Texto de la sentencia
1
“VALDIVIA NAVARRO FRANCISCO JAVIER Y OTRA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00091-2015
RUC N°: 15-9-0000893-4
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que en autos acumulados a fs. 1, 31 y siguientes comparecen don FRANCISCO JAVIER
VALDIVIA NAVARRO, chileno, soltero, empresario, cédula nacional de identidad número
15.374.987-6, y doña NATALIA JUDITH VALDIVIA NAVARRO, soltera, terapeuta
ocupacional, cedula nacional de identidad N°15.962.010-7, ambos con mismo domicilio
ubicado en calle Avenida Quilín, tres mil trescientos sesenta y dos, comuna de Macul,
Santiago Región Metropolitana, quienes, encontrándose dentro de plazo, en tiempo y
forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario e invocando un interés actual comprometido, interpusieron Reclamos
Tributarios en contra de los giros N°445303, N°445299, ambos de fecha 16 de abril de
2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el SII o el Servicio), con el objeto
que se dejen sin efecto, en razón de los argumentos del hecho y derecho que a
continuación exponen:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Señalan los reclamantes de autos acumulados, que con fecha 29 de abril de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos notificó mediante resolución N° Ex. 312/227 de giros de
fecha 16 de abril del presente año, en los cuales se les obliga a enterar en arcas fiscales
las sumas de $31.074.871 (giro N°445303) y la suma de $31.597.200 (giro N°445299),
por cuanto aseguran que a su calidad de hijos sobreviviente de don Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez, Rut: 4.777.520-5, sería responsable de los bienes (y obligaciones)
quedadas al fallecimiento de este último.
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Agrega que dicha resolución notificada no fue objeto de Citación previa a estas partes,
toda vez que se trata de aquellos casos que no requieren dicho trámite en razón de lo
establecido en el artículo 24 de Código Tributario, ya que se trataría de cantidades
respecto a las cuales se ha interpuesto acción penal por delito tributario, en el caso de
marras, querella criminal ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RUC
1300791401-4 en contra de su padre don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez fallecido
en esta ciudad con fecha veintiocho de Julio de dos mil catorce.-
A mayor abundamiento, sostiene la reclamante que la resolución los hace responsables
citando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 15 letra e), ignorando estas partes a
que cuerpo legal se refiere, ya que no constaría la designación de gerente común para la
continuación del Giro de la Empresa, y en lo particular, la empresa dejada "REMATES
JORGE LUIS PATRICIO VALDIVIA E.I.R.L" RUT: 76.970.780-8.- Sostiene que es del
caso señalar, que esta parte ignora todos los negocios o actividades realizadas por su
padre. Afirma que este último abandonó el hogar común hace casi 20 años, lo que hace
muy difícil, sino imposible, que pudiese conocer los negocios que la persona fallecida
desarrollaba.
Hace presente, que su cónyuge se hizo públicamente conocido por el famoso caso
denominado "Fraude al FUT', o bien el caso "PENTA", a raíz de sus nexos con Hugo
Bravo y Orlando Carvajal, donde la acción penal impetrada contra él y otras personas
evidencian el claro comportamiento sombrío y misterioso que gobernaba en su actuar,
respecto a lo cual afirma que su familia siempre se mantuvo al margen, más aun por el
hecho de que la madre de los reclamantes es jubilada de Carabineros de Chile, y por lo
tanto asegura que trató siempre de mantenerse distanciada de él, y atendida la
separación de hecho que sufrió el matrimonio, hace más de 20 años, difícilmente podían
contactar menos aún señalan tener desconocimiento de las labores "empresariales" de la
persona fallecida.
EL DERECHO.
Fundamenta que para evitar que quede duda alguna respecto a lo señalado con
anterioridad, los reclamantes de autos mediante escritura pública de fecha 18 de junio de
2015, otorgada en la notaria de don ENRIQUE TORNERO FIGUEROA, repudió la
herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez,
ejerciendo así el derecho que le confiere el artículo 1225 del Código Civil que dispone:
“Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptuándose las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes,
las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de
sus representantes legales.“
Señala que asimismo, y tratándose de la repudiación, de conformidad al artículo 1226,
inciso 2° del Código Civil, puede efectuarse incluso después de la muerte del causante,
aun cuando esté pendiente una condición.
Para estos efectos, establece el artículo 1239 que los efectos de la aceptación o
repudiación de una herencia son retroactivos, es decir se retrotraen al momento en
que ésta haya sido deferida, o sea, al momento de la muerte, por lo que se entiende
que nunca he tenido la calidad de heredera.
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Distingue que La ley no ha señalado una formalidad específica para manifestar el acto de
repudiación, solamente se limita a establecer que deferida la asignación, nace para el
asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, la legitimación de los preceptos
señalados implica que nadie puede adquirir derechos u obligaciones contra su voluntad, y
dado que la calidad de heredero impone al asignatario una responsabilidad, se requiere
su consentimiento para asumirla.
CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS DE LOS RECLAMANTES DE AUTOS.
Finalmente y en definitiva, en mérito de lo anteriormente expuesto, a las disposiciones
legales citadas, así como también por lo dispuesto en las normas legales pertinentes,
especialmente preceptuadas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y lo
dispuesto en los artículos 1225 y siguientes del Código Civil Chileno, los reclamantes de
autos acumulados solicitaron tener por interpuesto dentro de plazo, Reclamo Tributario en
contra de los giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos
por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Internos, con el objeto que se acepte a tramitación y en definitiva, los acoja en todas sus
partes, dejando sin efecto los giros reclamados por no empecerle a esta parte.-.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR LOS RECLAMANTES DE AUTOS
1.- Copia simple de giros N° 445303 y N° 445299.
2.- Copia simple de Notificación N° 52-4 de fecha 28 de abril de 2015.
3.- Copia de Escritura Pública de Repudiación de herencia.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
B. Contestación del reclamo.
Que, los reclamantes de autos acumulados habiendo deducido reclamo a fs. 1, 31 y
siguientes y resuelto en resolución a fs. 14, 47 y siguientes, se confiere traslado de la
reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio),
quien a fs. 16, 51 y siguientes, con fecha 08 de septiembre de 2015, lo evacúa,
compareciendo don VÍCTOR VILLA LEZANA, Director Regional (S) de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en Padre Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago,
en autos acumulados sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"VALDIVIA NAVARRO FRANCISCO JAVIER Y OTRA con, SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO", causa RUC 15-9-0000893-4, RIT N° GR-15-00091-2015, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en
tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 17 de agosto de 2015, del reclamo
tributario interpuesto por los reclamantes ya individualizados, en contra de los Giros N°
445303 y N° 445299, ambos de fecha 16.04.2015, solicitando su inadmisibilidad, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS.
Se refiere a este punto en los siguientes términos:
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a) Señala que los Giros impugnados en autos tienen su origen en la Resolución Exenta
N°2671 de fecha 21.07.2014 suscrita por el Sr. Subdirector Jurídico de este Servicio de
Impuestos Internos, en la cual decide interponer Acción Penal (Querella) contra la
Empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L", acción tramitada
ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Ruc N° 1300791401-4.
b) Indica que, como consecuencia de la acción penal interpuesta por el Servicio de
Impuestos Internos contra la Empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez
E.I.R.L", Rut N° 76.970.780-8 representada legalmente por Jorge Luis Patricio Valdivia
Rodríguez, Rut N° 4.777.520-5, quien falleciera con fecha 28.07.2014, se determinó la
obtención de una devolución de Impuestos Indebidas obtenidas por la empresa del
Querellado.
En esta parte, concluye que en razón de lo anterior, y según lo establecido en el
artículo 24 inciso 4° del Código Tributario se procedió a emitir los Giros N° 445303 y
445299 ambos de fecha 16.04.2015, sin trámite previo, requiriendo el reintegro de las
sumas devueltas indebidamente.
c) Se señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 24 inciso 4°, del Código
Tributario y el artículo N°15, letra e) de la Ley N° 19.857, que regula el
ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, se emitieron Giros N° 445.303 de fecha16.04.2015 por concepto de
reintegro de impuestos del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la
suma de $ 10.605.758 y por un total (incluido de fecha 16.04.2015 por el concepto de
reintegro del Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de $ 10.000.000 y por un
total (incluido Intereses y multa) de $ 31.597.200. Dichos giros fueron notificados
legalmente a los sucesores legales del causante, según lo dispuesto en el artículo 15
letra e) de la Ley N°19.857, al no constar por parte de la sucesión de la designación de
un Gerente común, para la continuación del giro de la empresa "Remates Jorge Luis
Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L".
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.-
Se indica que la parte reclamante señala en su escrito de Reclamo de fecha 10.08.2015,
que los Giros N° 445303 y N° 445299, le fueron notificados con fecha 29.04.15, fundando
su alegación en el derecho de repudiación de la herencia que hizo uso. Facultad que se
materializó con fecha 16.06.2015 por medio de la escritura pública otorgada en la Notaría
de don Enrique Tornero Figueroa, por la cual repudió la herencia quedada al fallecimiento
de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez (quien era su cónyuge), ejerciendo así el
derecho que le confiere el artículo 1225 del Código Civil, desprendiéndose de dicha
alegación, que los títulos de Giros de Impuestos reclamados le son inoponibles.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
A. LOS GIROS N° 445303 Y N° 445299 AMBOS DE FECHAS 16 DE ABRIL DEL
2015, SE ENCUENTRAN LEGALMENTE EMITIDOS.
a. Señala el Servicio de Impuestos Internos que los Giros objeto del reclamo tuvieron su
origen en la Resolución Exenta N°2.671 de fecha 21.07.2014 suscrita por el Sr.
Subdirector Jurídico de éste Servicio de Impuestos Querella ante el 8° Juzgado de
Garantía de Santiago, seguida en los autos RUC N°1300791401-4. Producto de lo
anterior y habiéndose determinado devoluciones indebidas de Impuestos a la Sociedad
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Querellada, según lo dispone el art. 24 inc. 4 del Código Tributario, norma que faculta al
Servicio de Impuestos Internos a girar sin trámite previo, cuando se trata de cantidades
devueltas o imputadas, respecto de las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario, se procedió a emitir los giros objeto del reclamo por el Servicio, facultad que no
es discutida por el reclamante, así como tampoco el origen de los cobros que en ellos se
han determinado.
b. En consecuencia, es necesario señalar en relación a los Giros de Impuestos, esta
actuación administrativa de cobro se encuentra específicamente regulada en los artículos
N° 37 y siguientes del Código Tributario. Afirma que de dichas normas legales se puede
definir al Giro de Impuestos como "La orden competente que el Servicio de Impuestos
Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor
determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas".
c. Se indica que es usual y procedente para la emisión de un Giro de Impuesto, es
necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Una declaración o petición del contribuyente de que se establezca que adeuda
impuestos;
- Que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la
administración;
- Que el Servicio haya practicado una liquidación de impuestos;
Excepcionalmente procede también la emisión, producto de la acción fiscalizadora
del Servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 24 del Código Tributario.
Indica que en el caso de marras y como lo ha señalado, es posible dar aplicación a la
situación de excepción recientemente señalada, en el sentido que los giros de impuestos
reclamados, son productos de devoluciones de impuestos obtenidas indebidamente por la
contribuyente "Empresa de Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L"
sumas respecto de las cuales este Servicio está solicitando el reintegro de acuerdo al
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Actuación materializada a través de la
emisión los Giros ya mencionados.
d. Agrega que, en autos se está ante el caso excepcional en la cual la acción fiscalizadora
del Servicio no terminó con una liquidación de Impuestos; sino que con la emisión
inmediata de los Giros de Impuestos, y esto ocurrió porque afirma que verificó respecto de
la contribuyente "Empresa de Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L."
una de las situaciones contempladas en el inciso cuarto, del artículo 24 del Código
Tributario, la cual es:
"Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las
cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. "
Finalmente señala que de los argumentos recientemente señalados y a las normas
transcritas, resulta evidente que los Giros N° 445303 y 445299, se encuentran legalmente
emitidos, tal como también lo reconoce expresamente la parte reclamante en su escrito de
Reclamo, presentado ante el Tribunal Tributario con fecha 10.08.2015, por lo que su base
imponible no se encuentra discutido en autos.
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B. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE
EN ESTOS AUTOS.
Se indica por parte de la reclamante en su escrito de fecha 10.08.2015, esta reconoce
que los Giros N°445303 y N° 445299, se encuentran emitidos válidamente dentro del
marco legal tributario vigente, así como tampoco desconoce la deuda de Impuesto que
dejó su cónyuge. Añade que lo que viene a reclamar es que dichos Títulos de Cobros, no
le empecen en el sentido de que con fecha 18.06.2015 por escritura pública otorgada en
la Notaría de Don Enrique Tornero Figueroa, repudió la herencia quedada al fallecimiento
de su "cónyuge" don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez de esta forma ejerció así el
derecho de "Repudiación" que le confiere el artículo 1225 del Código Civil, por lo tanto, le
es inoponible el cobro de Impuestos materializado con los Giros de Impuestos.
Sostiene que, atendido a lo argumentado por las partes reclamantes, es menester señalar
lo siguiente:
En primer lugar, el marco normativo que regula la competencia de los Tribunales y
Tributarios y Aduaneros, se encuentra plasmada en la Ley N° 20.322 que Fortalece y
Perfecciona a la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, compendio legal que establece, en
forma expresa en su Artículo N° 1, lo siguiente:
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
Señala que a la vez, la competencia se encuentra regulada en el Código Orgánico de
Tribunales, en los siguientes términos:
Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los
negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Que de esta forma, agrega el Libro III del Código Tributario, DISPONE QUE
SOLAMENTE SE PODRÁ RECLAMAR ANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO, LO
SIGUIENTE:
Art. 115. El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a
las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
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Agrega que lo indicando que en lo que concierne a las normas que regulan la
Repudiación de Herencias1, estas se encuentran establecidas en el Código Civil,
específicamente en los artículos:
Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Art. 1235. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
Expone que de lo atendido a las normas recientemente indicadas, se debe señalar que
sólo son admisibles, conforme a las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones,
los reclamos de las actuaciones del Servicio, y en la especie de los giros, cuando lo que
se cuestiona, son los elementos o las partidas de los mismos, que inciden en la
determinación de la base imponible, esto es, cuando se reclama un vicio cometido en su
emisión por el organismo fiscalizador, cosa que dista de las alegaciones efectuadas por la
contribuyente en su reclamo, que en el hecho solo esgrime una excepción de cobro de
impuestos, por el hecho de haber repudiado la herencia de su cónyuge Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez, Rut N° 4.777.520-5.
Fundamenta que en concordancia a la excepción de cobro esgrimida por la Reclamante,
esta se encuentra y dice relación con el procedimiento que al efecto, se regula en forma
detallada en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. EL CUAL ES UN
PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 123 Y
SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (RESPECTO DEL QUE EL TRIBUNAL TIENE
COMPETENCIA), Y LO QUE ES MÁS IMPORTANTE PARA ESTOS AUTOS, EL
CONOCIMIENTO DE DICHO COBRO LE EMPECE ESPECÍFICAMENTE AL TESORERO
REGIONAL O PROVINCIAL, y no al Tribunal Tributario y Aduanero, de forma que este
reclamo escapa al conocimiento del Tribunal Tributario, por mandato expreso de la ley.
En consecuencia, señala el Servicio de Impuestos Internos, que el presente
reclamo debe ser declarado inadmisible, por cuanto el legislador estableció un
procedimiento específico para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las
obligaciones tributarias de dinero, que es lo pretendido por la parte reclamante en
autos, y no corresponde a un reclamo admisible conforme al procedimiento general
de reclamaciones, que deba tramitarse y conocer el Tribunal Tributario.
Afirma el Servicio de Impuestos Internos, que en este mismo sentido, y para una mayor
ilustración, señala que la función recaudadora del Fisco, se encuentra regulada en el
artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, "Ley Orgánica Constitucional de
Administración Financiera del Estado", norma que dispone que:
“La función recaudadora de todos los ingresos del sector público será
efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyan ingresos
propios de los servicios...".
Sostiene que asimismo, el artículo N° 35 de dicho Decreto Ley, expresa:… "El Servicio de
Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos
reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector
público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos servicios.
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La institución de Repudiación, se entiende como el rechazo por parte de un heredero o legatario
de dicha asignación o herencia.
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Para tal efecto, aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los
procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el
cobro de los Impuestos morosos".
Razona que el procedimiento se encuentra regulado expresamente en el Libro III, Título
V, específicamente en los artículos N° 168 y siguientes del Código Tributario, que en su
parte pertinente señala que:
"Artículo 169: "Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de
los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal
que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del
período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de
tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus
veces."
Concluye alegando bajo la premisa que EN DEFINITIVA EL CONOCIMIENTO DE LO
RECLAMADO EN AUTOS, SE INSERTA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO
EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO, EL CUAL EXCEDE
AMPLIAMENTE A LA COMPETENCIA QUE TIENE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO PARA
CONOCER DE LOS CONFLICTOS TRIBUTARIOS, YA QUE EN AUTOS ESTAMOS EN
PRESENCIA DE UN PROBLEMA DE INOPONIBILIDAD DE LOS GIROS DE
IMPUESTOS, Y NO DE UN CONFLICTO EN LA LEGALIDAD DEL ACTO, POR LO
QUE, ESTE RECLAMO DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015 DEBE SER
DECLARADO INADMISIBLE POR EXPRESO MANDATO DE NUESTRO LEGISLADOR
SEGÚN LO YA LATAMENTE EXPUESTO EN ESTA PRESENTACIÓN.
IV. CONCLUSIÓN.-
Que finalizando y en conclusión, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito los Giros
N° 445303 y N° 445299 ambos de fecha 16.04.2015, se encuentran válidamente emitidos
dentro del marco legal vigente, al ser estos productos de una acción penal del Servicio de
Impuestos Internos, por sumas devueltas a la Empresa Remates Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez EIRL, Y QUE ÉSTE OBTUVO EN FORMA INDEBIDA SIENDO
INADMISIBLE EL RECLAMO, EN QUE SE INTERPONE UNA EXCEPCIÓN DE COBRO,
POR SER UNA MATERIA QUE EXCEDE A SU COMPETENCIA, Y ESTAR REGULADO
ESPECÍFICAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 168 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO PROCEDIMIENTO QUE LE EMPECE AL TESORERO REGIONAL O
PROVINCIAL, Y NO AL TRIBUNAL TRIBUTARIO.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos 132 del Código Tributario el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de los Giros N° 445303 y N° 445299 de fecha 16 de abril de dos mil
quince, además solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, declarándose
improcedente e inadmisible, todo lo anterior con expresa y debida condena en costas, por
las razones expuestas en la contestación.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1, 31 y siguientes rolan escritos de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
2°) A fs. 3 y 33 rola documentación señalada como acompañada por los reclamantes en
su escrito de reclamo.
3°) A fs. 14 y 47 rolan resoluciones que tuvieron por interpuesto en tiempo y forma el
reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar, se
tuvieron por acompañada documentación así como también se tuvo presente el patrocinio
y poder en la causa. Se notifica al reclamante.
4°) A fs. 29 rola resolución de fecha 09.09.2015 que dispuso la acumulación de autos por
el Tribunal.
5°) A fs. 16 y 51 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 08 de septiembre de 2015 respectivamente.
6°) A fs. 27 y 47 rola resoluciones del tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos y se tuvo presente la
personería. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente
causa.
7°) A fs. 76 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese el ejercicio de la acción penal por delito tributario asociados a los giros reclamados
en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la repudiación de la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez, por parte de los reclamantes. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
8°) A fs. 78 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
9°) A fs.80 rola recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
10°) A fs. 83 rola escrito presentado por la parte reclamada en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en esta causa. A su vez, acompaño documentación. Los testigos
ofrecidos son:
María Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizador Tributario.
Naida Parada castro, Fiscalizador Tributario.
11°) A fojas 152 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de
testigo presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una
audiencia testimonial fijada para el día 04 de febrero de 2015, a las 08:30 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
12°) A fs. 156 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
13°) A fs. 172 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
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14°) A 174 rola escrito presentado por la parte reclamante en el que hizo observaciones a
la prueba y que además, acompañó documentos.
15°) A fs. 179 con fecha 23 de febrero de 2016 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMAS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en autos acumulados fojas 1, 31 y siguientes comparecen don
FRANCISCO JAVIER VALDIVIA NAVARRO, chileno, soltero, empresario, cédula
nacional de identidad número 15.374.987-6, y doña NATALIA JUDITH VALDIVIA
NAVARRO, chilena, soltera, terapeuta ocupacional, cédula nacional de identidad número
15.962.010-7, ambos con mismo domicilio ubicado en calle Avenida Quilín, tres mil
trescientos sesenta y dos, comuna de Macul, Santiago Región Metropolitana, quienes,
encontrándose dentro de plazo, en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpusieron Reclamos Tributarios en
contra de los Giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos
por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante también el SII o el Servicio).
SEGUNDO: Que dichos Giros le fueron notificados de fecha 29 de abril de 2015,
mediante Resolución N° Ex.312/227 de fecha 16 de abril de 2015, en los cuales se
individualizan por la suma de $31.074.871 (Giro N°445303) Y $31.597.200 (Giro
N°445299), por cuanto ambos reclamantes, en la calidad de hijos sobrevivientes de don
Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, serían estos responsables de los Bienes (y
obligaciones) quedadas al fallecimiento de este último. De acuerdo a lo precedente, los
reclamantes solicitaron aceptar a tramitación los reclamos tributarios interpuestos y en
definitiva acogerlos en todas sus partes, dejando sin efecto los giros reclamados alegando
no empecerle estos a los reclamantes.
Todo lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expusieron en
su escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y
que se dan totalmente por reproducidos en esta primera parte de estos fundamentos.
TERCERO: Que, atendido el mérito del estadio procesal de la presente causa y
además, habiendo tenido a la vista el proceso ventilado ante este mismo Tribunal,
individualizado bajo el RUC N°: 15-9-000900-0, RIT: GR-15-00092-2015 (a fs. 29-29 vta.),
en el cual intervinieron las mismas partes, constatando que las acciones entabladas por la
reclamante en uno y en el otro proceso son las mismas pero con la finalidad tendiente a
que una de ellas se encauzó en la discusión de la resolución reclamada y la otra, respecto
al reclamo de las liquidaciones practicadas, que ambos procesos se encontraron en
análoga tramitación y en etapa de su resolución; Así también, habiendo considerado el
principio de economía procesal, aplicable a esta judicatura, el cual indica que se debe
evitar la duplicidad de actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, constituyeron
fundamentos suficientes para lo cual se decretó ajustada a derecho, la correspondiente
acumulación de autos al presente proceso, todo ello de conformidad al artículo 99 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos,
solicitando que se declare:
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La Inadmisibilidad del reclamo, por cuanto el legislador estableció un procedimiento
específico para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero y no corresponde a un reclamo admisible.
- Conforme al procedimiento general de reclamaciones, que deba tramitarse y
conocer este Tribunal.
- La Competencia del Tribunal, en cuanto el reclamo excede a la competencia que
tiene este Tribunal, debido a que se está en presencia de un problema de
inoponibilidad de los Giros de Impuestos.
Que en cuanto a esta alegación realizada por el Servicio de Impuestos Internos esta
será rechazada por este tribunal, atendido a que las alegaciones dicen relación con
los giros en cuanto fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
sus facultades legales. Es un caso de giro inmediato ( sin liquidación previa ) que la
ley faculta realizar según texto expreso, y desde ese punto de vista su emisión no
adolece de ilegalidad alguna ( hecho no discutido). Sin embargo, las alegaciones
relacionadas con las notificaciones de los giros si son de competencia de los
tribunales tributarios y aduaneros, y no como pretende el Servicio de Impuestos
Internos excluirlos de dicha discusión en esta sede. Lo anterior, puesto que la
notificación de un giro está directa e íntimamente vinculado con su validez, y en este
caso la discusión planteada dice relación con la repudiación de una herencia que
incluye giros de impuestos, entiende este sentenciador que dicha discusión y sus
consecuencias jurídicas son propias de un tribunal tributario y aduanero. Haciendo
presente además, por ejemplo que las alegaciones sobre prescripción de la acción de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos tampoco aparecen en el catálogo de
materias de que conoce un Tribunal Tributario y nadie discute que si existe
competencia en este sede en relación a dichos rubros. Es decir, existen materias
respecto de las cuales no existe mención expresa, pero que si forman parte de las
materias que estos tribunales especiales conocemos y resolvemos. Como ocurre en la
especie, razón por la cual dicha alegación de incompetencia y/o improcedencia de
reclamar en este sentido será rechazado.
A mayor abundamiento, en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones
tributarias de dinero (arts. 168 y siguientes del Código Tributario ), pudiera no resultar
procedente la alegación hecha valer, puesto que es un procedimiento ejecutivo de
cobro, en donde sólo son admisibles como excepciones la de pago, la de no empecer
el título al ejecutado y la de prescripción de la acción de cobro ( Art 177 del Código
Tributario ), de modo tal que, de acogerse la tesis del Servicio de Impuestos Internos,
esta alegación pudiera no tener tribunal ante el cual alegarla. Consecuencia que este
sentenciador no comparte, entendiendo eso si, que es de competencia de estos
tribunales la alegación hecha valer, por su relación directa e íntima con la validez de
los giros. De modo tal que como se señaló, dicha alegación de improcedencia de la
reclamación será desechada.
QUINTO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1- Copia simple de Giros N°445303 y N°445299.
2- Copia resolución 313/226 de fecha 28 de abril de 2015.
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3- Copia Simple de notificación N°53-4 de fecha 29 de abril de 2015.
4- Copia de Escritura pública de Repudiación de la Herencia.
SEXTO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada,
acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos:
1.- Informe N°216-4 de fecha 08.08.2015, emitido por el Depto. De Fiscalización Personas
y Micro-Pequeña Empresas de esa Dirección Regional.
2.- Copia de Notificaciones N°53-4 folio 1530208 de fecha 29.04.2015.
3.- La ampliación por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, contra el
Sr. Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut N°4.777.520-5 por los hechos y delitos
señalados en dicha Acción Penal.
SÉPTIMO: Que consta de los documentos acompañados por la reclamante,
individualizados en los Nos. 1, 2 y 3 del considerando tercero del presente laudo, que la
notificación efectuada producto de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 4 del Código
Tributario el cual dispone:
“Tratándose las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las
cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el
contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de
deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos
los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá
efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales”
OCTAVO: Que así las cosas, considerando que al fallecimiento de Don Jorge Luis
Patricio Valdivia Rodríguez, hecho ocurrido con fecha 28 de Julio de 2014, el cual
representaba legalmente su empresa REMATES JORGE LUIS PATRICIO VALDIVIA
RODRÍGUEZ E.I.R.L, RUT N°76.970.780-8, hasta dicha fecha.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.857, al no contar con la
designación de un Gerente Común para la continuación del giro de la empresa, se
considera a don Francisco Javier Valdivia Navarro y a doña Natalia Judith Valdivia
Navarro, en su calidad de hijos sobrevivientes, se considera en principio, como sucesor
de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez.
NOVENO: Que de acuerdo a la notificación N°52-4 , Folio 1530207, efectuada por
el fiscalizador don Juan Campo González, funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
la cual se realizó por cédula en la persona de doña Orietta del Carmen Navarro Sáez,
RUT N° 6.003.428-1, con fecha 29 de abril de 2015, según consta a fs. 41 de autos
acumulados.
Que según lo dispuesto en el artículo 13º del Código Tributario, el cual señala que, para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio:
El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o
El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o
El que conste en la última declaración del impuesto respectiva.
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No es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos deberá
notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o tercero vaya a tomar
conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta notificarle.
Que a falta de los domicilios señalados, en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 956 del Código Civil, el
cual se refiere a la delación de una asignación, es el actual llamamiento de la ley a
aceptarla o repudiarla.
Que de la aceptación y repudiación de las asignaciones, sostiene:
Producida la delación de la asignación -artículo 956 del Código Civil - el heredero o
legatario debe concurrir a aceptar o repudiar la asignación de que es objeto. Mientras no
acepte la herencia o legado, nada adquiere, si bien producida la aceptación sus efectos
se retrotraen a la fecha en que la asignación haya sido deferida (art.1239).
Ello tiene un doble fundamento: en primer lugar, porque nadie puede adquirir derechos sin
su voluntad; y en seguida, porque a adquisición de una asignación conlleva
responsabilidad.
Consecuencia de lo que se viene diciendo es que si bien el heredero responde por las
deudas del causante, no puede ser demandado por ellas mientras no acepte la herencia.
Al respecto se ha fallado que "el heredero que no ha aceptado la herencia no está en
condiciones de plantear la acción real de petición de herencia ya que no es aun dueño de
tal herencia”2. Nos parece criticable esta sentencia, pues creemos que al demandarse de
petición de herencia, se está aceptando tácitamente la herencia.
La aceptación y la repudiación son actos Jurídicos unilaterales, porque se perfeccionan
por la sola voluntad del asignatario.
Que de acuerdo a lo establecido en la Regla General sobre la aceptación o repudiación
de una asignación, la cual establece:
La regla general es que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Así lo
establece el artículo 1225 inciso 1°del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que producida la aceptación o repudiación, sus efectos se retrotraen
a la época en que la asignación haya sido diferida.
El artículo 1239 así lo señala:” Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia
se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Y el inciso segundo agrega:
“Otro tanto se aplica a los legados de especie”.
¿Desde cuándo se puede aceptar o repudiar una asignación?
Que el Código Civil distingue entre aceptación y la repudiación.
2
Corte de Antofagasta.22 de abril de 1993. Revista Derecho y Jur, 850, sec 2, pág 50.
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El cual establece que se puede aceptar sólo desde que la asignación ha sido deferida
(artículo 1226 inciso 1°).
De conformidad con lo establecido en el artículo 956, la herencia o legado se defiere al
heredero o legatario al momento de fallecer el causante, a menos que sea condicional
suspensiva, caso en que será necesario el cumplimiento de la condición.
Tratándose de la repudiación, esta se puede verificar después de la muerte de la persona
de cuya sucesión se trata, aunque sea condicional suspensiva y esté pendiente la
condición (artículo 1226 inciso 2°).Repudiada una herencia, los efectos de la repudiación
se retrotraen el momento en que se fue deferida, por lo que se entiende que el heredero
no la ha poseído jamás.3
Según lo dispuesto en el inciso final del artículo 1226 el cual establece que “se mirará
como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un
legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”.
Plazo para aceptar o repudiar.
La Ley no establece un plazo para que el asignatario acepte o rechace una asignación.
Luego podrá hacerlo mientras mantenga su derecho a la asignación, derecho que puede
perderlo si otro gana por prescripción la cosa asignada (artículo 2517). En el caso del
legado del género, el derecho para reclamarlo se extinguirá por prescripción extintiva en
el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2514 y 2515
Código Civil).
Sin embargo, esta situación de indefinición pudiere perjudicar a otras personas que
eventualmente adquieran derechos a la asignación si está fuere rechazada o a los
acreedores del causante o a los acreedores testamentarios para saber a quién cobrar su
crédito, la ley permite que se pueda demandar al asignatario para que ejercite su opción.
Se refiere a este punto el artículo 1232: “ Todo asignatario será obligado, en virtud de la
demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará
esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En el caso
de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro
grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año” (inciso
1°).
DUODÉCIMO: Que, según lo señala don Juan Ojeda Castillo, en su memoria de
prueba (De las repudiaciones ante el derecho civil. Juan Ojeda Castillo. Memoria de
Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales. Escuela de
Derecho. Universidad de Chile. Editorial Universitarias S.A.), la Repudiación puede ser
definida como “ un acto jurídico unilateral y abdicativo que tiene por objeto impedir que un
derecho nazca o extinguirlo irrevocablemente sin que ello importe transferencia del
derecho a persona especialmente designada para el efecto.”
DÉCIMO TERCERO: Que, las características que reviste la repudiación son las
siguientes:
1) Es un acto unilateral.
2) Es un acto abdicativo.
3) Es un acto voluntario.
4) Es un acto abstracto.
5) Es irrevocable.
6) No se presume y
3
C.Pedro Aguirre Cerda, 5 de agosto de 1997, Rev.Der.y Jur, T 94, sec 2°pág 90
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7) No puede sujetarse a modalidades.
Es un acto unilateral, porque para que exista vasta la sola voluntad del abdicante ya que
éste se desprende de una facultad o derecho que la ley le reconoce o concede. Esta
característica se deduce del artículo 12 del Código Civil que consagra la renunciabilidad
de los derechos con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté
prohibida su renuncia.
Es un acto abdicativo porque al desprenderse de su derecho, el repudiante no tiene la
intención de transferirlo a una persona específicamente determinada. Por consiguiente, el
carácter abdicativo de la repudiación se opone al carácter traslaticio de la generalidad de
las convenciones. Abstractamente considerada, la repudiación sólo tiene por objeto hacer
salir de un patrimonio un derecho determinado o impedir que éste ingrese a aquel. Cierto
es que el heredero que repudia la herencia que le ha sido legalmente deferida beneficia
con su repudiación a los herederos que le siguen en el orden sucesorial correspondiente,
pero no debe olvidarse que este efecto no se produce por voluntad del repudiante sino
como consecuencia necesaria de las disposiciones sucesorias que ha establecido la ley.
En síntesis, la repudiación es un acto eminentemente abdicativo porque al abandonar o
hacer delación de su derecho, el titular no puede pretender deliberadamente que este
beneficie o pase a incrementar el patrimonio de una persona determinada.
La repudiación es un acto voluntario, desde un punto de vista subjetivo, la repudiación es
una facultad cuyo ejercicio queda entregado al arbitrio del titular. Confirmando este
principio, el artículo 1225 del Código Civil dispone que: “Todo asignatario puede aceptar o
repudiar libremente.” La repudiación es un acto voluntario porque a virtud de ella el titular
pone en movimiento aquellas facultades que la ley le concede en su exclusivo interés. Por
lo demás la repudiación no se presume, de manera tal que la voluntad es uno de los
elementos esenciales. Esta voluntad debe ser expresa o deducirse de hechos que la
hagan suponer inequívocamente. Según lo dispone el artículo 1235 del Código Civil.
La repudiación es un acto abstracto, en el sentido de que es válida independientemente
de los fines, móviles o causas que la hayan determinado. Estos fines o móviles pueden
ser tantos cuantos puedan abrigar el titular del derecho abdicado en su fuero interno. Por
otra parte, es un acto jurídico unilateral y como tal es irrevocable, pues queda perfecto
una vez emitida la voluntad del repudiante. Una vez emitida la voluntad del repudiante, el
acto nace a la vida del derecho y produce plenitud de sus efectos jurídicos (Manuel
Somarriva Undurraga. “ Derecho sucesorio Volumen II, página 106.) No obstante, una vez
manifestada inequívocamente la voluntad del repudiante no cabe admitirla revocabilidad
del acto porque ello implicaría restarle seriedad y podría prestarse para crear situaciones
aparentes, efímeras o caprichosas que el legislador no puede mirar con beneplácito.
DÉCIMO CUARTO: Que, los efectos que produce la repudiación pueden ser
dilucidados desde tres puntos de vista:
a) Con respecto del repudiante;
b) Con respecto de acto mismo de repudiación y;
c) con respecto del derecho repudiado.
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DÉCIMO QUINTO: Que en relación al repudiante, la repudiación produce dos
efectos fundamentales, un efecto abdicativo y un segundo efecto que puede ser calificado
de liberatorio.
Que el efecto abdicativo antes mencionado, dice relación con que al desprenderse de su
derecho, el repudiante no tiene la intención de transferirlo a una persona específicamente
determinada. Por consiguiente, el carácter abdicativo de la repudiación se opone al
carácter traslaticio de la generalidad de las convenciones. Abstractamente considerada, la
repudiación sólo tiene por objeto hacer salir de un patrimonio un derecho determinado o
impedir que éste ingrese a aquel. Cierto es que el heredero que repudia la herencia
que le ha sido legalmente deferida beneficia con su repudiación a los herederos que
le siguen en el orden sucesorial correspondiente, pero no debe olvidarse que este
efecto no se produce por voluntad del repudiante sino como consecuencia necesaria de
las disposiciones sucesorias que ha establecido la ley. En síntesis, la repudiación es un
acto eminentemente abdicativo porque al abandonar o hacer delación de su derecho, el
titular no puede pretender deliberadamente que este beneficie o pase a incrementar el
patrimonio de una persona determinada. El derecho así abdicado es conducido por
mandato legal al patrimonio de otra persona, pero no porque esa haya sido la intención
del repudiante sino porque así lo ha dispuesto el legislador.
Que en cuanto al efecto liberatorio, la liberación total y absoluta libera al repudiante de las
cargas que gravaban el derecho abandonado. De acuerdo a este principio, el heredero
que repudia la herencia no queda obligado al pago de las deudas hereditarias. Efecto muy
relevante en estos autos.
Que en lo tocante al acto mismo de repudiación dos son también los efectos dignos de
análisis a saber, la irrevocabilidad y retroactividad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto, a irrevocabilidad de la repudiación, ya en
sendos considerandos anteriores existió referencia a su respecto. Basta agregar que,
que en virtud del efecto abdicativo, el derecho repudiado sale de la órbita del
patrimonio de su titular; por consiguiente, y desde el punto de vista del repudiante,
el derecho se extingue subjetivamente. Y como consecuencia lógica, de lo dicho es
que efectuada la repudiación, el repudiante carece de facultades para hacer revivir un
derecho ya fenecido a su respecto.
Y en cuanto a la retroactividad de la repudiación, que conforme a lo dispuesto en el
artículo 1239 del Código Civil, los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia
se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Explicando esta disposición,
don Luis Claro Solar en su clásica y célebre obra “Explicaciones de Derecho Civil
comparado y profundizado Imprenta Nacimiento Tomo XVI, Santiago 1943.” señaló: “...Si
el heredero o herederos que han sido llamados en primer lugar a aceptar o repudiar
la herencia deferida, la repudian, se entiende que no han sido jamás herederos…”4
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, todas las consideraciones en relación a la repudiación,
expresadas por don Juan Ojeda Castillo, en su Memoria de prueba para optar al grado de
licenciado en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile “ De las
repudiaciones ante el derecho civil “, calificada en su oportunidad con nota 7, que han
4
“Explicaciones de Derecho Civil comparado y profundizado Imprenta Nacimiento Tomo XVI,
Santiago 1943, don Luis Claro Solar.
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sido explicitadas en considerandos anteriores son compartidos por este sentenciador, y
de ello se derivan las consecuencias jurídicas, que en la presente sentencia se explicitan.
DÉCIMO OCTAVO: Que en la especie, de los antecedentes del proceso se colige
que:
- Que se presentó querella por delitos tributarios en contra la Empresa “Remates
Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°76.970.780-8”, con fecha 21 de julio de
2014.
- Que en su mérito se emitieron los Giros N°(S) 445303 Y 445299 ambos de fecha
16 de abril de 2015, dichos giros adeudados son producto de una devolución indebida de
impuestos, a la sociedad querellada (en adelante “Remates Jorge Luis Patricio Valdivia
Rodríguez, RUT N°76.970.780-8”).
- Que, don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 falleció con
fecha 28 de julio de 2014, según da cuenta su certificado de defunción.
- Que, el SII pretende cobrar los giros N°(S) 445303 Y 445299 a su sucesión
Valdivia Navarro en particular a notificándolos para esos efectos.
- Que dicha Notificación N°52-4 (a fs. 41) efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 29 de abril de 2015, se formalizó por cédula en las personas de don
Francisco Javier Valdivia Navarro, RUT N° 15.374.987-6, y doña Natalia Judith Valdivia
Navarro RUT N°15.962.010-7, en la calidad de hijos sobrevivientes del causante don
Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 falleció con fecha 28 de julio
de 2014.
- Que en notaría de don Enrique Tornero Figueroa con fecha 19 y 22 de junio de
2015, Francisco Javier Valdivia Navarro, RUT N° 15.374.987-6, y doña Natalia Judith
Valdivia Navarro RUT N° 15.962.010-7, ambos repudiaron en forma expresa la herencia
quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-
5, según aparece en copias de las escrituras pública de fecha 19 y 22 de junio de 2015
respectivamente (a fs. 9 y 42 de autos), cumpliendo todos los requisitos de forma y de
fondo para considerar que la repudiación realizada produce todos sus efectos jurídicos.
Repudiación oportuna y expresa, pura y simple, no sujeta a modalidad alguna, por quien
es mayor de edad y libre administrador de sus bienes, es decir, plenamente capaz.
Repudia respecto de derechos que la ley permite repudiar, como lo son las herencias
(Libro III; Título VII del Código Civil).
- Que, como consecuencia de la repudiación realizada en tiempo y forma, se
desprende que nunca la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 pasó a don Francisco Javier Valdivia Navarro,
RUT N° 15.374.987-6, y a doña Natalia Judith Valdivia Navarro RUT N° 15.962.010-7, por
lo tanto, se desprende que nunca se transmitió por sucesión por causa de muerte, de
modo tal que los giros que se le pretenden cobrar, no les empecé y de modo alguno, ni
puede este serles exigible. Se entiende que jamás estos, han sido herederos.
- Que este sentenciador no puede menos que reconocer los efectos jurídicos que la
repudiación produce, en particular en este caso.
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Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho y de derecho precedentes, razones legales ya expuestas, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión y
visto además, lo dispuesto en los artículos en los artículos 2, 12, 13, 19 y siguientes, 137,
Libro III; Título VII, 1231, 1233, 1239, 1293, 1394, 1411 y siguientes del Código Civil, arts.
2, 132 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a los reclamos tributarios interpuestos a fs. 1, 33 y siguientes por
don Francisco Javier Valdivia Navarro, RUT N° 15.374.987-6, y doña Natalia Judith
Valdivia Navarro RUT N° 15.962.010-7, en contra de los Giros N°445303 y N°445299,
ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos
EN CONSECUENCIA
II.- Que los Giros N°445303 y N°445299, no les empecen a los reclamantes y no
pueden ser cobrados a ellos.
III.- Que se condena en costas a la reclamada, por haber sido totalmente vencida
el juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT: GR-15-00090-2015
RUC: 15-9-0000899-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-02-2016.
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Timbre Electrónico
2016-02-24T13:20:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.