Texto de la sentencia
“ENERSIS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00180-2015
RUC: 15-9-0001746-1
Santiago, veintisiete de diciembre de 2017
VISTOS:
Que a fojas 2 comparece Marcos Cruz Sanhueza, cédula nacional de identidad N°
10.702.983-4, abogado, en representación, de Enersis S.A., RUT N° 94.271.000-3, ambos
domiciliados para estos efectos en Santa Rosa N° 76, Piso 2, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quien encontrándose dentro del plazo legal y de acuerdo a lo establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 270, de fecha 31 de agosto de 2015, notificada con fecha 04 de septiembre
de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se sirva dejarlas sin efecto, por las razones de hecho y de derecho que expone:
A. ASPECTOS PRELIMINARES
l. Antecedentes del proceso de fiscalización y del acto reclamado
Señala que con motivo de la ejecución del programa de fiscalización sobre Impuesto
Adicional asociado a la distribución de dividendos a accionistas sin domicilio ni residencia
en Chile por el año Tributario 2013, a través de la Notificación N°487- 14/G5 de fecha
11.11.2014 se requirió al contribuyente para que con fecha 19.11.2014 presentase al
Servicio una serie de antecedentes, con el fin de verificar entre otros:
• La correcta determinación del Impuesto Adicional de los artículos N°58 N°s 1 y 2 y 60
inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable a personas que no tengan
residencia ni domicilio en Chile, en concordancia con lo establecido en los artículos 74 N°
4 y 79° de la misma ley (norma vigente para el año tributario 2013).
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Timbre Electrónico
• La correcta determinación de la restitución del crédito de Primera Categoría otorgado por
las sociedades anónimas y en comandita por acciones respecto de sus accionistas e
imputado contra el Impuesto Adicional del artículo 58° N° 2 de la LIR, que al término del
ejercicio resulte improcedente, según lo establece la parte final del art. 74 N° 4 de la LIR
(norma vigente para el año tributario 2013)
Con fecha 02.12.2014 según acta de recepción de la misma fecha, habría presentado los
siguientes antecedentes:
- Análisis con la determinación del Impuesto Adicional asociado a dividendos
distribuidos durante el año comercial 2012.
- Formularios 50 con la declaración y pago de Impuesto Adicional asociado a
dividendos distribuidos durante el año 2012.
- Individualización de accionistas extranjeros y bancos custodios relacionados con
inversionistas extranjeros.
- Registro de accionistas por la distribución de dividendos por el año comercial 2012.
- Análisis con la determinación de la restitución del Crédito de Primera Categoría
otorgado en exceso a la fecha de la distribución de dividendos a accionistas sin
domicilio ni residencia en Chile, por el año comercial 2012.
- Copia de Originales: RLI, registro FUT, registro FUNT, todos por el AT 2013.
- Rectificatoria F22 AT 2013.
La rectificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013
efectuada con fecha 08.05.2014, habría dado lugar a modificaciones en el registro de fondo
de utilidades tributables al 31.12.2011 ("FUT rectificado"), y a su vez, a cambios en la
calificación tributaria de los dividendos distribuidos en el año comercial 2012.
Bajo dicho escenario, se originaron diferencias en la retención del impuesto adicional
respecto a la distribución de dividendos a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile
efectuadas en el año comercial 2012, especialmente en los meses de enero y mayo. En la
situación anterior se fundamentó la Citación N° 8 de fecha 06.02.2015 notificada al
contribuyente con fecha 10.02.2015. La Referencia N° 1 de la Citación, hace alusión al
dividendo distribuido en enero del 2012, mientras que la referencia N° 2, hace alusión al
dividendo distribuido en mayo 2012.
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Timbre Electrónico
Antecedentes que fundan la Liquidación de Impuestos
III.- Dividendo distribuido en Enero de 2012. (Referencia 1 de la Citación)
a. Antecedentes
En el mes de enero de 2012, la Liquidación señala que Enersis distribuyó dividendos por la
cantidad de $ 47.853.549 .571.
De acuerdo a la Liquidación, al momento de la distribución del dividendo, el contribuyente
determinó un remanente proveniente del año anterior en el Registro de Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), imputándose el total del dividendo a dicho remanente. En ese momento
el contribuyente declaró y pagó la retención de Impuesto Adicional en los Formularios 50
folios N° 5002083652 de fecha 27.01.2012 por $ 6.123 .958.118.- y N° 5002145652 de
fecha 13.02.2012 por $ 168.407.518.
Con ocasión del FUT rectificado, el monto de la retención del Impuesto Adicional sobre los
dividendos distribuidos a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile en enero 2012, se
vio también modificado.
En efecto, el Impuesto Adicional declarado por el contribuyente a través de los formularios
50 por la distribución del dividendo del mes de enero 2012, fue determinado por él mismo
mediante el siguiente cálculo:
Imputación Dividendo (contribuyente) Monto Total Monto por acción
Dividendo imputado a Utilidades s/crédito $5.481 .823.702 $0,167890593063
Dividendo imputado a Utilidades c/crédito 17% $33.419.907713 $1,023544066912
Dividendo imputado a Utilidades c/crédito 20% $8.951625 .367 $0,274159435517
Dividendo imputado a Utilidades c/crédito 16,5% $186 .913 $0,000005724543
Dividendo imputado a Utilidades c/crédito 16% $1.943 $0,000000059508
Dividendo imputado a Utilidades c/crédito 15% $3.932 $0'000000120424
Total $47.853.549.50 $1,465599999966
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Créditos Monto Total Monto por acción
Crédito 1• Categoría - definitivo $9.265.420.323 $0,283769963710
Crédito Art . 41 C definitivo $961.153.700 $0,029437040200
Cálculo retención Monto Total Monto por acción
Base Imponible $58 .080.123.593 $ 1,778807003876
Impuesto Tasa 35% $20 .328 .043.257 $0,62258245 1357
Crédito de 1a Categoría definitivo -$9.265.420 .323 -$0,283769963710
Crédito Art.41 C -$961 .153 -$0,029437040200
Impuesto a retener $10.101.469 .235 $0,309375447447
Cantidad acciones en manos de no residentes 20.338.930.220
Impuesto total a retener (contribuyente) $6.292.365.636
Impuesto pagado F50 $6.292.365.636
De acuerdo al FUT modificado, el monto de la retención de Impuesto Adicional sobre el
dividendo distribuido en enero 2012 a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, y
aquellos considerados por el contribuyente en su declaración, debe ser la siguiente:
Cantidad acciones en manos de no residentes 20.338.930.220
Impuesto total a retener (contribuyente) $6.464.551.160
Impuesto pagado F50 $6.292.365.636
Diferencia de Impuesto 172.185.524
De acuerdo a la tabla anterior inserta en la Citación, respecto del dividendo de enero 2012,
el contribuyente debió declarar como Impuesto Adicional la cantidad de $6.464.551.160.-,
sin embargo, declaró la cantidad de $ 6.292.365.636.-, produciéndose una diferencia de
impuesto de $172.185.524.- respecto de los RUT considerados por el contribuyente en su
declaración.
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Timbre Electrónico
Respecto de la restitución del crédito de Primera Categoría de la norma legal establecida
en el Artículo 74 N° 4 de la LIR, dado que el total del dividendo fue imputado a utilidades
tributables definitivas, no existió la obligación tributaria de restituir.
Adicionalmente, en la Citación, también se solicitaron al contribuyente, antecedentes que
fundamenten la ausencia de retención respecto del accionista Pioneer Funds, RUT N°
47.005.054-3, quien es titular de 2.135 .772 acciones del contribuyente.
b. Respuesta a la Citación.
Indica que en escrito presentado el 10.04.2015 se refirió a los tres puntos esbozados en la
Referencia 1° de la Citación.
Respecto de la diferencia determinada por la cantidad de $172.185.524.- la Liquidación,
habría indicado estar “de acuerdo con dicha conclusión, en el sentido que de acuerdo al
nuevo FUT, el impuesto total a pagar es la cantidad de 6.464.551.160, sin embargo, mi
representada declaró $ 6.292.365.636, produciéndose una diferencia de impuesto adicional
$172.185.524. Lo anterior, se originó por la modificación del FUT generándose una
modificación en la calificación de los dividendos o recalificación de los dividendos, hecho
que produjo tal diferencia impositiva."
Respecto de la ausencia de retención del accionista Pioneer Funds, RUT N° 47.005.054-3,
titular de 2.135.772 acciones del contribuyente, habría señalado que “el Servicio se
encuentra en un error ya que la retención se efectuó correctamente por la suma de
$660.755, lo cual consta en el Formulario 50 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual
de Impuestos ", Folio N° 5002145652 en que se declaró una retención de $168.407.518."
Por último, la contribuyente se habría referido al deber de restitución, indicando que
coincide con el Servicio "en el sentido que no existe la obligación tributaria de diferencia
impositivas finales o como lo denomina el SII en su citación diferencia de restitución del
crédito de Impuesto de Primera Categoría otorgado en la retención del impuesto adicional,
en virtud de que el total del dividendo fue imputado a utilidades tributables definitivas, todo
de conformidad a la norma legal establecida en el art. 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, o sea la obligación impositiva de los accionistas queda totalmente pagada con la
retención ya que los dividendos son imputados a utilidades acumuladas." En virtud de lo
expuesto, habría solicitado conciliar esta Referencia N°1 de la Citación.
c.- Análisis Fiscal.
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Respecto de la ausencia de retención del Impuesto Adicional correspondiente al accionista
extranjero Pioneer Funds, RUT N°47.005.054.-3, titular de 2.135.772 acciones del
contribuyente, el Servicio reconocería su error pues verificó que la retención de impuesto
adicional fue efectuada.
En virtud de lo expuesto esta partida se encuentra conciliada puesto que fue girada la
diferencia de impuesto.
11.2. DIVIDENDO DISTRIBUIDO EN MAYO 2012 (Referencia 2° de la Citación)
a.- Descripción de la partida y motivo de la Citación y Liquidación, según el Servicio.
En el mes de mayo 2012, el contribuyente distribuyó dividendos por la cantidad de
$139.880.862.253. Enersis, a la fecha del pago de este dividendo, aún contaba con
remanente de FUT proveniente del año anterior, sin embargo, al no haber sido suficiente,
parte de dicha imputación fue considerada como dividendo imputado a utilidades tributables
con crédito de Primera Categoría del propio ejercicio en carácter de provisorio.
El contribuyente declaró y pagó la retención de Impuesto Adicional en los formularios 50
folios N° 5002542542 de fecha 24.05.2012 por $ 14.946.452.843.- y N° 5002614132 de
fecha 12.06.2012 por $ 782 .691.784.
Señala la Liquidación que el contribuyente no accedió a rectificar su declaración de
Impuesto Adicional por este dividendo considerando el FUT rectificado, argumentando en
su respuesta a través de correo electrónico de fecha 22.01.2015 que "su calificación es
provisoria, ya que su monto no se cubre con el saldo inicial de FUT. Así, para la restitución
declarada en el F22 anual, su diferencia es apróx. de MM$2, ya que para la restitución de
AT 2013 se calculó una retención definitiva de 19,33%, resultando con los saldos FUT
rectificados una retención de 19,34%".
Agrega la Liquidación que, el contribuyente en su rectificatoria de declaración de impuesto
anual a la renta del año tributario 2013, determinó y declaró por concepto de restitución de
crédito de Primera Categoría la cantidad de $1.887.694.300.
Al igual que el dividendo distribuido en enero 2012, se determinó diferencia en la retención
de Impuesto Adicional por el dividendo distribuido en mayo 2012 en virtud del FUT
rectificado a la fecha de distribución.
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El Impuesto Adicional declarado por el contribuyente a través de los formularios 50
mencionados, por la distribución del dividendo del mes de mayo, lo determinó en virtud del
siguiente cálculo:
Imputación Dividendo Monto total Monto por acción
Dividendo imputado utilidades c/crédito 17% $9.076.437 .243 $0,277982021032
Dividendo imputado utilidades c/crédito 20% $46.999 .138.466 $1,439432141464
Utilidades Financieras con crédito provisorio del ejercicio $83.805.286.544 $2,566685837513
(20%) (*)
Total $139.880.862.253 $4,284100000009
Créditos Monto Total Monto por acción
Crédito 1a Categoría (definitivo y provisorio) $35.112.974 .258 $1,075397238750
Crédito Art.41 C definitivo $2.277.990.431 $0,069767505350
Total $37.390.964.689 $1,145164744100
Cálculo retención Monto Total Monto por acción
Base Imponible $177.271.826.942 $5,429264744109
Impuesto Tasa 35% $62 .045.139.430 $1,900242660438
Crédito 1a categoría (definitivo y provisorio) -$35 .112.974.258 $1,075397238750
Crédito art.41 C -$2.277 .990.431 $0,069767505350
Impuesto a retener $24.654.174 .740 $0,755077916338
(*) Tasa utilizada por el contribuyente, como provisional.
Cantidad acciones en manos de no residentes 20.831.154.356
Impuesto total a retener (contribuyente) $15.729.144.627
Impuesto pagado F50 -$15.729.144.627
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Timbre Electrónico
Según el Servicio, de acuerdo al FUT rectificado, la determinación de la retención de
Impuesto Adicional sobre el dividendo distribuido en mayo 2012 a accionistas sin domicilio
ni residencia en Chile, considerados por el contribuyente en su declaración, debe ser la
siguiente:
Imputación Dividendo Monto Total Monto por acción
Dividendo Imputado Utilidades s/crédito $6.929.400.414 $0,212225202473
Dividendos Imputado Utilidades c/crédito 17% $11.607.063.079 $0,355486934638
Dividendos Imputado Utilidades c/crédito 20% $48.687.820.978 $1,491151044487
Utilidades financieras con crédito provisorio del ejercicio (18,5%) (*) $72.656.577.782 $2,225236818411
Total $139.880.862.253 $4,284100000009
Créditos Monto Total Monto por acción
Crédito 1" categoría- definitivo $14.852.459.428 $0,454882965481
Crédito 1" categoría- Provisorio $16.492.316.591 $0,505106505411
Crédito Art.41 C definitivo $1.468.560.842 $0,044977285684
Total $32.813.336.861 $1,004966756575
Cálculo retención Monto Total Monto por acción
Base Imponible $172.694.199.114 $5,289066756584
Impuesto tasa 35% $60.442.969.690 $1,851173364805
Crédito 1acategoría definitivo -$14.852.459.428 -$0,454882965481
Crédito 1a categoría provisorio -$16.492.316591 -$0,505106505411
Crédito Art.41 C -$ 1.468.560.842 -$0,044977285684
Impuesto a retener $27.629.632.829 $0,846206608229
(*) La tasa del período vigente a la fecha de retención era 18,5%, en virtud de la Ley 20.455
publicada con fecha 31.07.2010.
Diferencia retención:
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Cantidad acciones en manos de no residentes 20.831.154.356
Impuesto total a retener (contribuyente) $17.627460.473
Impuesto pagado F50 -$15.729.144.627
Diferencia de Impuesto $1.898..315.846 El Servicio
continúa
señalando en su Liquidación que, de acuerdo a la tabla anterior, Enersis S.A. debió declarar
bajo el concepto de Impuesto Adicional, de acuerdo al nuevo registro FUT, la cantidad de
$17.627.460.473, sin embargo, declaró la cantidad de $ 15.729.144.627, produciéndose
una diferencia de impuesto de $1.898.315.846.
Respecto de la restitución de crédito de Primera Categoría de acuerdo a la norma legal
establecida en el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (norma legal vigente)
no se determinó diferencia a cobrar.
En conclusión, en virtud de lo expuesto el Servicio estima que los cambios que generó el
FUT rectificado (principalmente en lo que respecta al saldo inicial proveniente del año
anterior), modificaron la calificación tributaria del dividendo distribuido en mayo de 2012,
situación que originaría diferencias en el cálculo del Impuesto Adicional.
b. La posición de Enersis.
Señala que respecto de esta partida la obligación tributaria se encuentra cumplida en su
totalidad desde el momento que el impuesto adicional es un impuesto que, cuando se ha
aplicado de forma provisoria según las normas legales, tiene la obligación de ser liquidado
en forma anual, y en este caso éste habría sido absolutamente pagado mediante la
presentación del F22 rectificatorio del año tributario 2013 en el mes de mayo del año 2014
por Enersis S.A. y el Servicio habría aceptado y validado la rectificatoria de fecha
08.05.2014 y el pago de impuesto que en dicha rectificatoria se realizó, y por ende no
existen diferencias a título de impuesto adicional que deban ser pagadas por la sociedad.
Agrega que al igual que el Impuesto a la Renta de las empresas, que contempla anticipos
mensuales o retenciones mensuales llamadas PPM o pagos provisionales mensuales, en
que estos no tienen otro objetivo que solucionar la obligación tributaria de carácter anual, y
no son más que meros adelantos o anticipos a la obligación tributaria final que es de
carácter anual, en ese mismo sentido deben entenderse las retenciones mensuales de
impuesto adicional respecto de la sociedad cuando estas se han aplicado en carácter
provisorio por así disponerlo la norma tributaria pertinente, las cuales quedan liquidadas y
solucionadas en forma definitiva al hacer la declaración y entero en arcas fiscales del
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Timbre Electrónico
impuesto en el mes de abril del año siguiente. En este caso, tal liquidación final ha ocurrido
con la rectificatoria del F22 presentado y validado por el SIl en mayo de 2014.
Por lo anterior, Enersis S.A. al hacer la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013, folio rectificado 50836793 presentado con fecha 08.05.2014, incluyendo la
rectificación del FUT, habría solucionado y enterado la obligación tributaria en forma total,
declarando y pagando un monto total de $ 1.887.694.300.
Agrega que lo señalado se encontraría amparado por los Art .74 N° 4, 69, 72, 75, 79 y 95
de la Ley de la Renta.
Explica que en el caso en particular se produjo la situación que al momento de efectuar la
imputación del dividendo a Utilidades de la empresa no existía saldo FUT del año anterior
o inicial que significaran utilidades tributables suficientes para cubrir dicho reparto o
distribución de utilidades. Por lo anterior, la retención de impuesto adicional pasó a tener
la calidad de provisoria a la espera de las utilidades definitivas del ejercicio para poder hacer
su imputación y calificación final. Con posterioridad, al hacer el recálculo del FUT y su
rectificatoria con fecha 08.05.2014 (2 años más tarde de la distribución del dividendo) más
las utilidades que se obtuvieron del ejercicio, se efectuó la imputación total a utilidades
tributables quedando el dividendo con una "calificación de definitivo ".
A continuación hace referencia a la Circular N° 53 de 1990, señalando que en este caso
para poder definir la situación del impuesto adicional es indudable que debe esperarse al
fin del ejercicio con el objeto de determinar si es que existen utilidades tributables las cuales
se les puedan imputar los dividendos y por ende al existir una calificación provisoria del
dividendo también existe una "retención del impuesto adicional de carácter provisoria" que
al resolverse al fin del ejercicio se pone solución finalmente a la obligación tributaria en el
mes de abril del año siguiente , cuando se presenta la declaración de renta anual.
Según el Servicio la diferencia de retención fue:
Cantidad acciones en manos no residentes 20.831.154 .356
Impuesto Total a retener $17.627.460.473
Impuesto Pagado -$15.729.144.627
Diferencia de Impuesto $1.898.315.846
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Timbre Electrónico
El Servicio señala que, según la tabla anterior, Enersis S.A. debió declarar a título de
Impuesto Adicional, de acuerdo al nuevo registro FUT, la cantidad de $ 17.627.460.473, sin
embargo, declaró la cantidad de $15.729.144.627, produciéndose una diferencia de
impuesto de $1.898.315 .846.
Al contrario, la posición Enersis S.A. es que al hacer la declaración rectificatoria de impuesto
a la renta del año tributario 2013, folio rectificado 50836793 presentado con fecha
08.05.2014 que contiene rectificación del FUT, solucionó y enteró la obligación tributaria en
forma total, declarando y enterando en arcas fiscales un monto total de $1.887.694.300,
solucionando en definitiva la obligación tributaria.
Hace presente que la rectificatoria de la declaración de renta presentada y el pago
efectuado, con fecha 08.05.2014 por el folio N° 50836793, la cual se acompaña, ya fue
aceptada y validada por el Servicio tanto así que ya se autorizó y emitió cheque N° 500759
de devolución a Enersis por el Servicio de Tesorerías por la cantidad de $6.672.703.308
(reajustado a la fecha de emisión) y el pago que nuestra representada hizo se encuentra
validado.
Arguye que si el Servicio sostuviera y mantuviera su posición que Enersis S.A. debe pagar
la retención mensual a cuenta de los accionistas como agente retenedor, considerando que
ya se validó la declaración rectificatoria y el consecuente pago que en esta se hizo de
$1.887.694.300 se produciría un pago en exceso por sobre lo que corresponde legalmente
pagar, se produciría un doble pago del mismo impuesto. Y por otra parte, no tendría lógica
y sería del todo ineficiente que el Servicio estuviere planteando que debe hacerse el pago
en exceso para que luego el contribuyente recurra a obtener la devolución del Servicio, lo
que es contrario a toda economía tributaria.
c. Posición Fiscal en la Liquidación.
1) Calidad Provisoria del dividendo:
Según el Servicio, de acuerdo a los datos extraídos del FUT rectificado y de los análisis del
contribuyente que respaldan lo declarado como Impuesto Adicional de retención por el
período mayo 2012, se puede concluir que la diferencia de Impuesto Adicional que se
determinó en la Citación se produce únicamente en la parte del dividendo definitivo y no en
el provisorio, determinándose respecto de este último incluso un menor impuesto de
retención. Es decir, el FUT rectificado, en virtud de rectificatoria de fecha 08.05.2014,
ocasionó un mayor impuesto de retención por la imputación a las utilidades tributables
provenientes del año anterior, esto es, dividendos definitivos.
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Timbre Electrónico
Dado lo anterior, no sería posible considerar los argumentos del contribuyente en el sentido
que la parte de imputación provisoria puede ser solucionada en abril del siguiente año, por
cuanto el FUT rectificado originó una mayor retención definitiva, es decir, se encuentra en
la misma situación del período de enero de 2012, analizado en el punto anterior, lo cual
deviene en la obligación de retener en términos definitivos el Impuesto Adicional.
La posición de Enersis es que la obligación tributaria se encuentra cumplida en su totalidad
desde el momento que el impuesto adicional es un impuesto que, cuando se ha aplicado
de forma provisorio según las normas legales, tiene la obligación ser liquidado en forma
anual, y en nuestro caso éste fue absolutamente pagado mediante la presentación del F22
rectificatoria del año tributario 2013 realizada en el mes de mayo del año 2014 por Enersis
S.A. y el Servicio aceptó y validó la rectificatoria de fecha 08.05.2014 y el pago de impuesto
que en dicha rectificatoria se realizó, y por ende no existen diferencias a título de impuesto
adicional que deban ser pagadas por la sociedad .
Afirma que el Servicio con su posición estría exigiendo y sancionando al contribuyente por
una conducta que es imposible de cumplir por cuanto a la fecha en que debió haberse
retenido el impuesto adicional (junio 2012) era imposible que el contribuyente supiera algo
que iba a acontecer 2 años después (08.05.2014) con la rectificación del FUT derivada de
la fiscalización del Servicio que implicaría una modificación del monto retenido en su
oportunidad. No obstante, lo anterior, Enersis al hacer la rectificatoria (08.05.2014) pagó y
solucionó por completo la obligación tributaria que el Servicio reclama.
2) Rectificatoria F22 por el AT 2013 folio N° 50836793 de fecha 08.05.2013 (08.05.2014)
Enersis señala que la retención provisoria de mayo 2012 queda liquidada y solucionada en
forma definitiva al hacer la declaración de impuesto a la renta, y señala que tal liquidación
ocurrió con la rectificatoria del F22 del AT 2013 y validado por el SII con fecha 08.05 .2015
(2014), ya que tal rectificatoria fue aceptada y validada por el Servicio.
El Servicio señala en la Liquidación que tal rectificatoria del F22, folio N°50836793 de fecha
08.05.2013 (2014) concluyó un proceso de fiscalización respecto del denominado
"Programa selectivo de fiscalización S01/S06 AT 2013", cuyo objetivo principal fue la
verificación de la solicitud realizada por el contribuyente a través de formulario 22 del pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Dicho programa de fiscalización sólo se
habría refrido a la determinación de la pérdida tributaria declarada por dicho período
tributario, el registro FUT para efectos de la imputación de dicha pérdida, la determinación
de la solicitud del PPUA y por último otros efectos que se puedan derivar de la revisión que
se relacionen con el impuesto de primera categoría y único del inciso tercero del art. 21
(norma legal vigente para dicho año tributario).
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Timbre Electrónico
Asegura que el Servicio al aprobar y validar la rectificatoria lo hizo en todas sus partes.
Jamás notificó al contribuyente que se aprobaba la rectificatoiria sólo en la parte del
programa de fiscalización mencionado. En efecto, de acuerdo a las notificaciones que
establece el Código Tributario, el Servicio pudo y debió haber observado o haber hecho
alguna anotación señalando lo dicho en los párrafos precedentes, que la rectificatoria sólo
tiene efecto respecto del "programa de fiscalización de pérdida" A continuación cita la
Circular 49 de 2010.
Afirma que, el Servicio al amparo del deber de información contenido en el artículo 8 bis del
Código Tributario, sobre derechos del contribuyente debió informar al contribuyente que la
rectificatoria validada y aceptada no lo era en todas sus partes.
El Servicio continúa señalando que de acuerdo a sus instrucciones del Suplemento
Tributario por el AT 2013, es que la restitución del crédito otorgado en exceso señalada en
la norma legal Art. 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe ser declarada en el
F22 del año tributario respectivo, en el código 20 de dicho formulario, es decir, como si fuera
impuesto de Primera Categoría.
Lo anterior asegura está vinculado con la siguiente alegación.
3) Pago por $1.887.694.300:
El Servicio señala que las diferencias que se originaron con ocasión del FUT rectificado
originaron un aumento de la retención de Impuesto Adicional en aquella parte que fue
imputada a utilidades tributables definitivas y no en la imputación provisoria, y es sólo
respecto de esta última que cabría la posibilidad de verificar el crédito otorgado en exceso.
Y en abril del año siguiente nace el deber de restituir, pero solo respecto del otorgado
provisoriamente y determinado finalmente en exceso total o parcialmente, pero no en el
crédito imputado a dividendos definitivos.
La posición de Enersis es que, si el Servicio mantiene su posición de cobrarle la diferencia
de retención, considerando que ya se encuentra la declaración rectificatoria y pago que ella
hizo por $1.887.694.300.- se produciría un pago doble, en exceso y además no tendría
"lógica" y sería "ineficiente", pues como contribuyente debería solicitar devolución.
Hace presente, que el cambio en la imputación a utilidades definitivas y por ende a una
retención definitiva ocurrió a raíz de la fiscalización del SII en el programa de fiscalización
de pérdidas, que según el propio Servicio sólo afectaría a dicho programa pero que en
realidad llevó al cambio y rectificación del FUT en el año 2014 el cual afectó directamente
en la imputación a utilidades definitivas del nuevo remanente FUT rectificado y por ende la
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Timbre Electrónico
calificación definitiva de los dividendos y una diferencia de retención de impuesto adicional,
efectuando el contribuyente un pago de impuestos por la rectificatoria ascendente a la suma
de $1.887.694.300. Entonces, a su juicio, parece a lo menos llamativo que el SII no haya
puesto atención al pago del impuesto que se estaba haciendo en la aceptación y validación
de la rectificatoria.
Explica que es por lo anterior que este monto ya pagado al Fisco en mayo de 2014,
momento en que se hizo la rectificatoria, debe imputarse al pago del impuesto de retención
final liquidado en forma anual en dicha rectificatoria, ya que sólo en ese momento se tuvo
conocimiento de la modificación del Saldo FUT debido a la rectificatoria efectuada en el
propio Servicio y que la rectificatoria arrojó impuesto a pagar. De otra manera, asegura
pagaría la diferencia de impuesto adicional que señala el Servicio, pero debería solicitar la
devolución del monto ya pagado lo que no tiene ninguna lógica ni economía procesal.
Impuesto declarado $15.729.144 .627
Impuesto determinado por Servicio $17.627.460 .473
Diferencia de Impuesto a Liquidada $1.898.315.846
Impuesto Pagado en Rectificatoria 2014 $1.887.694.300
Diferencia a Pagar $10.621.546
III. Argumentos que apoyan la posición de Enersis.
III.I Afirma haber aplicado de buena fe las instrucciones oficiales impartidas por el propio
Servicio en su Circular 53 de 1990.
Asegura que las imputaciones efectuadas por el Servicio mediante la Liquidación que
somete ahora a este procedimiento de reclamo, han sido emitidas con infracción a lo
dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario.
Así la Circular 53 de 1990 señalaría en el N° 2, de la letra C), de su apartado XII, que "si
las citadas sociedades al 31 de diciembre del año presente, no registran un Fondo de
Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no afectas a dicho tributo, para imputar
las distribuciones efectuadas, o tales rentas o cantidades a la fecha indicada no son
suficientes para cubrirlas,...para definir la situación tributaria de las mencionadas
distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley, deberá esperarse
el resultado tributario definitivo obtenido por la sociedad al término del ejercicio comercial
respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido anteriormente". La
misma Circular señalaría un poco antes que "la imputación de las distribuciones de renta a
las utilidades tributables e ingresos o cantidades no gravadas con impuestos, acumuladas
en las empresas, se efectúa en el momento mismo de la distribución del dividendo,
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Timbre Electrónico
considerando para tales fines el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) existente al 31 de
diciembre del año Inmediatamente anterior..." Ese orden de imputación que la Circular
ordena volver a efectuar al término del ejercicio comercial respectivo no es otra cosa que la
instrucción a la sociedad anónima respectiva para que confirme la naturaleza de la utilidad
tributaria, o no tributaria, que ha sido definitivamente distribuida al accionista sin domicilio
ni residencia en Chile. Luego, esa instrucción, a su juicio no puede tener otro efecto que el
de permitir a la sociedad calcular el impuesto que en definitiva correspondía aplicar a tales
contribuyentes, y en el evento que de dicho cálculo llegase a determinarse que se ha
deducido un crédito en exceso, éste debe ser restituido por la sociedad, por cuenta de los
accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, tal como lo indica la Ley y la misma Circular.
Afirma que, no interpretar de esta forma la Circular 53, de 1990, significaría que estas
instrucciones, en la parte aquí explicada, carecerían de aplicación práctica.
Explica que la interpretación de buena fe que ha hecho Enersis de la Circular N°53, de
1990, es que al ordenar el Servicio hacer la rectificatoria por la modificación del FUT ha
entendido que la obligación final anual ha quedado cumplida respecto de las retenciones
provisorias efectuadas del impuesto adicional, una vez efectuada la Rectificatoria ordenada
por el propio Servicio, la cual generó pago de impuestos por la suma de $ $1.887.694.300
y que autorizó la devolución y se emitió cheque N° 500759 de devolución a nuestra
representada por el Servicio de Tesorerías por la cantidad de $6.672.703.308 (reajustado
a la fecha de emisión) y el pago que nuestra representada hizo se encuentra validado.
Hace presente que tal como lo señalan las propias instrucciones del Servicio, los
accionistas sin domicilio ni residencia en Chile de sociedades anónimas constituidas en
nuestro país, por los dividendos que reciban en esa calidad cumplen su obligación tributaria
en el momento mismo del pago de los dividendos a través de los mecanismos de retención,
y eventual restitución de crédito, que establece el artículo 74, N° 4. Por lo tanto, tales
contribuyentes, por las citadas rentas, no tienen otra instancia para declarar y pagar el
Impuesto Adicional que los afecta. El propio Servicio, a través de sus facultades legales, ha
eximido a estos contribuyentes de presentar una declaración anual de sus rentas. En
consecuencia, si hubiese que restituir el 100% del crédito aplicado provisoriamente
¿en qué oportunidad el accionista podría presentar una declaración de impuesto para
liquidar su impuesto adicional y solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso que
se produjo al haberse restituido al Fisco, a través de la sociedad anónima, aquella parte del
crédito que si tenía derecho a deducir? Pues, bien esa instancia no existe porque aquellos
contribuyentes están eximidos de presentar una declaración de impuesto anual.
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Timbre Electrónico
A continuación, cita el artículo 26 del Código Tributario, indicando que dicho artículo
establece en buenas cuentas que, si un contribuyente de buena fe (sin necesidad de un
acto de reconocimiento expreso de su parte) se ajusta en la celebración de un acto o
contrato a una interpretación oficial de la ley tributaria emanada del Director del Servicio,
vigente a dicha fecha, el SII no podrá aplicar en forma retroactiva otro criterio a actos o
contratos que se habían celebrado bajo la vigencia de dicha interpretación.
III.2 Justificación que entrega el Servicio
El Servicio señala que la modificación del FUT efectuada por el programa selectivo de
revisión de pérdidas tributarias y otros, sólo afecta al tema en revisión y por ende al
validarse la Rectificatoria no se está validando el pago de los demás impuestos o ítems que
contiene la Rectificatoria. De esta forma si se produce un exceso de pago de impuesto,
debe ser solicitada su devolución por el accionista al Fisco conforme al artículo 126 del
Código Tributario.
Señala que el conocimiento del contribuyente sólo nace a partir de la rectificación del FUT
que cambia el monto retenido lo cual ocurre en mayo de 2014, por lo anterior tampoco
procede el cobro de multas por el N° 11 del art .97 del Código Tributario, ya que no hubo
retardo en la retención desde que se tomó conocimiento del FUT rectificado.
III.3. Principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Explica que la no confiscatoriedad del sistema tributario debe entenderse como un límite de
las facultades impositivas públicas, en el sentido que es inconstitucional todo tributo que,
en la generalidad de los casos, suponga la destrucción del patrimonio que los
contribuyentes ostentaban antes de su entrada en vigor.
Agrega que la doctrina ha considerado que un impuesto será confiscatorio en la medida por
ejemplo que su tasa sea irrazonable. Este quántum es irrazonable cuando equivale a una
parte sustancial del valor del capital, o de su renta, o de la utilidad, o cuando ocasiona el
aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.
En este caso la razonabilidad tiene que ver con que los medios empleados por el
Estado, sean rectamente apropiados en todas sus circunstancias, tanto su
oportunidad y conveniencia de los mismos.
Señala que mediante este principio se busca dar seguridad y certeza a los contribuyentes
que los órganos del Estado respetaran sus patrimonios, fundados en el derecho de
propiedad que a cada uno le asiste, toda vez que, de acuerdo al principio de legalidad, una
vez establecido el hecho gravado, su base imponible, la tasa afecta y el mecanismo de
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Timbre Electrónico
cálculo por la ley, no puede la administración ni ningún órgano del Estado alterar dicha
situación. El principio anterior no se ha cumplido, a su juicio, desde el momento que se
efectúa, acepta y valida una declaración rectificatoria con pago de impuesto, pero
posteriormente el Servicio señala que tiene valor sólo en parte.
III.4. Principio de buena fe.
A continuación, reitera lo señalado respecto del artículo 26 del Código Tributario.
III.5. Inexistencia de perjuicio fiscal.
Afirma que, en el presente caso, la obligación tributaria de los accionistas sin domicilio ni
residencia en Chile, respecto de los dividendos pagados a ellos por Enersis, en el año 2012,
se encuentra cumplida, no adeudando diferencia alguna de impuestos por dicho concepto
al Fisco, al haberse hecho pago del impuesto en la Rectifcatoria del F22 el 08.05.2014.
En consecuencia, como la obligación tributaria principal está totalmente cumplida, de
aceptar la posición de los fiscalizadores se llegaría al absurdo de que la suma que habría
que reintegrar al Fisco ahora en concepto de restitución de crédito sería la misma suma
que el accionista tendría que solicitar devolución en concepto de impuesto pagado en
exceso, derecho éste último que nacería sólo si se aceptara y pagara lo pretendido por el
Servicio, porque antes de este hecho no ha existido impuesto alguno pagado en exceso.
C) PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesto el reclamo tributario, admitirlo a tramitación, acogerlo y en definitiva,
dejar sin efecto la Liquidación N° 270, de fecha 31 de Agosto de 2015, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho expresados precedentemente.
Documentos Acompañados al Reclamo:
1.- Copia de Citación N° 8 del SIl, emitida con fecha 06 de febrero de 2015 y notificada con
fecha 10 de febrero de 2015, solicitud de prórroga y resolución que aprueba la prórroga.
2.- Respuesta a la Citación de mi representada, de fecha 10 de abril de 2015.
3.-Copia de la Liquidación N° 270 de 31 agosto 2015, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII.
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Timbre Electrónico
4.- Copia de Notificación N°1034 de fecha 04 de septiembre 2015, efectuada por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII.
5.- Formulario 50 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos", folios N°
5002542542 de fecha 24 .05.2012 por $14.946.452 .843 y folio N° 5002614 132 de fecha
12.06.2012 por $782.691.784, por el período tributario mayo 2012, correspondientes al
dividendo de mayo 2012.
6.- Formulario 22 de Rectificatoria Folio N° 50836793, de fecha 08.05 .2014 que se
encuentra validada y aceptada por el SII.
7.- Determinación de la Renta Líquida Imponible al 21 de diciembre de 2012.
8.- Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012.
9.- Consulta de Estado de Declaración de Renta 2013, en que señala que la Rectificatoria
se encuentra aceptada y con orden de emisión de cheque N° 500759.
10.- Copia de Escritura Pública Repertorio N°10.863- 2015, de la Notaría Pública de don
lván Torrealba Acevedo, donde consta la delegación de poderes tributarios y la
representación judicial en los apoderados nivel tres quienes tienen el patrocinio y poder de
los litigios de Enersis S.A, de fecha 23 de julio 2015.
11.- Copia de Escritura Pública, Repertorio N° 10.830-2015, de la Notaría Pública de don
Iván Torrealba Acevedo, donde consta la Nueva estructura de Poderes de Enersis S.A.,
Otorgamiento y Revocación de Poderes.
12.- Copia de Escritura Pública, Repertorio N° 10.831-2015, de la Notaría Pública de don
Iván Torrealba Acevedo, donde consta Actualización de Estructura de Poderes de Enersis
S.A. N° Sesenta y ocho/ dos mil quince.
EVACUA TRASLADO.
A fojas 126 comparece María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido para contestar el reclamo tributario
en contra de la Liquidación N° 270 del 31 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por el
contribuyente Enersis S.A., RUT N° 94.271.000-3, solicitando el rechazo del mismo, con
costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
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Timbre Electrónico
A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
El contribuyente Enersis S.A., en el año tributario 2013, mediante declaración de impuesto
a la renta, Formulario 22, folio rectificado N° 50836793, presentado con fecha 08 de mayo
de 2014, solicitó devolución de impuestos por un monto de $6.465.184.664.-, monto
compuesto por la restitución de crédito de impuesto de primera categoría otorgado en
exceso por un monto de $1.887.694.300.-, impuesto único artículo 21 por un monto de
$217.779.319.-, menos crédito por gasto de capacitación por un monto de ($52.470.250),
pagos provisionales mensuales por un monto de ($1.872.888.784) y pago provisional por
utilidades absorbidas por un monto de ($6.645 .299.249). Esta rectificación voluntaria del
contribuyente del Formulario 22 y FUT, se efectuó con anterioridad a la fiscalización que
dio origen a la liquidación reclamada.
En lo referente al impuesto adicional, en los períodos de Enero y Mayo del año 2012, el
contribuyente declaró y pagó la retención de impuesto adicional sobre dividendos
distribuidos a personas sin domicilio ni residencia en Chile, en los formularios 50, conforme
al siguiente detalle:
Formulario 50, Enero 2012
Folio /fecha Glosa Código Valor
5002083652 de 2710112012 Impuesto Art .58/N. 2 102 6.123. 958. 118
5002145652 de 1310212012 Impuesto Art. 58/N.2 102 168.407.518
total 6.292.365. 636.-
Formulario 50, Mayo 2012
Folio /fecha Glosa Código Valor
5002542542 de 2410512012 Impuesto Art. 58/N.2 102 14.946.452. 843
5002614132 de 12/0612012 Impuesto Art. 58/N.2 102 782.691.784
total 15. 729. 144. 627.-
La fiscalización tuvo su origen en el programa de fiscalización sobre impuesto adicional
asociado a distribución de dividendos a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile por
el año tributario 2013. En cumplimiento de dicho programa, a través de Notificación N° 487-
14/G5 del 11 de noviembre de 2014, se requirió al contribuyente para que con fecha
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Timbre Electrónico
19.11.2014, presentara ante el Servicio una serie de antecedentes, con el fin de verificar la
correcta determinación del impuesto adicional de los artículos N° 58 Nos. 1 y 2 y 60 inciso
primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable a personas que no tengan residencia
ni domicilio en Chile, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 74 N° 4 y 79°
de la misma ley, vigente para el año tributario 2013, y la correcta determinación de la
restitución del crédito de primera categoría otorgado por las sociedades anónimas y en
comandita por acciones respecto de sus accionistas e imputado contra el impuesto
adicional del Art. 58° N° 2 de la LIR, que al término del ejercicio resulte improcedente, según
lo establece la parte final del artículo 74 N° 4 de la LlR (norma vigente para el año tributario
2013).
El contribuyente con fecha 02 de diciembre del 2014, según acta de recepción de la misma
fecha, habría presentado los antecedentes que indica.
Del análisis de los antecedentes aportados, también los que obran en poder del Servicio y
de las declaraciones de impuestos efectuadas, se detectaron diferencias en la retención
del impuesto adicional, originada en la rectificación de la declaración de Impuesto a la
Renta, año tributario 2013, folio 50836193, efectuada por el contribuyente el 08 de mayo
de 2014, modificándose el FUT al 31 de diciembre de 2011 y, en consecuencia , originando
cambios en la calificación tributaria de los dividendos distribuidos en el año comercial 2012.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 63
del Código Tributario, se emitió la Citación N° 8 del 06 de febrero del 2015, por concepto
de diferencias en la retención del impuesto adicional respecto de la distribución de
dividendos a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile efectuadas en los meses de
enero y mayo del año comercial 2012, originadas por la modificación del registro FUT a la
fecha de distribución.
Conforme a las declaraciones realizadas en los Formularios 50 del período de Mayo de
2012, se aprecia que el contribuyente registró los siguientes valores, por concepto de
retención de impuesto adicional sobre dividendos distribuidos a personas sin domicilio ni
residencia en Chile.
Formulario 50, Mayo 2012
Folio /fecha Glosa Código Valor
5002542542 de 24/05/2012 Impuesto Art.58/N .2 102 14.946.452.843
5002614132 de 12/06/2012 Impuesto Art .58/N.2 102 782.691 .784
total 15.729.144.627.-
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Timbre Electrónico
La determinación del Impuesto Adicional declarado por el contribuyente a través de los
formularios 50 señalados precedentemente, por la distribución del dividendo del mes de
mayo, la efectuó conforme al siguiente cálculo:
Imputación Dividendo Monto total Monto por acción
Dividendo imputado Utilidades c/crédito 17% $ 9.076.437.243 $ 0,277982021032
Dividendo imputado Utilidades c/crédito 20% $46.999.138 .466 $ 1,439432141464
Utilidades financieras con crédito provisorio del ejercicio (20%) (*.) $ 83 .805 .286.544 $ 2,56668 5837513
Total $ 139.880.862.253 $ 4,284100000009
Créditos Monto total Monto por acción
Crédito de 1ª categoría (definitivo y provisorio) $ 35 .112.974.258 $ 1,075397238750
CCrrédito Art . 41 C definitivo $ 2.277.990.431 $ 0,069767505350
éTotal $37.390.964. 689 $ 1,145164744100
dC álculo retención Monto total Monto por acción
Base Imponible $ 177.271.826 .942 $ 5,429264744109
Impuesto tasa 35% $ 62.045 .139.430 $ 1,900242660438
C rédito 1ª categoría (definitivo y provisorio) -$ 35.112.974.258 -$ 1,075397238750
Crédito Art . 41 C -$ 2.277 .990.431 -$ 0,069767505350
Impuesto a retener $24.654.174. 740 $ 0,755077916338
(*) Tasa utilizada por el contribuyente, como provisoria.
Cantidad de acciones en manos 20.831.154.356
Impuesto total a retener $ 15.729.144.627
Impuesto pagado -$ 15.729.144 .627
Sin embargo, de acuerdo al FUT rectificado por el contribuyente, la determinación y cálculo
de la retención de Impuesto Adicional sobre el dividendo distribuido en mayo de 2012, a
accionistas sin domicilio ni residencia en Chile, debía ser la siguiente:
Imputación Dividendo Monto total Monto por acción
Dividendo imputado Utilidades s/crédito $ 6.929.400.414 $ 0,212225202473
Dividendo imputado Utilidades c/crédito 17% $ 11.607.063.079 $ 0,355486934638
Dividendo imputado Utilidades c/c rédito 20% $ 48.687 .820.978 $ 1,491151044487
Utilidades financieras con crédito provisorio del ejercicio (18,5%) (*) $ 72.656 .577.782 $ 2,2252 36818411
Total $ 139.880.862.253 $ 4,284100000009
Créditos Monto total Monto por acción
Crédito 1o categoría - definitivo $ 14.852.459.428 $ 0,45488296548 1
Crédito 1o categoría -Provisorio $ 16.492.316.59 1 $ 0,5051065054 11
Crédito Art. 41 C definitivo $ 1.468.560.842 $ 0,044977285684
Total $ 32.813.336.861 $ 1,004966756575
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Timbre Electrónico
Cálculo retención Monto total Monto por acción
Base Imponible $ 172.694.199.114 $ 5,289066756 584
Impuesto tasa 35% $ 60 .442 .969.690 $ 1,851173364805
Crédito 1o categoría definitivo -$ 14.852.459.428 -$ 0,454882965481
Crédito 1" categoría provisorio -$ 16.492.316.591 -$ 0,505106505411
Crédito Art. 41 C -$ 1.468.560.842 -$ 0,044977285684
Impuesto a retener $ 27.629 .632.829 $ 0,846206608229
(*) La tasa del penado vigente a la fecha de retención era de 18,5%, en virtud de la Ley N°
Ley 20.455 publicada con fecha 31.07.2010.
Diferencia retención:
Cantidad de acciones en manos 20.831.154.356
Impuesto total a retener $ 17.627.460.473
Impuesto pagado -$15.729.144.627
Diferencia de impuesto $ 1.898.315.846
Por lo tanto, el contribuyente debió declarar bajo el concepto de Impuesto Adicional, de
acuerdo al FUT rectificado, la cantidad de $17.627.460.473, y no $15.729.144.627,
produciéndose una diferencia de impuesto por $1.898.315.846.
Considera relevante recalcar que las diferencias originaron un aumento en la retención del
impuesto adicional en aquella parte que fue imputada a utilidades tributables definitivas, y
no en la imputación provisoria. En efecto, conforme a los cálculos considerando el FUT
rectificado, el monto a retener en calidad de provisorio, es incluso menor al determinado
por el contribuyente. El contribuyente no habría accedido a rectificar su declaración de
Impuesto Adicional por este dividendo considerando el FUT rectificado, argumentando en
su respuesta a través de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2015 que "su
calificación es provisoria, ya que su monto no se cubre con el saldo inicial de FUT. ..".
Finalmente, respecto de la restitución del crédito de Primera Categoría de acuerdo al
Artículo 74 N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente en su rectificatoria
de Impuesto a la Renta AT 2013 determinó y declaró por dicho concepto la cantidad de
$1.887.694.300.- en el código 20 del Formulario 22. Analizados los antecedentes no se
determinó diferencia a cobrar.
Por otra parte señala que el contribuyente dio respuesta a la citación, allanándose a lo
dispuesto en la Referencia N°1.
22
Timbre Electrónico
Del análisis de la respuesta presentada por el contribuyente, de los antecedentes aportados
y de la información recopilada por este Servicio , respecto de la Referencia N° 2, relativa al
dividendo distribuido en mayo de 2012 , se concluyó que no había sido desvirtuada, por lo
que se practicó la Liquidación N° 270, de 31 de agosto de 2015, por concepto de diferencias
en la retención del Impuesto Adicional respecto de la distribución de dividendos a
accionistas sin domicilio ni residencia en Chile efectuadas en el AT 2013, artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824 de 1974.
Señala además que, el mismo contribuyente Enersis S.A., interpuso con anterioridad
reclamos en contra de las Liquidaciones N°4, de 30.04.2014, N° 6 de 09.06.2014, y N° 151
de 28.08.2012, y en contra de la Resoluciones Exentas N° 63 de 30.04.2014, N° 95 de
09.06.2014 y N° 222 de 28.08.2012, todas emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, ante el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, los
cuales fueron acumulados en causa RIT GR-15-00065 -2014, dictándose sentencia
definitiva con fecha 31.12.2015 a través de la cual resuelve no dar lugar en todas sus partes
a los reclamos interpuestos.
8.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO Y ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER SU IMPROCEDENCIA.
Con fecha 23 de diciembre de 2015, el contribuyente interpuso reclamo tributario en contra
de la Liquidación N°270, solicitando se deje sin efecto y condenando en costas a la
reclamada, reiterando los argumentos señalados en su respuesta a la Citación, y añadiendo
otros que serán abordados a continuación:
8.1.- Supuesta calidad de provisorio del dividendo distribuido en mayo de 2012.
Explica que las discrepancias con el contribuyente radican básicamente en la interpretación
y cálculo que éste hace respecto de la imputación de los dividendos en carácter de
definitivos y provisorios, para los efectos de la retención del Impuesto Adicional.
Afirma que la reclamante hace una interpretación errada de las normas contenidas en los
artículo 58 N°2 y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también de las
instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular 53 de 1990, toda vez que
entiende que cuando no existe suficiente FUT sobre el cual imputar los dividendos al tiempo
de la distribución, todo su monto debe ser considerado o entendido como provisorio, y no
solamente la parte no cubierta por el FUT del año anterior. Así el reclamante no considera
el FUT rectificado para hacer los cálculos e imputaciones, ya que insiste en que los
dividendos tienen el carácter de provisorios.
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Timbre Electrónico
Indica que la contribuyente centra la discusión en los dividendos provisorios efectuados con
cargo a las utilidades generadas en el ejercicio en marcha, en circunstancias que las
diferencias determinadas por el Servicio dicen relación con el aumento en la retención del
Impuesto Adicional en aquella parte que fue imputada a utilidades tributables definitivas, y
no en la imputación provisoria. En relación con lo anterior aduce que de acuerdo a los
nuevos cálculos, considerando el FUT rectificado, el monto a retener en calidad de
provisorio es incluso menor al determinado por el contribuyente.
Añade que la interpretación efectuada por el reclamante, es contraria a las disposiciones
legales vigentes sobre la materia. De la simple lectura del artículo 14 letra A) N°2 y artículo
58 inciso 1, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte en primer término que
todas las distribuciones de dividendos que obtengan los accionistas sin domicilio o
residencia en el país, que provengan de sociedades anónimas chilenas, se gravan con
impuesto adicional con tasa de 35%, con independencia del monto a que ascienda el FUT
al momento de efectuar la distribución. En este orden de ideas, las distribuciones que realice
la S.A. se deben imputar a las rentas o ingresos acumulados en la empresa a la fecha de
la distribución en el orden de imputación que indica el artículo 14 de la ley.
Explica que la Circular 53 del año 1990, previene expresamente que la imputación de las
distribuciones de renta a las utilidades tributables o ingresos o cantidades no gravadas con
impuestos, acumuladas en las empresas, se efectuará en el momento mismo de la
distribución del dividendo, considerando para tales fines el FUT existente al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior, vale decir el FUT rectificado. En consecuencia, es en
dicha oportunidad, que quedó definida la situación tributaria de los dividendos distribuidos
respecto del impuesto adicional y no como pretende el reclamante, al momento de efectuar
la declaración rectificatoria.
Indica que en la especie, Enersis S.A. no registraba FUT suficiente para cubrir la imputación
de la distribución de dividendos efectuada, (considerando el FUT rectificado) de esta forma
la parte de dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables, consideró que
corresponden a dividendos provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en
el propio ejercicio en marcha, dando estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas en
la circular 53 del año 1990.
Explica que es solamente la parte de los repartos no cubiertos con el FUT proveniente del
año anterior, la que se considera que corresponden a dividendos provisorios, y no como
asevera el reclamante, todo el dividendo el que pasa a tener la calidad de provisorio. El
hecho de no existir FUT suficiente, o que el monto del dividendo no se cubre con el saldo
inicial de FUT, no habilita al contribuyente para afirmar que todo el dividendo pasa a tener
la calidad de provisorio a la espera de las utilidades definitivas del ejercicio para poder hacer
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Timbre Electrónico
su imputación y calificación final.
Afirma que haciendo una correcta aplicación de las normas vigentes sobre la materia,
estimó que a la fecha de la distribución del dividendo, Enersis S.A. aún contaba con
remanente de FUT rectificado proveniente del año anterior, se imputó en su mayor parte a
dicho remanente, quedando ese monto a la fecha de la distribución, como dividendo
definitivo, y la diferencia o parte no cubierta, se consideró que corresponde a dividendo
provisorio efectuado con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha,
determinándose que el monto a retener en calidad de provisorio, es incluso menor al
determinado por el contribuyente.
De esta forma, asegura que las diferencias determinadas en la liquidación dicen relación
con el aumento en la retención del impuesto adicional en aquella parte que fue imputada a
utilidades tributables definitivas, y no en la imputación provisoria. Por lo tanto, las
argumentaciones referidas a la calidad de provisorios de los dividendos son del todo
impertinentes, ya que no dicen relación con las diferencias de impuestos determinadas. No
es posible, agrega, considerar los argumentos de la reclamante, en el sentido de que la
parte de la imputación provisoria puede ser solucionada en abril del siguiente año, por
cuanto ya se señaló el FUT rectificado originó una mayor retención definitiva, y no
provisoria.
Explica que la diferencia de impuesto adicional consignada en la liquidación, se
produce únicamente en la parte del dividendo definitivo y no en el provisorio. El FUT
rectificado ocasionó un mayor impuesto de retención por la imputación a las utilidades
tributables provenientes del año anterior, lo cual obligaba a la sociedad a retener en
términos definitivos el impuesto adicional, quedando definida la tributación del dividendo.
Asegura que la reclamante se contradice con sus propias alegaciones, ya que de sus
propios cálculos, si bien no considera el FUT rectificado para los efectos de la retención, se
advierte que éste al no haber suficiente FUT, igualmente hace la imputación al remanente
de utilidades tributables, quedando ese monto como dividendo definitivo, y la diferencia no
cubierta, lo considera como provisorio , y no considera que toda la retención del impuesto
adicional pasó a tener la calidad de provisoria como asevera en su reclamo.
Agrega que no es efectivo que la obligación tributaria se encuentra solucionada. La
comparación que hace el reclamante entre la diferencia de retención de impuesto adicional
determinada por el Servicio, de $1.898.315.846.- y la restitución del crédito de primera
categoría otorgado en exceso, declarada en la rectificatoria del F22, Folio 50836793, de
$1.887.694.300.-, es totalmente improcedente, toda vez que son conceptos diversos. Así el
impuesto determinado en la liquidación es por concepto de diferencias en la retención del
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Timbre Electrónico
impuesto adicional respecto de la distribución de dividendos a accionistas sin domicilio ni
residencia en Chile. En cambio, el monto declarado y pagado en el código 20, de la
declaración rectificatoria AT 2013, corresponde a la restitución del crédito de primera
categoría otorgado en exceso, que la reclamante, por cuenta de los accionistas extranjeros,
se encontraba obligado por mandato legal a restituir.
El impuesto adicional y el crédito de primera categoría otorgado en exceso son dos
conceptos absolutamente diversos, siendo el crédito la cantidad equivalente al impuesto de
primera categoría que se rebajó provisoriamente de la retención del impuesto adicional, y
que posteriormente resultó ser improcedente, ya sea total o parcialmente, por encontrarse
la sociedad en una situación de pérdidas tributarias. Por lo tanto, no es posible igualar la
retención del impuesto adicional con la restitución del crédito de primera categoría otorgado
en exceso, para aseverar que la obligación se encuentra pagada.
Rectificatoria F22 por el AT 2013 folio N° 50836793 de fecha 08 de mayo de 2013.
Hace presente, que respecto de la declaración rectificatoria, el Servicio puede ejercer sus
facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de los artículos 59, 60 y 63, en
consecuencia, mientras pendan los plazos de prescripción las declaraciones de impuestos,
siempre tendrán el carácter de provisorias y el Servicio podrá examinarlas.
Dado lo anterior, la alegación de la reclamante consistente en que la obligación queda
liquidada y solucionada en forma definitiva con la declaración rectificatoria efectuada en
mayo de 2014, resultaría errada, toda vez que toda declaración de impuestos siempre podrá
ser revisada mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción del artículo 200
del Código Tributario. A lo anterior agrega que la declaración rectificatoria del F22, folio
N°50836793, tiene su origen en el proceso de fiscalización denominado "Programa
selectivo de fiscalización S01/S06 AT 2013", cuyo objetivo principal fue la verificación de la
solicitud realizada por el contribuyente a través dé formulario 22 del pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA). En consecuencia, la rectificatoria se refiere únicamente a la
pérdida tributaria, y registro FUT en relación con la solicitud de PPUA. En cambio, lo
declarado por el contribuyente respecto de la obligación de restitución establecida en el
artículo 74 N°4 de la LIR, no habría sido en ningún caso validado ni revisado por el Servicio,
pues no formó parte de la fiscalización realizada.
La liquidación reclamada tiene su origen en el programa de fiscalización denominado
"Control impuesto adicional dividendos y retiros obtenidos por no residentes AT 2013",
destinado a verificar que el impuesto adicional de los artículos 58 N°s 1 y 2 junto con el
60 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable a personas que no tengan
residencia ni domicilio en Chile haya sido retenido, declarado y pagado correctamente por
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los obligados a su retención y pago de acuerdo a las normas del artículo 74 N°4 y 79 de la
ley.
De lo anterior concluye que no existe vulneración alguna al artículo 8 bis del Código
Tributario, toda vez que dando cumplimiento a dicha disposición legal, el Servicio, en ambos
procesos de fiscalización habría informado al contribuyente que se había iniciado un
proceso sobre determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarían, y el
o los períodos o años que se auditarían.
Pago por $1.887.694.300.-.
La reclamante señala que el Servicio en su posición de cobrar la diferencia de retención,
cuando con la declaración rectificatoria se pagó un monto ascendente a $1.887.694.300.-,
estaría produciendo un pago doble, lo que a su juicio no tendría sentido dado que se pagaría
la diferencia de impuesto adicional, pero deberían solicitar la devolución del monto ya
pagado. Afirma, que el monto ya pagado al Fisco en mayo de 2014, debe imputarse al pago
del impuesto de retención final liquidado en forma anual en dicha rectificatoria, ya que sólo
en ese momento se tuvo conocimiento de la modificación del Saldo FUT.
Sobre el particular, reitera que las diferencias que se originaron con ocasión de la
rectificación del FUT originaron un aumento de la retención de impuesto adicional en
aquella parte imputada a utilidades tributables definitivas y no en la imputación provisoria.
Sólo respecto de esta última, cabe la posibilidad de verificar el crédito otorgado en exceso,
debiendo la sociedad en abril del año siguiente restituir dicho crédito otorgado en exceso,
pero solo respecto del otorgado provisoriamente y determinado finalmente en exceso total
o parcialmente. pero no el crédito imputado a dividendos definitivos. Indica que el impuesto
adicional y el crédito de primera categoría otorgado en exceso son dos conceptos
absolutamente diversos. Por lo tanto, no es posible igualar la retención del impuesto
adicional con la restitución del crédito de primera categoría otorgado en exceso, para
aseverar que la obligación se encuentra pagada. Agrega por otra parte que en lo referente
al pago en exceso, sólo sería procedente respecto de a los accionistas extranjeros del
contribuyente, situación totalmente ajena a la discusión, ya que en ese caso los accionistas
deberían solicitar la devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario. Sin embargo,
estos hechos ni siquiera fueron materia de la fiscalización llevada a cabo.
Enersis afirma que ha aplicado de buena fe las instrucciones oficiales impartidas por
el propio Servicio en su Circular 53, de 1990.
Respecto a dicha alegación, hace presente que no existe infracción a lo previsto en el
artículo 26 del Código Tributario, ya que el Servicio se ajustaría y daría cumplimiento a las
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instrucciones impartidas en la Circular N° 53 de 1990, misma circular que contiene la
interpretación oficial de la ley tributaria emanada del Director del Servicio, que invoca el
contribuyente. El Servicio no aplicaría en forma retroactiva otro criterio, sino que
precisamente aplica y da cumplimiento estricto a las instrucciones impartidas en la referida
Circular. Por otra parte, lo aseverado por el reclamante importaría, según su criterio, un
error de apreciación al momento de aplicar las normas del N° 4 del artículo 74 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y la Circular 53 del año 1990, ya que en ninguno de ellos señala
que al momento de determinar la calidad de dividendo definitivo al término del ejercicio, en
razón o no de la existencia de FUT u otros ingresos o cantidades no gravadas con
impuestos, se debe volver a recalcular el impuesto determinado al momento de la
distribución del dividendo. Tanto la norma jurídica como la instrucción del Servicio, hacen
alusión exclusivamente a la restitución del crédito si la deducción del mismo resultare
indebida, total o parcialmente, pero nunca se refiere a la posibilidad de llevar a cabo un
nuevo cálculo respecto del impuesto ya determinado.
Menciona que este Tribunal al resolver mediante sentencia de 31 de diciembre de 2015, los
reclamos presentados por esta misma reclamante, acumulados en causa RIT GR-15-
00065-2014, confirma y ratifica la Posición fiscal.
En lo referente a la aplicación de multas por infracción al artículo 97 N°11 del Código
Tributario, hace presente que el Servicio dio cumplimiento a todos y cada uno de los
requisitos dispuestos en la norma, para sancionar la omisión en la declaración de impuestos
sujetos a retención. En efecto, se trata diferencias en la retención del impuesto adicional,
que fueron detectadas en un proceso de fiscalización, teniendo la omisión su origen en la
rectificación del FUT, que se efectuó de manera voluntaria por el contribuyente y que devino
en diferencias en la retención del impuesto adicional, por lo que resulta del todo procedente.
Principio de no confiscatoriedad de los tributos.
En este punto, reitera lo ya señalado anteriormente respecto de la declaración de impuestos
rectificatoria realizada por el contribuyente, de conformidad con lo previsto en los artículos
59, 60 y 63 del Código Tributario, el SII puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, mientras
pendan los plazos de prescripción. Agrega que la declaración de impuestos constituye una
mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes mientras se encuentren pendientes los plazos de
prescripción.
Inexistencia de perjuicio fiscal.
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Timbre Electrónico
Afirma que la alegación referida a la inexistencia de perjuicio fiscal, resulta del todo
improcedente, ya que en el presente caso no se determinaron diferencias a cobrar respecto
de la restitución del crédito de primera categoría de acuerdo al Artículo 74 N° 4 de la LIR.
Las diferencias determinadas en la liquidación son por concepto de retención del impuesto
adicional y no por restitución del crédito de primera categoría, por lo tanto, esta alegación
debe ser desestimada de plano.
Peticiones Concretas.
Se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 23 diciembre de 2015.
A fojas 126 y con fecha 22 de enero de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 139 y con fecha 13 de enero del presente, rola resolución que recibe la causa a
prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 141.
A fojas 145 y con fecha 8 de febrero del año en curso, rola escrito mediante el cual la
reclamante acompaña determinados documentos.
A Fojas 248 consta escrito presentado por el SII con fecha 7 de abril del año en curso,
mediante el cual asume la representación del órgano fiscalizador Lucio Martínez Cisternas,
abogado, Subdirector Jurídico subrogante del Servicio de Impuestos Internos.
A Fojas 253 y con fecha 4 de noviembre del año en curso se dicta Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la reclamante sostiene en síntesis que la rectificación de la declaración de
Impuesto a la Renta AT 2013 efectuada con fecha 8 de mayo de 2014 dio lugar a
modificaciones en el registro de Fondo de utilidades tributables (FUT), y a su vez, a cambios
en la calificación tributaria de los dividendos distribuidos durante el año comercial 2012.
Dado lo anterior se habrían originado diferencias en la retención del impuesto adicional
respecto a la distribución de dividendo a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile,
efectuadas en el año comercial 2012, especialmente en los meses de enero y mayo. Los
hechos anteriores serían el fundamento de la Citación N° 8 de fecha 06 de febrero de 2015,
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y en la cual la Referencia N° 1 haría alusión al dividendo distribuido en enero de 2012,
mientras que la Referencia N° 2 al dividendo distribuido en mayo del mismo año.
Respecto de la referencia N°1, esto es, el dividendo distribuido en enero de 2012, señala
la liquidación que, con motivo del FUT rectificado, el monto de la retención del Impuesto
adicional sobre estos dividendos distribuidos en enero de 2012, se vio también modificado.
Respecto de la restitución del crédito por impuesto de primera categoría que establece el
artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala la liquidación que dado que el
total del dividendo fue imputado a utilidades tributables definitivas, no existió obligación
tributaria de restituir. Además, en la Citación se le habría solicitado al contribuyente
fundamentar con la documentación necesaria la ausencia de retención respecto del
accionista Pioneer Funds.
El contribuyente en su respuesta a la citación se habría allanado a la diferencia de retención
del Impuesto Adicional determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo,
habría coincidido con el ente fiscalizador en el sentido que, habiéndose imputado la
totalidad del dividendo a utilidades tributables definitivas, no existiría obligación de
restitución de crédito por Impuesto de Primera Categoría otorgado en exceso en la
retención del Impuesto Adicional. Finalmente, respecto del accionista Pioneer Funds el
contribuyente habría argumentado que se trataría de un error del SII, allanándose este
último a dicho argumento. En consecuencia, respecto de la Referencia N° 1 se habría
producido una “conciliación”, no siendo un hecho controvertido en estos autos.
Respecto de la Referencia N° 2, esto es el dividendo distribuido en mayo de 2012, a la
fecha de su pago el contribuyente aún contaba con remanente de FUT, proveniente del año
anterior, sin embargo, al no haber sido suficiente, parte de dicha imputación fue considerada
como dividendo imputado a utilidades tributables con crédito de Primera Categoría del
propio ejercicio en carácter de provisorio. Al igual que el dividendo distribuido en enero de
2012, se habría determinado diferencia en la retención del Impuesto Adicional en la
distribución de este dividendo, en virtud del FUT rectificado. Además de acuerdo a la
Liquidación no se habrían determinado diferencias a cobrar respecto de la restitución del
crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Al respecto señala en síntesis que la obligación tributaria se encuentra cumplida, toda vez
que, el Impuesto Adicional cuando se aplica en forma provisoria debe ser liquidado en forma
anual, lo que habría ocurrido mediante la presentación del F22 rectificatorio del año
tributario 2013, de 8 de mayo de 2014, la cual habría sido aceptada y validada por el SII,
incluyendo el pago del impuesto que en dicha rectificatoria se contenía. Agrega que al igual
que el Impuesto a la Renta que contempla pagos provisionales mensuales o PPM, los
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Timbre Electrónico
cuales constituyen un anticipo de una obligación tributaria de carácter anual, en ese mismo
sentido deben entenderse las retenciones mensuales de impuesto adicional respecto de la
sociedad cuando estas se han aplicado en carácter de provisorio, las cuales quedarían
liquidadas y solucionadas en forma definitiva al hacer la declaración y entero en arcas
fiscales del impuesto en el mes de abril del año siguiente, lo que habría ocurrido en este
caso con la rectificatoria del F22 presentada en mayo de 2014. Lo anterior se encontraría
amparado en los artículos 74 N° 4; 69; 72; 75; 79 y 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aclara que en el caso particular se produjo la situación que al momento de efectuar la
imputación del dividendo a utilidades de la empresa, no existían en el saldo FUT del año
anterior utilidades tributables suficientes para cubrir dicha distribución de utilidades. Dado
lo anterior la retención del impuesto adicional habría pasado a tener el carácter de provisoria
a la espera de las utilidades definitivas del ejercicio para poder hacer su imputación y
calificación final. Sin embargo, al hacer el recálculo del FUT y su rectificatoria con fecha 8
de mayo de 2014, más las utilidades que se obtuvieron en el ejercicio, se habría efectuado
la imputación total a utilidades tributables quedando el dividendo con calificación de
definitivo. Luego hace referencia a la Circular N° 53 de 1990. Afirma que según el SII,
Enersis debió declarar a título de impuesto adicional, de acuerdo al nuevo registro FUT, la
cantidad de $17.627.460.473, sin embargo declaró la cantidad de $15.729.144.627,
produciéndose una diferencia de impuesto de $1.898.315.846. Por el contrario la posición
de Enersis consistiría en que al hacer la declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta
del año tributario 2013, que contiene la rectificación del FUT, solucionó y enteró la
obligación tributaria en forma total declarando y enterando en arcas fiscales un monto total
de $ 1.887.694.300, solucionando en definitiva la obligación tributaria.
Plantea que si el Servicio mantuviera su posición que Enersis S.A. debe pagar la retención
mensual a cuenta de los accionistas como agente retenedor, considerando que ya se validó
la declaración rectificatoria y el consecuente pago que en esta se hizo de $ $1.887.694.300
se produciría un pago en exceso por sobre lo que corresponde legalmente pagar, se
produciría un doble pago del mismo impuesto, por lo que no tendría lógica y sería del todo
ineficiente, toda vez que luego el contribuyente debería recurrir a obtener la devolución del
Servicio, lo que sería contrario a toda economía tributaria, y cita Ordinario N°1506 de 1988.
Aduce que con su posición el SII le estaría exigiendo y sancionando al contribuyente por
una conducta que era imposible de cumplir, toda vez que, en la fecha en que debió
retenerse el impuesto adicional (junio de 2012) era imposible que el contribuyente supiera
algo que iba acontecer 2 años después (08 de mayo de 2014) con la rectificación del FUT,
derivada de la fiscalización del SII. Indica que el SII al aprobar y validar la rectificatoria lo
hizo en todas sus partes y que nunca notificó al contribuyente el hecho de que solo la
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Timbre Electrónico
aprobaba en la parte referida a la fiscalización que indica. Al respecto cita la Circular N° 49
de 2010, aludiendo a una supuesta infracción al artículo N° 8 bis N° 3 del Código Tributario.
Explica que, el cambio en la imputación a utilidades definitivas y por ende a una retención
definitiva ocurrió a raíz de la fiscalización del SII en el programa de fiscalización de pérdidas,
que según el propio Servicio sólo afectaría a dicho programa pero que en realidad llevó al
cambio y rectificación del FUT en el año 2014 el cual afectó directamente en la imputación
a utilidades definitivas del nuevo remanente FUT rectificado y por ende la calificación
definitiva de los dividendos y una diferencia de retención de impuesto adicional, efectuando
el contribuyente un pago de impuestos por la rectificatoria ascendente a la suma de
$1.887.694.300. Entonces, a su juicio, parece a lo menos llamativo que el SII no haya
puesto atención al pago del impuesto que se estaba haciendo en la aceptación y validación
de la rectificatoria.
Sostiene que es por lo anterior que este monto ya pagado al Fisco en mayo de 2014,
momento en que se hizo la rectificatoria, debe imputarse al pago del impuesto de retención
final liquidado en forma anual en dicha rectificatoria, ya que sólo en ese momento se tuvo
conocimiento de la modificación del Saldo FUT debido a la rectificatoria efectuada en el
propio Servicio y que la rectificatoria arrojó impuesto a pagar. De otra manera, sostiene
pagaría la diferencia de impuesto adicional que señala el Servicio, pero debería Enersis
solicitar la devolución del monto ya pagado lo que no tiene ninguna lógica ni economía
procesal.
Afirma haber aplicado de buena fe las instrucciones oficiales impartidas por el propio
Servicio en su Circular 53 de 1990 y que las imputaciones efectuadas por el Servicio
mediante la Liquidación que somete ahora a este procedimiento de reclamo, han sido
emitidas con infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario. La buena fe
consistiría en entender que la obligación final anual ha quedado cumplida respecto de las
retenciones provisorias efectuadas del impuesto adicional, una vez efectuada la
rectificatoria ordenada por el SII y que generó el pago de impuestos por la suma de
$1.887.694.300.
Señala que en el presente caso se vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Asegura además que no existiría perjuicio fiscal desde el momento que la obligación
tributaria se encuentra cumplida, no adeudando diferencia alguna de impuesto.
SEGUNDO: Que por su parte el SII señala en síntesis que el contribuyente Enersis S.A. en
el año tributario 2013 mediante Formulario 22, folio rectificado N° 50836793 presentado con
fecha 8 de mayo de 2014 habría solicitado devolución de impuestos por un monto de $
6.465.184.664. Agrega que dicha rectificación voluntaria del contribuyente del formulario 22
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y del FUT, se habría efectuado con anterioridad a la fiscalización que dio origen a la
liquidación reclamada. Relata que la fiscalización habría tenido su origen en el programa
de fiscalización sobre Impuesto Adicional asociado a distribución de dividendos por el año
tributario 2013, en cumplimiento del cual se habría notificado a Enersis con fecha 11 de
noviembre de 2014 para que presentara al SII ciertos documentos con el fin de verificar la
correcta determinación del impuesto adicional y la correcta determinación de la restitución
del crédito de Impuesto de Primera Categoría otorgado a los accionistas. Señala que del
análisis de los antecedentes aportados se detectaron diferencias en la retención del
impuesto adicional, originada en la rectificación de la declaración de Impuesto a la renta,
año tributario 2013, efectuada con fecha 08 de mayo de 2014, modificándose el FUT al 31
de diciembre de 2011, y originando en consecuencia cambios en la calificación tributaria de
los dividendos distribuidos en el año comercial 2012. En virtud de lo anterior se emitió la
Citación N° 8 de fecha 6 de febrero de 2015 por concepto de diferencias en la retención del
Impuesto Adicional respecto de la distribución de dividendos efectuada en los meses de
enero y mayo del año comercial 2012, y originadas por la modificación del registro FUT a
la fecha de distribución. Así conforme a las declaraciones efectuadas en los Formularios 50
del periodo de mayo de 2012, Enersis habría retenido y pagado un monto de
$15.729.144.627, no obstante que de acuerdo al FUT rectificado la retención del Impuesto
Adicional debía ser de un monto equivalente a $17.627.460.473, produciéndose en
consecuencia una diferencia en la retención y pago del Impuesto Adicional de $
1.898.315.846. Afirma que las diferencias originaron un aumento en la retención del
Impuesto Adicional en aquella parte que fue imputada a utilidades tributables definitivas, y
no en la imputación provisoria. Señala que considerando el FUT rectificado el monto a
retener en calidad de provisorio es incluso menor al determinado por el contribuyente.
Agrega que el contribuyente no accedió a rectificar su declaración de Impuesto Adicional
por este dividendo considerando el FUT rectificado, argumentando en respuesta mediante
correo electrónico de fecha 22 de enero de 2015 que “su calificación es provisoria, ya que
su monto no se cubre con el saldo inicial del FUT.”. Por otra parte, respecto de la restitución
del Crédito de Primera Categoría de acuerdo al artículo 74 N° 4 de la LIR, el contribuyente
en su rectificatoria de Impuesto a la Renta AT 2013, determinó y declaró por dicho concepto
la cantidad de 1.887.694.300 en el código 20 del formulario 22. Asegura que el reclamante
realiza una interpretación errada de las normas contenidas en los artículos 58 N° 2 y artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también de las instrucciones impartidas
mediante la Circular N° 53 de 1990, toda vez que entendería que cuando no existe suficiente
FUT sobre el cual imputar los dividendos al tiempo de la distribución todo su monto debe
ser considerado como provisorio y no solamente la parte no cubierta por el FUT del año
anterior. Así el reclamante no consideraría el FUT rectificado para hacer los cálculos e
imputaciones, ya que insiste en que los dividendos tienen el carácter de provisorios. Agrega
que la contribuyente centra la discusión en los dividendos provisorios efectuados con cargo
a las utilidades generadas en el ejercicio en marcha, en circunstancias que las diferencias
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Timbre Electrónico
determinadas por el SII dirían relación con el aumento del impuesto adicional en aquella
parte que fue imputada a utilidades tributables definitivas, y no en la imputación provisoria.
Luego hace alusión al orden de imputación de los dividendos que establece el artículo 14
letra A) N°2, y explica que en conformidad a la Circular N° 53 de 1990 la imputación se
efectuará en el momento mismo de la distribución del dividendo, considerando para tales
fines el FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, vale decir el FUT
rectificado, quedando en esa oportunidad definida la situación tributaria de los dividendos
distribuidos respecto del impuesto adicional, y no como pretendería la reclamante, al
momento de efectuar la declaración rectificatoria. Reitera que de acuerdo a la citada
Circular solo la parte de las distribuciones no cubiertas con el FUT proveniente del año
anterior, es la que se considera que corresponde a dividendos provisorios, y no como
afirmaría la reclamante, todo el dividendo el que pasa a tener la calidad de provisorio.
Asegura que el SII haciendo una correcta aplicación de las normas vigentes, estimó que a
la fecha de distribución del dividendo, Enersis aún contaba con remanente de FUT
rectificado proveniente del año anterior, se imputó en su mayor parte a dicho remanente,
quedando ese monto a la fecha de la distribución como dividendo definitivo, y la diferencia
o parte no cubierta, se consideró que corresponde a dividendo provisorio, efectuado con
cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha, determinándose que el
monto a retener en calidad de provisorio, era incluso menor al determinado por el
contribuyente. De esta forma las diferencias determinadas en la liquidación dicen relación
con el aumento en la retención del Impuesto Adicional en aquella parte que fue imputada a
utilidades tributables definitivas y no en la imputación provisoria. Así, el FUT rectificado
ocasionó un mayor impuesto de retención por la imputación a las utilidades tributables
provenientes del año anterior, lo cual obligaba a Enersis a retener en términos definitivos el
Impuesto Adicional, quedando definida la tributación del dividendo.
Por otra parte afirma que la obligación tributaria no se encuentra solucionada ya que la
comparación que hace el reclamante entre la diferencia de retención de Impuesto Adicional
determinada por el SII, de $1.898.315.846, y la restitución del crédito de primera categoría
otorgado en exceso y declarado en la rectificatoria del F22, de 1.887.694.300, sería
improcedente por tratarse de conceptos distintos, siendo el crédito la cantidad equivalente
al impuesto de primera categoría que se rebajó provisoriamente de la retención del
impuesto adicional, y que posteriormente resultó ser improcedente, ya sea total o
parcialmente, por encontrarse la sociedad en una situación de pérdidas tributarias.
Respecto de la declaración rectificatoria, hace presente que el SII puede ejercer sus
facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario, y por lo tanto mientras pendan los plazos de prescripción, las declaraciones de
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Timbre Electrónico
impuestos siempre tendrán el carácter de provisorias y el SII podría examinarlas. Dado lo
anterior afirma que la alegación de la reclamante consistente en que la obligación queda
liquidada y solucionada en forma definitiva con la declaración rectificatoria efectuada en
mayo de 2014, resulta errada, toda vez que toda declaración de impuestos siempre podrá
ser revisada mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción del artículo 200
del Código Tributario. Agrega que la declaración rectificatoria del F22, tiene su origen en el
proceso de fiscalización denominado “Programa selectivo de fiscalización S01/S06 AT
2013”, cuyo objetivo principal habría sido la verificación de la solicitud realizada por el
contribuyente a través de formulario 22 del PPUA. Este programa de fiscalización, que fue
previo al programa que dio origen a la liquidación reclamada, solo se refirió a la
determinación de la pérdida tributaria declarada por dicho periodo tributario, el registro FUT
para la imputación de dicha pérdida, la determinación de la solicitud de PPUA, entre otros,
y en consecuencia la rectificatoria se refiere únicamente a la pérdida tributaria, y registro
FUT en relación con la solicitud de PPUA. En cambio lo declarado por el contribuyente
respecto de la obligación de restitución establecida en el artículo 74 N° 4 de la LIR, no fue
en ningún caso validado ni revisado por el SII, pues no habría formado parte de la
fiscalización realizada. La liquidación reclamada tiene su origen en el programa de
fiscalización denominado “Control Impuesto Adicional dividendos y retiros obtenidos por no
residentes AT 2013”. Por todo lo anterior señala que no existiría vulneración al artículo 8
bis del Código Tributario, toda vez que, en ambos procesos de fiscalización el SII habría
informado al contribuyente de los alcances de cada uno de ellos. A continuación reitera que
las diferencias que se originaron con ocasión de la rectificación del FUT originaron un
aumento de la retención de impuesto adicional en aquella parte imputada a utilidades
tributables definitivas y no en la imputación provisoria, y sólo respecto de esta última, cabe
la posibilidad de verificar el crédito otorgado en exceso, debiendo la sociedad en abril del
año siguiente restituir dicho crédito otorgado en exceso, pero solo respecto del otorgado
provisoriamente y determinado finalmente en exceso total o parcialmente. pero no el crédito
imputado a dividendos definitivos. Agrega que el impuesto adicional y el crédito de primera
categoría otorgado en exceso son dos conceptos absolutamente distintos. Por lo tanto, no
es posible igualar la retención del impuesto adicional con la restitución del crédito de primera
categoría otorgado en exceso, para aseverar que la obligación se encuentra pagada.
Respecto al hecho de haber actuado la contribuyente de buena fe señala que no existe
infracción al artículo 26 del Código Tributario, ya que el SII no aplica de forma retroactiva
otro criterio, sino que aplica y da cumplimiento a la Circular 53 de 1990. Explica que la
contribuyente incurre en un error de apreciación al momento de aplicar las normas del N° 4
del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular 53 del año 1990, ya que en
ninguno de ellos señala que al momento de determinar la calidad de dividendo definitivo al
término del ejercicio, en razón o no de la existencia de FUT u otros ingresos o cantidades
no gravadas con impuestos, se debe volver a recalcular el impuesto determinado al
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Timbre Electrónico
momento de la distribución del dividendo. Tanto la norma jurídica como la instrucción del
Servicio, hacen alusión exclusivamente a la restitución del crédito si la deducción del mismo
resultare indebida, total o parcialmente, pero nunca se refiere a la posibilidad de llevar a
cabo un nuevo cálculo respecto del impuesto ya determinado.
En cuanto al principio de no confiscatoriedad de los tributos, reitera lo señalado respecto
de las facultades de fiscalización del SII, en conformidad a los artículos 59, 60, 63 y 200 del
Código Tributario, en lo que dice relación con la declaración rectificatoria.
En cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal, señala que la alegación, referente a que de
aceptar la liquidación se llegaría al absurdo de que la suma que habría que reintegrar al
Fisco ahora en concepto de restitución de crédito sería la misma suma que el accionista
tendría que solicitar devolución en concepto de impuesto pagado en exceso, derecho éste
último que nacería sólo si se aceptara y pagara lo pretendido por el Servicio, porque antes
de este hecho no ha existido impuesto alguno pagado en exceso. Señala que resulta del
todo improcedente, ya que en el presente caso no se determinaron diferencias a cobrar
respecto de la restitución del crédito de primera categoría de acuerdo al Artículo 74 N° 4 de
la LIR, si no que las diferencias determinadas en la liquidación son por concepto de
retención del impuesto adicional y no por restitución del crédito de primera categoría, por lo
tanto, esta alegación debe ser desestimada de plano.
TERCERO: Que según consta en página 8 de la Liquidación reclamada, a fojas 59 vta.,
como conclusión, se concilia la referencia N° 1 de la Citación, esto es, lo correspondiente
al dividendo distribuido en enero de 2012, dado que habría sido girada la diferencia. En
consecuencia, dicha referencia no resulta controvertida.
CUARTO: Que, respecto del dividendo distribuido en mayo del año 2012, consta tanto en
la Citación N° 8 de fecha 6 de febrero de 2015 a fojas 31, como en la Liquidación reclamada
que “Al igual que el dividendo distribuido en enero de 2012, se determinó diferencia en la
retención del impuesto adicional por el dividendo distribuido en mayo de 2012 originado
por la modificación del registro FUT a la fecha de distribución”, es decir, la diferencia se
produce al modificar el FUT, en la imputación a utilidades tributables, esto es, en la
imputación definitiva, hecho que por lo demás no fue controvertido por la reclamante.
QUINTO: Que, lo anterior también se ve ilustrado en los cuadros explicativos que constan
en la Liquidación a fojas 60 vuelta y 61, donde se aprecia, tal como afirma el SII, que la
imputación a utilidades financieras con crédito provisorio del ejercicio es incluso menor a la
determinada por la contribuyente, previo a la declaración rectificatoria que incide en la
modificación del FUT. Así a fojas 60 vuelta se observa que la imputación hecha por el
contribuyente corresponde a un monto total de $ 83.805.286.544, y por acción de $
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Timbre Electrónico
2,566685837513, mientras que de acuerdo al FUT rectificado la imputación hecha a
utilidades financieras con crédito provisorio del ejercicio corresponde a un monto total de $
72.656.577.782 y por acción de $ 2,225236818411. De este modo queda claro que la
diferencia se produce en la imputación definitiva.
SEXTO: Que expresado lo anterior corresponde analizar las normas que regulan la materia.
SÉPTIMO: Que, el artículo 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo
pertinente que: “Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa
del 35% en los siguientes casos:
2. Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto
por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en
comanditas por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden
distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas…”
OCTAVO: Que, el Artículo 63 inciso primero del mismo cuerpo legal disponía antes de la
entrada en vigencia de la Ley 20.630 de 2012, en lo pertinente que: “A los contribuyentes
del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar
a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma
tasa de primera categoría que las afectó.”
NOVENO: Que, por su parte el texto del artículo 74 N° 4 de la LIR, vigente hasta antes de
la entrada en vigencia de la Ley 20.630 de 2012, disponía en lo pertinente que: “Estarán
igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas
al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61…No obstante tratándose
de la remesa, retiro distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o
distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%,
con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de los dividendos
pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito
resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito
deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.”
DÉCIMO: Que, la Circular N° 53, de 1990 del SII, dispone en lo pertinente que: “a) En el
caso de estas sociedades, cabe tener presente que la imputación de las distribuciones de
renta a las utilidades tributables e ingresos o cantidades no gravadas con impuestos,
acumuladas en las empresas se efectúa en el momento mismo de la distribución del
dividendo, considerando para tales fines el fondo de utilidades tributables (FUT) existente
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Timbre Electrónico
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior…” “En consecuencia, en esa
oportunidad queda definida la situación tributaria de los dividendos distribuidos respecto del
Impuesto Global Complementario o Adicional conforme al orden de imputación establecido
en la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido de
que estos se imputarán, en primer término a las rentas o utilidades afectas a dicho tributo,
comenzando por las más antiguas, y luego, a las rentas o cantidades no gravadas con los
citados tributos….”
“b) Si la mencionada distribución de acuerdo al orden de imputación antes señalado, en el
caso de los contribuyentes del impuesto adicional del artículo 58 N°2 de la ley, se efectúa
con cargo a rentas o utilidades tributables, los referidos dividendos quedarán afectos al
citado gravamen, tributo que se cumple mediante su retención, con tasa del 35%, dispuesto
por el artículo 74 N° 4 de la ley, con derecho a rebajar en contra de dicha retención, como
crédito, con la tasa que corresponda, el impuesto de primera categoría que haya afectado
a las citadas rentas o utilidades tributables, incrementadas éstas previamente en una suma
equivalente a la mencionada rebaja tributaria…”
UNDÉCIMO: Que, según consta en el proceso la distribución de dividendos se efectuó en
mayo del año 2012, por lo tanto, de acuerdo a la Circular, la imputación de tales
distribuciones se efectúa en el momento mismo de la distribución, considerando para tales
efectos, el FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, esto es, al 31
de diciembre del año 2011 y por lo tanto en esa oportunidad queda definida la situación
tributaria de los dividendos respecto del Impuesto Adicional. Ahora bien según consta tanto
en el reclamo como en el escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del mismo, así
como en la Citación y en la Liquidación, la contribuyente presentó una rectificación a la
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013 efectuada con fecha 8 de
mayo de 2014, lo que dio lugar a modificaciones al FUT al 31 de diciembre del año 2011,
es decir, en el FUT a considerar para efectos de la imputación de los dividendos distribuidos
en mayo de 2012, debiendo en consecuencia haber modificado su declaración mensual de
impuesto adicional, considerando el FUT rectificado, toda vez que, como se mencionó, la
situación tributaria de dichos dividendos queda definida al momento de la distribución y
considerando el FUT al 31 de diciembre de 2011.
DUODÉCIMO: Que respecto al hecho de no modificar su declaración mensual de impuesto
adicional, considerando el FUT rectificado debido a la calificación provisoria de los
dividendos distribuidos en mayo de 2012, la Circular señala en lo pertinente que: “Ahora
bien, si las citadas sociedades al 31 de diciembre del año precedente, no registran un Fondo
de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no afectas a dicho tributo, para
imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas o cantidades a la fecha indicada no
son suficientes para cubrirlas, la parte de dichos repartos no cubiertos con las referidas
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Timbre Electrónico
rentas tributables o ingresos no gravados, según sea el caso, se considerará que
corresponden a dividendos provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas
en el propio ejercicio en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las
mencionadas distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley,
deberá esperarse el resultado tributario definitivo obtenido por la sociedad al término del
ejercicio comercial respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido
anteriormente. No obstante, lo anterior, en la situación descrita, de todas manera deberá
practicarse la retención del impuesto adicional que dispone el N° 4 del artículo 74 de la ley,
con tasa de 35%, con derecho a deducir también de esta retención, el crédito por impuesto
de primera categoría, con la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a
la fecha del reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría.”
DÉCIMO TERCERO: Que, consta en el proceso que, al momento de la distribución de
dividendos en mayo de 2012, si bien existía remanente de FUT proveniente del año anterior,
este no era suficiente para cubrir el total de los dividendos distribuidos. Sin embargo, de
acuerdo a la Circular “la parte de dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas
tributables o ingresos no gravados, según sea el caso, se considerará que
corresponden a dividendos provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas
en el propio ejercicio en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las
mencionadas distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley,
deberá esperarse el resultado tributario definitivo obtenido por la sociedad al término del
ejercicio comercial respectivo”. En consecuencia, tal como señala el SII, solo la parte del
dividendo no cubierta por las utilidades tributables se considera que tiene el carácter de
provisorio, y no todo el dividendo.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo señalado en el considerando anterior es de toda lógica y se
condice con lo señalado en los considerandos octavo y noveno, toda vez que, la situación
tributaria de la parte del dividendo cubierta por las utilidades tributables del ejercicio
inmediatamente anterior quedó definida al momento mismo de la distribución, es decir, en
mayo de 2012, considerando para tal efecto el FUT al 31 de diciembre del año 2011, y la
parte no cubierta de dichos dividendos se considera que corresponde a dividendos
provisorios, debiendo en consecuencia esperar el resultado del ejercicio en marcha para
determinar su situación tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la contribuyente referente al hecho de
que en la rectificatoria de Declaración de Impuesto a la renta del AT 2013, la cual acompaña
a fojas 71, presentada con fecha 8 de mayo de 2014, que comprende el FUT rectificado,
solucionó y enteró la obligación tributaria en forma total, es necesario señalar que lo
declarado por el contribuyente en dicha rectificatoria, en código 20 a fojas 72, corresponde
a la restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso, no
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Timbre Electrónico
obstante que la propia Citación en su página 14, así como la Liquidación reclamada en su
página 12 establecen que no existen diferencias por este concepto.
DÉCIMO SEXTO: Que, corrobora lo anterior la Circular en comento al señalar en lo
pertinente que “En el evento que la deducción del referido crédito por impuesto de primera
categoría al final del ejercicio resulte improcedente, ya sea total o parcialmente, por
encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada, en una situación de pérdida
tributaria, las respectivas empresas por cuenta del accionista extranjero, deberán restituir a
las arcas fiscales el total o el exceso del crédito rebajado indebidamente de la retención de
impuesto adicional practicada en su oportunidad. Dicha cantidad se restituirá en la misma
fecha en que la sociedad respectiva deba presentar su declaración anual de Impuesto a la
renta…”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tanto la Circular 53 de 1990 como el texto del artículo 74 N° 4 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, establecen de
manera inequívoca que lo que debe restituir la sociedad, por cuenta del contribuyente, al
Fisco, es el crédito deducido en exceso de la retención del impuesto adicional.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante, según se analizó en los considerandos precedentes
las diferencias determinadas por el SII, dicen relación con la retención del Impuesto
adicional, al haber el FUT rectificado dado lugar a diferencias en la imputación a utilidades
tributables provenientes del ejercicio anterior, esto es, en los dividendos cuya situación
tributaria quedó definida en forma definitiva al momento de la distribución.
DÉCIMO NOVENO: Que la reclamante hace una interpretación errónea de las normas que
rigen la materia, lo que queda en evidencia al señalar en la página 6 de su reclamo, que:
“en el sentido que no existe la obligación tributaria de diferencias impositivas finales o como
lo denomina el SII en su citación diferencia de restitución de crédito por Impuesto de Primera
Categoría otorgado en la retención del Impuesto Adicional…”, es decir, asimila dos
conceptos distintos. Asimismo, a fojas 12, en la página 21 del reclamo, la contribuyente deja
en evidencia la interpretación errada que efectúa de la Circular 53 de 1990, al señalar “luego
esa instrucción no puede tener otro efecto que el de permitir a la sociedad calcular el
impuesto que en definitiva correspondía aplicar a tales contribuyentes”.
VIGÉSIMO: Que, refrenda lo anterior el nuevo texto del artículo 74 N° 4 que comenzó a
regir el 1° de enero de 2013 con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.630 de 27 de
septiembre de 2012, que dispone en lo pertinente:
“4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de
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acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse
con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en
el artículo 63….
Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o
parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto
Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente
el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, confrontados ambos textos del artículo 74 N° 4 de la LIR, se
puede observar que previo a la modificación de la Ley 20.630, la sociedad debía restituir
el crédito deducido en exceso, mientras que en el nuevo texto de dicho artículo deberá
pagar la diferencia de impuesto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, habiéndose determinado en la Liquidación
reclamada diferencias en la retención del Impuesto Adicional, que dichas diferencias dicen
relación con la imputación de dividendos en carácter de definitiva, que no se determinaron
diferencias por concepto de restitución de crédito por Impuesto de Primera Categoría
otorgado en exceso, resulta evidente que la reclamante debió modificar su declaración
mensual de retención de Impuesto Adicional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del hecho de producirse un pago en exceso o
excesivo del impuesto adicional, es menester señalar que el artículo 126 del Código
Tributario dispone en lo pertinente que:
“No constituirán Reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
2. obtener la devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título
de impuestos, reajustes, interés o multas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que consecuencia de lo anterior entiende este sentenciador que
dicha alegación no puede ser objeto del presente reclamo, toda vez que además no consta
en el proceso el hecho de haberse solicitado la devolución pertinente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a la supuesta infracción al artículo 26 del Código
Tributario, esta deberá ser desechada toda vez que ha quedado demostrado que el
contribuyente realizó una errónea interpretación de las normas, ajustándose el actuar del
SII a las mismas.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto del Principio de no Confiscatoriedad por los motivos
señalados en los considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto, y
teniendo en consideración que en el caso de marras no se determinaron diferencias que
digan relación con la restitución del crédito otorgado indebidamente o en exceso, y que la
contribuyente podrá solicitar la devolución de la suma pagada indebidamente, también será
desechada esta alegación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación relacionada con el hecho de haberse
aprobado y validado por el SII la declaración rectificatoria en todas sus partes, y por lo tanto
el SII habría validado el pago hecho por el contribuyente, esto no resulta efectivo desde el
momento en que, según el relato de ambas partes, la rectificatoria del Formulario 22 de
fecha 8 de mayo de 2014 es la consecuencia de un proceso de fiscalización que tuvo por
objeto revisar la procedencia de la solicitud de devolución de Pago Provisional del Impuesto
de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, lo que implica revisar entre otras, la
correcta determinación de las pérdidas tributarias, así como los créditos acumulados en el
FUT. En cambio, tal como lo reconocen ambas partes, la Liquidación reclamada tiene su
origen en un programa de fiscalización que tuvo por objeto verificar la correcta
determinación del Impuesto Adicional y la correcta determinación de la restitución del
crédito por Impuesto de Primera Categoría, siendo esta fiscalización posterior a aquella que
concluyó con la rectificatoria en virtud de la cual se modificó el FUT y se declaró por el
contribuyente la restitución del crédito por Impuesto de primera categoría otorgado en
exceso. Siendo posterior entonces, y habiéndose declarado la restitución en dicha
rectificatoria, no cabe sino concluir que no fue objeto del primer programa de fiscalización
ni de revisión. Así las cosas, de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes”, y es así, que dicha declaración fue objeto del segundo programa
de fiscalización, por lo que esta alegación también será desechada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, es forzoso
concluir que tampoco existe infracción a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 3 del Código
Tributario, toda vez que, el contribuyente habría recibido información al inicio ambos
programas de fiscalización, acerca de la naturaleza y materia objeto de las mismas,
cuestión que no desconoce la reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a la procedencia de la multa por infracción de lo
dispuesto en el N° 11 del artículo 97, dicha norma dispone que:
“El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de
un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos
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por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella
del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que
se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de
fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta
por ciento, respectivamente.”, de la simple lectura de la norma, se aprecia que el caso de
autos se encuadra en la hipótesis de dicha norma, toda vez que, lo declarado por el
contribuyente en el código 20, del Formulario 22, folio rectificado N°50836793, de fecha 8
de mayo de 2014 se refiere a la restitución del crédito por impuesto de primera categoría
otorgado en exceso y respecto del cual no se determinaron diferencias, pues como ha
quedado establecido las diferencias determinadas por el SII dicen relación con la retención
del impuesto adicional, es decir, un impuesto sujeto a retención. Por lo tanto esta alegación
también será desechada.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad
Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad
completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 60,
63, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código
de Comercio, artículos 2, 14, 58, 63, 74, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes,
ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales
pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 23 de diciembre de
2015
EN CONSECUENCIA:
I.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN reclamada en este proceso, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉRÉZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ENERSIS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00180-2015
RUC: 15-9-0001746-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
44 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.