Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00090-2015 · 23 de febrero de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00090-2015
RUC
15-9-0000899-3
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ORIETA DEL CARMEN NAVARRO SÁEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00090-2015 RUC: 15-9-0000899-3 Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 01 comparece doña ORIETTA DEL CARMEN NAVARRO SÁEZ, chilena, viuda, jubilada, cédula nacional de identidad número 6.003.428-1,domiciliada en calle Avenida Quilín, tres mil trescientos sesenta y dos, comuna de Macul, Santiago Región Metropolitana, quien señaló: Que, encontrándose dentro de plazo, en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario e invocando un interés actual comprometido, deduce Reclamo Tributario en contra de los giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el SII o el Servicio), con el objeto que se dejen sin efecto, en razón de los argumentos del hecho y derecho que a continuación expone. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Señala la reclamante que con fecha 29 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notifica mediante resolución N° Ex. 312/227 de giros de fecha 16 de abril del presente año, en los cuales se le obliga a enterar en arcas fiscales las sumas de $31.074.871 (giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 2 N°445303) y la suma de $31.597.200 (giro N°445299), por cuanto a mi calidad de cónyuge sobreviviente de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut: 4.777.520-5, sería responsable de los bienes (y obligaciones) quedadas al fallecimiento de este último. Continua señalando que dicha resolución notificada no fue objeto de Citación previa a esta parte, toda vez que se trata de aquellos casos que no requieren dicho trámite en razón de lo establecido en el artículo 24 de Código Tributario, ya que se trataría de cantidades respecto a las cuales se ha interpuesto acción penal por delito tributario, en el caso de marras, querella criminal ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en autos RUC 1300791401-4 en contra de mi padre don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez fallecido en esta ciudad con fecha veintiocho de Julio de dos mil catorce.- A mayor abundamiento, señala la reclamante que la resolución lo hace responsable citando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 15 letra e), ignorando esta parte a que cuerpo legal se refiere, ya que no constaría la designación de gerente común para la continuación del Giro de la Empresa, y en lo particular, la empresa dejada "REMATES JORGE LUIS PATRICIO VALDIVIA E.I.R.L" RUT: 76.970.780-8.- Indica que es del caso señalar, que esta parte ignora todos los negocios o actividades realizadas por su ex - cónyuge. Este último abandonó el hogar común hace casi 20 años, lo que hace muy difícil, sino imposible, que pudiese conocer los negocios que el desarrollaba. Hace presente, que su cónyuge se hizo públicamente conocido por el famoso caso denominado "Fraude al FUT', o bien el caso "PENTA", a raíz de sus nexos con Hugo Bravo y Orlando Carvajal, donde la acción penal impetrada contra él y otras personas evidencian el claro comportamiento sombrío y misterioso que gobernaba su actuar, respecto al cual yo y mi familia siempre nos mantuvimos al margen, más aun por el hecho de ser jubilada de Carabineros de Chile, traté siempre de mantenerme distanciada de él, y atendida la separación de hecho que sufrió nuestro matrimonio hace más de 20 años, difícilmente podíamos contactamos, menos aún a sus labores teníamos conocimiento de sus labores "empresariales". EL DERECHO. Se indica que para evitar que quede duda alguna respecto a lo señalado con anterioridad, la reclamante mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2015, otorgada en la notaria de don ENRIQUE TORNERO FIGUEROA, repudió la herencia quedada al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 3 fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, ejerciendo así el derecho que le confiere el artículo 1225 del Código Civil que dispone: “Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptuándose las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. “ Asimismo, y tratándose de la repudiación, de conformidad al artículo 1226, inciso 2° del Código Civil, puede efectuarse incluso después de la muerte del causante, aun cuando esté pendiente una condición. Para estos efectos, establece el artículo 1239 que los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia son retroactivos, es decir se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida, o sea, al momento de la muerte, por lo que se entiende que nunca he tenido la calidad de heredera. Hace presente que La ley no ha señalado una formalidad específica para manifestar el acto de repudiación, solamente se limita a establecer que deferida la asignación, nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, la legitimación de los preceptos señalados implica que nadie puede adquirir derechos u obligaciones contra su voluntad, y dado que la calidad de heredero impone al asignatario una responsabilidad, se requiere su consentimiento para asumirla. Solicita que en mérito de lo anteriormente expuesto, así como también por lo dispuesto en las normas legales pertinentes, especialmente los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y lo dispuesto en los artículos 1225 y siguientes del Código Civil Chileno, se tenga por interpuesto dentro de plazo, Reclamo Tributario en contra de los giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que se acepte a tramitación y en definitiva, lo acoja en todas sus partes, dejando sin efecto los giros reclamados por no empecerle a esta parte.-. A fojas 13, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo tributario interpuesto, dictada con fecha 12 de agosto de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 4 B. Contestación del Reclamo. A fojas 19 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, con fecha 10.08.2015, en contra de los Giros N°445303 y N°445299 ambos de fecha 16.04.2015, solicitando desde ya su inadmisibilidad, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se desarrollan. I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS. Se refiere a este punto en los siguientes términos: a) Se indica que los Giros impugnados en autos tienen su origen en la Resolución Exenta N°2671 de fecha 21.07.2014 suscrita por el Sr. Subdirector Jurídico de este Servicio de Impuestos Internos, en la cual decide interponer Acción Penal (Querella) contra la Empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L", acción tramitada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Ruc N° 1300791401-4. b) Se señala que, como consecuencia de la acción penal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos contra la Empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L", Rut N° 76.970.780-8 representada legalmente por Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut N° 4.777.520-5, quien falleciera con fecha 28.07.2014, se determinó la obtención de una devolución de Impuestos Indebidas obtenidas por la empresa del Querellado. Concluye que en razón de lo anterior, y según lo establecido en el artículo 24 inciso 4° del Código Tributario se procedió a emitir los Giros N° 445303 y 445299 ambos de fecha 16.04.2015, sin trámite previo, requiriendo el reintegro de las sumas devueltas indebidamente. e) Se señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 24 inciso 4°, del Código Tributario y el artículo N°15, letra e) de la Ley N° 19.857, que regula el ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se emitieron Giros N° 445.303 de fecha16.04.2015 por concepto de reintegro de impuestos del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $ 10.605.758 y por un total (incluido de fecha 16.04.2015 por el concepto de reintegro del Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de $ 10.000.000 y por un total (incluido Intereses y multa) de $ 31.597.200. Dichos giros fueron notificados legalmente a los sucesores legales del causante, según lo dispuesto en el artículo 15 letra e) de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 5 N°19.857, al no constar por parte de la sucesión de la designación de un Gerente común, para la continuación del giro de la empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L". II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.- Se indica que la parte reclamante señala en su escrito de Reclamo de fecha 10.08.2015, que los Giros N° 445303 y N° 445299, le fueron notificados con fecha 29.04.15, fundando su alegación en el derecho de repudiación de la herencia que hizo uso. Facultad que se materializó con fecha 16.06.2015 por medio de la escritura pública otorgada en la Notaría de don Enrique Tornero Figueroa, por la cual repudió la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez (quien era su cónyuge), ejerciendo así el derecho que le confiere el artículo 1225 del Código Civil, desprendiéndose de dicha alegación, que los títulos de Giros de Impuestos reclamados le son inoponibles. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.- A. LOS GIROS N° 445303 Y N° 445299 AMBOS DE FECHAS 16 DE ABRIL DEL 2015, SE ENCUENTRAN LEGALMENTE EMITIDOS. a. Señala el Servicio de Impuestos Internos que los Giros objeto del reclamo tuvieron su origen en la Resolución Exenta N°2.671 de fecha 21.07.2014 suscrita por el Sr. Subdirector Jurídico de éste Servicio de Impuestos Querella ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, seguida en los autos RUC N°1300791401-4. Producto de lo anterior y habiéndose determinado devoluciones indebidas de Impuestos a la Sociedad Querellada, según lo dispone el art. 24 inc. 4 del Código Tributario, norma que faculta al Servicio de Impuestos Internos a girar sin trámite previo, cuando se trata de cantidades devueltas o imputadas, respecto de las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario, se procedió a emitir los giros objeto del reclamo por el Servicio, facultad que no es discutida por el reclamante, así como tampoco el origen de los cobros que en ellos se han determinado. b. En consecuencia, es necesario señalar en relación a los Giros de Impuestos, esta actuación administrativa de cobro se encuentra específicamente regulada en los artículos N° 37 y siguientes del Código Tributario. De dichas normas legales se puede definir al Giro de Impuestos como "La orden competente que el Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 6 extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas". c. Se indica que es usual y procedente para la emisión de un Giro de Impuesto, es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Una declaración o petición del contribuyente de que se establezca que adeuda impuestos; Que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la administración; Que el Servicio haya practicado una liquidación de impuestos; Excepcionalmente procede también la emisión, producto de la acción fiscalizadora del Servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24 del Código Tributario. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que en el caso de marras como ya se ha señalado, es posible dar aplicación a la situación de excepción recientemente señalada, en el sentido que los giros de impuestos reclamados, son productos de devoluciones de impuestos obtenidas indebidamente por la contribuyente "Empresa de Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L" sumas respecto de las cuales este Servicio está solicitando el reintegro de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Actuación materializada a través de la emisión los Giros ya mencionados. d. Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos, que en autos se está ante el caso excepcional en la cual la acción fiscalizadora del Servicio no terminó con una liquidación de Impuestos; sino que con la emisión inmediata de los Giros de Impuestos, y esto ocurrió porque se verificó respecto de la contribuyente "Empresa de Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L." una de las situaciones contempladas en el inciso cuarto, del artículo 24 del Código Tributario, la cual es: "Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. " Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 7 Concluye que de los argumentos recientemente señalados y a las normas transcritas, resulta evidente que los Giros N° 445303 y 445299, se encuentran legalmente emitidos, tal como también lo reconoce expresamente la parte reclamante en su escrito de Reclamo, presentado ante el Tribunal Tributario con fecha 10.08.2015, por lo que su base imponible no se encuentra discutido en autos. B. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE EN ESTOS AUTOS. Se indica por parte de la reclamante en su escrito de fecha 10.08.2015, reconoce que los Giros N°445303 y N° 445299, se encuentran emitidos válidamente dentro del marco legal tributario vigente, así como tampoco desconoce la deuda de Impuesto que dejó su cónyuge. Lo que viene a reclamar es que dichos Títulos de Cobros, no le empecen en el sentido de que con fecha 18.06.2015 por escritura pública otorgada en la Notaría de Don Enrique Tornero Figueroa, repudió la herencia quedada al fallecimiento de su "cónyuge" don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez de esta forma ejerció así el derecho de "Repudiación" que le confiere el artículo 1225 del Código Civil, por lo tanto, le es inoponible el cobro de Impuestos materializado con los Giros de Impuestos. Se arguye que, atendido a lo argumentado por la parte reclamante, es menester señalar lo siguiente: Se indica que en primer lugar, el marco normativo que regula la competencia de los Tribunales y Tributarios y Aduaneros, se encuentra plasmada en la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona a la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, compendio legal que establece, en forma expresa en su Artículo N° 1, lo siguiente: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Se señala que a la vez, la competencia se encuentra regulada en el Código Orgánico de Tribunales, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 8 Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones Que de esta forma el Libro III del Código Tributario, dispone que solamente se podrá reclamar ante Tribunal Tributario, lo siguiente: Art. 115. El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Indicando que en lo que concierne a las normas que regulan la Repudiación de Herencias, estas se encuentran establecidas en el Código Civil, específicamente en los artículos: Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Art. 1235. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley. Concluye que atendido a las normas recientemente indicadas, se debe señalar que sólo son admisibles, conforme a las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones, los reclamos de las actuaciones del Servicio, y en la especie de los giros, cuando lo que se cuestiona, son los elementos o las partidas de los mismos, que inciden en la determinación de la base imponible, esto es, cuando se reclama un vicio cometido en su emisión por el organismo fiscalizador, cosa que dista de las alegaciones efectuadas por la contribuyente en su reclamo, que en el hecho solo esgrime una excepción de cobro de impuestos, por el hecho de haber repudiado la herencia de su cónyuge Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut N° 4.777.520-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 9 Continua señalando que en concordancia a la excepción de cobro esgrimida por la Reclamante, esta se encuentra y dice relación con el procedimiento que al efecto, se regula en forma detallada en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. EL CUAL ES UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 123 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (RESPECTO DEL QUE EL TRIBUNAL TIENE COMPETENCIA), Y LO QUE ES MÁS IMPORTANTE PARA ESTOS AUTOS, EL CONOCIMIENTO DE DICHO COBRO LE EMPECE ESPECÍFICAMENTE AL TESORERO REGIONAL O PROVINCIAL, y no al Tribunal Tributario y Aduanero, de forma que este reclamo escapa al conocimiento del Tribunal Tributario, por mandato expreso de la ley. En consecuencia, señala el Servicio de Impuestos Internos, que el presente reclamo debe ser declarado inadmisible, por cuanto el legislador estableció un procedimiento específico para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que es lo pretendido por la parte reclamante en autos, y no corresponde a un reclamo admisible conforme al procedimiento general de reclamaciones, que deba tramitarse y conocer el Tribunal Tributario. Afirma el Servicio de Impuestos Internos, que en este mismo sentido, y para una mayor ilustración, señala que la función recaudadora del Fisco, se encuentra regulada en el artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, "Ley Orgánica Constitucional de Administración Financiera del Estado", norma que dispone que: “La función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios.". Argumenta que, el artículo N° 35 de dicho Decreto Ley, expresa: " El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos servicios”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 10 Para tal efecto, aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los Impuestos morosos". Continúa indicando que el procedimiento se encuentra regulado expresamente en el Libro III, Título V, específicamente en los artículos N° 168 y siguientes del Código Tributario, que en su parte pertinente señala que: "Artículo 169: "Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces." Concluye el Servicio de Impuestos Internos, que en definitiva el conocimiento de lo reclamado en autos, se inserta dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, el cual excede ampliamente a la competencia que tiene el Tribunal Tributario para conocer de los conflictos tributarios, ya que en autos estamos en presencia de un problema de inoponibilidad de los giros de impuestos, y no de un conflicto en la legalidad del acto, por lo que, este reclamo de fecha 10 de agosto del 2015 debe ser declarado inadmisible por expreso mandato de nuestro legislado según lo ya latamente expuesto en esta presentación. IV. CONCLUSIÓN.- Que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito los Giros N° 445303 y N°445299 ambos de fecha 16.04.2015, se encuentran válidamente emitidos dentro del marco legal vigente, al ser estos productos de una acción penal del Servicio de Impuestos Internos, por sumas devueltas a la Empresa Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez EIRL, Y QUE ÉSTE OBTUVO EN FORMA INDEBIDA SIENDO INADMISIBLE EL RECLAMO, EN QUE SE INTERPONE UNA EXCEPCIÓN DE COBRO, POR SER UNA MATERIA QUE EXCEDE A SU COMPETENCIA, Y ESTAR REGULADO ESPECÍFICAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 168 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PROCEDIMIENTO QUE LE EMPECE AL TESORERO REGIONAL O PROVINCIAL, Y NO AL TRIBUNAL TRIBUTARIO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 11 PETICIONES CONCRETAS. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Colige por lo dicho, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los Giros N° 445303 y 445299 de fecha ambos de fecha 16.04.2015, solicitando desde ya la inadmisibilidad del reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas, por las razones de derechos ya expuestas en esta presentación. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 01 y siguientes, con fecha 10 de agosto de 2015, consta escrito de reclamo, recibido por este Tribunal Tributario. Dos. A fojas 13, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de los Giros N°(s) 445299 y 445303 ambos emitidos de 16 de abril de 2015, y se confiere TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 19, con fecha 04 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado del reclamo. Cuatro. A fojas 33, con fecha 28 de octubre de 2015, don Francisco Javier Padilla Norambuena, abogado por la reclamante, revoca mandato conferido al abogado don Carlos Seguel Medina. Cinco. A fojas 36, por medio de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba. Seis. A fojas 39 y siguientes con fecha 18 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y en subsidio interpone recurso de apelación en contra de la misma resolución recurrida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 12 Siete. A fojas 42 con fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal resolvió HA LUGAR a la reposición solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, aceptando el recurso de fecha 18 de noviembre de 2015, y en cuanto a la petición subsidiaria de apelación resolvió NO HA LUGAR AL RECURSO. Ocho. A fojas 44 con fecha 20 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos, los cuales se indican: 1.-Informe N°216-4 de fecha 08.08.2015, emitido por el Depto. De Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de esa Dirección Regional. 2.-Copia de Notificaciones N°53-4 folio 1530208 de fecha 29.04.2015. Nueve. A fojas 54 con fecha 25 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos solicita en su presentación que se oficie al 8° Juzgado de Garantía de Santiago para que informe el estado de la Acción Penal Interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos contra don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5, y el estado procesal del imputado. A si también el Servicio de Impuestos Internos, solicita en su presentación que se oficie al Servicio de Registro Civil para informar desde cuanto se encuentra fallecido don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5.Solicitando a la vez conocer acerca de los sucesores legales del causante. Diez. A fojas 57 y siguientes con fecha 25 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, ratifica la totalidad de la prueba documental rendida en autos y en el otrosí acompaña documentos referidos a la ampliación de la Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 por los hechos y delitos señalados en dicha Acción Penal. Once. A fojas 125 y siguiente con fecha 09 de diciembre de 2015, consta Acta de Audiencia Testimonial, decretada en resolución de fecha 23 de noviembre de 2015. Doce. A fojas 143 con fecha 28 de diciembre de 2015 se tiene por recibido certificado emitido por parte del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago cumpliendo lo ordenado en oficio N°236/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015. Trece. A fojas 160 con fecha 05 de enero de 2016 se tiene por recibido certificado emitido por parte del Registro Civil e Identificación de Santiago de Chile, cumpliendo lo ordenado en oficio N°237/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 13 Catorce. A fojas 162 con fecha 20 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, presenta escrito con Observaciones a la Prueba rendida en autos. Quince. A fojas 167 y siguientes con fecha 25 de enero de 2016, la reclamante presenta Observaciones a la Prueba. Dieciséis. A fojas 171, con fecha 22 de febrero de 2016, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 con fecha 10 de agosto de 2015, doña ORIETTA DEL CARMEN NAVARRO SÁEZ, RUTN°6.003.428-1, ya individualizada, deduce reclamo Tributario en contra de los giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el SII o el Servicio), dichos Giros le fueron notificados de fecha 29 de abril de 2015, mediante Resolución N°Ex.312/227 de fecha 16 de abril de 2015, en los cuales se individualizan por la suma de $31.074.871 (Giro N°445303) Y $31.597.200 (Giro N°445299), por cuanto en la calidad de cónyuge sobreviviente de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, sería responsable de los Bienes (y obligaciones) quedadas al fallecimiento de este último. Solicitando aceptar a tramitación el reclamo Tributario interpuesto y en definitiva lo acoja en todas sus partes, dejando sin efecto los giros reclamados por no empecerle a la reclamante Todo lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando que se declare: - La Inadmisibilidad del reclamo, por cuanto el legislador estableció un procedimiento específico para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero y no corresponde a un reclamo admisible Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 14 conforme al procedimiento general de reclamaciones, que deba tramitarse y conocer este Tribunal. - La Competencia del Tribunal, en cuanto el reclamo excede a la competencia que tiene este Tribunal, debido a que se está en presencia de un problema de inoponibilidad de los Giros de Impuestos. Que en cuanto a esta alegación realizada por el Servicio de Impuestos Internos esta será rechazada por este tribunal, atendido a que las alegaciones dicen relación con los giros en cuanto fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales. Es un caso de giro inmediato que la ley faculta realizar según texto expreso, y desde ese punto de vista su emisión no adolece de ilegalidad alguna. Sin embargo, las alegaciones relacionadas con las notificaciones de los giros si son de competencia de los tribunales tributarios y aduaneros, y no como pretende el Servicio de Impuestos Internos excluirlos de dicha discusión en esta sede. Lo anterior, puesto que la notificación de un giro está directa e íntimamente vinculado con su validez, y en este caso la discusión planteada dice relación con la repudiación de una herencia que incluye giros de impuestos, entiende este sentenciador que dicha discusión y sus consecuencias jurídicas son propias de un tribunal tributario y aduanero. Haciendo presente además, por ejemplo que las alegaciones sobre prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos tampoco aparecen en el catálogo de materias de que conoce un Tribunal Tributario y nadie discute que si existe competencia en este sede en relación a dichos rubros. Es decir, existen materias respecto de las cuales no existe mención expresa, pero que si forman parte de las materias que estos tribunales especiales conocemos y resolvemos. Como ocurre en la especie, razón por la cual dicha alegación de incompetencia y/o improcedencia de reclamar en este sentido será rechazado. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1- Copia simple de Giros N°445303 y N°445299. 2- Copia resolución 313/226 de fecha 28 de abril de 2015. 3-Copia Simple de notificación N°53-4 de fecha 29 de abril de 2015. 4-Copia de Escritura pública de Repudiación de Herencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 15 CUARTO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos: 1.-Informe N°216-4 de fecha 08.08.2015, emitido por el Depto. De Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de esa Dirección Regional. 2.-Copia de Notificaciones N°53-4 folio 1530208 de fecha 29.04.2015. 3.- La ampliación por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, contra el Sr. Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut N°4.777.520-5 por los hechos y delitos señalados en dicha Acción Penal. QUINTO: Que consta de los documentos acompañados por la reclamante, individualizados en los Nos. 1, 2 y 3 del considerando tercero del presente laudo, que la notificación efectuada producto de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 4 del Código Tributario el cual dispone: “Tratándose las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales” SEXTO: Que así las cosas, considerando que al fallecimiento de Don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, ocurrido con fecha 28 de Julio de 2014, el cual representaba legalmente su empresa REMATES JORGE LUIS PATRICIO VALDIVIA RODRÍGUEZ E.I.R.L, RUT N°76.970.780-8, hasta dicha fecha. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 e de la Ley 19.857, al no contar con la designación de un Gerente Común para la continuación del giro de la empresa, se considera a la doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, RUT N° 6.003.428-1, en su calidad de cónyuge sobreviviente, se considera en principio, como sucesor de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez. SÉPTIMO: Que de acuerdo a la notificación N°53-4 , Folio 1530208, efectuada por el fiscalizador don Juan Campo González, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 16 cual se realizó por cédula en la persona de doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, RUT N° 6.003.428-1, con fecha 29 de abril de 2015. Que según lo dispuesto en el artículo 13º del Código Tributario, el cual señala que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio:  El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o  El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o  El que conste en la última declaración del impuesto respectiva. No es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos deberá notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o tercero vaya a tomar conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta notificarle. Que a falta de los domicilios señalados, en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. OCTAVO: Que, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 956 del Código Civil, el cual se refiere a la delación de una asignación, es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Que de la aceptación y repudiación de las asignaciones, sostiene: Producida la delación de la asignación -artículo 956 del Código Civil - el heredero o legatario debe concurrir a aceptar o repudiar la asignación de que es objeto. Mientras no acepte la herencia o legado, nada adquiere, si bien producida la aceptación sus efectos se retrotraen a la fecha en que la asignación haya sido deferida (art.1239). Ello tiene un doble fundamento: en primer lugar, porque nadie puede adquirir derechos sin su voluntad; y en seguida, porque a adquisición de una asignación conlleva responsabilidad. Consecuencia de lo que se viene diciendo es que si bien el heredero responde por las deudas del causante, no puede ser demandado por ellas mientras no acepte la herencia. Al respecto se ha fallado que "el heredero que no ha aceptado la herencia no está en condiciones de plantear la acción real de petición de herencia ya que no es aun dueño de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 17 tal herencia”1. Nos parece criticable esta sentencia, pues creemos que al demandarse de petición de herencia, se está aceptando tácitamente la herencia. La aceptación y la repudiación son actos Jurídicos unilaterales, porque se perfeccionan por la sola voluntad del asignatario. Que de acuerdo a lo establecido en la Regla General sobre la aceptación o repudiación de una asignación, la cual establece: La regla general es que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Así lo establece el artículo 12325 inciso 1°del Código Civil. NOVENO: Que producida la aceptación o repudiación, sus efectos se retrotraen a la época en que la asignación haya sido diferida. El artículo 1239 así lo señala:” Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Y el inciso segundo agrega: “Otro tanto se aplica a los legados de especie”. ¿Desde cuándo se puede aceptar o repudiar una asignación? Que el Código Civil distingue entre aceptación y la repudiación. El cual establece que se puede aceptar sólo desde que la asignación ha sido deferida (artículo 1226 inciso 1°). De conformidad con lo establecido en el artículo 956, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario al momento de fallecer el causante, a menos que sea condicional suspensiva, caso en que será necesario el cumplimiento de la condición. Tratándose de la repudiación, esta se puede verificar después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, aunque sea condicional suspensiva y esté pendiente la condición (artículo 1226 inciso 2°).Repudiada una herencia, los efectos de la repudiación se retrotraen el momento en que se fue deferida, por lo que se entiende que el heredero no la ha poseído jamás.2 Según lo dispuesto en el inciso final del artículo 1226 el cual establece que “se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”. 1 Corte de Antofagasta.22 de abril de 1993.Revista Derecho y Jur, 850, sec 2, pág 50. 2 C.Pedro Aguirre Cerda, 5 de agosto de 1997, Rev.Der.y Jur, T 94, sec 2°pág 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 18 Plazo para aceptar o repudiar. La Ley no establece un plazo para que el asignatario acepte o rechace una asignación. Luego podrá hacerlo mientras mantenga su derecho a la asignación, derecho que puede perderlo si otro gana por prescripción la cosa asignada (artículo 2517). En el caso del legado del género, el derecho para reclamarlo se extinguirá por prescripción extintiva en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2514 y 2515 Código Civil). Sin embargo, esta situación de indefinición pudiere perjudicar a otras personas que eventualmente adquieran derechos a la asignación si está fuere rechazada o a los acreedores del causante o a los acreedores testamentarios para saber a quién cobrar su crédito, la ley permite que se pueda demandar al asignatario para que ejercite su opción. Se refiere a este punto el artículo 1232: “ Todo asignatario será obligado, en virtud de la demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En el caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año” (inciso 1°). DECIMO: Que, según lo señala don Juan Ojeda Castillo, en su memoria de prueba (De las repudiaciones ante el derecho civil. Juan Ojeda Castillo. Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho. Universidad de Chile. Editorial Universitarias S.A.). la Repudiación puede ser definida como “ un acto jurídico unilateral y abdicativo que tiene por objeto impedir que un derecho nazca o extinguirlo irrevocablemente sin que ello importe transferencia del derecho a persona especialmente designada para el efecto.” DECIMO PRIMERO: Que, las características que reviste la repudiación son las siguientes: 1) Es un acto unilateral. 2) Es un acto abdicativo. 3) Es un acto voluntario. 4) Es un acto abstracto. 5) Es irrevocable. 6) No se presume y 7) No puede sujetarse a modalidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 19 Es un acto unilateral, porque para que exista vasta la sola voluntad del abdicante ya que éste se desprende de una facultad o derecho que la ley le reconoce o concede. Esta característica se deduce del artículo 12 del Código Civil que consagra la renunciabilidad de los derechos con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. Es un acto abdicativo porque al desprenderse de su derecho, el repudiante no tiene la intención de transferirlo a una persona específicamente determinada. Por consiguiente, el carácter abdicativo de la repudiación se opone al carácter traslaticio de la generalidad de las convenciones. Abstractamente considerada, la repudiación sólo tiene por objeto hacer salir de un patrimonio un derecho determinado o impedir que éste ingrese a aquel. Cierto es que el heredero que repudia la herencia que le ha sido legalmente deferida beneficia con su repudiación a los herederos que le siguen en el orden sucesorial correspondiente, pero no debe olvidarse que este efecto no se produce por voluntad del repudiante sino como consecuencia necesaria de las disposiciones sucesorias que ha establecido la ley. En síntesis, la repudiación es un acto eminentemente abdicativo porque al abandonar o hacer delación de su derecho, el titular no puede pretender deliberadamente que este beneficie o pase a incrementar el patrimonio de una persona determinada. La repudiación es un acto voluntario, desde un punto de vista subjetivo, la repudiación es una facultad cuyo ejercicio queda entregado al arbitrio del titular. Confirmando este principio, el artículo 1225 del Código Civil dispone que: “Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.” La repudiación es un acto voluntario porque a virtud de ella el titular pone en movimiento aquellas facultades que la ley le concede en su exclusivo interés. Por lo demás la repudiación no se presume, de manera tal que la voluntad es uno de los elementos esenciales. Esta voluntad debe ser expresa o deducirse de hechos que la hagan suponer inequívocamente. Según lo dispone el artículo 1235 del Código Civil. La repudiación es un acto abstracto, en el sentido de que es válida independientemente de los fines, móviles o causas que la hayan determinado. Estos fines o móviles pueden ser tantos cuantos puedan abrigar el titular del derecho abdicado en su fuero interno. Por otra parte, es un acto jurídico unilateral y como tal es irrevocable, pues queda perfecto una vez emitida la voluntad del repudiante. Una vez emitida la voluntad del repudiante, el acto nace a la vida del derecho y produce plenitud de sus efectos jurídicos (Manuel Somarriva Undurraga. “ Derecho sucesorio Volumen II, página 106.) No obstante, una vez manifestada inequívocamente la voluntad del repudiante no cabe admitirla revocabilidad del acto porque ello implicaría restarle seriedad y podría prestarse para crear situaciones aparentes, efímeras o caprichosas que el legislador no puede mirar con beneplácito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 20 DECIMO SEGUNDO: Que, los efectos que produce la repudiación pueden ser dilucidados desde tres puntos de vista: a) Con respecto del repudiante; b) Con respecto de acto mismo de repudiación y; c) con respecto del derecho repudiado. DECIMO TERCERO: Que en relación al repudiante, la repudiación produce dos efectos fundamentales, un efecto abdicativo y un segundo efecto que puede ser calificado de liberatorio. Que el efecto abdicativo antes mencionado, dice relación con que al desprenderse de su derecho, el repudiante no tiene la intención de transferirlo a una persona específicamente determinada. Por consiguiente, el carácter abdicativo de la repudiación se opone al carácter traslaticio de la generalidad de las convenciones. Abstractamente considerada, la repudiación sólo tiene por objeto hacer salir de un patrimonio un derecho determinado o impedir que éste ingrese a aquel. Cierto es que el heredero que repudia la herencia que le ha sido legalmente deferida beneficia con su repudiación a los herederos que le siguen en el orden sucesorial correspondiente, pero no debe olvidarse que este efecto no se produce por voluntad del repudiante sino como consecuencia necesaria de las disposiciones sucesorias que ha establecido la ley. En síntesis, la repudiación es un acto eminentemente abdicativo porque al abandonar o hacer delación de su derecho, el titular no puede pretender deliberadamente que este beneficie o pase a incrementar el patrimonio de una persona determinada. El derecho así abdicado es conducido por mandato legal al patrimonio de otra persona, pero no porque esa haya sido la intención del repudiante sino porque así lo ha dispuesto el legislador. Que en cuanto al efecto liberatorio, la liberación total y absoluta libera al repudiante de las cargas que gravaban el derecho abandonado. De acuerdo a este principio, el heredero que repudia la herencia no queda obligado al pago de las deudas hereditarias. Que en lo tocante al acto mismo de repudiación dos son también los efectos dignos de análisis a saber, la irrevocabilidad y retroactividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 21 DECIMO CUARTO: Que, en cuanto, a irrevocabilidad de la repudiación, ya en sendos considerandos anteriores existió referencia a su respecto. Basta agregar que, que en virtud del efecto abdicativo, el derecho repudiado sale de la órbita del patrimonio de su titular; por consiguiente, y desde el punto de vista del repudiante, el derecho se extingue subjetivamente. Y como consecuencia lógica, de lo dicho es que efectuada la repudiación, el repudiante carece de facultades para hacer revivir un derecho ya fenecido a su respecto. Y en cuanto a la retroactividad de la repudiación, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1239 del Código Civil, los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Explicando esta disposición, don Luis Claro Solar en su clásica y célebre obra “Explicaciones de Derecho Civil comparado y profundizado Imprenta Nacimiento Tomo XVI, Santiago 1943.” señaló: “...Si el heredero o herederos que han sido llamados en primer lugar a aceptar o repudiar la herencia deferida, la repudian, se entiende que no han sido jamás herederos…”3 DECIMO QUINTO: Que, todas las consideraciones en relación a la repudiación, expresadas por don Juan Ojeda Castillo, en su Memoria de prueba para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile “ De las repudiaciones ante el derecho civil “, calificada en su oportunidad con nota 7, que han sido explicitadas en considerandos anteriores son compartidos por este sentenciador, y de ello se derivan las consecuencias jurídicas, que en la presente sentencia se explicitan. DECIMO SEXTO: Que en la especie, de los antecedentes del proceso se colige que: - Que se presentó querella por delitos tributarios en contra la Empresa “Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°76.970.780-8”, con fecha 21 de julio de 2014. - Que en su mérito se emitieron los Giros N°(S) 445303 Y 445299 ambos de fecha 16 de abril de 2015, dichos giros adeudados son producto de una devolución indebida de impuestos, a la sociedad querellada( en adelante “Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°76.970.780-8”). - Que, don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 falleció con fecha 28 de julio de 2014, según da cuenta su certificado de defunción. 3 “Explicaciones de Derecho Civil comparado y profundizado Imprenta Nacimiento Tomo XVI, Santiago 1943, don Luis Claro Solar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 22 - Que, el SII pretende cobrar los giros N°(S) 445303 Y 445299 a su sucesión Valdivia Navarro en particular a notificándolos para esos efectos. - Que dicha Notificación N°53-4 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de abril de 2015,se formalizó por cédula en la persona de doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 falleció con fecha 28 de julio de 2014 - Que en notaria de don Enrique Tornero Figueroa con fecha 16 de junio de 2015, doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, repudió en forma expresa la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5, según aparece de la copia de la escritura pública de fecha 16 de junio de 2015, cumpliendo todos los requisitos de forma y de fondo para considerar que la repudiación realizada produce todos sus efectos jurídicos. Repudiación oportuna y expresa, pura y simple, no sujeta a modalidad alguna, por quien es mayor de edad y libre administrador de sus bienes, es decir, plenamente capaz. Repudia respecto de derechos que la ley permite repudiar, como lo son las herencias (Libro III; Título VII del Código Civil). - Que, como consecuencia de la repudiación realizada en tiempo y forma, se desprende que nunca la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 pasó a doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, nunca se transmitió por sucesión por causa de muerte, de modo tal que los giros que se le pretenden cobrar, no les empecé y de modo alguno, ni puede este serle exigible. Se entiende que jamás ha sido heredero. - Que este sentenciador no puede menos que reconocer los efectos jurídicos que la repudiación produce, en particular en este caso. En consecuencia, en mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho, antes explicitadas, doctrinas y consideraciones señaladas, oficios pertinentes que constan en autos, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y según lo dispuesto en los artículos 2, 12, 13, 19 y siguientes, 137, Libro III; Título VII, 1231, 1233, 1239, 1293, 1394, 1411 y siguientes del Código Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 23 SE RESUELVE: I.HA LUGAR al reclamo Tributario interpuesto a fs. 01 y siguientes por doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, en contra de los Giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el SII o el Servicio). II. Que los Giros N°445303 y N°445299, no le empece a la reclamante y no pueden ser cobrados a ella. III. Que se condena en costas al reclamado, por haber sido totalmente vencida en juicio. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. RIT N°: GR-15-00090-2015 RUC N°:15-9-0000899-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28218f2a-304c-48a5-ae36-e258a2bf69ec Timbre Electrónico 2016-02-23T11:47:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.