Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00089-2015 · 28 de agosto de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00089-2015
RUC
15-9-0000901-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con SILVIA VALENZUELA JERIA” RIT: GS-15-00089-2015 RUC: 15-9-0000901-9 LAPM/jvs Santiago, veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTOS, Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°7 de fecha 29 de julio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “ ), en contra la contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, con domicilio para estos efectos en calle Eyzaguirre N° 775, Comuna de Santiago, con giro de papeles y artículos de librería , por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de contabilidad, de facturas falsas de un presuntos proveedor, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción.- Hechos. El acta comienza señalando que mediante notificación N° 98-4 de fecha 30 de Julio de dos mil quince, se realizada notificación antes mencionada por cédula, dejada en el domicilio señalado, acta de Denuncia N°07 en nombre de la Contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, Según Memo N°194 de fecha 24 de abril 2013, en el cual se informa que la contribuyente doña Susan Ivon Concha González, RUT N°13.556.995-k, la cual declaro, en diligencias de recopilación de antecedentes, desconocer la totalidad de las operaciones de Venta y Servicios detallados en la Factura de Venta ElectrónicaN°57 de fecha 22.11.2012,por un monto total de $2.838.150 (Dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 2 millones ochocientos treinta y ocho mil ciento cincuenta pesos),emitida a nombre de la Contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2. Se señala en el Informe de Recopilación de antecedentes N° 34-4 de fecha 16 de Junio del 2015 suscrito por doña Judith Cornejo González, Fiscalizadora del Grupo N°4 del Departamento de Personas y Micro/Pequeñas Empresas, Dirección Regional Metropolitana- Santiago Centro, da cuenta de las irregularidades detectadas por la contribuyente SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276- 2. Se Indica que a partir del Análisis del Informe antes señalado, se constató que a raíz de Reservado N° 289 de fecha 05.04.2013 enviado por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica, se tomó conocimiento de situaciones irregulares que presentarían los siguientes contribuyentes:  Susan Ivon Concha González, RUT N°13.556.995-k.  Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT N°16.809.193-1.  Pablo Andrés Donaire Cancino, RUT N°17.122.378.4.  Romina Génesis Morales Melin, RUTN° 17.309.973-8.  Luis Alberto Ayala Linero, RUT N°12.016.557-7, en representación de Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SPA, RUT N°76.198.542-6. Continua señalando que del informe antes citado, se indica que doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, actúa como receptora de Facturas de ventas, utilizando IVA crédito Fiscal. Se indica, que en razón de lo señalado con fecha 13.06.2013, se notifica(N°41479) por cedula a doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, en su domicilio ubicado en calle Eyzaguirre N°775, Comuna de Santiago, para que presente documentación Tributaria de Junio 2010 a Mayo de 2013 en IVA y Documentación de Renta año Tributario 2011 al 2013. Conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentará La siguiente documentación: Libro caja, libro FUT, libro de compra venta, libro diario y mayor, libros inventario y balance, libro de remuneraciones, libro de retenciones, copias de Facturas de venta, copias de guías, Facturas de Proveedores, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Declaraciones mensuales de IVA(formulario 29),registro que utilice en sus sistema contable y respectivo plan de cuentas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 3 Se señala que la denunciada no dio cumplimiento a la notificación antes mencionada, motivo por el cual el día 23.04.2013, se registró anotación causal 42, según Folio 22537 por inconcurrencia a la notificación. IRREGULARIDADES DETECTADAS. Se indica, que en consideración a su no presentación a la citada notificación y de acuerdo a los antecedentes que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, se detectó la siguiente irregularidad: Registro de Facturas Ideológicamente Falsas. Continua señalando en base a los antecedentes contenidos en reservado N°289 de fecha 05.04.2013,del Departamento de Delitos Tributarios, se da cuenta que doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, en el periodo de noviembre de 2012,le fue emitida una factura ideológicamente falsa, por compras de cartoline,según el siguiente detalle. PROVEEDOR: SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ. RUT: 13.556.995-k. DOMICILIO: Nueva York N° 53, Of 61, Comuna de Santiago. ACTIVIDAD: Comercializadora y obras menores en Construcción. FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 57 22-11-2012 2385000 453150 2838150 TOTALES 2385000 453150 2838150 Se señala que la factura indicada en el recuadro anterior es falsas, en vista de declaración jurada de fecha 13 de Marzo de 2013, prestada por la supuesta proveedora doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, en el Departamento de Delitos Tributarios, según consta en el cuaderno de Pruebas, en la cual declaró que trabaja como temporera y que le pagaron $50.000.-por hacer iniciación de actividades y $ 250.000 por cobrar cheques, por lo que demuestra la falsedad de dichas facturas. Según lo señalado la Factura N°57, registrada en la Contabilidad de la Contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N° 4.334.276-2, es ideológicamente falsa, por cuanto la supuesta proveedora individualizada anteriormente, nunca ha realizado las actividades que registra en su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, a mayor abundamiento se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 4 indica que es una persona que le pagaron para hacer iniciación de actividades, según consta en la Declaración Jurada que se acompaña en el cuaderno de prueba. También registra 3 giros económicos, Obras menores en Construcción, venta al por menor de artículos de Ferretería y Servicios personales en Publicidad, iniciados con fecha 02.11.2012, 23.01.2013 y 10.12.2012 respectivamente. GRADO DE EJECUCIÓN. Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado. MEDIOS DE PRUEBA. Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el presente informe. Informe de Fiscalización N° 34-4, de fecha 16 de junio de 2015, elaborado por la fiscalizadora doña Judith Cornejo González, Fiscalizadora del Grupo N°4 del Departamento de Personas y Micro/Pequeñas Empresas, Dirección Regional Metropolitana- Santiago Centro, el cual se encuentra sustentado en la siguiente prueba instrumental que consta en cuaderno de prueba, con el siguiente detalle:  Memo DJU N°194 de fecha 24.04.2012.  Res.N°289 del 5.04.2013,del departamento de Delitos Tributarios que da cuenta de la recopilación de antecedentes en que se tomó la declaración jurada a la contribuyente doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K.  Notificación N° 41479 de fecha 13.06.2013.  Declaración Jurada de SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, de fecha 13 de marzo de2013.  Verificación de Facturas Electrónicas.  Cartilla de sistema de Información del Contribuyente.  Formulario 22 AT(Año Tributario) 2013,de doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2  Formulario 29 Declaración y Pago Simultaneo mensual del mes de noviembre de 2012, donde consta que se declara solo una Factura.  Factura N° 57 de doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, en el periodo Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 5 correspondiente al mes de Noviembre de 2012, incorporo, registro y utilizó la Factura N°57 dela presunta proveedora doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N°13.556.995-K, la que resulto ser ideológicamente falsa, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria al utilizar un crédito fiscal inexistente logrando de esta forma enterar en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente le habría correspondido pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Agrega que con su actuar deliberado aumentó indebidamente los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado mediante Formulario 29 configurando con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Se indica que el uso de facturas falsas, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Artículo 111 inciso segundo del Código Tributario. Se señala que utilizó y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos facturas falsas. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR. Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en grado de consumado. DOLO. Indica que la conducta desplegada por la denunciada, doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, es dolosa debido que se trata de una contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió a incorporar a su contabilidad factura ideológicamente falsa para luego declararla en el Formulario 29 del periodo de Noviembre de 2012, utilizando un crédito Fiscal inexistente con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales ,por lo que no se puede atribuir a una simple negligencia. Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de que el documento antes individualizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 6 registrado por la Contribuyente corresponde a una factura ideológicamente falsa, que fue utilizada indebidamente por la denunciada. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. Se indica que en Acta de Denuncia N°7 de fecha 29 de Julio 2015, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, según lo establecido en el artículo 107° del Código Tributario. PERJUICIO FISCAL. Finalmente y en definitiva, el Acta de Denuncia señala que el perjuicio fiscal actualizado al 31 mes de Junio de 2015 asciende a $ 493.934 (Cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de Crédito Fiscal declarado por la Contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en el periodo ya señalado. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3991 de fecha 11 de Agosto de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N°7 por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 29.07.2015 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°98-4 Folio 1530560 de fecha 30.07.2015, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N° 34-4 de fecha 16.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora Judith Cornejo González. d) Resolución Exenta N° 08 de fecha 24.07.2015, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 23 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 98-4, folio 1530560 de fecha 30 de Julio de 2015, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 7 Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 8 A fojas 11 rola, Resolución exenta N° 08 de fecha 24 de Julio de 2015 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2. A fojas 7 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 34-4 fecha 16 de Junio de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 36 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 29.07.2015 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°98-4 Folio 1530560 de fecha 30.07.2015, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N° 34-4 de fecha 16.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora Judith Cornejo González. d) Resolución Exenta N° 08 de fecha 24.07.2015, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 23 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 38 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal, que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°07 de fecha 29 de Julio de 2015, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Centro con SILVIA VALENZUELA JERIA ” la cual fue ingresada a este Tribunal con fecha 11 de Agosto de 2015. NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 39 rola, con fecha 27 de agosto de 2015, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 9 abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 07, de fecha 29 de Julio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de la contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, con domicilio para estos efectos en calle Eyzaguirre N° 775, comuna y ciudad de Santiago, con Giro en Compraventa de papeles y artículos de Librería por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de una factura falsas de un proveedor en el periodo auditado correspondiente a del periodo de Noviembre de 2012. Se indica que maliciosamente procedió a incorporar a su contabilidad factura ideológicamente falsa para luego declararla en el Formulario 29 del periodo de Noviembre de 2012, utilizando un crédito Fiscal inexistente con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, por lo que no se puede atribuir a una simple negligencia. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 29 de Julio de 2015, y la notificación de la misma de fecha 30 de Julio de 2015, a la contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 10 CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo (descargos) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede a dictar sentencia definitiva sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de Julio de dos mil Quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 7, el contribuyente desarrolla con giros de Compraventa de papeles y artículos de Librería. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 11 También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 12 cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria, por encontrarnos en esta sede. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 13 a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 14 estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 15 prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 16 Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Más modernamente en Chile, el profesor Eduardo Cordero Quinzacara, en su libro Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Legal Publishing, 2014. Tesis jurídicas que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 34-4, de fecha 16 de Junio de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas a la denunciada SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2 , en base al Reservado N° 289 de fecha 5.04.2013, en el cual se tomó conocimiento de Declaraciones Juradas efectuadas por diversos contribuyentes, quienes señalaron no haber efectuado las supuestas operaciones de ventas y servicios detallados en facturas de venta emitidas por ellas. En función de lo señalado anteriormente, se revisó a la contribuyente doña SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, la cual procedió a incorporar a su contabilidad factura ideológicamente falsa para luego declararla en el Formulario 29 del periodo de Noviembre de 2012, utilizando un crédito Fiscal inexistente con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, por lo que no se puede atribuir a una simple negligencia. Se señala que la factura antes individualizada, registrada por la contribuyente corresponde a factura falsa, que no dan derecho a Crédito fiscal IVA. La factura ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba). DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro- Pequeña Empresa y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se señala que la contribuyente SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, presentó irregularidades en la fiscalización. Continua señalando con fecha 13 de junio 2013, se notificó por cédula a la contribuyente mediante notificación N° 41479 folio N° 588041306913, en los términos según Ley N° 18.320 de 1984, para que presentara la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 17 contable y Tributaria; de Junio de 2010 a Mayo de 2013 en IVA y Documentación de Renta año Tributario 2011 al 2013, dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario. La denunciante de autos afirma que la denunciada no dio cumplimiento a la notificación antes señalada. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la factura que corresponde al proveedor doña SUSAN IVON CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, se pudo constatar que la facturas N°(s) 57 es falsa, conclusión a la que se llega teniendo a la vista Declaración Jurada de fecha 13 de Marzo de 2013, en donde la proveedora declaró que trabaja como temporera, y que le pagaron $50.000.-por hacer iniciación de actividades y $250.000 por cobrar cheques, por lo que demuestra la falsedad de dichas facturas. Continua indicando la denunciante que en la presente acta de denuncia N°07, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en facturas falsas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que la contribuyente denunciada registró de forma maliciosa en su contabilidad, mediante la inclusión de factura falsa en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” . DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra acreditada. Deduciéndose de los antecedentes de este proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 07 del mes de Julio de 2015, establece el registro e incorporación en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 18 contabilidad del denunciado de factura falsa de un supuestos proveedor, la cual las se incluyó en su contabilidad , declarándolas en formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el IVA que le correspondería enterar en arcas Fiscales. DÉCIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de factura irregular, en cuanto a que la inclusión de factura falsa en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. Resulta probada la malicia que la tipificación de la conducta requiere. VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada SILVIA VALENZUELA JERIA, RUT N°4.334.276-2, incorporó de manera deliberada factura falsa en su contabilidad de modo de rebajar su tributación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 06 del Acta de Denuncia N°7 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, Debido a haberse cometido el delito, resultando un perjuicio fiscal actualizado al 31 mes de Junio de 2015 asciende a $ 493.934 (Cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de Crédito Fiscal declarado por la Contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en el periodo ya señalado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), maliciosamente registró y contabilizó facturas falsas que dan Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 19 cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, todo lo que se encuentra acreditado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes aplicables al caso, porque estima que las conductas realizadas las subsumen y/o ya se encuentran consideradas en la tipificación del ilícito sancionado. A la luz de lo dispuesto en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario y los artículos 107, 111 y siguientes del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 34-4 de fecha 16 de Junio de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Judith Cornejo González , y cuaderno de prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 29 de Julio de 2015, que rola a Fojas 4 y siguientes, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de las infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. II.- Aplíquese una multa ascendente a la suma de $ 493.934 (Cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al 100% de los impuestos evadidos. III.- No se condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 20 Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico ; [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ee0d1e4-a578-42a4-8485-e27767d24bcb Timbre Electrónico 2015-08-28T10:00:09-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.