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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con CALZADOS CONEJIN LIMITADA”
RIT: GS-15-00107-2015
RUC: 15-9-0001090-4
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de
2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “ ), en contra de CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, representada legalmente por doña Beatriz Irene Cortes
Guajardo, RUT N°16.751.459-6, ambos con domicilio actual en San Pablo N°1332, Comuna
de lo Prado y Ciudad de Santiago, pero a la época de los hechos esta se ubica en calle
Arturo Prat N°1332, Santiago, dicha sociedad con Giros en Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización, Distribución, Compra y Venta de todo tipo de Calzados, por
haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario, toda vez que se constató que el contribuyente, registró en su Libro de
Compraventas, con hojas timbradas y autorizadas por la XIII dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, un total de 40 facturas
falsas provenientes de 3 proveedores distintos, durante los periodos junio de 2011 a mayo
de 2013 e hizo utilización indebida de los montos de IVA(Crédito Fiscal) en ellas consignado,
mediante su incorporación en los formularios 29, de los periodos respectivos, consiguiendo
reducir la carga Tributaria que debía soportar.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que con motivo de un proceso de fiscalización realizado en el
departamento de Fiscalización Mediana y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos
Internos, se detectó que la Contribuyente CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, registro en su Libro de Compraventas, con hojas timbradas y autorizadas
por la XIII dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, un total de 40 facturas falsas provenientes de 3 proveedores distintos, durante los
periodos junio de 2011 a mayo de 2013 e hizo utilización indebida de los montos de
IVA(Crédito Fiscal) en ellas consignado, mediante su incorporación en los formularios 29, de
los periodos respectivos, consiguiendo reducir la carga Tributaria que debía soportar.
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Es dable señalar que con fecha 23 de junio de 2015, se efectuó por parte de la Funcionaria
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Rosa Elena Yáñez Pérez, un Informe
pericial N°143-2, que da cuenta de una serie de irregularidades
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 17.07.2013 , se
efectuó la Notificación, folio 43773 en la cual se le solicito a la contribuyente CALZADOS
CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, la documentación contable y Tributarias de los
periodos julio de 2010 a junio de 2013.
Se señala que dicho requerimiento no fue cumplido totalmente, según consta Acta de
Recepción N°226, con fecha 19.08.2013. Posteriormente se indica que en las actas de
Recepciones N°(s) 245 Y 248, el contribuyente aportó nuevos documentos tributarios,
cumpliendo con lo solicitado.
A mayor abundamiento, se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en la
revisión efectuada se pudo verificar que los proveedores registrados por CALZADOS
CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, en su contabilidad, eran irregulares.
ANÁLISIS Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Se señala que CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, es un contribuyente
que ejerce el giro de “Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización, Distribución,
Compra y Venta de todo tipo de Calzados”, su actividad comercial se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N°825 DE 1974, y al Impuesto a la Renta,
contenido en el DL N°824, es decir es un contribuyente sujeto al régimen general de
tributación.
II.-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL MEDIANTE EL REGISTRO EN EL LIBRO
DE COMPRA Y VENTAS Y DECLARACIÓN DE FACTURAS FALSAS.
Se indica que de auditoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, efectuó anotaciones en su libro de
compras consignando proveedores respecto de los cuales no ha acreditado la efectividad de
las operaciones, ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
Continua señalando el detalle de cada uno de los proveedores que figuran identificados en
el detalle de las facturas objetadas, identificadas con su membrete y registradas en el Libro
de Compra ventas impreso en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y
declaradas en los Formulario 29, de los periodos Tributarios julio de 2011 a mayo de 2013,
folios N°(s) 258 al 291; 571 a 604 y 753 a 767 por CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5.
PROVEEDOR N°1:
Nobre o Razon social ABEL EDUARDO RAMOS DÍAZ RUT N° 4.355.587-1
Domicilio Conferencia N°166,Local 53 Comuna Santiago
Giro Ventas al por mayor de prendas de vestir,calzado juguetes y menaje
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Se Indica, que con fecha 08.01.2013, el proveedor don Abel Eduardo Ramos Díaz, RUT
N°4.355.587-1, presenta anotación negativa N°52, folio N°47970, preventivo del jefe de
departamento, se inicia una auditoría por ser traspasador de IVA, no acredita compras
desde diciembre de 2011, ventas sin respaldo.
Que con fecha 05.11.2013 Registra en el sistema, anotación negativa causal N°45, (no
ubicado en domicilio).folio N°23181.
Que con fecha 05.06.2014 registra anotación negativa en el SIIC, causal 4103, Folio
N°22383, (Procedimiento pendiente recopilación de Antecedentes).
Se señala que la factura N°839 de fecha 10.05.2012, se encuentra registrada en el Libro de
Compras a nombre del Proveedor don Abel Eduardo Ramos Díaz, RUT N°4.355.587-1,
pero al efectuar la verificación en papel, esta corresponde a Comercializadora de Modas y
Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L, RUT N°76.089.528-8.
Se señala en Acta Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de 2015 declaración Jurada
prestada por don Pedro Alonso Cortés Navarro, administrador y encargado de Compras de
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5. Declarando no conocer a los
proveedores indicados, ni la dirección de estos, manifiesta no tener mayores datos,
manifiesta que los pagos efectuados los hace en efectivo y en forma directa.
PROVEEDOR N°2
Nobre o Razon social Comercializadora de modas y modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L RUT N° 9,780,944-5
Rep.Legal-Socio Wilfredo Gustavo Hidalgo Vallejos
Domicilio Conferencia N°166,Local 53 Comuna Santiago
Giro Ventas al por mayor de prendas de vestir,calzado juguetes y menaje,contratista
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Se señala que todos los documentos indicados a continuación se encuentran registrados
en el Libro de Compra de CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, continua
indicando que utilizó el crédito Fiscal en los correspondientes Formularios 29.
Es dable indicar que el proveedor Comercializadora de modas y modas Wilfredo Hidalgo
E.I.R.L, presenta la misma dirección del contribuyente don Abel Eduardo Ramos Díaz, RUT
N°4.355.587-1, calle Conferencia N°166, Local N°53 Comuna Santiago, quién sería
traspasador de IVA.
Continua señalando que la Factura N°839 de fecha mayo de 2012, se encuentra registrada
en el libro de compras a nombre del proveedor Abel Eduardo Ramos Díaz, RUT
N°4.355.587-1,pero al verificarla en papel corresponde a la Comercializadora de Modas y
Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L, RUT N° 76.089.528-8.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 09 de junio de 2015,se
realizó visita a la Dirección de calle Conferencia N°166, local 53, Comuna y Ciudad de
Santiago, señalando que el Local se encontraba cerrado, se procedió a dejar Notificación
N°756506, solicitando facturas de ventas y comparecer personalmente el día 15.06.2015. A
mayor abundamiento al haber efectuado un contacto con la administración del Centro
Comercial donde está ubicado el local, señaló que este negocio siempre estaba cerrado y
una vez al mes venían a pagar el arriendo.
Que con fecha 18.06.2015, se registró anotación negativa causal 42, folio N°49097, por
haber cumplido el plazo de la notificación sin dar respuesta.
Se afirma por parte del Servicio de Impuestos Internos, que durante el año comercial 2011,
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, registra Debito Fiscal por
aproximadamente $28.000.000.-, el año 2012 por $ 63.000.000.- y año 2013 por $
122.000.000 y sólo paga en el código 89 un promedio de $ 50.000 (cincuenta mil pesos),
durante todos estos periodos.
Se señala en Acta Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de 2015, declaración Jurada
prestada por don Pedro Alonso Cortés Navarro, administrador y encargado de Compras de
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5. Declarando no conocer y no haber
hecho nunca trato con el proveedor, Comercializadora de Modas y Modas Wilfredo Hidalgo
E.I.R.L, RUT N°76.089.528-8, domiciliado en calle Conferencia N°166, local 53, Comuna y
Ciudad de Santiago. Continúa indicando que debe ser el mismo Velásquez. Es Velásquez
también al que le compraba. Es la misma situación que el Proveedor Abel Ramos.
Fecha Mes Declaración N° Fact Neto IVA Total Folio Comp
02-07-2011 julio 538 8403361 1596639 10000000 273
03-07-2011 julio 540 7142857 1357143 8500000 273
22-09-2011 septiembre 615 1628571 309428 1937999 281
01-12-2011 Diciembre 730 13500000 2565000 16065000 288
05-12-2011 Diciembre 733 9000000 1710000 10710000 288
07-12-2011 Diciembre 736 9000000 1710000 10710000 288
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12-12-2011 Diciembre 739 10800000 2052000 12852000 288
14-12-2011 Diciembre 743 10080000 1915200 11995200 290
06-04-2012 abril 823 11754000 2233260 13987260 578
16-04-2012 abril 829 11505000 2185950 13690950 579
25-04-2012 abril 836 10560000 2006400 12566400 579
18-06-2012 Junio 849 4620000 877800 5497800 585
15-04-2013 mayo 908 6330500 1202795 7533295 762
15-05-2013 mayo 946 7440000 1413600 8853600 763
21-05-2013 mayo 952 3916000 744040 4660040 764
TOTAL 125680289 23879255 149559544
PROVEEDOR N°3.
Se señala que las factura individualizadas se encuentran registradas en el Libro de Compras
de CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5. Continua indicando que el
contribuyente inició actividades en mayo de 2012 hasta febrero de 2014, después declaró en
el Formulario 29 sin movimiento hasta diciembre de 2014, durante el año 2015 no presenta
declaraciones. Presenta diversas actividades tales como, ferretería, calzados, menaje y
contratista.
Se indica que durante el año comercial 2012 registra Debito Fiscal por aproximadamente
$14.000.000, el año 2013 por $38.000.000 y año 2014 por $3.000.000 y solo registra pago
en Código 89 en el mes de marzo de 2013 por un monto de $70.000.-
A mayor abundamiento se indica que no presento declaración de renta AT (En adelante Año
Tributario) 2014 y 2015.
Se señala en Acta Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de 2015, declaración Jurada
prestada por don Pedro Alonso Cortés Navarro, administrador y encargado de Compras de
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5. Declarando no conocer la
proveedora Daniela Ávila Pizarro, ni conocer su domicilio. Continúa indicando que debe ser
el mismo Velásquez. Es Velásquez que las hacía cuando llevaba la mercadería. Es la
misma situación que los otros dos proveedores.
Nobre o Razon social DANIELA ELIZABETH AVILA PIZARRO RUT N° 16.33..897-5
Domicilio Seminario N°7,Oficina 202 Comuna Providencia
Giro Comercialización de art Eléctricos,mat de construcción,art de tocador,calzado,ropa y accesorios
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MEDIOS DE PRUEBA.-
Se indican los siguientes medios probatorios, para probar las irregularidades descritas:
1) Carpeta de recopilación de antecedentes de 257 fojas, que contiene entre otros
antecedentes, cruces de información, facturas falsas detectadas, verificaciones de
facturas realizadas, declaraciones juradas del anterior representante legal y de
proveedores; entre otros.
2) Informe N°143-2, de fecha 23.06.2015, elaborado por Doña Rosa Elena Yáñez Pérez.
3) Declaración Jurada prestada por el mandatario de la empresa CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5 Don Pedro Alonso Cortés Navarro, RUT N°6.542.689-
7.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Se indica que las conductas de la contribuyente CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, representada legalmente por Doña Beatriz Irene Cortés Gajardo RUT
N°13.439.345-9 y por Doña Jocelyne Andrea Cortés Gajardo, RUT N°16.751.459-6 (actúan
en forma conjunta), configura los delitos del artículo 97 N°4 INCISOS 1° y 2° del Código
Tributario, por los siguientes argumentos de los tipos penales:
1.-Aumento de los costos y gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible
determinada y en conclusión el Impuesto a pagar, declarado mediante Formulario N°22.
Esta figura se encuentra prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 978 N°4 del
Código Tributario.
Se indica que el contribuyente con su actuar arriesga una pena de presidio menor en sus
grados medios a máximo y multa del cincuenta por ciento al trecientos por ciento del valor
del tributo eludido.
2) Aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con
los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su
impuesto a pagar, declarado mediante Formulario 29,conducta tipificada y penada en el
inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Continúa señalando que el uso de las facturas falsas, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario.
Mes Declaración N° Fact Neto IVA Total Folio Comp
23-10-2012 octubre 38 2910000 552900 3462900 597
18-12-2012 Diciembre 150 2340000 444600 2784600 603
19-12-2012 Diciembre 152 3787200 719568 4506768 603
31-12-2012 Diciembre 215 2867000 544730 3411730 604
24-01-2013 Marzo 268 5280000 1003200 6283200 757
23-03-2013 Marzo 397 6796400 1291316 8087716 758
25-03-2013 Marzo 413 5745600 1091664 6837264 759
27-03-2013 Marzo 420 5268000 1000920 6268920 759
28-03-2013 Marzo 421 6594000 1252860 7846860 759
TOTAL 41588200 7901758 49489958
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A mayor abundamiento se indica el hecho de haber cometido los delitos en más de un
ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito
en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que lo que atañe al delito
contemplado en el artículo 97 N°4 Inciso 1° del Código Tributario, CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, representada legalmente por Doña Beatriz Irene Cortés
Gajardo RUT N°13.439.345-9 y por Doña Jocelyne Andrea Cortés Gajardo,
RUTN°16.751.459-6 (actúan en forma conjunta).
Se señala que realizó un aumento de los costos y gastos de la Sociedad CALZADOS
CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, de una forma maliciosamente falsa con el
objetivo de evadir el impuesto a enterar en arcas fiscales y disminuir la base imponible de
Impuestos a pagar de Primera Categoría.
Es dable señalar que CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5,
representada legalmente por Doña Beatriz Irene Cortés Gajardo RUT N°13.439.345-9 y por
Doña Jocelyne Andrea Cortés Gajardo, RUT N°16.751.459-6 (actúan en forma
conjunta).Aumento indebidamente el crédito Fiscal, de su sociedad CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, por concepto de I.V.A, le correspondía hacer valer,
mediante el procedimiento doloso consistente en la declaración en los Formularios N°29 de
la Declaración de Impuestos de Ventas y Servicios, de créditos fiscales sustentados en
facturas falsas, obteniendo mediante estas maniobras, enterar en arcas fiscales un monto
inferior al que legalmente le habría correspondido pagar, respecto del delito previsto en el
inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la actuación dolosa desplegada
por CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N° 76.055.244-5, representada legalmente por
Doña Beatriz Irene Cortés Gajardo RUT N°13.439.345-9 y por Doña Jocelyne Andrea Cortés
Gajardo, RUTN°16.751.459-6 (actúan en forma conjunta), quedó demostrada en base a las
declaraciones Juradas de los proveedores de la Sociedad CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, las cuales están acompañadas en el cuaderno de
antecedentes.
A mayor abundamiento se señala que en el periodo de tiempo en que se auditó a la
Sociedad CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, esta utilizó 11 facturas
irregulares comprendidos en los periodos de junio de 2010 a mayo de 2013, facturas que
amparaban un crédito Fiscal por $20.856.650.- (veinte millones ochocientos cincuenta y seis
mil seiscientos cincuenta pesos) con el objeto de beneficiarse directamente.
PERJUICIO FISCAL I.V.A.
Se indica que el perjuicio fiscal originado por el uso de Facturas Falsas, tendientes a
aumentar el I.V.A Crédito Fiscal, con el objeto final de disminuir el verdadero monto del
tributo a enterar en arcas fiscales, asciende a un total de $60.208.791.- (sesenta millones
doscientos ocho mil setecientos noventa y un pesos).
PERJUICIO FISCAL EN RENTA.
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Se indica que respecto al Impuesto a la Renta, es dable señalar que CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, produjo perjuicios en los años tributarios 2011,2012 y
2013 por el uso indebido de facturas falsas, que modificaron la Renta Líquida Imponible para
los años Tributarios indicados anteriormente.
Se señala que el perjuicio Fiscal en Renta por todos los años tributarios en que se
detectaron facturas falsas, que fueron utilizadas por CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, asciende a un perjuicio total de $62.471.594.- (sesenta y dos millones
cuatrocientos setenta y un mil quinientos noventa y cuatro pesos), actualizado al 23.06.2015.
PERJUICIO FISCAL.
Se señala finalmente que según lo expuesto se determinó que el perjuicio Fiscal total
actualizado al 31 de octubre de 2014, asciende a la suma de $122.680.385.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°4240 de fecha 02 de septiembre de 2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el
artículo 97 N° 4 inciso primero, segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N° 3 de fecha 28.08.2015 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°393 Folio 1537479 de fecha 20.08.2015, la que comunica al
contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°143/2 de fecha 23.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora
Rosa Elena Yánez Pérez.
d) Resolución Exenta N°09 de fecha 28.07.2015, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario
e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 257 Fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N°393/2, folio 1537479 fecha 20 de agosto de
2015,respecto al Acta de Denuncia N°03 notificada por cédula, en la persona de don
PEDRO CORTES NAVARRO, dejada en el domicilio señalado en Calle San Pablo N°5516,
local 1, Comuna de Lo Prado, Ciudad de Santiago.
PERIODO AUDITADO IVA 06-2010 A 06-2013
PERIODO AUDITADO RENTA AT 2011,2012 y 2013
MONTO EN $ PERJUCIO
PERJUCIO FISCAL INVOLUCRADO IVA CRÉDITO 60.208.791 I.V.A CREDITO
PERIODO FISCAL INVOLUCRADO RENTA 1° CATEGORIA 62.471.594 RENTA 1° CATEGORIA
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A fojas 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de 2015, con los
hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 9 rola, Resolución exenta N° 09 de fecha 28 de julio 2015 que resuelve acción para
perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo del Código Tributario, en contra de CALZADOS
CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5.
A fojas 10 rola, Resolución exenta N°41 de fecha 19 de agosto 2015 que resuelve autorizar
a la funcionaria actuante del Informe N°143/2 de fecha 23 de junio de 2015,doña Rosa Elena
Yáñez Pérez, RUT N°10.475.018-4.
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A fojas 12 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 143/2 de fecha 23 de junio de 2015
el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 269 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida
la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se
da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los
siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 3 de fecha 28.08.2015 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°393 Folio 1537479 de fecha 20.08.2015, la que comunica al
contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°143/2 de fecha 23.06.2015, suscrito por la Fiscalizadora
Rosa Elena Yánez Pérez.
d) Resolución Exenta N°09 de fecha 28.07.2015, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario
e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 257 Fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
A fojas 288 con fecha 04 de septiembre de 2015, rola resolución del Tribunal en que tuvo
por presentados los descargos la imputada, confiriéndose el traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por un plazo de diez días en conformidad con lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario.
A fojas 300 con fecha 31 de marzo de 2016, rola resolución que recibe la causa a prueba,
fijándose los siguientes puntos:
1. Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario que da
cuenta de Acta de Denuncia N°03, de fecha 20 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la concurrencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes al tenor de lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
A fojas 311 de fecha 14 de abril de 2016, rola Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 314 con fecha 9 de junio de 2016 este Tribunal cita a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
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con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 03, de fecha 20 de
agosto de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, con domicilio para estos efectos en calle San Pablo N°5516, local 1,
Comuna de Lo Prado, Ciudad Santiago, con giro en Fabricación, importación, exportación,
comercialización, distribución compra y venta de todo tipo de calzado por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N°4 incisos primero, segundo del Código Tributario, consistente en
el aumento de los costos y gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, con lo cual disminuyó la base imponible determinada y en
definitiva el impuesto a pagar, declarado mediante formulario N°22.
Así también realizo un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado, en relación con los débitos declarado, razón por la cual disminuyo su base
imponible y en definitiva su impuesto a pagar, declarado mediante formulario N°29,dicho
actuar tipificado y penado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que el uso de facturas falsas,
constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 inciso
segundo del Código Tributario; y el hecho de haberse cometido los delitos en más de un
ejercicio comercial anual, constituyéndose una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°03 y notificación de
la misma, ambas con fecha 20 de agosto del mismo año, a la contribuyente CALZADOS
CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciada en su escrito de descargo, hace mención a la
Declaración Jurada de fecha 10 de octubre de 2014, donde se declara que las operaciones
de compra que dan cuenta las facturas objetadas, las cuales correspondieron a operaciones
reales y que fueron de buena fe incorporadas en la contabilidad de la contribuyente
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5.
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Se señala que en relación al Acta impugnada, se indica que los contribuyentes proveedores
presentan anotaciones negativas ante el SII, las cuales son individualizadas en la aludida
Declaración Jurada de fecha 10 de octubre de 2014.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que la imputada CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad
completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada
por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº
03, ambas de fecha 20 de agosto de 2015, el contribuyente desarrolla el giro de Fabricación,
importación, exportación, comercialización, distribución compra y venta de todo tipo de
calzado, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por
el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado
acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio
de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
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obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una
posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
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intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada.
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 143-2, de fecha 23 de
junio de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas tales como
anotaciones en su libro de compras consignando proveedores respecto los cuales no
ha acreditado la efectividad de las operaciones, ni cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
Que dicho Informe concluye un perjuicio fiscal IVA determinado a octubre de
2014 es de $ 60.208.791, y el impuesto a la Renta de $ 62.471.594, dando un total
de $122.680.386, monto por el cual se emitieron los giros correspondientes a
rectificatorias de formularios 22 y 29, rebajando todas las facturas impugnadas
DÉCIMO TERCERO: Que, con fecha 17 julio de 2013 la denunciante notificó
a la imputada CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5,mediante
formulario 3301,N° 68 folio 43773 conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que
dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la
documentación contable y Tributaria de los periodos julio 2010 a junio de
2013,según acta de recepción N°226, con fecha 19.08.2013, se indica que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-06-2016.
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contribuyente da cumplimiento parcial a lo solicitado, se señala que posteriormente
a lo indicado, mediante acta de recepción N° 245 Y 248, la contribuyente aporta
nuevos antecedentes tributarios dando cumplimiento a lo solicitado.
DÉCIMO CUARTO: Es dable señalar que de la revisión efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, a CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, se verificó los proveedores mediante registro de facturas señaladas
en su contabilidad, la cual indica los siguientes proveedores:
ABEL RAMOS DIAZ, RUT N4.355.587-1.
COMERCIALIZADORA DE MODAS Y MODAS WILFREDO HIDALGO E.I.R.L, RUT
N°76.089.528-8.
DANIELA ÁVILA PIZARRO, RUT N°16.330.897-5.
A mayor abundamiento, el denunciante hace mención a la factura N°839 de
fecha mayo de 2012,señalando que esta se encuentra registrada en el libro de
compra venta a nombre del proveedor don Abel Ramos, se indica que al realizar la
verificación en papel corresponde a Comercializadora de Modas y Modas Wilfredo
Hidalgo E.I.R.L, RUT N°76.089.528-8.
Es dable señalar lo declarado en Declaración Jurada prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos, por don Pedro Alfonso Cortes Navarro, administrador y
encargado de compras de CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5,
el cual señala no recordar al proveedor antes mencionado, reconociendo pagar en
efectivo sumas de 5,10, millones de pesos, “declarando que la gente de la
empresa lo conoce”.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos
contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está
obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la
Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad
facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de facturas
falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
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DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en
sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DECIMO SÉPTIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso
segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos.
DECIMO OCTAVO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 03
de fecha 20 de agosto 2015, establece que las facturas adolecen de falsedad
ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad facturas ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad
ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
DECIMO NOVENO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
primero, segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta
desplegada por el denunciado inculpado CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
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N°76.055.244-5, hechos que se describen desde los considerandos Décimo
Segundo al considerando Décimo Octavo que recoge los hechos y el considerando
Décimo octavo que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos
inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible,
produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la
Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor
abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias
ya latamente descritas.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que conforme a los
antecedentes señalados en el Acta de Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto 2015 a
fojas 4 y siguientes, y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado
realizó un aumento de los costos y gastos de la sociedad de una forma
maliciosamente falsa con el objeto de evadir el impuesto a enterar en arcas fiscales
y disminuir la base imponible de Impuestos a pagar de Primera categoría.
Se concluye que, a su vez aumento indebidamente el crédito Fiscal por concepto de
IVA, el cual le correspondía hacer valer.
Se indica que mediante el procedimiento doloso consistente en la declaración en los
Formularios N°29 de Declaración de Impuestos de ventas y Servicios, de créditos
fiscales sustentados en facturas falsas, obteniendo mediante estas maniobras,
enterar en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente le habría correspondido
pagar.
Se señala que la actuación dolosa desplegada por CALZADOS CONEJIN
LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, se demuestra en relación a las Declaraciones
Juradas de los proveedores, todas ellas acompañadas a fojas 151 del expediente.
Continua señalando la existencia de 11 facturas irregulares comprendidas en los
periodos de junio de 2010 a mayo de 2013, facturas que amparan un crédito Fiscal
por $ 20.856.650, con el objeto de beneficiar directamente al contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados al denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de
esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
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libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a obtener
ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación
maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la
forma de pago de las mismas. Es decir, la conducta desplegada constitutiva de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código
Tributario, subsume a la del artículo 97 Nro. 4 inciso primero.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al testimonio de doña Rosa Elena
Yáñez Pérez fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, ofrecido en autos de
fecha 14 de abril de 2016, rolante a fojas 311,el cual declara haber emitido el informe
en el cual se basa el Acta de Denuncia N°03.
Continúa señalando que CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT
N°76.055.244-5, registró y declaró en su contabilidad facturas falsas, las cuales
fueron declaradas mediante su Formulario 29, esta conducta se efectuó desde junio
de 2011 a mayo de 2013.
Concluye la fiscalizadora en su testimonial rolante a fojas 313, la cual
confirma el informe emitido N°143-2 de fecha 23 de junio de 2015, que rola en fojas
12 y siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código
Tributario, el cual toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
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Es dable señalar que en Audiencia testimonial, rolante a fojas 311, doña Rosa Elena
Yáñez Pérez fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, declara que durante la
fiscalización y requerimiento de antecedentes la contribuyente CALZADOS
CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, prestó toda la colaboración necesaria y
finalmente acepto las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos
Internos, procediendo voluntariamente a rectificar los formularios 29 y 22 ( al menos
manifestó su intención de hacerlo).
Este Tribunal considera como atenuante la cooperación que presta la imputada,
como así también lo declara la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a que la imputada “no es reincidente en la infracción cursada”, manifestando
así también que producto de las gestiones administrativas realizadas por
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5,”su grado de cultura es
bueno”.
Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del
artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista
atenuante que le favorezcan conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del
Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas
multas atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados
en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5 “siendo contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y
contabilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a
efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas
fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de
conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa
que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual
debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la
respectiva Acta de Denuncia, ascienden a $60.208.791.- en relación al impuesto
IVA.
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En lo referente a la determinación del Impuesto de a la Renta, es dable señalar que
CALZADOS CONEJIN LIMITADA, RUT N°76.055.244-5, a la fecha de la presente
acta Involucró un perjuicio Fiscal Renta primera categoría de $62.471.594, según da
cuenta el acta de denuncia conocida por este tribunal.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que las acciones que incurrió la imputada durante los periodos
junio de 2010 a julio de 2013, abarcando periodos tributarios 2011,2012 y 2013,
registrando un total de 40 facturas falsas provenientes de 3 proveedores distintos,
indicados precedentemente, configurándose la utilización indebida de los montos de
I.V.A (Crédito fiscal) en ellas consignados, mediante su incorporación en los
Formularios 29, de los periodos respectivos, consiguiendo reducir la carga Tributaria.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Que según lo dispuesto en el artículo 200 inciso 5° del Código Tributario.
“Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y
otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años
contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Se concluye que en relación a lo descrito en el Acta de Denuncia N°03 de fecha 20
de agosto de 2015 y a lo dispuesto en el citado artículo precedente, este Tribunal
considera prescrito los periodos I.V.A anteriores al mes de julio del año 2012,
atendida la fecha de notificación del acta de denuncia.
Que en relación a los periodos auditados renta, que comprenden los años
Tributarios 2011,2012 y 2013, se encuentra prescritos dos periodos tributarios en
cuestión, atendida la fecha de notificación del acta de denuncia.
Por otra parte en el Acta de Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de 2015,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, no existe un desglose detallado de los perjuicios involucrados,
mes a mes, más bien solo se refiere a un monto total global de perjuicio Fiscal IVA
Crédito que asciende a un monto de $60.208.791 y perjuicio Fiscal Renta que
asciende a un monto de $62.471.594.
Esta falta de especificidad y detalle desglosado en IVA y en Renta, no permite
a este tribunal tributario poder arribar con certeza a la determinación de los
perjuicios irrogados al Fisco de Chile, al menos respecto de aquellos periodos de no
prescritos, de modo tal que no es posible, realizar una determinación de la multa
asociada a la comisión de los ilícitos infraccionales imputados. La información
aparece de forma global y total, sin detalle que permita su adecuada
individualización.
Por lo tanto este Tribunal considera que al existir prescripción de los cobros,
periodos señalados y al no poder determinar fehacientemente y modo certero la o
las multas asociadas a la comisión, con la información aportada y que consta en el
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acta de denuncia que este tribunal debe conocer y pronunciarse. Acta de Denuncia
N°03 de fecha 20 de agosto de 2015, que solo se refiere a montos totales, lo cual
hace imposible asignar un monto proporcional, debido a que no es competencia de
este Tribunal el establecer cálculos por los perjuicios, si ellos no constan claramente
en el acta de denuncia de la forma señalada, sino más bien es establecer la
aplicación de la(s) multa(s) y sanciones en el caso de acoger la Infracción señalada
en la respectivo procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, mediante la
interposición del Acta de Denuncia.
Se concluye que este Tribunal no le compete determinar el cálculo del perjuicio
Fiscal IVA y Renta correspondiente a los periodos auditados, sin tener a su
disposición la correcta determinación del acto administrativo mediante el Acta de
Denuncia en cuestión, considerando los años que han trascurridos desde el
momento de la infracción y su notificación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que se entiende
incorporada en la hipótesis de comisión de la infracción, en el caso de autos, el
Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales,
ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta
infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las
referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las
infracciones cometidas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, la falta de determinación adecuada del perjuicio
irrogado respecto de los periodos no prescritos en IVA y en Renta, además, lo
dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161, 162 y 200 del
Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32,
41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador,
principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su
multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se
ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización N°143-2 de fecha 23 de
junio de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Rosa Elena Yáñez Pérez y cuaderno
de prueba ), la presentación de descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N°03 de fecha 20 de agosto de
2015, por cuanto no es posible con los antecedentes del acta, la determinación de
forma fehaciente los perjuicios causados, respecto de los periodos no prescritos. Y
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que se refieren a las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el artículo 97
N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.