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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE”
RIT: GS-15-00078-2015
RUC: 15-9-0000854-3
LAPM/jvs
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°05 de fecha 30 de julio de
2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio Impuestos
Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, RUT N°6.499.559-6 con domicilio para estos efectos en calle Lircay
N°0483,Prado las Torres, Comuna de Recoleta y Ciudad Santiago, con giro en Obras de
Ingeniería Eléctrica, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero,
segundo y cuarto del Código Tributario, toda vez que se constató que el contribuyente,
sujeto a la venta y servicio, prestó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y,
mediante una maniobra maliciosa aumento indebidamente los créditos que tenía derecho de
hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar. Artículo 97 N°4 inciso primero y
segundo.
Así también hizo uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados. Artículo 97 N°4 inciso 4 del Código Tributario.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que con motivo de un proceso de fiscalización realizado en el
departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 (I.V.A RENTA) se detectó que el contribuyente
Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, realizó maniobras
tendientes a rebajar su carga tributaria.
Se indica que con fecha 29.09.2014 el contribuyente don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, se presentó en el Departamento de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de presentar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015.
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sus declaraciones de I.V.A, fuera de plazo, respecto a los periodos Octubre 2013, Diciembre
2013, Enero 2014, Febrero 2014, Abril 2014 y Mayo 2014.
Continua señalando que durante la revisión, se detectó que el contribuyente registra en su
libro de información electrónica de Compras de los periodos Febrero 2013,Marzo de
2013,Abril 2013,Mayo 2013,Octubre 2013 y Noviembre 2013, facturas material e
ideológicamente falsas con membrete del Proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA
COMPUTACIONAL Y MEDICINA, RUT 89.630.400-3.
Dado lo anterior el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula en conformidad a la
Ley 18.320, con el fin que Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-
6, presentara una serie de antecedentes, el cual no dio cumplimiento a la notificación
señalada, por lo que no es aplicable el beneficio del artículo único de la Ley 18.320, en
conformidad con el inciso N°3 de dicho cuerpo legal.
Se indica que de la Auditoría efectuada a Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6, se detectaron las siguientes conductas irregulares:
Aumento indebido y reiterado de crédito fiscal declarado en formularios N°29.
Aumento indebido del crédito fiscal mediante el registro en el libro de información
electrónica de compras, mediante declaración de facturas material e ideológicamente
falsas que no corresponden a operaciones reales.
ANÁLISIS Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Se señala que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, es un
contribuyente que ejerce el giro de “Obras de Ingeniería Eléctrica”, su actividad comercial se
encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N°825 DE 1974,y al
Impuesto a la Renta ,contenido en el DL N°824,es decir es un contribuyente sujeto al
régimen general de tributación.
Se indica que las compras contabilizadas sin documentación de respaldo, o bien
respaldadas con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción no
autoriza el artículo 31° de la Ley de la Renta, y que en consecuencia quedarán gravadas de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley.
Continúa señalando que de esta manera, cualquier omisión en los ingresos brutos o
declaración de costos o gastos inexistentes redundan en un menor impuesto a pagar, por
parte de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6.
DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Se señala que, de la revisión de antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos,
se constató que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, realizó
una maniobra para disminuir su carga tributaria al Impuesto al Valor Agregado, Titulo II, del
DL N°825 de 1974.
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De acuerdo a lo anterior señalado, se indica:
CRÉDITO FISCAL IVA RESPALDADO EN LA INCORPORACIÓN DE FACTURAS
FALSAS.
Proveedor: Ingeniería en electrónica Computación y Medicina S.A.
R.U.T :89.630.400-3.
Domicilio: Eliodoro Yáñez N°1890, Providencia.
Giro : Equipamiento Médico y Servicio Técnico, Estacionamiento y Obras Civiles
DETALLE DE LAS FACTURAS.
Se señala que se rechaza el crédito Fiscal de los documentos que constan en el cuaderno
de prueba, por estimarlas facturas falsas, conclusión que se llega considerando que:
Al efectuarse el cruce de información de las facturas detalladas anteriormente con el
supuesto proveedor Ingeniería en electrónica Computación y Medicina S.A,
R.U.T.89.630.400-3 al contrastar las facturas registradas en el Libro de Información
electrónica de compras y en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T
N°6.499.559-6, con las facturas presentadas por el supuesto proveedor se pudo constatar
que estas fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre
de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, en periodos distintos y
por montos distintos, según se indica a continuación:
N° FACTURAS FECHA EMISION FECHA RECEPCION LIBRO ELECT COMPRAS P. UTILIZACION C.FISCAL NETO IVA TOTAL
109.704 04-02-2013 01-10-2013 feb-13 2551250 484738 3035988
109.710 07-02-2013 01-10-2013 feb-13 606700 115273 721973
109.714 15-03-2013 07-10-2013 mar-13 1452700 276013 1728713
109.722 18-03-2013 07-10-2013 mar-13 652565 123987 776552
109.752 18-04-2013 01-10-2013 abr-13 700000 133000 833000
109.758 22-04-2013 01-10-2013 abr-13 1405263 267000 1672263
109.762 06-05-2013 01-10-2013 may-13 4280840 813360 5094200
109.765 09-05-2013 01-10-2013 may-13 3597500 683525 4281025
109.772 13-05-2013 01-10-2013 may-13 1541700 292923 1834623
109.776 16-05-2013 01-10-2013 may-13 1106300 210197 1316497
109.878 11-11-2013 22-09-2014 nov-13 793749 150812 944561
109.884 14-11-2013 22-09-2014 nov-13 336500 63935 400435
TOTAL 19025067 3614763 22639830
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(*) Se señala que las facturas indicadas109776, 109878, y 109884, el supuesto proveedor
mediante correo electrónico de fecha 10.06.2015, envío quintuplicado de las facturas
referidas.
Continua señalando que al verificar el registro del timbraje en el SIIC del supuesto
proveedor, se constató que los folios de las facturas
N°109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,109857,
109866,109878,109884 fueron timbrados y autorizados con fecha 29.11.2012, en la Central
Metropolitana de Timbraje, por lo que la fecha de vigencia de la emisión de dichos
documentos debe ser hasta el 31.12.2013. Sin embargo, en las facturas en poder de don
MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6,se observa que bajo el
recuadro donde se detalla R.U.T. del emisor, el nombre del documento y el folio de la
factura, registra impresa como fecha de vigencia hasta el 31.12.2014.
Se indica que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T
N°6.499.559-6, registra como razón social del contribuyente “INGENIERÍA EN
ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN” ,faltando en ella la abreviatura “s.a” siendo requisito que
la razón social del contribuyente esté completa impresa en la factura para que el Servicio de
Impuestos Internos autorice el timbraje del documento. Requisito que si cumplen las facturas
aportadas por el supuesto proveedor.
Con respecto de las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6, registran impresos los siguientes giros comerciales “Construcción de
edificios completos y partes, venta de maquinaria, equipos, materiales electrónicos y de
construcción, transporté de carga por carretera y estacionamiento de vehículo” con lo que no
concuerda con los giros comerciales del supuesto proveedor y que registran las facturas
aportadas por el “Equipamiento médico y servicio técnico, estacionamiento y obras civiles”.
Se indica que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T
N°6.499.559-6, registran impresos a continuación de los giros comerciales, una imagen de
una máquina retroexcavadora a diferencia de las facturas aportadas por el supuesto
proveedor que registran impreso un logo con la abreviatura “ecm”, cabe señalar que este
está impreso en una ubicación distinta a la que se observa en las facturas objetadas.
Continua señalando que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, no registra impresa la dirección de las sucursales, ni todos los giros que el
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supuesto proveedor registra informados ante el Servicio de Impuestos Internos, requisitos
que necesariamente deben cumplir las facturas para que sea autorizado su timbraje.
A mayor abundamiento se indica que las facturas en poder de don MANUEL ANTONIO
FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, fueron emitidas a mano a diferencia de las
facturas presentadas por el supuesto proveedor, en que el detalle de las facturas fue
impreso y no escrito a mano.
Se señala que las facturas en poder de don Manuel Farías Oyarce, registra como dato de
imprenta lo siguiente:”imp. Mapa, RUT N°8.266.887-K, JF.Vergara 41” a diferencia de las
facturas de igual folio presentadas por el supuesto proveedor que indican como pie de
imprenta lo siguiente: “Gloría Patricia Mardones Valdés, RUT N°7.361.273-k.
Continúa indicando que estos datos están impresos en una ubicación distinta a la que se
observa en las facturas presentadas por el supuesto proveedor.
Se indica el Servicio de Impuestos Internos que con fecha 15.05.2015 y en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario, toma declaración Jurada a don
Nelson Alonso Herrera Hevia, RUT 6.363.926-5, en su calidad de Director de Contabilidad
de la Sociedad INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA S.A.
Continua señalando que en dicha declaración se exhibió las facturas folios N°(S)
109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,109857,10
9866,109878,109884,todas con membrete a nombre de INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA
COMPUTACIÓN Y MEDICINA y en poder de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6. A mayor abundamiento don Nelson Alonso Herrera Hevia indicó que
las facturas señaladas no corresponden a las emitidas por la empresa, dado que los
números de las facturas fueron emitidos a otras Sociedades, señalando que los supuestos
trabajos que figuran en las facturas que se les exhiben no fueron efectuados por la empresa,
indicando que las facturas exhibidas versus las facturas que la empresa emitió difieren
sustancialmente en su confección, diseño, formato y vigencia Tributaria.
El Servicio de Impuestos Internos señala que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6 no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1974.
OTRAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Se indica que la reclamante constató que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6, registró en su libro de compras electrónico del periodo de Octubre
2013, facturas folios N°109857 y 109866 con membrete del supuesto proveedor
INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA, que de acuerdo con lo
detallado anteriormente y a las pruebas recopiladas se trata de facturas falsas.
A mayor abundamiento se señala que el Crédito Fiscal contenido en las referidas facturas,
no fue utilizado por el reclamado en su declaración mensual y pago Simultáneo de
Impuestos, Formularios 29 del periodo octubre 2013,el cual fue presentado fuera de plazo
con fecha 29.09.2014,en el Área de IVA-Renta de esta Dirección Regional. A continuación
se detallan las facturas:
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DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la voluntad en las conductas
cometidas por don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, en su
calidad de empresario unipersonal, encargado del funcionamiento del negocio y
responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario, se
encuentra plenamente justificada, debido a la reiteración sistemática de la conducta durante
los periodos febrero, marzo, abril, mayo y noviembre de 2013.
Continua indicando que el perjuicio Fiscal en relación al uso del I.V.A Crédito Fiscal
amparado en facturas falsas asciende a $3.614.163 que actualizado al 30.06.2015 asciende
a $3.946.411.Este perjuicio fiscal Histórico es equivalente al 79.45% del total de I.V.A crédito
Fiscal declarado por el contribuyente en los respectivos formularios 29 de los periodos
febrero de 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013 y noviembre 2013, es posible acreditar
una actuación dolosa de parte del contribuyente.
Se concluye que esta cantidad considerable de crédito Fiscal irregular registrado en su
contabilidad y en sus declaraciones de F.29 y que respaldó mediante facturas material e
ideológicamente falsas, determina que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T
N°6.499.559-6, tenía la intención maliciosa de abultar indebidamente tanto los costos y
gastos como los créditos Fiscales I.V.A, de la empresa, con la finalidad de reducir
ilícitamente el Impuesto de primera categoría y el Impuesto a las ventas y servicios que
debía pagar, produciendo así el perjuicio al Fisco.
Indicando que, el volumen de las operaciones ficticias registradas en el libro de compras , el
volumen del aumento del crédito declarado en los F.29,la extensión del tiempo durante el
cual se verificó y la naturaleza de las declaraciones de impuesto presentadas acreditan el
ánimo doloso con el que se contabilizaron y declararon estas operaciones.
Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos que lo anteriormente descrito se
verifica a través de las facturas falsas, en contraposición con las reales emitidas por el
proveedor, las declaraciones del proveedor, el libro de ventas del proveedor, y el libro de
información electrónica auditado de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T
N°6.499.559-6.
Finalmente el Servicio de Impuestos Internos declara justificada la aplicación de sanción
pecuniaria en contra de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6 y
deduce acta de Denuncia por los delitos del articulo 97 N°4 incisos 1°,2° y 4°, en calidad de
autor en grado de consumado.
N° FACTURAS FECHA EMISION FECHA RECEPCION LIBRO DE COMPRAS NETO IVA TOTAL
109857 09-10-2013 22-09-2014 525000 99750 624750
109866 15-10-2013 22-09-2014 59554000 11315260 70869260
TOTAL 71494010
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TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Se indica que el articulo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, toda vez
que se constató que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6,
sujeto al Impuesto a las ventas y servicios, prestó declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas y, mediante una maniobra maliciosa aumentó indebidamente los
créditos que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar.
Señalando que para cometer los delitos anteriormente descritos hizo uso malicioso de
facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados.
MEDIOS DE PRUEBA.
Se afirma que los hechos narrados en Acta N°5, resultan constitutivos de los delitos
previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario incisos 1°,2° y 4° los
cuales resultan posibles de acreditar con el mérito de los medios de convicción que obran en
el cuaderno de antecedentes y cuyo contenido se describe a continuación:
Minuta N°7 de fecha 10.10.2014, del grupo N° 2 Pymipe DRMS Norte.
Fotocopia de Meno N°2 de fecha 06.02.2015de comité de circular N°8 DRMS Norte.
Fotocopia de Notificación N° 68, folio 205942 de 22.01.2015.
SIIC del Contribuyente R.U.T N°6.499.559-6.
Fotocopia de Cedula de Identidad del Contribuyente R.U.T N°6.499.559-6.
Original, cliente,triplificado control tributario y cuadriplicado de facturas falsas folios
N°109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,1
09857,109866,109878,109884,con membrete de R.U.TN°89.630.400-3.
Libro de información electrónica de compras de R.U.T N°6.499.559-6, de los periodos
febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013,octubre 2013 y noviembre 2013.
SIIC del contribuyente R.U.T N°89.630.400-3.
Fotocopia del duplicado de las facturas de venta folios
109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109857,109
866 de R.U.T.N°89.630.400-3.
Fotocopia del libro de ventas del periodo Marzo 2013,folios 228474,228502 y
228523.
Declaración jurada N° 1023 de 15.05.2015 de don Nelson Alonso Herrera Hevia,
R.U.T N°89.630.400-3 y fotocopia de cedula de identidad.
Acta de recepción de fecha 15.05.2015 emitida a R.U.T N°69.630.400-3.
Reservado N° 130 DE 22.05.2015 del Departamento de Delitos Tributarios.
Copia de correo electrónico de 29.09.2014 enviados al supuesto proveedor R.U.T
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Fotocopia de factura folio 109866 emitida por el contribuyente señalado.
Fotocopia de Notificación N°2031376 ,2031208 de 29.09.2014.
Acta de Recepción de fecha 15.05.2015 emitida a R.U.T N° 89.630.400-3.
Fotocopia de quintuplicado de facturas de ventas folios 109776,109878 y 109884
Copia de correo electrónico de fecha 10.06.2015.
PERJUICIO FISCAL.
Se señala finalmente que según lo expuesto se determinó que el perjuicio Fiscal
respecto de las irregularidades sujetas a ser sancionadas por delito Tributario, según
se detalla a continuación:
PERJUICIO FISCAL I.V.A.
Se indica que el perjuicio fiscal originado por el uso de Facturas Falsas, tendientes a
aumentar el I.V.A Crédito Fiscal, con el objeto final de disminuir el verdadero monto
del tributo a enterar en arcas fiscales, es el que se detalla a continuación:
Se señala que el perjuicio fiscal en relación al uso de I.V.A Crédito Fiscal amparado
en las facturas falsas asciende a $3.614.163 que actualizado al 30.06.2015 asciende
a $3.946.411. Este perjuicio Fiscal Histórico es equivalente al 79.45% del Total del
I.V.A Crédito Fiscal declarado por don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6, en los respectivos formularios 29 de los periodos de Febrero
203,Marzo 2013,Abril 2013,Mayo 2013 y Noviembre 2013.
PERJUICIO FISCAL EN RENTA.
Se indica que respecto al Impuesto a la Renta, es dable señalar que don MANUEL
ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6, a la fecha 10 de junio del año
en curso no ha presentado declaración de Renta para el año Tributario 2014,
tampoco ha presentado antecedentes contables que permitan verificar el registro de
las facturas falsas detectadas y su utilización como parte del costo o gasto en dicho
año Tributario.
Periodo Tributario IVA CF en $facturas falsas Reajuste art 53 CT Total Actual en $ a Junio 2015
feb-13 600011 56401 656412
mar-13 400000 36800 436800
abr-13 400000 35200 435200
may-13 2000005 188000 2188005
nov-13 214147 15847 229994
TOTAL 3614163 332248 3946411
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COBRO CIVIL.
Se señala que con fecha 29.09.2014 don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
R.U.T N°6.499.559-6, presento declaraciones Rectificatoria de I.V.A, por las
diferencias determinadas según el siguiente detalle:
Cabe señalar que los Giros detallados anteriormente, no se encuentran pagados a la fecha,
encontrándose Don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, R.U.T N°6.499.559-6 en mora.
Concluyendo, de acuerdo a lo detallado en los cuadros anteriores, el perjuicio Fiscal
determinado en función de las irregularidades detectadas asciende a la suma de
$3.946.410.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez pesos).
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 14 de fecha 31 de julio de 2015 en la cual remite al
Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97
N° 4 inciso primero, segundo y cuarto del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Acta de denuncia N° 05 de fecha 30.07.2015 en un ejemplar.
Copia de Notificación N°673/4 Folio 1531873 de fecha 30.07.2015, la que
comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
Informe de Fiscalización N° 214-4 de fecha 10.06.2015, suscrito por la
Fiscalizadora Yessica Morales Carrasco.
Resolución Exenta N° 895 de fecha 28.07.2015, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 94 Fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 673/4, folio 1531873 fecha 30 de julio de 2015,
Acta de Denuncia N°5 notificada por cédula, en la persona de don MANUEL ANTONIO
Periodo Tributario Folio F29 Primitivo Folio F29 Rectificatoria Folio Giro Folio Notificación
feb-13 5480422286 5762693006 5762693006 2031208
mar-13 5480425656 5762698006 5762698006 2031376
abr-13 5491077416 5762699776 5762699776 2031376
may-13 5518597786 5762701226 5762701226 2031376
nov-13 5607180456 5762705716 5762705716 2031376
IMPUESTO PERJUICIO FISCAL $ PERJUCIO F ACTUALIZADO 30.06.2015
IVA DL825/74 3614162 3946410
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2015.
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10
FARÍAS OYARCE, RUT N° 6.499.559-6, dejada en el domicilio señalado en Calle Lircay
N°0483 Prado Las Torres, Comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 10 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 214/4 fecha 10 de junio de 2015 el
cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 13 rola, Resolución exenta N°895 de fecha 28 de julio 2015 que resuelve acción
para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y
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sancionado en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y cuarto del Código Tributario, en
contra de la persona don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N° 6.499.559-6.
A fojas 108 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida
la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y se
da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los
siguientes documentos, a saber:
• Acta de denuncia N° 05 de fecha 30.07.2015 en un ejemplar.
• Copia de Notificación N°673/4 Folio 1531873 de fecha 30.07.2015, la que comunica
al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
• Informe de Fiscalización N° 214-4 de fecha 10.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora
Sr.Yessica Morales Carrasco.
• Resolución Exenta N° 895 de fecha 28.07.2015, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 94 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
A fojas 112 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería invocada
por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder
conferido en la presente acta.
A fojas 114, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte
del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 115 rola, la resolución de fecha dieciocho de agosto del dos mil quince, en la cual el
tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
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procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 05, de fecha 30 de
julio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
RUT N°6.499.559-6, con domicilio para estos efectos en calle Lircay N°0483, Prado las
Torres, Comuna de Recoleta y Ciudad Santiago, con giro en Obras de Ingeniería Eléctrica,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y cuarto del
Código Tributario, consistente en el aumento indebido y reiterado del Crédito Fiscal
declarado en formularios N°29 y el aumento indebido del crédito Fiscal mediante el registro
en el libro de Información electrónica de compras, mediante declaración de facturas material
e ideológicamente falsas que no corresponden a operaciones reales.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°05 de fecha 30 de
julio de 2015, y la notificación de la misma, con fecha 30 de julio del mismo año, al
contribuyente don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite ( no
existieron descargos de su parte ).
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de
recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en
el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, RUT N°6.499.559-6, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada
según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al
Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la
notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de julio
de dos mil quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 05, el
contribuyente desarrolla el giro de Servicios en Obras de Ingeniería Eléctrica, motivo por el
cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier
tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en
autos, documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
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Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una
posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
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cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 214/4, de fecha 10 de
junio de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas tales como no
registra presentada Declaración Jurada anual sobre Rentas del Articulo 41 N°1 de la
Ley de Impuesto a la Renta (sueldos) y Declaración Jurada anual sobre Retenciones
efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 Y 48 de la misma Ley en los últimos tres
años tributarios(ambas declaraciones juradas se relacionan con la contratación de
servicios personales de terceros).
Continua señalando que a la fecha del citado informe, no registra presentado
en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos la Declaración de Renta
correspondiente al año Tributario 2014 y 2015, y en los últimos 36 periodos
Tributarios de IVA no registra presentada la declaración mensual y pago simultaneo
de impuestos Formulario 29 de Octubre de 2014, Noviembre 2014, Diciembre 2014,
Marzo 2014 y Abril 2015.
Se señala que con fecha 29.09.2014, concurrió don MANUEL ANTONIO
FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, a presentar declaraciones de IVA fuera de
plazo de los periodos Octubre 2013, Diciembre 2013, Enero 2013, Febrero 2014,
Abril 2014 y Mayo 2014.
Continua indicando que durante la revisión, se detectó que don MANUEL
ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, registro en su Libro de
Información Electrónica de compras de los periodos Febrero 2013,Marzo 2013,Abril
2013,Mayo 2013,Octubre 2013 y Noviembre 2013,facturas con membrete del
proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y MEDICINA, RUT
89.630.400-3, se detallan los folios:
109704,109710,109714,109722,109752,109758,109762,109765,109772,109776,109
857,109866,109878, y 109884,las cuales resultaron ser falsas según se comprobó
mediante el cruce de información solicitado por correo electrónico al momento de la
atención en primera línea.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las irregularidades detectadas se emitió
acta de recepción de dichos documentos y don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, RUT N°6.499.559-6, rectifico la declaración mensual y pago simultáneo
de impuestos formulario 29 de los periodos Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013,
Mayo 2013 y Noviembre 2013, periodos en que se hizo uso del Crédito Fiscal
amparado en dichas facturas.
DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 22.01.2015 la denunciante notificó al
contribuyente denunciado don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT
N°6.499.559-6,mediante formulario 3301,N° 68 folio 205942 conforme a la Ley
18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, presente la siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario
Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de
Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de
Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de
Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado
control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones
anuales de Impuestos a la Renta, de los periodos de IVA D.L 825 de 1974, desde
Enero 2012 a Diciembre 2014 y Renta , Art N°1 D.L 824 de 1974, años Tributarios
2013 y 2014.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación antes señalada.
DÉCIMO SEXTO: Que en Declaración Jurada N°1023 de fecha 15.05.2015
declara don Nelson Alonso Herrera Hevia, R.U.T.N°6.363.926-5, en su calidad de
director de contabilidad de la Sociedad Ingeniería en Electrónica Computación y
Medicina indicando que de las 14 facturas que se exhiben por parte del Servicio de
Impuestos Internos ,estas no corresponden a facturas emitidas por la empresa
Sociedad Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina, señalando que estos
números de facturas fueron emitidos a otras sociedades que eran clientes de la
reclamada. A mayor abundamiento señala que las facturas falsas muestran claras
diferencias en su confección, diseño, formato y vigencia tributaria. Señalando que en
esa fecha se emitían facturas confeccionadas en formulario continuo, llenadas por el
sistema computacional y nunca se emitían facturas escritas a mano, también declara
que la imprenta que figura en las facturas es distinta a la imprenta de la Sociedad
Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
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Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos
contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está
obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la
Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad
facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de facturas
falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 4°, del Código Tributarlo:
“Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”
DECIMO NOVENO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso
segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos.
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VIGÉSIMO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 05 De fecha 30 de
julio 2015, establece que las facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar
tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes,
considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto
de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA
e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al registrar las
facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en
ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único
objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha
señalado latamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
primero, segundo y cuarto del Código Tributario, se sanciona específicamente la
conducta desplegada por el denunciado inculpado don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, RUT N°6.499.559-6, hechos que se describen desde los considerandos
Décimo Tercero al considerando Décimo séptimo que recoge los hechos y el
considerando Décimo octavo que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos
inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible,
produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la
Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor
abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias
ya latamente descritas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, se puede concluir que conforme
a los antecedentes señalados en el Acta de Denuncia N°05 de fecha 30 de julio 2015
a fojas 4 y siguientes, y la documentación que le sirve de sustento, que el
denunciado registró en su Libro de Información Electrónica de compras y utilizó en
forma sistemática, en los períodos Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013,Octubre
2013, y Noviembre de 2013,facturas material e ideológicamente falsas con
membrete del Proveedor INGENIERÍA EN ELECTRÓNICA COMPUTACIÓN Y
MEDICINA RUT N° 89.630.400-3, sin existir antecedentes que den cuenta de la
efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su
crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la
efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los
documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su
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contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones
mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya
que estamos en presencia de documentos que dan cuenta de operaciones
inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados al denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de
esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a obtener
ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación
maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la
forma de pago de las mismas. Es decir, la conducta desplegada constitutiva de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código
Tributario, subsume a la del artículo 97 Nro. 4 inciso primero y cuarto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 8 vuelta del Acta de Denuncia N° 05 en el acápite “PERJUICIO FISCAL ”, se
aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de
$3.946.411.-(Tres millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos once
pesos) en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 79.45%
del total del IVA crédito Fiscal declarado por don MANUEL ANTONIO FARÍAS
OYARCE, RUT N°6.499.559-6, en los respectivos formularios 29 de los periodos de
Febrero 2013,Marzo 2013,Abril 2013,Mayo 2013 y Noviembre 2013.
Se indica que don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT
N°6.499.559-6, no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas, ni el pago
de estas, de acuerdo a los normas del artículo 23 N°5 del DL 825. Se indica que
dicha suma de $3.946.411.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil
cuatrocientos once pesos) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha
suma.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado
MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6 “siendo contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y
contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones
ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en
dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del
pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la
notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a $3.946.411.- (Tres
millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos once pesos) en relación al
impuesto IVA.
En lo referente a la determinación del Impuesto de a la Renta, es dable señalar que
don MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE, RUT N°6.499.559-6, a la fecha de la
presente acta no ha presentado Declaración de Renta para el año Tributario 2014,
tampoco ha presentado antecedentes contables que permitan verificar el registro de
las facturas falsas detectadas y su utilización como parte del costo o gasto en dicho
año tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso
de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que
deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario
y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la
tipificación de las infracciones cometidas. En el mismo sentido, este sentenciador
estima que las probanzas aportadas sólo permiten dar por acreditada la comisión de
la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo
del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO : Que, precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas,
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las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del
gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos. Existiendo y encontrándose acreditada la
reiteración.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo
considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de
fiscalización N°214/4 de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña
Yessica Morales Carrasco y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por
parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°05 de fecha 30 de julio de 2015, en
cuanto se encuentran acreditadas las comisión de la infracción tributaria descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado MANUEL ANTONIO FARÍAS OYARCE,
RUT N°6.499.559-6, una multa de $3.946.411.- (Tres millones novecientos cuarenta
y seis mil cuatrocientos once pesos) , equivalente al 100 % del perjuicio causado
por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
inciso segundo, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y jurí
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-08-19T08:41:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.