Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD DE ALIMENTOS KEM WOK LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC: 15-9-0001337-7
RIT: GR-15-00127-2015.
Santiago, 21 de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 27 de octubre de 2015 doña INGRID GÖTTER
SCHÄFER, Chilena, cédula nacional de identidad N° 14.614.171-4, actuando según se
acredita en representación de SOCIEDAD DE ALIMENTOS KEN WOK LIMITADA, RUT
N° 76.015.707-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Merced N° 838 A, Oficina
117, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario
ingresado a este Tribunal con fecha 27 de octubre de 2015, en contra de la Liquidación N°
213000001106, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a
tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
I. LOS HECHOS.
Señala en primer término que, con fecha 14 de julio de 2015, a través de un documento
que apareció en la entrada de nuestro establecimiento comercias de calle San Martín 259
me enteré que mi representada era objeto de una liquidación de impuestos la cual se
acompaña a esta presentación, específicamente se trata de la Liquidación N° 213000001
emitida, según se señala, con fecha 19 de junio de 2015, por tanto debía encontrarme
notificada de aquella situación. Como no soy entendida en la materia, le informé
inmediatamente al contador de la empresa el cual quedó en ver de qué se trataba ya que
no tenía conocimiento de esta situación por la cual se formulaba la liquidación ya que
correspondía al año tributario 2012 y en esa época él profesional no era el contador de la
empresa e igualmente yo, por mi parte, no ejercía como representante legal, con ello
comenzamos la indagación para saber de qué se trataba.
Afirma que, la Liquidación se sustenta básicamente en la observación que: "Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
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declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N°2, en los códigos {628],
[851], {629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08)";
asimismo se señala que "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada previamente (Observación F51)”.
Alude que, se señala en la liquidación que además que lo anterior se había
informado previamente mediante citación de mi representada a concurrir a las
oficinas del Servicio señalado.
Indica que, frente a la Liquidación que nos llegaba, el contador de mi representada, don
Juan Rojas Espinoza, concurrió el día 13 de agosto de 2015 a las oficinas del Servicio que
le correspondía con el propósito de tratar de solucionar dicha situación, sin embargo, le
señalaron que la Liquidación ya estaba cursada y no había otra solución que pagar lo que
en ella se indicaba. Por tal razón le explico a quién lo atendía que no le había llegado
citación alguna a la empresa y que necesitaba que le informaran cuando se había efectuado
dicho proceso. Le aceptaron pedir la información pertinente para lo cual llenó un
requerimiento de información cuyo comprobante se acompaña. Sólo en esa oportunidad
tomó conocimiento de la Citación N° 122308216 de fecha 26 de febrero de 2015, copia de
la cual igualmente se acompaña.
Señala que, después de varias veces ir al Servicio, insistiendo en la información
solicitada para poder solucionar el asunto y pedir un plazo para poder presentar ante el
Servicio la información que daba cuenta de la existencia de antecedentes que refutaban los
hechos en los cuales se fundamenta la liquidación, le informaron que le contestarían
oficialmente cuestión que finalmente se realiza con fecha 09 de Octubre de 2015 mediante
oficio ORD. 911 de dicha fecha, el cual se acompaña.
Determina que, en definitiva el documento se entrega reiterando la misma información
que en el Servicio le entregaron verbalmente al contador al momento en que solicitó los
detalles de la notificación, tanto respecto de la Citación como respecto de la Liquidación,
sin indicar los antecedentes de la recepción de ambas notificaciones con lo cual no queda
clara la efectividad de la real entrega, como corresponde de documentación tan importante
para mi representada como lo son aquellos documentos; en especial nos referimos a la
Citación de fecha 26 de febrero de 2015, por cuanto afortunadamente la Liquidación si la
pudimos rescatar y enterarnos de la situación responsablemente, cuestión que no debe
haber ocurrido con el primero de los documentos señalados, ya que desconocemos si
realmente se le entregó a una persona responsable en la empresa la cual represento.
Finalmente manifiesta que, consecuente con lo anterior y ante la imposibilidad de poder
presentar los antecedentes que dan cuenta de que existe un error en la determinación de
la liquidación ya que los antecedentes en que se funda son erróneos y requieren de
rectificación hemos tenido que instruir a nuestro abogado para que inicie el procedimiento
que en esta ocasión presentamos a consideración del Tribunal.
II. EL DERECHO.
Señala, en primer término que, conforme a lo prescrito en el artículo 124 del Código
Tributario "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
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elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos bue sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido", en la especie nos encontramos en frente de una liquidación que me
impone una carga tributaria que no me corresponde.
Afirma que, en conformidad a lo dispuesto por la ley vengo en solicitar a que se revisen
los antecedentes que pongo a su disposición con el propósito de acreditar que la liquidación
de impuestos no corresponde y de esa forma excluir de mi carga tributaria el pago de dichos
tributos teniendo por esta razón un interés en que esto se solucione conforme a derecho.
Alude que, en la especie, se requiere presentar los antecedentes fidedignos ante el
Servicio o quien corresponda, con el propósito de acreditar que existen antecedentes que
dan cuenta del error en la liquidación y por ello no corresponde efectuar tal liquidación.
Finalmente manifiesta que, conforme al procedimiento que invoco y contemplado en la
ley vengo en solicitar se deje sin efecto la liquidaciones que afecta a mi representada
conforme a los antecedentes que tengo en mi poder, que asimismo obran en poder del
Servicio y que se presentarán en la oportunidad procesal que corresponda.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Señala en primer término que, en definitiva, solicita se deje sin efecto en todas y cada
una de las partidas la liquidación N°213000001106, de fecha 19 de Junio de 2015,
emitida en contra de mi representada, en primer lugar, de no proceder a la comprobación
fidedigna de la notificación legal de la Citación N° 122308216, de fecha 26 de febrero de
2015, eventualmente efectuada a mi representada en tiempo y forma, vengo en solicitar se
deje sin efecto la liquidación señalada, por no estar afecta a la ampliación de la prescripción
legal contemplada en el artículo 63 del Código Tributario en relación con el inciso 4° del
artículo 200 del mismo cuerpo normativo y en definitiva se declare prescrita la facultad del
Servicio para proceder a liquidar dejándola en consecuencia sin efecto
Afirma que, en subsidio de lo anterior, y para el caso que se acredite por parte del
Servicio el haber efectuado la notificación señalada precedentemente en tiempo y forma,
vengo en solicitar se nos se otorgue la posibilidad de corregir los antecedentes que sirvieron
de base a la liquidación en atención conforme a antecedentes que obran en nuestro poder
e igualmente antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, ya que
al momento de liquidar no consideró la totalidad de los antecedentes e información que
disponía.
Alude que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, demás normas pertinentes;
Finalmente manifiesta que, se sirva tener por presentado reclamo en contra de la
Dirección Regional Metropolitana de Impuestos Internos, Santiago Centro, declararla
admisible, darle curso y en definitiva se acoja el presente reclamo dejando sin efecto la
liquidación N°213000001106, de fecha 19 de Junio de 2015, que afecta a mi representada,
conforme a las peticiones concretas de esta solicitud, con costas en caso de oposición.
IV. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de
reclamo:
1. Copia de la Liquidación N° 213000001106, de fecha 19 de Junio de 2015.
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2. Copia de la citación N° 122308216 de fecha 26 de febrero de 2015.
3. Copia del comprobante de recepción de solicitud de información de fecha 13 de
agosto de 2015.
4. Copia del Oficio D.FI.PYMIPE 13.11 // Ord. 911 de fecha 09 de octubre de 2015 de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
5. Copia de la escritura de Modificación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
denominada Sociedad de Alimentos Ken Wok Limitada de fecha donde costa la
personería de doña Ingrid Götter Schäfer para presentar a la sociedad, con su
Extracto; Protocolización y publicación en D.O.
La reclamante indica que, los documentos señalados en los numerales 1 al 4 se
acompañan bajo apercibimiento legal y el acompañado en el numeral quinto se acompaña
con citación.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 29 y con fecha 19 de noviembre de 2015 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 213000001106 de fecha 19 de junio de
2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en los
argumentos que a continuación se desarrollan.
INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO.
Señala, en primer término que de conformidad con lo dispuesto en inc. Tercero del
artículo 124 del Código Tributario, viene a solicitar que se declare derechamente la
inadmisibilidad del reclamo presentado por SOCIEDAD DE ALIMENTOS KEN WOK
LIMITADA RUT: 76.015.707 - 4 en contra de la liquidación N° 213000001106 de fecha 19
de junio de 2015 en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procedo a
exponer:
a) Tal como se acreditará en autos, la liquidación reclamada fue notificada a la
reclamante con fecha 7 de julio de 2015 según los antecedentes con los que cuenta
este Servicio.
b) Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 124 del D.L. 830 el
contribuyente tiene 90 días para reclamar del acto que pretende impugnar, en este
caso, la LIQUIDACIÓN N° 213000001106.-
c) Habiéndose notificado la liquidación señalada con fecha 7 de julio de 2015, el plazo
fatal con el que contaba la reclamante de 90 días expiró con fecha 26 de octubre de
2015, habiendo interpuesto su reclamo el día 27 del mismo mes. Ello se desprende,
por una lado, de la contabilización desde el día siguiente a la fecha de la notificación
del acto reclamado, esto es, el día 8 de julio de 2015 y el último día hábil para
presentar el reclamo, es decir, el día 26 de octubre de 2015, descontándose
naturalmente los días inhábiles y festivos.-
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POR TANTO
Afirma que, solicita declarar inadmisible el reclamo efectuado en contra de la liquidación
N° 213000001106 en atención a que el reclamo impetrado habría sido presentado fuera de
plazo, tal como lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, confirmando en
consecuencia la liquidación reclamada en todas sus partes.-
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS.
Señala, en primer término que, con fecha 27 de Julio de 2012 este Servicio remitió
carta certificada a la reclamante de autos donde se le informa que su declaración de
impuesto a la renta ha sido observada, presentando inconsistencias en su declaración de
ingresos obtenidos durante el año comercial 2011 -AT 2012- y que, en virtud de la
declaración efectuada en el reverso del formulario 22 recuadro N°2, en los códigos [628],
[851], [629] o [651] no se encontrarían totalmente declarados los ingresos obtenidos por el
contribuyente, según se detalla en el recuadro N°1 de la liquidación reclamada.
Afirma que, En efecto, y en virtud de lo informado por el propio contribuyente en los
códigos [628], [851], [629], y [651] del Formulario 22, folio 234309872 del año tributario
2012, para efectos de la determinación de la base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría sus ingresos, gastos, costos fueron $ 0 según consta en el recuadro número 2
de su formulario 22. Es decir, el contribuyente, al realizar su declaración jurada, no informó
ningún dato tendiente a permitir a este Servicio la determinación de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría. Tampoco hizo declaración alguna en lo concerniente al
recuadro N°3 sobre la información relativa al balance, ni al cuadro N°6 relativa al Fondo de
Utilidades Tributables. Todo ello tendiendo presente que la reclamante es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría con contabilidad completa y balance general, siendo
además contribuyente de IVA.-
Alude que, la declaración efectuada por la reclamante resulta manifiestamente
inconsistente con las declaraciones de ventas respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios contenido en el D.L 825 de 1974 toda vez que, del análisis de los formularios 29
presentados por el propio contribuyente respecto del año 2011, este registra ingresos por $
91.262.868, en circunstancias de que en su declaración anual del Impuesto a la Renta
correspondiente al año 2012, no solo obvia la declaración de ingresos, sino además, solicita
una devolución de los PPM pagados por el contribuyente.-
Indica que, en ese contexto con fecha 26 de Febrero de 2015 se emitió la citación
122308216 notificada al contribuyente vía carta certificada de conformidad a los artículos
11 y 13 del código tributario el día 10 de marzo de 2015 en donde se le pide que dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
declaración de impuestos señalada en los puntos 1.1 y 1.2 precedentes.-
Señala que, con todo, es importante señalar que la citación contiene, en forma clara
y precisa, cada uno de los documentos y antecedentes solicitados al contribuyente a objeto
de que éste pudiese aclarar, oportunamente las inconsistencias en su declaración,
solicitándose para estos efectos:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
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- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente,
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
- Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas,
todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa
o institución retenedora.
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
- Libro de Compras y Ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
Determina que, precisamente dichos antecedentes son los que habrían contribuido
a poder aclarar -y así rectificar- la declaración efectuada por el contribuyente con ingresos
$0 en su Formulario 22, según se dijo, pudiendo haber empleado el mecanismo
contemplado justamente en el artículo 63 del Código Tributario, es decir, su derecho a
rectificar la declaración donde el Servicio de Impuestos Internos incluso ha mantenido
permanentemente informado al contribuyente de las acciones de fiscalización que se
siguieron adelante, según se indicó.-
Finalmente manifiesta que, para efectos de la determinación de la Base Imponible
del Impuesto de Primera categoría, este Servicio, haciendo uso de sus facultades legales,
y en atención a las declaraciones de ingresos proporcionadas por el mismo contribuyente
a través de las declaraciones de IVA (subdeclaración) del año 2011, fijó una base imponible
de $91.262.868, determinándose un Impuesto de Primera Categoría por $18.252.574. A
este impuesto determinado, se le dedujo el monto de los PPM efectivamente pagados por
el contribuyente, los que ascienden a $1.391.493 quedando como resultado de la
liquidación anual del Impuesto de Primera Categoría la suma de $16.861.081 más el
reajuste por corrección monetaria de $219.194 nos arroja un Impuesto de Primera
Categoría determinado a pagar al 30 de abril de 2012 de $17.080.275 y reajustado al 30 de
junio de 2015 con intereses y multas el total adeudado es de $29.680.440 conforme a lo
cual se emitió la liquidación N°213000001106 de fecha 19 de junio de 2015 actualmente
reclamada.-
II. RECLAMO INTERPUESTO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES Y SUS
FUNDAMENTOS.
Señala, en primer término, que, con fecha 27 de octubre de 2015, doña INGRID
GOTTER SCHÁFER, en representación de la reclamante SOCIEDAD DE ALIMENTOS
KEN WOK LIMITADA RUT: 76.015.707-4 interpuso reclamo tributario en contra de la
LIQUIDACIÓN N° 213000001106 ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago, el cual tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado a esta parte mediante
resolución de fecha 27 de octubre de 2015.
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Afirma que, el reclamo interpuesto tiene su fundamento en los argumentos que a
continuación se expondrán, los cuales, de conformidad a la sola lectura del mismo,
se pueden resumir en los siguientes:
a) Indica la reclamante que desconoce si realmente se entregó la CITACIÓN N°
122308216 de fecha 26 de febrero de 2015, a una "persona responsable" en el
domicilio de la SOCIEDAD DE ALIMENTOS KEN WOK LIMITADA, según consta en
el párrafo final de la letra D., del escrito de reclamo presentado;
b) Solicita, según indica en la letra B. del número 11 del cuerpo de su reclamo, que en
virtud de los antecedentes que "pone a disposición" la liquidación no correspondería
debiendo excluirse de la carga tributaria del contribuyente el pago de los tributos
liquidados.
c) Que en la especie se requeriría presentar los antecedentes fidedignos que dan
cuenta de un error en la liquidación y que en consecuencia no correspondería
efectuar tal liquidación, solicitando en consecuencia que se dejen sin efecto la
liquidación señalada; y
d) Que en caso de no proceder a la comprobación fidedigna de la notificación legal de
la CITACIÓN N°122308216, no se habría provocado el efecto contemplado en el
artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso 4°artículo del artículo 200 del
mismo cuerpo legal que amplía por tres meses el plazo de prescripción, debiendo
declararse prescrita la acción fiscalizadora.
A. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS.- Legalidad en las
actuaciones del Servicio del Servicio de Impuestos Internos.- La
liquidación N° 213000001106 de fecha 19 de junio de 2015 se efectuó dentro
de los plazos de prescripción.
Señala, en primer término que, previo al desarrollo de los fundamentos tendientes a
desvirtuar las alegaciones efectuadas por la reclamante señaladas en el punto II
precedente, resulta imperioso zanjar la supuesta ausencia de notificación de la citación N°
122308216 de fecha 26 de febrero de 2015 puesto que -como puede observarse de la sola
lectura del escrito de reclamo- sería éste el único argumento esgrimido para efectos de
impugnar la liquidación reclamada.-
Afirma que, la Citación N°122308216 de fecha 26 de febrero de 2015 fue notificada
por carta certificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
En efecto, dicha Carta fue enviada a su domicilio ubicado en calle San Martín número 259,
Santiago, R.M., siendo el mismo domicilio que registra desde 09 de mayo de 2008, año en
que inicia actividades y no ha sido modificado a esta fecha ante este Servicio, por lo que
difícilmente se encontraría la reclamante en algún inconveniente fáctico para efectos de su
notificación, más aun cuando es en dicho domicilio donde se desarrolla habitualmente su
actividad comercial y sigue actualmente constituyendo su domicilio donde realiza las
declaraciones de impuesto a la renta como ocurre con la declaración de Impuestos del año
tributario 2015.
Alude que, por otra parte, el hecho de que la Citación N°122308216 fue notificada
válidamente en el domicilio de la reclamante el día 10 de marzo del presente año según se
acredita con "Certificado de Entrega" emitido por la Empresa de Correos de Chile que se
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acompaña en un otrosí de esta presentación, donde consta fehacientemente que esta se
recibió el día 07 de marzo de 2015 entendiéndose notificada en consecuencia el día 10 de
marzo del mismo año, conforme a lo previsto en el inc., penúltimo del artículo 11 del Código
Tributario ya citado.
Finalmente manifiesta que, de esta forma, la notificación produjo todos sus efectos
legales, aumentando en 3 meses el plazo de prescripción en la forma señalada en el artículo
63 y 200 inciso 4° del Código Tributario, de manera que al notificarse la liquidación N°
213000001106 se encontraba dentro de los plazos legales para que dicha actuación
produjere todos sus efectos, siendo improcedente la prescripción alegada por la
contribuyente.
B. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO EN CUANTO AL FONDO:
Señala, en primer término que, en virtud del reclamo impetrado, la reclamante indica
que en razón de "los antecedentes que pone a disposición” la liquidación "no
correspondería", debiendo excluirse de la carga tributaria del contribuyente el pago de los
tributos liquidados.
Afirma que, asimismo señala que en la especie, se requeriría presentar -en esta
etapa- los antecedentes fidedignos que darían cuenta de un error en la liquidación y que en
consecuencia no correspondería efectuar la liquidación reclamada, solicitando en
consecuencia que esta sea dejada sin efecto.-
Alude que, en atención a las alegaciones de la reclamante, debemos hacer presente
que fue con la información proporcionada por esa misma parte que este Servicio procedió
a determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. En efecto, la reclamante
en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012 no
efectuó declaración de ningún tipo de ingreso ($0).-
Indica que, en su Formulario 22, folio 234309872 del año tributario 2012 en los
códigos [628], [851], [629], y [651] declaró que todos sus ingresos, gastos, costos fueron $0
(cero) según consta en el recuadro número 2 del formulario señalado. Tampoco hizo
declaración alguna en lo concerniente al recuadro N°3 sobre la información relativa al
balance, ni al cuadro N°6 relativa al Fondo de Utilidades Tributables. Solo se limitó a solicitar
la devolución de los "pagos previsionales mensuales" (PPM) en la misma declaración de
impuesto a la renta.
Señala que, no obstante, la declaración de impuesto a la renta efectuada por la
reclamante no se condice con las declaraciones que realizó mensualmente respecto de
aquellos ingresos afectos al Impuesto al Valor Agregado. Así, en los formularios 29
presentados por el propio reclamante durante el mismo ejercicio comercial 2011 consta
claramente que declaró ingresos afectos a IVA que ascienden a $91.262.868 que no fueron
ingresados en su declaración anual de impuesto a la renta.-
Menciona que, por lo mismo, y para efectos de poder determinar la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría en atención a la ausencia de declaración de dicho
impuesto, se emplearon las propias declaraciones de IVA de la reclamante contenidas en
los formularios 29 del año comercial 2011 acompañadas en otrosí de esta presentación y
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que miradas desde una perspectiva anual, permitieron a este Servicio determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de conformidad al inciso segundo del artículo
21 del Código Tributario que indica:
"El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Comenta que, así y al no haber el contribuyente efectuado su declaración de
impuesto a la renta en la forma señalada por la ley, ni haber comparecido con antecedentes
en la etapa administrativa en forma previa que permitiera determinar otra base imponible
distinta a la establecida por este Servicio, hacen que no exista vicio de legalidad alguno en
la liquidación reclamada, no pudiendo esta parte hacerse cargo de las alegaciones de la
reclamante en esta instancia. Recordemos que el inciso primero del artículo 21 del Código
Tributario establece que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Menciona que, al no haber aportado el contribuyente en las etapas correspondientes
información alguna que le permitiera a este Servicio desvirtuar la determinación de
impuestos efectuada, se procedió a obrar con la información que obra en su poder para la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, es decir, ha fijado
esta última con la información proporcionada por el propio contribuyente mediante sus
declaraciones de impuesto al valor agregado.-
Recuerda que, En ese mismo sentido, y como lo ha señalado la jurisprudencia
nacional "en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación
de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida
las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que
hayan ha lugar."
Expresa que, por ello y al sostener el contribuyente que la fundamentación de su
reclamo se basaría en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir el pronunciamiento reclamado, indirectamente está buscando que sea
el tribunal el encargado de pronunciarse acerca de funciones que son propias del órgano
fiscalizador, cuestión que es evidentemente contraria al espíritu del legislador y a las
funciones que se encomiendan al Servicio de Impuestos Internos de manera excluyente,
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puesto que solo este Servicio es el encargado de la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario y 1 del
D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
Manifiesta que, así, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 4 de
julio de 2012, señaló en la parte pertinente que: "VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que,
consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en
una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en
que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa
vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y
corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación
administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de
darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y
sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso
de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas."
Finalmente manifiesta que, por lo tanto, y en atención a los fundamentos señalados
se concluye:
1. Que la Liquidación N° 213000001106 se encuentra ajustada a derecho, se basta a
sí misma y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas
legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba esta administración
tributaria al momento de su emisión. Sus fundamentos de hecho y derecho son
adecuados, pertinentes y consistentes con las actuaciones previas del reclamante
y del órgano fiscalizador. En particular concurrieron los presupuestos legales para
la aplicación de los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario.
2. La actuación administrativa fue precedida de las correspondientes oportunidades
concedidas al contribuyente para subsanar la impugnación a su declaración de
impuestos y que fue legalmente notificada de la actuación, aumentándose así los
plazos de prescripción.
3. En consecuencia, el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un
proceso de revisión culminado con la liquidación reclamada, la cual cumple con
todos los requisitos de forma y de fondo, en un proceso ajustado a la normativa
vigente y efectuado dentro de los plazos de prescripción, resultando improcedentes
las alegaciones efectuadas por la contribuyente al respecto.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Afirma que, por lo ya expuesto, Solicita que:
1) Que se rechace íntegramente el reclamo.
2) Se confirme la Liquidación N° 213000001106 emitida el 19.06.2015.
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3) Se condene expresamente en costas al reclamante.
Alude que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N° 213000001106 emitida por el Departamento
de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de junio de 2015,
notificadas al contribuyente el día 7 de julio del mismo mes y año, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes se confirme la Liquidación reclamada, todo ello con
la expresa y debida condenación en costas.
IV. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO
CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII).
Copia Simple de Carta enviada a la reclamante de fecha 27 de Julio de 2012.
Copia Simple de la Citación N°122308216 de fecha 26 de febrero de 2015.
Copia simple de certificado emitido por empresa de Correos de Chile sobre
recepción de carta que contiene la citación N°122308216 de fecha 26 de febrero de
2015 notificada con fecha 1O de marzo de 2015.
Copia simple de resumen anual de Impuesto a las Ventas y Servicios (formularios
29) de enero a diciembre del año comercial 2011 declarados por la reclamante. -
Copia simple de declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 27 de octubre de 2015 se presentó ante
este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 213000001106, de fecha 19 de junio
de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, a lo cual a fs. 27 y con fecha 27 de octubre de 2015 este Tribunal dictó resolución
que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
SEGUNDO. A fs. 29 y con fecha 19 de noviembre de 2015 el Servicio de Impuestos
Internos, en lo principal de su escrito solicita la Inadmisibilidad del Reclamo como también
evacua traslado del reclamo interpuesto a fojas 01 y siguientes, a lo cual a fs. 50 y con
fecha 19 de noviembre de 2015 este Tribunal procedió a dar Traslado a la Reclamante
sobre la Inadmisibilidad del Reclamo y tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos en tiempo y forma.
TERCERO. A fs. 52 y con fecha 23 de noviembre de 2015, el Reclamante, evacua
traslado conferido con fecha 19 de noviembre de 2015 en relación a la petición de la parte
Reclamada sobre la Inadmisibilidad del Reclamo, a lo cual, a fs. 55 y con fecha 24 de
noviembre de 2015 este Tribunal tuvo por evacuado el traslado por parte de la reclamante
y determino revolver en Sentencia Definitiva el incidente descrito.
CUATRO. A fs. 56 y con fecha 30 de marzo de 2016, el Reclamante, solicita Certificado
de Estado de Causa, a lo cual, a fs. 57 y con fecha 31 de marzo de 2016 este Tribunal
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resolvió, Certifíquese el estado de la causa, por lo que a fs. 59 y con fecha 31 de marzo
de 2016, el Sr. Secretario de este Tribunal Certifico lo solicitado.
QUINTO. A fs. 60 y con fecha 06 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos,
presenta escrito en el cual confiere patrocinio y poder a los abogados descritos en el cuerpo
del mismo, a lo cual, a fs. 61 y con fecha 07 de junio de 2016 este Tribunal, tuvo por
presentado el patrocinio y poder conferido.
SEXTO. A fs. 63 y con fecha 01 de julio de 2016, la Reclamante, presenta escrito en el
cual solicita oficiar a la Tesorería General de la República a fin de que el Organismo
Gubernamental detenga el cobro que se ejecuta a través de la liquidación reclamada, a lo
cual, a fs. 64 y con fecha 04 de julio de 2016 este Tribunal, resolvió previo a lo solicitado
por la Reclamante, se acreditara el giro de la liquidación reclamada en relación a lo
dispuesto en el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, por lo que, a fs. 66 y con
fecha 07 de julio de 2016, el Reclamante Cumple lo ordenado acompañando copia de
Giro, acto seguido a fs. 69 y con fecha 07 de julio de 2016, bajo el Oficio 158/2016 se
solicitó SUSPENDER el cobro del Giro por diferencia de Impuesto N° (007) 234309872-6,
hasta que se dicte Sentencia de Primera Instancia en relación a la liquidación
N°213000001106.
SEPTIMO. A fs. 71 y con fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal, atendido el mérito de
autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió
la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora
respecto del acto reclamado, el cual es la Liquidación N° 213000001106 de fecha
19 de junio de 2015 correspondiente al AT 2012. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueba.
OCTAVO. A fs. 73 y con fecha 19 de enero de 2017 consta comprobante de envío de
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
NOVENO. A fs. 74 y con fecha 25 de enero de 2017 el Servicio de Impuestos Internos,
presenta escrito en el delega poder, a lo cual, este Tribunal a fs. 75 y con fecha 3 de
febrero de 2017 se tuvo por delegado el poder conferido.
DÉCIMO. A fs. 77 y con fecha 25 de enero de 2017 el Servicio de Impuestos Internos
presenta escrito, en el cual solicita fijar día y hora en que se deberá rendir la prueba
testimonial para el presente juicio, a lo cual este Tribunal a fs. 78 y con fecha 3 de febrero
de 2017 procedió a fijar AUDIENCIA TESTIMONIAL para el día jueves 9 de febrero de
2017, por lo que a fs. 80 y con fecha 3 de febrero de 2017 consta carta y comprobante de
envío de notificación del testigo propuesto por el Servicio de Impuestos Internos para su
presentación en la hora y día fijados por el Tribunal, finalmente a fs. 105 y con fecha 9 de
febrero de 2017 consta AUDIENCIA TESTIMONIAL en la cual el testigo de la parte
Reclamada (Servicio de Impuestos Internos) no compareció a la dicha AUDIENCIA
TESTIMONIAL, se deja constancia en autos.
UNDÉCIMO. A fs. 82 y con fecha 07 de febrero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos en el presente juicio, a lo cual a fs. 103 y con fecha 7 de febrero
de 2017 este Tribunal, tuvo por acompañados los documentos, con citación a la contraria.
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DUODÉCIMO. A fs. 106 y con fecha 20 de abril de 2017 este Tribunal resolvió “Autos
para Fallo”.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 doña INGRID GÖTTER SCHÄFER, Chilena, cédula nacional
de identidad N° 14.614.171-4, ya individualizada en representación de SOCIEDAD DE
ALIMENTOS KEN WOK LIMITADA, RUT N° 76.015.707-4 interpone en tiempo y forma
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 213000001106, de fecha 19 de junio de
2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, el "SIl"), solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se
deje sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su
presentación, lo que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan
por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO. Que a fojas 29 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando
el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el acto
administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos
de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fs. 71 y con fecha 19 de enero de 2017, recibió a prueba la
causa fijando el siguiente punto de prueba.
1.- Acredítese la procedencia de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora
respecto del acto reclamado, el cual es la Liquidación N° 213000001106 de fecha
19 de junio de 2015 correspondiente al AT 2012. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que la parte reclamante NO acompañó documentación dentro del término
probatorio.
QUINTO. Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada (SII) rindió
las siguientes pruebas:
1. A fs. 82 y siguientes y con fecha 7 de febrero del presente, acompaña los
siguientes documentos:
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1. Copia Autorizada de Informe N° 126-1, de fecha 06 de noviembre del 2015,
emitido por José Pereira Cruces, fiscalizador tributario de la Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia Autorizada de Certificado de Entrega, emitido por Daniela Perez
Gómez, Supervisor Soluciones Grandes Clientes, de la Empresa de Correos
de Chile.
3. Cartela extraído del Sistema Integrado de Información del Contribuyente
(SIIC) perteneciente al contribuyente Sociedad de Alimentos KEN WOK
LTDA. Información general del contribuyente.
4. Cartela extraído del Sistema Integrado de Información del Contribuyente
(SIIC) perteneciente al contribuyente Sociedad de Alimentos KEN WOK
LTDA. Eventos Operación Renta, Año Tributario 2012, respecto a Formulario
22, folio 234309872.
5. Declaración Anual de Renta, Año tributario 2012, Formulario 22, folio
234309872, del contribuyente Sociedad de Alimentos KEN WOK LTDA.
6. Declaraciones mensuales, Formularios 29 del año comercial 2011, folios:
01/2011:5108082046;
02/2011:5119450456;
03/2011:5129540096;
04/2011:5144526666;
05/2011:5154293496;
06/2011:5167280186;
07/2011:5180566606;
08/2011:5192650986;
09/2011:5202039386;
10/2011:5215326996;
11/2011:5232757996;
12/2011:5245674066.
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C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión:
1.- En relación a la Notificación legal de la Citación N° 122308216 de fecha 26 de
febrero de 2015, emitida en tiempo y forma.
2.- En relación a la Liquidación N° 213000001106 de fecha 19 de junio de 2015, y
la acción fiscalizadora, ya que se encontraría prescrita en caso de no proceder la
notificación legal de la Citación N° 122308216, toda vez que no se habría
provocado el efecto contemplado en el artículo 63 del Código Tributario en relación
al inciso 4° del artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, la ampliación por tres
meses el plazo de prescripción.
3.- Inadmisibilidad del Reclamo interpuesto alegada por el Servicio de Impuestos
Internos en atención a que el reclamo habría sido presentado de manera
extemporánea.
1.- EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN N° 122308216 DE
FECHA 26 DE FEBRERO DE 2015, EMITIDA EN TIEMPO Y FORMA.
SÉPTIMO. Que, en relación al primer punto descrito en el considerando SEXTO de esta
sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las
siguientes:
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
OCTAVO. Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que
tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual
resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron, cabe analizar a la
luz de los antecedentes acompañados en autos, y su adecuada ponderación a la luz de la
sana crítica y la ponderación preferente de la contabilidad, atendido el tipo de
contribuyente reclamante de que se trata, sujeto a contabilidad completa. Hecho no
discutido.
NOVENO. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para
el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación
al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió
efectuarse el pago”.
DÉCIMO. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto.
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UNDÉCIMO. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos
16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de
lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma
fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse
la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el
artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
DUODÉCIMO. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que
la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
DÉCIMO TERCERO. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en
el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
DÉCIMO CUARTO. Que, dicho lo anteriormente, este tribunal considera que es importante
repasar los acontecimientos de la acción fiscalizadora emanada del Servicio de Impuestos
Internos en relación al artículo 11° y 24° del Código Tributario D.L. 830/1974, a saber que:
A fojas 42, consta copia simple de la Citación N° 122308216 de fecha 26 de febrero
de 2015.
A fojas 84, consta copia simple de certificado emitido por empresa de Correos de
Chile sobre recepción de carta que contiene la citación N° 122308216 de fecha 26
de febrero de 2015 notificada con fecha 10 de marzo de 2015.
A fojas 85, consta carlota extraída del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC) perteneciente al contribuyente Sociedad de Alimentos KEN
WOK LTDA, en donde consta el domicilio del contribuyente.
Que, por su parte el artículo 11 del Código Tributario dispone:
“Artículo 11°.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último
caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
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electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de
la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en
el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la
que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.”
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada
por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado,
a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el
recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado
como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al
interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo,
o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo
de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta,
bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda
y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos
del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones certificadas por carta certificada, los plazos empezarán
a correr tres días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
Por lo tanto, de acuerdo a los datos calificados anteriormente, es dable concluir que
el ente administrativo, esto es el Servicio de Impuestos Internos, realizó la auditoría
tributaria de acuerdo a los parámetros dictados por la Ley, Código Tributario y en
consecuencia tuvo por notificada válidamente la Citación N°122308216 de fecha 26 de
febrero de 2014. Eso se desprende de lo aportado ante este Tribunal Tributario por parte
del SII.
A mayor abundamiento es necesario precisar que el Reclamante NO acompañó
prueba alguna en el término probatorio que desvirtuara las declaraciones del Servicio de
Impuestos Internos, como tampoco acudió a la Audiencia Testimonial para hacer valer sus
declaraciones plasmadas en el Reclamo interpuesto a fojas 1 de autos.
Y que, es necesario clarificar que este Tribunal estima y corrobora que para estos
efectos no se visualiza ni tampoco se aclara, por qué el contribuyente no hizo uso de sus
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derechos para ejercer las acciones administrativas relacionadas al presente caso, ya que
como se explicó latamente el contribuyente fue notificado en todas las instancias
pertinentes a su revisión tributaria, Notificación, citación y liquidación. De dichas
liquidaciones emanaron los giros que por este reclamo se pretende dejar sin efecto.
Por esto y lo ya latamente descrito anteriormente es que la alegación de la cual se
hizo cargo la reclamante en relación a que la notificación legal de la Citación N° 122308216
de fecha 26 de febrero de 2015, estuviera emitida en tiempo y forma ha de ser rechazada
por este tribunal.
2.- EN RELACIÓN A LA LIQUIDACIÓN N° 213000001106 DE FECHA 19 DE JUNIO DE
2015, Y QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA SE ENCONTRARÍA PRESCRITA EN CASO
DE NO PROCEDER LA NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA CITACIÓN N° 122308216, TODA
VEZ QUE NO SE HABRÍA PROVOCADO EL EFECTO CONTEMPLADO EN EL
ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN RELACIÓN AL INCISO 4° DEL
ARTÍCULO 200 DEL MISMO CUERPO LEGAL, ESTO ES, LA AMPLIACIÓN POR TRES
MESES DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
DÉCIMO QUINTO. Que, en relación al segundo punto descrito en el considerando SEXTO
de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son
las siguientes:
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
“Art. 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse
en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
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sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar
o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción.”
DÉCIMO SEXTO. Que, en relación a lo descrito en autos cabe destacar que el Servicio de
Impuestos Internos como ente fiscalizador y de acuerdo a sus facultades, notificó la Citación
N° 122308216 de 26 de febrero de 2015 de manera centralizada y a través de Correos de
Chile según consta a fojas 84 la cual evidencia la entrega del documento administrativo con
fecha 07-03-2015 por lo que de acuerdo al artículo 63 inciso 3° en relación al artículo 200
inciso 4° el plazo de prescripción se ve ampliado en tres meses a contar de la notificación
de la Citación en cuestión, esto es el día 10 de marzo de 2015.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, a mayor abundamiento este Tribunal realizo un análisis de las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos a modo de verificar que todas estas
actuaciones se encuentran dentro de los plazos de prescripción asociados al artículo 200
del Código Tributario, a saber:
Por esto y lo ya latamente descrito es que la alegación de la cual se hizo cargo la
reclamante en relación en relación a la liquidación N° 213000001106 de fecha 19 de junio
de 2015, y que la acción fiscalizadora se encontraría prescrita en caso de no proceder la
notificación legal de la Citación N° 122308216, toda vez que no se habría provocado el
Expiración del
plazo legal en que
debió efectuarse el
pago. Art. 200
Código Tributario
10-03-2015 07-07-2015
Ampliación del plazo de
prescripcion de acuerdo
al Art. 200 inciso 4°
Citación N° 122308216
de fecha 26-02-2015
Notificada 10-03-2015
31-05-2015 30-06-2015 31-07-2015
Liquidación N°
213000001106 de fecha
19-06-2015 Notificada
07-07-2015
30-04-2012 30-04-2013 30-04-2014 30-04-2015
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efecto contemplado en el artículo 63 del código tributario en relación al inciso 4° del artículo
200 del mismo cuerpo legal, esto es, la ampliación por tres meses el plazo de prescripción.
No encontrándose prescrita de acuerdo a los antecedentes de hecho analizados y por
aplicación estricta de la ley a los hechos ocurridos, en lo pertinente. De modo tal que esta
alegación será desestimada por este tribunal.
3.- INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO ALEGADA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS EN ATENCIÓN A QUE EL RECLAMO HABRÍA SIDO
PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.
DÉCIMO OCTAVO. Que a fojas 29 y con fecha 19 de noviembre de 2015, el Servicio de
Impuestos solicita que se declare INADMISIBLE el reclamo por haber sido INTERPUESTO
EN FORMA EXTEMPORANEA en base a los argumentos de hecho y derecho que se dan
por reproducidos, a lo cual, a fojas 50 y con fecha 19 de noviembre de 2015 este Tribunal
procedió a dar Traslado a la Reclamante sobre la Inadmisibilidad del Reclamo, por lo que,
a fojas 52 y con fecha 23 de noviembre de 2015 el Reclamante, evacua traslado conferido
en relación a la petición de la parte Reclamada sobre la Inadmisibilidad del Reclamo, a lo
que finalmente, a fojas 55 y con fecha 24 de noviembre de 2015 este Tribunal tuvo por
evacuado el traslado por parte de la reclamante y determino revolver en Sentencia Definitiva
el incidente descrito
DÉCIMO NOVENO. Atendido a que el Servicio de Impuestos Internos no acreditó la fecha
de la notificación de la Liquidación reclamada en autos, no se hará lugar a la solicitud de
declarar extemporáneo el reclamo. Estimándose por el contrario como interpuesto
válidamente en tiempo y forma.
NUEVA AUDITORÍA.
VIGÉSIMO. Que, en relación a lo señalado por el SII en cuanto a que no es factible que
esta reclamación en sede jurisdiccional constituya nueva auditoría.
Que, considerando que este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente
en lo referido a la nueva auditoría, alegada, por el Servicio de Impuestos Internos,
se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
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1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce
la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa
de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico
de Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto
medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de
derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se
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traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que
este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para
ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase
de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en
los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus
declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha
encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea
jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Hago presente, además, que, No está más lejos de la intención de este
sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad,
haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea
discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el
reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la
legalidad vigente aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas
en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de
cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes
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requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia,
contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de
la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin
embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de
impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo
Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para
aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan
procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de
conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar
a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio
del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los
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autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en
esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma
y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo
expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad
probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no
limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA
“, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo
que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación
que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no
es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos
tribunales.
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En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de
forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas
situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial.
Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en
la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en
un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio
debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal
como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de
esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No
entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia
por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en
este caso será desechada por este juez.
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RECTIFICACION DE ERROR PROPIO.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante solicita se le permita rectificar.
Que, la rectificación de errores propios se encuentra regulada en el artículo 127 del
Código Tributario. Se trata del segundo trámite dentro de las normas del procedimiento
general de reclamaciones y que puede coexistir con el escrito de reclamo, si se dan los
presupuestos legales para su aplicación.
Según lo señala el profesor, don Rodrigo Ugalde Prieto en su libro “Tribunales Tributarios
y Aduaneros1, la referida norma fue modificada por la Ley 20.322 (número 20 de su artículo
segundo). El texto actualmente vigente es el siguiente:
….“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente
con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada
por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso
1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de
las cantidades que se determinen en su contra.”….
Continúa señalando dicho autor:
….”Con la modificación que se ha destacado esta institución, que responde a la
misma idea que aquella consagrada en el artículo 126, esto es, evitar el enriquecimiento
sin causa del Fisco en perjuicio de contribuyentes, difícilmente podría ser calificada como
administrativa, ya que debe ser presentada en el mismo escrito de reclamo, lo que permite
concluir en su naturaleza jurisdiccional, al ser parte del escrito mediante el cual el
contribuyente reclama de las liquidaciones”…
…”De acuerdo con dicha normativa, en el evento de reclamarse de una liquidación
de impuestos, el contribuyente tiene derecho de solicitar la rectificación de cualquier error
de que adolecieran las Declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo
reliquidado. En tanto y en cuanto dichos errores deben haber determinado un mayor pago
de impuestos del que legalmente correspondía”….
….”Es así que por razones de economía procesal, resulta justificado que la ley
tributaria requiera que sea presentada conjuntamente con el escrito de reclamo. En la
práctica dicha petición es realizada en un OTROSÍ del escrito referido”….
1 Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde P. Jaime García E. Alfredo Ugarte S. “Legalpublishing,
cuarta Edición Actualizada, 2011), Página 262.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la rectificación de dichos errores propios efectuados y
alegados por la reclamante en su escrito de reclamo, deben cumplir una serie de requisitos
que se indican a continuación:
LOS REQUISITOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS ERRORES PROPIOS son los
siguientes:2
Primer Requisito: Que como consecuencia de la revisión de las declaraciones o pagos de
impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
Segundo Requisito: Que la nueva liquidación (la que práctica el Servicio de Impuestos
Internos) sea reclamada dentro del plazo legal.
Tercer Requisito: Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más de las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
Cuarto Requisito: Que la solicitud de rectificación de errores propios se presente
conjuntamente con la reclamación, esto es, en el mismo escrito de reclamo.
Tesis que comparte este sentenciador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en el caso de autos, no se da cumplimiento a los
requisitos legales.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 122, 123,125, 127 y siguientes del Código Tributario; esta
alegación también desechada por este juez tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Finalmente, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y 31 de la
Ley de Impuesto a La Renta ( D.L. Nro. 824 ) y los artículos 1, 2,11, 17, 21, 63 y 200 del
Código Tributario, Ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas, atendido el tipo de
contribuyente de primera categoría de que se trata sujeto a contabilidad completa,
ponderada preferentemente esta.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a fojas
2 Tribunales Tributarios y Aduaneros, Rodrigo Ugalde P. Jaime García E. Alfredo Ugarte S. “Legalpublishing ,
cuarta Edición Actualizada, 2011), Página 263.
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28
01 por doña INGRID GÖTTER SCHÄFER, en representación de SOCIEDAD
DE ALIMENTOS KEN WOK LTDA, RUT N° 76.015.707-4, en contra de la
LIQUIDACIÓN N° 213000001106, de fecha 19 de junio de 2015 por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirma íntegramente la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE ALIMENTOS KEM WOK LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC: 15-9-0001337-7
RIT: GR-15-00127-2015.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-04-21T13:52:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.