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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00175-2015 · 29 de enero de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00175-2015
RUC
15-9-0001694-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BANCO SANTANDER CHILE con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00175-2015 RUC: 15-9-0001694-5 Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Vistos Uno. RECLAMO. A fojas 1 comparece Don CRISTIAN FLORENCE KAUER, cedula de identidad N°9.570.797-1, de profesión abogado, en representación convencional de BANCO SANTANDER CHILE, RUT. 97.036.000-K, (en adelante indistintamente "el contribuyente" o "reclamante") del giro banco comercial, ambos domiciliados en calle BANDERA N° 140, PISO 20, de la Comuna y Ciudad de Santiago, interpone reclamo Tributario en tiempo y forma en contra de las Notificaciones N°(s) 0823093, 0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, notificadas a BANCO SANTANDER CHILE con la misma fecha, en todas las cuales se le imputa por la supuesta infracción del N° 15 del artículo 97 del Código Tributario por no presentar la declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120, del 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, señalando que la única diferencia de las tres notificaciones de infracción dice relación con el año al cual cada una de ellas se refiere, ya que la notificación número 0823093, se refiere al año 2012; la notificación número 0823094, dice relación con el año 2013 y la notificación número 0823095 dice relación con el año 2014, notificándose todas ellas el día 30 de noviembre de 2015. Por ello interpone reclamo en contra de las antedichas NOTIFICACIONES de INFRACCION, ya individualizadas, a fin de que ellas sean dejadas sin efecto, acogiéndose el reclamo, en mérito de las siguientes consideraciones, de hecho y de derecho: I.- LAS NOTIFICACIONES DE INFRACCION DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO POR NO SEÑALAR EL MONTO DE LA OPERACIÓN REQUISITO ESENCIAL PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INFRACCION. Señala que en las notificaciones de infracción que se reclaman ellas tienen en blanco el monto de la operación, lo anterior significa que ninguna de las notificaciones de infracción de que se trata ha cumplido con el requisito de señalar el monto de la operación, encontrándose en BLANCO el recuadro correspondiente, lo que impide establecer el monto de las multas respectivas y, consecuentemente, girar aquellas en caso que el reclamo del contribuyente fuera rechazado o no reclame. Tal requisito se desprende del número 2 del artículo 165 del Código Tributario. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en un caso similar, relativo a la infracción del número 10 del artículo 97 del Código del ramo, sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada en autos Rol 161-2015 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. 1 Timbre Electrónico Por lo expuesto, deben dejarse sin efecto las notificaciones de infracción y acogerse el reclamo. II.- LAS NOTIFICACIONES de INFRACCION DEBEN DEJARSE SIN EFECTO POR CUANTO PARA QUE EXISTA LA INFRACCION DEL Nº 15 DEL ARTICULO 97 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE REQUIERE QUE EL CONTRIBUYENTE INCURRA EN INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 34 Y 60 INCISO PENULTIMO, LO QUE NO OCURRE EN LA ESPECIE por las razones que se indican. En subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea acogida, de todos modos las Notificaciones de Infracción de que se trata deberán ser dejada sin efecto y acogido el reclamo, por cuanto aquí no se cumplen los presupuestos legales para que se pueda configurar la infracción prevista en el Nº 15 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, como consta de la sola lectura de dicho precepto legal, para que se configure la infracción prevista en la referida norma legal, se requiere que se INCURRA EN INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 34 Y 60 INCISO PENULTIMO, lo que no sucede en este caso. En la especie se imputa a mi representada el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, en razón de no presentar la declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120, del 2004. ( También conocida como Resolución Ex. N° 120, de 2004 ). Se fundamenta esta defensa en los siguientes antecedentes, de hecho y de derecho: 1.- En las tres Notificaciones de Infracción que se reclaman se dice que mi representada no presentó la declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120, del 2004. 2.- Sin embargo lo que no se dice es que ha perdido vigencia la RESOLUCION N° 120, de 2004 en cuyo incumplimiento se sustenta la supuesta infracción. Ello con motivo de la promulgación y vigencia de la ley Nº 20.406, de 5 de diciembre de 2009, que modificó el CODIGO TRIBUTARIO. En virtud de dicho cuerpo legal se reemplazó el artículo 62 en tal cuerpo legal y se introdujo al CÓDIGO TRIBUTARIO un artículo 62 bis, de los cuales se desprende – con toda claridad – que si el SII desea acceder a la información bancaria de personas determinadas – incluyendo aquella sometida a secreto o a reserva – deberá cumplir con las exigencias dispuestas en los señalados preceptos, entre los cuales se encuentra la AUTORIZACION JUDICIAL, si es que el afectado no la presta. Dicha autorización debe ser concedida por el competente JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO. 3.- En consecuencia mal puede existir infracción al número 15 del artículo 97 del CODIGO TRIBUTARIO por la no presentación de las declaraciones juradas exigidas por la 2 Timbre Electrónico RESOLUCION 120, de 2004, desde el momento que una LEY POSTERIOR al CÓDIGO TRIBUTARIO estableció que en los casos de información sujeta a secreto o reserva ( como lo es la información que se requiere a través de la RESOLUCION 120, de 2004 ) aquella solamente se puede entregar por el Banco respectivo al Servicio de Impuestos Internos previa autorización judicial, salvo autorización previa del afectado y aquí no existe ni una ni otra. Hay, en consecuencia, una derogación tácita de la RESOLUCION N° 120, de 2004, por las antedichas normas legales ( que priman sobre aquella desde el día de su vigencia ) y, por lo tanto, mal se puede sancionar por infringir el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, en razón de no cumplir con una resolución que se encuentra tácitamente derogada por normas legales del CODIGO TRIBUTARIO que son posteriores a ella. De este modo no se verifica el requisito básico de la infracción de que se trata, esto es, el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones establecidas en el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario. Lo anterior bastaría para que las notificaciones de infracción sean dejadas sin efecto. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, no se dice en las notificaciones de infracción que, para que exista una infracción tributaria no basta la mera objetividad o apariencia de ella, puesto que debe existir culpabilidad, la que en la especie no puede existir desde el monto que mi representada – en conjunto con los demás bancos e instituciones financieras – está reclamando ante la JUSTICIA ORDINARIA la pérdida de vigencia de la RESOLUCION N° 120, de 2004, con motivo de la promulgación y vigencia de la ley 20.406, de 5 de diciembre de 2009, que modificó el CODIGO TRIBUTARIO, tal como consta en la demanda interpuesta ante el PRIMER JUZGADO CIVIL de SANTIAGO, autos Rol C-14493-2013, cuya copia se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. 5.- Bien lo expresa la doctrina más autorizada: “ Sólo se puede imputar la responsabilidad del hecho típico y antijurídico a su autor si esté tiene capacidad para ser motivado por la norma, si conoce el contenido de la prohibición normativa y si no se encuentra en una situación en que no le era exigible un comportamiento distinto. La falta de estos requisitos para poder fundar un juicio de culpabilidad conecta con las causas de exclusión o exculpación de responsabilidad penal previstas por el Código que, en este último caso, evidentemente, tienen una mayor o menor incidencia en la intensidad de la pena a imponer”.1 6.- En la especie, suponiendo – para los fines de la exposición – que no se hubiera derogado en forma tácita la RESOLUCION N° 120, de 2004, por los textos legales ya referidos, aquí nos encontramos frente a un error de prohibición del contribuyente pues, desde el momento de vigencia de la nueva normativa del Código Tributario ( artículos 62 y 62 bis ) los BANCOS e INSTITUCIONES FINANCIERAS - entre los cuales se encuentra mi representado BANCO 1 Amelia González Méndez. BUENA FE Y DERECHO TRIBUTARIO, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid-Barcelona, año 2001, página 84. 3 Timbre Electrónico SANTANDER CHILE - están en la convicción de que no pueden prestar la declaración jurada referida en la antedicha resolución del SII y que si lo hacen vulneran el artículo 154 de la LEY GENERAL DE BANCOS, que establece la reserva legal de este tipo de operaciones y que la resolución del SII obliga a revelar. A este efecto hay que tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental las garantías del derecho penal son aplicables al DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, como lo han resuelto los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 7.- Más aún en dicho expediente JUDICIAL se decretó, con fecha 4 de diciembre de 2015, la medida precautoria de suspensión de los efectos de la Resolución Ex. N° 120, de 31 de diciembre de 2004. Con mayor razón, entonces, queda en claro que no se ha podido infringir el número 15 del artículo 97 del Código Tributario. 8.- Por lo tanto, en virtud de las razones anotadas, no se puede configurar la infracción del Nº 15 del artículo 97 del Código Tributario que se denuncia mediante las notificaciones de infracción que se reclaman. Por lo expresado todas las notificaciones de infracción practicadas a mi representada deben dejarse sin efecto y acogerse el reclamo, solicitando las siguientes peticiones una en subsidio de la otra, que se declare lo siguiente en la sentencia: 1.- Que se deja sin efecto las notificaciones de infracción reclamadas y se acoge el reclamo, por cuanto en ellas no se cumple con el requisito de señalar el monto de la operación, lo que impide establecer el monto de las multas respectivas y, consecuentemente, girar aquellas multas en caso que el reclamo del contribuyente fuera rechazado; 2.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicito declarar que se dejan sin efecto las notificaciones de infracción reclamadas y es acogido el reclamo, por no configurarse aquí la infracción prevista en el Nº 15 del artículo 97 del Código Tributario, al encontrarse derogada tácitamente la RESOLUCION N° 120, de 2004 por los nuevos preceptos legales contenidos en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario; 3.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicito declarar que se dejan sin efecto las notificaciones de infracción reclamadas y es acogido el reclamo, por no configurarse aquí la infracción prevista en el Nº 15 del artículo 97 del Código Tributario, por existir aquí un error de prohibición pues, desde el momento de vigencia de la nueva normativa del Código Tributario ( artículos 62 y 62 bis ) los BANCOS e INSTITUCIONES FINANCIERAS ( entre los cuales se encuentra mi representada ) están en la convicción de que no pueden prestar la declaración jurada referida en la antedicha resolución y que si lo hacen vulneran el artículo 154 de la LEY GENERAL DE BANCOS, que establece la reserva legal de este tipo de operaciones y que la resolución del SII obliga a revelar; 4.- Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. 4 Timbre Electrónico Dos- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Que a fojas 66, con fecha 09 de enero de 2016, doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, encontrándose dentro del plazo legal, contesta el traslado conferido en reclamo tributario presentado por BANCO SANTANDER CHILE, RUT N°97.036.000-K, en contra de las notificaciones de denuncia de Infracción N°s 0823093, 0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "DGC" o “SII”), por la no presentación de la Declaración Jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos solicita que en definitiva se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmándose las notificaciones N° 0823093, 0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, y en consecuencia aplique a Banco Santander Chile, el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES DE LAS NOTIFICACIONES RECLAMADAS Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la reclamación presentada se dirige en contra de las notificaciones de denuncia de infracciones, de fecha 30 de noviembre de 2015, tipificadas en el N°15 del artículo 97 del Código Tributario, individualizándolas bajo los números 0823093, 0823094 y 0823095, efectuadas al BANCO SANTANDER CHILE, al no presentar la declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución Sil Ex. No 120 del 2004, en virtud de lo dispuesto por el 60 inciso penúltimo del Código Tributario correspondientes a los años comerciales 2012, 2013 y 2014. Solicita el reclamante que estas notificaciones sean dejadas sin efecto, argumentando en líneas generales lo siguiente: i. Por no señalar el monto de la operación, requisito que estima esencial para determinar el monto de la infracción. ii. Por cuanto para que exista la infracción del N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, se requiere que el contribuyente incurra en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, lo que estima no ocurre en la especie. Se indica finalmente en la parte petitoria de su presentación solicitando: 1. Que se deje sin efecto las notificaciones de infracción reclamadas y se acoja el reclamo, por cuanto en ellas no se cumpliría con el requisito de señalar el monto de la operación, lo que impide establecer el monto de las multas respectivas y, consecuentemente, girar aquellas multas en caso que el reclamo del contribuyente fuera rechazado; 5 Timbre Electrónico 2. En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita declarar que se dejen sin efecto las notificaciones de infracción reclamadas y que es acogido el reclamo, por no configurarse la infracción prevista en el No 15 del artículo 97 del Código Tributario al encontrarse derogada tácitamente la Resolución Sil EX. No 120, de 2004 por los preceptos legales contenidos en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario; 3. En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no fuera acogida, solicita se dejen sin efecto las notificaciones de infracción reclamadas y se acoja el reclamo, por no configurarse la infracción prevista en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, por existir un error de prohibición al considerar que desde el momento de vigencia de la nueva normativa del Código Tributario (artículos 62 y62 bis) estaría en la convicción de que "no puede" prestar la declaración jurada referida en la antedicha resolución y que si lo hace vulneran el artículo 154 de la Ley General de Bancos que establece la reserva legal de este tipo de operaciones y que la resolución del SII obliga a revelar; 4. Finalmente solicita que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. El Servicio de Impuestos Internos afirma que mérito de los argumentos que se pasan a exponer a continuación, deja en plena convicción que el reclamo interpuesto por BANCO SANTANDER CHILE de fecha 17 de diciembre de 2015, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto las notificaciones de denuncias por infracciones del artículo 97 N° 15 del Código Tributario, fueron debidamente practicadas al reclamante y se encuentran ajustadas a derecho. A continuación se desvirtuaran las alegaciones de la contraria en el mismo orden que se encuentran expuestas en el escrito de reclamo: l. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES RELATIVAS A QUE LAS NOTIFICACIONES DE INFRACCIÓN DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO POR NO SEÑALAR EL MONTO DE LA OPERACIÓN. Se indica que según los argumentos del reclamante, ninguna de las notificaciones de infracción del caso de autos ha cumplido con el elemento que estima es un "requisito" de validez de la misma y que consiste en señalar el monto de la operación, dado que se encuentra en blanco el recuadro correspondiente, lo que impediría establecer el monto de las multas asociadas a la infracción notificada y, consecuentemente, girar aquellas en caso que el reclamo del contribuyente fuera rechazado o no se presentare reclamo alguno. El Servicio de Impuestos Internos, indica que este argumento, resulta ser absolutamente errado. En efecto, en ningún caso es requisito de la denuncia por infracción tipificada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario que se indique o estampe en la misma el monto de la operación fiscalizada, ya que la conducta típica contenida en la norma infraccional dice relación con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículo 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. Fundamenta que de una simple lectura de la norma, se desprende que la indicación del monto de la operación no es un requisito de validez como argumenta el reclamante, en efecto dispone el artículo 97 del Código Tributario: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: "N° 15: 6 Timbre Electrónico El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.". A su turno el inciso penúltimo del artículo 60 señala el servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cita, para que concurra a declarar bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Señala que según se desprende del tenor de lo dispuesto por el No 15 del artículo 97 del Código Tributario, la conducta descrita y sancionada por dicho precepto legal consiste en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, y la determinación del monto de la operación no informada no sería requisito necesario para que se configure la referida infracción y mucho menos ello impediría girar las multas respectivas, como indica el reclamante, por lo que tampoco es efectivo que tal requisito se desprenda del número 2 del artículo 165 del Código Tributario, ya que en el caso del reclamante, el solo hecho del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, en este caso la no presentación de las declaraciones juradas, configura la infracción Cabe señalar que la indicación del monto de la operación en el Formulario 3294, es sólo exigible en el caso de la denuncia de infracción del N° 10 del Art. 97 del Código Tributario, así por lo demás lo expresa la Circular 64 del 2000, por lo que claramente el reclamante con este argumento pretende confundir a SS., al asimilar la situación de la infracción referida en el N° 10 del artículo 97 con la del No 15, las que no son comparables en absoluto en dicho punto. La reclamante precisa que, la diferencia que existe entre la notificación de la denuncia de infracción en cuestión y la del número 10 del artículo 97 del Código Tributario (no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, etc., entre otros), es que obviamente para determinar la multa a aplicar el numeral 10° del referido artículo, es necesario se conozca el monto de la operación fiscalizada, ya que en base a ello se determina la multa2, cosa que no ocurre en el N° 15 del art. 97 del Código Tributario, ya que en este caso, la multa a establecer no depende del monto de las operaciones fiscalizadas, pues como se explicó, la conducta típica se configura por el solo hecho de la no presentación . de las declaraciones juradas según los artículos 34 y 20 inciso penúltimo del Código Tributario, lo que se explica, porque el bien jurídico protegido en este caso no es el erario fiscal, sino que orden público económico. Por otra parte, cabe señalar que la vinculación efectuada por el reclamante en su escrito, entre el monto de la operación y el monto de la "infracción" no tiene ningún sustento legal, ya que el artículo 97 N° 15 del Código Tributario no hace referencia al monto de la operación para determinar el monto de la multa a cursar. 2 Art 97 N°10 CT:”El no otorgamiento de …..con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación….” 7 Timbre Electrónico Se indica que la fijación o determinación del monto de la multa sólo puede ser efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en un momento posterior, y solo una vez transcurrido el plazo para reclamar, en aquellos casos en que el contribuyente no interponga el reclamo respectivo, o bien solo por el Tribunal Tributario y Aduanero, si el contribuyente reclama, tomando en consideración para ello, no el monto de la operación, sino el comportamiento del contribuyente infractor. Concluye el Servicio de Impuestos Internos, que las alegaciones contenidas en el numeral 1, de su escrito de reclamo, deben ser desestimadas de plano por el Tribunal Tributario, por cuanto carecen de todo sustento legal y lógico e implica una interpretación errónea de la norma. II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 34 Y 60 INCISO PENÚLTIMO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Señala el reclamante que las notificaciones de infracción deberían dejarse sin efecto por cuanto, para que se incurra en la infracción prevista en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, se requiere el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 34 o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, lo que estima no podría ocurrir en el presente caso dado que la Resolución Sil EX. N° 120/2004 habría perdido vigencia con motivo de la promulgación y vigencia de la Ley N°20.406, de 05 de diciembre de 2009, que modificó el Código Tributario, reemplazando el artículo 62 del Código Tributario y, además, introdujo un nuevo artículo 62 bis al mismo, artículos de los cuales se desprendería que para acceder a información bancaria de personas determinadas debería el Servicio cumplir con las exigencias de dichos preceptos entre los cuales se encuentra la autorización judicial. Además agrega que no podría haber infracción al número 15 del artículo 97 del Código Tributario por la no presentación de las declaraciones juradas exigidas por la Resolución Exenta SII N° 120 del 31 de diciembre del 2004, desde el momento que una ley posterior al Código Tributario habría establecido que en los casos de información sujeta a secreto o reserva (como lo es la información que se requiere a través de la mencionada resolución) aquella solamente se puede entregar por el banco respectivo al Servicio previa autorización judicial o autorización expresa del afectado, por lo que afirma la reclamante que habría una derogación tácita de la Resolución Exenta Sil N° 120 del 31 de diciembre del 2004, porque las antedichas normas primarían sobre ella desde su entrada en vigencia. Se indica que por último alega que en subsidio de lo anterior, para el caso que sus pretensiones no sean acogidas, debería determinarse, en su caso, la existencia de error de prohibición. Sobre el particular, su SS, esta parte estima que estos argumentos deben ser rechazados y confirmar en consecuencia la infracción cursada, por carecer la denuncia del Servicio de algún vicio que afecte su validez, ya que efectivamente la omisión en que ha incurrido la reclamante, estos es, no haber presentado la declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros, ha configurado la conducta constitutiva de la infracción sancionada en el No 15 del artículo 97 del Código Tributario. 8 Timbre Electrónico El Servicio de Impuestos Internos, indica que lo señalado en el punto anterior, establece expresamente la ley del ramo que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo constituirá una infracción sancionada en el No 15 del artículo 97 del Código Tributario. Se indica en el inciso penúltimo del artículo 60 establece que para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras. Concluye el SII que el solo hecho de incurrir en la conducta descrita en la norma configura la infracción y así ha ocurrido en el caso de BANCO SANTANDER CHILE, RUT N°97.036.000-K,quien además no controvierte de ninguna manera, que efectivamente ha incurrido en los hechos que configuran la infracción, sino que por el contrario, de lo expuesto en su reclamo, reconoce haber incurrido en el incumplimiento del artículo 60 del Código Tributario, ya que declara expresamente que no presentó las declaraciones juradas respectivas, a las que se encontraba obligado y además que ha incurrido en esta conducta reiteradamente, por lo que no puede haber dudas de que la denuncia cursada se ajusta derecho. Se señala por otra parte, que se debe tener presente que tampoco resulta ser afectiva la afirmación que establece BANCO SANTANDER CHILE, RUT N°97.036.000-K, en cuanto a que la Resolución Ex. No 120 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, que dispuso como obligación para las instituciones bancarias, presentar al Servicio antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico No 1862, denominado "Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros", haya perdido vigencia y menos aún que se encuentre derogada por la Ley N°20.406. En consecuencia, esta resolución emitida por el Servicio con fecha 31 de diciembre de2004, que establece la obligación de presentar una declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior efectuado a través de instituciones bancarias y demás entidades que indica, se encuentra plenamente vigente Cabe señalar que dicha Resolución se dictó en virtud de las facultades y atribuciones entregadas por la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (artículo 1 o del D.F.L. No 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda) a este organismo, y por las cuales le corresponde a éste la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o se establecieren y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Asimismo, se dictó esta resolución, en virtud de las facultades y atribuciones que le corresponden al Director del Servicio de Impuestos Internos en razón de lo previsto en el artículo 6 letra A), del Código Tributario, el que señala que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, le corresponde a dicha autoridad: "N°1 9 Timbre Electrónico Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar nomas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos". Se indica que en relación con lo anterior, establece el Considerando Primero de la antedicha Res. Ex., que ésta tiene por objeto velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos a fin de combatir la evasión tributaria; encontrándose, en consecuencia, el Director del Servicio de Impuestos Internos dentro del margen de las atribuciones señaladas en el punto anterior, y su fundamento inmediato se encuentra en lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 60 del Código Tributario. “A este respecto, no cabe ninguna discusión en relación a la validez y vigencia de la Resolución Exenta N°120, y menos aún en esta instancia, ya que la propia Excelentísima Corte Suprema mediante fallo de fecha 25.03.2013, cuya copia autorizada acompañaremos en la oportunidad correspondiente, dictado en autos Rol No 8038-2011, así lo ha resuelto, cuestión amparada entonces por la cosa juzgada.” Concluye el Servicio de Impuestos Internos, como es de público conocimiento, cabe señalar que la citada resolución fue objeto de una demanda de nulidad de derecho público, la que fue tramitada ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N°14.961-2005, iniciada con fecha 29.11.2005, por parte de una serie de Bancos, entre ellos BANCO SANTANDER CHILE, RUT N°97.036.000-K. Continúa señalando que en dicha oportunidad, se solicitó la nulidad de derecho público del referido acto administrativo, en atención a que la información requerida por el Sil, estaba amparada, en su concepto, por el secreto bancario. Se indica que el 21° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda mediante sentencia de fecha 07.08.2007; la que fue aprobada con fecha 13.06.2011 por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol No 6463-2007. Posteriormente, la Excma. Corte Suprema, revocó dicha sentencia mediante fallo de fecha 25.03.2013, dictado en autos Rol No 8038-2011, el que actualmente se encuentra a firme y ejecutoriado. En virtud de este fallo, se desestimó la acción de nulidad de derecho público, considerándose que la información requerida a través de la Resolución Exenta No 120, estaba protegida por la reserva bancaria y no por el secreto bancario-, y que el Servicio de Impuestos Internos contaba con el interés legítimo exigido por el artículo 154 de la Ley General de Bancos, para levantar dicho velo. Al respecto señaló: "...es posible concluir que información requerida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta No 120/2004, siempre en los términos recién precisados, se halla sujeta a reserva bancaria en atención a su contenido, y que respecto de su conocimiento el órgano fiscalizador posee un legítimo interés, sin que pueda llegar a ocasionar daño patrimonial al titular de la información, todo lo cual conduce a reconocer la validez del referido acto administrativo" (Considerando 11 ° de la referida sentencia. El destacado es propio). Entonces, decretada por la Corte Suprema la validez de la Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N° 120 del 31 de diciembre del 2004, dictada al amparo del art. 60, inciso octavo del Código Tributario, no cabe más que concluir que dicha resolución se 10 Timbre Electrónico encuentra vigente y obliga a los sujetos a los que ella se refiere, no pudiendo ser objeto de discusión en esta instancia y por esta vía. Se señala que por otra parte en relación a lo sostenido por el reclamante, acerca de una supuesta derogación tacita de la Resolución 120 por la dictación de la Ley N °20.406 de 2009, dicho argumento resulta ser carente de fundamentos y sin asidero legal, como se explica a continuación. Como bien se está al tanto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.406, se remplazó el artículo 62 del Código Tributario y, además, se le incorporó un nuevo art. 62 bis. Dichas normas establecen que en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. AL presente en la Historia Fidedigna de la Ley N° 20.406, esta dejó constancia que la iniciativa del proyecto se originó en un mensaje presidencial que establece tres ideas matrices o fundamentales: en primer lugar, extender la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de la información relativa a las operaciones bancarias de determinadas personas, y de los tribunales tributarios y aduaneros en los casos de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. En segundo lugar, establecer un procedimiento a fin de que el Servicio de Impuestos Internos tenga acceso a la información relativa a las operaciones bancarias de determinadas personas, incluidas aquellas sujetas a secreto o a reserva, a fin de dar aplicación y fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias o bien, para dar cumplimiento a convenios internacionales o compromisos de intercambio de información de aquellos que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario; y en tercer lugar, para fijar el procedimiento al que deberá ceñirse el Servicio de Impuestos Internos para el acceso a que se refiere el número anterior. En relación con lo señalado, se debe considerar que mediante la Res. Ex. N° 120/2004, son los bancos y otras instituciones quienes deben suministrar información a la autoridad tributaria, antes del 15 de marzo de cada año, acerca de las operaciones indicadas en dicho acto administrativo. En cambio, mediante el art. 62 y 62 bis del Código Tributario vigentes, se indica que el Servicio puede requerir de la institución respectiva determinados antecedentes respecto de determinadas personas que se consideren indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. De otra parte, debe considerarse que el procedimiento de requerimiento de información establecido en los artículo 62 y 62 bis del Código Tributario, está lejos de constituir el único procedimiento mediante el cual puede solicitarse información a las entidades bancarias por parte de la entidad fiscalizadora, siendo procedimientos perfectamente compatibles el establecido mediante la Resolución Exenta Sil No 120 del 31 de diciembre del 2004, atendido a su distinta naturaleza, tal como los establecidos en el artículo 85 del Código Tributario, o en el artículo101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 11 Timbre Electrónico Se indica que de lo antes expuesto, se puede concluir en definitiva que la supuesta derogación de la Resolución Exenta No 120 por la entrada en vigencia de la Ley N° 20.406, no es tal. Afirma que, en primer lugar, ambas regulaciones contemplan diferentes aspectos bancarios, sobre los cuales, respecto de la Resolución Exenta N° 120, el fundamento de la misma era conocer de ciertos egresos o ingresos de fondos al país no sujetos a secreto bancario regulado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, a fin de prevenir la evasión de impuestos mediante el suministro de información permanente de los bancos e instituciones financieras a través de la Declaración Jurada señalada en la citada Resolución. Se indica que ese mismo punto, cabe recordar que la creación de la Ley N°20.406, según consta la Historia Fidedigna de la misma, tiene como fundamento, además del control y la prevención de la evasión de los tributos mediante requerimientos de información, el lograr el acceso a la OCDE y la cooperación internacional tributaria; y en razón de ello, se requirió levantar el secreto bancario, por la que se necesitó de la moción presidencial y su discusión legislativa. Por lo que la motivación de la citada Ley no tiene relación con la posibilidad que la Resolución Exenta pudiera encontrarse subsumida en lo previsto por los actuales artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, puesto que, como hemos podido demostrar, el suministro de información establecido en la Res. Ex. N° 120 y el requerimiento de tal que contiene la Ley No 20.406, son dos medios de obtención de información distintos. A mayor abundamiento, se hace presente que la Excma. Corte Suprema al resolver y fallar, con fecha 25.03.2013, el recurso de casación en el fondo contra la sentencia que acogió la demanda de nulidad de derecho público, y dictar la sentencia de reemplazo respectiva, no se pronunció sobre esta supuesta incompatibilidad entre la vigencia de la Resolución Exenta N° 120 y la entrada en vigor de la Ley N°20.406; que a esa fecha llevaba ya tres años de aplicación. Lo anterior, no hace más que corroborar que ambas normas son plenamente compatibles, habiéndose ratificado la validez de la Resolución 120, por nuestro máximo tribunal, se confirmó la vigencia de la obligación devengada, al 15 de marzo de cada año, la que hasta el día de hoy se encuentra incumplida. En conclusión respecto al último de los argumentos vertidos por el reclamante, esto es, el referido a la existencia de un supuesto error de prohibición como causal eximente de responsabilidad, atendido que, desde el momento de la entrada en vigencia de la nueva normativa del Código Tributario (artículos 62 y 62 bis), habría actuado convencido de que no podía entregar la información solicitada al Servicio, ya que si lo hacía, vulneraría el artículo 154 de la Ley General de Bancos; paso a señalar lo siguiente: a) El eximente de responsabilidad penal "error de prohibición" no resulta aplicable al presente caso. Señala el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante olvida que en materia infraccional, a diferencia de los delitos tributarios, rige el principio de la responsabilidad objetiva, de modo que, basta con verificar la ocurrencia de la conducta descrita en la ley para concluir que el contribuyente es responsable, prescindiendo de su motivación, de manera que resulta insostenible asimilar las conductas infraccionales a las conductas penales en este respecto. Cabe indicar, que si bien los principios inspiradores del orden penal pueden tener aplicación en materia sancionatoria administrativa, esto se hace con ciertos matices y 12 Timbre Electrónico límites, ya que hay materias que no pueden ser extrapoladas del ámbito penal al administrativo sancionatorio, porque solo pertenecen al derecho penal. Continúa señalando que lo anteriormente expuesto ha sido recientemente ratificado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, señalando lo siguiente: "Quinto: (...)De lo anterior puede extraerse que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal en esta materia, como la presunción de inocencia - reconocida en la sentencia cuestionada y que desplazó la carga de la prueba a la reclamada-, no debe perderse de vista que la fiscalización que culmina en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su defensa en el juicio de reclamo contra dicho acto no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales." (Sentencia de fecha 5 de enero del 2016, Rol 1446- 2015). Es dable señalar por parte del Servicio de Impuestos Internos, que el razonamiento anterior se hace a propósito de un delito tributario, en donde el Director del Servicio decidió instar por la sanción pecuniaria. Luego, la lógica jurídica nos indica que con mayor razón, no corresponde exigirle a esta parte acreditar dolo penal, cuando se está en presencia de una mera infracción, no constitutiva de delito, como ocurre en el caso de marras. Se indica que al estar claro que en el presente caso no corresponde analizar la concurrencia de dolo, menos procede analizar si en la especie existen eximentes de responsabilidad penal. Continua indicando que de esta manera , la figura del error de prohibición no sería aplicable al derecho administrativo sancionador, motivo por el cual las alegaciones de la contraria en este sentido son improcedentes. b) Incumplimiento de los requisitos del "error de prohibición". Se indica que en el inexistente caso que US., considerara que pudiese tener aplicación el error de prohibición en materias administrativa sancionatoria, éste concurriría sólo cuando sea insuperable, entendiendo por tal, aquel en que el sujeto no podría de ningún modo haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto. Se concluye, que el error de prohibición se define en doctrina, como el déficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación a la antijuridicidad de la conducta. Dependiendo de su carácter de "vencible" (superable) o "invencible" (insuperable) se determina la ausencia o no de culpabilidad. En el caso de ser vencible, solo será tenido en cuenta al momento de individualizar la pena. Por el contrario, si el error de prohibición es invencible (esto es, el sujeto no podría de ningún modo haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto), el sujeto quedaría exento de responsabilidad penal. 13 Timbre Electrónico Es así que la determinación del grado de "superación" del error no puede basarse obviamente sólo en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos de juicio objetivos. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las de la "persona media", y a de partir necesariamente de la naturaleza del tipo analizado, pues no cabe invocar el error cuando la ilicitud del hecho es de común conocimiento. Se indica que en el caso de marras, teniendo presente que quien alega este supuesto error de prohibición es el Banco Santander Chile, no resulta plausible considerar como invencible el error, el cual es totalmente superable, siendo suficiente un mero análisis y aplicación de la normativa administrativa, para concluirse necesariamente que la resolución que ordena informar a este Servicio, es un acto administrativo que goza plenamente de sus efectos. Se señala que lo anterior es de manifiesto teniendo presente que la Excelentísima Corte Suprema, en su fallo de fecha 25 de marzo de 2013, declaró expresamente que la información solicitada por la Resolución Exenta SII N° 120 del 31 de diciembre del 2004, NO violaba precepto alguno de la Ley General de Bancos, por cuanto lo solicitado por el Servicio era información solamente sujeta a reserva, no secreta, cumpliendo por tanto esta parte con los requisitos legales para solicitarla. Se afirma que habiendo sido notificada la contraria de esta resolución es imposible creer que obraba estando "convencido" de lo contrario. A la luz de los hechos, perfectamente es posible concluir que el reclamante, simplemente decidió vulnerar lo dispuesto en la resolución, no dando cumplimiento a la obligación de informar. Se concluye que por tales alegaciones relativas a existencia de un supuesto error de prohibición respecto del cumplimiento de las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N° 120 del 31 de diciembre del 2004, que avalaría la conducta del reclamante deben ser desestimadas por US. Se pide en definitiva que todo lo alegado por la contraria y en particular la supuesta infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos, ha sido resuelta de manera clara por la Excelentísima Corte Suprema en fallo ya citado, del cual se desprende que la información que deben entregar el reclamante no se encuentra amparada por el secreto bancario, sino que por la reserva bancaria y en ese sentido ha resuelto que el este Servicio tiene interés legítimo en acceder a dicha información y que dicha solicitud o requerimiento de información no genera ningún perjuicio, en efecto expresa la Corte: "Octavo: Que lo postulado precedentemente permite afirmar que el Servicio de Impuestos Internos puede invocar la calidad de tercero investido de un interés legítimo para acceder a información sujeta a reserva bancaria para cumplir con los fines que le son propios, particularmente la fiscalización de los tributos a que se hiciera referencia en el fundamento segundo de este fallo. Noveno: Que en lo concerniente al otro supuesto .que prevé el inciso segundo del citado artículo 154 de la Ley General de Bancos, en cuanto establece que dichas instituciones pueden entregar información cubierta por la reserva cuando, aparte del requisito ya visto, no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda causarle un daño patrimonial al cliente, sólo podría configurarse esta situación tratándose de contribuyentes que incumplan las normas impositivas, de suerte que las consecuencias 14 Timbre Electrónico negativas que se generen emanan de actos propios -incumplimiento de obligaciones tributarias- y no del hecho mismo de la entrega de la información por parte de la institución bancaria o financiera. En efecto, no puede pensarse que hay daño si la información conocida por la autoridad lo es en un procedimiento de fiscalización que está orientado al cumplimiento impositivo." Conclusión El Servicio concluye que de los antecedentes anteriores, no existe infracción al Art, 154 de la Ley General de Bancos y menos aún una derogación tacita de la Resolución N°120 de 2004, sin que ello implique desconocer el efecto de cosa juzgada del fallo de la Excelentísima Corte Suprema tanta veces citado, y por lo tanto en virtud a las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario conforme con los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, solicita en definitiva que se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmándose las notificaciones N° 0823093, 0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, y en consecuencia aplique a Banco Santander Chile, el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, con costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs.1 interposición del reclamo tributario por BANCO SANTANDER CHILE, RUT N°97.036.000-K, con fecha 17 de diciembre de 2015. A fs.59 consta resolución con fecha 28 de diciembre de 2015, que tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General Especial de Aplicación de Ciertas Multas y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por el término legal. A fs. 66 y siguientes con fecha 09 de enero de 2016, el SII contesta el traslado conferido y a fojas 74 con fecha 11 de enero de 2016 se tiene por evacuado el traslado. A fs.76 con fecha 11 de enero de 2016, se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fs 78 con fecha 11 de enero de 2016, Juez Titular se inhabilita de conocer los autos, pasando a conocer el Secretario Titular como Juez competente No Inhabilitado. A fs.81 y siguientes con fecha 19 de enero de 2016, la reclamante reitera la prueba documental dentro del término probatorio y acompaña documentos con citación, en parte de prueba y solicita diligencia probatoria. A fs.103 con fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal resolvió tener por reiterados los documentos acompañados por la reclamante y en el segundo otrosí, se resolvió no ha lugar por improcedente. A fs.105 y siguientes con fecha 21 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos en parte de prueba, con citación y bajo el apercibimiento de la contraria. A fs. 146 con fecha 22 de enero de 2016, el abogado de la reclamante solicita diligencia probatoria, dentro del término de prueba, confiriéndose traslado mediante resolución de fs. 148 con fecha 22 de enero de 2016. A fs.150 y siguientes con fecha 25 de enero de 2016, la reclamante observa los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, resolviéndose en fs.156. A fs.158 la reclamante interpone reposición en contra de la resolución de fs.103 15 Timbre Electrónico A fojas 161 con fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal resuelve no ha lugar a la reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha 22 de enero de 2016 que rola en fs.103 A fojas163 y siguientes de fecha 26 de enero de 2016, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, evacua traslado conferido en fs.148,respecto de la solicitud de la contraria para que se decrete como diligencia probatoria oficiar a la Dirección de Grandes Contribuyentes ( en adelante “ DGC”), teniéndose por evacuado el traslado mediante resolución de fs.166. A Fs.168, consta resolución que falla traslado de fs.148, con motivo de la solicitud del reclamante de fs.146, resolviéndose no ha lugar a lo solicitado. A fs.170, rola escrito del SII, proveyéndose en fs.173. A fojas 175 con fecha 29 de enero de 2016, este Tribunal cito a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 1 comparece Don CRISTIAN FLORENCE KAUER, ya individualizado, actuando en representación convencional de BANCO SANTANDER CHILE, RUT. 97.036.000-K, del giro banco comercial, ya individualizado anteriormente en la parte expositiva, quien interpone reclamo Tributario en contra de las Notificaciones N°(s) 0823093, 0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, notificadas con la misma fecha, en todas las cuales se le imputa por la supuesta infracción del N° 15 del artículo 97 del Código Tributario por no presentar la declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución N° 120, del 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, acorde el detalle que indica en la parte expositiva de la sentencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad En su escrito de reclamo acompaña los antecedentes que se indican en el considerando OCTAVO del presente fallo. SEGUNDO: Que, a fojas 66 y siguientes de fecha 09 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido de fecha 28 de diciembre de 2015 respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando, el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes, solicitando que se confirmen las Notificaciones N°(s) 0823093, 0823094 y 823095,de fecha 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia solicita aplicar al BANCO SANTANDER CHILE, el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en la letra B de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. TERCERO: Asimismo, es necesario señalar que el reclamo de autos se dirige contra las infracciones N°0823093; N°0823094 y N°823095, todas de fecha 30 de noviembre de 2015, y notificadas con esa misma fecha por cédula, por el fiscalizador don Félix Rojas, del Servicio de Impuestos Internos, que indican el siguiente tenor: a) Infracción N°0823093: “En Santiago a 30 de noviembre de 2015, siendo las 10:05 horas a don Claudio Bruno Melandri Hinojosa; RUT Nro.9.250.706-K, en representación de Banco Santander Chile RUT Nro. 97.036.000- K, giro o actividad Bancos, domiciliada en 16 Timbre Electrónico Bandera Nro. 140, piso 20, Comuna de Santiago, teléfono 23203565, se notifica infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No presentar declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2012. Notificación personal. . Funcionario Félix Rojas M, RUT 16.053.186. Direc. Regional N°17100 Firma ilegible, timbre Nro. 3302.…”. b) Infracción N°0823094: “En Santiago a 30 de noviembre de 2015, siendo las 10:05 horas a don Claudio Bruno Melandri Hinojosa; RUT Nro.9.250.706-K, en representación de Banco Santander Chile RUT Nro. 97.036.000- K, giro o actividad Bancos, domiciliado en Bandera Nro. 140, piso 20, Comuna de Santiago, teléfono 23203565, se notifica infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No presentar declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2013. Notificación personal. . Funcionario Félix Rojas M, RUT 16.053.186. Direc. Regional N°17100 Firma ilegible, timbre Nro. 3302. …”. c) Infracción N°823095: “En Santiago a 30 de noviembre de 2015, siendo las 10:05 horas a don Claudio Bruno Melandri Hinojosa; RUT Nro.9.250.706-K, en representación de Banco Santander Chile RUT Nro. 97.036.000- K, giro o actividad Bancos, domiciliada en Bandera N°o. 140, piso 20, Comuna de Santiago, teléfono 23203565, se notifica infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No presentar declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2014. Notificación personal. . Funcionario Félix Rojas M, RUT 16.053.186. Direc. Regional N°17100 Firma ilegible, timbre Nro. 3302. …”. En este sentido, al reclamante BANCO SANTANDER CHILE se le cursa una infracción de aquellas previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, fundado todas ellas en el hecho de no haber presentado declaración anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución Nro. 120 de 2004, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente , en tres notificaciones de infracciones diversas. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. 17 Timbre Electrónico QUINTO: Que, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que son hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que la contribuyente BANCO SANTANDER CHILE, RUT. 97.036.000-K, no presentó las declaraciones juradas de los años 2012, 2013 y 2014 exigidas en virtud de lo señalado en la Resolución N°120 del Servicio de Impuestos Internos de 2004. 2. En virtud de lo anterior, con fecha 30 de noviembre de 2015, el fiscalizador don Félix Rojas, del Servicio de Impuestos Internos, notifica las infracciones N°0823093; N°0823094 y N°823095, a la contribuyente por infracción a la norma del artículo 97 N°15 del Código Tributario. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 76, con fecha 11 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario que da cuenta las notificaciones N°(s) 0823093,0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese la concurrencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el señalado en el considerando anterior, es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña los siguientes antecedentes: 1.- Copia de la escritura pública de Acta Sesión Ordinaria de Directorio Nº 447, de fecha 26 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaria de doña Nancy de la Fuente Hernández, en la cual se designa como Gerente General subrogante al compareciente, con las facultades indicadas en la SESION DE DIRECTORIO Nº 407, de 22 de diciembre de 2009, sesión que – a su vez - se redujo a escritura pública de de fecha 31 de diciembre de 2009, ante la Notario de Santiago doña NANCY DE LA FUENTE HERNÁNDEZ y que se remite a las facultades indicadas en escritura de 25 de septiembre de 2009 otorgada en la Notaría de doña NANCY DE LA FUENTE HERNANDEZA, donde constan los poderes del Gerente General; 2.- Copia de la escritura pública de Sesión Ordinaria de Directorio, de fecha 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaria de doña Nancy de la Fuente Hernández, en la que se designa Gerente General del BANCO SANTANDER CHILE con las 18 Timbre Electrónico facultades señaladas en la escritura de 25 de septiembre de 2003, otorgada en la misma Notaría; 3.- Copia de la escritura pública de Sesión Ordinaria de Directorio Nº 346, de fecha 25 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaria de doña Nancy de la Fuente Hernández, donde constan las facultades conferidas al Gerente General de mi representado, entre las que se encuentran las facultades judiciales; 4.- Copia de las Notificaciones de Infracción Nºs 0823093, 0823094, 0823095, todas de 30 de noviembre de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y practicadas por el Fiscalizador Nº 3302; 5.- Fotocopia de la demanda mediante la cual se solicita a la justicia ordinaria que los bancos demandantes ( entre los cuales se encuentra mi representada ) no están obligados a cumplir con los términos de las notificaciones que exigen el cumplimiento de la Resolución Exenta Nº 120, de 2004, la que se tramita por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-14.493-2013; 6.- Copia de resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-14.493-2013, en la cual se tramita la demanda antes indicada ( Nº 5), la que decreta la medida precautoria de suspensión de los efectos de la Resolución Exenta Nº 120. Adicionalmente, a fs. 81 y siguientes, la reclamante reitera la prueba documental aportada en el primer otrosí del escrito del reclamo a fojas 2, y acompaña los siguientes documentos con citación: 7.- Dictamen N° 031239/2005, de la Contraloría General de la República. 8.- Copia de escrito de "Téngase Presente al Resolver" redactado por el abogado Raúl Tavolari Oliveros, en los autos caratulados" BANCO BICE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", Rol C-14.493-2013, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, con el timbre del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2015. 9.- Circular N° 46 del 6 de agosto del 2010, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre modificaciones legales introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.406, específicamente sobre la modificación del artículo 62 y la incorporación del artículo 62 bis, que establecen la normativa relativa al acceso a la información bancaria de personas determinadas por parte del Servicio de Impuestos Internos y el procedimiento de solicitud de información de operaciones o productos bancarios por parte del Servicio de Impuestos Internos a las instituciones bancarias, cuando se trata de información sujeta a secreto o a reserva. 10.- Resolución Exenta SII N° 120 del 31 de diciembre del 2004, que establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior, efectuadas a través de instituciones bancarias y demás entidades que se indican, en cuyo número 1° se obliga a las instituciones bancarias y otras entidades que realicen por encargo de terceros las operaciones bancarias allí indicadas a informarlas al Sil mediante el formulario electrónico N°1862. 11.- Copia de las páginas 56 a 58 del Suplemento de Declaraciones Juradas Operación Renta del SII, obtenido de su página web, en el cual se detallan las instrucciones para la confección de la declaración jurada N° 1862 y además contiene un cuadro en el cual aparece el formulario N° 1862. En ellos se expresa claramente que se exige completar los " Datos de la persona o entidad a nombre de quien se realiza la operación" y además así lo señala su instructivo, ya que 19 Timbre Electrónico dicha información aparece como un requisito de los datos que deben ser informados al Servicio de Impuestos Internos. II.- TESTIMONIAL: No presentó lista de testigos. III.- OFICIOS: La parte reclamante en fs.81 solicita como diligencia probatoria que se oficie a la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por los motivos que indica y a fs.103, este Tribunal resolvió no ha lugar por improcedente a lo solicitado. IV.- CUSTODIA: No hay antecedentes en custodia. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Que en autos no existen otros medios de prueba aportado por la reclamante. NOVENO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En escrito de fojas 105 y siguientes, don Sergio Silva Narváez, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, acompaña como prueba documental los siguientes antecedentes: 1. Certificado del Director de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la no presentación de la declaración jurada 1862, correspondiente a los años comerciales 2012, 2013 y 2014. 2. Copia de notificación N° 214 de fecha 20 de junio de 2013 en la cual se solicita por parte del Servicio de Impuestos Internos, al Banco Santander Chile, el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada No 1862, correspondiente a la Resolución Ex. 120 de 2004. 3. Copia de notificación de infracción N° 0823093, de fecha 30 de noviembre de 2015 4. Copia de notificación de infracción N° 0823094, de fecha 30 de noviembre de2015. 5. Copia de notificación de infracción N° 0823095, de fecha 30 de noviembre de 2015. 6. Consulta de declaraciones juradas, obtenido el sitio www.sii.cl, correspondiente al contribuyente BANCO SANTANDER CHILE, en la cual se detallan las declaraciones juradas presentadas para los años comerciales 2012, 2013 y 2014. 7. Captura de pantalla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), en el cual se observa que para el año 2012, que respecto del contribuyente BANCO SANTANDER CHI LE, no hay registro de la presentación de la declaración jurada 1862.- 8. Captura de pantalla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), en el cual se observa que para el año 2013, que respecto del contribuyente BANCO SANTANDER CHILE, no hay registro de la presentación de la declaración jurada 1862.- 9. Captura de pantalla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), en el cual se observa que para el año 2014, que respecto del 20 Timbre Electrónico contribuyente BANCO SANTANDER CHILE, no hay registro de la presentación de la declaración jurada 1862.- 10. Copia de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de fecha 25 de marzo de 2013, dictado en autos Rol N.0 8038-11 en el cual se rechazó la demanda de nulidad interpuesta en el año 2005 y declaró su validez de la Resolución Exenta No 120 de 2004. 11. Copia de Resolución Ex SII N°120 del 31 de diciembre del 2004, que establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior, efectuadas a través de instituciones. 12. Copia de formulario No 1862 - Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades. 13. Copia de Instrucciones de Formulario N° 1862. II.- TESTIMONIAL: El Servicio de Impuestos Internos no ofreció lista de testigos. III.- OFICIOS: El Servicio de Impuestos Internos no solicitó oficios. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente que conforme lo prescrito por el N°6 del artículo 165 del Código Tributario, conforme los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, a lo que debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. En cuanto a las observaciones formuladas por el reclamante a los documentos acompañados por el reclamante UNDÉCIMO: Que respecto a las observaciones formuladas por el reclamante en fs.150, a los documentos acompañados por el SII en fs 150 con fecha 21 de enero de 2016, cabe señalar que después de estudiado los argumentos que ahí se indican, cabe desestimar todas las observaciones, ya que los antecedentes que se indican en el N°1 a 9 señalados en dicho escrito de fs.105, junto con la sentencia acompañada de la Excma Corte Suprema, la copia de la Resolución N° 120 y la del Formulario N° 1862, a juicio de este Sentenciador No Inhabilitado tienen mucha relevancia para el análisis y resolución respecto de la propia alegación de su escrito de reclamo, ya que dichos documentos aportan antecedentes importantes para la validez y legalidad de la aludida Resolución N° 120 que reclama como derogada el reclamante, por ello, dicha parte se contradice al observar dichos antecedentes que revisten suma importancia en el debate jurídico de su segunda alegación que se analizará más adelante, razón por la cual, serán rechazadas todas las observaciones formuladas que indicó en su escrito. 21 Timbre Electrónico En cuanto a la legalidad de la notificación de infracción reclamada DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de forma o procedimiento que afecte la validez del acto administrativo reclamado, esto es, las notificaciones de las infracciones N°s 0823093; N°0823094 y N°823095, de fecha 30 de noviembre de 2015, en razón de cumplir el vicio con la doble condición de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley. En consecuencia, resulta necesario establecer si las infracciones cursadas se ajustan a derecho en el sentido de tener el suficiente nivel de detalle de la conducta que se sanciona para encontrarse comprendida dentro de la hipótesis infraccional del artículo 97 N° 15 del Código tributario, afectando así la legalidad de los actos reclamados, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio a dicha parte. DÉCIMO TERCERO: Que es un hecho no controvertido en autos que la contribuyente BANCO SANTANDER CHILE, RUT. 97.036.000-K, no presentó las declaraciones juradas de los años 2012, 2013 y 2014 exigidas en virtud de lo señalado en la Resolución N°120 del Servicio de Impuestos Internos de 2004 y que su incumplimiento se sancionaría de conformidad al artículo 97 N°15 del Código Tributario, dando lugar a la Notificación de las Infracciones N°s 0823093; N°0823094 y N°823095, de fecha 30 de noviembre de 2015, notificándose por cédula a la actora la infracción sancionada con el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, por incumplimiento de la obligación del artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. DÉCIMO CUARTO: Que sobre el particular, cabe señalar que el artículo 60, inciso penúltimo del mismo cuerpo legal dispone que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional”. Por su parte, el artículo 97 N°15 del Código Tributario tipifica “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual”. DÉCIMO QUINTO: Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 97 N°15 del Código Tributario, la conducta descrita y sancionada por dicho precepto legal consiste en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, señalando además como fundamento para cursarla en cada una que 22 Timbre Electrónico “No presentar declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2012, 2013 y 2014 indistintamente, por lo que a juicio de este Sentenciador dichas infracciones se encuentran debidamente fundadas respectando el derecho al debido proceso y se desestima de esta manera la existencia de defectos o vicios que recaigan en algún requisito esencial de los actos reclamados, conclusión a la que se ha llegado teniendo además presente que no existe controversia entre las partes acerca del hecho de haberse emitido por competente funcionario como también la notificación de cada una de las infracciones reclamadas, en virtud de las facultades de aplicación y fiscalización de impuestos contenidas en el Libro Primero del Código Tributario. DECIMO SEXTO: También se deberá desestimar la existencia de todo perjuicio que pudiere haberse ocasionado a la reclamante en el ejercicio de su actividad económica, por cuanto del examen de los antecedentes consta que la parte reclamante tomó íntegro y oportuno conocimiento de las conductas explicitadas en la notificación de infracción materia de autos, hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo sub-lite. En cuanto a la existencia de las infracciones denunciadas DECIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo al tenor del reclamo de autos, para un mejor análisis y desarrollo de la presente sentencia, se atenderán y analizarán cada una de las alegaciones del contribuyente señaladas en su petitorio del reclamo de fs.2 y siguientes, junto con los contraargumentos esbozados por el Servicio de Impuestos Internos. Respecto de la primera alegación del reclamante en su petitorio de su escrito de reclamo, esto es, que las notificaciones de infracción deben ser dejadas sin efecto por no señalar el monto de la operación requisito esencial para determinar el monto de la infracción, cabe mencionar que la parte final del artículo 97 N° 15 dispone, señala que “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual., indicando claramente dicha norma que el monto de la multa en el caso de acogerse la infracción será fijado en “unidad tributaria anual” –UTA- y por ende será este Juez sentenciador quien tendrá que recorrer la extensión de esa multa desde un 20% al 100% considerando las atenuantes y agravantes que se acrediten en autos, cuyo valor será determinado como se indicó anteriormente en UTA. Por ello, la alegación de la reclamante carece de todo sentido y lógica ya que si se indica un monto de la operación no se podría determinar el valor exacto que se calcula con la UTA, y no se podría determinar al cálculo de un monto final, por ello este Sentenciador acoge la defensa del Servicio de Impuestos Internos en este aspecto ya que la norma es clara y precisa que la multa tiene el valor de una UTA, y el porcentaje será el que se fije este Sentenciador en la parte resolutiva de la sentencia. En este sentido, el reclamante yerra al citar la jurisprudencia emitida por la Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones en autos Rol 161-2015, ya que dicho fallo es referente a la multa de la sanción del artículo 97 N°10 y no del N°15 como en el caso en estudio, por lo tanto dicha doctrina jurisprudencial no es atingente al tema en análisis. 23 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la segunda y tercera alegación del petitorio del escrito de reclamo de fs.2 y siguientes, esto es que las notificaciones de infracción deben dejarse sin efecto por cuanto para que exista la infracción del nº 15 del artículo 97 del Código Tributario, se requiere que el contribuyente incurra en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, lo que no ocurre en la especie, fundándose en que ha perdido vigencia la RESOLUCION N° 120, de 2004 en cuyo incumplimiento se sustentan las infracciones, con motivo de la promulgación y vigencia de la ley Nº 20.406, que Establece Normas que Permiten el Acceso a la Información Bancaria por Parte de la Autoridad Tributaria, publicada el 5 de diciembre de 2009, que reemplazó el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los vigentes artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, de los cuales se desprende que si el SII desea acceder a la información bancaria de personas determinadas – incluyendo aquella sometida a secreto o a reserva – deberá cumplir con las exigencias dispuestas en los señalados preceptos, entre los cuales se encuentra la autorización judicial, si es que el afectado no la presta. Alega que dicha autorización debe ser concedida por el competente JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO, y en consecuencia mal puede existir infracción al número 15 del artículo 97 del Código Tributario por la no presentación de las declaraciones juradas exigidas por la ya citada Resolución N°120, de 2004, ya que considera que desde el momento de la publicación de la Ley N° 20.406 en diciembre de 2009, se estableció que en los casos de información sujeta a secreto o reserva ( como lo es la información que se requiere a través de la RESOLUCION 120, de 2004 ) aquella solamente se puede entregar por el Banco respectivo al Servicio de Impuestos Internos previa autorización judicial, salvo autorización previa del afectado y aquí no existe ni una ni otra. Por ello, considera que hay en consecuencia, una derogación tácita de la RESOLUCION N° 120, de 2004, por las antedichas normas legales ( que priman sobre aquella desde el día de su vigencia ) y, por lo tanto, mal se puede sancionar al contribuyente por infringir el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, en razón de no cumplir con una resolución que se encuentra en su concepto tácitamente derogada por normas legales del código Tributario que son posteriores a ella. DÉCIMO NOVENO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, alega en síntesis que la ya reseñada Resolución N°120 de 2004 se dictó en virtud de las facultades y atribuciones entregadas por la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (artículo 1 o del D.F.L. No 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda), por ello no cabe ninguna discusión en relación a la validez y vigencia de dicha Resolución Exenta, y menos aún en esta instancia, ya que la propia Excelentísima Corte Suprema mediante fallo de fecha 25.03.2013, dictado en autos Rol No 8038-2011, así lo ha resuelto, cuestión amparada entonces por la cosa juzgada, y en consecuencia lo sostenido por el reclamante, acerca de una supuesta derogación tacita de dicha Resolución 120 por la dictación de la Ley N °20.406 de 2009, resulta ser carente de fundamentos y sin asidero legal, como se explica latamente en su escrito de contestación. VIGÉSIMO: Que de los fundamentos planteados por la reclamante, se observa que la controversia en esta segunda alegación versa exclusivamente sobre una cuestión de derecho, esto es, la derogación tácita que se debe dar a la Resolución N°120 de 2004 en 24 Timbre Electrónico cuyo incumplimiento se sustentan las infracciones cursadas que rolan en fs. 23, 24 y 25, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N °20.406 de fecha 5 de diciembre de 2009. VIGÉSIMO PRIMERO Que sobre el particular, cabe señalar que el resolutivo N° 1 de la Resolución N° 120/2004, lo siguiente: “Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado ‘Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros’. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos”. Se observa, entonces, que la resolución en cuestión exige, en síntesis, a las instituciones bancarias y financieras informar las remesas de dinero efectuadas desde Chile hacia el exterior o desde el exterior hacia Chile, realizadas por encargo de un tercero a través de su intermediación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es necesario señalar que durante la tramitación de la ya aludida ley N° 20.406, se acompañó y se adjuntó en la historia de la ley, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaido en el proyecto de ley en comento, (Boletín N°6477-05), el cual indica y expresa lo siguiente en el Título II, sobre “la Situación Jurídica Nacional”: El artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”. La extensión de esta garantía constitucional al secreto bancario se justifica en el uso de la expresión “documentos privados”, ya que los instrumentos en que constan la existencia de los contratos de cuenta corriente, depósito, giros y demás operaciones propias de los bancos, constituyen documentos privados, asimilables por completo a aquellos referidos en la citada disposición. Sin perjuicio de esta consagración constitucional, el secreto bancario dispone de una protección legal, introducida a nuestra legislación por la Ley Nº 18.576 de 1986, que modificó a la Ley General de Bancos. En su artículo 1º, letra a) - actual artículo 154-, la ley modificatoria estableció el secreto bancario a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su 25 Timbre Electrónico violación con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio una pena privativa de la libertad. (El artículo 154 de la Ley general de bancos dispone: “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que perciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos. En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia. La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario. Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.) En su inciso segundo consagró la reserva bancaria respecto de aquellas operaciones no gravadas con secreto bancario. Esto implica que los bancos se encuentran facultados para proporcionar información sobre estas operaciones, siempre y cuando cumplan con dos requisitos: a) se entregue a quienes demuestren un interés legítimo; y b) que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. La única manera de levantar el secreto bancario y acceder a la información gravada, es por medio de una disposición legal que expresamente lo autorice, o por orden de la justicia ordinaria o militar que disponga el acceso a los antecedentes relativos a operaciones específicas relacionadas con las causas que estuvieren conociendo. La autoridad tributaria cuenta con dos disposiciones que satisfacen el primer supuesto descrito y que la facultan para acceder a información amparada por el secreto bancario. Estos son: a) el artículo 101 de la Ley de la Renta, que impone a los bancos el deber de informar al Servicio de Impuestos Internos los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza3, y b) el inciso 2° del artículo 62 del Código Tributario que faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para disponer el examen de las cuentas corrientes con ocasión de la investigación de delitos tributarios. Fuera de estas excepciones, la ley no 26 Timbre Electrónico contempla otra norma que faculte a la autoridad tributaria para acceder a información amparada por el secreto bancario. No obstante lo anterior, el 31 de diciembre de 2004 fue publicada la resolución Nº 120 del Servicio de Impuesto Internos, que imparte instrucciones a las instituciones bancarias; agencias de bancos extranjeros; representaciones de bancos extranjeros; casas de cambio; instituciones financieras; y demás entidades con domicilio o residencia en Chile que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior; ingreso de fondos desde el exterior; u otras operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior. La resolución ordena a estas instituciones a presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual que contenga el detalle de las citadas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10 mil o su equivalente. La resolución justifica su solicitud en la facultad que le otorga el artículo 60 del Código Tributario, que autoriza al Director del Servicio a solicitar declaraciones juradas con el fin de fiscalizar o investigar el cumplimiento de las leyes tributarias. A juicio de las instituciones obligadas por dicha resolución, ésta constituiría una ilegalidad, pues su cumplimiento los colocaría en una situación de infracción del “secreto bancario” consagrado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, a lo cual el Servicio ha señalado que lo que el inciso 1° del Artículo 154 ampara son “los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos” y que la Resolución no se refiere a este tipo de operaciones. La resolución de esta controversia se encuentra, actualmente, entregada a la Corte Suprema quien, conociendo del recurso de casación, deberá pronunciarse sobre la nulidad de derecho público interpuesta por un grupo de bancos nacionales.( las palabras en negrillas fueron marcadas por su importancia) Como se puede observar del informe de la comisión antes señalado, durante la tramitación de la Ley N°20.406, se consideró plenamente los efectos jurídicos y vigencia de la Resolución Nº 120 del Servicio de Impuesto Internos, al momento de dictar dicha ley, siendo materia de discusión parlamentaria, considerando además que el Tribunal Constitucional al revisar el proyecto de ley, que permite el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (Boletín Nº 6477-05.), declaró que los artículos 62 bis, que el artículo único incorpora al Código Tributario, y primero transitorio del proyecto en examen son constitucionales, sin hacer mención o alcance de que dichas normas derogan la ya aludida Resolución N°120, o alguna otra norma o acto administrativo dictado por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, resulta inoficioso abundar más allá en la posible vigencia o derogación de la Resolución N°120, ya que ni la Ley 20.406 ni el tribunal Constitucional han hecho alguna mención o alcance al respecto. VIGÉSIMO TERCERO: Qué asimismo, sin perjuicio de lo anterior, en fs.130, rola el fallo emanado por la Excma. Corte Suprema, causa rol 8038-2011, dictada con fecha 25 de marzo del año 2013, que al fallar el recurso de Casación en el Fondo contra la sentencia que 27 Timbre Electrónico acogió la demanda de Nulidad de Derecho Público, dicta la sentencia de reemplazo respectiva, donde en sus considerandos Décimo y Undécimo señala lo siguiente: Décimo: Que, en armonía con lo expuesto, sólo cabe entender que la Resolución N° 120 tiene por objeto acceder a aquella información relativa a los movimientos de dinero hacia o desde el exterior que en ella se indican; o sea, la información solicitada dice exclusiva relación con el hecho de haberse efectuado esas operaciones específicas, circunstancia que es diversa al destino o tenencia de los fondos por parte de la institución bancaria. Es decir, se trata de operaciones de remesas de dinero, no supeditadas al secreto bancario, toda vez que no son negocios cuya esencia sea la de captar dineros del público en general. Undécimo: Que, en consecuencia, es posible concluir que la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución N° 120/2004, siempre en los términos recién precisados, se halla sujeta a reserva bancaria en atención a su contenido, y que respecto de su conocimiento el órgano fiscalizador posee un legítimo interés, sin que pueda llegar a ocasionar daño patrimonial al titular de la información, todo lo cual conduce a reconocer la validez del referido acto administrativo. VIGÉSIMO CUARTO: Que el fallo antes citado, se encuentra ejecutoriado y produce el efecto de cosa juzgada, esto es aquella institución según la cual no es posible volver a litigar sobre un asunto ya resuelto y en el que se da, en relación con el presente, la triple identidad de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, razón por la cual, este Juez Sentenciador con mayor razón y sustento jurídico, no discutirá ni analizará la validez y la legalidad de la ya reseñada Resolución N° 120, ya que se encuentra zanjada dicha discusión en virtud de lo dispuesto por el fallo de la Excma. Corte Suprema, y no cabe discusión o análisis sobre la alegación formulada por la reclamante. En efecto, cabe señalar que el reclamante no ha aportado ni acompañado ningún medio probatorio que sustente su alegación de derogación tácita, sino que solamente se basa y sustenta en su interpretación jurídica de los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario para no cumplir con la obligación que impone dicha Resolución N° 120, existiendo un pronunciamiento judicial al respecto que se encuentra ejecutoriado y habiéndose dictado con fecha el 25 de marzo de 2013, a lo menos debiera cumplir las obligaciones de presentar la declaraciones juradas de los años 2012 y 2013, situación que no aconteció. VIGÉSIMO QUINTO: Conforme a lo anterior, este Juez No Inhabilitado, comparte plenamente el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de que no cabe ninguna discusión en relación a la validez y vigencia de la Resolución Exenta N°120, y menos aún en esta instancia, ya que la propia Excelentísima Corte Suprema mediante fallo de fecha 25.03.2013, cuya copia rola en fs.130 y siguientes, dictado en autos Rol No 8038- 2011, así lo ha resuelto, cuestión amparada entonces por la cosa juzgada. Además, cabe señalar que del documento de fs.100 se logra apreciar que la información solicitada por el Servicio al banco reclamante , corresponde solamente a los “datos de la persona a quién se realiza la operación”, sin requerir mayor información del contenido y movimiento de las cuentas bancarias de sus clientes, razón por la cual no se observa cómo se puede ocasionar un perjuicio al tercero con la información que debe brindar la 28 Timbre Electrónico contribuyente reclamante de autos, y si así fuera, debe ser ese tercero quién recurra a este Tribunal especializado mediante el procedimiento respectivo para alegar la supuesta vulneración a sus derechos situación que no aconteció en autos. VIGÉSIMO SEXTO: De esta manera, del análisis de los antecedentes probatorios indicados en los considerandos Octavo y Noveno, no se advierte una supuesta derogación tacita de la Resolución 120 por la dictación de la Ley N °20.406 de 2009, razón por la cual, resulta ser carente de fundamentos y sin asidero legal los argumentos planteados por la reclamante en autos, llevando la contribuyente a la decisión de prestar la declaración que ordena dicha Resolución a su mera voluntad, por ello, las infracciones cursadas en autos se ajustan a derecho y son plenamente válidas como también se analizó en los considerandos Décimo Tercero y siguientes, proporcionando dichas infracciones todos los datos necesarios para acertada diligencia y así evitar la indefensión del contribuyente, velando además por el pleno respeto del derecho del debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental. Que conforme lo expresado, resulta forzoso concluir que esta segunda y tercera alegación del reclamante en su petitorio deberán ser rechazadas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que rechazándose todas las peticiones principales y subsidiarias del reclamante, para la aplicación de la sanción indicada en el artículo 97 N°15, que se impondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, en relación con el artículo 107 del Código Tributario es menester precisar que : 1°.- La contribuyente no es reincidente en la infracción cursada. 2.° No consta asimismo que sea reincidente en otras infracciones semejantes. 3° La contribuyente reclamante de autos es un gran contribuyente de primera categoría, que dada la experiencia y magnitud del volumen de impuestos que paga, será considerada con un grado máximo de cultura sobre la materia. 4° Que de igual modo, la contribuyente litigó en juicio de lato conocimiento sobre la nulidad de derecho público respecto de la Resolución N° 120, y con fecha 25/03/2013 se notificó de la sentencia de reemplazo dictada por la Excma Corte Suprema, por ello, tenía pleno conocimiento de la obligación legal infringida, ya que a lo menos, debía prestar la declaración de los años 2012 y 2013 y no lo hizo. 5° Que la actitud de la contribuyente en desconocer lo sostenido en el fallo de la Excma. Corte Suprema, pone en sumo riesgo el orden público económico que impera en la actividad económica bancaria del país, por ello, si bien no hay un monto determinado, este Juez No Inhabilitado considera que el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción debe calcularse en sede civil. 6° Que este Juez sentenciador considera que la contribuyente actuó dolosamente con la intención de no prestar las declaraciones que le impone la Resolución materia de estudio, teniendo presente lo resuelto por los Tribunales Superiores desconociendo para ello el fallo del Tribunal Supremo que ya zanjaba la validez y legalidad de la Resolución N° 120 que ahora pretende desconocer alegando su derogación tácita. VIGÉSIMO OCTAVO: Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que se indica en los Considerandos OCTAVO y NOVENO y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, como la adecuada y sistemática interpretación de las disposiciones legales, particularmente los artículos 60, 62 y 62 bis del Código Tributario en relación al artículo 165 del mismo cuerpo legal, arriba a las siguientes conclusiones, a saber: 29 Timbre Electrónico a) Que se cursó y notificó al banco reclamante tres infracciones por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario. b) Que no se encuentra discutido el hecho que el banco reclamante no informó mediante declaraciones juradas lo que fuera solicitado en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nro. 120 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos. c) Que las infracciones reclamadas en autos que rolan en fs. 23, 24 y 25 de autos se encuentran ajustadas a derecho, conforme a la normativa legal vigente, respetando los demás derechos del contribuyente garantizados por el Código Tributario y demás normas legales. VIGÉSIMO NOVENO: Atendido lo razonado en los considerandos precedentes se omitirá pronunciamiento a otras alegaciones efectuadas por la reclamante en su escrito de reclamo. TRIGÉSIMO: Que en nada alteran lo expuesto en los considerando que anteceden, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 62, 62 bis, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 165 del Código Tributario; acorde a las normas y principios jurídicos de inspiran el derecho administrativo sancionador, Ley 20.406, Historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.406, y demás disposiciones legales pertinentes, doctrinas y principios señalados, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando de forma especial, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por BANCO SANTANDER CHILE, R.U.TN°97.036.000-k, en contra de los denuncios de las infracciones N°(s) 0823093, 0823094 y 0823095, todas de fecha 30 de noviembre de 2015. En consecuencia: II. CONFÍRMESE LAS INFRACCIONES N°(s) 0823093, 0823094 y 0823095, del artículo 97 N° 15 del Código Tributario, cometido por el contribuyente, consumado y en calidad de autor. III. APLÍQUESE el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, esto es del cien por ciento. IV. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por no tener motivos plausibles para litigar conforme los argumentos contemplados en el considerando VIGÉSIMO SÉPTIMO. V. NO HA LUGAR A LAS OBSERVACIONES formuladas por la reclamante en fs. 150 de autos, a los documentos acompañados por la reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. 30 Timbre Electrónico Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BANCO SANTANDER CHILE con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00175-2015 RUC:15-9-0001694-5 Felipe Alberto Muñoz Albonico Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero 31 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.