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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00009-2016 · 4 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00009-2016
RUC
16-9-0000116-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00009-216 RUC: 16-9-0000116-2 Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fojas 01 comparece don Carlos Miguel Muñoz Pacheco, RUT Nº8.009.557- 0, empresario, y don Christian Didier Gallo RUT Nº5.897.603-2, empresario, en representación convencional de CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA,RUT: 76.235 .548-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Capri 1597, Villa Patricio Linch, Comuna de Maipú, Región Metropolitana, Santiago, interponiendo reclamo Tributario en contra de la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015,la cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 30 de diciembre de 2015 por cedula, en la persona de don Carlos Cortez Ríos, fundándose la presente reclamación en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. I. LOS HECHOS: Se señala por parte de la reclamante que, en nuestra calidad de Constructora de viviendas sociales, la Ilustre Municipalidad de Quilpué, Provincia de Valparaíso, nos encargó la construcción de 46 departamentos sociales ubicado en calle General Velásquez N°387 , Quilpué. Continúa indicando que, en tal contexto y una vez finalizadas las obras correspondientes y tramitados, los permisos respectivos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 23 Nº 6 del Decreto Ley Nº825 de 19721 en relación con el Decreto Ley N°910 de 1975, se procedió a hacer efectivo el derecho a recuperar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación renta 2014. Se indica que no obstante a lo expuesto precedentemente, se señala que, mediante Resolución Nº EX 128 de fecha 29 de diciembre del 2015, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, deniega la devolución total respectiva, argumentando que no se habrían presentado antecedentes para resolver las observaciones que se generaron en la declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014. Se afirma por parte de la reclamante que, la referida actuación no se condice con la realidad de los hechos, por cuanto en reiteradas oportunidades concurrimos hasta las oficinas del Sil, ubicadas en calle Fernando Riesco 33, Maipú, donde fuimos atendidos por él. Fiscalizador Sr. Fernando Vasconcelos, quien, a pesar de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 2 que la obra aún no había sido terminada, nos solicitaba la certificación de recepción final de la obra, por parte de la Municipalidad. Es dable señalar que, en dicho contexto, presentamos Factura de Venta debidamente registrada en libro 1 de ventas foliado y timbrado por el SII que a continuación se detalla: 31/12/201 Fact. 01 neto $310.000.000.- IV.A. $58.900.000.- Créd. 65% $38.285.000.- Se concluye que, y luego de revisar los antecedentes contenidos en la Resolución referida, es posible advertir que no se consideró la presentación de los documentos e información precedentemente aludida y que, dicho sea de paso, clarificaban nuestra postura. A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestro ánimo siempre ha sido acatar la normativa vigente y cooperar con todos los Organismos Fiscalizadores competentes. Se señala que, El VALOR TOTAL del monto reclamado y que aún se encuentra pendiente de devolución, asciende a la suma de $6.959.354.- Se concluye que, los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no existe fundamento alguno para limitar la devolución total solicitada, formulada por la representada. II.- EL DERECHO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del D.L. Nº910 de 1975, disposición legal modificada por el artículo 5° de la ley Nº 20259, publicada en el Diario Oficial de 25.03.2008, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N º 825, de 1974. Se agrega que, es necesario aclarar que el ejercicio del beneficio del crédito del 65% fue regulado administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Nº Ex. 79 del 29 de mayo del 2009, que en lo pertinente establece procedimientos para que las municipalidades informen al Servicio de Impuestos Internos respecto a los permisos de Obra Menor y de Edificación. Se afirma que, lo expuesto se encuentra en armonía con lo estipulado y de la Circular Nº 51 de fecha 23 de septiembre del 2005, que en lo fundamental señala que la Constitución Política de la República, como un corolario del principio de legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 3 Generales de la Administración del Estado, establece que "las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Se señala que, lo anterior, implica el imperativo para la administración de actuar en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como asimismo la obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer sus actos. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, en materia tributaria, el número 5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio. la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Estas facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por un error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión. Se señala que, así las cosas y dada la primacía con que el legislador ha establecido las facultades de auto corrección de la administración, está claro que se deben adoptar las medidas necesarias para remediar los errores o vicios que se detecten en determinadas actuaciones en cualquier ·momento en que se constate la existencia de aquellos, no pudiendo negarse a efectuar la corrección que corresponda bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo. Es dable señalar que, en cuanto a la iniciativa, la corrección de los actos viciosos o erróneos puede ser provocada por requerimiento de parte interesada o, tratándose de vicios o errores manifiestos de que adolezca una liquidación o giro de impuestos, puede también ser ejercida de oficio por el Director Regional competente. Obviamente la expresión "impuesto", comprende los actos que se refieran a reajustes, intereses multas, costas y otros conceptos que se liquiden o giren por la Institución. Se indica que, a título meramente ilustrativo, cabe manifestar que son vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros, los siguientes: 1) Errores de identificación del contribuyente. 2) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 4 3) Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente. 4) Cálculo aritmético erróneo. 5) Actos incompletos. Por ejemplo, una liquidación a que falten hojas. 6) Aplicación de la Unidad Tributaria Mensual o Anual que no corresponde o por un valor equivocado. 7) Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden. 8) Aplicación de intereses o multas que no corresponden. 9) Uso de fundamentos de hecho erróneos cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente. 10) Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo. 11) Cobros con efecto retroactivo en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario. 12) Vicios o errores en la notificación del acto administrativo. En ningún caso debe hacerse uso de esta potestad cuando se haya producido el fenómeno de la notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente. 13) Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio. 14) Giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente. 15) Omisión o error en la mención de los códigos de imputación. 16) Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de un proceso de "justificación de inversiones", en que no se deja constancia de los elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente 17) Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la · que corresponde. 18) Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley 18.320. 19) Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la autoridad regional se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales. Se señala que,en tales circunstancias, forzoso es concluir que tanto el Tribunal Tributario, como la autoridad administrativa tienen amplias atribuciones para corregir el acto irregular, pudiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias para restaurar el estado de derecho, corrigiendo el acto o procedimiento de intimación de éste a los interesados. Luego, entre otras medidas, puede disponer: a) Que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación administrativa de que se trate. b) Que se rectifiquen los errores de trascripción o de cálculo numérico. c) Que se rectifique la Unidad Tributaria Mensual o Anual aplicable al caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 5 particular o su valor. d) La corrección de reajustes erróneamente aplicados. e) La rebaja o anulación de multas o intereses aplicados en forma indebida. f) Tratándose de giros, que se complementen, rectifiquen o recalculen, según proceda. (Art. 37 del Código Tributario). g) La anulación, total o parcial, del acto viciado o erróneo. III.- PETICIONES CONCRETAS. Finalmente, y en mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes. La reclamante solicitó ante este Tribunal Tributario que, revise la actuación fiscalizadora, se corrijan las partidas objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante RES Nº EX 128de fecha 29 de diciembre de 2015 y, en definitiva, se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida. Por tanto, se acoja declarando se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: a) Fotocopia Notificación Nº 1441012 y RES Nº Ex 128. b) Fotocopia de factura Nº 1. c) Fotocopia de Contrato de Construcción a Suma Alzada. d) Fotocopia de Certificado de Vivienda Social emitido por la Ilustre Municipalidad de Quilpué. e) Permiso de Obra Nueva emitido por el Director de Obras Sr. José Hormaechea , Carrillo. f) Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal, la que consta nuestra personería. g) Acompaña cuadro explicativo, determinación del Crédito especial declarado en su AT 2014. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Se señala que, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 71, de fecha 14 de marzo de 2016 respecto del reclamo tributario interpuesto a fojas 01 y siguientes del expediente. Solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 6 l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Se señala por parte del Servicio que, a objeto de ilustrar ante este Tribunal, acerca de los antecedentes que originaron la actuación reclamada, hago presente lo siguiente: Se señala que, al contribuyente CONSTRUTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA, con fecha 07 de mayo de 2014, presenta su declaración anual de impuesto a la Renta, folio 239538234, correspondiente al año tributario 2014, a través de la cual solicitó una devolución de $ 19.083.745. Se indica que, mediante información de fecha 05 de junio de 2014, se emite Carta N° 140219913, en la que se le informó al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2014, presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, causándose las siguientes observaciones: • Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro Nº 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09). • Su Declaración ha sido seleccionada para que justifique los créditos por Reintegro de Peajes y/o por Empresa Constructora, registrados en códigos [173] y/o (83] (Observación FOS). • Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especia les declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período (Observación F36). • Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51). • Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2º Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). Se señala que, para mayor información se le sugería consultar el sitio web del Servicio y consultar opción "CONSULTAR ESTADO DE DECLARACIÓN DE RENTA", donde encontrará información para solucionar su situación. Se afirma que las observaciones se habían originado debido a que los datos que el contribuyente entregó eran diferentes a los informados al SII por los agentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 7 retenedores o informantes. A objeto de ver esa información se le señalaba podía ingresar al sitio en internet del Servicio y seleccionar la opción "INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS", dentro del menú renta. Se le informaba también que, si existían diferencias, debía solicitar a sus informantes que corrijan a través de Internet la información entregada al SII, debiendo tener en cuenta que el estado de su declaración puede variar cuando el SII recibe nueva información de terceros, por lo que se recomendaba consultar semanalmente el sitio web. Se señala que, se le indicaba en la misma carta que, dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de Internet, este Servicio lo invitaba a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 25/07/2014 en la oficina del SII ubicada en: Fernando Riesco N° 33, Esq. Ramón Freire, Maipú, en horario de 09:00 a 13:00 horas. Es dable señalar que, se le indicó al contribuyente que, si no estaba de acuerdo con la información que el Servicio tenía, debía traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes: • Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. • Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. • Libro de Compras y Ventas. • Facturas de Ventas que dan derecho a Crédito de Empresas Constructoras. • Libro FUT. • Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. • Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. • Antecedentes que acrediten peajes y cotización adicional. • Contrato de Obras. • Acta de recepción final. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 8 • Ajustes a la Renta Líquida. • Antecedentes que respalden los créditos imputados. Se afirma que, producto de re-procesos propiamente tales, de la declaración de impuesto a la renta, conforme a los cuales en nuestro sistema se van validando mes a mes las declaraciones juradas, se procede a realizar una liberación parcial de $12.124.391. Se concluye por parte del Servicio que, dado que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes que permitieran justificar o subsanar las diferencias observadas en su declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario ya indicado, específicamente la Observación F36, se emitió por este Servicio la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, mediante la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $6.959.354. II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO. La reclamante manifiesta que, en su calidad de constructora de viviendas sociales, la Ilustre Municipalidad de Quilpué, les encargó la construcción de 46 departamentos sociales ubicado en calle General Velásquez N°387, Quilpué. Se señala que, en dicho contexto y una vez finalizadas las obras correspondientes y tramitados los permisos respectivos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 23 Nº 6 del Decreto Ley N° 825 de 1972, en relación con el Decreto Ley Nº 910 de 1975, se procedieron a hacer efectivo el derecho a recuperar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación renta 2014. Se indica que, la Resolución Nº EX 128 de fecha 29 de Diciembre del 2015, deniega la devolución total respectiva (sic), la cual argumenta que no se habrían presentado antecedentes para resolver las observaciones que se generaron en la declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014. Argumenta la reclamante que, la referida actuación no se condice con la realidad de los hechos, por cuanto en reiteradas oportunidades concurrieron hasta las oficinas del SII, ubicadas en calle Fernando Riesco 33, Maipú, donde fueron atendidos por un fiscalizador, quien, a pesar de que la obra aún no había sido terminada, les solicitaba la certificación de recepción final de la obra, por parte de la Municipalidad, presentando la Factura de Venta debidamente registrada en libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 9 ventas foliado y timbrado por el SII conforme al siguiente detalle: "31/12/2013, Fact. 01 neto $310.000.000.- I. V.A. $58.900.000.- Créd. 65% $38.285.000". Se señala que, como fundamentos de derecho, cita el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975, disposición legal modificada por el artículo 5º de la ley Nº 20.259, publicada en el Diario Oficial de 25.03.2008, en el que se establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, agregando que el ejercicio del beneficio del crédito del 65% fue regulado administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° Ex. 79 del 29 de mayo del 2009 (sic), que en lo pertinente establece procedimientos para que las municipalidades informen al Servicio de Impuestos Internos respecto a los permisos de Obra Menor y de Edificación. Es dable señalar ante este Tribunal que en materia tributaria, el número 5 de la letra B del artículo 6º del Código Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, desarrollando latamente su argumento de corrección de actos viciosos o erróneos. La contribuyente como peticiones concretas, en su reclamo, expresa: "En definitiva, solicito ante este Tribunal que, revise la actuación fiscalizadora, se corrijan las partidas objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante RES N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015 y, en definitiva, se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida." Concluye solicitando ante este Tribunal "se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de lo resuelto por Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Oficina Maipú, mediante RES Nº EX 128de fecha 29 de diciembre de 2015, darle curso y, en definitiva, se acoja declarando se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 10 III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. l. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Resolución N°128, de 29 de diciembre de 2015, declarando improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $6.959.354. Afirma que, el Servicio cumplió con el mandato legal de fiscalizar la exactitud de la declaración de impuesto presentada por el contribuyente. Se indica que, es pertinente hacer presente ante este Tribunal que, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del Estado, la mencionada resolución se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Se concluye por parte del ente Fiscalizador que, la mencionada resolución reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, cuestión no controvertida en autos, dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, de ese modo se puso efectivamente en conocimiento del reclamante la actuación administrativa, objetivo fundamental que se logró acabadamente. Asimismo, resulta necesario hacer presente ante este Tribunal que, el objetivo de la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría a los antecedentes del contribuyente, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los supuestos en que se base la Resolución al momento en que ésta fue dictada y que así lo ha entendido la propia Corte Suprema, que en su Oficio Nº4-2012 de 04/01/2012 señaló en su considerando segundo inciso segundo expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. 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"se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de lo resuelto por Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Oficina Maipú, mediante RES N° EX 128de fecha 29 de diciembre de 2015, darle curso y, en definitiva, se acoja declarando se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida." Se concluye que, de las pretensiones de la parte reclamante, que su solicitud es que se les permita en esta instancia presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida. Se señala que, en razón de lo anterior, se infiere que efectivamente el contribuyente no hizo presentación de todos los antecedentes que le fueron requeridos por este Servicio, con el objeto de validar las observaciones que fueron detectadas para su declaración de renta AT 2014. Continua señalando que, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 12 Se argumenta por parte del Servicio que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal y no este órgano fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la fiscalización de los impuestos y declare la procedencia de la devolución solicitada, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30.09.1980, otorga a esta repartición de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos. En este sentido, cabe hacer presente que la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida como una acción destinada a constituir derechos para la actora, sino por el contrario, como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, cuando ésta se ha efectuado vulnerando las normas que la regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser llevada a cabo, pues fue burlada por la contribuyente al no acompañar su documentación tributaria para la revisión pertinente solicitada. El artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que a éste corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que el máximo tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo del año 2004, en los autos rol 4962-02, el cual cita textual en la parte en la que refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario indicó lo siguiente "14º) Que este tribunal en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo pertinente corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el servicio de impuestos internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del DFL N° 7) las que éste deberá desvirtuar y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa se cursan las liquidaciones o reliquidaciones que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero sección del Código Tributario, que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado y de la respectiva corte de apelaciones en segunda instancia". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 13 Se afirma que, es claro que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, de igual manera lo prescribe la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol Nº 5523-2004. Se señala que, así las cosas y tal cual fue señalado el contribuyente no aportó, en la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes que permitieran justificar o subsanar las diferencias observadas en su declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario ya indicado, específicamente la Observación F36, por lo que se emitió por este Servicio la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, mediante la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $6.959.354. Es dable señalar que, la resolución impugnada nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente ante una solicitud presentada por él; es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados, la procedencia de la devolución a la que dice tener derecho, conforme a los cálculos e información expresada en su declaración de impuestos. Se indica que, en el caso que nos convoca, el contribuyente no aportó antecedentes, que pudiesen acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto. El Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, ante el incumplimiento del contribuyente, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la resolución objeto de autos. Se concluye que, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran acreditar la procedencia del crédito especial de empresas constructoras. 3. En cuanto a la observación de la declaración de impuesto a la renta. Se precisa por parte del Servicio ante este Tribunal que, la observación que origina la resolución impugnada, la F36, tiene por objetivo controlar a aquellos contribuyentes que cubren más del 50% de los Pagos Provisionales Mensuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 14 declarados en el Formulario 22 con créditos especiales imputados en el Formulario 29 del período, como son: el crédito de patentes de agua, crédito de empresas constructoras, recuperación de peajes y crédito por sistemas solares térmicos. Se indican que, las verificaciones mínimas para la procedencia de los créditos especiales imputados, corresponde a: • Verificar que el contribuyente registre la misma tasa de Pagos Provisionales Mensuales durante los meses abril a diciembre del año comercial correspondiente y que los montos declarados sean consistentes con los ingresos de cada período. • Verificar los casos en que traspasen remanentes por créditos especiales para cubrir montos mayores de Pagos Provisionales Mensuales que los que correspondan por aplicación de tasa variable del pago provisional mensual calculada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. • Verificar la correcta imputación del crédito del mes y de los remanentes de créditos especiales declarados en los F29 del período comercial correspondiente. Es dable señalar que, la documentación necesaria para acreditar su procedencia, corresponde a: Libro de Compras y Ventas, Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel y en general antecedentes que respalden los créditos imputados. Se indica que, para el caso específico del contribuyente, es necesario precisar que el artículo 23 N° 6 del Decreto Ley N° 825 de 1972, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: "El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles." Así las cosas este crédito especial de empresas constructoras está regido por el artículo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975 que establece una rebaja a los PPM obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, de un 65% del Débito generado a la venta de inmuebles con fines habitacionales y en los contratos generales de construcción celebrados a suma alzada. Cuando el crédito es superior a los PPM, este se puede imputar a otros impuestos de retención o recargo que deban pagarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 15 en el mismo periodo, y si aún quedara crédito después de haberlo imputado a los PPM y a los impuestos de retención o recargo, este tomará el carácter de remanente que podrá utilizarse en el periodo siguiente. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 18 de Ley sobre Impuesto a la Renta. Se indica que, por su parte, el artículo 5 de la Ley Nº 20.259, publicada en el diario oficial el 25 de marzo de 2008, estableció una serie de modificaciones a la forma de utilizar el beneficio. Las viviendas que cuyo precio superen las 4.500 UF, no tendrán derecho al beneficio y las que tengan un valor igual o inferior a ese monto tendrán derecho, pero con un tope al crédito por cada vivienda de 225 UF, iguales topes de aplicaran para los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración con excepción que, para estos últimos, el valor del terreno se deberá descontar, para establecer si se tiene derecho al beneficio o no. Adicionalmente para tener derecho al crédito es obligatorio contar con el permiso municipal de Edificación, exceptuando a las obras que no lo requieran, según el inciso tercero del artículo 116 de la ley General de Urbanismo. También se establecieron obligaciones accesorias las cuales implican informar al Servicio Impuestos Internos sobre los mandantes de contratos generales de construcción que no sean por administración, antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio y los compradores de inmuebles. Por lo cual las empresas constructoras deberán informar al SII, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado, así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. Se concluye que, de esta forma, para la procedencia de tal franquicia tributaria, la disposición citada exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el sujeto pasivo del impuesto sea una empresa constructora; 2) Deben ser inmuebles destinados a la habitación; 3) Que el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito del 0,65 tenga su origen en la venta de bienes corporales muebles construidos por la propia empresa constructora o en un contrato general de construcción; 4) Que el precio de venta de la vivienda no puede exceder las 4.500 UF; y 5) Se debe contar con el permiso general de edificación aprobado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 16 Se agrega que, la norma incluye dos limitaciones, a saber: 1) El crédito no podrá exceder de 225 UF por vivienda, excepto en caso de viviendas sociales; y 2) No incluye contratos de ampliación, modificación, reparación o mantención de viviendas, ni contratos de urbanización de terrenos.1 Se concluye por parte del Servicio que este modo y dado que el contribuyente no acompaño, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes necesarios para subsanar la totalidad de las observaciones que tenía su declaración de impuesto a la renta, AT 2014, y consecuentemente acreditar los requisitos del crédito especial de empresas constructoras, es que la resolución emitida se encuentra ajustada a derecho. IV. CONCLUSIONES FINALES. Finalmente y en relación a lo ya expuesto, teniendo en consideración que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta Año Tributario 2014, el Servicio de Impuestos Internos estima que la Resolución Exenta N° 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentra ajustada a Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132,del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de por don Carlos Miguel Muñoz Pacheco y Christian Didier Gallo en representación convencional de CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA, todos ya individualizados, en contra de Resolución Exenta Nº 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, solicitando se confirme la Resolución reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Circular N°52 del 15 de septiembre de 2008. 2. Circular N°39 del 25 de junio de 2009. DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO: 1 Sentencia causa RUC 13·9-0000444-8, RIT GR-16-00047-2013, caratulada "CONSTRUCTORA ROMERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, considerando décimo primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 17 Uno. A fs. 1 y siguiente rola escrito de reclamo en contra de Resolución Exenta Nº 128, de fecha 29 de diciembre del 2015, solicitando que, revise la actuación fiscalizadora, se corrijan las partidas objetadas y se deje sin efecto lo resuelto por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Por tanto, se acoja declarando se nos permita presentar todos los antecedentes necesarios para la liberación total de la devolución retenida. Dos. A fs.65, con fecha 29 de febrero de 2015, rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo Tributario, confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos Internos, por él término de 20 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fs.67, con fecha 04 de marzo de 2016, rola escrito de presentación del parte del Servicio, en el cual asume representación y se hace parte en autos. Cuatro. A fojas 71 y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2016, rola escrito de presentación en el cual el Servicio evacua el traslado conferido en tiempo y forma, respecto del reclamo Tributario interpuesto, solicitando que se confirme la Resolución reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa y la debida condenación en costas. Cinco. A fojas 95 con fecha 26 de octubre de 2016, rola resolución la cual recibió la causa a prueba en autos sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. El punto de prueba fijado fue el siguiente: 1.- Acredítese la correcta determinación del crédito especial declarado por la reclamante en su declaración de Renta AT 2014, contenida en su Formulario 22 folio N°23953824, cuya devolución fue denegada mediante Res. Ex. N°128 de fecha 29 de diciembre de 2015.HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. Seis. A fojas 98 con fecha 15 de noviembre de 2017, la reclamante acompaña como parte de prueba, cuadro explicativo, por el cual se acredita la correcta determinación del crédito especial declarado, correspondiente al AT 2014, contenida en el Formulario 22, folio N°239538234. Siete. A fojas 102 con fecha 21 de noviembre de 2017, rola escrito en el cual el Servicio acompaña documentos como parte de prueba documental. Ocho. A fojas 111 con fecha 23 de noviembre de 2017, rola escrito presentado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 18 el Servicio en el cual presenta Observaciones a la prueba y objeta documento presentado por la reclamante el cual rola a fojas 99 del expediente. Noveno. A fojas 113 con fecha 23 de noviembre de 2017, rola resolución en la cual este Tribunal resuelve tener presente y por observado el documento presentado por la reclamante con fecha 15 de noviembre de 2017, rolante a fojas 99, sin perjuicio a lo que se resuelva, en definitiva. Décimo. A fojas 115 con fecha 23 de noviembre de 2017, rola escrito presentado por la reclamante en el cual hace uso de citación conferido con fecha 21 de noviembre mediante resolución rolante a fojas 109 del expediente. Décimo primero. A fojas 119 con fecha tres de enero de 2018 se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Carlos Miguel Muñoz Pacheco, RUT Nº8.009.557-0, empresario, y don Christian Didier Gallo RUT Nº5.897.603-2, empresario, en representación convencional de CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA,RUT: 76.235 .548-5,cuyo giro es la construcción de viviendas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Capri 1597, Villa Patricio Linch, Comuna de Maipú, Región Metropolitana,Santiago,interponiendo reclamo Tributario en contra de la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015, la cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Argumentando la reclamante que una vez finalizadas las obras correspondientes y tramitados los permisos respectivos, en el marco de los dispuesto en el artículo N°23 n°6 del Decreto Ley N°825 de 1972, en relación con el Decreto Ley N°910 de 1975, se procedió a hacer efectivo el derecho a recupera el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación Renta 2014. Argumentos de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que la reclamante en autos CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA,RUT: 76.235.548-5, en adelante la Sociedad, desarrolla el giro precedente mencionado, conforme a lo descrito, la Sociedad se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 19 verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. SEXTO: Que, así las cosas, este Tribunal, mediante resolución de fecha 29 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 20 febrero de 2016, rolante a fojas 65, confirió el traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, el cual solicito su rechazo en todas sus partes, confirmando la Resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SÉPTIMO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 95 y siguiente recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la correcta determinación del crédito especial declarado por la reclamante en su declaración de Renta AT 2014, contenida en su Formulario 22 folio N°23953824, cuya devolución fue denegada mediante Res. Ex. N°128 de fecha 29 de diciembre de 2015.HECHOS, Y ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN. OCTAVO: Así las cosas, este Tribunal Tributario considera referirse respecto las franquicias tributarias que deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva. De esta forma, para que fueran procedentes debían cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa, lo que respecto del Decreto Ley N° 910, de 1975, requería que: a) En que el sujeto pasivo del impuesto fuera una empresa constructora b) Deben ser inmuebles destinados a la habitación. c) El débito sobre el cual se aplicará el crédito del 0,65 tenga su origen en la venta de bienes corporales muebles construidos por la propia empresa constructora o en un contrato general de construcción, y c) Que el precio de venta de la vivienda no puede exceder las 4500 UF d) Se debe contar con el permiso General de edificación aprobado. NOVENO: Este tribunal considera necesario referirse a las normas del art. 21 D.L N° 910 de 1975, modificado por la ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008, el cual señala: Artículo 21.- (inc.1º) “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974 (modificado por la ley 20.250 D.O. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 21 25.03.2008). El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” (Inc. 4º) Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. (Modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008). (Inc. 8º) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. Estableciendo de la norma antes transcrita que el beneficiario es por regla general “las empresas constructoras”, por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración. Afirmando que en su calidad de empresario individual de la construcción, se ha dedicado habitualmente a la actividad de la construcción, como se da cuenta en la iniciación de actividades, inscripción vigente en el registro de constructores de viviendas sociales ante organismos públicos, siendo éste el centro de sus negocios, y que ha participado activamente en la construcción a través de la ejecución de diversas obras, que exceden con creces a los 2 contratos fiscalizados. Dejando claro el cumplimiento de esta condición a fin de hacer operar la norma que contiene la franquicia tributaria. Condición que por lo demás no ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador. Refiriéndose al Artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, señala: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 3º) Por “vendedor”, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo, se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 22 hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”. DECIMO: Se señala que la reclamante en su escrito de interposición del reclamo con fecha 18 de febrero de 2016, acompaño los siguientes documentos: a) Fotocopia Notificación Nº 1441012 y RES Nº Ex 128. b) Fotocopia de factura Nº 1. c) Fotocopia de Contrato de Construcción a Suma Alzada. d) Fotocopia de Certificado de Vivienda Social emitido por la Ilustre Municipalidad de Quilpué. e) Permiso de Obra Nueva emitido por el Director de Obras Sr. José Hormaechea, Carrillo. f) Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal, la que consta nuestra personería. Se indica que durante el término probatorio la reclamante acompaña lo siguiente: Acompaña cuadro explicativo, determinación del Crédito especial declarado en su AT 2014, a su vez no reitera los documentos fundantes del reclamo en dicha etapa probatoria. DÉCIMO PRIMERO: Se señala que con fecha 05 de junio de 2014, se emite carta N°140219913,la cual informa a CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA,RUT: 76.235.548-5,que existen diferencias entre lo declarado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y la Información que posee el ente Fiscalizador en sus sistemas, específicamente respecto a la correcta determinación de los créditos especiales declarados en el Formulario 29 contra los pagos Provisionales Mensuales del periodo,( en adelante PPM), lo cual determinó la Observación F36. Se indica que el contribuyente no aporto los antecedentes necesarios, en la etapa de Fiscalización, por ello lo logro justificar o subsanar las diferencias observadas en su declaración Anual de Impuesto a Renta, AT 2014. DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, este Tribunal se refiere en relación al caso de marras, se debe demostrar por parte del reclamante todas las pruebas que lleven a poder exponer el correcto uso de la Franquicia Tributaria, como es el derecho a utilizar lo establecido en el artículo 21 del señalado Texto legal, latamente descrito en el considerando Noveno precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 23 DÉCIMO TERCERO: Que la controversia en autos se centra en acreditar la correcta determinación del crédito especial declarado por CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA, RUT: 76.235.548-5 en su declaración de Renta At 2014 contenida en su Formulario 22 folio N°239538234. Se indica que, para el caso específico del contribuyente, es necesario precisar que el artículo 23 N° 6 del Decreto Ley N° 825 de 1972, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: "El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles." Así las cosas, este crédito especial de empresas constructoras está regido por el artículo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975 que establece una rebaja a los PPM obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, de un 65% del Débito generado a la venta de inmuebles con fines habitacionales y en los contratos generales de construcción celebrados a suma alzada. Cuando el crédito es superior a los PPM, este se puede imputar a otros impuestos de retención o recargo que deban pagarse en el mismo periodo, y si aún quedara crédito después de haberlo imputado a los PPM y a los impuestos de retención o recargo, este tomará el carácter de remanente que podrá utilizarse en el periodo siguiente. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 18 de Ley sobre Impuesto a la Renta. DECIMO CUARTO: Este Tribunal hace presente, que nuestro sistema Impositivo al Impuesto al Valor Agregado (en adelante I.V.A.), establece un sistema de auto declaración, es decir representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios. Por tanto en este caso el ente fiscalizador está legalmente facultado para legitimar y resolver si es o no procedente una determinada franquicia Tributaria declarada por la CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA, RUT: 76.235.548-5. DECIMO QUINTO: Se señala que, el Director Nacional, debidamente facultado para interpretar administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A) N.º del Código Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 24 aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación de sustento. DECIMO SEXTO: Este Tribunal al revisar los documentos fundantes aportados por la reclamante concluye que, el Contrato de Construcción a suma alzada rolante a fojas 15 y siguiente del expediente, no está completo y falta la foja 25, además dicho contrato no se encuentra firmado ni por don Carlos Muñoz Pacheco representante de la Inmobiliaria Santa Esperanza Limitada,R.U.T N°76.234.866- 7, a su vez representante de la Constructora Santa Esperanza Limitada , R.U.T N°76.235.548-5 ( en adelante la reclamante), ni por don Cristian Didier Gallo,R.U.T.N°5.897.603.-2,propietario de dichas sociedades, ni por don Guillermo Fonck Madariaga,R.U.T N°10.828.433-1,arquitecto de las Sociedades, por ello que este Tribunal no valora dicho contrato, argumentando estar incompleto por lo ya descrito anteriormente, en tanto, se le resta validez como documento fundante del reclamo, en razón que carece suficientemente de formalidad y solemnidad. Se hace presente que la reclamante no reitera los documentos fundantes en la etapa probatorio, lo cual, según este Tribunal, desaprovecha poder aportar documentación para que este Tribunal logre determinar si la reclamante en autos le corresponde este beneficio Tributario correspondiente al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975. DECIMO SÉPTIMO: A su vez este Tribunal concluye que, considera necesario para valorar lo discutido en autos, que la reclamante aportara el Libro de Compra y Ventas, Formulario 29(declaración y pago) del ejercicio Comercial que se declara y en general antecedentes que respalden el uso del crédito especial de empresas constructoras. A mayor abundamiento se indica que en relación a los documentos aportados por la reclamante en su interposición del reclamo (documentos fundantes) y su etapa probatoria, con aquellos documentos antes señalados, para este Tribunal no es posible verificar la correcta determinación del crédito especial declarado en su Formulario 22, al no ser aportado, ni acompañar el estado de avance de la Obra, ni tampoco la declaración Jurada N°1843 obligatoria para este Contribuyente, se indica en la citada declaración Jurada, que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 25 Esta declaración deberá ser presentada por aquellas empresas constructoras refiriéndose al CEEC potencial que tendrán derecho a utilizar por proyectos de construcción cuyos permisos de edificación se encuentren vigentes y hayan sido otorgados con fecha anterior al 01 de Enero del año de presentación de la declaración jurada que cumplan las condiciones para acceder al crédito especial a empresas constructoras y cuyos contratos generales de construcción, que no sean por administración, hayan sido suscritos durante el año inmediatamente anterior al de presentación de la declaración jurada. No se deberá informar respecto de contratos de compraventa suscritos durante el año informado. La información solicitada debe presentarse por períodos anuales hasta el último día hábil de marzo del año siguiente a aquel que se está informando. DÉCIMO OCTAVO: Se indica por parte de este Tribunal que, es primordial que la reclamante aportara el estado de avance de la obra, ya que a fojas 13 del expediente, consta Factura N°000001 con fecha 31 de diciembre de 2013,la cual en su glosa detalla “Conceptos del 54%construcción Nueva Estación Quilpué”, la cual acredita el pago, pero no acredita que la obra se encuentre terminada, o que el estado de la obra se encuentre en un 54% terminada, por lo que el crédito del 65% del I.V.A recargado en dicha factura sólo constituía un crédito potencial, mientras no exista acreditación que las obras se encuentren terminadas. DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante, sobre lo precedentemente expuesto, esta judicatura no vislumbra mayores antecedentes aportados durante este proceso, sobre todo y en relación a la etapa probatoria, donde la parte reclamante debía demostrar su probanza con antecedentes fehacientes y fidedignos, en lo respecta a la documentación sustentadora y de respaldo. Y en ese sentido no acompañó documentos fundantes y de respaldo señalados en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo. Por lo demás, la documentación acompañada por la reclamante durante este proceso, no es suficiente como para que esta judicatura pueda emitir un juicio sustentable conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, y por ende, bajo esa apreciación, valoración y ponderación, estos elementos no logran convencer plenamente a este sentenciador como para emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado en su reclamación en concreto, toda vez que encuentra limitación a la prueba aportada en autos. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento y aplicando doctrinalmente lo que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio a ponderar y valorar colectivamente la prueba respectiva. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el sentido de lo precedente, este sentenciador comparte lo que señala el Servicio en relación a que la propia normativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 26 preceptuada en los artículos 17 y 35 del Código Tributario establece en relación al carácter de fidedigno de los libros contables lo cual latamente expuesto en los considerandos tercero y cuarto que anteceden. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión del considerando precedente, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. VIGÉSIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 26, 124,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 14 letra A), 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974);artículo 23 N°6 del Decreto Ley N°825 de 1972,en relación al Decreto Ley N°910 de 1975,artículo 21 del DL N°910 de 1975,disposiciones del Decreto Ley N°825, de 1974, artículo 7 de la Constitución Política de la República ,artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto acordado sobre Forma de las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y la obligación establecida para este sentenciador de ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir prueba mediante la misma. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo Tributario interpuesto a fs. 01 y siguientes por CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA, RUT: 76.235.548- 5, en contra de la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015, la cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 30 de diciembre de 2015 por cédula. En consecuencia: II. Se confirma la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 27 ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT:GR-15-00009-2016 RUC: 16-9-0000116-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7fd1664-e623-4c99-8294-b28a25c830e4 Timbre Electrónico 2018-01-04T09:07:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.