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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00078-2015 · 19 de agosto de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00078-2015
RUC
15-9-0000854-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE” RIT: GS-15-00078-2015 RUC: 15-9-0000854-3 LAPM/jvs Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince. VISTOS, Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°05 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6 con domicilio para estos efectos en calle Lircay N°0483,Prado las Torres, Comuna de Recoleta y Ciudad Santiago, con giro en Obras de Ingeniería Eléctrica, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario, toda vez que se constató que el contribuyente, sujeto a la venta y servicio, prestó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y, mediante una maniobra maliciosa aumento indebidamente los créditos que tenía derecho de hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar. Artículo 97 N°4 inciso primero y segundo. Así también hizo uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados. Artículo 97 N°4 inciso 4 del Código Tributario. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción.- El acta comienza señalando que con motivo de un proceso de fiscalización realizado en el departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 (I.V.A RENTA) se detectó que el contribuyente Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, realizó maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria. Se indica que con fecha 29.09.2014 el contribuyente don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, se presentó en el Departamento de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de presentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 2 sus declaraciones de I.V.A, fuera de plazo, respecto a los periodos Octubre 2013, Diciembre 2013, Enero 2014, Febrero 2014, Abril 2014 y Mayo 2014. Continua señalando que durante la revisión, se detectó que el contribuyente registra en su libro de información electrónica de Compras de los periodos Febrero 2013,Marzo de 2013,Abril 2013,Mayo 2013,Octubre 2013 y Noviembre 2013, facturas material e ideológicamente falsas con membrete del Proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIONAL Y MEDICINA, RUT 89.630.400-3. Dado lo anterior el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula en conformidad a la Ley 18.320, con el fin que Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559- 6, presentara una serie de antecedentes, el cual no dio cumplimiento a la notificación señalada, por lo que no es aplicable el beneficio del artículo único de la Ley 18.320, en conformidad con el inciso N°3 de dicho cuerpo legal. Se indica que de la Auditoría efectuada a Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, se detectaron las siguientes conductas irregulares:  Aumento indebido y reiterado de crédito fiscal declarado en formularios N°29.  Aumento indebido del crédito fiscal mediante el registro en el libro de información electrónica de compras, mediante declaración de facturas material e ideológicamente falsas que no corresponden a operaciones reales. ANÁLISIS Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. Se señala que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, es un contribuyente que ejerce el giro de “Obras de Ingeniería Eléctrica”, su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N°825 DE 1974,y al Impuesto a la Renta ,contenido en el DL N°824,es decir es un contribuyente sujeto al régimen general de tributación. Se indica que las compras contabilizadas sin documentación de respaldo, o bien respaldadas con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción no autoriza el artículo 31° de la Ley de la Renta, y que en consecuencia quedarán gravadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley. Continúa señalando que de esta manera, cualquier omisión en los ingresos brutos o declaración de costos o gastos inexistentes redundan en un menor impuesto a pagar, por parte de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6. DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. Se señala que, de la revisión de antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, se constató que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, realizó una maniobra para disminuir su carga tributaria al Impuesto al Valor Agregado, Titulo II, del DL N°825 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 3 De acuerdo a lo anterior señalado, se indica: CRÉDITO FISCAL IVA RESPALDADO EN LA INCORPORACIÓN DE FACTURAS FALSAS. Proveedor: Ingeniería en electrónica Computación y Medicina S.A. R.U.T :89.630.400-3. Domicilio: Eliodoro Yáñez N°1890, Providencia. Giro : Equipamiento Médico y Servicio Técnico, Estacionamiento y Obras Civiles DETALLE DE LAS FACTURAS. Se señala que se rechaza el crédito Fiscal de los documentos que constan en el cuaderno de prueba, por estimarlas facturas falsas, conclusión que se llega considerando que: Al efectuarse el cruce de información de las facturas detalladas anteriormente con el supuesto proveedor Ingeniería en electrónica Computación y Medicina S.A, R.U.T.89.630.400-3 al contrastar las facturas registradas en el Libro de Información electrónica de compras y en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, con las facturas presentadas por el supuesto proveedor se pudo constatar que estas fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, en periodos distintos y por montos distintos, según se indica a continuación: N° FACTURAS FECHA EMISION FECHA RECEPCION LIBRO ELECT COMPRAS P. UTILIZACION C.FISCAL NETO IVA TOTAL 109.704 04-02-2013 01-10-2013 feb-13 2551250 484738 3035988 109.710 07-02-2013 01-10-2013 feb-13 606700 115273 721973 109.714 15-03-2013 07-10-2013 mar-13 1452700 276013 1728713 109.722 18-03-2013 07-10-2013 mar-13 652565 123987 776552 109.752 18-04-2013 01-10-2013 abr-13 700000 133000 833000 109.758 22-04-2013 01-10-2013 abr-13 1405263 267000 1672263 109.762 06-05-2013 01-10-2013 may-13 4280840 813360 5094200 109.765 09-05-2013 01-10-2013 may-13 3597500 683525 4281025 109.772 13-05-2013 01-10-2013 may-13 1541700 292923 1834623 109.776 16-05-2013 01-10-2013 may-13 1106300 210197 1316497 109.878 11-11-2013 22-09-2014 nov-13 793749 150812 944561 109.884 14-11-2013 22-09-2014 nov-13 336500 63935 400435 TOTAL 19025067 3614763 22639830 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 4 (*) Se señala que las facturas indicadas109776, 109878, y 109884, el supuesto proveedor mediante correo electrónico de fecha 10.06.2015, envío quintuplicado de las facturas referidas. Continua señalando que al verificar el registro del timbraje en el SIIC del supuesto proveedor, se constató que los folios de las facturas N°109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,109857, 109866,109878,109884 fueron timbrados y autorizados con fecha 29.11.2012, en la Central Metropolitana de Timbraje, por lo que la fecha de vigencia de la emisión de dichos documentos debe ser hasta el 31.12.2013. Sin embargo, en las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6,se observa que bajo el recuadro donde se detalla R.U.T. del emisor, el nombre del documento y el folio de la factura, registra impresa como fecha de vigencia hasta el 31.12.2014. Se indica que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, registra como razón social del contribuyente “INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN” ,faltando en ella la abreviatura “s.a” siendo requisito que la razón social del contribuyente esté completa impresa en la factura para que el Servicio de Impuestos Internos autorice el timbraje del documento. Requisito que si cumplen las facturas aportadas por el supuesto proveedor. Con respecto de las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, registran impresos los siguientes giros comerciales “Construcción de edificios completos y partes, venta de maquinaria, equipos, materiales electrónicos y de construcción, transporté de carga por carretera y estacionamiento de vehículo” con lo que no concuerda con los giros comerciales del supuesto proveedor y que registran las facturas aportadas por el “Equipamiento médico y servicio técnico, estacionamiento y obras civiles”. Se indica que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, registran impresos a continuación de los giros comerciales, una imagen de una máquina retroexcavadora a diferencia de las facturas aportadas por el supuesto proveedor que registran impreso un logo con la abreviatura “ecm”, cabe señalar que este está impreso en una ubicación distinta a la que se observa en las facturas objetadas. Continua señalando que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, no registra impresa la dirección de las sucursales, ni todos los giros que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 5 supuesto proveedor registra informados ante el Servicio de Impuestos Internos, requisitos que necesariamente deben cumplir las facturas para que sea autorizado su timbraje. A mayor abundamiento se indica que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, fueron emitidas a mano a diferencia de las facturas presentadas por el supuesto proveedor, en que el detalle de las facturas fue impreso y no escrito a mano. Se señala que las facturas en poder de don Manuel Farías Oyarce, registra como dato de imprenta lo siguiente:”imp. Mapa, RUT N°8.266.887-K, JF.Vergara 41” a diferencia de las facturas de igual folio presentadas por el supuesto proveedor que indican como pie de imprenta lo siguiente: “Gloría Patricia Mardones Valdés, RUT N°7.361.273-k. Continúa indicando que estos datos están impresos en una ubicación distinta a la que se observa en las facturas presentadas por el supuesto proveedor. Se indica el Servicio de Impuestos Internos que con fecha 15.05.2015 y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario, toma declaración Jurada a don Nelson Alonso Herrera Hevia, RUT 6.363.926-5, en su calidad de Director de Contabilidad de la Sociedad INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA S.A. Continua señalando que en dicha declaración se exhibió las facturas folios N°(S) 109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,109857,10 9866,109878,109884,todas con membrete a nombre de INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA y en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6. A mayor abundamiento don Nelson Alonso Herrera Hevia indicó que las facturas señaladas no corresponden a las emitidas por la empresa, dado que los números de las facturas fueron emitidos a otras Sociedades, señalando que los supuestos trabajos que figuran en las facturas que se les exhiben no fueron efectuados por la empresa, indicando que las facturas exhibidas versus las facturas que la empresa emitió difieren sustancialmente en su confección, diseño, formato y vigencia Tributaria. El Servicio de Impuestos Internos señala que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6 no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1974. OTRAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. Se indica que la reclamante constató que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, registró en su libro de compras electrónico del periodo de Octubre 2013, facturas folios N°109857 y 109866 con membrete del supuesto proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA, que de acuerdo con lo detallado anteriormente y a las pruebas recopiladas se trata de facturas falsas. A mayor abundamiento se señala que el Crédito Fiscal contenido en las referidas facturas, no fue utilizado por el reclamado en su declaración mensual y pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29 del periodo octubre 2013,el cual fue presentado fuera de plazo con fecha 29.09.2014,en el Área de IVA-Renta de esta Dirección Regional. A continuación se detallan las facturas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 6 DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la voluntad en las conductas cometidas por don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, en su calidad de empresario unipersonal, encargado del funcionamiento del negocio y responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario, se encuentra plenamente justificada, debido a la reiteración sistemática de la conducta durante los periodos febrero, marzo, abril, mayo y noviembre de 2013. Continua indicando que el perjuicio Fiscal en relación al uso del I.V.A Crédito Fiscal amparado en facturas falsas asciende a $3.614.163 que actualizado al 30.06.2015 asciende a $3.946.411.Este perjuicio fiscal Histórico es equivalente al 79.45% del total de I.V.A crédito Fiscal declarado por el contribuyente en los respectivos formularios 29 de los periodos febrero de 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013 y noviembre 2013, es posible acreditar una actuación dolosa de parte del contribuyente. Se concluye que esta cantidad considerable de crédito Fiscal irregular registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de F.29 y que respaldó mediante facturas material e ideológicamente falsas, determina que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, tenía la intención maliciosa de abultar indebidamente tanto los costos y gastos como los créditos Fiscales I.V.A, de la empresa, con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto de primera categoría y el Impuesto a las ventas y servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al Fisco. Indicando que, el volumen de las operaciones ficticias registradas en el libro de compras , el volumen del aumento del crédito declarado en los F.29,la extensión del tiempo durante el cual se verificó y la naturaleza de las declaraciones de impuesto presentadas acreditan el ánimo doloso con el que se contabilizaron y declararon estas operaciones. Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos que lo anteriormente descrito se verifica a través de las facturas falsas, en contraposición con las reales emitidas por el proveedor, las declaraciones del proveedor, el libro de ventas del proveedor, y el libro de información electrónica auditado de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6. Finalmente el Servicio de Impuestos Internos declara justificada la aplicación de sanción pecuniaria en contra de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6 y deduce acta de Denuncia por los delitos del articulo 97 N°4 incisos 1°,2° y 4°, en calidad de autor en grado de consumado. N° FACTURAS FECHA EMISION FECHA RECEPCION LIBRO DE COMPRAS NETO IVA TOTAL 109857 09-10-2013 22-09-2014 525000 99750 624750 109866 15-10-2013 22-09-2014 59554000 11315260 70869260 TOTAL 71494010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 7 TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Se indica que el articulo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, toda vez que se constató que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, sujeto al Impuesto a las ventas y servicios, prestó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas y, mediante una maniobra maliciosa aumentó indebidamente los créditos que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar. Señalando que para cometer los delitos anteriormente descritos hizo uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados. MEDIOS DE PRUEBA. Se afirma que los hechos narrados en Acta N°5, resultan constitutivos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario incisos 1°,2° y 4° los cuales resultan posibles de acreditar con el mérito de los medios de convicción que obran en el cuaderno de antecedentes y cuyo contenido se describe a continuación: Minuta N°7 de fecha 10.10.2014, del grupo N° 2 Pymipe DRMS Norte. Fotocopia de Meno N°2 de fecha 06.02.2015de comité de circular N°8 DRMS Norte. Fotocopia de Notificación N° 68, folio 205942 de 22.01.2015. SIIC del Contribuyente R.U.T N°6.499.559-6. Fotocopia de Cedula de Identidad del Contribuyente R.U.T N°6.499.559-6. Original, cliente,triplificado control tributario y cuadriplicado de facturas falsas folios N°109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,1 09857,109866,109878,109884,con membrete de R.U.TN°89.630.400-3. Libro de información electrónica de compras de R.U.T N°6.499.559-6, de los periodos febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013,octubre 2013 y noviembre 2013. SIIC del contribuyente R.U.T N°89.630.400-3. Fotocopia del duplicado de las facturas de venta folios 109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109857,109 866 de R.U.T.N°89.630.400-3. Fotocopia del libro de ventas del periodo Marzo 2013,folios 228474,228502 y 228523. Declaración jurada N° 1023 de 15.05.2015 de don Nelson Alonso Herrera Hevia, R.U.T N°89.630.400-3 y fotocopia de cedula de identidad. Acta de recepción de fecha 15.05.2015 emitida a R.U.T N°69.630.400-3. Reservado N° 130 DE 22.05.2015 del Departamento de Delitos Tributarios. Copia de correo electrónico de 29.09.2014 enviados al supuesto proveedor R.U.T 89.630.400-3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 8 Fotocopia de factura folio 109866 emitida por el contribuyente señalado. Fotocopia de Notificación N°2031376 ,2031208 de 29.09.2014. Acta de Recepción de fecha 15.05.2015 emitida a R.U.T N° 89.630.400-3. Fotocopia de quintuplicado de facturas de ventas folios 109776,109878 y 109884 Copia de correo electrónico de fecha 10.06.2015. PERJUICIO FISCAL. Se señala finalmente que según lo expuesto se determinó que el perjuicio Fiscal respecto de las irregularidades sujetas a ser sancionadas por delito Tributario, según se detalla a continuación: PERJUICIO FISCAL I.V.A. Se indica que el perjuicio fiscal originado por el uso de Facturas Falsas, tendientes a aumentar el I.V.A Crédito Fiscal, con el objeto final de disminuir el verdadero monto del tributo a enterar en arcas fiscales, es el que se detalla a continuación: Se señala que el perjuicio fiscal en relación al uso de I.V.A Crédito Fiscal amparado en las facturas falsas asciende a $3.614.163 que actualizado al 30.06.2015 asciende a $3.946.411. Este perjuicio Fiscal Histórico es equivalente al 79.45% del Total del I.V.A Crédito Fiscal declarado por don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, en los respectivos formularios 29 de los periodos de Febrero 203,Marzo 2013,Abril 2013,Mayo 2013 y Noviembre 2013. PERJUICIO FISCAL EN RENTA. Se indica que respecto al Impuesto a la Renta, es dable señalar que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, a la fecha 10 de junio del año en curso no ha presentado declaración de Renta para el año Tributario 2014, tampoco ha presentado antecedentes contables que permitan verificar el registro de las facturas falsas detectadas y su utilización como parte del costo o gasto en dicho año Tributario. Periodo Tributario IVA CF en $facturas falsas Reajuste art 53 CT Total Actual en $ a Junio 2015 feb-13 600011 56401 656412 mar-13 400000 36800 436800 abr-13 400000 35200 435200 may-13 2000005 188000 2188005 nov-13 214147 15847 229994 TOTAL 3614163 332248 3946411 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 9 COBRO CIVIL. Se señala que con fecha 29.09.2014 don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, presento declaraciones Rectificatoria de I.V.A, por las diferencias determinadas según el siguiente detalle: Cabe señalar que los Giros detallados anteriormente, no se encuentran pagados a la fecha, encontrándose Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6 en mora. Concluyendo, de acuerdo a lo detallado en los cuadros anteriores, el perjuicio Fiscal determinado en función de las irregularidades detectadas asciende a la suma de $3.946.410.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez pesos). CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 14 de fecha 31 de julio de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero, segundo y cuarto del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Acta de denuncia N° 05 de fecha 30.07.2015 en un ejemplar.  Copia de Notificación N°673/4 Folio 1531873 de fecha 30.07.2015, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.  Informe de Fiscalización N° 214-4 de fecha 10.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora Yessica Morales Carrasco.  Resolución Exenta N° 895 de fecha 28.07.2015, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 94 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 673/4, folio 1531873 fecha 30 de julio de 2015, Acta de Denuncia N°5 notificada por cédula, en la persona de don MANUEL ANTONIO Periodo Tributario Folio F29 Primitivo Folio F29 Rectificatoria Folio Giro Folio Notificación feb-13 5480422286 5762693006 5762693006 2031208 mar-13 5480425656 5762698006 5762698006 2031376 abr-13 5491077416 5762699776 5762699776 2031376 may-13 5518597786 5762701226 5762701226 2031376 nov-13 5607180456 5762705716 5762705716 2031376 IMPUESTO PERJUICIO FISCAL $ PERJUCIO F ACTUALIZADO 30.06.2015 IVA DL825/74 3614162 3946410 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 10 FARÍAS OYARCE, RUT N° 6.499.559-6, dejada en el domicilio señalado en Calle Lircay N°0483 Prado Las Torres, Comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago. A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” A fojas 10 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 214/4 fecha 10 de junio de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 13 rola, Resolución exenta N°895 de fecha 28 de julio 2015 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 11 sancionado en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario, en contra de la persona don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N° 6.499.559-6. A fojas 108 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: • Acta de denuncia N° 05 de fecha 30.07.2015 en un ejemplar. • Copia de Notificación N°673/4 Folio 1531873 de fecha 30.07.2015, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. • Informe de Fiscalización N° 214-4 de fecha 10.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora Sr.Yessica Morales Carrasco. • Resolución Exenta N° 895 de fecha 28.07.2015, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. • 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 94 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 112 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. A fojas 114, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 115 rola, la resolución de fecha dieciocho de agosto del dos mil quince, en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 12 procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 05, de fecha 30 de julio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, con domicilio para estos efectos en calle Lircay N°0483, Prado las Torres, Comuna de Recoleta y Ciudad Santiago, con giro en Obras de Ingeniería Eléctrica, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario, consistente en el aumento indebido y reiterado del Crédito Fiscal declarado en formularios N°29 y el aumento indebido del crédito Fiscal mediante el registro en el libro de Información electrónica de compras, mediante declaración de facturas material e ideológicamente falsas que no corresponden a operaciones reales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°05 de fecha 30 de julio de 2015, y la notificación de la misma, con fecha 30 de julio del mismo año, al contribuyente don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite ( no existieron descargos de su parte ). QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 13 SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de julio de dos mil quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 05, el contribuyente desarrolla el giro de Servicios en Obras de Ingeniería Eléctrica, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 14 Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 15 cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 16 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 17 indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 18 STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 214/4, de fecha 10 de junio de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas tales como no registra presentada Declaración Jurada anual sobre Rentas del Articulo 41 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta (sueldos) y Declaración Jurada anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 Y 48 de la misma Ley en los últimos tres años tributarios(ambas declaraciones juradas se relacionan con la contratación de servicios personales de terceros). Continua señalando que a la fecha del citado informe, no registra presentado en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos la Declaración de Renta correspondiente al año Tributario 2014 y 2015, y en los últimos 36 periodos Tributarios de IVA no registra presentada la declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29 de Octubre de 2014, Noviembre 2014, Diciembre 2014, Marzo 2014 y Abril 2015. Se señala que con fecha 29.09.2014, concurrió don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, a presentar declaraciones de IVA fuera de plazo de los periodos Octubre 2013, Diciembre 2013, Enero 2013, Febrero 2014, Abril 2014 y Mayo 2014. Continua indicando que durante la revisión, se detectó que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, registro en su Libro de Información Electrónica de compras de los periodos Febrero 2013,Marzo 2013,Abril 2013,Mayo 2013,Octubre 2013 y Noviembre 2013,facturas con membrete del proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA, RUT 89.630.400-3, se detallan los folios: 109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,109 857,109866,109878, y 109884,las cuales resultaron ser falsas según se comprobó mediante el cruce de información solicitado por correo electrónico al momento de la atención en primera línea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las irregularidades detectadas se emitió acta de recepción de dichos documentos y don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, rectifico la declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29 de los periodos Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013 y Noviembre 2013, periodos en que se hizo uso del Crédito Fiscal amparado en dichas facturas. DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 22.01.2015 la denunciante notificó al contribuyente denunciado don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6,mediante formulario 3301,N° 68 folio 205942 conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente la siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales de Impuestos a la Renta, de los periodos de IVA D.L 825 de 1974, desde Enero 2012 a Diciembre 2014 y Renta , Art N°1 D.L 824 de 1974, años Tributarios 2013 y 2014. La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación antes señalada. DÉCIMO SEXTO: Que en Declaración Jurada N°1023 de fecha 15.05.2015 declara don Nelson Alonso Herrera Hevia, R.U.T.N°6.363.926-5, en su calidad de director de contabilidad de la Sociedad Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina indicando que de las 14 facturas que se exhiben por parte del Servicio de Impuestos Internos ,estas no corresponden a facturas emitidas por la empresa Sociedad Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina, señalando que estos números de facturas fueron emitidos a otras sociedades que eran clientes de la reclamada. A mayor abundamiento señala que las facturas falsas muestran claras diferencias en su confección, diseño, formato y vigencia tributaria. Señalando que en esa fecha se emitían facturas confeccionadas en formulario continuo, llenadas por el sistema computacional y nunca se emitían facturas escritas a mano, también declara que la imprenta que figura en las facturas es distinta a la imprenta de la Sociedad Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 20 Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 4°, del Código Tributarlo: “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.” DECIMO NOVENO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 21 VIGÉSIMO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 05 De fecha 30 de julio 2015, establece que las facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad facturas ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero, segundo y cuarto del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por el denunciado inculpado don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, hechos que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo séptimo que recoge los hechos y el considerando Décimo octavo que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, se puede concluir que conforme a los antecedentes señalados en el Acta de Denuncia N°05 de fecha 30 de julio 2015 a fojas 4 y siguientes, y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró en su Libro de Información Electrónica de compras y utilizó en forma sistemática, en los períodos Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013,Octubre 2013, y Noviembre de 2013,facturas material e ideológicamente falsas con membrete del Proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA RUT N° 89.630.400-3, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 22 contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados al denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. Es decir, la conducta desplegada constitutiva de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario, subsume a la del artículo 97 Nro. 4 inciso primero y cuarto. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 8 vuelta del Acta de Denuncia N° 05 en el acápite “PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de $3.946.411.-(Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos once pesos) en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 79.45% del total del IVA crédito Fiscal declarado por don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, en los respectivos formularios 29 de los periodos de Febrero 2013,Marzo 2013,Abril 2013,Mayo 2013 y Noviembre 2013. Se indica que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas, ni el pago de estas, de acuerdo a los normas del artículo 23 N°5 del DL 825. Se indica que dicha suma de $3.946.411.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos once pesos) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 23 VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6 “siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a $3.946.411.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos once pesos) en relación al impuesto IVA. En lo referente a la determinación del Impuesto de a la Renta, es dable señalar que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, a la fecha de la presente acta no ha presentado Declaración de Renta para el año Tributario 2014, tampoco ha presentado antecedentes contables que permitan verificar el registro de las facturas falsas detectadas y su utilización como parte del costo o gasto en dicho año tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. En el mismo sentido, este sentenciador estima que las probanzas aportadas sólo permiten dar por acreditada la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO : Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 24 las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Existiendo y encontrándose acreditada la reiteración. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización N°214/4 de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Yessica Morales Carrasco y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°05 de fecha 30 de julio de 2015, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE al denunciado MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, una multa de $3.946.411.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos once pesos) , equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso segundo, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y jurí[email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 25 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb41433-ed5f-483b-85ca-f415a39d74d1 Timbre Electrónico 2015-08-19T08:41:19-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.