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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con SILVIA VALENZUELA JERIA”
RIT: GS-15-00089-2015
RUC: 15-9-0000901-9
LAPM/jvs
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°7 de fecha 29 de julio
de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “ ), en contra la contribuyente doña
SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, con domicilio para estos efectos
en calle Eyzaguirre N° 775, Comuna de Santiago, con giro de papeles y artículos
de librería , por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de
contabilidad, de facturas falsas de un presuntos proveedor, las cuales declaró en
su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuesto,
disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA
en contra del débito del mismo impuesto.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
Hechos.
El acta comienza señalando que mediante notificación N° 98-4 de fecha 30 de
Julio de dos mil quince, se realizada notificación antes mencionada por cédula,
dejada en el domicilio señalado, acta de Denuncia N°07 en nombre de la
Contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, Según
Memo N°194 de fecha 24 de abril 2013, en el cual se informa que la contribuyente
doña Susan Ivon Concha González, RUT N°13.556.995-k, la cual declaro, en
diligencias de recopilación de antecedentes, desconocer la totalidad de las
operaciones de Venta y Servicios detallados en la Factura de Venta
ElectrónicaN°57 de fecha 22.11.2012,por un monto total de $2.838.150 (Dos
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millones ochocientos treinta y ocho mil ciento cincuenta pesos),emitida a nombre
de la Contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2.
Se señala en el Informe de Recopilación de antecedentes N° 34-4 de fecha 16 de
Junio del 2015 suscrito por doña Judith Cornejo González, Fiscalizadora del
Grupo N°4 del Departamento de Personas y Micro/Pequeñas Empresas, Dirección
Regional Metropolitana- Santiago Centro, da cuenta de las irregularidades
detectadas por la contribuyente SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-
2.
Se Indica que a partir del Análisis del Informe antes señalado, se constató que a
raíz de Reservado N° 289 de fecha 05.04.2013 enviado por el Jefe de
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica, se tomó
conocimiento de situaciones irregulares que presentarían los siguientes
contribuyentes:
Susan Ivon Concha González, RUT N°13.556.995-k.
Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT N°16.809.193-1.
Pablo Andrés Donaire Cancino, RUT N°17.122.378.4.
Romina Génesis Morales Melin, RUTN° 17.309.973-8.
Luis Alberto Ayala Linero, RUT N°12.016.557-7, en representación de
Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SPA, RUT
N°76.198.542-6.
Continua señalando que del informe antes citado, se indica que doña SILVIA
VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, actúa como receptora de Facturas
de ventas, utilizando IVA crédito Fiscal.
Se indica, que en razón de lo señalado con fecha 13.06.2013, se
notifica(N°41479) por cedula a doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT
N°4.334.276-2, en su domicilio ubicado en calle Eyzaguirre N°775, Comuna de
Santiago, para que presente documentación Tributaria de Junio 2010 a Mayo de
2013 en IVA y Documentación de Renta año Tributario 2011 al 2013. Conforme a
la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del
Código Tributario, presentará La siguiente documentación:
Libro caja, libro FUT, libro de compra venta, libro diario y mayor, libros inventario y
balance, libro de remuneraciones, libro de retenciones, copias de Facturas de
venta, copias de guías, Facturas de Proveedores, declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta, Declaraciones mensuales de IVA(formulario 29),registro que
utilice en sus sistema contable y respectivo plan de cuentas.
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Se señala que la denunciada no dio cumplimiento a la notificación antes
mencionada, motivo por el cual el día 23.04.2013, se registró anotación causal 42,
según Folio 22537 por inconcurrencia a la notificación.
IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Se indica, que en consideración a su no presentación a la citada notificación y de
acuerdo a los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, se
detectó la siguiente irregularidad:
Registro de Facturas Ideológicamente Falsas.
Continua señalando en base a los antecedentes contenidos en reservado N°289
de fecha 05.04.2013,del Departamento de Delitos Tributarios, se da cuenta que
doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, en el periodo de
noviembre de 2012,le fue emitida una factura ideológicamente falsa, por compras
de cartoline,según el siguiente detalle.
PROVEEDOR: SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ.
RUT: 13.556.995-k.
DOMICILIO: Nueva York N° 53, Of 61, Comuna de Santiago.
ACTIVIDAD: Comercializadora y obras menores en Construcción.
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
57 22-11-2012 2385000 453150 2838150
TOTALES 2385000 453150 2838150
Se señala que la factura indicada en el recuadro anterior es falsas, en vista de
declaración jurada de fecha 13 de Marzo de 2013, prestada por la supuesta
proveedora doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, en
el Departamento de Delitos Tributarios, según consta en el cuaderno de Pruebas,
en la cual declaró que trabaja como temporera y que le pagaron $50.000.-por
hacer iniciación de actividades y $ 250.000 por cobrar cheques, por lo que
demuestra la falsedad de dichas facturas.
Según lo señalado la Factura N°57, registrada en la Contabilidad de la
Contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N° 4.334.276-2, es
ideológicamente falsa, por cuanto la supuesta proveedora individualizada
anteriormente, nunca ha realizado las actividades que registra en su iniciación de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, a mayor abundamiento se
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indica que es una persona que le pagaron para hacer iniciación de actividades,
según consta en la Declaración Jurada que se acompaña en el cuaderno de
prueba. También registra 3 giros económicos, Obras menores en Construcción,
venta al por menor de artículos de Ferretería y Servicios personales en Publicidad,
iniciados con fecha 02.11.2012, 23.01.2013 y 10.12.2012 respectivamente.
GRADO DE EJECUCIÓN.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los
respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo
en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe.
Informe de Fiscalización N° 34-4, de fecha 16 de junio de 2015, elaborado por la
fiscalizadora doña Judith Cornejo González, Fiscalizadora del Grupo N°4 del
Departamento de Personas y Micro/Pequeñas Empresas, Dirección Regional
Metropolitana- Santiago Centro, el cual se encuentra sustentado en la siguiente
prueba instrumental que consta en cuaderno de prueba, con el siguiente detalle:
Memo DJU N°194 de fecha 24.04.2012.
Res.N°289 del 5.04.2013,del departamento de Delitos Tributarios que da
cuenta de la recopilación de antecedentes en que se tomó la declaración
jurada a la contribuyente doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT
N°13.556.995-K.
Notificación N° 41479 de fecha 13.06.2013.
Declaración Jurada de SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT
N°13.556.995-K, de fecha 13 de marzo de2013.
Verificación de Facturas Electrónicas.
Cartilla de sistema de Información del Contribuyente.
Formulario 22 AT(Año Tributario) 2013,de doña SILVIA VALENZUELA
JERIA, RUT N°4.334.276-2
Formulario 29 Declaración y Pago Simultaneo mensual del mes de
noviembre de 2012, donde consta que se declara solo una Factura.
Factura N° 57 de doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT
N°13.556.995-K.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que doña SILVIA
VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, en el periodo Tributario
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correspondiente al mes de Noviembre de 2012, incorporo, registro y utilizó la
Factura N°57 dela presunta proveedora doña SUSAN IVON CONCHA
GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, la que resulto ser ideológicamente falsa, con la
finalidad de rebajar su carga Tributaria al utilizar un crédito fiscal inexistente
logrando de esta forma enterar en arcas fiscales un monto inferior al que
legalmente le habría correspondido pagar por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Agrega que con su actuar deliberado aumentó indebidamente los créditos fiscales
del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por
la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29 configurando con su actuar la figura descrita y sancionada
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Se indica que el uso de facturas falsas, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Artículo 111 inciso segundo del Código
Tributario.
Se señala que utilizó y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos facturas falsas.
PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, en grado de consumado.
DOLO.
Indica que la conducta desplegada por la denunciada, doña SILVIA VALENZUELA
JERIA, RUT N°4.334.276-2, es dolosa debido que se trata de una contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió a incorporar
a su contabilidad factura ideológicamente falsa para luego declararla en el
Formulario 29 del periodo de Noviembre de 2012, utilizando un crédito Fiscal
inexistente con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las
arcas fiscales ,por lo que no se puede atribuir a una simple negligencia.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de
recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta,
permiten arribar a la conclusión de que el documento antes individualizado
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registrado por la Contribuyente corresponde a una factura ideológicamente falsa,
que fue utilizada indebidamente por la denunciada.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Se indica que en Acta de Denuncia N°7 de fecha 29 de Julio 2015, no concurren
circunstancias agravantes ni atenuantes, según lo establecido en el artículo 107°
del Código Tributario.
PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el Acta de Denuncia señala que el perjuicio fiscal
actualizado al 31 mes de Junio de 2015 asciende a $ 493.934 (Cuatrocientos
noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de Crédito Fiscal
declarado por la Contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en el
periodo ya señalado.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3991 de fecha 11 de Agosto de 2015 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia N°7 por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 29.07.2015 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°98-4 Folio 1530560 de fecha 30.07.2015, la que
comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N° 34-4 de fecha 16.06.2015, suscrito por la
Fiscalizadora Judith Cornejo González.
d) Resolución Exenta N° 08 de fecha 24.07.2015, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 23 Fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 98-4, folio 1530560 de fecha 30 de Julio
de 2015, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
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Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
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A fojas 11 rola, Resolución exenta N° 08 de fecha 24 de Julio de 2015 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos
Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario en contra de doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2.
A fojas 7 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 34-4 fecha 16 de Junio
de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 36 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 29.07.2015 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°98-4 Folio 1530560 de fecha 30.07.2015, la
que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N° 34-4 de fecha 16.06.2015, suscrito por la
Fiscalizadora Judith Cornejo González.
d) Resolución Exenta N° 08 de fecha 24.07.2015, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 23 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 38 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal,
que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°07 de fecha 29 de Julio de 2015,
en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección
Regional Centro con SILVIA VALENZUELA JERIA ” la cual fue ingresada a este
Tribunal con fecha 11 de Agosto de 2015.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 39 rola, con fecha 27 de agosto de 2015, la resolución en la cual el
tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
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abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 07,
de fecha 29 de Julio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la
contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, con
domicilio para estos efectos en calle Eyzaguirre N° 775, comuna y ciudad de
Santiago, con Giro en Compraventa de papeles y artículos de Librería por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de
una factura falsas de un proveedor en el periodo auditado correspondiente a
del periodo de Noviembre de 2012.
Se indica que maliciosamente procedió a incorporar a su contabilidad
factura ideológicamente falsa para luego declararla en el Formulario 29 del periodo
de Noviembre de 2012, utilizando un crédito Fiscal inexistente con la finalidad de
disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, por lo que no se
puede atribuir a una simple negligencia.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 07 de fecha 29 de Julio de 2015, y la notificación de la
misma de fecha 30 de Julio de 2015, a la contribuyente doña SILVIA
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CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo
(descargos) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº
4 de dicha norma legal, procede a dictar sentencia definitiva sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada doña SILVIA
VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa
sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además
también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al
D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de Julio de dos mil Quince, que
rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 7, el contribuyente desarrolla
con giros de Compraventa de papeles y artículos de Librería.
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También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con
la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
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cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria, por encontrarnos en esta sede.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
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a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Más modernamente en Chile, el profesor Eduardo Cordero Quinzacara, en
su libro Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Legal Publishing, 2014.
Tesis jurídicas que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 34-4, de fecha 16
de Junio de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas a la
denunciada SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2 , en base al
Reservado N° 289 de fecha 5.04.2013, en el cual se tomó conocimiento de
Declaraciones Juradas efectuadas por diversos contribuyentes, quienes señalaron
no haber efectuado las supuestas operaciones de ventas y servicios detallados en
facturas de venta emitidas por ellas.
En función de lo señalado anteriormente, se revisó a la contribuyente doña
SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, la cual procedió a incorporar
a su contabilidad factura ideológicamente falsa para luego declararla en el
Formulario 29 del periodo de Noviembre de 2012, utilizando un crédito Fiscal
inexistente con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las
arcas fiscales, por lo que no se puede atribuir a una simple negligencia.
Se señala que la factura antes individualizada, registrada por la
contribuyente corresponde a factura falsa, que no dan derecho a Crédito fiscal
IVA. La factura ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia
y que constan en autos (cuaderno de prueba).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro- Pequeña
Empresa y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e
interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente SILVIA
VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, presentó irregularidades en la
fiscalización.
Continua señalando con fecha 13 de junio 2013, se notificó por cédula a la
contribuyente mediante notificación N° 41479 folio N° 588041306913, en los
términos según Ley N° 18.320 de 1984, para que presentara la documentación
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contable y Tributaria; de Junio de 2010 a Mayo de 2013 en IVA y
Documentación de Renta año Tributario 2011 al 2013, dentro del plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario.
La denunciante de autos afirma que la denunciada no dio cumplimiento a la
notificación antes señalada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la factura que corresponde al
proveedor doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, se
pudo constatar que la facturas N°(s) 57 es falsa, conclusión a la que se llega
teniendo a la vista Declaración Jurada de fecha 13 de Marzo de 2013, en donde la
proveedora declaró que trabaja como temporera, y que le pagaron $50.000.-por
hacer iniciación de actividades y $250.000 por cobrar cheques, por lo que
demuestra la falsedad de dichas facturas.
Continua indicando la denunciante que en la presente acta de denuncia
N°07, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en facturas falsas, que constan en el ya aludido Cuaderno de
Antecedentes, que la contribuyente denunciada registró de forma maliciosa en su
contabilidad, mediante la inclusión de factura falsa en sus declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” .
DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en
considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra
acreditada. Deduciéndose de los antecedentes de este proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°
07 del mes de Julio de 2015, establece el registro e incorporación en la
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contabilidad del denunciado de factura falsa de un supuestos proveedor, la cual
las se incluyó en su contabilidad , declarándolas en formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el IVA que
le correspondería enterar en arcas Fiscales.
DÉCIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada
resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el
ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de factura irregular, en
cuanto a que la inclusión de factura falsa en la contabilidad de la denunciada, le
permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado
disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el
inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de
las operaciones tributarias ya latamente descritas. Resulta probada la malicia que
la tipificación de la conducta requiere.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la
denunciada SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, incorporó de
manera deliberada factura falsa en su contabilidad de modo de rebajar su
tributación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 06 del Acta de Denuncia N°7 en
el acápite “PERJUICIO FISCAL”, Debido a haberse cometido el delito, resultando
un perjuicio fiscal actualizado al 31 mes de Junio de 2015 asciende a $ 493.934
(Cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de
Crédito Fiscal declarado por la Contribuyente y aquel que efectivamente debió
declarar en el periodo ya señalado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), maliciosamente registró y contabilizó facturas falsas que dan
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cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la
carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación
en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código
Penal, todo lo que se encuentra acreditado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará
desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes
aplicables al caso, porque estima que las conductas realizadas las subsumen y/o
ya se encuentran consideradas en la tipificación del ilícito sancionado. A la luz de
lo dispuesto en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario y los
artículos 107, 111 y siguientes del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios
del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 34-4 de fecha 16 de Junio de 2015,
suscrito por la fiscalizadora doña Judith Cornejo González , y cuaderno de
prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 07 de
fecha 29 de Julio de 2015, que rola a Fojas 4 y siguientes, en cuanto se encuentra
acreditada la comisión de las infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese una multa ascendente a la suma de $ 493.934 (Cuatrocientos
noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto de Impuesto
al Valor Agregado, correspondiente al 100% de los impuestos evadidos.
III.- No se condena en costas.
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20
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico ;
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-08-28T10:00:09-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.