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“JUAN CARLOS ZUÑIGA MILLAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00080-2015
RUC: 15-9-0000862-4
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS
El recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 10 de Agosto de 2015:
PRIMERO: Que, con fecha 03 de agosto de 2015,don Juan Carlos Zuñiga Millar, cédula
de identidad N°8.036.680-9, domiciliado para estos efectos en calle Obispo Donoso
N°335,C-34, comuna de Cerrillos, deduce en lo principal de su escrito, reclamación en
contra las Liquidaciones N°(s)128 y 129 ambas de fecha 11 de marzo de 2015, por
cobros de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, más reajustes e intereses y multas.
LOS HECHOS
SEGUNDO: Que, en el año 2005 don JUAN CARLOS ZUÑIGA MILLAR, R.U.T
N°8.036.680-9. Inicio actividades como empresario Unipersonal en el rubro Transporte de
carga por carretera y compraventa de aluminio y pallets de madera, acogido al sistema de
Renta presunta, establecido en el artículo 34 Bis N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Continua indicando que don JUAN CARLOS ZUÑIGA MILLAR, R.U.T N°8.036.680-9
declaro su Renta del Año Tributario 2012, folio 227882982 en conformidad a los
requisitos establecidos.
Señalando que don JUAN CARLOS ZUÑIGA MILLAR, R.U.T N°8.036.680-9, mantiene
un flujo de caja generado en el desarrollo de su actividad de Transporte de carga y
Compraventa de Aluminio y Pallets, invertido en Instrumentos Financieros en Banco
Santander.
A mayor abundamiento, el reclamante da a conocer la cartola de inversiones durante el
Año Comercial 2011, la cual se detalla.
Inversiones Efectuadas
Fecha/Periodo Tipo de Inversión Monto Cuotas Valor cuotas del día monto en $
28-07-2011 Renta a corto plazo 18653,3908 1340,2389 25000000
18-10-2011 Renta a corto plazo 3314,6366 1357,6149 4500000
24-11-2011 Renta a corto plazo 2929,2197 1365,5514 4000000
28-12-2011 Renta a corto plazo 13859,1656 1370,9339 19000000
TOTAL EN $ 52500000
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Señalando, que durante el mismo año comercial, se efectuaron los siguientes rescates:
Rescate de Inversiones
Fecha/Periodo Tipo de Inversión Monto Cuotas
Valor
cuotas del
día monto en $
01-09-2011 Renta a corto plazo 9645,0267 1347,8449 13000000
07-11-2011 Renta a corto plazo 1468,2734 1362,1441 2000000
12-12-2011 Renta a corto plazo 620,5934 1369,6549 850000
18-12-2011 Renta a corto plazo 13163,3527 1370,953 18046338
TOTAL EN $ 33896338
La reclamante señala que parte del dinero lo reinvirtió en su negocio, renovando el activo
fijo, mediante la adquisición de un camión Marca Chevrolet cuyo costo ascendió a
$19.800.000.- (Diecinueve millones ochocientos mil pesos).
Señalando que el saldo ascendente a $14.096.338 (Catorce millones noventa y seis mil
trecientos treinta y ocho pesos), fue nuevamente reinvertido en instrumentos de inversión
en la mencionada Institución Bancaria.
Indicando el reclamante que los $38.403.662.-(Treinta y ocho millones cuatrocientos tres
mil seiscientos sesenta y dos pesos) adicionales que invirtió durante el año comercial
2011,tiene su justificación en la Utilidad que obtuvo por la explotación de su negocio, lo
cual está informado en los Formularios 29 presentados durante el Año Comercial 2011,así
como el Libro de Compras ,y por último en el cuadro de Flujo de caja, que se detalla:
EL DERECHO.
TERCERO: En sustento de su reclamo, don JUAN CARLOS ZUÑIGA MILLAR, R.U.T
N°8.036.680-9, presentó los siguientes argumentos:
El Artículo 17 del Código Tributario establece “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva la hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (….)”
Los artículos 16,21 y 35 del Código Tributario entre otras disposiciones, señala los
requisitos y condiciones que deben reunir los libros de contabilidad.
El artículo 68 inciso 1° de la “LIR”(en adelante), Ley sobre Impuesto a la Renta dispone:
“Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las
rentas clasificadas en el artículo 20 N°2 y el artículo 22,excepto en la situación prevista en
el último inciso del artículo 26,en el artículo 34 y en el N°1 del artículo42, sin perjuicio de
EGRESOS
MES INGRESOS MATERIALES PETROLEO HONORARIOS GASTOS GENERALES TOTAL EGRESOS UTILIDAD NETA
ENERO * * * * * * *
FEBRERO * * * * * * *
MARZO 1515000 25600 552396 25000 35400 638396 876604
ABRIL 2010000 19800 517504 25000 21396 583700 1426300
MAYO 2960000 32658 346750 35000 16582 430990 2529010
JUNIO 3732000 45869 286974 25000 15687 373530 3358470
JULIO 4728000 35640 352641 25000 11258 424539 4303461
AGOSTO 3720000 14580 365850 25000 8951 414381 3305619
SEPTIEMBRE 5360000 13250 285642 25000 6970 330862 5029138
OCTUBRE 7930000 15980 302578 25000 8500 352058 7577942
NOVIEMBRE 4835000 15200 321564 25000 11562 373326 4461674
DICIEMBRE 4981800 15860 285400 25000 10250 336510 4645290
TOTAL 41771800 234437 3617299 260000 146556 4258292 37513508
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los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director
Nacional. Con todo, estos Contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos
diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus
ingresos brutos.”
El artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el Interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoria,según el artículo 20 N° 3 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al artículo 42 N°2,atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
El artículo 47 del Código Civil, establece:
Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia
del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente
esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la
expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Presunción de Renta
El artículo 70, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda
persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
En consecuencia, las bases de la presunción de renta son:
Gastos de vida y otros;
Desembolsos, e
Inversiones.
Determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o
inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
Rentas que pagaron el impuesto correspondiente;
Rentas exentas;
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados
precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará
una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
b) Presunción de clase o tipo de renta
El inciso segundo del artículo 70° establece una presunción respecto de la clase o tipo de
renta a que corresponde la renta presumida, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente, al prescribir que "se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente".
El contribuyente puede desvirtuar la presunción demostrando el origen de los fondos con
los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones.
OBJETO Y SUJETOS DE LA PRUEBA
El artículo 71 de la “LIR “, Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del
D.L. 824, de 1974 la cual establece: Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o
de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará
el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las
actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando
otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se
produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se
gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
CUARTO: Que la reclamante acompaña documentos con citación, que se indican:
1.- Fotocopia de Citación N°1223300597 de fecha 28 de julio de 2014.
2.-Fotocopia Formulario 3309, Acta de Recepción/entrega y/o Acceso Documentación de
fecha 28 de Agosto de 2014.
3.- Notificación Folio 1421646 de fecha 25 de Marzo de 2015.
4.-Fotocopia de Liquidación N° 128 y 129 de fecha 11 de Marzo de 2015.
5.-Notificación de Resolución Exenta Depat N°50484.
6.- Resolución Exenta Depat N°50484 de fecha 19 de junio de 2015,N°50484.
7.- Declaración de RENTA Año Tributario 2012, Formulario 22 compacto.
8.-Libro de Compraventa, de los meses de Enero a Diciembre del año comercial 2011.
9.- Fotocopia Legalizada de los Formularios 29 presentados en los meses
Enero,Febrero,Marzo,Abril,Mayo,Junio,Juilio,Agosto,Septiembre,Octubre,Noviembre y
Diciembre del Año Comercial 2011.
10.-Cuadro explicativo con Flujo de caja del Año Comercial 2011 del Contribuyente en
original firmado por la contadora Sra. Verónica Gamonal Medina.
11.-Fotocopía de cartola de movimientos de Fondos Mutuos de Santander Asset
Manager.
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12.-Circular del Servicio de Impuestos Internos N°08 de fecha 07 de Febrero del año
2000.
QUINTO: Que de los hechos que se desprenden en el escrito de reclamación y el
documento posterior, se puede establecer que la notificación de la liquidación fue
realizada por Cédula en el domicilio en calle Obispo Donoso N°335,C-34, comuna de
Cerrillos con fecha 25 de marzo de 2015.
SEXTO: Que el artículo 124 del Código Tributario en lo pertinente, establece:
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo anterior, el plazo para deducir reclamación, de 90 días
hábiles desde la notificación de la liquidación hecho ocurrido el 25 de marzo de 2015,
según señala el propio reclamante, venció el día 17 de julio de 2015, a las doce de la
noche. Habiéndose interpuesto reclamación el día 03 de agosto del 2015, según se
señaló.
OCTAVO: Que el artículo 13° de la Ley 20.322, establece para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el Contribuyente en su declaración
de iniciación de actividades o el que interesado en su presentación o actuación de que se
trate o el que conste en la última declaración de Impuesto respectiva. Razón por la cual, el
domicilio en donde se realizó la notificación es válido, no habiéndose tampoco
cuestionado de modo alguno.
NOVENO: Que el artículo 131° de la Ley 20.322, establece los plazos de días
comprenderán sólo días hábiles. Y estos son todos aquellos no feriados.
DECIMO: Que el artículo 10° del Código Tributario establece, las actuaciones del Servicio
de Impuestos Internos deberán practicarse en horas y días hábiles , a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los
fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y
horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en el
Código Tributario son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,
domingo y festivos.
Los plazos se computaran desde el día siguiente a aquel en que se notifique o se
publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimiento en virtud
del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalencia al día del
m es en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día de
aquel mes.
UNDÉCIMO: Que, a fojas 77 de fecha 05 de Agosto de 2015 se tuvo por interpuesto el
reclamo en Procedimiento general de reclamación en contra de las Liquidaciones N°(S)
128 Y 129 ambas de fecha 11 de marzo del año 2015, y se confirió traslado a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por el
término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo132 del Código
Tributario. .
DUODÉCIMO: Que, A fojas 83 y siguiente de fecha 10 de agosto de 2015 el Servicio de
Impuestos Internos, interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha
05 de agosto del 2015 dictado por este Tribunal, solicitando dejarla sin efecto y en su
reemplazo, dictar una resolución que declare inadmisible el reclamo por haber sido
interpuesto de forma extemporánea, conforme al artículo 124 del Código Tributario.
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DÉCIMO TERCERO: Que, A fojas 86 de fecha 10 de agosto de 2015, resuelve conferir
traslado al Reclamante por un plazo de tres días, suspendiendo el procedimiento.
DÉCIMO CUARTO: Que a fojas 88 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2015, la
reclamante evacua traslado en tiempo y forma rechazando de plano el recurso de
reposición que busca la inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo. Acompañando
documentos bajo apercibimiento legal que corresponda, los cuales se detallan:
Original del acta de Notificación Folio 1421646.
Original de las Liquidaciones 128 y 129 de fecha 11 de marzo de 2015.
Original de Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, de Santander Asset Management.
DECIMO QUINTO: Que el plazo para deducir reclamación es de 90 días hábiles desde la
notificación de la liquidación hecho ocurrido el 25 de marzo de 2015, según señala el
propio reclamante, de modo tal que el plazo para recurrir venció el día 17 de julio de
2015, a las doce de la noche. Habiéndose interpuesto reclamación el día 03 de agosto del
2015, según se señaló.
Que, en la especie, el reclamo en cuestión deberá ser declarado inadmisible por
extemporáneo. Por haberse presentado ante este tribunal habiéndose ya vencido el plazo
fatal que la ley prevee para su ejercicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho precedentes, las razones
legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 131, 132 y
148 del Código Tributario; 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N°
824 de 1974); artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto acordado sobre
forma de las sentencias.
SE RESUELVE:
SE ACOGE LA REPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS con fecha 10 de agosto de 2015 y se Deja sin efecto la resolución de fecha
05 de agosto de 2015, que en lo principal tuvo por interpuesto el reclamo y confirió
traslado, y en su reemplazo se provee:
SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO POR EXTEMPORÁNEO.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, a los
correos electrónicos;
[email protected] y
[email protected] publíquese en forma íntegra en
el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.