Texto de la sentencia
1
“CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00009-216
RUC: 16-9-0000116-2
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don Carlos Miguel Muñoz Pacheco, RUT Nº8.009.557-
0, empresario, y don Christian Didier Gallo RUT Nº5.897.603-2, empresario, en
representación convencional de CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA
LIMITADA,RUT: 76.235 .548-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Capri 1597, Villa Patricio Linch, Comuna de Maipú, Región Metropolitana,
Santiago, interponiendo reclamo Tributario en contra de la Res N° EX 128 de fecha
29 de diciembre de 2015,la cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente, Oficina Maipú del Servicio de
Impuestos Internos y notificada con fecha 30 de diciembre de 2015 por cedula, en
la persona de don Carlos Cortez Ríos, fundándose la presente reclamación en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I. LOS HECHOS:
Se señala por parte de la reclamante que, en nuestra calidad de Constructora
de viviendas sociales, la Ilustre Municipalidad de Quilpué, Provincia de
Valparaíso, nos encargó la construcción de 46 departamentos sociales ubicado
en calle General Velásquez N°387 , Quilpué.
Continúa indicando que, en tal contexto y una vez finalizadas las obras
correspondientes y tramitados, los permisos respectivos, en el marco de lo
dispuesto en el artículo 23 Nº 6 del Decreto Ley Nº825 de 19721 en relación con
el Decreto Ley N°910 de 1975, se procedió a hacer efectivo el derecho a recuperar
el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación renta
2014.
Se indica que no obstante a lo expuesto precedentemente, se señala que,
mediante Resolución Nº EX 128 de fecha 29 de diciembre del 2015, la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente, deniega la devolución total respectiva,
argumentando que no se habrían presentado antecedentes para resolver las
observaciones que se generaron en la declaración anual de impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2014.
Se afirma por parte de la reclamante que, la referida actuación no se condice con
la realidad de los hechos, por cuanto en reiteradas oportunidades concurrimos
hasta las oficinas del Sil, ubicadas en calle Fernando Riesco 33, Maipú, donde
fuimos atendidos por él. Fiscalizador Sr. Fernando Vasconcelos, quien, a pesar de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
2
que la obra aún no había sido terminada, nos solicitaba la certificación de recepción
final de la obra, por parte de la Municipalidad.
Es dable señalar que, en dicho contexto, presentamos Factura de Venta
debidamente registrada en libro 1 de ventas foliado y timbrado por el SII que a
continuación se detalla:
31/12/201
Fact. 01 neto $310.000.000.- IV.A. $58.900.000.- Créd. 65% $38.285.000.-
Se concluye que, y luego de revisar los antecedentes contenidos en la Resolución
referida, es posible advertir que no se consideró la presentación de los documentos
e información precedentemente aludida y que, dicho sea de paso, clarificaban
nuestra postura.
A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestro ánimo siempre ha sido acatar la
normativa vigente y cooperar con todos los Organismos Fiscalizadores
competentes.
Se señala que, El VALOR TOTAL del monto reclamado y que aún se encuentra
pendiente de devolución, asciende a la suma de $6.959.354.-
Se concluye que, los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no
existe fundamento alguno para limitar la devolución total solicitada, formulada por
la representada.
II.- EL DERECHO:
Conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del D.L. Nº910 de 1975, disposición legal
modificada por el artículo 5° de la ley Nº 20259, publicada en el Diario Oficial de
25.03.2008, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65%
del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de
bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los
contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos
inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N º 825, de 1974.
Se agrega que, es necesario aclarar que el ejercicio del beneficio del crédito del
65% fue regulado administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos
mediante Resolución Nº Ex. 79 del 29 de mayo del 2009, que en lo pertinente
establece procedimientos para que las municipalidades informen al Servicio de
Impuestos Internos respecto a los permisos de Obra Menor y de Edificación.
Se afirma que, lo expuesto se encuentra en armonía con lo estipulado y de la
Circular Nº 51 de fecha 23 de septiembre del 2005, que en lo fundamental señala
que la Constitución Política de la República, como un corolario del principio de
legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de los
órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. Por
su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
3
Generales de la Administración del Estado, establece que "las autoridades y
jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda,
ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos
y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la
eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad
y oportunidad de las actuaciones.
Se señala que, lo anterior, implica el imperativo para la administración de actuar
en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos
necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como
asimismo la obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores
de que puedan adolecer sus actos.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que, en materia tributaria, el número
5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, entrega a los Directores
Regionales, en la jurisdicción de su territorio. la potestad de resolver
administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo
que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso
oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Estas facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la
legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por un
error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos
seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al
caso particular o que vulneran el principio que asegura a los ciudadanos el
sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de
desigualdad, inequidad o indefensión.
Se señala que, así las cosas y dada la primacía con que el legislador ha establecido
las facultades de auto corrección de la administración, está claro que se deben
adoptar las medidas necesarias para remediar los errores o vicios que se detecten
en determinadas actuaciones en cualquier ·momento en que se constate la
existencia de aquellos, no pudiendo negarse a efectuar la corrección que
corresponda bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo.
Es dable señalar que, en cuanto a la iniciativa, la corrección de los actos viciosos
o erróneos puede ser provocada por requerimiento de parte interesada o,
tratándose de vicios o errores manifiestos de que adolezca una liquidación o giro
de impuestos, puede también ser ejercida de oficio por el Director Regional
competente. Obviamente la expresión "impuesto", comprende los actos que se
refieran a reajustes, intereses multas, costas y otros conceptos que se liquiden o
giren por la Institución.
Se indica que, a título meramente ilustrativo, cabe manifestar que son vicios o
errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros,
entre otros, los siguientes:
1) Errores de identificación del contribuyente.
2) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento
necesario para la pretensión fiscal, erróneas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
4
3) Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.
4) Cálculo aritmético erróneo.
5) Actos incompletos. Por ejemplo, una liquidación a que falten hojas.
6) Aplicación de la Unidad Tributaria Mensual o Anual que no corresponde o por
un valor equivocado.
7) Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.
8) Aplicación de intereses o multas que no corresponden.
9) Uso de fundamentos de hecho erróneos cuya imputación equivocada se
demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.
10) Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto
administrativo.
11) Cobros con efecto retroactivo en infracción a lo dispuesto por el artículo 26
del Código Tributario.
12) Vicios o errores en la notificación del acto administrativo. En ningún caso debe
hacerse uso de esta potestad cuando se haya producido el fenómeno de la
notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.
13) Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente,
en los casos que éste trámite sea obligatorio.
14) Giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada
válidamente al contribuyente.
15) Omisión o error en la mención de los códigos de imputación.
16) Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para
su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de
un proceso de "justificación de inversiones", en que no se deja constancia de los
elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al
contribuyente
17) Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la ·
que corresponde.
18) Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el
acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora
establecidos en la Ley 18.320.
19) Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la
autoridad regional se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de
nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la
República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo
sus facultades legales.
Se señala que,en tales circunstancias, forzoso es concluir que tanto el Tribunal
Tributario, como la autoridad administrativa tienen amplias atribuciones para
corregir el acto irregular, pudiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias
para restaurar el estado de derecho, corrigiendo el acto o procedimiento de
intimación de éste a los interesados.
Luego, entre otras medidas, puede disponer:
a) Que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación administrativa
de que se trate.
b) Que se rectifiquen los errores de trascripción o de cálculo numérico.
c) Que se rectifique la Unidad Tributaria Mensual o Anual aplicable al caso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
5
particular o su valor.
d) La corrección de reajustes erróneamente aplicados.
e) La rebaja o anulación de multas o intereses aplicados en forma indebida.
f) Tratándose de giros, que se complementen, rectifiquen o recalculen, según
proceda. (Art. 37 del Código Tributario).
g) La anulación, total o parcial, del acto viciado o erróneo.
III.- PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente, y en mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho
expuestos, y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, y demás normas pertinentes. La reclamante solicitó ante este
Tribunal Tributario que, revise la actuación fiscalizadora, se corrijan las partidas
objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, mediante RES Nº EX 128de fecha 29 de diciembre de 2015 y,
en definitiva, se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la
liberación total de la devolución retenida. Por tanto, se acoja declarando se nos
permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la
devolución retenida.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
a) Fotocopia Notificación Nº 1441012 y RES Nº Ex 128.
b) Fotocopia de factura Nº 1.
c) Fotocopia de Contrato de Construcción a Suma Alzada.
d) Fotocopia de Certificado de Vivienda Social emitido por la Ilustre
Municipalidad de Quilpué.
e) Permiso de Obra Nueva emitido por el Director de Obras Sr. José
Hormaechea , Carrillo.
f) Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Notario Público
don Francisco Javier Leiva Carvajal, la que consta nuestra personería.
g) Acompaña cuadro explicativo, determinación del Crédito especial declarado
en su AT 2014.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Se señala que, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 71, de fecha 14 de marzo de 2016 respecto
del reclamo tributario interpuesto a fojas 01 y siguientes del expediente. Solicitando
su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
6
l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Se señala por parte del Servicio que, a objeto de ilustrar ante este Tribunal, acerca
de los antecedentes que originaron la actuación reclamada, hago presente lo
siguiente:
Se señala que, al contribuyente CONSTRUTORA SANTA ESPERANZA
LIMITADA, con fecha 07 de mayo de 2014, presenta su declaración anual de
impuesto a la Renta, folio 239538234, correspondiente al año tributario 2014, a
través de la cual solicitó una devolución de $ 19.083.745.
Se indica que, mediante información de fecha 05 de junio de 2014, se emite Carta
N° 140219913, en la que se le informó al contribuyente que su Declaración de
Impuesto a la Renta 2014, presentaba diferencias respecto de la información que
posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, causándose las siguientes
observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº6 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el Recuadro Nº 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09).
• Su Declaración ha sido seleccionada para que justifique los créditos por
Reintegro de Peajes y/o por Empresa Constructora, registrados en códigos [173]
y/o (83] (Observación FOS).
• Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta
imputación de créditos especia les declarados en los F29 contra los pagos
provisionales mensuales del período (Observación F36).
• Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(Observación F51).
• Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2º Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas (Observación F95).
Se señala que, para mayor información se le sugería consultar el sitio web del
Servicio y consultar opción "CONSULTAR ESTADO DE DECLARACIÓN DE
RENTA", donde encontrará información para solucionar su situación.
Se afirma que las observaciones se habían originado debido a que los datos que el
contribuyente entregó eran diferentes a los informados al SII por los agentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
7
retenedores o informantes. A objeto de ver esa información se le señalaba podía
ingresar al sitio en internet del Servicio y seleccionar la opción "INFORMACIÓN DE
SUS INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS", dentro del menú renta.
Se le informaba también que, si existían diferencias, debía solicitar a sus
informantes que corrijan a través de Internet la información entregada al SII,
debiendo tener en cuenta que el estado de su declaración puede variar cuando el
SII recibe nueva información de terceros, por lo que se recomendaba consultar
semanalmente el sitio web.
Se señala que, se le indicaba en la misma carta que, dado que algunos de los
problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de Internet,
este Servicio lo invitaba a presentarse a regularizar su situación tributaria el día
25/07/2014 en la oficina del SII ubicada en: Fernando Riesco N° 33, Esq. Ramón
Freire, Maipú, en horario de 09:00 a 13:00 horas.
Es dable señalar que, se le indicó al contribuyente que, si no estaba de acuerdo con
la información que el Servicio tenía, debía traer la documentación necesaria para
realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio
por falta de antecedentes:
• Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas,
todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o
institución retenedora.
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Libro de Compras y Ventas.
• Facturas de Ventas que dan derecho a Crédito de Empresas Constructoras.
• Libro FUT.
• Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara.
• Antecedentes que acrediten peajes y cotización adicional.
• Contrato de Obras.
• Acta de recepción final.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
8
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Antecedentes que respalden los créditos imputados.
Se afirma que, producto de re-procesos propiamente tales, de la declaración de
impuesto a la renta, conforme a los cuales en nuestro sistema se van validando mes
a mes las declaraciones juradas, se procede a realizar una liberación parcial de
$12.124.391.
Se concluye por parte del Servicio que, dado que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes que permitieran justificar o subsanar las diferencias
observadas en su declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario ya
indicado, específicamente la Observación F36, se emitió por este Servicio la
Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, mediante la cual se
declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $6.959.354.
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
La reclamante manifiesta que, en su calidad de constructora de viviendas sociales,
la Ilustre Municipalidad de Quilpué, les encargó la construcción de 46
departamentos sociales ubicado en calle General Velásquez N°387, Quilpué.
Se señala que, en dicho contexto y una vez finalizadas las obras correspondientes
y tramitados los permisos respectivos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 23
Nº 6 del Decreto Ley N° 825 de 1972, en relación con el Decreto Ley Nº 910 de
1975, se procedieron a hacer efectivo el derecho a recuperar el porcentaje del
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación renta 2014.
Se indica que, la Resolución Nº EX 128 de fecha 29 de Diciembre del 2015, deniega
la devolución total respectiva (sic), la cual argumenta que no se habrían presentado
antecedentes para resolver las observaciones que se generaron en la declaración
anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014.
Argumenta la reclamante que, la referida actuación no se condice con la realidad
de los hechos, por cuanto en reiteradas oportunidades concurrieron hasta las
oficinas del SII, ubicadas en calle Fernando Riesco 33, Maipú, donde fueron
atendidos por un fiscalizador, quien, a pesar de que la obra aún no había sido
terminada, les solicitaba la certificación de recepción final de la obra, por parte de la
Municipalidad, presentando la Factura de Venta debidamente registrada en libro de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
9
ventas foliado y timbrado por el SII conforme al siguiente detalle: "31/12/2013,
Fact. 01 neto $310.000.000.- I. V.A. $58.900.000.- Créd. 65% $38.285.000".
Se señala que, como fundamentos de derecho, cita el artículo 21 del D.L. N°910 de
1975, disposición legal modificada por el artículo 5º de la ley Nº 20.259, publicada
en el Diario Oficial de 25.03.2008, en el que se establece que las empresas
constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al
Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles
para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción
que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, agregando que el ejercicio del
beneficio del crédito del 65% fue regulado administrativamente por el Servicio de
Impuestos Internos mediante Resolución N° Ex. 79 del 29 de mayo del 2009 (sic),
que en lo pertinente establece procedimientos para que las municipalidades
informen al Servicio de Impuestos Internos respecto a los permisos de Obra Menor
y de Edificación.
Es dable señalar ante este Tribunal que en materia tributaria, el número 5 de la letra
B del artículo 6º del Código Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la
jurisdicción de su territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los
asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los
actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de
los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros
de impuestos, desarrollando latamente su argumento de corrección de actos
viciosos o erróneos.
La contribuyente como peticiones concretas, en su reclamo, expresa: "En
definitiva, solicito ante este Tribunal que, revise la actuación fiscalizadora, se
corrijan las partidas objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante RES N° EX 128 de fecha 29
de diciembre de 2015 y, en definitiva, se nos permita presentar todos los
antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida."
Concluye solicitando ante este Tribunal "se sirva tener por presentado RECLAMO
en contra de lo resuelto por Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
Oficina Maipú, mediante RES Nº EX 128de fecha 29 de diciembre de 2015, darle
curso y, en definitiva, se acoja declarando se nos permita presentar todos los
antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida."
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
10
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA IMPROCEDENCIA DEL
RECLAMO.
l. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado en la dictación de la Resolución N°128, de 29 de diciembre de 2015,
declarando improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $6.959.354.
Afirma que, el Servicio cumplió con el mandato legal de fiscalizar la exactitud de la
declaración de impuesto presentada por el contribuyente.
Se indica que, es pertinente hacer presente ante este Tribunal que, como acto
administrativo emanado de un órgano de la administración del Estado, la
mencionada resolución se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su
respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para
ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad.
Se concluye por parte del ente Fiscalizador que, la mencionada resolución
reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, cuestión no
controvertida en autos, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo
200 del Código Tributario, de ese modo se puso efectivamente en conocimiento del
reclamante la actuación administrativa, objetivo fundamental que se logró
acabadamente.
Asimismo, resulta necesario hacer presente ante este Tribunal que, el objetivo de la
reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría a los antecedentes del
contribuyente, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos
en que se base la Resolución al momento en que ésta fue dictada y que así lo ha
entendido la propia Corte Suprema, que en su Oficio Nº4-2012 de 04/01/2012
señaló en su considerando segundo inciso segundo expresamente que: "Atendida
la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar
oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
11
competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que
dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras."
2. Falta de antecedentes para subsanar las observaciones de la declaración
de renta AT 2014, que implicaron no otorgar la devolución solicitada.
Se indica que, la contribuyente como peticiones concretas, en su reclamo,
expresa:
"En definitiva, solicito a S.S. revise la actuación fiscalizadora, se corrijan las partidas
objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, mediante RES N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015 y,
en definitiva, se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la
liberación total de la devolución retenida."
Finaliza solicitando ante el Tribunal. "se sirva tener por presentado RECLAMO en
contra de lo resuelto por Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
Oficina Maipú, mediante RES N° EX 128de fecha 29 de diciembre de 2015, darle
curso y, en definitiva, se acoja declarando se nos permita presentar todos los
antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida."
Se concluye que, de las pretensiones de la parte reclamante, que su solicitud es
que se les permita en esta instancia presentar todos los antecedentes
necesarios para la liberación total de la devolución retenida.
Se señala que, en razón de lo anterior, se infiere que efectivamente el contribuyente
no hizo presentación de todos los antecedentes que le fueron requeridos por este
Servicio, con el objeto de validar las observaciones que fueron detectadas para su
declaración de renta AT 2014.
Continua señalando que, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos
al Servicio de Impuestos Internos correspondiendo a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a
los antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
12
Se argumenta por parte del Servicio que, de admitirse que un reclamo se pueda
fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al
momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal y no este órgano
fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la fiscalización de los impuestos y declare
la procedencia de la devolución solicitada, en circunstancias que la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda,
de 30.09.1980, otorga a esta repartición de manera excluyente, la aplicación y
fiscalización de todos los Impuestos Internos.
En este sentido, cabe hacer presente que la acción de Reclamo establecida en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida como una
acción destinada a constituir derechos para la actora, sino por el contrario, como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, cuando ésta se ha efectuado
vulnerando las normas que la regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser
llevada a cabo, pues fue burlada por la contribuyente al no acompañar su
documentación tributaria para la revisión pertinente solicitada.
El artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del
contribuyente, al disponer que a éste corresponde probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Que el máximo tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo
del año 2004, en los autos rol 4962-02, el cual cita textual en la parte en la que
refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario indicó lo siguiente "14º) Que este
tribunal en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos ha precisado
el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la
prueba en materia tributaria tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional
del reclamo pertinente corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser
sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones
tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no
existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el servicio de
impuestos internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos
los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del
DFL N° 7) las que éste deberá desvirtuar y que tiene más semejanza con una
investigación o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa se cursan las liquidaciones o reliquidaciones que sólo pueden
desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero sección del Código Tributario, que en la materia establece el
procedimiento de reclamaciones tributarias a cargo de un juez de esa especialidad
en primer grado y de la respectiva corte de apelaciones en segunda instancia".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
13
Se afirma que, es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae
siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por
existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, de igual manera lo
prescribe la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Corte Suprema
de Justicia en causa Rol Nº 5523-2004.
Se señala que, así las cosas y tal cual fue señalado el contribuyente no aportó, en
la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes que permitieran justificar o
subsanar las diferencias observadas en su declaración anual de impuesto a la
Renta, del año tributario ya indicado, específicamente la Observación F36, por lo
que se emitió por este Servicio la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de
diciembre del 2015, mediante la cual se declaró improcedente la devolución del
saldo a favor ascendente a $6.959.354.
Es dable señalar que, la resolución impugnada nace como consecuencia de la
propia inactividad del contribuyente ante una solicitud presentada por él; es el
contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos
que le fueran solicitados, la procedencia de la devolución a la que dice tener
derecho, conforme a los cálculos e información expresada en su declaración de
impuestos.
Se indica que, en el caso que nos convoca, el contribuyente no aportó antecedentes,
que pudiesen acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en
su declaración de Impuesto. El Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, ante el
incumplimiento del contribuyente, está facultado para emitir legalmente un acto
administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder,
como se hizo con la resolución objeto de autos.
Se concluye que, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que
permitieran acreditar la procedencia del crédito especial de empresas constructoras.
3. En cuanto a la observación de la declaración de impuesto a la renta.
Se precisa por parte del Servicio ante este Tribunal que, la observación que origina
la resolución impugnada, la F36, tiene por objetivo controlar a aquellos
contribuyentes que cubren más del 50% de los Pagos Provisionales Mensuales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
14
declarados en el Formulario 22 con créditos especiales imputados en el Formulario
29 del período, como son: el crédito de patentes de agua, crédito de empresas
constructoras, recuperación de peajes y crédito por sistemas solares térmicos.
Se indican que, las verificaciones mínimas para la procedencia de los créditos
especiales imputados, corresponde a:
• Verificar que el contribuyente registre la misma tasa de Pagos Provisionales
Mensuales durante los meses abril a diciembre del año comercial correspondiente
y que los montos declarados sean consistentes con los ingresos de cada período.
• Verificar los casos en que traspasen remanentes por créditos especiales para
cubrir montos mayores de Pagos Provisionales Mensuales que los que
correspondan por aplicación de tasa variable del pago provisional mensual
calculada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
• Verificar la correcta imputación del crédito del mes y de los remanentes de
créditos especiales declarados en los F29 del período comercial correspondiente.
Es dable señalar que, la documentación necesaria para acreditar su procedencia,
corresponde a: Libro de Compras y Ventas, Formularios 29 del ejercicio comercial
que se declara, cuando han sido presentados en papel y en general antecedentes
que respalden los créditos imputados.
Se indica que, para el caso específico del contribuyente, es necesario precisar que
el artículo 23 N° 6 del Decreto Ley N° 825 de 1972, que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: "El derecho a crédito fiscal para el
adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa
constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley
N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta
habitual de bienes corporales inmuebles."
Así las cosas este crédito especial de empresas constructoras está regido por el
artículo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975 que establece una rebaja a los PPM
obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, de un 65% del Débito generado a la
venta de inmuebles con fines habitacionales y en los contratos generales de
construcción celebrados a suma alzada. Cuando el crédito es superior a los PPM,
este se puede imputar a otros impuestos de retención o recargo que deban pagarse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
15
en el mismo periodo, y si aún quedara crédito después de haberlo imputado a los
PPM y a los impuestos de retención o recargo, este tomará el carácter de remanente
que podrá utilizarse en el periodo siguiente. El saldo que quedare una vez
efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes
en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario de
aquellos a que se refiere el artículo 18 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se indica que, por su parte, el artículo 5 de la Ley Nº 20.259, publicada en el diario
oficial el 25 de marzo de 2008, estableció una serie de modificaciones a la forma de
utilizar el beneficio.
Las viviendas que cuyo precio superen las 4.500 UF, no tendrán derecho al
beneficio y las que tengan un valor igual o inferior a ese monto tendrán derecho,
pero con un tope al crédito por cada vivienda de 225 UF, iguales topes de aplicaran
para los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por
administración con excepción que, para estos últimos, el valor del terreno se deberá
descontar, para establecer si se tiene derecho al beneficio o no.
Adicionalmente para tener derecho al crédito es obligatorio contar con el permiso
municipal de Edificación, exceptuando a las obras que no lo requieran, según el
inciso tercero del artículo 116 de la ley General de Urbanismo.
También se establecieron obligaciones accesorias las cuales implican informar al
Servicio Impuestos Internos sobre los mandantes de contratos generales de
construcción que no sean por administración, antecedentes que sirvan de base para
el cálculo del beneficio y los compradores de inmuebles. Por lo cual las empresas
constructoras deberán informar al SII, en la oportunidad y forma que éste determine,
los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado, así
como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales
de construcción, que no sean por administración.
Se concluye que, de esta forma, para la procedencia de tal franquicia tributaria, la
disposición citada exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el sujeto
pasivo del impuesto sea una empresa constructora; 2) Deben ser inmuebles
destinados a la habitación; 3) Que el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito
del 0,65 tenga su origen en la venta de bienes corporales muebles construidos por
la propia empresa constructora o en un contrato general de construcción; 4) Que el
precio de venta de la vivienda no puede exceder las 4.500 UF; y 5) Se debe contar
con el permiso general de edificación aprobado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
16
Se agrega que, la norma incluye dos limitaciones, a saber: 1) El crédito no podrá
exceder de 225 UF por vivienda, excepto en caso de viviendas sociales; y 2) No
incluye contratos de ampliación, modificación, reparación o mantención de
viviendas, ni contratos de urbanización de terrenos.1
Se concluye por parte del Servicio que este modo y dado que el contribuyente no
acompaño, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes necesarios para
subsanar la totalidad de las observaciones que tenía su declaración de impuesto a
la renta, AT 2014, y consecuentemente acreditar los requisitos del crédito especial
de empresas constructoras, es que la resolución emitida se encuentra ajustada a
derecho.
IV. CONCLUSIONES FINALES.
Finalmente y en relación a lo ya expuesto, teniendo en consideración que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta Año
Tributario 2014, el Servicio de Impuestos Internos estima que la Resolución Exenta
N° 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, reclamada ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, se encuentra ajustada a Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo
en su totalidad, con expresa condena en costas.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132,del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de por don Carlos Miguel Muñoz Pacheco y
Christian Didier Gallo en representación convencional de CONSTRUCTORA
SANTA ESPERANZA LIMITADA, todos ya individualizados, en contra de
Resolución Exenta Nº 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, solicitando se
confirme la Resolución reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1. Circular N°52 del 15 de septiembre de 2008.
2. Circular N°39 del 25 de junio de 2009.
DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO:
1 Sentencia causa RUC 13·9-0000444-8, RIT GR-16-00047-2013, caratulada "CONSTRUCTORA ROMERAL Y
COMPAÑÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, considerando décimo primero.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
17
Uno. A fs. 1 y siguiente rola escrito de reclamo en contra de Resolución Exenta Nº
128, de fecha 29 de diciembre del 2015, solicitando que, revise la actuación
fiscalizadora, se corrijan las partidas objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Por tanto, se acoja
declarando se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la
liberación total de la devolución retenida.
Dos. A fs.65, con fecha 29 de febrero de 2015, rola resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo Tributario, confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos
Internos, por él término de 20 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132
del Código Tributario.
Tres. A fs.67, con fecha 04 de marzo de 2016, rola escrito de presentación del
parte del Servicio, en el cual asume representación y se hace parte en autos.
Cuatro. A fojas 71 y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2016, rola escrito de
presentación en el cual el Servicio evacua el traslado conferido en tiempo y forma,
respecto del reclamo Tributario interpuesto, solicitando que se confirme la
Resolución reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa y la debida condenación en costas.
Cinco. A fojas 95 con fecha 26 de octubre de 2016, rola resolución la cual recibió
la causa a prueba en autos sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario. El punto de prueba fijado fue el siguiente:
1.- Acredítese la correcta determinación del crédito especial declarado por la
reclamante en su declaración de Renta AT 2014, contenida en su Formulario 22
folio N°23953824, cuya devolución fue denegada mediante Res. Ex. N°128 de
fecha 29 de diciembre de 2015.HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO
PRUEBAN.
Seis. A fojas 98 con fecha 15 de noviembre de 2017, la reclamante acompaña
como parte de prueba, cuadro explicativo, por el cual se acredita la correcta
determinación del crédito especial declarado, correspondiente al AT 2014,
contenida en el Formulario 22, folio N°239538234.
Siete. A fojas 102 con fecha 21 de noviembre de 2017, rola escrito en el cual el
Servicio acompaña documentos como parte de prueba documental.
Ocho. A fojas 111 con fecha 23 de noviembre de 2017, rola escrito presentado por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
18
el Servicio en el cual presenta Observaciones a la prueba y objeta documento
presentado por la reclamante el cual rola a fojas 99 del expediente.
Noveno. A fojas 113 con fecha 23 de noviembre de 2017, rola resolución en la cual
este Tribunal resuelve tener presente y por observado el documento presentado
por la reclamante con fecha 15 de noviembre de 2017, rolante a fojas 99, sin
perjuicio a lo que se resuelva, en definitiva.
Décimo. A fojas 115 con fecha 23 de noviembre de 2017, rola escrito presentado
por la reclamante en el cual hace uso de citación conferido con fecha 21 de
noviembre mediante resolución rolante a fojas 109 del expediente.
Décimo primero. A fojas 119 con fecha tres de enero de 2018 se citó a las partes
a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Carlos Miguel Muñoz
Pacheco, RUT Nº8.009.557-0, empresario, y don Christian Didier Gallo RUT
Nº5.897.603-2, empresario, en representación convencional de CONSTRUCTORA
SANTA ESPERANZA LIMITADA,RUT: 76.235 .548-5,cuyo giro es la construcción
de viviendas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Capri 1597, Villa
Patricio Linch, Comuna de Maipú, Región Metropolitana,Santiago,interponiendo
reclamo Tributario en contra de la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de
2015, la cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente. Argumentando la reclamante que una vez finalizadas las obras
correspondientes y tramitados los permisos respectivos, en el marco de los
dispuesto en el artículo N°23 n°6 del Decreto Ley N°825 de 1972, en relación con
el Decreto Ley N°910 de 1975, se procedió a hacer efectivo el derecho a recupera
el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación Renta
2014. Argumentos de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que la reclamante en autos CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA
LIMITADA,RUT: 76.235.548-5, en adelante la Sociedad, desarrolla el giro
precedente mencionado, conforme a lo descrito, la Sociedad se encuentra obligada
a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
19
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a
lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en
los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna
es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según
lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les
exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros
deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente.
SEXTO: Que, así las cosas, este Tribunal, mediante resolución de fecha 29 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
20
febrero de 2016, rolante a fojas 65, confirió el traslado del reclamo al Servicio de
Impuestos Internos, el cual solicito su rechazo en todas sus partes, confirmando la
Resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas;
cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa
de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
SÉPTIMO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 95 y siguiente recibió la causa
a prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la correcta determinación del crédito especial declarado por la
reclamante en su declaración de Renta AT 2014, contenida en su Formulario 22
folio N°23953824, cuya devolución fue denegada mediante Res. Ex. N°128 de fecha
29 de diciembre de 2015.HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
OCTAVO: Así las cosas, este Tribunal Tributario considera referirse respecto las
franquicias tributarias que deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva.
De esta forma, para que fueran procedentes debían cumplirse todos los requisitos
que el legislador estableció en forma expresa, lo que respecto del Decreto Ley N°
910, de 1975, requería que:
a) En que el sujeto pasivo del impuesto fuera una empresa constructora
b) Deben ser inmuebles destinados a la habitación.
c) El débito sobre el cual se aplicará el crédito del 0,65 tenga su origen en la venta
de bienes corporales muebles construidos por la propia empresa constructora o en
un contrato general de construcción, y
c) Que el precio de venta de la vivienda no puede exceder las 4500 UF
d) Se debe contar con el permiso General de edificación aprobado.
NOVENO: Este tribunal considera necesario referirse a las normas del art. 21 D.L
N° 910 de 1975, modificado por la ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008, el
cual señala:
Artículo 21.- (inc.1º) “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto
de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del
débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500
unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de
fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles
que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974 (modificado por la ley 20.250 D.O.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
21
25.03.2008). El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma
fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de
1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de
pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
(Inc. 4º) Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las
viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos
de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que
pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco
a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la
urbanización de terrenos. (Modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008).
(Inc. 8º) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos,
en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para
el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los
mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración.
Estableciendo de la norma antes transcrita que el beneficiario es por regla general “las
empresas constructoras”, por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por
ellas construidos y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que
no sean por administración.
Afirmando que en su calidad de empresario individual de la construcción, se ha dedicado
habitualmente a la actividad de la construcción, como se da cuenta en la iniciación de
actividades, inscripción vigente en el registro de constructores de viviendas sociales ante
organismos públicos, siendo éste el centro de sus negocios, y que ha participado
activamente en la construcción a través de la ejecución de diversas obras, que exceden con
creces a los 2 contratos fiscalizados. Dejando claro el cumplimiento de esta condición a fin
de hacer operar la norma que contiene la franquicia tributaria. Condición que por lo
demás no ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador.
Refiriéndose al Artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, señala: “Para
los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá: 3º) Por “vendedor”, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho que se dedique en forma habitual a la venta de
bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
Asimismo, se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a
cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
22
hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su
propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio
exclusivo, la habitualidad”.
DECIMO: Se señala que la reclamante en su escrito de interposición del reclamo
con fecha 18 de febrero de 2016, acompaño los siguientes documentos:
a) Fotocopia Notificación Nº 1441012 y RES Nº Ex 128.
b) Fotocopia de factura Nº 1.
c) Fotocopia de Contrato de Construcción a Suma Alzada.
d) Fotocopia de Certificado de Vivienda Social emitido por la Ilustre
Municipalidad de Quilpué.
e) Permiso de Obra Nueva emitido por el Director de Obras Sr. José
Hormaechea, Carrillo.
f) Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Notario Público
don Francisco Javier Leiva Carvajal, la que consta nuestra personería.
Se indica que durante el término probatorio la reclamante acompaña lo siguiente:
Acompaña cuadro explicativo, determinación del Crédito especial declarado en su
AT 2014, a su vez no reitera los documentos fundantes del reclamo en dicha etapa
probatoria.
DÉCIMO PRIMERO: Se señala que con fecha 05 de junio de 2014, se emite carta
N°140219913,la cual informa a CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA
LIMITADA,RUT: 76.235.548-5,que existen diferencias entre lo declarado en su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y la Información que posee el ente
Fiscalizador en sus sistemas, específicamente respecto a la correcta
determinación de los créditos especiales declarados en el Formulario 29 contra los
pagos Provisionales Mensuales del periodo,( en adelante PPM), lo cual determinó
la Observación F36.
Se indica que el contribuyente no aporto los antecedentes necesarios, en la etapa
de Fiscalización, por ello lo logro justificar o subsanar las diferencias observadas
en su declaración Anual de Impuesto a Renta, AT 2014.
DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, este Tribunal se refiere en relación al caso de
marras, se debe demostrar por parte del reclamante todas las pruebas que lleven
a poder exponer el correcto uso de la Franquicia Tributaria, como es el derecho a
utilizar lo establecido en el artículo 21 del señalado Texto legal, latamente descrito
en el considerando Noveno precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
23
DÉCIMO TERCERO: Que la controversia en autos se centra en acreditar la
correcta determinación del crédito especial declarado por CONSTRUCTORA
SANTA ESPERANZA LIMITADA, RUT: 76.235.548-5 en su declaración de Renta
At 2014 contenida en su Formulario 22 folio N°239538234.
Se indica que, para el caso específico del contribuyente, es necesario precisar que
el artículo 23 N° 6 del Decreto Ley N° 825 de 1972, que contiene la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: "El derecho a crédito fiscal para el
adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la
empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del
decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen
a la venta habitual de bienes corporales inmuebles."
Así las cosas, este crédito especial de empresas constructoras está regido por el
artículo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975 que establece una rebaja a los PPM
obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, de un 65% del Débito generado a la
venta de inmuebles con fines habitacionales y en los contratos generales de
construcción celebrados a suma alzada. Cuando el crédito es superior a los PPM,
este se puede imputar a otros impuestos de retención o recargo que deban pagarse
en el mismo periodo, y si aún quedara crédito después de haberlo imputado a los
PPM y a los impuestos de retención o recargo, este tomará el carácter de
remanente que podrá utilizarse en el periodo siguiente. El saldo que quedare una
vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último
mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario
de aquellos a que se refiere el artículo 18 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
DECIMO CUARTO: Este Tribunal hace presente, que nuestro sistema Impositivo
al Impuesto al Valor Agregado (en adelante I.V.A.), establece un sistema de auto
declaración, es decir representan una manifestación de voluntad emanada de los
contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria
con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al
patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas,
el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y
proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se
determinó. Las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de
pago, sino que además pueden constituir un medio por el cual el contribuyente
solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o
devolución de créditos tributarios. Por tanto en este caso el ente fiscalizador está
legalmente facultado para legitimar y resolver si es o no procedente una
determinada franquicia Tributaria declarada por la CONSTRUCTORA SANTA
ESPERANZA LIMITADA, RUT: 76.235.548-5.
DECIMO QUINTO: Se señala que, el Director Nacional, debidamente facultado
para interpretar administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6
letra A) N.º del Código Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
24
aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la
calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones
registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación de
sustento.
DECIMO SEXTO: Este Tribunal al revisar los documentos fundantes aportados por
la reclamante concluye que, el Contrato de Construcción a suma alzada rolante a
fojas 15 y siguiente del expediente, no está completo y falta la foja 25, además
dicho contrato no se encuentra firmado ni por don Carlos Muñoz Pacheco
representante de la Inmobiliaria Santa Esperanza Limitada,R.U.T N°76.234.866-
7, a su vez representante de la Constructora Santa Esperanza Limitada , R.U.T
N°76.235.548-5 ( en adelante la reclamante), ni por don Cristian Didier
Gallo,R.U.T.N°5.897.603.-2,propietario de dichas sociedades, ni por don Guillermo
Fonck Madariaga,R.U.T N°10.828.433-1,arquitecto de las Sociedades, por ello que
este Tribunal no valora dicho contrato, argumentando estar incompleto por lo ya
descrito anteriormente, en tanto, se le resta validez como documento fundante del
reclamo, en razón que carece suficientemente de formalidad y solemnidad.
Se hace presente que la reclamante no reitera los documentos fundantes en la
etapa probatorio, lo cual, según este Tribunal, desaprovecha poder aportar
documentación para que este Tribunal logre determinar si la reclamante en autos
le corresponde este beneficio Tributario correspondiente al artículo 21 del decreto
ley N° 910, de 1975.
DECIMO SÉPTIMO: A su vez este Tribunal concluye que, considera necesario
para valorar lo discutido en autos, que la reclamante aportara el Libro de Compra
y Ventas, Formulario 29(declaración y pago) del ejercicio Comercial que se declara
y en general antecedentes que respalden el uso del crédito especial de empresas
constructoras.
A mayor abundamiento se indica que en relación a los documentos aportados por
la reclamante en su interposición del reclamo (documentos fundantes) y su etapa
probatoria, con aquellos documentos antes señalados, para este Tribunal no es
posible verificar la correcta determinación del crédito especial declarado en su
Formulario 22, al no ser aportado, ni acompañar el estado de avance de la Obra,
ni tampoco la declaración Jurada N°1843 obligatoria para este Contribuyente, se
indica en la citada declaración Jurada, que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
25
Esta declaración deberá ser presentada por aquellas empresas constructoras
refiriéndose al CEEC potencial que tendrán derecho a utilizar por proyectos de
construcción cuyos permisos de edificación se encuentren vigentes y hayan sido
otorgados con fecha anterior al 01 de Enero del año de presentación de la
declaración jurada que cumplan las condiciones para acceder al crédito especial a
empresas constructoras y cuyos contratos generales de construcción, que no sean
por administración, hayan sido suscritos durante el año inmediatamente anterior al
de presentación de la declaración jurada. No se deberá informar respecto de
contratos de compraventa suscritos durante el año informado.
La información solicitada debe presentarse por períodos anuales hasta el último
día hábil de marzo del año siguiente a aquel que se está informando.
DÉCIMO OCTAVO: Se indica por parte de este Tribunal que, es primordial que la
reclamante aportara el estado de avance de la obra, ya que a fojas 13 del
expediente, consta Factura N°000001 con fecha 31 de diciembre de 2013,la cual
en su glosa detalla “Conceptos del 54%construcción Nueva Estación Quilpué”, la
cual acredita el pago, pero no acredita que la obra se encuentre terminada, o que
el estado de la obra se encuentre en un 54% terminada, por lo que el crédito del
65% del I.V.A recargado en dicha factura sólo constituía un crédito potencial,
mientras no exista acreditación que las obras se encuentren terminadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante, sobre lo precedentemente expuesto, esta
judicatura no vislumbra mayores antecedentes aportados durante este proceso,
sobre todo y en relación a la etapa probatoria, donde la parte reclamante debía
demostrar su probanza con antecedentes fehacientes y fidedignos, en lo respecta
a la documentación sustentadora y de respaldo. Y en ese sentido no acompañó
documentos fundantes y de respaldo señalados en los considerandos décimo
séptimo y décimo octavo.
Por lo demás, la documentación acompañada por la reclamante durante este
proceso, no es suficiente como para que esta judicatura pueda emitir un juicio
sustentable conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, y por
ende, bajo esa apreciación, valoración y ponderación, estos elementos no logran
convencer plenamente a este sentenciador como para emitir un pronunciamiento
respecto a lo solicitado en su reclamación en concreto, toda vez que encuentra
limitación a la prueba aportada en autos.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento y aplicando doctrinalmente lo que
siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos
emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del
Código Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio a ponderar y
valorar colectivamente la prueba respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el sentido de lo precedente, este sentenciador
comparte lo que señala el Servicio en relación a que la propia normativa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
26
preceptuada en los artículos 17 y 35 del Código Tributario establece en relación al
carácter de fidedigno de los libros contables lo cual latamente expuesto en los
considerandos tercero y cuarto que anteceden.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante
este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no
hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión del considerando
precedente, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones
legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 26, 124,131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; 2, 14 letra A), 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto
Ley N° 824 de 1974);artículo 23 N°6 del Decreto Ley N°825 de 1972,en relación al
Decreto Ley N°910 de 1975,artículo 21 del DL N°910 de 1975,disposiciones del
Decreto Ley N°825, de 1974, artículo 7 de la Constitución Política de la República
,artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto acordado sobre Forma
de las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas
esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia, conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y la obligación
establecida para este sentenciador de ponderar preferentemente la contabilidad
fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir prueba mediante la
misma.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo Tributario interpuesto a fs. 01 y siguientes por
CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA, RUT: 76.235.548-
5, en contra de la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015, la
cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, Oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos, y
notificada con fecha 30 de diciembre de 2015 por cédula. En
consecuencia:
II. Se confirma la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
27
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por
la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte
reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT:GR-15-00009-2016
RUC: 16-9-0000116-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4
Timbre Electrónico
2018-01-04T09:07:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.