputación de la pérdida tributaria a las utilidades acumuladas registradas en el
Libro FUT:
El Año Tributario 2014 la empresa tenía remanente de utilidades tributarias acumuladas de
ejercicios anteriores (FUT positivo) ascendente a $9.366.743.912, actualizado a
$9.591.545.766, que excede con creces la pérdida tributaria de $318.347.780, la que se
imputa en su totalidad contra dicho remanente anterior.
La información del remanente de utilidades tributarias acumuladas de ejercicios anteriores
registrado en el Libro FUT del año tributario 2014 es consistente con la información del Libro
FUT de los años tributarios anteriores, considerando los movimientos registrados en cada
año, según consta en los Balances Generales, Determinación de Renta Líquida Imponible
y Libro FUT de dichos ejercicios.
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De acuerdo al orden de prelación aplicable para la imputación de la pérdida tributaria del
ejercicio contra el remanente de utilidades acumuladas del Libro FUT, el monto total de la
pérdida ($318.347.780) se imputó contra la partida más antigua registrada en el detalle del
FUT positivo, correspondiente a una utilidad tributaria percibida en el año tributario 2000,
año de origen 1993, por un saldo de $352.407.404, que tenía asociada un crédito por el
Impuesto de Primera Categoría pagado con tasa del 15%. De este modo, al imputarse toda
la pérdida tributaria del año tributario 2014 contra dicha partida, se determinó un Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA)
ascendente al 15% del monto de la pérdida, esto es, la suma de $47.752.167, que da origen
a la devolución solicitada por Normex SA en su Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del A.T. 2014 y que fue denegada por la Resolución que es objeto de este Reclamo.
iv. El derecho.
Los gastos de Normex SA durante el ejercicio año 2013 configuran plenamente los
requisitos del artículo 31, por ser necesarios para producir la renta, haber sido pagados o
adeudados dentro del mismo ejercicio y encontrarse debidamente acreditados o justificados
de manera fehaciente a través de los respectivos comprobantes, boletas o facturas.
De un modo particular, la deducción de remuneraciones es autorizada por el artículo 31 N°
6, siempre que sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.
Conforme al artículo 32 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (vigente para el año tributario
2014), se deducirá de la renta líquida, a) el monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio.
Asimismo, según el artículo 33 N° 2°, se deducirá de la renta líquida los dividendos
percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto
no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país.
Por otra parte, el artículo 39 exime del impuesto de primera categoría los dividendos
pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus
accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra e) del N° 2 del artículo 20.
Finalmente, el artículo 107 N° 1 establece que no constituirá renta el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia
bursátil.
El artículo 31 N° 3°, inciso 2° permite imputar las pérdidas del ejercicio a las utilidades no
retiradas o distribuidas y en caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida.
En conclusión, encontrándose acreditados y justificados los gastos deducidos por la
sociedad, así como las deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de la empresa, lo que determinó la pérdida tributaria de $318.347.780, imputada
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al remanente de ejercicios anteriores registrado en el Libro Fondo de Utilidades Tributables,
significa el derecho de solicitar la devolución de $47.752.167.
En consecuencia, es procedente que se deje sin efecto la Resolución N° Ex. 172/ 123 que
denegó la devolución.
B. Respuesta del Reclamo.
La reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra
obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa, se le aplica los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, por lo cual
debe conservar la documentación correspondiente que respalda su contabilidad. Sin
embargo, la contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios requeridos,
por lo cual, se procedió a emitir la Resolución de autos.
La pérdida tributaria declarada no fue acreditada fehacientemente, por lo cual no se cumple
con uno de los requisitos para obtener la devolución de los pagos provisionales solicitados.
Sobre el Fondo de Utilidades Tributables, acompañó información de dicho registro por el
Año Tributario 2014, en circunstancias que, para el caso particular, la eventual pérdida
tributaria del ejercicio comercial 2013, necesariamente ha de ser absorbida por las
utilidades acumuladas de años tributarios anteriores y no por las percibidas en el ejercicio
(dividendos distribuidos por Cementos Bío-Bío SA).
Por otra parte, la reclamante no ha acreditado en forma fehaciente la correcta determinación
de las utilidades provenientes de años tributarios anteriores por $ 9.591.545.766, según
códigos 774 y 775, por $ 6.438.435.901 y $ 3.153.109.865, con crédito y sin crédito,
respectivamente, incluidas en el recuadro Nº 6, datos del FUT de la declaración de renta, a
las cuales correspondería imputar en primer lugar la pérdida tributaria generada en el
ejercicio comercial 2013, pues en los años tributarios 2012 y 2013 también solicitó
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $429.991.993 y
$59.022.689, por la imputación de Pérdidas Tributarias, ascendentes a $4.568.500.864 y
$292.717.764, respectivamente, a las utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT de
dichos períodos, las cuales a la fecha están retenidas, debido a que no ha acreditado la
procedencia de tales pérdidas, ni la cuantía de las devoluciones solicitadas, que inciden en
la determinación del saldo de utilidades acumuladas en el año tributario 2014.
Respecto de Imputación de la pérdida tributaria a las utilidades acumuladas registradas en
el Libro FUT, la reclamante se remite a la información de su registro de Fondo de Utilidades
Tributables del Año Tributario 2014 y al remanente actualizado de las utilidades
provenientes de años tributarios anteriores por $9.591.545.766, señalando que dicha cifra
excede con creces a la pérdida tributaria de$ 318.347.780, que se imputa contra dicho
remanente anterior.
Finalmente, la petición de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas no
cumple con la Resolución 2154 de 1991 ni lo indicado en los artículos 14 Letra A) N° 3 y la
parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por lo tanto, el Servicio solicita se rechace el reclamo, con costas.
IV. CONSIDERANDO.
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A. Nueva auditoría.
Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determinará en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en
lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Segundo. Que de la simple lectura del artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros Ley 20,322, no se deduce la restricción de
competencia que el Servicio pretende atribuir. Tampoco en la historia del establecimiento
de la ley se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida. Esto debe relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Tercero. Que, por otra parte, si bien este sentenciador conoce la existencia de
sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, dicha tesis,
minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores, no
es compartida por este Tribunal.
Cuarto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental (artículo 19 N° 3 inciso quinto):
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
Quinto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de
los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de
un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Sexto. Que, esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo,
llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, en su como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
1 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958.
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ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Séptimo. Que, no es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias
propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, se espera lo propio
del organismo cuyos actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede, pues
la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de las atribuciones de este sentenciador
comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud
y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el
organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Octavo. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Noveno. Que, este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo
de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Décimo. Que, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que
este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Iltma. Corte expresa:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos
a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial,
el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el
artículo 124 del Código Tributario.”
Undécimo. Que, impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin
efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
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pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón
esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la
ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la
especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que
la ley en ninguna parte establece.
Duodécimo. Que, es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Dicha
institución, (de por sí muy discutida en doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación puede acarrear), establece de modo expreso que “no serán admisibles aquellos
antecedentes que teniendo relación directa…”; es decir, es una limitación regulada de
forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general
de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Decimotercero. Que, otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo
explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que
en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimocuarto. Que, si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de
la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduciría solo a la comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la
actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que
se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Decimoquinto. Que, en definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener,
de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de
forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones
que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Decimosexto. Que, lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto
de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes
para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política.
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Decimoséptimo. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia
tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los
papeles solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un
Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Decimoctavo. Que, en resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón
de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción
la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, lo que constituye la esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de su Ley Orgánica
Constitucional. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable
la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Decimonoveno. Que este Tribunal se ha referido majaderamente a este tema en
variados fallos, siendo uno de ellos es aquel que recayó en la causa RIT GR-15-00069-
2014, confirmada en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
(Tributario y Aduanero-22-2016).
Vigésimo. Que, finalmente, la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la llamada “nueva
auditoría” alegada por el Servicio en múltiples reclamos:
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015:
“Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que
se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba
circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el
órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de
verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los
llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras-
promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las
partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las
dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso
judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte
vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto es,
la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos
por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda." corresponde disponer que el
juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de
acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo que esta Corte
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proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha decidido en
los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.”
Excelentísima Corte Suprema, Rol 22827-14:
3° Que, de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que,
al citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y
específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente
antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se
encuentra probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba.
Así, entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y
específicos requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por
el reclamante, la exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta
posible sin infraccionar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
dejando a la reclamante en la indefensión.
4° Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el
razonamiento 1° supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una
referencia genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba
no presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte
resolutiva de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan
inadmisibles, cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en
orden a que el a quo ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes
aportados.
5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional
dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de
excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas
previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de
la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del
Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su
dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes,
de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y
las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos
de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el
derecho planteado en las fases procesales correspondientes.” (Corte Suprema
11461-2014).
Vigésimo primero. Que, por todas las razones latamente expuestas, la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de
competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer
en este caso será desechada por este juez.
B. Existencia de Pérdidas tributarias.
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Vigésimo segundo. Que tal como resolvió el Tribunal al recibir la causa a prueba, los
puntos a resolver en autos son 2:
a) Existencia de pérdidas tributarias.
b) Existencia de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables.
Vigésimo tercero. Que el rechazo del Servicio se resume del siguiente modo en la
resolución reclamada:
“6… …en la especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la pérdida
tributaria declarada en el código 643 por un monto de $318.347.78, en razón de
no haber aportado documentación sustentatoria original, balance tributario,
determinación de la renta líquida imponible, libros de contabilidad ni comprobantes
contables, correspondiente al año tributario 2014;”
Vigésimo cuarto. Que teniendo presente lo indicado ya sobre la nueva auditoría, y la
postura general del reclamado de negar absolutamente todas las partidas que conforman
el resultado financiero de la reclamante, el Tribunal se abocará a analizar, en primer lugar,
el libelo y luego, si es necesario, las partidas del balance que componen aquel para
continuar con los agregados y deducciones realizados a la renta líquida imponible.
Vigésimo quinto. Que, respecto al libelo, el Tribunal se ha pronunciado
incansablemente sobre la necesidad que el reclamante explique completamente los hechos
que ha de hacer valer en el desarrollo del juicio, es decir, que en este sentido en las causas
RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013 y GR-15-00326-2013,
GR-15-00067-2014, todas ejecutoriadas, en las cuales se indica que:
“DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante no explica por qué los gastos están
acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para
observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados
por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este
Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.
El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar
el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la
pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que
permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión,
no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
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Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe
efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere
rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en
la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo
que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.2
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar
como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar,
por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el
primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.”
Vigésimo sexto. Que aún más específicamente, el Tribunal, en la causa RIT GR-15-
00224-2014, utilizando el mismo argumento señalado anteriormente, se refirió a la
imposibilidad jurídica de acoger un reclamo en el cual se señale que un gasto cumple con
el requisito del artículo 31 de la Ley de la Renta “solo por ser necesario” sin que se diga por
qué lo es. La citada sentencia indica:
Trigésimo quinto. Gastos necesarios. La reclamante indica que este gasto
corresponde a la asistencia mensual en cumplimiento de normas legales, informes
de auditores externos, supervisión del cumplimiento de los negocios y
operaciones de Luxinvest, conforme a la Ley sobre Sociedades Anónimas y otras
disposiciones legales.
Trigésimo sexto. Que esta justificación es demasiado sucinta para justificar un
gasto de 48 millones de pesos. ¿Qué quiere decir la reclamante con asistencia en
cumplimiento de normas legales? ¿Cuánta asistencia? ¿Cuáles normas?
También menciona informes: ¿sobre qué materias? ¿es el estudio jurídico quien
realizó tales auditorías? Las mismas y otras preguntas pueden efectuarse
respecto de la supervisión de negocios y operaciones. ¿cuál es la razón de la
reclamante para no detallar en qué consistía cada una de ellas? Y finalmente,
¿cuáles de los más de 100 Artículos de la Ley de Sociedades Anónimas son los
que justifican un gasto de 48 millones de pesos? ¿Acaso hubo una fusión, una
división? ¿Cuáles son las otras “disposiciones legales” que hicieron necesario
pagar millones de pesos al estudio jurídico aquí analizado?
2 MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.
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Trigésimo séptimo. Que no corresponde a este sentenciador responder a estas
preguntas ni adivinar cuál es la intención del reclamante o indagar en la normativa
vagamente invocada para tratar de justificar la necesidad de un gasto.
Trigésimo octavo. Que, en forma complementaria a sus breves argumentos, la
reclamante acompaña una minuta del estudio jurídico, en la cual se describirían
los servicios prestados. Un ejemplo de esto es el siguiente:
“El 4 de enero de 2010 el abogado “AMA”, en un asunto “GENE”, “Reunión de
directorio” por 4 horas a un valor de 8 UF para un total de 32 UF.”
Ahora bien, lo anterior, ¿qué quiere decir? ¿Que el abogado AMA asistió a una
reunión por 4 horas? ¿Que redactó la escritura y tardó 4 horas? ¿A qué reunión
de directorio asiste? ¿De la reclamante u otra sociedad?
Trigésimo noveno. Estas preguntas pueden sonar baladíes, pero hay otras que
ciertamente no lo son. Un ejemplo de problemas que genera esta parquedad es
el siguiente: los gastos, en primer lugar, deben tener relación con ingresos del
giro, ya que el mismo Artículo 31 no permite la deducción de gastos que no la
tengan. En segundo lugar, la Ley de la Renta indica que debe agregarse a la Renta
Líquida Imponible los gastos relacionados con ingresos no reputados renta o
rentas exentas, de los cuales la reclamante misma afirma tener. Al omitir una
apropiada descripción de los hechos, la reclamante no permite tener por superada
esta incertidumbre.
Vigésimo séptimo. Que dicha causa fue confirmada plenamente por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en los autos Rol 214-2015, argumentando lo siguiente:
“Que aun cuando se acompañaron las boletas y copia del expediente arbitral
caratulados “Artecola Chile S.A. con Química Artical Ltda. y Luxinvest Chile S.A.”
seguido ante el Juez Arbitro señor Miguel Luis Amunátegui que dieron cuenta del
gasto relativo al año comercial 2010, la reclamante omitió acreditar la necesidad
del gasto para generar la renta conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la
Renta…”
Vigésimo octavo. Que en autos tenemos una situación bastante similar a la descrita por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamante, sobre sus gastos,
solamente indica que:
“Corresponden a gastos ordinarios para el funcionamiento y desarrollo normal de
las actividades de la empresa de acuerdo a su giro de sociedad de inversiones,
tales como remuneraciones del personal administrativo, pago de finiquitos de
trabajadores, honorarios por asesorías profesionales en el ámbito legal y contable,
pago de arrendamiento de la oficina administrativa, comisiones de corredores de
bolsa y pagos varios…”
Vigésimo noveno. Que llama la atención la afirmación de la reclamante, al final del
mismo párrafo anterior:
“…los cuales encuentran debidamente registrados en la contabilidad de la
empresa y con sus respectivos respaldos que permiten justificar dichos gastos
como gastos necesarios para producir la renta…”
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Trigésimo. Que confunde la reclamante la necesidad de, en primer lugar, afirmar
adecuadamente porqué los gastos son necesarios y la prueba conducente a tener por
acreditada la necesidad, la cual es diferente a que estén pagados o adeudados en el año
tributario en cuestión.
Trigésimo primero. Que, en este sentido, si bien el escrito de fojas 111 explica en qué
consisten los gastos, esto no es suficiente, puesto que la oportunidad procesal procedente
para realizarlo es el libelo, no solamente el escrito en que se acompañan antecedentes
probatorios que tienen como función acreditar lo afirmado en el libelo, al plantear el actor
su pretensión al Tribunal.
Trigésimo segundo. Y en forma posterior, después de citar el artículo 31, dice
expresamente que:
“Al respecto, los gastos incurridos… …configuran plenamente los requisitos
establecidos en la norma citada en el párrafo anterior, específicamente, por ser
necesarios para producir la renta afecta a impuesto de la sociedad…
Trigésimo tercero. Que esa es toda la fundamentación que ofrece la reclamante sobre
el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta de las deducciones
del balance a fojas 21. Nada más. Esto, por supuesto, es insuficiente, puesto que el Tribunal
y cualquier persona podría preguntarse por qué debe Normex, como sociedad de
inversiones, gastar 56 millones en honorarios, 40 millones en remuneraciones o 17 millones
en arriendos y gastos comunes. La reclamante, se reitera, no lo explica y no se explica este
sentenciador porqué debería tener por necesario un gasto (en servicios prestados,
arriendos o sueldos) sin que se le explique detalladamente cómo aquellos han contribuido
a la generación de renta.
Trigésimo cuarto. Que la gran cantidad de documentación acompañada a fojas 111,
aun cuando bajo los parámetros de la sana crítica parecen muy plausibles se encuentran
sin sustento, puesto que no acreditan ningún hecho afirmado por la reclamante, que incluso
omite enlistar en el libelo los gastos que pretende le sean acreditados en autos, lo que sí
realiza en dicho escrito, lo que no satisface los requerimientos ya señalados que debe
cumplir el actor que presenta una pretensión en sede judicial.
Trigésimo quinto. Que estas omisiones impiden que esta judicatura entre a un análisis
de fondo del asunto, puesto que el reclamo no tiene todos los argumentos necesarios para
establecer cuáles son las deducciones hechas a la renta líquida ni por ende, los motivos
fácticos (omitidos) o jurídicos (enunciados solamente en forma abstracta) por los cuales es
ajustada a derecho el documento de fojas 14.
Trigésimo sexto. Que no es tarea del Tribunal llenar los vacíos argumentativos de las
partes, sino que son estos los encargados de presentar todos los hechos y argumentos de
derecho que los avalen. A continuación, en la etapa probatoria, la actividad debe enfocarse
en presentar documentación y/ o testimonios veraces los hechos previamente afirmados.
Trigésimo séptimo. Que los reclamos tributarios tienen como objeto dejar sin efecto actos
administrativos, que a su vez tienen fundamentos de hecho y derecho. Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros fueron creados con la siguiente visión, de acuerdo al mensaje
presidencial:
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ii. Libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable.
Por otra parte, el Juez Tributario, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales,
será libre para interpretar los hechos de la causa y definir el derecho
aplicable al caso particular, incluso respecto de la interpretación de la ley
tributaria que haga el Director del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los
Jueces Tributarios, no obstante ser funcionarios del Servicio fiscalizador, no
estarán sujetos a las interpretaciones de la ley tributaria que sustente la Dirección
Nacional de dicho Servicio y no podrán ser removidos ni separados
discrecionalmente del cargo por ésta.3
Trigésimo octavo. Que debe recordarse, a la luz de lo analizado hasta ahora, que
cuando el mensaje se refiere a hechos de la causa se refiere a aquellos que son objeto de
los actos administrativos reclamados y no como ocasionalmente y también en autos, las
partes pretenden justificar, de acuerdo a la extensión a ello dedicada, si la Administración
revisó o no la documentación allá presentada. No. En ese sentido el Tribunal ya desechó,
como lo viene haciendo desde el año 2013 de su creación, la tesis de la prohibición de
nueva auditoría presentada por la Administración.
Trigésimo noveno. Que entonces, el objeto del juicio tributario es precisamente el
análisis del tributo, del impuesto emanado de la configuración del hecho gravado, no lo
ocurrido en sede administrativa. En ese sentido, se hace vital que las partes, en especial a
la reclamante, quien tiene la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo,
presenten:
1. En forma adecuada, detallada, completa, los hechos de la causa.
2. El derecho que en su opinión aplica a esos hechos, no otros abstractos o generales,
sino a los hechos ya descritos apropiadamente en el libelo.
3. Documentación o testimonios que acrediten los hechos presentados.
Cuadragésimo. Que como ya se ha indicado majaderamente, si la reclamante no
efectúa adecuadamente lo señalado en los números 1 y 2 precedentes, de nada sirve el
modo en que se ejecute lo tercero, que queda desprendido de contenido, por muy excelente
que haya sido realizado.
Cuadragésimo primero. Que al no ser acreditada la necesidad del gasto se hace
innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el resto de los requisitos, en virtud del
Artículo 170 N° 6, que permite al Tribunal no resolver las acciones incompatibles con las
aceptadas. puesto que al ser todos copulativos y este el más importante, es indiferente que
el resto de ellos sea comprobado en autos. No obstante, la reclamante solo ha citado la ley,
sin indicar si los gastos han sido pagados o adeudados, lo cual, al igual que en lo indicado
para la necesidad del gasto, es insuficiente.
Cuadragésimo segundo. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente
señalado, el Tribunal no tendrá por acreditada las pérdidas tributarias objeto de autos.
v. Deducciones a la renta líquida imponible.
3 Historia de la Ley Nº 20.322 Página 9 de 1097.
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Cuadragésimo tercero. Que la reclamante alega 3 deducciones:
a) Dividendos percibidos de parte de Cementos Bío Bío.
b) Ingresos por venta de acciones de Quiñenco SA.
c) Corrección monetaria.
Estas deducciones serán analizadas una a una.
Dividendos percibidos de parte de Cementos Bío Bío.
Cuadragésimo cuarto. Que en nuestro esquema de tributación es indiscutido que los
dividendos de sociedades anónimas están exentos del impuesto de primera categoría, pues
dichas rentas ya fueron gravadas con dicho tributo. El artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta
previene, de este modo, la doble tributación de los dividendos.
Cuadragésimo quinto. Que, además, esta pretensión jurídica de la reclamante
encuentra asidero en que el certificado de dicho dividendo ha sido acompañado (fojas 24),
se encuentra registrado en el libro diario, (folios 13098 y 13127), libro mayor (folio 13135),
agregado en el balance como una utilidad financiera y deducido en la renta líquida
imponible por no ser una utilidad tributable.
Cuadragésimo sexto. Que, de acuerdo a lo anterior, el Tribunal concederá la
deducción de los dividendos a la renta líquida imponible.
Ingresos por venta de acciones de Quiñenco SA.
Cuadragésimo séptimo. Que efectivamente el artículo 107 de la Ley de la Renta citado
por la reclamante establece como que no constituye renta un ingreso derivado de la
enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con
presencia bursátil. Sin embargo, la reclamante no presenta documentación alguna relativa
a esta operación, por lo cual es imposible para el Tribunal siquiera confirmar la existencia
de la misma ni mucho menos si cumple con los requisitos indicados en dicha norma.
Cuadragésimo octavo. Que, por ende, el Tribunal tendrá por no acreditada la
deducción por venta de acciones de Quiñenco.
Corrección monetaria
Cuadragésimo noveno. Que esta deducción, al igual que las anteriores, es procedente
de acuerdo a la Ley de la Renta, en su artículo 32 N° 1 a). Sin embargo, a este respecto,
tanto los argumentos del libelo (para lo cual hay que remitirse a lo ya dicho sobre las
deficiencias de este) como la acreditación presentada son insuficientes: la reclamante solo
indica que esta deducción corresponde a la corrección monetaria, sin indicar de qué modo
se llega al cálculo, indicando solamente el folio del libro mayor en el cual consta solo el
débito y dos créditos.
Quincuagésimo. Que esto es insuficiente porque el artículo 32 N° 1 a) establece que:
1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
Por lo cual, la primera obligación de la actora es demostrar cuál es el capital propio tributario
inicial del año, lo cual no se ha demostrado mediante documentación alguna.
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Quincuagésimo primero. Que el artículo 41 Nº 1 inciso primero de la Ley de la Renta
expresa que se entenderá por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible
al comienzo del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no
representen inversiones efectivas”. En otras palabras, corresponde al patrimonio real
invertido por la persona o empresa en la actividad generadora de renta, para lo cual deberá,
a partir del total del activo, excluir todos aquellos valores que no le pertenecen y los que lo
aumentan indebidamente. La ley tributaria recoge aquí la noción contable de “de empresa”
reconociendo como parte de ella únicamente los activos y pasivos vinculados a dicha
entidad comercial.4
Quincuagésimo segundo. Que lo dicho anteriormente sobre el capital propio tributario
requiere obviamente de un cálculo anual por parte de cada contribuyente. Estipula el
Colegio de Contadores que:
“Finalmente, se deberá considerar extracontablemente, a efectos de determinar
la renta imponible tributaria, la diferencia entre la revalorización del capital propio
tributario y la corrección monetaria integral del patrimonio financiero”5
Quincuagésimo tercero. Que es necesario reiterar que la reclamante no ha
acompañado el registro extracontable mediante el cual el Tribunal pueda tener por
establecido, en primer lugar, el capital propio a inicios de año y por otro, que el reajuste se
ha hecho conforme a derecho.
Quincuagésimo cuarto. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal no tendrá por
acreditada la deducción de la corrección monetaria del capital propio tributario.
C. Existencia de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables
Quincuagésimo quinto. Que a fojas 4 la reclamante expresa que imputó la pérdida
tributaria de $318.347.780 a las utilidades retenidas el año 2000, de $352.407.404, las
cuales pagaron un impuesto de 15%.
Quincuagésimo sexto. Que esta operación se ve corroborada en el libro Fondo de
Utilidades Tributables presentado a fojas 17, en el cual se indica que el saldo de FUT, una
vez imputada la pérdida por el monto indicado, es de $34.059.624. Por lo tanto, a nivel de
este libro, lo realizado por la reclamante es correcto.
Quincuagésimo séptimo. Que, por otro lado, la reclamante indica que para este año
tributario 2014, cuenta con un saldo FUT actualizado de $9.591.545.766, de los cuales, de
acuerdo a su declaración de impuesto a la renta, plasmada en el Formulario 22,
$6.438.435.901 cuentan con crédito.
Quincuagésimo octavo. Que, al respecto, el reclamado indica que la reclamante
solicitó devolución de pagos provisorios por utilidades absorbidas en los años tributarios
2012 y 2013, por haber tenido la reclamante pérdidas que ascienden a $4.860.672.628. El
4 Capital Propio Tributario y Patrimonio Financiero Efectos de su Aplicación. Cámara Chilena de la
Construcción, 5 de abril de 2009.
5 Contabilización de la Corrección Monetaria Integral de los Estados Financieros. Boletín Técnico N°
13 del Colegio de Contadores
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Servicio no ha dado lugar a las solicitudes, esgrimiendo que las pérdidas no han sido
suficientemente acreditadas.
Quincuagésimo noveno. Que para acreditar lo anterior, la reclamante, a fojas 114,
acompaña antecedentes relativos a la fiscalización administrativa del año tributario 2011,
en especial, lo siguiente:
Acta de recepción y entrega de libros FUT de los años tributarios 2003- 2011.
Acta de recepción y entrega de Certificados de dividendos recibidos en los años
tributarios 1996, 2001, 2004-2011.
Declaración rectificatoria del año tributario 2011, mediante la cual se reemplaza la
declaración de impuesto original, dando por concluida la fiscalización de dicho año
(Fs121).
Sexagésimo. Que, respecto a esta rectificación de la declaración de impuesto del año
tributario 2011, el Servicio nada indica, habiendo observado algunos de los documentos
presentados en el mismo escrito.
Sexagésimo primero. Que este documento es de suma importancia, puesto que
refleja que la Administración, en un proceso de fiscalización determinó que la reclamante
efectivamente, el año tributario 2011, contaba con un FUT con crédito de $9.253.288.252.
Que, respecto a esto, el Servicio, al evacuar el traslado, insistió en su postura que la
reclamante no había acompañado en sede administrativa información sobre el FUT, sin
indicar que esto, como se aprecia, ya había sido acreditado en años anteriores. Por lo tanto,
en resumen y para mayor claridad de lo anterior, se tiene por acreditado en autos que la
reclamante contaba en el año tributario 2011 con un Fondo de Utilidades Tributables con
crédito de $9.253.288.252.
Sexagésimo segundo. Que, de acuerdo a la Administración, puesto que la
reclamante no relata este hecho, la reclamante imputó, a los $9.253.288.252, pérdidas
tributarias por $4.860.672.628 en los años tributarios 2012 y 2013, por lo cual es evidente
que los dichos del mismo servicio respaldan la afirmación de Normex, cuando a fojas 3
señala que el saldo de Fondo de Utilidades Tributables excede con creces la pérdida
tributaria del año tributario 2014, de $318.347.780.
Sexagésimo tercero. Que a lo anterior debe agregarse el hecho, cierto para este
Tribunal, que el Servicio, por una parte, no dio lugar a la solicitud de devolución de pagos
provisorios por utilidades absorbidas para el año tributario 2012, de $429.991.993, puesto
que a su juicio la pérdida tributaria declarada de $4.568.500.864 no se encontraba
acreditada o justificada y por otra, liquidó a la reclamante al agregar dicha deducción a la
renta líquida imponible.
Sexagésimo cuarto. Que es un dato muy importante de la causa que la reclamante
interpuso, ante este Tribunal, reclamo en contra de ambos actos administrativos. La causa
se identifica con el RIT GR-15-00264-2013, que acogió la reclamación y dejó sin efecto los
actos administrativos. Sin embargo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la
causa Rol 90-2015 revocó la sentencia definitiva y por último la Excelentísima Corte
Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante.
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Sexagésimo quinto. Que, en consecuencia, debido al rechazo de la deducción de la
pérdida tributaria declarada el año tributario 2012, evidentemente esta no puede ser
imputada contra el Fondo de Utilidades Tributables, por lo cual este es aún mayor y lo que
realmente interesa en estos autos, puede ser objeto de imputación por parte de las pérdidas
tributarias del año tributario 2014.
Sexagésimo sexto. Que no obstante lo anterior, el Fondo de Utilidades Tributables no es
solo un monto de dinero. Tal como el documento de fojas 14, se compone de las utilidades
percibidas anualmente por los contribuyentes, en el cual se indica el monto de impuesto de
primera categoría pagado por dichas utilidades.
Sexagésimo séptimo. Que entonces, respecto al saldo Fut del año tributario 2012,
cuyo monto se ha tenido por acreditado, no ocurre lo mismo con los créditos que ha pagado
cada utilidad, puesto que, como ya se indicó, el libro FUT del año tributario 2014 ha sido
rechazado por el Servicio, por lo cual es un hecho controvertido en su totalidad, por lo cual
hasta el momento el Tribunal no ha logrado la convicción sobre el crédito que cada utilidad
ha pagado.
Sexagésimo octavo. Que a fojas 4 la reclamante expresa que imputó la pérdida tributaria
de $318.347.780 a las utilidades retenidas el año 2000, de $352.407.404, las cuales
pagaron un impuesto de 15%. Esta operación se ve corroborada en el libro FUT presentado
a fojas 17, en el cual se indica que el saldo de ese año, una vez imputada la pérdida por el
monto indicado, es de $34.059.624. Por lo tanto, a nivel de este libro, lo realizado por la
reclamante es correcto.
Sexagésimo noveno. Que en vista de lo anterior corresponde analizar la realidad
del libro FUT, es decir, si las utilidades que indica tener para el año 2000, por una parte,
existen y por otra, si pagaron los impuestos correspondientes.
Septuagésimo. Que la reclamante aportó, a fojas 111 (114) certificados y respaldos
de los dividendos percibidos por ella. De especial importancia es aquel certificado emitido
por Cementos Bío Bío, N° 689 de Talcahuano, 27 de febrero de 2001 (timbre de 2 de
marzo), de acuerdo al cual Normex recibió el año 2000 rentas por $414.004.500 con un
crédito de 15%, lo que demuestra, sin duda alguna, que el saldo de Utilidades Tributables
que el Servicio ya tenía por establecido, cuenta con un crédito asociado y determinado, que
es lo que faltaba.
Septuagésimo primero. Que, en consecuencia, en virtud que la prueba presentada es
múltiple, grave, precisa, conexa y concordante de acuerdo a lo señalado, el Tribunal tendrá
por acreditado el saldo de Fondo de Utilidades Tributables indicado por la reclamante en el
libelo.
V. COSTAS.
Septuagésimo segundo. Que en vista que ninguna de las dos partes ha sido totalmente
vencida, no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, mérito del proceso, alegaciones hechas valer, razones legales ya expuestas,
Ley de la Renta (artículo 1º del DL N° 824 de 1974), artículos 31 y siguientes, Código
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Tributario artículos 2, 132 , 148 y siguientes; ley Nro. 18.046 sobre sociedades anónimas,
ley 20.322 y el Código de Procedimiento Civil, Título I “De la Demanda”, Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas, apreciada la prueba de
acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente
la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, y demás normas
pertinentes.
VI. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE, en el siguiente sentido:
a) Se tiene por acreditada la deducción de 300 millones de pesos derivada del
reparto de dividendos de Cementos Bío Bío.
b) Se tiene por acreditado el Fondo de Utilidades Tributables declarado.
En consecuencia, modifíquese la resolución reclamada de acuerdo a lo resuelto.
II. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“NORMEX SA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro”
RIT: GR-15-00068-2015
RUC: 15-9-0000770-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.