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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00133-2015 · 27 de noviembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00133-2015
RUC
15-9-0001357-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LAURA CECILIA VILLA AGUILERA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: ES-15-00133-2015 RUC: 15-9-0001357-1 Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Vistos I. FASE DE DISCUSIÓN Uno. Reclamo. A fojas 1 y siguientes comparece doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, domiciliada para estos efectos en calle Toro Mazotte N°501,Comuna de Estación Central, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana,(en adelante el reclamante) interpone reclamo en tiempo y forma en contra de infracción F3294 folio N°1225836 , de fecha 06 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Claudio Alberto Rodríguez González, Director Regional de la XIV del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Romero N°3226, Comuna y Ciudad de Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS, DERECHO Y PETICIÓN : Indica que el día 16 de Octubre de 2015 se le cursó la infracción Nro. 1225836, a su nombre, señala que no es responsable de dicha infracción, ya que su dependiente don Bernardo Muñoz Cañete RUT Nro. 10.896.151 – 1 fue sorprendido entregando 4 kilos de pan a la señora Gina Albarrán Ramírez, Rut nro. 22.661.970 -4, en su domicilio comercial en calle Jaime Larraín Nro. 302, Comuna de Estación Central. Menciona que la señora en comento, nunca ha sido clienta de su panadería y los 4 kilos de pan fueron de los excedentes del señor Bernardo Muñoz Cañete, por tratarse de un error indirecto de su establecimiento. Expresa que su panadería emite más de 13.000 boletas diarias y 75 guías, que tiene 23 trabajadores y que la clausura le provocaría un perjuicio económico de consideración. Agrega que el funcionario solicitó emitir la guía por 12 kilos de pan a la señora Madelina Flores Castro, quien es su trabajadora y que el mismo funcionario del Servicio de Impuestos Internos le entregó los datos de la contribuyente Gina Albarrán Ramírez. II.El Derecho. La Reclamante en sustento de su reclamo, mencionó los artículos 97 Nro. 10 del Código Tributario. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de infracción N°1225836, de fecha 06 de octubre de 2015, solicitando que deje sin efecto la clausura del local ubicado en calle Toro Mazotte N°501,Comuna de Estación Central, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 2 Básicamente la reclamante señala que: 1.- Que con fecha 06 de octubre de 2015, Don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, trabajador dependiente de LAURA VILLA AGUILERA, fue notificado de la infracción N°1225836 por el Funcionario del Servicio de Impuestos Internos, infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, dicha infracción consiste en la no emisión de documento legal por 12 kilos de pan por un monto de $10.200. 2.- Que con fecha 06 de octubre de 2015, Don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, reconoce ante el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos la Infracción cursada. 3.- Que con fecha 06 de octubre, doña Madelina Flores Castro dependiente de doña LAURA VILLA AGUILERA, a petición del funcionario del Servicio de Impuestos Internos emite Guía de Despacho folio N°0437342, por un monto de $10.200, por 12 kg de pan, con datos de la contribuyente dona Gina Albarrán Ramírez, R.U.T N°22.661.970-4 proporcionados por el propio fiscalizador del Servicio. 4.- Que la citada Guía de Despacho emitida corresponde a la Contribuyente doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T. N°9.885.861-K, con giro de comercio en panadería y Minimarket, domiciliado para estos efectos en calle Toro Mazote N°501, Comuna de Estación Central, Ciudad de Santiago. 5.- Que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K señala en el reclamo interpuesto de fecha 29 de octubre de 2015, que don Bernardo Muñoz Cañete Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1 fue sorprendido por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, entregando 4 kg de pan a doña Gina Albarrán Ramírez, R.U.T N°22.661.970-4 en su domicilio comercial en calle Jaime Larraín N°302, Comuna de Estación Central. 6.- Que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K señala en el reclamo interpuesto de fecha 29 de octubre de 2015, que doña Gina Albarrán Ramírez, R.U.T N°22.661.970-4, nunca ha sido su clienta. 7- Que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, señala que los citados 4 kg de pan fueron excedentes de don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, el cual fue un error indirecto a su establecimiento. 8.- Que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA solicita la rebaja total de la clausura, ya que le provocaría un perjuicio económico de consideraciones. Documentación Dos. La reclamante acompañó la siguiente documentación: Fotocopia simple de la Notificación de la infracción F3294, folio N°1225836, de fecha 06 de octubre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 3 Legajo de Fotocopias simples de Guías de Despachos todas emitidas de fecha 06 de octubre de 2015 folios N°0437307 a 0437383, correspondientes a la contribuyente doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K ( reclamante ). Fojas 4 a 69. B. Escrito Contestación del Reclamo. A fojas 72, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado del reclamo en los siguientes términos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. El Servicio de Impuestos Internos en el Marco de la “Presencia Fiscalizadora en Terreno” con fecha 06 de octubre del año en curso, efectuó una actividad de revisión y fiscalización en la Comuna de Estación Central la cual consistía en la fiscalización de los diversos establecimientos comerciales del sector, y con ocasión de esto siendo las 08.20 AM del citado día, se sorprendió a Don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, trabajador dependiente de Doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, entregando 4 kg de pan a doña Gina Albarrán Ramírez, R.U.T N°22.661.970-4, sin la correspondiente guía de Despacho, ni factura. Es por ello en el acto el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Félix Rivas Garrido, quien se percató de lo ocurrido, le consulto a doña Gina Albarrán Ramírez si este le había hecho entrega de la correspondiente guía de Despacho y/o Factura por parte de don Bernardo Muñoz Gaete y ella expreso que no. Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos, que don Bernardo Muñoz Cañete señalo que tal mercancías no eran suyas, si no de su empleador doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K. Se Indica por parte del Servicio a raíz de estas declaraciones los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cursaron a don Bernardo Muñoz Gaete, trabajador de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, la Infracción descrita en el artículo 97 N°17 del Código Tributario por transportar mercancías sin la correspondiente guía de despacho o factura otorgada en la forma que exige la Ley. Notificación de Infracción N°1225935 de fecha 06 de octubre de 2015,firmada por el Funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don José Félix Rivas Garrido, cédula nacional de Identidad N°8.773.881-7 y don Eduardo Urrutia Bravo, cédula nacional de Identidad N|14.284.010-3, infracción que no fue reclamada. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que como consecuencia de las circunstancias antes descritas, los funcionarios Fiscalizadores se trasladaron hasta el domicilio en calle Toro Mazote N°501, Comuna de Estación Central “Panadería Nueva Bastaneza”.En aquel lugar se consultó por una administradora y/o encargada del local, concurrió doña Madeline Flores Castro, dependiente de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K,Consultada por la situación en cuestión ,respecto a la entrega y distribución de pan sin emitir los respectivos documentos Tributarios, señalo que estaba al tanto , pero indico que esta situación se produjo por ser clienta nueva y señalo no tener sus datos tributarios para emitir los documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 4 A mayor abundamiento los funcionarios explican el proceder en estos casos, a manera de evitarlos en un futuro, procediendo a que la dependiente emitiera la guía respectiva a doña Gina Albarrán Ramírez, por los 12 kg de pan transportados, para luego proceder a cursar la Infracción señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por no otorgar la guía de despacho en los casos exigidos por las leyes Tributarias, Notificación de Infracción N°1225836,Formulario 3294,de fecha 06 de octubre de 2015 a las 09.25 AM, suscrita por los funcionarios don Jaime Lobos Araya, don Eduardo Urrutia Bravo y don José Rivas Garrido. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN CURSADA. De la Infracción Cursada. El Servicio de Impuestos Internos señala que la Infracción folio N°1225836 de fecha 06 de octubre de 2015 fue cursada por no emitir documento legal” Guía de Despacho y la Correspondiente Factura”, por 12 kilos de pan, por un monto de $10.200.- Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos que dicha Infracción fue firmada por la trabajadora de la panadería doña Madeline Flores Castro, Cédula Nacional de Identidad N°8.087.013-2, dependiente laboralmente de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K. Dicha Infracción fue cursada por los Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Jaime Lobos Araya, Cédula nacional de Identidad N°16.296.769-K, don Eduardo Urrutia Bravo, Cédula nacional de Identidad N°14.284.010-3 y don José Rivas Garrido, Cédula nacional de Identidad N°8.7773.881-7. Conforme a lo señalado la Infracción N°1225836, Formulario 3294 de fecha 06 de octubre de 2015, se cursó en virtud de lo señalado en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, dicha infracción recayó en nombre de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, dueña de las especies y propietaria de la Panadería Nueva Basteza, ubicada en calle Toro Mazotte N°501, Comuna de Estación Central, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que Don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, trabajador dependiente de LAURA VILLA AGUILERA, transportaba 12 Kilos de pan contenidos en el automóvil de reparto placa patente HDTF31, que conforme a sus dichos pertenecían a la Panadería Nueva Bastaneza. Por tal motivo, él fue infraccionado conforme a lo señalado en el artículo 97 N°17 del Código Tributario. Es dable señalar por parte del Servicio de Impuestos Internos, que el Código Tributario en el Libro II “De los apremios y de las infracciones y sanciones“, en el Titulo II “De las Infracciones y Sanciones” dispone en el párrafo 1° “ De los Contribuyentes y otros Obligados”, el cual dispone en su artículo 97 N°10 . Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 5 El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre Correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52,53,54 y 55 del D.L N°825 de 1974,que contiene la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y al artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la responsabilidad que le cabe a la reclamante doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, por no emitir la Guía de Despacho, ni la factura correspondiente por las operaciones comerciales que se desarrollaron el día 06 de octubre de 2015, en presencia de los funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, específicamente, el reparto de 12 kilos de pan sin los documentos Tributarios pertinentes para el efecto. A mayor abundamiento señala el Servicio de Impuestos Internos, una serie de normas que se relacionan con los sucesos descritos, tales como: Conforme al artículo 52 del D.L N° 825,Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual establece que las personas que celebren cualquier convención de las mencionadas en los Títulos II y III de dicha Ley, deberán emitir Facturas o Boletas, Según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en las ventas de los productos o la prestación de Servicios no se apliquen los Impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 6 ARTICULO 53º.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. Las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. ARTICULO 54º.- Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento. Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento. ARTICULO 55º.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. Continúa Indicando, que la misma norma señala que la Guía de despacho, la factura o la boleta respectiva deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículo destinado al transporte de carga. Para estos efectos el vendedor o prestador del servicio deberá emitir guía de despacho también cuando efectué bienes corporales muebles que no importen ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 7 A mayor abundamiento el servicio señala que la no emisión de la guía de despacho oportunamente será sancionada en la forma prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien trasporte las especies cuando identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del Impuesto. Continua señalando, que según disposición del artículo 71 bis del D.S N°55 INCISO 3° QUE “La segunda copia o copia adicional a que se refiere este título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del artículo 55 de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que dicho incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, tal como ocurrió al día 06 de octubre de 2015, a las 08:20 hrs AM, cuando don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1 fue sorprendido portando mercaderías en el vehículo placa patente HDTF31 sin la respectiva guía de despacho y sin la factura, conforme a la Infracción N°1225935, Firmada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Eduardo Urrutia Bravo, Cédula nacional de Identidad N°14.284.010-3 y don José Rivas Garrido, Cédula nacional de Identidad N°8.7773.881-7. LA REITERACIÓN DE LAS INFRACCIONES AL ARTÍCULO 97 N°10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se señala que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K,con Giro comercial en “Fabricación de pan, productos de panadería y pastelería “,actividad comercial gravada con el Impuesto de Ventas y Servicios conforme a lo dispuesto en los artículos 1°,2° N°2,3°; y 5° del D.L N°825,Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios. Resultando por lo tanto obligada a todos los deberes de los contribuyentes de I.V.A siendo plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del D.L N°825, ya citado, y el artículo 71 bis del Reglamento referido. Continua señalando que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K es una contribuyente que registra iniciación de actividad de fecha 14 de noviembre de 2001 con el giro en ventas de alimentos (Almacenes pequeños), y que desde 03 junio de 2013 con giro en fabricación de pan, productos de panadería y pastelería. A mayor abundamiento se indica que este año 2015, doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, conforme a las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en numerosas infracciones, en el desarrollo de su actividad comercial. Es dable señalar que es la tercera infracción que se cursa a doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K.incurriendo en los mismos hechos contemplados en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que la conducta presentada por panadería Nueva Bastaneza, negocio de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 8 una conducta reiterada, como se puede constatar respecto en lo concerniente al año 2015. SOBRE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE. Se señala por parte del servicio que la conducta desplegada por doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, es constitutiva de una infracción grave, conforme a la legislación vigente. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, indica que la reclamante en autos ha sido sorprendida en esta conducta omisiva durante tres veces en el presente año (Artículo 97 N°10 del Código Tributario), lo cual conforme a la normativa citada, podría incluso constituir un delito.1 Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, que además de tratarse de un comportamiento sostenido en el tiempo, este es especialmente dañoso si atendemos a que por esta operación no se otorgó ni guía de despacho, ni la Factura respectiva. De modo tal que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K efectúa operaciones y percibe ingresos, los cuales han sido recargados con el impuesto al I.V.A, sin declarar dichos ingresos y sin declarar y enterar en arcas Fiscales los dineros que le han sido entregados por el consumidor final para pagar los impuestos respectivos, constituyendo su actuar una conducta sumamente dañosa para el erario Fiscal y para la sociedad, toda por incumplimiento de los deberes fundamentales. A mayor abundamiento el artículo 107 del Código Tributario señala un catálogo de circunstancias, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 1 Art.97 N°10 Inciso 3° del Código Tributario. “La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años….” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 9 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, que conforme a las circunstancias descritas y detalladas recientemente, solicita que se aplique una medida ejemplificadora a la infractora doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K,,para desalentar estas conductas en el futuro. Dicha petición se sustenta en la calidad de reincidente de la contribuyente, quien ha incurrido reiteradas veces en la Infracción artículo 97 N°10 del Código Tributario en un breve lapso. Continua indicando que doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, inicio actividades el año 2001, por lo cual han transcurrido más de 10 años en su actividad económica, por lo que resulta muy difícil entender que este tipo de infracción pueda justificarse en el grado de cultura del Infractor, también dice relación con el conocimiento que la reclamante tiene y así también sus dependientes, de las obligaciones Tributarias que incumple y desidia el reclamante. CONSIDERACIONES FINALES. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que considerando la gravedad de la conducta infractora de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861- K, por ser una conducta repetitiva en su actuar, los hechos alegados son de vital interés pues la reclamante presenta declaraciones Juradas de dos de sus dependientes don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1 y doña Madeline Flores Castro, Cédula Nacional de Identidad N°8.087.013-2. Conforme a la declaración Jurada de Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, el asume toda la responsabilidad por los hechos ocurridos, inculpándose de conductas que podrían ser incluso constitutivas de delito. Señala el Servicio de Impuestos Internos que dicha declaración deja de tener sentido si entendemos que don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151- 1, ejerce funciones de repartidor de pan y no como de panadero, tenía excedentes de pan según lo declarado a las 08.20 AM del día martes 06 de octubre de 2015. Cabe destacar por parte del servicio que el mandatario de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K cuando concurrió ante el servicio, éste expreso al funcionario que lo atendió, que el pan en cuestión se lo había hurtado el trabajador don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1.Y por eso solicitaba condonación y acogerse así al plan simplificado. Cuando se le indico por parte del funcionario del servicio que para este efecto debía acompañar copia de la denuncia por estos hechos, el mandatario no acompaño nada. Por otra parte doña Madeline Flores Castro, Cédula Nacional de Identidad N°8.087.013- 2, quien es trabajadora de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, expresa en su declaración jurada la presencia policial, que se sintió Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 10 intimidada y con miedo y que por ello procedió a emitir la guía de despacho, dando entender que la Fiscalización le provocó alguna perturbación y por ello emitió el documento “Guía de Despacho N°0437342 por 12 kilos de pan, intentando desconocer de esta forma la procedencia de la infracción. Finalmente la reclamante acompaña declaración jurada de doña Gina Albarrán Ramírez, quien expresa que no es clienta de la panadería Nueva Bastaneza, y que le entregaron 4 kilos de pan, provenientes de excedentes de don Bernardo Muñoz Cañete, Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1, como muestra del producto. Concluye el Servicio de Impuestos Internos, que todas las declaraciones tienen por finalidad desvirtuar los hechos señalados en la infracción y pretender dejar sin efecto la sanción de la clausura que corresponde conforme al derecho vigente. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS. Se Indica que conforme con las normas legales citadas y reglamentarias vigentes , que regulan la materia y de lo expresado latamente, surge claramente que la Infracción señalada se encuentra perfectamente configurada, por cuanto la infractora doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, incurrió en la infracción descrita en el artículo 97 N°10, pues el día 06 de octubre de 2015 envío a su trabajador don Bernardo Muñoz Cañete Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1 a repartir pan sin los documentos Tributarios pertinentes, esto es Guía de Despacho y/o Factura. PETICIONES CONCRETAS. 1.- Que el Servicio de Impuestos Internos solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, en contra de la Notificación de la Infracción N°1225836,de fecha 06 de octubre de 2015,mediante el cual solicita que se deje sin efecto la clausura. 2.- Que se confirme el denuncio N°1225836 y disponga que se aplique una sanción al contribuyente infractor, consistente en el pago de $89.106, equivalente a 2 UTM del mes de Octubre de 2015, además de la clausura del establecimiento comercial por el término de 10 días. 3- Se solicita condenar en costa al reclamante. CONCLUSIÓN. De acuerdo a lo señalado en el presente escrito, la infracción N°1225836,de fecha 06 de octubre de 2015,se encuentra legalmente emitida. POR TANTO, el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notificación de la Infracción Folio N°1225836, y se le condene al pago $ 89.106 y a 10 días de clausura, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 11 Documentación. El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución TRA N°246,de fecha 30 de octubre de 2015, en la que consta mi calidad de Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Notificación de la Infracción, Formulario 3294, Folio N°1225836 de fecha 06 de octubre de 2015, a doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K. 3.- Triplicado control Tributario de la Guía de Despacho N°0437342, de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, de fecha 06 de octubre de 2015, emitida a petición de os funcionarios Fiscalizadores. 4.- Hoja de cumplimiento de presentación a la Dirección Regional de doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K. 5.- Notificación de la Infracción N°1225935, de fecha 06 de octubre de 2015, a las 08:20 horas a don Bernardo Muñoz Cañete Cédula Nacional de Identidad 10.896.151-1. 6.- Notificación de Infracción, F3294, N° 1225469, cursado a doña Laura Villa Aguilera, RUT9.885.861-K, giro Panadería, domiciliada en Toro Mazote N° 201, Comuna de Estación Central, de fecha 13 de mayo de 2015, a las 12:05 horas, por la infracción señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por no otorgar guía de despacho por la venta de 15 kilos de pan. 7.- Resolución Rol N° 5140001532/2 de fecha 29 de mayo de 2015, en la cual se rebaja la sanción a la contribuyente, por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, denunciada en la Notificación de Infracción, F3294, N° 1225469, condonándose la clausura fijada de 6 días. 8.- Giro y Comprobante de Pago, Formulario 21, Folio 120302854-3, RUT 9885861-K, por multa infraccional al artículo 97W 10 del Código Tributario, Folio de la denuncia N°1225469. 9.- Guía de Despacho N" 0428502 de doña Laura Villa Aguilera, RUT N" 9.885.861-K, de fecha14 de mayo de 2015, emitida a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 10.- Factura N° 0010068 de fecha 13 de mayo de 2015 de la contribuyente Laura Villa Aguilera, RUT N" 9.885.861-K, emitida a solicitud de los funcionarios del Sil, quienes retiran el control tributario. 11.- Notificación de Infracción N" 1225458, de fecha 23 de mayo de 2015, a las 16:10 horas, cursado a doña Laura Villa Aguilera, RUT N" 9.885.861-K, giro Panadería, domiciliada en Toro Mazote N" 501, Comuna de Estación Central, por incurrir en la infracción señalada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar guía de despacho por la venta de 12 kilos de pan a 830 pesos el kilo, en reconocimiento de la falta, a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos emite la guía de despacho N" 428927 por $9.960 notificada a doña Madeline Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 12 Flores Castro, RUT 8.087.013-2, infracción cursada por don José Rivas y don Víctor Erices, funcionarios de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. 12.- Resolución N° 5140001578/2 de fecha 04 de junio de 2015, en la cual se rebaja la sanción a la contribuyente Laura Villa Aguilera, RUT N° 9.885.861-K, por la infracción sancionada en el artículo 97 N" 10 del Código Tributaria, denunciada en la Notificación de Infracción, F3294, N°1225458, de fecha 23 de mayo de 2015, aplicándose una multa de $87.520 y condonándose la clausura fijada de 8 días. 13.- Giro y Comprobante de pago, Formulario 21, Folio 120309814-2, del contribuyente doña Laura Villa Aguilera, RUT 9.885.861-K, por multa por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio denuncia 1225458, que da cuenta de una multa de $ 87.520.- 14.- Guía de despacho N°0428927 de la contribuyente Laura Villa Aguilera, RUT 9.885.861-K, de fecha 23 de mayo de 2015, emitida a petición de los funcionarios del Servicio. 15.-Copia de los casos Tributarios de Infracción de la contribuyente doña Laura Villa Aguilera, RUT N°9.885.861-K, conforme al Sistema Integral de Información del Contribuyente (SIIC) de fecha 24 de noviembre de 2015. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. Que a fojas 1 y siguiente doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, interpone reclamo Tributario en contra de la Infracción F3294 Folio1225836 de fecha 06 de octubre de 2015, emitida por funcionario(s) Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Segundo. Que a foja 70 de fecha 30 de octubre de 2015 este Tribunal confiere Traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por el término de 10 días, de conformidad al artículo 165 N°4 del Código Tributario. Tercero. Que, a fojas 72 y siguientes, de fecha 12 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo Tributario interpuesto en contra de la Infracción F3294 Folio1225836 de fecha 06 de octubre de 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la denuncia por Infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción Folio N°1225836, y se le condene al pago $89.106.- y a 10 días de clausura, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Cuarto. Que, a foja 86, con fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal resuelve tener por evacuado el Traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. Quinto. Que a fojas 88, de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, recibe la causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 8 días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 13 Fijándose como puntos de la misma, los siguientes: 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio 1225836 notificada con fecha 06 de octubre de 2015 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Sexto. Que a fojas 90 de fecha 13 de noviembre de 2015 consta envió de carta certificada que contiene copia autorizada de la resolución que recibe la causa a prueba en autos. Séptimo. Que a fojas 91 de fecha 13 de noviembre de 2015, consta Oficio N°225-2015 Dirigido al Director Nacional del Registro Civil e Identificación de Chile a fin de que este, informe respecto de quien figura registrado el vehículo placa patente HDTF31de fecha 06 de octubre de 2015. Octavo. Que a fojas 92 y siguiente de fecha 16 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de Testigos y solicita AL SEGUNDO OTROSÍ que se cite a absolver posiciones a doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K. Noveno. Que a fojas 95 este Tribunal resolvió tener por presentada Lista de Testigo en su tiempo y forma, fijando Audiencia Testimonial y Absolución de posiciones de fecha 24 de noviembre de 2015. Décimo. Que a fojas 97 y siguientes de fecha 17 de noviembre de 2015, consta comprobante de envío de cartas Certificadas que contiene copia autorizada de la citación a declarar de Testigos. Décimo primero. Que a fojas 104 y siguiente de fecha 19 de noviembre, la reclamante en autos presenta lista de testigos, no habiendo constatado en el escrito presentado, domicilio, ni profesión, ni oficio de estos. Incumpliendo con los requisitos legales para estos efectos. Décimo segundo. Que a fojas 106 de fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal resolvió tener por no acompañada Lista de Testigo presentada por la reclamante. Décimo tercero. Que a fojas 108 de fecha 19 de noviembre de 2015,el Servicio de Impuestos Internos ,solicita nuevo día y hora para fijar Audiencia testimonial debido al impedimento de concurrir de los testigos por Actividad del Servicio de Impuestos Internos. Décimo Cuarto. Que a fojas 109 de fecha 20 de noviembre de 2015,este Tribunal resolvió fijar una nueva audiencia testimonial para el día 26 de diciembre de 2015,sin perjuicio de mantener la citación de absolución de posiciones, fijada para el día 24 de noviembre de 2015,a las 8.30 horas, en dependencia del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 14 Décimo Quinto. Que a fojas 127 y siguientes de fecha 24 de noviembre de 2015, se efectúa Audiencia de posiciones, declarando doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K. Décimo Sexto. Que a fojas 130 y siguiente de fecha 25 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito en el cual acompaña Copia de los casos Tributarios de Infracción de la contribuyente doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, conforme al Sistema Integral de Información del Contribuyente (SIIC) de fecha 24 de noviembre de 2015. Décimo Séptimo. Que a fojas 137 y siguientes de fecha 26 de noviembre de 2015, se efectúa Audiencia Testimonial fijada en resolución de fecha 20 de noviembre de 2015. Comparecieron los testigos del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Alfonso Lobos Araya, Cédula Nacional de Identidad N°16.296.769-K, don Eduardo Urrutia Bravo, Cédula Nacional de Identidad N°14.284.010-3 y don José Félix Rivas Garrido, Cédula Nacional de Identidad N°8.773.881-7. Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida en autos, ratificando básicamente los hechos latamente expuestos en el escrito de evacua traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. Décimo octavo. Que a fojas 143 con fecha 27 de noviembre, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Discusión. Que, tanto el reclamo como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados latamente en la parte enunciativa de la sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo. Que la discusión y acreditación versan básicamente sobre la efectividad de la comisión de la infracción imputada consistente en la no emisión de documento legal por venta y/o traslado de mercadería del giro del contribuyente reclamante. Tercero. Que, de acuerdo a lo señalado y en relación a los principios que informan el Derecho Administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia, y particularmente por el Tribunal Constitucional, como una Expresión del Ius Puniendi del Estado, debe respetar ciertos principios inspiradores del orden penal. Así lo han establecido las sentencias Rol 244/ 1999 y Rol 480/2006. Cuarto. Que, los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile, y las actas de la Constitución Política de la República, de la cual todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en APLICAR LA GARANTÍA PENAL “PRO REO” A CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE TENGA CARÁCTER SANCIONATORIO, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN, TUVIERA O NO EL CARÁCTER DE PENAL. Quinto. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 15 de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Sexto. Que el profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Séptimo. Que, por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Tesis que este sentenciador comparte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 16 Octavo. Que, habiendo establecido que el derecho administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal, es tiempo de examinar el texto de la infracción N° 1225836, notificada con fecha 06 de octubre de 2015 al reclamante. Noveno. Que, con fecha 06 de octubre del año en curso, en la cual se procedió a Notificar la infracción N° 1225836,de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52,53, y 54 del D.L N°825 de 1974,que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y articulo 97 N°10 del Código Tributario por la responsabilidad que le cabe a LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, por transportar mercaderías sin la correspondiente Guía de Despacho otorgada en la forma exigida por las leyes, ni emitir factura, por la cantidad de 12 kilos de pan, por un monto de $10.200.-(diez mil doscientos pesos). Décimo. Que, estas infracciones están íntimamente relacionadas con la obligación Tributaria de emisión de documentos que se consagra en la Ley del I.V.A contenido en el D.L.N°825 y en la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, resulta de vital importancia que el contribuyente cumpla con dichas obligación Tributaria no sólo en cuanto a emitir la documentación que da cuenta del acaecimiento del hecho gravado, sino que los documentos se otorguen en los casos y con las formalidades exigidas por la Ley. A mayor abundamiento, es del caso señalar que los elementos que forman parte del tipo infraccional descrito precedentemente fueron constatados producto de la “Presencia Fiscalizadora en Terreno” con fecha 06 de octubre del año en curso, en la cual el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente efectuó una fiscalización en la Comuna de Estación Central , la cual consistió en la fiscalización Tributaria de diversos establecimientos comerciales ubicados en dicho Sector, es por ello que se sorprendió a Don Bernardo Muñoz Cañete, cédula Nacional de Identidad N°10.896.151-1, entregando cuatro kilos de pan a doña Gina Albarrán Ramírez, R.U.T.N°22.661.970-4, sin la correspondiente Guía de despacho, dicha irregularidad en la emisión de la citada Guía de Despacho fue observada por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Santiago Poniente, don José Félix Rivas Garrido, Cédula de Identidad N° 8.7773.881-7 y don Eduardo Urrutia Bravo, Cédula de Identidad N°14.284.010-3 quienes detentan la calidad de Ministro de Fe, y cuyas investiduras emanan del artículo 86 del Código Tributario el cual señala que los funcionarios del servicio nominativa y expresamente autorizados por el Director tendrán el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de este código y las leyes tributarias. Por su parte el artículo 50 del D.F.L N°7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 17 Es dable señalar que al verificar por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la irregularidad detectada en la emisión de la citada Guía, esto conllevo a los Fiscalizadores a trasladarse al domicilio comercial de la panadería Nueva Bastaneza, ubicada en calle Toro Mazote N°2501,Comuna de Estación Central. En dicho lugar se consultó por la administradora/ encargada la cual fue consultada por la referida situación, expresando que dicha situación se generó por no tener los datos para emitir los documentos tributarios. En respuesta de sus declaraciones, los funcionarios fiscalizadores explicaron cómo se debe proceder en estos casos, luego le solicitaron la emisión de la Guía respectiva y cursaron la Infracción señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, esta se Notificó a través de la Infracción N°1225836, Formulario 3294, de fecha 06 de octubre de 2015. Continua indicando que la citada Infracción fue cursada por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Santiago Poniente, don Jaime Lobos Araya, Cédula de Identidad N° 16.296.769-K y don Eduardo Urrutia Bravo, Cédula de Identidad N°14.284.010- y don José Rivas Garrido, Cédula Nacional de Identidad N°8.773.881-7, quienes detentan la calidad de Ministro de Fe, y cuyas investiduras emanan del artículo 86 del Código Tributario el cual señala que los funcionarios del servicio nominativa y expresamente autorizados por el Director tendrán el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de este código y las leyes tributarias. Por su parte el artículo 50 del D.F.L N°7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario. Todo lo que consta en el proceso s fojas 137 y siguientes en audiencia testimonial de fecha 26 de noviembre de 2015. Décimo primero. Que el Decreto Supremo N°55 Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su artículo 70, las siguientes disposiciones: La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 18 Décimo segundo. Los Faltantes de Inventarios no Justificados Fehacientemente Que el inciso segundo del Art. 8 letra d) considera retiros efectuados para su uso o consumo “todos los bienes que faltaren de los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehacientemente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el SII, u otros que determine el Reglamento”. La norma, por razones evidentes de control, apunta a considerar retiros afectos todos los faltantes de inventarios del contribuyente (a los cuales implícitamente considera como ventas negras u omitidas) que no puedan ser fehacientemente justificados. El Reglamento, por su parte, indica en los Artículos 10 y 11, lo siguiente: a) Pueden tener el carácter de documentación fehaciente que justifique el faltante de inventario, las denuncias por robos o accidentes formuladas ante Carabineros e Investigaciones, siempre que sean ratificadas ante el Juzgado respectivo; los informes de liquidaciones de seguros; mermas reconocidas por disposiciones legales u organismos técnicos del Estado (como es la merma por vinificación y la merma por quebrazón de botellas en la industria vitivinícola, las pérdidas por contaminación en oleoductos, las diferencias volumétricas por cambios de temperatura en líquidos almacenados, las mermas por transmisión de energía, etc.) b) Con todo, no basta con las denuncias o existencia de las mermas “técnicas” pues en todos los casos se requiere satisfacer una exigencia contable adicional. Se trata de que las pérdidas y mermas deben ser contabilizadas oportunamente y constar en las anotaciones cronológicas del sistema de inventario permanente (Circular 3 de 1992). c) No se gravan como retiro los bienes que se distraen del activo realizable para ser destinados al activo fijo (como el vendedor que para vender televisores utiliza algunos de ellos para demostración en la misma tienda o punto de venta), sin salir de la empresa (Circular 126 de 1977). d) Tampoco se gravan como retiro los bienes que se distraen del activo realizable para ser consumidos en el giro de la propia empresa (como la imprenta que utiliza sus insumos para elaborar sus propias facturas, o la empresa que utiliza sus propios materiales para edificar sus nuevas oficinas) (Circular 126 de 1977). Cabe recordar que estas diferencias de acuerdo al artículo 8 letra d del DL 825 regula que los faltantes de inventarios están afectos a IVA, siempre y cuando no se puedan justificar o sean por causas de fuerza mayor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 19 JUSTIFICACIÓN DE LOS FALTANTES DE LOS INVENTARIOS. Qué para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de inventario, deben: 1.1. En las salidas: ser amparados por documentación fehaciente, esto es: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor. b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulados en Carabineros o Investigaciones. En estos casos se exigirá al denunciante que acompañe una copia autorizada de la declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, que le requirieron funcionarios de Carabineros, de la Policía de Investigaciones o del tribunal que recibió la denuncia por hurto o robo. c) Informes de liquidación del Seguro; d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos del Estado. En los casos referidos en las letras a), b) y c) es condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes, se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles. Ninguna de estas hipótesis se dan en los hechos materia de este reclamo. Décimo tercero. Que, de acuerdo a lo señalado por el Servicio, al evacuar el traslado, el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, pues: a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones. b) Se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción. c) Se identifica al contribuyente infractor. d) Se señala la norma legal infringida. e) Se describe los hechos que tipifican la infracción. f) Está suscrita por el funcionario actuante. g) Está notificado por el funcionario actuante competente. Hechos no discutidos por la reclamante. Y que a mayor abundamiento se desprenden de toda la prueba aportada a este proceso de reclamación. Décimo cuarto. Que en efecto, el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas…”. Pues bien, la infracción de autos es suficiente para acreditar el ilícito. NO habiéndose emitido Guía de Despacho, ni Factura correspondiente a la operación descrita, habiéndose constatado dicha circunstancia por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos por sus propios sentidos, en tanto presenciaron ventas del giro, respecto de las cuales se omitió emitir dichos documentos tributarios. Al menos se acreditó la entrega física del pan ( fojas 137 y siguientes ). Lo anterior se desprende claramente de la inspección llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. De modo tal, que este sentenciador estima que se cumple con el estándar probatorio suficiente que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir para dar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 20 acreditado los hechos constitutivos de la infracción que se enmarcan en la tipificación legal de la misma y que le fueron notificados válidamente en tiempo y forma a la reclamante. Todo lo anterior se desprende del tenor de la infracción notificada, del reclamo interpuesto y del escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacuo el traslado conferido, como de las declaraciones testimoniales a fojas 137 y siguientes de fecha 26 de noviembre de 2015 y de la absolución de posiciones de la reclamante a fojas 127 y siguientes de fecha 24 de noviembre de 2015. Décimo quinto Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone2, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. “ Décimo sexto. Que finalmente, el Tribunal concluye: a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora del Estado. b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, derecho a defensa, inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros. c) Que en la especie, se dio por establecido en este proceso que la infracción cursada y notificada efectivamente existió. Y que fue constatada fehacientemente por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. d) Que en consecuencia, debe aplicarse la sanción asociada a su comisión. Décimo séptimo. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Se consideran las circunstancias que en dicha disposición legal se establece. El artículo 107 del Código Tributario dispone: Las Sanciones que este Tribunal Tributario impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1.-La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2.-La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3.-El grado de cultura del infractor. 4.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5.-El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7.-El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 2 MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 21 8.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Que atendido lo anterior, no se aplicara el mínimo de la Sanción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Atendido que la reiteración se encuentra acreditado y reconocido por la reclamante. Y teniendo presente además un principio de proporcionalidad que debe primar al aplicar una sanción en donde debe existir una adecuada y razonable relación entre el daño causado ( perjuicio fiscal, en este caso ) y la sanción asociada a la conducta imputada y acreditada. Y considerando que el resto de las probanzas en nada alteran la conclusión a la que se ha arribado. CONCLUSIÓN Décimo octavo. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por parte de la infraccionada doña LAURA CECILIA VILLA AGUILERA, R.U.T N°9.885.861-K, la cual sin contar con la debida emisión de la documentación Tributaria descrita en la Notificación de Infracción Folio N°1225836, notificada con fecha 06 de octubre de 2015, procedió a la entrega de la mercancía por 12 kilos de pan, conducta que se encuadra dentro sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VISTOS, el tenor de las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 97 Nro. 10, 132 y 148 del Código Tributario, Ley del IVA, Artículo 52,70 del D.L N°825 de 1974 y su reglamento, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, principios y doctrinas señaladas, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas. Tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Infracción N° 1225836 de fecha 06 de octubre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, APLÍQUESE una multa del 100% (por ciento) del monto de la operación y una clausura de dos días del lugar, establecimiento o sucursal en donde se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 22 III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para reclamar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “LAURA CECILIA VILLA AGUILERA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: ES-15-00133-2015 RUC: 15-9-0001357-1 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c03e6982-6556-4179-a626-30b0306a8ca8 Timbre Electrónico 2015-11-27T09:25:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.