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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00010-2016 · 26 de abril de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00010-2016
RUC
16-9-0000139-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FIBRO –TEX LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00174-2014 RUC: 14-9-0001263-3 Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTOS, Uno. Reclamo. A fojas 1 y siguientes la reclamante FIBRO TEX LIMITADA, RUT N°76.352.222-9, representada por Erasmo Cancino Cofre, cédula de identidad N°10.007.862-7, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Abate Molina N°556,Comuna y Ciudad de Santiago, (en adelante el reclamante o la empresa) interpone reclamo en tiempo y forma, en contra de la Infracción N° 1208835 de fecha 08 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por doña Silvia León Moreno, Directora Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS: 1.- Que con fecha 08.02.2016, don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, fue fiscalizado en orden a un procedimiento de control en carretera Ruta 5 Sur, efectuado por los funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Al momento de la fiscalización don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, No portaba la Guía de despacho de las materias primas trasladadas desde Santiago en dirección a la ciudad de Cauquenes. 2.- El reclamante sostiene que solo contaba con la factura de compra N°003108 de fecha 08 de febrero de 2016, de su proveedor, COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA SILOKS LTDA,RUT N°77.820.360-K. 3.-Según los hechos descritos anteriormente por don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7,el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos , procedió a emitir notificación de infracción N°1208835 Folio 3294 de fecha 08 de febrero de 2016,según lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. 4.- Se indica por parte de don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, que al momento de ser fiscalizado por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el menciona desconocer totalmente el hecho de portar el documento exigido “Guía de Despacho”, manifestando que solo era un empresario pequeño, y que su principal función es la construcción de los maceteros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 2 II. EL DERECHO: Argumenta el Artículo 97 N°10 Código Tributario. PETICIONES CONCRETAS En Conclusión solicita la reclamante que se deje sin efecto la actuación del Servicio, por la multa cursada de fecha 08 de febrero de 2016, Notificación de Infracción N° 1208835 de la misma fecha. Solicitando en subsidio de lo anterior, la rebaja al máximo de lo permitido por la Ley, según lo establecido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. A mayor abundamiento de lo solicitado, expresa la reclamante concurrir a algún curso de capacitación a fin de evitar nuevas multas. Dos. La reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Factura N°003108 del proveedor Comercializadora e Importadora Siloks Limitada de fecha 08 de febrero de 2016. 2. Copia de Notificación de la infracción N°1208835 F3294 de fecha 08 de febrero de 2016. 3.-Copia de rut de la empresa Fibro Tex Limitada. 4.- Copia de Cedula de identidad del representante legal don Erasmo Cancino Cofre. 5.- Copia de Escritura Pública de constitución de fecha 01 de octubre de 2013,empresa Fibro Tex Limitada. Tres. Traslado del Servicio de Impuestos Internos. El 29 de marzo de 2016 a fojas 29, el Servicio evacúa el traslado en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES GENERALES. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante efectuó timbraje de documentos tributarios, según sistema de información integrada del Contribuyente (SIIC), dejando como constancia en sistema los siguientes registros: II. ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN Se indica que con fecha 08.02.2016 se realizó Fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual se efectuó en control carretero, peaje Rio Claro, Comuna de Rio Claro, VII Rejón del Maule. Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos, que tal procedimiento se efectuó a las 21.45, se controló al camión patente HFSD-29. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante trasportaba mercaderías manifestando que contaba con factura de Proveedores, las cuales en ningún momento de la Fiscalización las exhibió. FECHA TIMBRAJE DESCRIPCIÓN INICIO FINAL 12-11-2015 Facturas 401 500 12-11-2015 Guías de Despacho 251 350 11-02-2016 Libro Compras Ventas 1 52 TIMBRAJE DE DOCUMENTOS NUMERACIÓN Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 3 A mayor abundamiento señala el Servicio de Impuestos Internos, se procedió notificar la infracción tipificada en el artículo 97 N°10,del Código Tributario, mediante el Formulario 3294 Folio N°1208835 de fecha 08.02.2016 pues no portaba documento tributario que ampara dicho traslado desde Santiago a Cauquenes. Se concluye que según lo señalado por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, al momento de requerirle al reclamante emitir el documento tributario que ampara el traslado de dicha mercadería desde Santiago a Cauquenes, don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, indicó no tener documentación alguna. Es dable señalar que se notificó al reclamante, el cual con fecha 15.02.2016, debía presentarse en el Departamento de Procedimiento Administrativos y Tributarios (DEPAT) del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, a fin de revisar su situación y la posibilidad de acceder a los beneficios del Plan Simplificado. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: LEGALIDAD DE LA INFRACCIÓN CURSADA. Se indica que respecto a los descargos realizados por el representante legal de la reclamante don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, en el sentido de trasladar dicha mercadería con la factura de proveedores, se señala que este en ningún momento durante la fiscalización exhibió dicha documentación. Se agrega, que la factura aportada por la reclamante al momento de interponer su reclamo Tributario, no se condice con lo constatado por el Fiscalizador en el control efectuado. En consecuencia, el parte señala que se trata de 4 tambores de resina de 230 lts cada uno por un valor de $1.940.- (mil novecientos cuarenta pesos) por litro. Se indica que la factura en cambio señala que la supuesta carga se trataría de: Resina ortoftalica altek T596-65 50 680,40 KG, precio unitario $1.946 por $1.324.058.- Resina ortoftalica altek T596-65 51 226,80 KG, precio unitario $1.946 por $441.353.- Total Neto $1.765.411, I.V.A $335.428, Total$2.100.839.- Se señala además que la factura que se invoca de la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA SILOKS LTDA, RUT N°77.820.360-K, solo corresponde el traslado de la mercadería que allí se indica, hasta la dirección de Abate Molina N°556 y no a la Ciudad de Cauquenes. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que la factura en cuestión no corresponde al traslado realizado por el reclamante a dicha ciudad, el cual se efectuó sin documento alguno. Se señala que lo anteriormente descrito se funda en las siguientes disposiciones legales:  Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL 825. ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 4 período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. (Inciso 1°) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. (Inciso final).  Circular N°62 de 1980.  Reglamento de la Ley de I.V.A DL N°55. Artículo 70° La Guía de despacho a que se refiere el artículo 55°,inciso 3° de la Ley, señala que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro, por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que, transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado. 2) Contener nombre, dirección y número de rut del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el DS. 592,original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura, que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.  Código Tributario. Artículo 97, las siguientes infracciones a las disposiciones Tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10º.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito ( o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre (54) correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto (54-a) de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 5 En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. (…”). Conclusión. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que tanto los argumentos de Hechos como los de Derechos señalados precedentemente se configura plenamente la sanción prevista y sancionada en el Artículo 97 N° 10, del Código Tributario. Se señala en conclusión por parte del Servicio de Impuestos Internos, rechazar este reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, estableciéndose la multa y los días de clausura correspondientes, de acuerdo a lo señalado en los incisos 1° y 2° del artículo ya indicado. Cinco. El Servicio acompaña los siguientes documentos: 1. Informe N°1 de fecha 28 de marzo de 2016, emitido por don Rafael Avendaño Ahumada, Funcionario Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Talca, Región del Maule. Seis. Que con fecha 29 de marzo de 2016 a fojas 33 se recibe la causa a prueba, estableciéndose los siguientes puntos de prueba: “Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y de que da cuenta la infracción F3294 Folio 1208835 notificada con fecha 08 de febrero del 2016 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.” “Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción Tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.” Siete. A fojas 36 y con fecha 31 de marzo de 2016 la parte reclamada solicita se sirva a exhortar al Tribunal Tributario y aduanero de la Región del Maule, a fin que se lleve a cabo la diligencia consistente en prestar declaración sobre los puntos de prueba fijados en resolución de fecha 29 de marzo del presente año. Ocho. A fojas 44 y con fecha 04 de abril de 2016, consta Certificado emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual indica que doña Mariela Salas Soto, apoderada del Servicio de Impuestos Internos, retira Oficio N°83-2016, que contiene Exhorto para ser tramitado por mano ante el Tribunal Exhortado, dando cumplimiento a lo ordenado en resolución de fojas 37 de autos. Nueve. A fojas 67 y con fecha 12 de abril de 2016, consta resolución que amplia por ocho (8) días el término probatorio en razón de la diligencia solicitada al Tribunal Exhortante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Diez. Que a fojas 70 con fecha 12 de abril de 2016, la reclamante solicita oficiar a Servicio de Impuestos Internos y Ministerio de Educación. Once. Que con fecha 14 de abril de 2016, en las dependencias del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII, Región del Maule se efectúa Audiencia Testimonial, mediante Exhorto EX07-00001-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 6 Doce. Que a fojas 79 de fecha 19 de abril de 2016, este Tribunal resolvió en lo principal, Como se pide, Ofíciese. Trece. Que con fecha 20 de abril de 2016,se resolvió NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 20 de abril del año en curso, rolante a fojas 109 del expediente. Catorce. Que a fojas 114 de fecha 21 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña copia del Exhorto diligenciado ante este Tribunal. Quince. A Fojas 117 de fecha 26 de abril de 2016 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. Primero. Que, como este Tribunal ya ha establecido en muchas oportunidades en las causas en que el Servicio ejerce sus facultades sancionadoras, el derecho administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal, con algunos matices. Segundo. Que de acuerdo a lo señalado en relación a los principios que informan el Derecho Administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia, y particularmente por el Tribunal Constitucional, como una Expresión del Ius Puniendi del Estado, debe respetar ciertos principios inspiradores del orden penal. Así lo han establecido las sentencias Rol 244/ 1999 y Rol 480/2006. Tercero. Que, los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile, y las actas de la Constitución Política de la República, de la cual todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en APLICAR LA GARANTÍA PENAL “PRO REO” A CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE TENGA CARÁCTER SANCIONATORIO, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN, TUVIERA O NO EL CARÁCTER DE PENAL. Cuarto. Que, en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 7 modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Quinto: Que, el profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Sexto: Que, por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Principios y doctrinas que este sentenciador comparte. Séptimo: Que, habiendo establecido que el derecho administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal, es tiempo de examinar el texto de la infracción N° 1208835 de 08 de febrero de 2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos: “Comuna de Rio Claro, 08 de febrero de 2016, siendo las 21.45 horas, don Erasmo Cancino Cofre, cédula de identidad N°10.007.862-7,representante legal de FIBRO TEX LIMITADA , RUT N°76.352.222-9,con giro en fabricación y venta de maceteros autor regantes, ambos domiciliados para estos efectos en calle Abate Molina N°556,Comuna y Ciudad de Santiago, es fiscalizado en ruta “CONTROL CARRETERO, PEAJE RIO CLARO, REGIÓN DEL MAULE” por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de dicha fiscalización se procedió a notificar infracción sancionada en el número 10 del Artículo 97 del Código Tributario, mediante el formulario 3294 Folio N°1208835,monto de la operación $1.784.800,pues no portaba documento tributario que amparara el traslado de mercaderías desde Santiago a Cauquenes”. Octavo: Que, de acuerdo al Servicio, al evacuar el traslado, el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, pues: a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones suficientes. b) Se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción. c) Se identifica al contribuyente infractor. d) Se señala la norma legal infringida. e) Se describe los hechos que tipifican la infracción. f) Está suscrita por el funcionario actuante. g) Está notificado por el funcionario actuante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 8 Noveno. Que, según lo señalado por la Administración relativo al detalle descrito por el Fiscalizador en la Notificación de la infracción N°1208835 de fecha 08 de febrero de 2016, el cual sanciona el no otorgamiento de documento tributario por traslado y que pretende establecer a través de la factura emitida por el proveedor de la reclamante que dichas mercancías adquiridas en la misma fecha de la infracción cursada debe ser trasladada en la misma ciudad y no a la ciudad de Cauquenes. Se indica que lo descrito se contradice con lo establecido como requisito de la entrega real o simbólica de las especies a que se refiere el artículo 55 de la disposición legal. A mayor abundamiento se indica, lo establecido en el número 1° del citado artículo, el cual establece: “un plazo prudencial que trascurra desde el envío o retiro de dicha especies hasta su destino….” Que en caso de marras, la fecha de la factura N°003108, del proveedor de don Erasmo Cancino Cofre, cédula de identidad N°10.007.862-7, representante legal de FIBRO TEX LIMITADA, RUT N°76.352.222-9 y la fecha de la Notificación de la Infracción N°1208835, es la misma, correspondiente al día lunes 08 de febrero de 2016. Décimo: Que, en efecto, el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas…”. Se indica que lo dispuesto establece multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Se señala que el monto de la operación consignado en la Notificación de la Infracción N°1208835, asciende a $1.784.800.- (Un millón setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos pesos). Undécimo. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el profesor Massone1, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. Y en este sentido este sentenciador estima que dicho estándar se cumple al señalarse la conductas y como esta se enmarca en el tipo infraccional imputado ( artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario). Décimo Segundo: Que, no obstante a la infracción N°1208835 Folio 3294 de fecha 08.02.2016, cursada y notificada con la misma fecha por parte de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en la ruta, a don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, declara haber trasladado dicha mercancía el mismo día de la emisión de la factura N°003108 de su Proveedor COMERCIALIZADORA E 1 MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 9 IMPORTADORA SILOKS LIMITADA. Lo que resulta creíble, atendido los antecedentes del proceso. Décimo Tercero. Que, a mayor abundamiento declara su desconocimiento total de la normativa respecto al traslado de mercancía sin la emisión de la Guía de despacho, es tal su grado de desconocimiento que se deja entrever al interponer el escrito de reclamo, manifestando “Yo siempre pensé que basta transitar con la factura de mi proveedor…..”. Décimo Cuarto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario,números 1° 3°,5, 4° y 7°, el cual considera: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. Es dable señalar que respecto a lo considerado, en cuanto a la calidad de reincidente del infractor, este Tribunal determina según lo aportado por el propio servicio en relación a la información aportada por el sistema de información integrada del contribuyente (SIIC), no aparece en hipótesis de reiteración de infracción, ni registra otras infracciones. Si se observa en el sistema integrado de información del contribuyente (SIIC) la fecha de iniciación de actividad del reclamante con el Giro de fabricación de fibra de vidrio que data de fecha 16 de enero de 2014, a su vez el Servicio de Impuestos Internos, aporta con información relativa al timbraje de documentos descritos en la parte expositiva de esta Sentencia. Se indica que respecto al grado de cultura del Infractor, se deja a entrever en su presentación de interposición del reclamo de fojas 01 y siguientes con fecha 26 de febrero del año en curso, por su forma de redactar y de exponer sus ideas. Continua señalando que don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, declara su total desinformación respecto de la obligación legal. Décimo quinto. Que, en efecto, el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas…”. Pues bien, la infracción de autos es suficiente para acreditar el ilícito infraccional. NO habiéndose emitido Guía de Despacho, ni Factura correspondiente a la operación descrita, habiéndose constatado dicha circunstancia por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos por sus propios sentidos, en tanto presenciaron el traslado de las mercancías, al realizar el control en ruta, respecto de las cuales se omitió emitir dichos documentos tributarios (Guía de Despacho). Lo anterior se desprende claramente de la inspección llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no existiendo prueba en contrario al efecto, más allá de los meros dichos del reclamante. De modo tal, que este sentenciador estima que se cumple con el estándar probatorio suficiente que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir para dar por acreditado los hechos constitutivos de la infracción que se enmarcan en la tipificación legal de la misma y que le fueron notificados válidamente en tiempo y forma a la reclamante. Todo lo anterior se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 10 desprende del tenor literal de la infracción notificada, del reclamo interpuesto y del escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, como de la declaración testimonial efectuada por el Tribunal de la Región del Maule, que rola en autos. Al menos aparece que no la portaba o no fue exhibida pese al requerimiento de fiscalización realizado. Décimo sexto. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. “Lo cual ha sido latamente descrito en los considerandos que anteceden. Décimo séptimo. Que finalmente, el Tribunal concluye: a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora del Estado. b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, principio de inocencia, derecho a defensa, inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros. c) Que en la especie, se dio por establecido en este proceso que la infracción cursada y notificada efectivamente existió. Y que fue constatada fehacientemente por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen la calidad de ministros de fe, en virtud de la ley (artículo 86 del Código Tributario ). No existiendo prueba en contrario, en este tópico. d) Que en consecuencia, debe aplicarse la sanción asociada a su comisión. e) Que si bien aparece en los antecedentes una factura emitida el mismo día en que cursa la infracción, no existe prueba alguna que de cuenta que dicho documento le fue exhibido al funcionario fiscalizador actuante del SII. Es más, de los antecedentes aparece que ningún documento le fue exhibido en dicha oportunidad. Décimo octavo. Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por parte de la infraccionada don ERASMO CANCINO COFRE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.007.862-7, representante legal de FIBRO TEX LIMITADA, RUT N°76.352.222-9, la cual sin contar con la debida emisión de la documentación Tributaria descrita en la Notificación de Infracción Folio N°1208835,F3294 notificada con fecha 08 de febrero de 2016, procedió a trasladar la mercancía sin la respectiva Guía de Despacho, conducta que se encuadra dentro de lo sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, y en la especie, no aparece como reincidente y se considerará su nivel cultural. VISTOS Y CONSIDERANDO, el tenor de las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 97 Nro. 10, 107, 132 y 148 del Código Tributario, Ley del IVA, Artículo 55,70 del D.L N°825 de 1974 y su reglamento, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, principios y doctrinas señaladas, auto acordado sobre la forma de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 11 sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas. Tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Infracción N°1208835, F3294 notificada con fecha 08 de febrero de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, APLÍQUESE una multa del 50% (por ciento) del monto Total de la operación, la cual asciende a un monto de $892.400.- (ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos pesos) y con clausura de un día del lugar, establecimiento o sucursal en donde se cometió la infracción. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para reclamar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “FIBRO –TEX LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00174-2014 RUC: 14-9-0001263-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b6ca7d8-ed35-4b48-8152-6895ef1b1da8 Timbre Electrónico 2016-04-26T14:47:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.