“RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE
AUTOMOVILES EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”.
RIT N°: GR-15-00120-2015
RUC N°:15-9-0001268-0
SANTIAGO, VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS.
Que a fojas 01 y siguientes con fecha 09 de octubre de 2015,comparecen los
abogados doña Paola Andrea Bravo Pavez.cedúla Nacional de Identidad
N°10.333.561-2,don Sebastián Walker Merino, cédula Nacional de Identidad
N°16.019.802-8,doña Carolina Paz Bravo Pavez, cédula Nacional de Identidad
N°16.118.423-3,todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos
N°1373,oficina 1008,Comuna y Ciudad de Santiago en sus calidades de mandatarios
Judiciales de RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL
DE AUTOMOVILES EIRL,RUT 52.005.015-9, representada legalmente por don
RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO, cédula Nacional de Identidad
N°12.928.185-5, sociedad del Giro mantención y reparación de vehículos
automotores, domiciliados para estos efectos en pasaje Argos N°8655,Villa Cristóbal
Colón, Comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, interponiendo reclamo Tributario en
contra de la Liquidación N°214000000187,de fecha 22 de junio de 2015, emitida por
la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la cual
determinó diferencias entre la información que obra en las bases de datos del Servicio
y lo declarado por la sociedad en el Formulario 22,correspondiente al periodo
Tributario 2012( en adelante Año Tributario “AT”), fundándose la presente reclamación
en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
PRESENTACIÓN DENTRO DE PLAZO:
Señala la reclamante que, con fecha 22 de junio de 2015, la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos emitió la LIQUIDACION Nº
214000000187, la cual fue notificada a don RUBEN JAVIER PALACIOS
CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL en su domicilio
registrado ante dicha institución. Sin embargo, se desconoce la fecha precisa en que
se recibió la carta certificada que da cuenta de la antedicha liquidación, por lo que de
conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 124 del Código Tributario, el
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plazo para presentar el reclamo se computa desde la fecha de la resolución, esto es,
el día 22 de junio de 2015, de manera que el plazo de 90 días para interponer el
presente reclamo vence el día 10 de octubre de 2015, siendo éste presentado dentro
del término legal.
LOS HECHOS:
Se indica que la reclamante, tal como se expuso más arriba, fue notificado de la
LIQUIDACIÓN Nº 214000000187, realizada por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Santiago Poniente, con fecha 22 de junio de 2015, en la cual se
practicó la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2012:
El detalle de la referida liquidación se explica en el siguiente cuadro:
2.- Afirma la reclamante que, el motivo por el cual el Servicio practicó dicha liquidación
se debe a que existen diferencias entre la información que obra en las bases de datos
de la entidad administrativa y la declaración de RUBEN JAVIER PALACIOS
CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL, RUT
2
P e rio d o T rib u ta rio T ip o d e Im p to M o n to a l 3 0 / 0 4 / 2 0 1 2 A rt.5 3 in c 1 °C T a l 3 0 / 0 6 / 2 0 1 5 In te re s e
2 0 1 2 ID P C $ 1 .4 2 1 .8 0 9 $ 1 5 1 .8 7 3
PARTIDA
Base Im ponible de prim era categoría declarada en F22
Agregados a la Base Im ponible Im pto de Prim era categoría
Subdeclaración de Base Im ponible de lm puasto de Prim era Cat09oria sobre rentas efectivas, de acuerdo a la Inform ación de los Form ularios 29
presentados por el propio contribuyente y la inform ación que proviene de las declaraciones juradas y nóm inas en las cuales viene inform ado .
M ayor deducción por concepto de exención segun el artículo 14 Q uáter y 40N ° 7 de la Ley de la Renta, por cuanto es m ayor que la Renta Liquida
ajustada o al tope del beneficio (1.440 UTM ). o por no estar acogido al Régim en 14 Q uáter para el AT2012
PARTIDA
Subdeclaración de Base Im ponible de im puesto de Pnm era Categoría sobre rentas efeclivas y/o lm pueslo Unico de Prim era Categor ia, de acuerdo a
los dalos de la delerm inación de la RLI del Recuadro N º2 y los datos de Enajenación de Acc¡ones del Recuadro N °5, declarada en código [643] y/o [758]
N ueva Base Im ponible Im puesto de Prim era Categoría
N uevo Im pto de Prim era Categoría según tasa d eterm inado
Créditos contra los Im ptos declarados en F22
Deducciones a los Créditos declarados
N uevo Im pto de Prim era Categoría determ inado
Deducciones alos Im ptos anuales a la Renta declaradas
Deducciones a las Rebajas de Im ptos Anuales a la Renta:
Créditos por gastos de capacitación
N uevo resultado Liquidación Anual de Im pto de Prim era categoría determ inado
Diferencia de Im pto de Prim era categoría determ inada.
Rem anente de Im pto único de Seegunda Categoría y7o Im puesto de Prim era Categoría,luego de haber sido im putado al Im pto Global com plem entario
Diferencia de Im pto de Prim era categoría determ inada al 31/12/2011
M ás : Reajustes Artículo 72 de la Ley sobre Im pto a la Renta
Diferencia de Im pto Prim era Categoría determ inada a pagar al 30/04/2012
Rem anente de Im putable a otros Im puestos.
s A rt, 5 3 In c .3 °C ta l 3 0 / 0 6 / 2 0 1 5 T o ta l 3 0 / 0 6 / 2 0 1 5
$ 8 9 6 .9 9 9 $ 2 .4 7 0 .6 8 1
O BSERVACIÓ N CÓ DIGO F22 o LIN EAS F22 M onto
[18],[187] y/o[195] $15.420.950
A08 y F83 [18] $0
A46 y A47 [868] $0
O BSERVACIÓ N CÓ DIGO F22 o LIN EAS F22 M onto
A0 1 [18] y 1195] $7.017.815
$22.438.765
[20],[189] y[196] linea 36,38,39 $4.487.753
[19] y [108] linea 36 y 38 $0
[20],[189] y[196] linea 36,38,39 $4.487.753
[71] a [822] o linea 49 a 57 $804.554
A51,A52,A55,A68,A69 y A70 [82] $0
$1.403.563
$0
$1.403.563
$18.246
$1.421.809
$0
52.005.015-9, en el Formulario 22, en el respectivo período tributario, y esta parte
reclamante sabe y conoce las razones de fondo de esta situación, las que pasamos a
exponer.
3.- Se señala que, al tiempo de realizar la declaración de impuestos a la renta,
correspondiente al período tributario del año 2012, la reclamante incurrió en un error
involuntario en el llenado del Formulario 22 (el que se hizo presencialmente ante la
Unidad del Servicio correspondiente, en modo manuscrito en papel), en especial en la
parte referente a la determinación de la renta imponible en el cuadro 2 "Base Imponible
1° Categoría” . En efecto, el yerro en la declaración recae en los llenados en los
códigos 635 y 636, esto es, los ítems "OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS
INGRESOS BRUTOS" y "RENTA LIQUIDA (O PERDIDA) ", respectivamente, en el
sentido que llena en el código 636 el monto de $7.017.815 (siete millones diecisiete
mil ochocientos quince pesos), cuando esta suma debió insertarse en el código 635,
ello porque refleja los siguientes gastos del contribuyente, a saber:
4.- Es dable señalar por parte de la reclamante que, estos gastos están determinados
según contabilidad completa efectuada durante el año comercial 2011 y registrados
en sus respectivas partidas contables. Al corregir este código la determinación de la
renta líquida cuadra en la declaración del Formulario 22 en la base imponible de
Primera Categoría, por el monto de $15.420.950 (quince millones cuatrocientos veinte
mil novecientos cincuenta pesos).
5.- Afirma la reclamante que, dicha suma debe ser considerada por el Servicio como
gastos, no como rentas, como aparece en la liquidación mencionada. En efecto se
señala que se puede apreciar en la observación A01, la suma recién indicada es
considerada para aumentar la base imponible ya determinada, es decir, de la base
imponible de Primera Categoría determinada en el Formulario 22, que asciende a la
suma de $15.420.950 (quince millones cuatrocientos veinte mil novecientos cincuenta
pesos), es aumentada por el Servicio por el monto de $7.017.815 (siete millones
diecisiete mil ochocientos quince pesos), dando como resultado una nueva base
imponible al Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 22.438.765 (veintidós
millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos), elevando
considerablemente la carga del contribuyente en el pago del impuesto, por razones
que obedecen a simples errores de digitación del formulario.
3
Timbre Electrónico
EL DERECHO:
5.- Se indica por la reclamante que el fundamento del presente reclamo en la
disposición contenida en el artículo 124 del Código Tributario, que al efecto señala:
''Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro”.
Continúa señalando que, en efecto, el interés comprometido del contribuyente al
deducir el presente reclamo se manifiesta en el hecho que su patrimonio resultará
gravemente disminuido en virtud de esta nueva liquidación, en el sentido que refleja
una renta imponible que no representa en absoluto los ingresos económicos efectivos,
ya que de aceptar dicha reliquidación, nuestra representada deberá pagar un impuesto
mayor al ya pagado por este involuntario error al rellenar la suma de $7.017.815 (siete
millones diecisiete mil ochocientos quince pesos) en el código 636, que ya fue asumida
como un gasto cuando se pagó el impuesto correspondiente al período tributario 2012,
circunstancia que por supuesto va a genera r un enriquecimiento injusto a las arcas
fiscales en desmedro del patrimonio del contribuyente.
6.- Se indica que, el artículo 127 del mismo cuerpo normativo dispone: "Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado”
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
7.-Finalmente y en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; y
demás normas pertinentes, la reclamante de autos solicitó acoger el presente reclamo
interpuesto en contra de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido de determinar que la declaración formulada por
RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE
AUTOMOVILES EIRL,RUT 52.005.015-9,en el período tributario del año 2012 es la
que se encuentra conforme a derecho, rechazando consiguientemente la liquidación
Nº 214000000187 practicada por el Servicio.
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Timbre Electrónico
8.- Continúa agregando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del
Código Tributario, solicitó ante este Tribunal se sirva ordenar la rectificación de los
errores que adolezca la declaración correspondiente al período reliquidado.
La reclamante solicita a este Tribunal que se acoga el presente reclamo interpuesto
en contra de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, en el sentido de determinar que la declaración formulada por el contribuyente
en el período tributario del año 2012 es la que se encuentra conforme a derecho,
rechazando consiguientemente la liquidación practicada por el Servicio.
-Se señala por la reclamante que, en definitiva, este Tribunal podrá adquirir la
convicción de que los antecedentes expuestos permitirán demostrar que la
declaración de impuestos anuales a la renta presentada por RUBEN JAVIER
PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL,
RUT 52.005.015-9,ante el Servicio por el período tributario correspondiente al año
2012 reflejan la realidad de flujo de rentas percibidas y gastos incurridos por la
reclamante, en virtud del mérito probatorio de los documentos que acompañamos en
esta presentación.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1- Copia de escritura de constitución de Rubén Javier Palacios Chiguailao Reparación
Integral de Automóviles EIRL, legalizada ante la Nota rio Público de Santiago, Valeria
Ranchera Flores, con citación.
2- Copia de solicitud de protocolización extracto constitución Rubén Javier Palacios
Reparación Integral de Automóviles, legalizada ante la Notario Público de Santiago,
Valeria Ronchera Flores, con citación.
3- Copia simple de Liquidación Nº 214000000187, de fecha 22 de junio de 2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con citación.
4- Formulario Nº 22 correspondiente al año tributario 2012 presentado por el
contribuyente Rubén Javier Palacios Chiguailao Reparación Integral de Automóviles
EIRL, con citación.
5- Copia simple del Libro Diario del contribuyente Rubén Javier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles EIRL, correspondiente al año comercial 2011, con
citación.
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6- Copia simple del Balance General del contribuyente Rubén Javier Palacios
Chiguailao Reparación Integral de Automóviles EIRL, correspondiente al año
comercial 2011, con citación.
7- Copia simple del Libro Mayor del contribuyente Rubén Ja vier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles EIRL, correspondiente al año comercial 2011, con
citación.
8- Copia simple de cuadro Detalle FUT del contribuyente Rubén Javier Palacios
Chiguailao Reparación Integral de Automóviles EIRL, correspondiente al año tributario
2012, con citación.
9- Copia simple de boleta de honorarios Nº 93, emitida por don Gustavo Alberto
Palacios Chiguailao, con citación.
10- Boleta de honorarios electrónica Nº 6, emitida por don Héctor Isaías Palacios
Chiguailao, con citación.
11- Copias simples de facturas números 310 a 382, emitidas por el contribuyente,
Rubén Javier Palacios Chiguailao Reparación Integral de Automóviles EIRL, con
citación.
12- Set de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales del trabajador Juan
Isaías Curifil Curifil, correspondientes al período trabajado entre los meses de enero y
diciembre de 2011, con citación.
13- Set de copias simples de facturas electrónicas, emitidas por SODIMAC S.A., con
citación.
14- Copia simple de factura Nº 43090, emitida por José Fernando Carroza Gaete, con
citación.
15- Copia simple de factura Nº 27614, emitida por Rebeca Trincado Espinoza , con
citación.
16- Copias simples de facturas números 57550 y 57987 , emitidas por Computación
Constanza Sofía Limitada, con citación.
17- Copias simples de facturas números 676 y 874, emitidas por Transportes Emetra
Limitada, con citación.
18- Copia simple de factura Nº 13271, emitida por Web Century Chile Limitada,
concitación.
19- Copias simples de facturas números 27058, 26876, 27162, 27374, 27512, 27635
,27636, 27754, 2775 5, 27904, 28015, 28141, 28277, 28440 y 28519, emitidas por
Fernando Enrique Oyarzún Pastén, con citación.
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Timbre Electrónico
20- -Copias simples de facturas números 100776, 102231, 102263, 103120, 104674
y 105688, emitidas por José Luis Caicha Carvajal, con citación.
21- -Copias simples de facturas números 223, 229 y 244, emitidas por Guillermo
Alejandro Maians Jeria Pintura y Reparación Integral Automotriz EIRL, con citación.
22- Copias simples de facturas números 1918 y 1947, emitidas por Pinturas Matcolor
Limitada, con citación.
23- Copia simple de factura Nº 34696, emitida por Marcelo Alamiro Vargas Toledo,
con citación.
24- Copias simples de facturas numeras 12463345, 12565065, 13174762,
13338675,13509968, 13688812, 13511551, 13690914 y 13875120, emitidas por Easy
S.A.,con citación.
25- Copia simple de factura Nº 3054, emitida por Neumatón S.A ., con citación .
26- Copia simple de factura Nº 75322, emitida por Servicios Automotores Ansa
Limitada, con citación.
27- Copia simple de factura Nº 49648, emitida por Enrique Orlando Cariaga Herrera,
con citación.
28- Copias simples de facturas números 159932 y 160119, emitidas por Importadora
yDistribuidora MF Limitada, con citación.
29-Copias simples de facturas Nº 1927300, 1927272, 1905743, 1927330,
1953513,1953544, 1953578 y 1999512, emitidas por Derco S.A., con citación.
30- Copia simple de factura Nº 3030, emitida por Jorge Hernán Gatica Fuentealba
Instalación, Reparación Integral de Automóviles EIRL, con citación.
31- -Copias simples de facturas números 21, 35 y 47, emitidas por Ricardo Antonio
Quinteros Pinto, con citación.
32- Copia simple de factura Nº 42252, emitida por Carlos Maximiliano Morales Chávez,
con citación.
33- Copia simple de factura Nº 1445, emitida por Lorena del Carmen Nambrard Díaz,
con citación.
34- Copia simple de factura Nº 969, emitida por Juan Javier Sa ndoval Quilacán, con
citación.
35- Copia simple de factura Nº 44, emitida por Fabián Antonio Aguilera Salinas, con
citación.
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36- Copia simple de factura Nº 2708677, emitida por Sherwin Williams Chile S.A., con
citación.
37- Copia simple de factura Nº 18177, emitida por Elena Elizabeth Lazo Muñoz, con
citación.
38- Copias simples de factura números 24917 y 25414, emitidas por Escoba r y Flores
Limitada, con citación.
39- Copia simple de factura Nº 9207, emitida por Carlos Wilson Hoffmann Herrera, con
citación.
40- Facturas electrónicas números 321 y 575, emitidas por Tatiana Angélica Toledo
Yáñez, con citación.
41- -Copias simples de facturas números 125 543 y 125997, emitidas por Sociedad
Comercial Marcela Beltrán y Compañía Limitada, con citación.
42- Copias simples de factura números 33929 y 34161, emitidas por Sociedad
Comercial Sasval Limitada, con citación.
43- Copias simples de facturas números 777446 y 783412, emitidas por Importadora
Nipón Repuestos Limitada, con citación.
44- Copia simple de factura Nº 3107S, emitida por Repuestos Meta Limitada, con
citación . 4S-Copia simple de factura Nº 23777, emitida por San Diego Computación
S.A., con citación.
46- Copia simple de factura Nº 99234, emitida por Jorge Eduardo Villarroel Velasco ,
con citación.
47- Copia simple de factura electrónica Nº 184S226, emitida por Indura S.A., con
citación.
48- Copia simple de factura electrónica Nº 8S S42, emitida por CINTAC S.A.I.C., con
citación.
49- Copias simples de facturas electrónicas números 623291S, 6309S74, 6402181 y
2180309, emitida por Imperial S.A., con citación.
50-Copia simple de factura Nº 39262, emitida por Importadora y Exportadora Chile
S.A., con citación.
51-Copia simple de factura Nº 377S6, emitida por Fariña Repuestos Limitada, con
citación.
52-Copia simple de factura Nº 7740, emitida por Manuel Lavín Orellana y Compañía
Limitada, con citación.
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53-Facturas electrónicas números 134386, 13476S, 133038, 13341S, 142471 y
142862, emitidas por Wurth Chile Limitada, con citación.
54-Copia simple de factura Nº 14S840, emitida por Sierralta y Compañía Limitada, con
citación.
55-Copias simples de facturas números 163602 y 16327S, emitida por Automotora
Bilbao S.A., con citación.
56-Set de copias simples de boletas de ventas y servicios, con citación.
57-Copias simples de boletas de honorarios emitidas por Paola Andrea Ancán Painén,
con citación.
58-Copias simples de Formularios 29 correspondientes a los períodos tributa rios de
enero a diciembre de 2011, con citación.
59-Copia simple del libro de compras y servicios de Rubén Javier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles EIRL, correspondiente al año comercial 2011, con
citación.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo tributario a fojas 1 y siguientes de
fecha 09 de octubre de 2015 y resuelto por este Tribunal, mediante resolución que
rola a fojas 325 con fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual le confirió traslado
de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o
Servicio), compareciendo doña Vania Uarac Senn, Directora Regional de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
“RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE
AUTOMOVILES EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUC15-9-
0001268-0;RIT N°GR-15-00120-2015, quien de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 84 inciso 2º y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
148 del Código Tributario, interpuso Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento,
solicitando desde ya se suspenda el procedimiento hasta que sea resuelto el incidente,
y en definitiva se declare inadmisible el reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación Nº 214000000187, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por esta
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
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Timbre Electrónico
1.- ANTECEDENTES DE HECHO DE LA INCIDENCIA INTERPUESTA.
1.- Se señala por parte del Servicio que, con fecha 23 de abril de 2012, la reclamante
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 1708252,
correspondiente al Año Tributario 2012.
La cual en el recuadro Nº 2 Base imponible de Primera Categoría declara;
RECUADRO N°2 BASE IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORÍA
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 26.635.93 +
0
Rentas de fuente Extranjera 851 +
Intereses Percibidos o Devengados 629 +
Otros intereses Percibidos o Devengados 651 +
Costos Directo de los Bienes y Servicios 630 -
Remuneraciones 631 2.505.200 -
Depreciación sobre bienes de propiedad del 632 1.547.554 -
contribuyente
Intereses pagados o Adeudados 633 -
Gastos por donaciones para fines Sociales 792 -
Gastos por donaciones para fines Políticos 793 -
Gtos x otras donaciones del Art 10,Ley 19.885 772 -
Gastos por donaciones ,Art 7 Ley N°16.282/1965 873 -
Gastos por Inversión en Investigación y Desarrollo 852 -
Costos y gastos necesarios para producirlas rentas 853 -
de Fuente Extranjera
Perdidas de Existencia o Inventarios como 869 -
consecuencia del terremoto y maremoto
Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos 635 -
Renta Líquida( o Pérdida) 636 7.017.815 +
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art.32) 637 144.411 -
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art.32) 638 +
Gastos Rechazados(Art 33 N°1) 639 +
Gastos Rechazados por Donaciones para fines 794 +
Sociales
Gastos Rechazados por Donaciones para fines 812 +
Políticos
Gtos Rechazados por otras Donaciones s/ art 10 Ley 811 +
19.885
Gastos rechazados por donaciones al FNR(Art 4 y 9 876 +
Ley 20.444/2010)
Impto. Especifico a la Actividad Minera 827 -
Pérdidas del Ejercicios Anteriores(Art 31N°3) 634 -
Ingresos No rentas (Art 17) 640 -
Otras Partidas 807 -
10
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Rentas Exentas Impto. 1°Categoría(Art 33 N°2) 641 -
Dividendos y/o Utilidades Sociales( Art33 N°2) 642 -
Renta Líquida Imponible( o Pérdida Tributaria) antes 874 =
de Rebajar como Gtos.las donaciones al FNR
Gastos aceptados por Donaciones al FNR(Art 4 y 3 875 -
Ley 20.444/2010)
Rentas exentas de Impto. de 1° Categoría(Art14 quater 868 -
y Art 40 N°7)
Renta Líquida Imponible( o Pérdida Tributaria) 643 15.420.95 =
Se indica por el ente Fiscalizador que, producto de la revisión que se efectuó a la
declaración del contribuyente y de los antecedentes existentes en poder de este
Servicio, se le realizaron diversas observaciones, las que fueron notificadas con fecha
21 de diciembre de 2012, mediante Carta aviso simple, folio N° 6221726, instándolo a
concurrir a las Oficinas de la Dirección Regional con los debidos antecedentes para
solucionarlas.
2.- Se señala que, dada la inconcurrencia del contribuyente se emitió la citación Nº
122308388 de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se le solicita al
contribuyente acreditar las siguientes inconsistencias:
- A01: De acuerdo a la información declarada en el código (18) "Base Imponible
Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas Efectivas ." por $15.420.950, y/o en el
código (195) "Base imponible impuesto único primera categoría según inc. 3 º N° 8 del
art 17° por $0, folio 1708252 del año tributario 2010, dicha renta se encuentra
subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código
[643] "Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria}" por $15.420.950 en el formulario
22 respectivo.
- B01: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el Recuadro N° 2, código (632), podría ser excesivo.
Continúa señalando que, así también se le comunica los fundamentos legales de dicha
actuación, a saber, artículo 200 del Código Tributario, que dispone que el plazo de
prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio el cual es de
tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, período
en el cual el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Además, conforme al inciso 4º del mismo cuerpo legal dicho plazo se
entenderá aumentado en tres meses desde que se cite al contribuyente, para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de aquellos derivados de las operaciones
que se indiquen en la citación, del mismo modo, si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán aumentados en los mismos
términos los plazos antes indicados. Como asimismo se cita los artículos 21,17, 18,
63 y 64 todos ellos del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Se señala que, en base a los antecedentes expuestos en la citación se le solicita que
dé respuesta a ésta acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su
situación tributaria:
Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; -Toda persona natural o
jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su presentación,
acreditándolas por escrito; -Factura de Compras y Ventas de acciones; - Libro FUT; -
Libro de Inventarios y Balances; - Formulario 50 del ejercicio, cuando han sido
presentados en papel; - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron; - Otros Libros de contabilidad; - Balance Tributario de
8 columnas y Estado de Resultados; - Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
3.- Se afirma por parte del Servicio que, RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO
REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL, RUT 52.005.015-9 no da
respuesta a los requerimientos efectuados, conforme a esto, se emitió la Liquidación
Nº 214000000187, de fecha 22 de junio de 2015, que determinó una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría por un monto actualizado al 30 de junio de 2015 por
$2.470.681.- con los respectivos reajustes e intereses.
Se concluye que, el principal argumento de la liquidación se centra en que se ha
considerado que, como plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras en este caso y lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del Código
Tributario, esto es tres años contados desde la expiración en que debió efectuarse el
pago. Como asimismo el artículo 21 del Código Tributario que dispone: "Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo de impuesto.". Así también, lo estipulado en el artículo 24,
inciso 1º, del Código Tributario "A los contribuyentes a los cuales se les determinen
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior."
Se afirma que, dado que RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN
INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL, RUT 52.005.015-9, no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las inconsistencias de
su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se procede a practicar la respectiva liquidación de Impuestos por el periodo
tributario 2012.
4.- Se señala por parte del servicio que,consta en la presentación de la reclamante
ante el Tribunal. "se sirva ordenar la rectificación de los errores que adolezca la
declaración correspondiente al periodo re liquidado”.
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Timbre Electrónico
II.- FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA INCIDENCIA INTERPUESTA.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el reclamo presentado en
estos autos, resulta ser inadmisible por no ser de aquellos actos que puedan ser
resueltos en un procedimiento de reclamo tributario.
Se afirma que, la reclamante en el numeral 3 señala que "(....) esta parte incurrió en
un error involuntario en el llenado del Formulario 22 (el que se hizo en (sic)
presencialmente ante la Unidad del Servicio correspondiente, en modo manuscrito en
papel), en especial en la parte referente a la determinación de la renta imponible en el
cuadro 2 "Base Imponible 1º Categoría"..(....)". Más adelante en el numeral 8º de su
presentación señala que: "Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, solicito a US. se sirva ordenar la rectificación de los errores que
adolezca la declaración correspondiente al periodo reliquidado.".
Se concluye que, analizado lo expuesto, se aprecia que el fundamento de la
reclamación interpuesta se encuentra fuera de las materias que pueden resolverse
dentro de un procedimiento de reclamación tributaria.
Efectivamente, el procedimiento para corregir errores propios de los contribuyentes y,
conforme a ello rectificar declaraciones de impuesto con la finalidad de solicitar la
devolución de sumas enteradas en exceso, es de carácter administrativo y se
encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Expresamente, dicha
norma señala que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuesto
cuyo fundamento sea : "1.- Corregir errores propios del contribuyente."
La norma es concordante con lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario,
inciso segundo, que incluye como materia reclamable "la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126".
Es decir, nuestra normativa legal considera que la rectificación de errores propios y la
solicitud de devolución que ella conlleva es un procedimiento de carácter
administrativo y no jurisdiccional, por ello no se encuentra entregado a la competencia
del Tribunal Tributario y Aduanero. Sólo en el caso de que la administración no dé
lugar a dicha petición de corrección de errores propios, la resolución respectiva de la
administración será reclamable.
Continúa señalando que, esto es de toda lógica, pues para analizar la petición de
corrección de errores propios del contribuyente, se debe realizar la auditoría tributaria
necesaria para validar los nuevos datos y antecedentes que el contribuyente pretende
incorporar en su declaración. Así, la eventual aceptación por parte del Servicio de la
propuesta de Rectificatoria del contribuyente lleva implícito la revisión de los
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Timbre Electrónico
antecedentes que la sustentan, no es la mera presentación de la nueva declaración,
sino que es esencial la realización de una auditoría para verificar el nuevo contenido
de la declaración. Así, al revisar el artículo 1º de la Ley N° 20.322, que crea los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, se aprecia que en su artículo primero no existe
norma alguna que otorgue al tribunal la competencia de analizar y dar lugar a las
solicitudes de rectificatorias de los contribuyentes, ni menos dar lugar a las
devoluciones de impuesto que correspondan.
Se argumenta que, del mismo modo, cabe señalar que específicamente en este
reclamo tributario, tampoco es aplicable, tal como lo pretende la parte reclamante, el
procedimiento de rectificación del artículo 127 del Código Tributario. En efecto, el
derecho de rectificar declaraciones de impuestos dentro del procedimiento de
reclamación tributaria sólo se reconoce en aquellos casos que el Servicio ha procedido
a reliquidar un impuesto, situación de hecho no aplicable en este reclamo. De igual
manera, el inciso final de la norma del artículo 127 del Código Tributario expresamente
señala que "La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1º no dará en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra."
Se indica que, en relación a lo anteriormente expuesto, el reclamo interpuesto por el
contribuyente RUBÉN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL
DE AUTOMÓVILES E.l.R.L, RUT.52.005.015-9, no puede someterse a conocimiento
del Tribunal, principalmente por las alegaciones expuestas por él mismo, en que
señala que se debe proceder a rectificar la declaración correspondiente al AT 2012, lo
que trae aparejado dos premisas:
1.-EI contribuyente reconoce la existencia de errores propios en la Declaración de
Renta, formulario 22, folio 1708252, correspondiente al AT 2012.
2.- El acto administrativo se encuentra completamente fundado, dado que el mismo
contribuyente en su presentación reconoce la existencia de errores en su declaración
y que no acompaña documentos fundamentos para aclararlas en sede administrativa.
III.- FUNDAMENTOS Y PROCEDENCIA LEGAL DEL INCIDENTE DE PREVIO Y
ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO INTERPUESTO.
Se afirma que, el incidente previo interpuesto, se fundamenta en una serie de normas
legales, plenamente aplicables al caso de autos. Al respecto cabe señalar lo
establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, título referido al
Procedimiento General de Reclamaciones, el cual a su vez en el artículo 148, señala
que: "En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente
Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil".
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Timbre Electrónico
Se indica que, conforme con lo anterior, entre las normas contenidas en el Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil, denominado "Disposiciones Comunes a
Todo Procedimiento", aplicables al Procedimiento General de Reclamaciones, por la
remisión de la norma citada, dentro del capítulo referido a los incidentes, el artículo 82
establece que "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento
especial se tramitará como incidente" y se someterá a las normas de los mismos,
atendido además que el inciso 2º del artículo 84 del Código del ramo señala que "Si
el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexiste con su principio, como
defecto legal en el modo de proponer la demanda (como en el caso de autos), deberá
promoverlo antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito".
Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el incidente interpuesto
resulta del todo procedente, atendido que los vicios formales del procedimiento son
precisamente una cuestión accesoria del juicio que requiere un pronunciamiento
especial de parte del Tribunal, es por ello que deben tramitarse como incidente en este
caso del inciso 22 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como ya se señaló
. Adicionalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código de
Procedimiento Civil, atendida la calidad de incidente de previo y especial
pronunciamiento, ya que se refiere a la procedencia del reclamo mismo, el
procedimiento debe permanecer en suspenso hasta su fallo, razón por la que se
solicita además se ordene la suspensión del mismo hasta que se resuelva la incidencia
planteada.
PETICIONES DEL SERVICIO EN CUANTO AL INCIDENTE DE ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO PRETENDIDO
Finalmente, y en mérito de lo expuesto precedentemente, en virtud de los artículos 84
y 87 del Código de Procedimiento Civil, artículo 148 del Código Tributario, y
disposiciones legales citadas, solicita el Servicio de Impuestos Internos tener por
interpuesto el incidente de previo y especial pronunciamiento ya señalado, solicitando
suspender el procedimiento hasta que se resuelva la incidencia planteada, acogerlo a
tramitación y resolver en definitiva la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por la
reclamante con fecha 09 de octubre de 2015, en contra de la Liquidación N°
214000000187, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Servicio, por las razones
de hecho y de derecho planteadas precedentemente.
Que a fojas 334, con fecha 09 de noviembre de 2015, al primer otrosí del escrito, el
Servicio de Impuestos Internos en Subsidio y en el improbable evento que la incidencia
planteada sea rechazada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132,
ambos del Código Tributario, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido al
Servicio, con fecha 15 de octubre de 2015, respecto al reclamo Tributario interpuesto
en contra de la Liquidación N°214000000187, de fecha 22 de junio de 2015,
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Timbre Electrónico
solicitando ante este Tribunal que no se dé lugar a la reclamación, con expresa
condenación en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen.
l. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.
Se manifiesta por parte del Servicio que los mismos antecedentes de hecho de la
incidencia propuesta y solicito que se tengan por reproducidos en este acápite por
razones de economía procesal.
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
La reclamante solicita que se acoja su reclamo declarando que la base imponible de
Primera Categoría declarada por el contribuyente en el Formulario 22, correspondiente
al año tributa rio 2012, se encuentra conforme a derecho, dejando sin efecto la
liquidación referida y ordenando la rectificación de los errores que adolezca la
antedicha declaración.
Se indica que, basa su reclamación, en resumen, en que: "esta parte incurrió en un
error involuntario en el llenado del Formulario 22 (el que se hizo en (SIC)
presencialmente ante la Unidad del Servicio correspondiente, en modo manuscrito en
papel), en especial en la parte referente a la determinación de la renta imponible en el
cuadro 2 "Base Imponible 1° Categoría. “.” (Lo destacado es nuestro.). Acto seguido
procede a explicar en qué consiste su error y que sus gastos se determinaron según
contabilidad completa.
Se señala previamente que el servicio se hace cargo de la alegación vertida por la
reclamante es preciso dar a conocer a esta judicatura los fundamentos del acto
administrativo objeto de impugnación.
III. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN Nº' 214000000187, E IMPROCEDENCIA
DEL RECLAMO.
1.- Fundamentos de la liquidación:
Se señala que, el contribuyente RUBÉN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO
REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMÓVILES E.l.R.L, RUT.52.005.015-9, con
fecha 23 de abril de 2012, presenta su Declaración de Impuesto a la Renta para al
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Timbre Electrónico
Año Tributario 2012, folio 1708252, registrando en el Recuadro N° 2 (Base Imponible
de Primera Categoría) la siguiente información:
RECUADRO N°2 BASE IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORÍA
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 26.635.93 +
0
Rentas de fuente Extranjera 851 +
Intereses Percibidos o Devengados 629 +
Otros intereses Percibidos o Devengados 651 +
Costos Directo de los Bienes y Servicios 630 -
Remuneraciones 631 2.505.200 -
Depreciación sobre bienes de propiedad del 632 1.547.554 -
contribuyente
Intereses pagados o Adeudados 633 -
Gastos por donaciones para fines Sociales 792 -
Gastos por donaciones para fines Políticos 793 -
Gtos x otras donaciones del Art 10,Ley 19.885 772 -
Gastos por donaciones ,Art 7 Ley N°16.282/1965 873 -
Gastos por Inversión en Investigación y Desarrollo 852 -
Costos y gastos necesarios para producirlas rentas de 853 -
Fuente Extranjera
Perdidas de Existencia o Inventarios como 869 -
consecuencia del terremoto y maremoto
Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos 635 -
Renta Líquida( o Pérdida) 636 7.017.815 +
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art.32) 637 144.411 -
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art.32) 638 +
Gastos Rechazados(Art 33 N°1) 639 +
Gastos Rechazados por Donaciones para fines 794 +
Sociales
Gastos Rechazados por Donaciones para fines 812 +
Políticos
Gtos Rechazados por otras Donaciones s/ art 10 Ley 811 +
19.885
Gastos rechazados por donaciones al FNR(Art 4 y 9 876 +
Ley 20.444/2010)
Impto. Especifico a la Actividad Minera 827 -
Pérdidas del Ejercicios Anteriores(Art 31N°3) 634 -
Ingresos No rentas (Art 17) 640 -
Otras Partidas 807 -
Rentas Exentas Impto. 1°Categoría(Art 33 N°2) 641 -
Dividendos y/o Utilidades Sociales( Art33 N°2) 642 -
Renta Líquida Imponible( o Pérdida Tributaria) antes 874 =
de Rebajar como Gtos.las donaciones al FNR
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Gastos aceptados por Donaciones al FNR(Art 4 y 3 Ley 875 -
20.444/2010)
Rentas exentas de Impto. de 1° Categoría(Art14 quater 868 -
y Art 40 N°7)
Renta Líquida Imponible( o Pérdida Tributaria) 643 15.420.95 =
Se señala por parte del Servicio que, de dicha información consta que el contribuyente
declara por concepto de ingresos del giro percibidos o devengados un monto de
$26.635.930.- y deducciones por concepto de remuneraciones, depreciación sobre
bienes de propiedad del contribuyente y corrección monetaria saldo deudor (artículo
32) por el monto de: $4.197.165.- por lo que, del mero análisis aritmético, la diferencia
entre los ingresos declarados y las deducciones declaradas da un monto de
$22.438.765.- y no el monto que en definitiva se estampa en su F22 el contribuyente.
Se indica que esta es la razón por la cual, fue notificado, con fecha 21 de diciembre
de 2012 de las inconsistencias de su Declaración, mediante Carta aviso simple, folio
N° 6221726, instándolo a concurrir a las Oficinas de la Dirección Regional con los
debidos antecedentes para solucionarlas.
Se afirma que, dada la inconcurrencia se emitió la citación Nº 122308388 de fecha 26
de febrero de 2015, mediante la cual se le solicita al contribuyente acreditar las
siguientes inconsistencias:
A01 : De acuerdo a la información declarada en el código (18) "base imponible
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas ." Por $15.420.950, y/o en el
código [195] "Base imponible impuesto único primera categoría según inc. 3º N° 8 del
art 17" por $0, folio 1708252 del año tributario 2010,dicha renta se encuentra
subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código
(643)"Renta Líquida Imponible (O pérdida tributaria)" por $15.420.950 en el formulario
22 respectivo.
En esta situación, cuando no se detalla en la citación, la información señalada en cada
glosa de las inconsistencias detectadas, significa que el Servicio no recepción dichos
datos, ya sea por el propio contribuyente, por terceros o agentes retenedores, según
corresponda.
B01: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, código (632), podría ser excesivo.
Así también se señala los fundamentos legales de dicha actuación, a saber, el artículo
200 del Código Tributario, en cuanto establece el plazo de prescripción para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio es de tres años, contados
desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, período en el cual el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Además, conforme al inciso 4º del mismo cuerpo legal dicho plazo se
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Timbre Electrónico
entenderá aumentado en tres meses desde que se cite al contribuyente, para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de aquellos derivados de las operaciones
que se indiquen en la citación, del mismo modo, si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán aumentados en los mismo
términos los plazos antes indicados. Como asimismo los artículos 21, 17, 18, 63 y 64
todos estos del Código Tributario.
Y por tanto en base a los antecedentes expuestos en la citación se le solicita que dé
respuesta a la citación acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su
situación tributaria:
Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda. -Toda persona natural o
jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su presentad n,
acreditándolas por escrito; - Factura de Compras y Ventas de acciones; - Libro FUT; -
Libro de Inventarios y Balances; - Formulario 50 del ejercicio, cuando han sido
presentados en papel; - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron; - Otros Libros de contabilidad; - Balance Tributario de
8 columnas y Estado de Resultados; - Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
Se indica que, el contribuyente no da respuesta a los requerimientos efectuados por
este Servicio, razón por la cual se emite la Liquidación N° 214000000187 de 22 de
junio de 2015, que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un
monto actualizado al 30 de junio de 2015 por $2.470 .681.- con los respectivos
reajustes e intereses. En base a lo siguiente:
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B a s e im p o n ib le d e P rim e ra C a te g o ría d e c la ra d a e n F 2 2
S E A G R E G A :
S u b d e c la ra c ió n d e b a s e im p o n ib le d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría s o
d e P rim e ra C a te g o ría d e a c u e rd o a lo s d a to s d e la d e te rm in a c ió n d e la R
d e a c c io n e s d e l R e c u a d ro N º 5 , d e c la ra d a e n c ó d ig o (6 4 3 ) y / o (7 5 8 )
N u e v a B a s e Im p o n ib le d e P rim e ra C a te g o ría
N u e v o Im p u e s to d e P rim e ra s e g ú n ta s a d e te rm in a d a
D E D U C C IÓ N
A lo s Im p u e s to s a n u a le s a la re n ta d e c la ra d a s
N u e v o re s u lta d o liq u id a c ió n a n u a l im p u e s to d e p rim e ra c a te g o ría
D ife re n c ia d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría d e te rm in a d a
M Á S : R e a ju s te a rtíc u lo 7 2 d e la L e y s o b re Im p u e s to a la R e n ta
D ife re n c ia d e Im p u e s to s D e te rm in a d a a p a g a r a l 3 0 / 0 4 / 2 0 1 2
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$ 1 5 .4 2 0 .9 5 0 .-
$ 7 .0 1 7 .8 1 5 .-
$ 2 2 .4 3 8 .7 6 5 .-
$ 4 .4 8 7 .7 5 3 .-
($ 8 0 4 .5 5 4 .-)
$ 3 .6 8 3 .1 9 9 .-
$ 1 .4 0 3 .5 6 3 .-
$ 1 8 .2 4 6 .-
$ 1 .4 2 1 .8 0 9 .-
Periodo Tributario Tipo de Impto Monto al 30.04.2012 Art. 63 inc. 1º CT.30,06,2015 Intereses 53 inc. 3º C.T. al 30.06.2015 Total al 30.06.2015
2012 Impto de 1° Categoría $1.421.809 $151.873 $896.999 $2.470.681
Se afirma que, el principal argumento de la liquidación se centra en que se ha
considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del Código
Tributario, esto es tres años contados desde la expiración en que debió efectuarse el
pago. Como asimismo señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto."
Es dable señalar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1º, del Código
Tributario "A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de
las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior." Y dado que,
no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, se procede a practicar la respectiva liquidación de
Impuestos por el periodo tributario 2012.
Se concluye que, de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2012, folio 1708252, y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden verificar el contenido, exactitud
y veracidad de lo declarado y dado que la contribuyente NO HA APORTADO
los antecedentes que permitan solucionar las observaciones de su declaración
de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
se procedió a practicar la liquidación que hoy es objeto de reclamación.( Lo
subrayado es parte del reclamado).
2.- Análisis de los argumentos planteados por la reclamante.
Se señala que, la principal alegación planteada por el reclamante es que cometió un
error involuntario en su declaración que afecta la determinación de la renta líquida
imponible declarada en el Año Tributario 2012, argumento que trae aparejado dos
consecuencias ineludibles: - la primera de ellas es la validación del acto administrativo
por parte del reclamante, dado que reconoce expresamente que su declaración de
renta presentaba inconsistencias, las que hicieron procedente la emisión de la
liquidación que hoy es objeto de reclamo, y - la segunda consecuencia es que lo
planteado por la parte reclamante constituye una materia ajena al objeto del
procedimiento que se sigue en autos, lo anterior tiene asidero porque lo que en
20
Timbre Electrónico
definitiva solicita el contribuyente es la corrección de errores propios, que tal como lo
establece el artículo 126 del Código Tributario, no es materia de reclamo.
El diccionario de la Real Academia Española, en su quinta acepción de dicha palabra
señala que RECTIFICAR significa: 5. tr. Corregir las imperfecciones, errores o
defectos de algo ya hecho. Definición que viene en ratificar lo ya expuesto, que
estamos frente a una materia que es de carácter administrativo y no judicial.( lo
destacado es de parte del denunciado)
Lo anterior se encuentra ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
que, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 establece que: "CUARTO : Que,
al respecto, obsta a la pretensión del reclamante lo señalado expresamente por el
inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en el que se
dispone "El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de
primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la
adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho
a devolución", esto es, sólo da derecho a la determinación de la base imponible, no
siendo la vía de esta reclamación la procedente para rectificar los errores que al
respecto haya incurrido el propio contribuyente en su Declaración de Renta, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1 26 del Código Tributario." 1(Lo destacado es
por parte del reclamado.)
La corrección del error propio reconocido por el actor mediante su escrito, debe
efectuarse en sede administrativa conforme el artículo 126 Nº 1 del Código Tributario.
Aunque el contribuyente haya advertido el yerro en su determinación de impuestos al
declarar su F22 al efectuar el análisis para preparar el reclamo, no nace para él una
instancia nueva y distinta para enmendar tal situación.
1 1.-Lo anterior también reconocido por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, en la sentencia de fecha
20.02.2013 que establece: "La existencia de un error que es rectificado debe ser objeto de la correspondiente
solicitud administrativa conforme el artículo 126 del Código Tributario que al efecto dispone: No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: Corregir errores propios del
contribuyente. A tal efecto, la propia norma establece un plazo de tres años. Que, según la relación de los hechos
que se hace por las partes, aparentemente el plazo para efectuar esta solicitud, respecto de la devolución
solicitada por el año tributario 2009, se encontraba vencido, por lo que la contribuyente, al no otorgársele la
devolución requerida en las correspondientes declaraciones de impuesto, ha intentado el reclamo de autos,
pretendiendo con ello obviar la reglamentación que para la materia estableció el legislador en el artículo 126,
pretensión que no puede prosperar, en cuanto ello implicaría burlar la voluntad del legislador, especialmente lo
referido al plazo para obtener la devolución que derive de la corrección del error propio del contribuyente, en
cuanto, sin importar el tiempo transcurrido desde que se comete un error propio, el contribuyente simplemente
podría rectificar la contabilidad e invocar como consecuencia una devolución y, ante la negativa del Servicio a
acceder a su solicitud, intentar un reclamo en contra de la Resolución denegatoria. Admitir esta posibilidad,
además dejar sin aplicación la referida norma del artículo 126, implicaría un trato privilegiado respecto de los
contribuyentes que, frente a un error, entienden que el legislador les impuso un plazo fatal para efectuar la
corrección."
21
Timbre Electrónico
El ejercicio del derecho contemplado en el artículo 126 Nº 1del Código Tributario debe
efectuarse mediante una petición administrativa empleando para tales efectos el
Formulario 2117 cuyo formato e instrucciones de llenado se encuentran disponibles
en la página web del SII.
La rectificación de su declaración anual de Impuesto a la Renta, no es posible
mediante la mera declaración de los errores descritos por la sociedad recurrente en
su libelo, se requiere a lo menos verificar la exactitud y veracidad de los ajustes que
indica mediante el examen de su contabilidad completa y respaldos
documentales.
Por otra parte, el ejercicio del derecho establecido en el artículo 127 supone dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en esa norma, la que señala: "Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error
de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado. (...). La reclamación del contribuyente en que haga uso del
derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.( el destacado es de parte del reclamado).
Afirma el Servicio que, esa circunstancia por sí sola, reconocida abiertamente por el
actor, resulta suficiente para justificar los reparos efectuados.
Se señala que, el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes, destinados
a desvirtuar la actuación reclamada, correspondería a aquellos antecedentes que no
fueron conocidos por la administración al tiempo de su dictación.
A mayor abundamiento, constituye un hecho no controvertido que el contribuyente se
encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y
fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad,
establece el inciso final, del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la
contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes
acrediten las rentas que obtengan.
A pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra definido en la ley tributaria,
los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de carácter
contable tributario. Por ejemplo, el artículo 16 establece que en los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Por su parte, el artículo 17 del
mismo cuerpo legal, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
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hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Establece además
algunas reglas respecto a la forma en que ha de llevarse esta contabilidad para que
pueda estimarse como fidedigna, estableciéndose que los libros de contabilidad: i)
Deberán ser llevados en lengua castellana; ii) Sus valores deberán expresarse en la
forma dispuesta en el artículo 18, esto es, en moneda nacional como regla general, y
excepcionalmente en moneda extranjera cuando así lo autorice el SII; iii) Deben ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente (se
entiende aquella que sustenta las anotaciones contables), mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones término limitado en su
ejercicio por el horizonte temporal consignado en el artículo 200 del mismo texto legal.
Considerando que el objetivo de la contabilidad es proveer de información cuantitativa
y oportuna, estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, los
estados financieros constituyen el medio por el cual la información cuantitativa
acumulada, procesada y analizada, es periódicamente comunicada a aquellos que la
usan, entre ellos el balance general o estado de situación financiera y el estado o
cuenta de resultado que indica cómo por la operación de la entidad económica, ha
variado dicho patrimonio durante un período específico.
Adicionalmente, el Código de Comercio dispone sobre la materia en su artículo 25 que
todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia,
diferentes registros, entre ellos: i) El libro Diario; ii) El libro mayor o de cuentas
corrientes; iii) El libro de balances; y iv) El libro copiador de cartas.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja,
Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros
auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el
de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera.
Asimismo, el Director Nacional, debidamente facultado para interpretar
administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A) N.º del
Código Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta
a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por
su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las
rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley
autorice omitir su anotación. Para la calificación de la contabilidad como fidedigna se
requiere que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la
correspondiente documentación de sustento.
23
Timbre Electrónico
Así se ha resuelto la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta, con fecha 07 de agosto de 2012, en causa ROL 4-2012, que, en su
considerando octavo, señala lo siguiente: "compartiendo los argumentos esgrimidos
por el Juez del grado en la consideración vigésima y siguientes de la sentencia que
se revisa, baste señalar para desestimar el agravio del recurrente, que la contabilidad
fidedigna requiere entre otras exigencias, que se encuentre sustentada en la
documentación respaldatoria correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 del
Código Tributario, por lo que tal concepto es comprensivo de mucho más elementos
que la mera existencia de registros contables como los acompañados en la instancia,
más aún, en un sistema de autodeterminación como el que impera en nuestro país.
Refuerza la conclusión anterior, que el artículo 59 inciso final del Código Tributario
autoriza al Servicio de Impuestos Internos para conocer, en sede administrativa, de
las peticiones de devolución de créditos por utilidades absorbidas con pérdidas, donde
se establece un plazo de doce meses para resolver la petición, luego de la
'fiscalización", vocablo que denota una revisión exhaustiva de todos los antecedentes,
lo que unido al artículo 21 del Código Tributario, necesario resulta concluir que era
tarea probatoria del reclamante acreditar cada una de los fundamentos de su petición"
.
III.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LA
CONTRIBUYENTE.
Se señala que, las declaraciones de impuesto a la renta, como lo ha sostenido la Corte
de Apelaciones de Santiago2, representan una manifestación de voluntad emanada
de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria
con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al
patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el
Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder
a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Las
declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además
pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de
impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos
tributarios. En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un
examen por parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación
unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer
la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud
de los cuales se determinó el crédito. En similar sentido, se ha pronunciado también
la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 85-2012, de 14 de Marzo de
2012.
La liquidación impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del
contribuyente ante la declaración de renta presentada, es él quien debe acreditar en
2 Tercera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo pronunciado con fecha 17 de octubre de 2005, en
los autos Rol Nº 4.213-2005
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tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, con todos los documentos que
le fueran solicitados, conforme a los cálculos e información expresada en sus
declaraciones de impuestos. El artículo 21 del Código Tributario dispone que
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquídación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero." (Lo destacado es nuestro)
La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus
probandí en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente .
Acreditar, según la Real Academia Española de la Lengua, significa "hacer digno de
crédito algo, probar su certeza o realidad", y precisamente dicha circunstancia es la
que en la especie no ha ocurrido, ya que la contribuyente, al no comparecer al Servicio,
no ha probado de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la veracidad
de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así
como tampoco los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las impugnaciones
formuladas por el ente fiscal, en uso de sus facultades legales.
Sobre el particular, cabe tener presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal
de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol
N° 4962-02, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente:
"14º) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de
autos, ha precisado el alcance de la dísposición transcrita. En primer lugar, establece
que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como
en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello
no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las
reclamaciones tributarías y de su antecedente, las gestiones administrativas previas,
en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador
de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo
1° del D.F.L. N°l), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una
investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa, se cursan las liquidaciones o relíquídaciones, que sólo pueden
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Timbre Electrónico
desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el
procedimiento de reclamaciones tributarías, a cargo de un juez de esa especialidad
en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia"
En virtud de lo expuesto, y dado que el contribuyente no acompañó los documentos
solicitados por este Servicio para subsanar las inconsistencias de su declaración,
incumpliendo con ello sus obligaciones y cargas establecidas en las normas legales
recién citadas, de acuerdo a su texto expreso e interpretación sostenida
reiteradamente por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, es
que se puede afirmar que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se
encuentra debidamente justificada.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015
fue categórico en señalar: "(.......) CUARTO: Que no considerar que, el acto
administrativo mediante el cual se adoptó la Resolución impugnada por el
contribuyente, es plenamente válido porque nace como consecuencia de la propia
inactividad del contribuyente ante una solicitud presentada por él mismo, siendo él
quien debe acreditar, en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, -de acuerdo al artículo 17 y 21 del
Código Tributario- la procedencia de la devolución a la que dice tener derecho,
conforme a los cálculos e información expresada en su Declaración de Impuestos, lo
que en la especie no ocurrió, va que el contribuyente, al no aportar los documentos
solicitados por el Ente Fiscalizador, no ha probado, de conformidad con el artículo 21
del Código Tributario, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las
operaciones y de sus antecedentes, así como tampoco los montos de las mismas, a
fin de desvirtuar las impugnaciones formuladas por el SII en uso de sus facultades
legales.
QUINTO: Que el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto
declaraciones sujetas a control y verificación por parte del Servicio de Impuestos
Internos. El contribuyente declara sus ingresos, sometido a la carga de eventuales,
aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones, en las que se analiza la consistencia de
dichas declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control, hace
ineficaz el procedimiento y lo desarticula y no se puede desconocer que la necesidad
de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la
obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los
actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente,
conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente
entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en
su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y
suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación
tributaria.
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Timbre Electrónico
Se señala que, en virtud de lo anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del
Código Tributario, norma que dispone que le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él,la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (........)."3
Se indica que, de esta forma, como el contribuyente no se presentó oportunamente a
aclarar las inconsistencias que presentaba su Declaración de Renta AT 2012, no es
posible advertir algún motivo que constituya causal para revocar o modificar lo resuelto
en el acto administrativo emitido por el Servicio.
Afirma el SII que, no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante porque, el
acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho en todas sus partes y, además,
a la situación de hecho existente al momento de resolver. Asimismo, la sociedad
reclamante no se ha ajustado a las posibilidades que le entrega la legislación tributaria
para la corrección de sus errores propios en su declaración de impuestos.
IV.- LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Se señala por parte del Servicio que, el principio rector del procedimiento
administrativo es la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y 3º
inciso final de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que establece que
"Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional" .
Lo anterior refleja que los actos administrativos son legales mientras no se diga lo
contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento
que tenga como resultado su invalidación. Esta presunción de legalidad del acto
administrativo permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública
en uso de sus poderes de auto tutela, por lo que, el acto administrativo se presume
legal por el solo ministerio de la ley.
3 Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 23 de octubre de 2015, causa
Rol 86- 2015, caratulada "CAUCHOS INDUSTRIALES S A/SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS"
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Tesis que ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado
que, "El acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley, conforme
al artículo 3° de la Ley N° 19.880. Como se trata de una presunción simplemente legal,
puede ser desvirtuada, correspondiéndole la carga a quien alega la ilegitimidad. (........)
Se concluye, entonces, que la presunción de validez de la actuación administrativa
debe ser derribada por quien sostiene la ilegalidad de que adolecería. "4
Además de la presunción de legalidad que reviste a todo acto administrativo, es
preciso reafirmar la AUSENCIA DE VICIOS DE ILEGALIDAD O ERRORES DE
MÉRITO EN LA LIQUIDACION SOMETIDA A RECLAMACIÓN, es un elemento básico
o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal
y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso,
de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de
la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del "por qué" se emite una
decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho, de la
cual se encuentra revestida la Resolución objeto de impugnación.
Se afirma a juicio del Servicio que, en este caso, el contribuyente es quién- presentó
una declaración de renta errónea, por lo que la Liquidación Impugnada emitida por el
Servicio está ajustada completamente a Derecho.
Se señala que, de acuerdo con lo anterior, la liquidación reclamada se ajusta en su
mérito a los hechos respecto de los cuáles debía resolver. Por ello, no puede
darse lugar a la reclamación tributaria que, debe pronunciarse acerca de la legalidad
y mérito de la liquidación.
Se afirma que, de esta manera, queda de manifiesto que la Liquidación Impugnada no
adolece de ningún vicio de ilegalidad o error de mérito cometido por el Servicio. Por
su parte, el contribuyente asume que su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012 fue equívoca, y que era necesaria la presentación de una declaración
Rectificatoria por su parte, no siendo el Tribunal Tributario y Aduanero la sede para
conocer de ella, sino más bien, de acuerdo a como lo estipula el artículo 126 del
Código Tributario, mediante petición administrativa.
Señala el Servicio que este judicatura, no puede dejar de tener presente que la
normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos
Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto
la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados
por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente
fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de
4 Corte Suprema , Rol 293-2013, de fecha 14.10-2013.
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darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
Se indica que,de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no
fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto
reclamado, pasaría a ser el tribunal y no este órgano fiscalizador, quien finalmente
lleve a cabo la fiscalización de los impuestos y declare la procedencia de la devolución
solicitada, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30.09.1980, otorga a esta repartición
de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos.
Por otra parte, la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que
estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes
puestos a disposición de la autoridad administrativa, y entonces solicita al tribunal
especial los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto
por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en instancia
judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de
emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una decisión distinta acerca
de la procedencia de la devolución, pues de esta manera le está solicitando a un
órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, cuestión que
repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente, la aplicación y fiscalización de todo Impuestos Interno, conforme a los
dispuesto en el artículo 1º del Código Tributario y el 1º del DFL N° 7 de 30 de
septiembre de 1980.
Se concluye que, el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la
liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que el propio contribuyente
consignó en su declaración de Impuestos a la Renta. Sobre este aspecto, se hace
presente que la actuación administrativa se basta a sí misma, y en su emisión y
posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los
antecedentes de hecho con que contaba el Sil al momento de su emisión.
Se estima pertinente hacer notar a esta judicatura que la eventual corrección de
errores propios en que hubiere incurrido el contribuyente constituye una materia ajena
al objeto del procedimiento que se sigue en autos. Asimismo, el eventual aporte de
adicionales y nuevos antecedentes, destinados a desvirtuar la actuación reclamada,
correspondería a aquellos antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al tiempo de su dictación.
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Timbre Electrónico
V.- PETICIONES CONCRETAS DEL SII.
Finalmente, y, en definitiva, de conformidad con lo expuesto, y conforme lo establecido
en los artículos 6 letra B) Nº5, 21 y 132 del Código Tributario y 2, 20, 21, 29 al 33, 41
y 97, de la ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuesto Internos solicitó
tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que este Tribunal rechace
íntegramente el reclamo presentado por RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO
REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL, RUT 52.005.015-9 y se
confirme la Liquidación Nº 214000000187 emitida el 22 de junio de 2015, legalmente
notificada, con expresa condena en costas al reclamante.
Se señala que, en relación a lo expuesto precedentemente, teniendo en consideración
que: i) el contribuyente no justificó ante el Servicio de Impuestos Internos, en la
oportunidad debida, los antecedentes que pudiesen haber dado cuenta de la correcta
determinación del resultado tributario declarado; ii) la liquidación N° 214000000187,
emitida el 22 de junio de 2015, se basó en fundamentos de hecho consistentes con
los antecedentes de que dispuso el órgano fiscalizador en esa oportunidad y además
de emitida conforme a fundamentos que se ajustan a derecho; iii) que el mismo acto
administrativo fue legalmente notificado y goza de la presunción de legalidad que en
derecho se contempla ; e iv); no concurren respecto de aquél ningún vicio que obste
su legalidad, se solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Liquidación Nº 214000000187 emitida el 22 de junio de 2015.
3- Se condene expresamente en costas al reclamante.
Se indica por parte del Servicio que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, solicitó se declare la inadmisibilidad probatoria de los
documentos que a continuación se detallan y que fueron acompañados por la parte
reclamante junto con su reclamo con fecha 09 de octubre de 2015, lo anterior fundado
en el inciso 11º del artículo previamente citado que prescribe lo siguiente: "No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompaño la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables ."
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Se indica que, el contribuyente fue notificado de la Citación Nº 122308388, de 26 de
febrero de 2015, con el fin de acreditar con la documentación pertinente, las siguientes
inconsistencias:
A 01: de acuerdo a la información declarada en el código [18] "Base imponible
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas" por $ 15.420.950, y/o en el
código [195] "Base imponible impuesto único primera categoría según inc. 3º N° 8 del
artículo 17" por $ O, folio 1708252 del año tributario 2012, dicha renta se encuentra
subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código
[643] "Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)" por $ 15.420.950 en el
formulario 22 respectivo."
B01: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por depreciación, a que se refiere el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, código (632], podría ser excesivo.
Se afirma que en la Citación que se refiere, se indicó por parte del Servicio en forma
expresa y determinadamente al contribuyente, que debía acompañar la siguiente
documentación:
1.- Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda;
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su presentación, acreditándolas por escrito;
3.- Factura de Compras y Ventas de acciones;
4.- Libro FUT;
5.- Libro de Inventarios y Balances
6.- Formulario 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel;
7.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron;
8.- Otros Libros de contabilidad;
9.- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados;
10.- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
El trozo anteriormente señalado de la Citación N° 122308388, de fecha 26 de febrero
de 2015, corresponde a una solicitud determinada y específica de antecedentes, ya
que está claramente indicado el tipo de antecedente solicitado para subsanar las
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inconsistencias que presentaba su declaración de renta, correspondiente al AT 2012,
por lo que el contribuyente tenía una claridad absoluta de los documentos que se le
estaban solicitando y con los cuales debía acreditar con la documentación pertinente,
la veracidad de su declaración de renta, Formulario 22, folio 1 708252,
correspondiente al AT 2012. Conforme lo establece el artículo 21 del Código
Tributario: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (.......)"
Se indica a esta Judicatura que, todo contribuyente, conforme lo establece el artículo
17 del Código Tributario, debe acreditar la renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el
inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias
para el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
Como también las normas del Código de Comercio, a saber,
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Artículo 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1º. El libro diario;
2 º. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3 º. El libro de balances;
4 º. El libro copiador de cartas.
Artículo 26. Los libros deberán ser llevados en lengua castellana.
Artículo 27 En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las
operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el
carácter y circunstancias de cada una de ellas.
Se concluye por parte del Servicio que, el contribuyente no dio respuesta a la
Citación Nº122308388, simplemente dejó pasar los plazos y que se liquidara,
para ir a presentar la documentación requerida por el Servicio ante su judicatura
dejando al Servicio deliberadamente en la imposibilidad de revisar los
antecedentes y practicar la fiscalización correspondiente.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SOLICITO DECLARAR LA
INADMISIBILIDAD PROBATORIA EN RELACIÓN A LO DESCRITO
PRECEDENTEMENTE.
Solicita el Servicio la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos:
l.- Copia simple del Libro diario del contribuyente Rubén Javier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año comercial 2011,
con citación.
2 .- Copia simple del Balance General del contribuyente Rubén Javier Palacios
Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año
comercial 2011, con citación.
3.- Copia simple del Libro Mayor del contribuyente Rubén Javier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año comercial 2011,
con citación.
33
Timbre Electrónico
4.- Copia simple de cuadro detalles FUT del contribuyente Rubén Javier Palacios
Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año
tributario 2012, con citación.
5.- Copia simple de boleta de honorarios Nº 93, emitida por don Gustavo Alberto
Palacios Chiguailao,con citación.
6.- Boleta de honorarios electrónica N° 6, emitida por don Héctor lsaías Palacios
Chiguailao, con citación.
7.- Copias simples de facturas números 310 a 382, emitidas por el contribuyente,
Rubén Javier Palacios Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, con
citación.
8.- Set de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales del trabajador Juan
lsaías Curifil Curifil, correspondientes al periodo trabajado entre los meses de enero y
diciembre de 2011, con citación.
9.- Set de copias simples de facturas electrónicas, emitidas por SODIMAC S.A. con
citación.
10.- Copia simple de factura N° 43090, emitida por José Fernando Carroza Gaete, con
citación. 11.- Copia simple de factura N° 27614, emitida por Rebeca Trincado
Espinoza,con citación.
12.- Copias simples de facturas números 57550 y 57987, emitidas por Computación
Constanza Sofía Limitada, con citación.
13.- Copias simples de facturas números 676 y 874, emitidas por Transportes Emetra
Limitada, con citación.
14.- Copia simple de factura N° 13271, emitida por Web Century Chile Limitada, con
citación.
15.- Copias simples de facturas números 27058, 26876, 27162, 17374, 27512, 27635,
27636, 27754,27755, 27904, 28015, 28141, 28277, 28440 y 28519, emitidas por
Fernando Enrique Oyarzún Pastén, con citación.
16.- Copias simples de facturas números 100776, 102231, 102263, 103120, 104674
y 105688, emitidas por José Luis Caicha Carvajal, con citación.
17.- Copias simples de facturas números 223, 229 y 244, emitidas por Guillermo
Alejandro Maians Jeria Pintura y Reparación Integral Automotriz E.l.R.L, con citación.
18.- Copias simples de facturas números 1918 y 1947, emitidas por Pinturas Matcolor
Limitada, con citación.
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Timbre Electrónico
19.- Copia simple de factura Nº 34696, emitida por Marcelo Ala miro Vargas Toledo,
con citación.
20.- Copias simples de facturas números 12463345, 12565065, 13174762, 13338675,
13509968,13688812, 13511551, 13690914 y 13875120, emitidas por Easy S.A., con
citación.
21.- Copia simple de factura Nº 3054, emitida por Neumatón S.A., con citación.
22 .- Copia simple de factura Nº 75322, emitida por Servicio Automotores Ansa
Limitada, con citación.
23 .- Copia simple de factura Nº 49648, emitida por Enrique Orlando Cariaga
Herrera,con citación. 24.- Copias simples de facturas números 159932 y 160119,
emitidas por Importadora y Distribuidora MF Limitada, con citación.
25 .- Copias simples de facturas Nº 1927300, 1927272, 1905743, 1927330, 1953513,
1953544,1953578 y 1999512, emitidas por Derco S.A., con citación.
26 .- Copia simple de factura Nº 3030, emitida por Jorge Hernán Gatica Fuentealba
Instalación, Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, con citación.
27 .- Copias simples de facturas números 21, 35 y 47, emitidas por Ricardo Antonio
Quinteros Pinto,con citación.
28.- Copia simple de factura N° 42252, emitida por Carlos Maximiliano Morales
Chávez, con citación.
29 .- Copia simple de factura N° 1445, emitida por Lorena del Carme Nambrard Díaz,
con citación .
30.- Copia simple de factura N° 969, emitida por Juan Javier Sandoval Quilacán, con
citación.
31.- Copia simple de factura N° 44, emitida por Fabián Antonio Aguilera Salinas, con
citación .
32.- Copia simple de factura N° 2708677, emitida por Sherwin Williams Chile S.A., con
citación.
33.- Copia simple de factura Nº 18177, emitida por Elena Elizabeth Lazo Muñoz, con
citación.
34.- Copias simples de factura números 24917 y 25414, emitidas por Escobar y Flores
Limitada, con citación.
35.- Copia simple de factura N° 9207, emitida por Carlos Wilson Hoffmann Herrera,
con citación.
36.- Facturas electrónicas números 321 y 575, emitidas por Tatiana Angélica Toledo
Yáñez, con citación .
37.- Copias simples de facturas números 125543 y 125997, emitidas por Sociedad
Comercial Marcela Beltrán y Compañía Limitada, con citación.
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Timbre Electrónico
38.- Copias simples de factura números 33929 y 34161, emitidas por Sociedad
Comercial Sasval Limitada, con citación.
39.- Copias simples de facturas números 777446 y 783412, emitida por Importadora
Nipón Repuestos Limitada, con citación.
40.- Copia simple de factura N° 31075, emitida por Repuestos Meta Limitada, con
citación .
41.- Copia simple de factura N° 23777, emitida por San Diego Computación S.A ., con
citación .
42 .- Copia simple de factura Nº 99234, emitida por Jorge Eduardo Villaroel Velasco ,
con citación.
43 .- Copia simple de factura electrónica N° 1845226, emitida por lndura S.A ., con
citación.
44.- Copia simple de factura electrónica N° 85542, emitida por CINTAC S.A.l.C., con
citación.
45.- Copias simples de facturas electrónicas números 6232915, 6309574, 6402181 y
2180309, emitida por Imperial S.A., con citación.
46.- Copia simple de factura N° 39262, emitida por Importadora y Exportadora Chile
S.A., con citación.
47.- Copia simple de factura N° 37756, emitida por Fariña Repuestos Limitada, con
citación.
48 .- Copia simple de factura Nº 7740, emitida por Manuel Lavín Orellana y Compañía
Limitada, con citación.
49.- Facturas electrónicas números 134386, 134765, 133038, 133415, 142471 y
142862, emitidas por Wurth Chile Limitada, con citación.
50.- Copia simple de factura N° 145840, emitida por Sierra Ita y Compañía Limitada,
con citación.
51.- Copias simples de facturas números 163602 y 163275, emitida por Automotora
Bilbao S.A ., con citación.
52.- Set de copias simples de ventas y servicios, con citación.
53.- Copias simples de boletas de honorarios emitidas por Paola Andrea Ancán
Painén, con citación. 54.- Copia simple del libro de compras y servicios de Rubén
Javier Palacios Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L,
correspondiente al año comercial 2011, con citación.
Continúa señalan el Servicio que, el Código Tributario establece un procedimiento de
fiscalización junto con un posterior procedimiento de control de legalidad de los actos
del Servicio (proceso jurisdiccional), que debe ser entendido armónicamente, y el
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Timbre Electrónico
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, establece una sanción para aquellos
contribuyentes que sin una causal de justificación no presentan la documentación
correspondiente ante el órgano administrativo, impidiendo que podamos llevar a cabo
las labores de fiscalización encargadas por la Ley, produciendo un perjuicio fiscal
por impedirnos realizar las fiscalizaciones correspondientes, generando una inequidad
frente a los otros contribuyentes que sí cumplen con la normativa y son fiscalizados y
recargando a los Tribunales de juicios que podrían ser evitados, si el órgano
administrativo hubiese podido cumplir con su labor. Por esta razón, y a modo de evitar
estas conductas inapropiadas, injustas y perjudiciales para toda la sociedad, es que
debe ser aplicada la norma de la inadmisibilidad probatoria en este caso, ya que no
puede un contribuyente evitar que se realice una correcta fiscalización de sus
antecedentes por parte del órgano administrativo llamado a ello, por un simple antojo
-evitando que éste pueda revisar materialmente los antecedentes y pueda
eventualmente detectar otras irregularidades.
EL SERVICIO OBJETA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
Que a fojas 343 del expediente, con fecha 09 de noviembre de 2015, mediante escrito
el Servicio solicita al tercer otrosí, que sin perjuicio de lo pretendido acerca de declarar
la inadmisibilidad probatoria antes descrita, viene en objetar los siguientes
documentos acompañados por la parte reclamante con fecha 09 de octubre de 2015,
los cuales se detallan:
1.- Copia simple del Libro diario del contribuyente Rubén Javier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año comercial 2011.
Se indica por parte del Servicio que, dicho documento se puede apreciar que no se
encuentra firmado o suscrito por persona alguna y tampoco indica fecha de redacción
y/o emisión, por lo cual el referido instrumento claramente no es íntegro y no permite
dar cuenta de la efectividad de su contenido o si las aseveraciones en él contenidas,
fueron redactadas por alguna persona con conocimientos en materias contables.
Agrega que, de la falta de firma y de fecha cierta de los antecedentes, es preciso tener
en consideración la siguiente normativa vinculante para el contribuyente reclamante:
EN DERECHO.
Art. 25 Código de Comercio. Todo comerciante está obligado a llevar para su
contabilidad y correspondencia :
1º. El libro diario;
2º. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3º. El libro de balances;
4º. El libro copiador de cartas.
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Timbre Electrónico
Art. 26 Código de Comercio. Los libros deberán ser llevados en lengua castellana.
Art. 27 Código de Comercio. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y
día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando
detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.
Art. 35 del Código Tributario establece que: "Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances
y la copia de los inventarios con la firma del contador ".
En este sentido, tal como se ha señalado, los libros son copias que no cumplen con el
referido requisito de contar con la firma del contador de la compañía, por lo cual el
mencionado libro no es íntegro, ya que carece de uno de los principales requisitos
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico debiéndosele, por tanto, restar todo
mérito y valor probatorio en el presente proceso.
Concluye el Servicio que, conforme a lo anteriormente manifestado, cabe tener
presente que la integridad del libro acompañado no le consta a esta parte, toda vez
que no se encuentra impreso en hoja foliada y timbrada por este Servicio.
Continúa señalando que, en definitiva, el libro acompañado por la reclamante,
anteriormente individualizado, no cumplen con el referido requisito de contar con la
firma del contador de la compañía como tampoco los demás requisitos mencionados
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual el mencionado documento
no es íntegro, debiéndosele restar todo mérito y valor probatorio en el presente
proceso.
2.- Copia simple del Balance General del contribuyente Rubén Javier Palacios
Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año
comercial 2011, con citación.
Se indica que, respecto de este documento se puede apreciar que carece de
integridad y que no cumple con los requisitos formales ni de validez de los documentos
contables, razón por la cual solicito a US. tener por reproducido todo lo enunciado
previamente respecto del primer documento objetado por esta parte.
Agrega que, conforme a lo anteriormente manifestado, cabe tener presente que la
integridad del libro acompañado no le consta a esta parte, toda vez que no se
encuentra impreso en hoja foliada y timbrada por este Servicio.
3.- Copia simple del Libro Mayor del contribuyente Rubén Javier Palacios Chiguailao
Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año comercial 2011,
con citación.
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Timbre Electrónico
Concluye que, respecto de este documento se puede apreciar que carece de
integridad y que no cumple con los requisitos formales ni de validez de los documentos
contables, razón por la cual solicito a US. tener por reproducido todo lo enunciado
previamente respecto del primer documento objetado por esta parte.
4.- Copia simple de cuadro detalles FUT del contribuyente Rubén Javier Palacios
Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L, correspondiente al año
tributario 2012, con citación.
En cuanto a este instrumento, cabe tener presente que dicho documento no se
encuentra firmado o suscrito por persona alguna y tampoco indica fecha de redacción
y/o emisión, por lo cual el referido instrumento claramente no es íntegro y no permite
dar cuenta de la efectividad de su contenido o si las aseveraciones, en él contenidas,
fueron redactadas por alguna persona con conocimientos en materias contables.
Al respecto, la Resolución N°2154 de fecha 19 de julio de 1991, publicada en el Diario
Oficial con fecha 24 de julio de 1991, que "Sustituye la resolución Ex. N°891, de 1985,
y mantiene la obligación de determinar la renta líquida imponible de primera categoría
de la ley de la renta y las utilidades tributables y otras partidas en los libros o
documentos que se indican", la cual constituye la principal fuente normativa que regula
el registro FUT, establece en su resolutivo Nº 10 lo siguiente:
"10.- Al término de las anotaciones efectuadas en el libro especial citado, en la forma
y oportunidad señalada en esta Resolución, deberá estamparse la firma del
representante legal de la empresa y del profesional encargado de llevar la
contabilidad de ella, consignándose en ambos casos el correspondiente Nº de RUT, y
la fecha de las anotaciones respectivas". (El énfasis es nuestro).
En este sentido, tal como se ha señalado, los registros FUT acompañados por la
reclamante, anteriormente individualizados, no cumplen con el referido requisito de
contar con la firma del representante legal y el contador de la compañía, por lo cual
los mencionados documentos no son íntegros, ya que carecen de uno de los
principales requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico debiéndoseles,
por tanto, restar todo mérito y valor probatorio en el presente proceso.
5.- Acompaña una serie de documentos que son ilegibles, no pudiendo esta parte, ni
tampoco el Tribunal determinar a cuál de aquellos que fueron enumerados por la parte
reclamante en su escrito de fecha 09 de octubre de 2015, que se encuentran
fojas173,174,175,176,176,177,178,179,180,182,183,184,193,222,292
vuelta.297,298,299,299 vta,300,300vta,301,302,careciendo de toda integridad dichos
instrumentos.
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Timbre Electrónico
Se señala por parte del SII que, de las características que evidencian los documentos
presentados, recientemente analizados, solicitó a este Tribunal, que le reste todo valor
probatorio en virtud de lo preceptuado por el artículo 346 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil, pues los antecedentes en cuestión no son aptos para dar fe de
su contenido, por cuanto consignan información que no sabemos si es efectiva o no,
debido a la falta de firma, resultando carentes de integridad y carentes de autenticidad
por no estar debidamente firmados.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑO LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de citación N°122308388, de fecha 26 de febrero de 2015, rolante a fojas
345 y siguiente del expediente.
DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 y siguiente, rola escrito del reclamo interpuesto por el contribuyente
RUBÉN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE
AUTOMÓVILES E.l.R.L, RUT.52.005.015-9, con fecha 09 de octubre de 2015
interponiendo reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°214000000187,de
fecha 22 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, la cual determino diferencias entre la información que
obra en las bases de datos del Servicio y lo declarado por la sociedad en el Formulario
22,correspondiente al periodo Tributario 2012( en adelante Año Tributario “AT”).
Dos. A fs. 325 del expediente, con fecha 15 de octubre de 2015, rola resolución
emitida por este Tribunal, la cual confirió Traslado al Servicio de Impuestos Internos,
por él término de 20 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A fojas 327, con fecha 20 de octubre de 2015, rola escrito presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, en el cual según lo dispuesto en el artículo 117 del
Código Tributario, asume representación en autos.
Cuatro. A fs. 331 y siguientes, con fecha 09 de noviembre de 2015, rola escrito de
presentación del parte del Servicio, en el cual el Servicio a lo principal interpone
incidente de previo y especial pronunciamiento, en subsidio evacua el traslado
conferido en tiempo y forma, respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de
la Liquidación N°214000000187, de fecha 22 de junio de 2015, solicitando que no se
de lugar a la reclamación, con expresa condenación en costas.
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Timbre Electrónico
Quinto. Que a fojas 347, con fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal confirió
traslado respecto del incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el
Servicio de Impuesto Internos. A su vez también confirió traslado a la reclamante en
razón a la Inadmisibilidad probatoria y de la objeción de documentos pretendida por el
Servicio.
Seis. Que a fojas 349 y siguientes, don Sebastián Walker Merino, abogado, por la
reclamante evacúa el traslado conferido, respecto del incidente de previo y especial
pronunciamiento deducido, de la inadmisibilidad probatoria y de la objeción de
documentos, todos pretendidos por el Servicio.
Siete. Que a fojas 363, con fecha 23 de marzo de 2017, rola resolución emitida por
este Tribunal, en la cual resuelve No Ha Lugar, al incidente de previo y especial
pronunciamiento, como así también resuelve No Ha Lugar a la Inadmisibilidad
Probatoria pretendida por el Servicio. En cuanto a la Objeción se tiene por Objetados
los Documentos sin perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva.
Ocho. Que a fojas 374 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2017, rola escrito
presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual solicitó reposición de la
resolución dictada con fecha 23 de marzo de 2017, rolante a fojas 363.
Nueve. Que a fojas 383, con fecha 30 de marzo de 2017, rola resolución la cual
resuelve No Ha Lugar al recurso de reposición pretendido por el Servicio.
Diez. Que a fojas 385, con fecha 31 de julio de 2017, rola resolución que recibe la
causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba.
1.-Acreditese la correcta determinación de la base imponible de Impuesto de primera
categoría sobre renta efectiva y/o base imponible Impuesto único primera categoría,
del año Tributario 2012, la cual determino la Renta Líquida declarada en el formulario
22, folio 1708252. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la correcta determinación de los gastos por concepto de depreciación
respecto lo declarado en Formulario 22, año Tributario 2012, que dan cuenta de la
Liquidación reclamadas N°214000000187, de fecha 22 de junio de 2015. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Once. A fojas 388, de fecha 23 de octubre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia.
Doce. A fojas 394, Consta resolución emitida por este Tribunal, la cual resolvió tener
presente el escrito presentado por el reclamado con fecha 23 de octubre de 2017.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 y siguiente, rola escrito de reclamo en contra de la
Liquidación N°214000000187, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, la cual determino
diferencias entre la información que obra en las bases de datos del Servicio y lo
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Timbre Electrónico
declarado por RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL
DE AUTOMOVILES EIRL,RUT 52.005.015-9,en el Formulario 22,correspondiente al
periodo Tributario 2012( en adelante Año Tributario “AT”), cuyos fundamentos de
hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y
se indican los documentos acompañados.
SEGUNDO: A fs. 331 y siguientes, con fecha 09 de noviembre de 2015, rola escrito
de presentación de parte del Servicio, en el cual a lo principal interpone incidente de
previo y especial pronunciamiento, fundamentando que resulta ser inadmisible por no
ser de aquellos actos que puedan hacer resueltos en un procedimiento de reclamo
tributario.
Continúa señalando que efectivamente, el procedimiento para corregir errores propios
de los contribuyentes y, conforme a ello rectificar declaraciones de Impuesto con la
finalidad de solicitar la devolución de sumas enteradas en exceso, es de carácter
administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario
Se indica por parte del Servicio que dicho reclamo no puede someterse a conocimiento
del Tribunal Tributario, principalmente por las alegaciones expuestas por el
reclamante, en que señala que se debe proceder a rectificar la declaración
correspondiente al AT 2012, lo que trae aparejado dos antecedentes:
1-. El contribuyente reconoce la existencia de errores propios en la Declaración de
Renta, formulario 22, folio 1708252, correspondiente al AT2012.
2.-El acto administrativo se encuentra completamente fundado, ya que el mismo
reclamante reconoce la existencia de errores en su declaración y que no acompaña
documentos fundamentos para aclararlas en sede administrativa.
TERCERO: El denunciado afirma que el incidente de previo y especial
pronunciamiento resulta procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 87
del Código de Procedimiento Civil, articulo 148 del Código Tributario, a su vez sus
pretenciones es suspender el procedimiento hasta que se resuelva el incidente,
solicitando que se acoja a tramitación y resolver en definitiva la Inadmisibilidad del
reclamo interpuesto por RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN
INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL,RUT 52.005.015-9 en contra de la Liquidación
N°214000000187, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Se afirma por parte de la reclamante que, al tiempo de realizar la
declaración de impuestos a la renta, correspondiente al período tributario del año
2012, se incurrió en un error involuntario en el llenado del Formulario 22 (el que se
hizo en presencialmente ante la Unidad del Servicio correspondiente, en modo
manuscrito en papel)
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Timbre Electrónico
Se indica que, en especial en la parte referente a la determinación de la renta
imponible en el cuadro 2 "Base Imponible 1° Categoría”. En efecto, el yerro en la
declaración recae en los llenados en los códigos 635 y 636, esto es, los ítems "OTROS
GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS" y "RENTA LIQUIDA (O
PERDIDA) ", respectivamente, en el sentido que llena en el código 636 el monto de
$7.017.815 (siete millones diecisiete mil ochocientos quince pesos), cuando esta suma
debió insertarse en el código 635, ello porque refleja los siguientes gastos del
contribuyente, tales como aporte patronal $23.799.-,honorarios$1.689.985, Gastos
Generales $906.009,Gastos de reparación y mantención$4.318.222,seguro de
cesantía $79.800.-
QUINTO: Es dable señalar por este Tribunal que la rectificación de errores propios
señalados precedentemente, deben cumplir con una serie de requisitos, los cuales
son:
Primer Requisito: Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o pagos
de impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
Segundo Requisito: Que la nueva liquidación (la que práctica el Servicio de Impuestos
Internos) sea reclamada dentro del plazo legal.
Tercer Requisito: Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más de las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
Cuarto Requisito: Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente
conjuntamente con la reclamación, esto es, en el mismo escrito de reclamo.
SEXTO: Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del
Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia
tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de
un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir.
Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin
resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
SÉPTIMO: Que, impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar
sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este
juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso,
dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar,
desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente
vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la
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Timbre Electrónico
doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
OCTAVO: Que este Tribunal estima que, considerando los fundamentos de hechos y
derecho, el reclamo así realizado cumple tanto en la forma como en el fondo con los
requisitos para su adecuada procedencia, razón por la cual, rechazará la reposición
interpuesta en relación al incidente de previo y especial pronunciamiento. Como así
tampoco no especifica el año comercial y Tributario correspondientes a la operación
fiscalizada.
NOVENO: Se indica que las pretenciones por parte del Servicio, en relación a la
Inadmisibilidad Probatoria se basó en fundamentar que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63,y que este último, no obstante disponer de ellos,
no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.
Al respecto es dable dar a conocer la postura de la reclamante, la cual se opone a la
solicitud de inadmisibilidad pretendida por el Servicio, argumentando que este, no
solicitó determinada y específicamente los antecedentes aclaratorios, manifestando
que en la citación sólo indica que debe acompañar una serie de documentos, pero no
hace referencias especificas tanto al periodo Tributario, como tampoco señala las
facturas de compra y venta de productos y servicios.
DECIMO: Que, el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone, que:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último,
no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”
Se señala que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código
Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues
bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que
el Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente
solicitados por él. Es decir, que este haya:
a. Solicitado dicho antecedente en la citación.
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b. Identificado el documento.
c. Lo haya identificado claramente.
d. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
e. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que
el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su incidente de exclusión de prueba,
está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone
que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que
los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y
3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo
63 del Código Tributario.
DECIMO SEGUNDO: Que, consta del simple examen material de autos, en especial
las presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no
discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) del
considerando precedente se cumplen en la especie, por lo que para establecer la
procedencia de dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso
comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron
solicitados “determinada y específicamente”.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario,
en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte
concerniente a la inadmisibilidad:
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Timbre Electrónico
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda
Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone
que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben
haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente
al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en
forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá
acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de
dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último,
no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por
una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
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operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me
parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de
una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal,
que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la
Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige
que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por
unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá,
eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue
propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un
momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se
añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de
la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la
norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá
al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en
nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber.
Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir
toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al
Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del
debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también
impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que
los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio.
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Que, para complementar lo señalado, es preciso indicar que, en cuanto a la
interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y
especificidad- que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general
de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente
para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este,
el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A
su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece
que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a
su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra
de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen
las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en
la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado
dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter
tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están
taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en
referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general
aplicable en materia tributaria.”
DECIMO CUARTO: Que en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado
en el considerando precedente es imperativo para esta magistratura concluir que la
solicitud de los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los
cuales incidenta de inadmisibilidad probatoria, es meramente genérica y no cumple
con los estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión
que surge indefectiblemente del significado de dichos términos como de la
interpretación restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del
artículo 132 del Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho
de defensa del contribuyente; todas razones por las cuales el incidente promovido por
el Servicio de Impuestos Internos es rechazado por este Tribunal.
DECIMO QUINTO: Este Tribunal manifiesta que se debe dar preferencia a la
contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar
la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la
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determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante
deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del
Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo
pertinente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad…”
DECIMO SEXTO: A fojas 366, este Tribunal tuvo por objetados los documentos
presentados por la reclamante, advirtiendo que dicha objeción será resuelta por este
Tribunal en los considerandos siguientes.
DECIMO SEPTIMO: A fojas 25 y siguientes, consta en el expediente el Libro Diario,
a, ambos correspondiente al año comercial 2011 acompañados por la reclamante, el
cual no se encuentra firmado o suscrito, ni timbrados por el contador correspondiente.
A su vez es una mera copia simple, no siquiera legalizada ante notario. Por ello este
Tribunal no puede valorar la efectividad de sus registros contables y sus
aseveraciones en el contenidas.
DECIMO OCTAVO: Se señala que a fojas 35, consta Balance general, del periodo
2011, el cual en aplicación de lo preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código
Tributario, este sentenciador finalmente concluye que no puede ponderar y valorar
copia simple de dicho Balance General aportado, ya que como se ha indicado
anteriormente, este no fue debidamente firmado y timbrado por el contador, así como
tampoco se encuentra firmados por el contribuyente o representante legal. Por lo
tanto, es un elemento que carece suficientemente de formalidad y solemnidad por
cuanto a que, en este estado tributario contable, convergen todos los saldos de las
diversas partidas que componen los respectivos registros contables que son fiel reflejo
de lo consignado y declarado en el Formulario 22.
DECIMO NOVENO: A fojas 292 vuelta y siguientes constan una serie de simples
copias de Boletas de compras las cuales no se encuentran legibles en su totalidad,
las cuales fueron presentadas e individualizadas por la reclamante, por esta razón de
apreciación (Ilegible) limitando a esta judicatura a ser valoradas en forma íntegra.
VIGESIMO: - A fojas 42 consta Copia simple de cuadro detalles FUT del contribuyente
Rubén Javier Palacios Chiguailao Reparación Integral de Automóviles E.l.R.L,
correspondiente al año tributario 2012.
Este registro FUT carece de la firma del profesional que realizo dichos cálculos y
registros contables, ni tampoco se encuentra firmado por el representante legal de la
empresa, a su vez no señala la fecha de su redacción y/ o emisión, lo cual hace a este
Tribunal restar la efectividad de su contenido para ser valorado como carga de la
prueba en autos. Apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
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Timbre Electrónico
VIGESIMO PRIMERO: Que, no obstante, sobre lo precedentemente expuesto, la
reclamante acompaña a fojas 173 y siguientes documentos tributarios (copias simples
de facturas), los cuales se encuentran ilegibles (poco integra la información), es por
ello que este Tribunal no logra valorar los documentos que acompaña la reclamante.
A mayor abundamiento la reclamante sostiene a fojas 351 que dichas copias simple,
“son obtenidas de documentos originales que dan fe de la realidad de los hechos, y
que serán aportados en la causa en la oportunidad procesal correspondiente”.
La reclamante no acompaña los documentos originales antes descritos, perdiendo así
la oportunidad de respaldar las copias ilegibles que fueron presentadas, limitando a
esta judicatura a ser valoradas, por ende, bajo esa apreciación, valoración y
ponderación, estos elementos no logran convencer plenamente a este sentenciador.
Además, se debe tener presente que concurre a su vez, la responsabilidad de quien
elabora y firma dicho estado financiero da fe de la razonabilidad de las afirmaciones
contenidas en dicho estado en relación directa a lo establecido en el artículo 100 del
Código Tributario. Y por esos motivos le resta validez a este antecedente que, como
pieza, forma parte fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito
de que realmente corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este
sentenciador doctrinalmente siempre ha dado preferencia. Y por ese motivo, este
sentenciador no hará lugar a la petición de la reclamante. Apreciada la contabilidad de
forma preferente como la ley lo establece.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en ese aspecto el artículo 17 del Código Tributario
establece:” Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros fines” …
VIGESIMO TERCERO: Que, en relación con lo precedente el artículo 35 del mismo
cuerpo legal dispone: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios
con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y
ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de
la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad” …
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el sentido de lo precedente, este sentenciador
comparte lo que señala el Servicio en relación a que la propia normativa preceptuada
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en los artículos 17 y 35 del Código Tributario establece en relación al carácter de
fidedigno de los libros contables.
La rectificación de su declaración anual de Impuesto a la Renta, no es posible
mediante la mera declaración de los errores descritos por la reclamante, se requiere
a lo menos verificar la exactitud y veracidad de los ajustes que se indican mediante el
examen de su contabilidad completa y respaldos documentales legibles y congruentes
a lo declarado. Este Tribunal concluye que en virtud de las razones expuestas en los
considerandos que preceden (décimo sexto a vigésimo primero), la reclamante no
logra acreditar la valoración y ponderación de lo declarado.
VIGESIMO QUINTO: Agrega que, de la falta de firma y de fecha cierta de los
antecedentes, es preciso tener en consideración la siguiente normativa vinculante
para el contribuyente reclamante:
EN DERECHO
Art. 25 Código de Comercio. Todo comerciante está obligado a llevar para su
contabilidad y correspondencia:
1º. El libro diario;
2º. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3º. El libro de balances;
4º. El libro copiador de cartas.
Art. 26 Código de Comercio. Los libros deberán ser llevados en lengua castellana.
Art. 27 Código de Comercio. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y
día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando
detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.
Art. 35 del Código Tributario establece que: "Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances
y la copia de los inventarios con la firma del contador ".
VIGESIMO SEXTO: A mayor abundamiento, este Tribunal no puede hacer un análisis
más detallado y conocer el fondo de las observaciones formuladas a la base imponible
de los impuestos declarados por la reclamante, en razón a que los documentos que
acompaña en sede judicial no lograr desvirtuar el criterio adoptado por los motivos de
falta de integridad de las simples copias presentadas, como a su vez aquellos libros
obligatorios exigidos por ley ,los cuales carecen de firmas del profesional que los
confecciono, ni tampoco de su representante legal.
A su vez existiendo la oportunidad procesal para acompañar y respaldar por parte de
la reclamante, todos aquellos documentos que permitan esclarecer lo declarado, de
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acuerdo a Sana Crítica, y más aún aquellos documentos que fueron objeto por el ente
fiscalizador, que el propio reclamante reconoce que son simples copias, perdiendo su
oportunidad de defensa ante esta Judicatura, que permitan desvirtuar lo afirmado por
el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no
hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes,
para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el
desarrollo de esta sentencia y en sus considerandos.
VIGESIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
VIGESIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos ,
21,26,30,31,63,64,117,123,126,127,132,148 del Código Tributario; artículos
7,19,24,84,87,346 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por RUBEN JAVIER PALACIOS
CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE AUTOMOVILES EIRL,RUT
52.005.015-9, sociedad del Giro de mantención y reparación de vehículos
automotores, en contra de la Liquidación N°214000000187,de fecha 22 de junio de
2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determinó diferencias entre la información que obra en las bases de
datos del Servicio y lo declarado por la sociedad en el Formulario 22,correspondiente
al periodo Tributario 2012.
EN CONSECUENCIA:
I.- SE RECHAZA íntegramente el reclamo.
II.- CONFÍRMESE la Liquidación N°214000000187, de fecha 22 de junio de 2015,
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante. por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“RUBEN JAVIER PALACIOS CHIGUAILAO REPARACIÓN INTEGRAL DE
AUTOMOVILES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”.
RIT N°: GR-15-00120-2015
RUC N°:15-9-0001268-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
53 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.