Texto de la sentencia
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“ORIETA DEL CARMEN NAVARRO SÁEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00090-2015
RUC: 15-9-0000899-3
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece doña ORIETTA DEL CARMEN NAVARRO SÁEZ, chilena,
viuda, jubilada, cédula nacional de identidad número 6.003.428-1,domiciliada en calle
Avenida Quilín, tres mil trescientos sesenta y dos, comuna de Macul, Santiago Región
Metropolitana, quien señaló:
Que, encontrándose dentro de plazo, en tiempo y forma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario e invocando un interés
actual comprometido, deduce Reclamo Tributario en contra de los giros N°445303 y
N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también
el SII o el Servicio), con el objeto que se dejen sin efecto, en razón de los argumentos del
hecho y derecho que a continuación expone.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Señala la reclamante que con fecha 29 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
notifica mediante resolución N° Ex. 312/227 de giros de fecha 16 de abril del presente
año, en los cuales se le obliga a enterar en arcas fiscales las sumas de $31.074.871 (giro
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N°445303) y la suma de $31.597.200 (giro N°445299), por cuanto a mi calidad de
cónyuge sobreviviente de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut: 4.777.520-5,
sería responsable de los bienes (y obligaciones) quedadas al fallecimiento de este último.
Continua señalando que dicha resolución notificada no fue objeto de Citación previa a
esta parte, toda vez que se trata de aquellos casos que no requieren dicho trámite en
razón de lo establecido en el artículo 24 de Código Tributario, ya que se trataría de
cantidades respecto a las cuales se ha interpuesto acción penal por delito tributario, en
el caso de marras, querella criminal ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en autos
RUC 1300791401-4 en contra de mi padre don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez
fallecido en esta ciudad con fecha veintiocho de Julio de dos mil catorce.-
A mayor abundamiento, señala la reclamante que la resolución lo hace responsable
citando para estos efectos lo dispuesto en el artículo 15 letra e), ignorando esta parte
a que cuerpo legal se refiere, ya que no constaría la designación de gerente común
para la continuación del Giro de la Empresa, y en lo particular, la empresa dejada
"REMATES JORGE LUIS PATRICIO VALDIVIA E.I.R.L" RUT: 76.970.780-8.- Indica que
es del caso señalar, que esta parte ignora todos los negocios o actividades realizadas por
su ex - cónyuge. Este último abandonó el hogar común hace casi 20 años, lo que hace
muy difícil, sino imposible, que pudiese conocer los negocios que el desarrollaba.
Hace presente, que su cónyuge se hizo públicamente conocido por el famoso caso
denominado "Fraude al FUT', o bien el caso "PENTA", a raíz de sus nexos con Hugo
Bravo y Orlando Carvajal, donde la acción penal impetrada contra él y otras personas
evidencian el claro comportamiento sombrío y misterioso que gobernaba su actuar,
respecto al cual yo y mi familia siempre nos mantuvimos al margen, más aun por el hecho
de ser jubilada de Carabineros de Chile, traté siempre de mantenerme distanciada de él, y
atendida la separación de hecho que sufrió nuestro matrimonio hace más de 20
años, difícilmente podíamos contactamos, menos aún a sus labores teníamos
conocimiento de sus labores "empresariales".
EL DERECHO.
Se indica que para evitar que quede duda alguna respecto a lo señalado con anterioridad,
la reclamante mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2015, otorgada en la
notaria de don ENRIQUE TORNERO FIGUEROA, repudió la herencia quedada al
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fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, ejerciendo así el derecho que
le confiere el artículo 1225 del Código Civil que dispone:
“Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptuándose las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes,
las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de
sus representantes legales. “
Asimismo, y tratándose de la repudiación, de conformidad al artículo 1226, inciso 2° del
Código Civil, puede efectuarse incluso después de la muerte del causante, aun cuando
esté pendiente una condición.
Para estos efectos, establece el artículo 1239 que los efectos de la aceptación o
repudiación de una herencia son retroactivos, es decir se retrotraen al momento en
que ésta haya sido deferida, o sea, al momento de la muerte, por lo que se entiende
que nunca he tenido la calidad de heredera.
Hace presente que La ley no ha señalado una formalidad específica para manifestar el
acto de repudiación, solamente se limita a establecer que deferida la asignación, nace
para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla, la legitimación de los preceptos
señalados implica que nadie puede adquirir derechos u obligaciones contra su voluntad, y
dado que la calidad de heredero impone al asignatario una responsabilidad, se
requiere su consentimiento para asumirla.
Solicita que en mérito de lo anteriormente expuesto, así como también por lo dispuesto
en las normas legales pertinentes, especialmente los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, y lo dispuesto en los artículos 1225 y siguientes del Código Civil Chileno, se
tenga por interpuesto dentro de plazo, Reclamo Tributario en contra de los giros
N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, con
el objeto que se acepte a tramitación y en definitiva, lo acoja en todas sus partes, dejando
sin efecto los giros reclamados por no empecerle a esta parte.-.
A fojas 13, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, dictada con fecha 12 de agosto de 2015.
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B. Contestación del Reclamo.
A fojas 19 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Orietta del Carmen
Navarro Sáez, con fecha 10.08.2015, en contra de los Giros N°445303 y N°445299 ambos
de fecha 16.04.2015, solicitando desde ya su inadmisibilidad, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se desarrollan.
I. ANTECEDENTES DE LOS GIROS RECLAMADOS.
Se refiere a este punto en los siguientes términos:
a) Se indica que los Giros impugnados en autos tienen su origen en la Resolución Exenta
N°2671 de fecha 21.07.2014 suscrita por el Sr. Subdirector Jurídico de este Servicio de
Impuestos Internos, en la cual decide interponer Acción Penal (Querella) contra la
Empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L", acción tramitada ante
el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Ruc N° 1300791401-4.
b) Se señala que, como consecuencia de la acción penal interpuesta por el Servicio de
Impuestos Internos contra la Empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez
E.I.R.L", Rut N° 76.970.780-8 representada legalmente por Jorge Luis Patricio Valdivia
Rodríguez, Rut N° 4.777.520-5, quien falleciera con fecha 28.07.2014, se determinó la
obtención de una devolución de Impuestos Indebidas obtenidas por la empresa del
Querellado.
Concluye que en razón de lo anterior, y según lo establecido en el artículo 24 inciso 4°
del Código Tributario se procedió a emitir los Giros N° 445303 y 445299 ambos de fecha
16.04.2015, sin trámite previo, requiriendo el reintegro de las sumas devueltas
indebidamente.
e) Se señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 24 inciso 4°, del Código
Tributario y el artículo N°15, letra e) de la Ley N° 19.857, que regula el
ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, se emitieron Giros N° 445.303 de fecha16.04.2015 por concepto de reintegro
de impuestos del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $
10.605.758 y por un total (incluido de fecha 16.04.2015 por el concepto de reintegro del
Artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de $ 10.000.000 y por un total (incluido
Intereses y multa) de $ 31.597.200. Dichos giros fueron notificados legalmente a los
sucesores legales del causante, según lo dispuesto en el artículo 15 letra e) de la Ley
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N°19.857, al no constar por parte de la sucesión de la designación de un Gerente común,
para la continuación del giro de la empresa "Remates Jorge Luis Patricio Valdivia
Rodríguez E.I.R.L".
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.-
Se indica que la parte reclamante señala en su escrito de Reclamo de fecha 10.08.2015,
que los Giros N° 445303 y N° 445299, le fueron notificados con fecha 29.04.15, fundando
su alegación en el derecho de repudiación de la herencia que hizo uso. Facultad que se
materializó con fecha 16.06.2015 por medio de la escritura pública otorgada en la
Notaría de don Enrique Tornero Figueroa, por la cual repudió la herencia quedada al
fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez (quien era su cónyuge),
ejerciendo así el derecho que le confiere el artículo 1225 del Código Civil,
desprendiéndose de dicha alegación, que los títulos de Giros de Impuestos reclamados le
son inoponibles.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
A. LOS GIROS N° 445303 Y N° 445299 AMBOS DE FECHAS 16 DE ABRIL DEL
2015, SE ENCUENTRAN LEGALMENTE EMITIDOS.
a. Señala el Servicio de Impuestos Internos que los Giros objeto del reclamo tuvieron su
origen en la Resolución Exenta N°2.671 de fecha 21.07.2014 suscrita por el Sr.
Subdirector Jurídico de éste Servicio de Impuestos Querella ante el 8° Juzgado de
Garantía de Santiago, seguida en los autos RUC N°1300791401-4. Producto de lo
anterior y habiéndose determinado devoluciones indebidas de Impuestos a la Sociedad
Querellada, según lo dispone el art. 24 inc. 4 del Código Tributario, norma que faculta al
Servicio de Impuestos Internos a girar sin trámite previo, cuando se trata de cantidades
devueltas o imputadas, respecto de las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario, se procedió a emitir los giros objeto del reclamo por el Servicio, facultad que no
es discutida por el reclamante, así como tampoco el origen de los cobros que en ellos se
han determinado.
b. En consecuencia, es necesario señalar en relación a los Giros de Impuestos, esta
actuación administrativa de cobro se encuentra específicamente regulada en los artículos
N° 37 y siguientes del Código Tributario. De dichas normas legales se puede definir al
Giro de Impuestos como "La orden competente que el Servicio de Impuestos Internos
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extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por
concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas".
c. Se indica que es usual y procedente para la emisión de un Giro de Impuesto, es
necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Una declaración o petición del contribuyente de que se establezca que adeuda
impuestos;
Que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinación corresponda a la
administración;
Que el Servicio haya practicado una liquidación de impuestos;
Excepcionalmente procede también la emisión, producto de la acción
fiscalizadora del Servicio sin liquidación previa, cuando concurre alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 24 del Código Tributario.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que en el caso de marras como ya
se ha señalado, es posible dar aplicación a la situación de excepción recientemente
señalada, en el sentido que los giros de impuestos reclamados, son productos de
devoluciones de impuestos obtenidas indebidamente por la contribuyente "Empresa de
Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L" sumas respecto de las cuales
este Servicio está solicitando el reintegro de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Actuación materializada a través de la emisión los Giros ya
mencionados.
d. Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos, que en autos se está ante el
caso excepcional en la cual la acción fiscalizadora del Servicio no terminó con una
liquidación de Impuestos; sino que con la emisión inmediata de los Giros de Impuestos, y
esto ocurrió porque se verificó respecto de la contribuyente "Empresa de Remates Jorge
Luis Patricio Valdivia Rodríguez E.I.R.L." una de las situaciones contempladas en el inciso
cuarto, del artículo 24 del Código Tributario, la cual es:
"Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las
cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. "
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Concluye que de los argumentos recientemente señalados y a las normas transcritas,
resulta evidente que los Giros N° 445303 y 445299, se encuentran legalmente emitidos,
tal como también lo reconoce expresamente la parte reclamante en su escrito de
Reclamo, presentado ante el Tribunal Tributario con fecha 10.08.2015, por lo que su base
imponible no se encuentra discutido en autos.
B. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE
EN ESTOS AUTOS.
Se indica por parte de la reclamante en su escrito de fecha 10.08.2015, reconoce que los
Giros N°445303 y N° 445299, se encuentran emitidos válidamente dentro del marco legal
tributario vigente, así como tampoco desconoce la deuda de Impuesto que dejó su
cónyuge. Lo que viene a reclamar es que dichos Títulos de Cobros, no le empecen en el
sentido de que con fecha 18.06.2015 por escritura pública otorgada en la Notaría de Don
Enrique Tornero Figueroa, repudió la herencia quedada al fallecimiento de su "cónyuge"
don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez de esta forma ejerció así el derecho de
"Repudiación" que le confiere el artículo 1225 del Código Civil, por lo tanto, le es
inoponible el cobro de Impuestos materializado con los Giros de Impuestos.
Se arguye que, atendido a lo argumentado por la parte reclamante, es menester señalar
lo siguiente:
Se indica que en primer lugar, el marco normativo que regula la competencia de los
Tribunales y Tributarios y Aduaneros, se encuentra plasmada en la Ley N° 20.322 que
Fortalece y Perfecciona a la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, compendio legal que
establece, en forma expresa en su Artículo N° 1, lo siguiente:
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.
Se señala que a la vez, la competencia se encuentra regulada en el Código Orgánico de
Tribunales, en los siguientes términos:
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Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer
de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones
Que de esta forma el Libro III del Código Tributario, dispone que solamente se podrá
reclamar ante Tribunal Tributario, lo siguiente:
Art. 115. El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única
instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y
de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa.
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Indicando que en lo que concierne a las normas que regulan la Repudiación de
Herencias, estas se encuentran establecidas en el Código Civil, específicamente en los
artículos:
Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Art. 1235. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por
la ley.
Concluye que atendido a las normas recientemente indicadas, se debe señalar que sólo
son admisibles, conforme a las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones,
los reclamos de las actuaciones del Servicio, y en la especie de los giros, cuando lo que
se cuestiona, son los elementos o las partidas de los mismos, que inciden en la
determinación de la base imponible, esto es, cuando se reclama un vicio cometido en su
emisión por el organismo fiscalizador, cosa que dista de las alegaciones efectuadas
por la contribuyente en su reclamo, que en el hecho solo esgrime una excepción de
cobro de impuestos, por el hecho de haber repudiado la herencia de su cónyuge Jorge
Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut N° 4.777.520-5.
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Continua señalando que en concordancia a la excepción de cobro esgrimida por la
Reclamante, esta se encuentra y dice relación con el procedimiento que al efecto, se
regula en forma detallada en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. EL
CUAL ES UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS
123 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (RESPECTO DEL QUE EL TRIBUNAL
TIENE COMPETENCIA), Y LO QUE ES MÁS IMPORTANTE PARA ESTOS AUTOS, EL
CONOCIMIENTO DE DICHO COBRO LE EMPECE ESPECÍFICAMENTE AL TESORERO
REGIONAL O PROVINCIAL, y no al Tribunal Tributario y Aduanero, de forma que este
reclamo escapa al conocimiento del Tribunal Tributario, por mandato expreso de la ley.
En consecuencia, señala el Servicio de Impuestos Internos, que el presente reclamo
debe ser declarado inadmisible, por cuanto el legislador estableció un procedimiento
específico para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero, que es lo pretendido por la parte reclamante en autos, y no corresponde a un
reclamo admisible conforme al procedimiento general de reclamaciones, que deba
tramitarse y conocer el Tribunal Tributario.
Afirma el Servicio de Impuestos Internos, que en este mismo sentido, y para una mayor
ilustración, señala que la función recaudadora del Fisco, se encuentra regulada en el
artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, "Ley Orgánica Constitucional de
Administración Financiera del Estado", norma que dispone que:
“La función recaudadora de todos los ingresos del sector público será efectuada
por el Servicio de Tesorerías, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de
los servicios.".
Argumenta que, el artículo N° 35 de dicho Decreto Ley, expresa: " El Servicio de
Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus
respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y
créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los
respectivos servicios”.
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Para tal efecto, aplicará cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los
procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario
para el cobro de los Impuestos morosos".
Continúa indicando que el procedimiento se encuentra regulado expresamente en el Libro
III, Título V, específicamente en los artículos N° 168 y siguientes del Código Tributario,
que en su parte pertinente señala que:
"Artículo 169: "Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas
o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la
firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del
deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por
concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el
rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces."
Concluye el Servicio de Impuestos Internos, que en definitiva el conocimiento de lo
reclamado en autos, se inserta dentro del procedimiento de cobro ejecutivo
de las obligaciones tributarias de dinero, el cual excede ampliamente a la
competencia que tiene el Tribunal Tributario para conocer de los conflictos tributarios,
ya que en autos estamos en presencia de un problema de inoponibilidad de los giros
de impuestos, y no de un conflicto en la legalidad del acto, por lo que, este
reclamo de fecha 10 de agosto del 2015 debe ser declarado inadmisible por expreso
mandato de nuestro legislado según lo ya latamente expuesto en esta presentación.
IV. CONCLUSIÓN.-
Que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito los Giros N° 445303 y N°445299
ambos de fecha 16.04.2015, se encuentran válidamente emitidos dentro del marco legal
vigente, al ser estos productos de una acción penal del Servicio de Impuestos Internos,
por sumas devueltas a la Empresa Remates Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez
EIRL, Y QUE ÉSTE OBTUVO EN FORMA INDEBIDA SIENDO INADMISIBLE EL
RECLAMO, EN QUE SE INTERPONE UNA EXCEPCIÓN DE COBRO, POR SER UNA
MATERIA QUE EXCEDE A SU COMPETENCIA, Y ESTAR REGULADO
ESPECÍFICAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 168 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO PROCEDIMIENTO QUE LE EMPECE AL TESORERO REGIONAL O
PROVINCIAL, Y NO AL TRIBUNAL TRIBUTARIO.
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PETICIONES CONCRETAS.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Colige por lo dicho, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de los Giros N° 445303 y 445299 de fecha ambos de fecha
16.04.2015, solicitando desde ya la inadmisibilidad del reclamo en todas sus partes, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas, por las razones de derechos ya
expuestas en esta presentación.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 01 y siguientes, con fecha 10 de agosto de 2015, consta escrito de reclamo,
recibido por este Tribunal Tributario.
Dos. A fojas 13, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2015, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de los Giros N°(s) 445299 y 445303 ambos
emitidos de 16 de abril de 2015, y se confiere TRASLADO al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 19, con fecha 04 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado del reclamo.
Cuatro. A fojas 33, con fecha 28 de octubre de 2015, don Francisco Javier Padilla
Norambuena, abogado por la reclamante, revoca mandato conferido al abogado don
Carlos Seguel Medina.
Cinco. A fojas 36, por medio de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a
prueba.
Seis. A fojas 39 y siguientes con fecha 18 de noviembre de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos, interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe
la causa a prueba y en subsidio interpone recurso de apelación en contra de la misma
resolución recurrida.
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Siete. A fojas 42 con fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal resolvió HA LUGAR
a la reposición solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, aceptando el recurso de
fecha 18 de noviembre de 2015, y en cuanto a la petición subsidiaria de apelación
resolvió NO HA LUGAR AL RECURSO.
Ocho. A fojas 44 con fecha 20 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos, los cuales se indican:
1.-Informe N°216-4 de fecha 08.08.2015, emitido por el Depto. De Fiscalización Personas
y Micro-Pequeña Empresas de esa Dirección Regional.
2.-Copia de Notificaciones N°53-4 folio 1530208 de fecha 29.04.2015.
Nueve. A fojas 54 con fecha 25 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
solicita en su presentación que se oficie al 8° Juzgado de Garantía de Santiago para que
informe el estado de la Acción Penal Interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos
contra don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5, y el estado
procesal del imputado.
A si también el Servicio de Impuestos Internos, solicita en su presentación que se oficie
al Servicio de Registro Civil para informar desde cuanto se encuentra fallecido don
Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5.Solicitando a la vez conocer
acerca de los sucesores legales del causante.
Diez. A fojas 57 y siguientes con fecha 25 de noviembre de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos, ratifica la totalidad de la prueba documental rendida en autos y en el
otrosí acompaña documentos referidos a la ampliación de la Querella interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos en contra de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez,
RUT N°4.777.520-5 por los hechos y delitos señalados en dicha Acción Penal.
Once. A fojas 125 y siguiente con fecha 09 de diciembre de 2015, consta Acta de
Audiencia Testimonial, decretada en resolución de fecha 23 de noviembre de 2015.
Doce. A fojas 143 con fecha 28 de diciembre de 2015 se tiene por recibido certificado
emitido por parte del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago cumpliendo lo ordenado en
oficio N°236/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015.
Trece. A fojas 160 con fecha 05 de enero de 2016 se tiene por recibido certificado
emitido por parte del Registro Civil e Identificación de Santiago de Chile, cumpliendo lo
ordenado en oficio N°237/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015.
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Catorce. A fojas 162 con fecha 20 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos,
presenta escrito con Observaciones a la Prueba rendida en autos.
Quince. A fojas 167 y siguientes con fecha 25 de enero de 2016, la reclamante presenta
Observaciones a la Prueba.
Dieciséis. A fojas 171, con fecha 22 de febrero de 2016, se dicta resolución autos para
fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 con fecha 10 de agosto de 2015, doña ORIETTA DEL
CARMEN NAVARRO SÁEZ, RUTN°6.003.428-1, ya individualizada, deduce reclamo
Tributario en contra de los giros N°445303 y N°445299, ambos de fecha 16 de abril de
2015, emitidos por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante también el SII o el Servicio), dichos Giros le
fueron notificados de fecha 29 de abril de 2015, mediante Resolución N°Ex.312/227 de
fecha 16 de abril de 2015, en los cuales se individualizan por la suma de $31.074.871
(Giro N°445303) Y $31.597.200 (Giro N°445299), por cuanto en la calidad de cónyuge
sobreviviente de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, sería responsable de los
Bienes (y obligaciones) quedadas al fallecimiento de este último. Solicitando aceptar a
tramitación el reclamo Tributario interpuesto y en definitiva lo acoja en todas sus partes,
dejando sin efecto los giros reclamados por no empecerle a la reclamante
Todo lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su
escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que
se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando que se
declare:
- La Inadmisibilidad del reclamo, por cuanto el legislador estableció un
procedimiento específico para reclamar y oponerse al cobro ejecutivo de las
obligaciones tributarias de dinero y no corresponde a un reclamo admisible
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conforme al procedimiento general de reclamaciones, que deba tramitarse y
conocer este Tribunal.
- La Competencia del Tribunal, en cuanto el reclamo excede a la competencia que
tiene este Tribunal, debido a que se está en presencia de un problema de
inoponibilidad de los Giros de Impuestos.
Que en cuanto a esta alegación realizada por el Servicio de Impuestos Internos esta
será rechazada por este tribunal, atendido a que las alegaciones dicen relación con
los giros en cuanto fueron emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
sus facultades legales. Es un caso de giro inmediato que la ley faculta realizar según
texto expreso, y desde ese punto de vista su emisión no adolece de ilegalidad alguna.
Sin embargo, las alegaciones relacionadas con las notificaciones de los giros si son de
competencia de los tribunales tributarios y aduaneros, y no como pretende el Servicio
de Impuestos Internos excluirlos de dicha discusión en esta sede. Lo anterior, puesto
que la notificación de un giro está directa e íntimamente vinculado con su validez, y en
este caso la discusión planteada dice relación con la repudiación de una herencia que
incluye giros de impuestos, entiende este sentenciador que dicha discusión y sus
consecuencias jurídicas son propias de un tribunal tributario y aduanero. Haciendo
presente además, por ejemplo que las alegaciones sobre prescripción de la acción de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos tampoco aparecen en el catálogo de
materias de que conoce un Tribunal Tributario y nadie discute que si existe
competencia en este sede en relación a dichos rubros. Es decir, existen materias
respecto de las cuales no existe mención expresa, pero que si forman parte de las
materias que estos tribunales especiales conocemos y resolvemos. Como ocurre en
la especie, razón por la cual dicha alegación de incompetencia y/o improcedencia de
reclamar en este sentido será rechazado.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1- Copia simple de Giros N°445303 y N°445299.
2- Copia resolución 313/226 de fecha 28 de abril de 2015.
3-Copia Simple de notificación N°53-4 de fecha 29 de abril de 2015.
4-Copia de Escritura pública de Repudiación de Herencia.
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CUARTO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada,
acompañó para acreditar la veracidad de sus aseveraciones, los siguientes documentos:
1.-Informe N°216-4 de fecha 08.08.2015, emitido por el Depto. De Fiscalización Personas
y Micro-Pequeña Empresas de esa Dirección Regional.
2.-Copia de Notificaciones N°53-4 folio 1530208 de fecha 29.04.2015.
3.- La ampliación por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, contra el
Sr. Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, Rut N°4.777.520-5 por los hechos y delitos
señalados en dicha Acción Penal.
QUINTO: Que consta de los documentos acompañados por la reclamante,
individualizados en los Nos. 1, 2 y 3 del considerando tercero del presente laudo, que la
notificación efectuada producto de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 4 del Código
Tributario el cual dispone:
“Tratándose las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las
cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el
contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de
deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos
los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá
efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales”
SEXTO: Que así las cosas, considerando que al fallecimiento de Don Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez, ocurrido con fecha 28 de Julio de 2014, el cual representaba
legalmente su empresa REMATES JORGE LUIS PATRICIO VALDIVIA RODRÍGUEZ
E.I.R.L, RUT N°76.970.780-8, hasta dicha fecha.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 e de la Ley 19.857, al no contar con la
designación de un Gerente Común para la continuación del giro de la empresa, se
considera a la doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, RUT N° 6.003.428-1, en su
calidad de cónyuge sobreviviente, se considera en principio, como sucesor de los bienes
quedados al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a la notificación N°53-4 , Folio 1530208, efectuada por el
fiscalizador don Juan Campo González, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, la
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cual se realizó por cédula en la persona de doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, RUT
N° 6.003.428-1, con fecha 29 de abril de 2015.
Que según lo dispuesto en el artículo 13º del Código Tributario, el cual señala que, para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio:
El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o
El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o
El que conste en la última declaración del impuesto respectiva.
No es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos deberá
notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o tercero vaya a tomar
conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta notificarle.
Que a falta de los domicilios señalados, en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
OCTAVO: Que, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 956 del Código Civil, el cual
se refiere a la delación de una asignación, es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla.
Que de la aceptación y repudiación de las asignaciones, sostiene:
Producida la delación de la asignación -artículo 956 del Código Civil - el heredero o
legatario debe concurrir a aceptar o repudiar la asignación de que es objeto. Mientras no
acepte la herencia o legado, nada adquiere, si bien producida la aceptación sus efectos
se retrotraen a la fecha en que la asignación haya sido deferida (art.1239).
Ello tiene un doble fundamento: en primer lugar, porque nadie puede adquirir derechos sin
su voluntad; y en seguida, porque a adquisición de una asignación conlleva
responsabilidad.
Consecuencia de lo que se viene diciendo es que si bien el heredero responde por las
deudas del causante, no puede ser demandado por ellas mientras no acepte la herencia.
Al respecto se ha fallado que "el heredero que no ha aceptado la herencia no está en
condiciones de plantear la acción real de petición de herencia ya que no es aun dueño de
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tal herencia”1. Nos parece criticable esta sentencia, pues creemos que al demandarse de
petición de herencia, se está aceptando tácitamente la herencia.
La aceptación y la repudiación son actos Jurídicos unilaterales, porque se perfeccionan
por la sola voluntad del asignatario.
Que de acuerdo a lo establecido en la Regla General sobre la aceptación o repudiación
de una asignación, la cual establece:
La regla general es que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Así lo
establece el artículo 12325 inciso 1°del Código Civil.
NOVENO: Que producida la aceptación o repudiación, sus efectos se retrotraen a la
época en que la asignación haya sido diferida.
El artículo 1239 así lo señala:” Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia
se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Y el inciso segundo agrega:
“Otro tanto se aplica a los legados de especie”.
¿Desde cuándo se puede aceptar o repudiar una asignación?
Que el Código Civil distingue entre aceptación y la repudiación.
El cual establece que se puede aceptar sólo desde que la asignación ha sido deferida
(artículo 1226 inciso 1°).
De conformidad con lo establecido en el artículo 956, la herencia o legado se defiere al
heredero o legatario al momento de fallecer el causante, a menos que sea condicional
suspensiva, caso en que será necesario el cumplimiento de la condición.
Tratándose de la repudiación, esta se puede verificar después de la muerte de la persona
de cuya sucesión se trata, aunque sea condicional suspensiva y esté pendiente la
condición (artículo 1226 inciso 2°).Repudiada una herencia, los efectos de la repudiación
se retrotraen el momento en que se fue deferida, por lo que se entiende que el heredero
no la ha poseído jamás.2
Según lo dispuesto en el inciso final del artículo 1226 el cual establece que “se mirará
como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un
legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella”.
1
Corte de Antofagasta.22 de abril de 1993.Revista Derecho y Jur, 850, sec 2, pág 50.
2
C.Pedro Aguirre Cerda, 5 de agosto de 1997, Rev.Der.y Jur, T 94, sec 2°pág 90
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Plazo para aceptar o repudiar.
La Ley no establece un plazo para que el asignatario acepte o rechace una asignación.
Luego podrá hacerlo mientras mantenga su derecho a la asignación, derecho que puede
perderlo si otro gana por prescripción la cosa asignada (artículo 2517). En el caso del
legado del género, el derecho para reclamarlo se extinguirá por prescripción extintiva en
el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2514 y 2515
Código Civil).
Sin embargo, esta situación de indefinición pudiere perjudicar a otras personas que
eventualmente adquieran derechos a la asignación si está fuere rechazada o a los
acreedores del causante o a los acreedores testamentarios para saber a quién cobrar su
crédito, la ley permite que se pueda demandar al asignatario para que ejercite su opción.
Se refiere a este punto el artículo 1232: “ Todo asignatario será obligado, en virtud de la
demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará
esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En el caso
de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro
grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año” (inciso
1°).
DECIMO: Que, según lo señala don Juan Ojeda Castillo, en su memoria de prueba (De las
repudiaciones ante el derecho civil. Juan Ojeda Castillo. Memoria de Prueba para optar al grado de
Licenciado en Ciencias jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho. Universidad de Chile. Editorial
Universitarias S.A.). la Repudiación puede ser definida como “ un acto jurídico unilateral y
abdicativo que tiene por objeto impedir que un derecho nazca o extinguirlo
irrevocablemente sin que ello importe transferencia del derecho a persona especialmente
designada para el efecto.”
DECIMO PRIMERO: Que, las características que reviste la repudiación son las siguientes:
1) Es un acto unilateral.
2) Es un acto abdicativo.
3) Es un acto voluntario.
4) Es un acto abstracto.
5) Es irrevocable.
6) No se presume y
7) No puede sujetarse a modalidades.
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Es un acto unilateral, porque para que exista vasta la sola voluntad del abdicante ya que
éste se desprende de una facultad o derecho que la ley le reconoce o concede. Esta
característica se deduce del artículo 12 del Código Civil que consagra la renunciabilidad
de los derechos con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté
prohibida su renuncia.
Es un acto abdicativo porque al desprenderse de su derecho, el repudiante no tiene la
intención de transferirlo a una persona específicamente determinada. Por consiguiente, el
carácter abdicativo de la repudiación se opone al carácter traslaticio de la generalidad de
las convenciones. Abstractamente considerada, la repudiación sólo tiene por objeto hacer
salir de un patrimonio un derecho determinado o impedir que éste ingrese a aquel. Cierto
es que el heredero que repudia la herencia que le ha sido legalmente deferida beneficia
con su repudiación a los herederos que le siguen en el orden sucesorial correspondiente,
pero no debe olvidarse que este efecto no se produce por voluntad del repudiante sino
como consecuencia necesaria de las disposiciones sucesorias que ha establecido la ley.
En síntesis, la repudiación es un acto eminentemente abdicativo porque al abandonar o
hacer delación de su derecho, el titular no puede pretender deliberadamente que este
beneficie o pase a incrementar el patrimonio de una persona determinada.
La repudiación es un acto voluntario, desde un punto de vista subjetivo, la repudiación es
una facultad cuyo ejercicio queda entregado al arbitrio del titular. Confirmando este
principio, el artículo 1225 del Código Civil dispone que: “Todo asignatario puede aceptar o
repudiar libremente.” La repudiación es un acto voluntario porque a virtud de ella el titular
pone en movimiento aquellas facultades que la ley le concede en su exclusivo interés. Por
lo demás la repudiación no se presume, de manera tal que la voluntad es uno de los
elementos esenciales. Esta voluntad debe ser expresa o deducirse de hechos que la
hagan suponer inequívocamente. Según lo dispone el artículo 1235 del Código Civil.
La repudiación es un acto abstracto, en el sentido de que es válida independientemente
de los fines, móviles o causas que la hayan determinado. Estos fines o móviles pueden
ser tantos cuantos puedan abrigar el titular del derecho abdicado en su fuero interno. Por
otra parte, es un acto jurídico unilateral y como tal es irrevocable, pues queda perfecto
una vez emitida la voluntad del repudiante. Una vez emitida la voluntad del repudiante, el
acto nace a la vida del derecho y produce plenitud de sus efectos jurídicos (Manuel
Somarriva Undurraga. “ Derecho sucesorio Volumen II, página 106.) No obstante, una vez
manifestada inequívocamente la voluntad del repudiante no cabe admitirla revocabilidad
del acto porque ello implicaría restarle seriedad y podría prestarse para crear situaciones
aparentes, efímeras o caprichosas que el legislador no puede mirar con beneplácito.
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DECIMO SEGUNDO: Que, los efectos que produce la repudiación pueden ser dilucidados
desde tres puntos de vista:
a) Con respecto del repudiante;
b) Con respecto de acto mismo de repudiación y;
c) con respecto del derecho repudiado.
DECIMO TERCERO: Que en relación al repudiante, la repudiación produce dos efectos
fundamentales, un efecto abdicativo y un segundo efecto que puede ser calificado de
liberatorio.
Que el efecto abdicativo antes mencionado, dice relación con que al desprenderse de su
derecho, el repudiante no tiene la intención de transferirlo a una persona específicamente
determinada. Por consiguiente, el carácter abdicativo de la repudiación se opone al
carácter traslaticio de la generalidad de las convenciones. Abstractamente considerada, la
repudiación sólo tiene por objeto hacer salir de un patrimonio un derecho determinado o
impedir que éste ingrese a aquel. Cierto es que el heredero que repudia la herencia
que le ha sido legalmente deferida beneficia con su repudiación a los herederos que
le siguen en el orden sucesorial correspondiente, pero no debe olvidarse que este
efecto no se produce por voluntad del repudiante sino como consecuencia necesaria de
las disposiciones sucesorias que ha establecido la ley. En síntesis, la repudiación es un
acto eminentemente abdicativo porque al abandonar o hacer delación de su derecho, el
titular no puede pretender deliberadamente que este beneficie o pase a incrementar el
patrimonio de una persona determinada. El derecho así abdicado es conducido por
mandato legal al patrimonio de otra persona, pero no porque esa haya sido la intención
del repudiante sino porque así lo ha dispuesto el legislador.
Que en cuanto al efecto liberatorio, la liberación total y absoluta libera al repudiante de
las cargas que gravaban el derecho abandonado. De acuerdo a este principio, el heredero
que repudia la herencia no queda obligado al pago de las deudas hereditarias.
Que en lo tocante al acto mismo de repudiación dos son también los efectos dignos de
análisis a saber, la irrevocabilidad y retroactividad.
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DECIMO CUARTO: Que, en cuanto, a irrevocabilidad de la repudiación, ya en sendos
considerandos anteriores existió referencia a su respecto. Basta agregar que, que en
virtud del efecto abdicativo, el derecho repudiado sale de la órbita del patrimonio de
su titular; por consiguiente, y desde el punto de vista del repudiante, el derecho se
extingue subjetivamente. Y como consecuencia lógica, de lo dicho es que efectuada la
repudiación, el repudiante carece de facultades para hacer revivir un derecho ya fenecido
a su respecto.
Y en cuanto a la retroactividad de la repudiación, que conforme a lo dispuesto en el
artículo 1239 del Código Civil, los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia
se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Explicando esta disposición,
don Luis Claro Solar en su clásica y célebre obra “Explicaciones de Derecho Civil
comparado y profundizado Imprenta Nacimiento Tomo XVI, Santiago 1943.” señaló: “...Si
el heredero o herederos que han sido llamados en primer lugar a aceptar o repudiar
la herencia deferida, la repudian, se entiende que no han sido jamás herederos…”3
DECIMO QUINTO: Que, todas las consideraciones en relación a la repudiación,
expresadas por don Juan Ojeda Castillo, en su Memoria de prueba para optar al grado de
licenciado en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile “ De las
repudiaciones ante el derecho civil “, calificada en su oportunidad con nota 7, que han
sido explicitadas en considerandos anteriores son compartidos por este sentenciador, y
de ello se derivan las consecuencias jurídicas, que en la presente sentencia se explicitan.
DECIMO SEXTO: Que en la especie, de los antecedentes del proceso se colige que:
- Que se presentó querella por delitos tributarios en contra la Empresa “Remates
Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°76.970.780-8”, con fecha 21 de julio de
2014.
- Que en su mérito se emitieron los Giros N°(S) 445303 Y 445299 ambos de fecha
16 de abril de 2015, dichos giros adeudados son producto de una devolución indebida de
impuestos, a la sociedad querellada( en adelante “Remates Jorge Luis Patricio Valdivia
Rodríguez, RUT N°76.970.780-8”).
- Que, don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 falleció con
fecha 28 de julio de 2014, según da cuenta su certificado de defunción.
3
“Explicaciones de Derecho Civil comparado y profundizado Imprenta Nacimiento Tomo XVI, Santiago 1943,
don Luis Claro Solar.
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- Que, el SII pretende cobrar los giros N°(S) 445303 Y 445299 a su sucesión
Valdivia Navarro en particular a notificándolos para esos efectos.
- Que dicha Notificación N°53-4 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 29 de abril de 2015,se formalizó por cédula en la persona de doña Orietta del
Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, en su calidad de cónyuge sobreviviente del
causante don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 falleció con
fecha 28 de julio de 2014
- Que en notaria de don Enrique Tornero Figueroa con fecha 16 de junio de 2015,
doña Orietta del Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, repudió en forma expresa
la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio Valdivia Rodríguez, RUT
N°4.777.520-5, según aparece de la copia de la escritura pública de fecha 16 de junio de
2015, cumpliendo todos los requisitos de forma y de fondo para considerar que la
repudiación realizada produce todos sus efectos jurídicos. Repudiación oportuna y
expresa, pura y simple, no sujeta a modalidad alguna, por quien es mayor de edad y libre
administrador de sus bienes, es decir, plenamente capaz. Repudia respecto de derechos
que la ley permite repudiar, como lo son las herencias (Libro III; Título VII del Código
Civil).
- Que, como consecuencia de la repudiación realizada en tiempo y forma, se
desprende que nunca la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Luis Patricio
Valdivia Rodríguez, RUT N°4.777.520-5 pasó a doña Orietta del Carmen Navarro Sáez,
R.U.T.N°6.003.428-1, nunca se transmitió por sucesión por causa de muerte, de modo tal
que los giros que se le pretenden cobrar, no les empecé y de modo alguno, ni puede este
serle exigible. Se entiende que jamás ha sido heredero.
- Que este sentenciador no puede menos que reconocer los efectos jurídicos que la
repudiación produce, en particular en este caso.
En consecuencia, en mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho, antes
explicitadas, doctrinas y consideraciones señaladas, oficios pertinentes que constan en
autos, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y según lo dispuesto
en los artículos 2, 12, 13, 19 y siguientes, 137, Libro III; Título VII, 1231, 1233, 1239,
1293, 1394, 1411 y siguientes del Código Civil.
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23
SE RESUELVE:
I.HA LUGAR al reclamo Tributario interpuesto a fs. 01 y siguientes por doña Orietta del
Carmen Navarro Sáez, R.U.T.N°6.003.428-1, en contra de los Giros N°445303 y
N°445299, ambos de fecha 16 de abril de 2015, emitidos por el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también
el SII o el Servicio).
II. Que los Giros N°445303 y N°445299, no le empece a la reclamante y no pueden
ser cobrados a ella.
III. Que se condena en costas al reclamado, por haber sido totalmente vencida en
juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT N°: GR-15-00090-2015
RUC N°:15-9-0000899-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.