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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE
Y OTRO”
RIT: GS-15-00015-2016
RUC: 16-9-0000188-K
Santiago, dos de mayo de abril dos mil dieciséis.
VISTOS
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°01 de fecha 11 de marzo de
2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos ( en
adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT53.319.593-8, representada legalmente por doña ISABEL
GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA RUT N°7.935.708-1, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Epsomita N°6252, Rene Esvuadriza, Comuna de Huechuraba, ciudad de
Santiago, con giro en mantenimiento y reparación de vehículos automotores y otras
actividades conexas al transporte por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, ejecutando maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante
la utilización de crédito Fiscal amparado en facturas material e ideológicamente falsas,
enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que con motivo de una fiscalización efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO,
RUTN°53.319.593-8, representada legalmente por doña ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ
MEZA, RUT N°7.935.708-1, se constató el aumento indebido de crédito fiscal mediante la
contabilización y declaración de cinco (5) facturas falsas, provenientes de dos proveedores
distintos.
Continua indicando que la contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
N°53.319.593-8, durante los períodos Tributarios de I.V.A marzo, abril junio, julio de 2014, registró y
declaró en los formularios 29, folio(s)N°(s)5476156136,549355676,5541732166,5541732506 y
5738362046 respectivamente, crédito fiscal I.V.A sustentado en cinco facturas falsas de los
proveedores COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT N°76.002.675-1 y NEUMASPORT
S.A RUT N°76.021.688-7.
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Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que dicha diferencia detectada por
este concepto asciende en I.V.A crédito fiscal a la suma de $1.318.863.- (histórico).
ANTECEDENTES Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES.
MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
Se indica que el contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
53.319.593-8, representada legalmente por doña ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ
MEZA, RUT N°7.935.708-1, registra declaración de iniciación de actividades desde
22.10.2012, conforme a los giros comerciales informados, los cuales son mantenimiento y
reparación de vehículos automotores y otras actividades conexas al transporte, en su glosa
de actividad señala específicamente efectuar transporte de hormigones, mantención y
reparación de maquinarias y vehículos.
A mayor abundamiento se señala que su actividad comercial se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N°825, y el Impuesto a la Renta, contenido
en el DL N°824 y actualmente, pertenece al segmento de micro empresa, es decir percibe
ingresos anuales menores a 1.400 UTM.
Por su parte, según lo establecido en el artículo 23 del mismo texto legal, funda que los
contribuyentes afectos al pago del Tributo de este Título tendrán derecho a aun Crédito
Fiscal contra el Débito Fiscal determinado por el mismo periodo Tributario. Este crédito será
equivalente al I.V.A recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o la utilización de
servicios.
Se concluye que para la determinación de los Impuestos a pagar, los débitos fiscales
aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando de esta manera
el Impuesto al Valor Agregado (en adelante I.V.A), que en definitiva se entera en arcas
fiscales, por lo que cualquier alteración en la declaración de estas cantidades afecta la base
imponible y en finalmente el Impuesto a pagar.
Se indica que lo dispuesto el numeral 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, la cual establece la manera de determinar el Crédito Fiscal, indicando
cuando no procede la utilización de dicho crédito:
“No darán derecho al crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este Impuesto”.
Continúa señalando, que lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencia electrónica de dinero, esta
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misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
c) Con todo, si con posterioridad a la factura, ésta fuera objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
servicio lo siguiente:
La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el director de Servicio de
Impuestos Internos.
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las Leyes y
Reglamentos.
La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
Instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos lo solicite.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos señala que no obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad
de la factura”.
Se señala que respecto a la documentación de respaldo, o bien operaciones respaldadas
con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción no autoriza el artículo
31 de la Ley de la Renta, y en consecuencia debe ser agregado a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría del Contribuyente y a la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario.
Se concluye que según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario el cual establece
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la Ley establezca, en cuanto sean obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, todas las declaraciones que efectúa el
contribuyente deben encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como como en los
documentos que demuestran las anotaciones consignadas en los libros y declaradas por los
contribuyentes.
IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Es dable señalar que la Fiscalización que dio origen al presente caso tuvo su en la
concurrencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos por doña Ana Huentemil
Currin, RUT N°18.837.127-2 de fecha 13 de agosto de 2014, en representación
convencional del contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
N°53.319.593-8, con el objeto de presentar declaraciones de I.V.A fuera de plazo de los
periodos Tributarios enero, febrero y marzo de 2014.
Se indica que durante la revisión, se detectó que GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE
Y OTRO, RUTN°53.319.593-8, registro en su libro de compras del periodo tributario febrero
2014, factura folio N°1051 con membrete del supuesto proveedor Mauricio Saavedra
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Borquez,RUT N°12.015.685-3 y factura N°2567 con membrete del supuesto proveedor
Jaime Mauricio Machuca Urbina, RUT N°11.635.119-6,las cuales resultaron ser falsas
según se comprobó mediante el cruce de información solicitado en primera instancia por
correo electrónico.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que se procedió a
ingresar fuera de plazo las declaraciones de I.V.A de los periodos de enero de 2014, febrero
y marzo de 2014, sin considerar los créditos fiscales contenidos en las facturas falsas
señaladas anteriormente y registradas en el libro de compras de febrero 2014.
Se indica que de acuerdo a la situación detectada por el Servicio de Impuestos Internos y
con objeto de verificar su comportamiento Tributario, con fecha 13.08.2014, se efectuó
requerimiento de antecedentes para el día 25.08.2014 que fuera notificado por cédula al
contribuyente en la persona de Ana Huentemil Currin, RUT N°18.837.127-2, según da
cuenta acta de notificación, formulario N°3285,folio N°781765,para que se presentara libro
de compra venta timbrado, facturas de proveedores, facturas de ventas correspondientes a
los periodos tributarios octubre de 2012 a diciembre de 2013 en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos.
Se señala que en cumplimiento a la notificación detallada precedentemente con fecha
25.08.2014, se presenta la mandataría doña Ana Huentemil Currin, RUT N°18.837.127-2,
presentando los siguientes antecedentes, según da cuenta acta de recepción formulario N°
3309 de misma fecha:
Libro de compra y venta en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a los periodos tributarios octubre de 2012 a diciembre de 2013,
excepto noviembre de 2012 y mayo de 2013.
Facturas de compras y ventas de octubre de 2012 a diciembre de 2013.
Se indica que de la revisión de los antecedentes presentados, se detectó que el
contribuyente registró en su Libro de Compra correspondiente a los periodos Tributarios
marzo de 2013, abril de 2013, junio de 2013 y julio de 2013 las Facturas folios N°(S)10642,
10808, 10839 y 10850 con membrete del supuesto proveedor COMERCIAL YURETIC
LIMITADA, RUT N°76.002.675-1,las cuales resultaron ser falsas se comprobó mediante el
cruce de la información solicitado en primera petición por correo electrónico.
Se señala que atendido lo anterior y, con el objeto de recabar mayores datos el Servicio de
Impuestos Internos efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes mediante notificación
N°781771 de fecha 22.09.2014, el que fuera notificado personalmente a la representante
legal de la Sociedad de hecho auditada doña Isabel González Meza, RUT N°7.935.708-1,
con el fin de que presentara hasta el 30.09.2014,la siguiente documentación:
I .Balance de 8 columnas anos comerciales 2012 y 2013.
II.- Libro FUT años comerciales 2012 y 2013.
III.-Determinación de la Renta Líquida Imponible.
IV.- Detalle de retiros de socios; y
V.-Libro de compras mayo 2013 y Libro de compras y ventas de noviembre de 2012.
Es dable señalar que, pendiente el plazo se presentó en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23.09.2014 la mandataria del contribuyente doña Ana
Huentemil Currin, RUT N°18.837.127-2, presentados Rectificatoria del formulario 29
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correspondientes a los periodos Tributarios marzo 2013,abril 2013, junio 2013, rebajando las
facturas falsas detectadas y señaladas anteriormente.
A mayor abundamiento se indica que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación
del Formulario 3285 N°781771 de fecha 22.09.2014,en el plazo establecido para ello, por lo
que con fecha 24.10.2014 el Servicio de Impuestos internos concurrió nuevamente al
domicilio del contribuyente, notificando personalmente a su representante legal doña Isabel
González Meza de un nuevo requerimiento de antecedentes, según da cuenta el formulario
3285 N°781469,para que con fecha 28.10.2014, diera cumplimiento a lo solicitado.
Finalmente se indica que el contribuyente no dio respuesta en el plazo otorgado, por lo que
con fecha 05.11.2014, el Servicio de Impuestos Internos ingreso a su Sistema de
Información integral (en adelante SIIC) anotación 42 con el folio 756.
Se señala que de acuerdo a lo antes indicado y con el fin de efectuar una revisión a los
antecedentes contables y tributarios de GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO,
RUTN°53.319.593-8, con fecha 19.01.2015, se notificó por cédula en el domicilio ubicado en
calle Epsomita 6252 Rene Esvuadriza,Comuna de Huechuraba, notificación formulario
3301,N°67,folio 205941,conforme a la Ley N°18.320,para que en el plazo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario, presentara los siguientes antecedentes:
i. Libro Caja,
ii. Libros Diario y Mayor,
III, Libro Inventario y Balance,
iv. Libro de Remuneraciones,
v.Libro de Retenciones,
vi. Libro FUT,
vii. Libro Control de Existencias,
viii. Registros que utilice en su sistema contable y respectivo Plan de Cuentas,
ix. Libro de Compra Venta,
x. copias de Facturas de Venta,
xi. Guías de Despacho,
xii. Notas de Crédito y Débito emitidas,
xiii. Facturas de Proveedores,
xiv. Facturas de Compras,
xv. Guías de despacho Notas de Crédito y Débito recibidas,
xvi. declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29) y
xvii. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Lo anterior respecto de los períodos tributarios de I.V.A. de octubre 2012 a diciembre 2014
y Renta, años tributarios 2013 y 2014.
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Es dable señalar que con fecha 20.02.2015,la representante legal del contribuyente doña
ISABEL GONZÁLEZ MEZA, solicita prórroga por escrito para dar cumplimiento a la
notificación antes señalada, la que fuera otorgada por el plazo de un mes a contar del
vencimiento de la notificación original.
Se indica que con fecha 20.03.2015, el contribuyente a través de su representante
legal doña ISABEL GONZÁLEZ MEZA, presenta la siguiente documentación:
i. Libro de compra y venta en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio de los
períodos tributarios enero 2014 a diciembre 2014.
ii. Facturas de proveedores y facturas de venta de enero 2014 a diciembre 2014,
iii. Balance, Determinación de la Renta Líquida, Determinación del capital propio,
iv.-Libro Mayor y Diario en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio del año
comercial 2012.
Continua señalando que con fecha 17.04.2015, el contribuyente a través de su
representante legal doña ISABEL GONZÁLEZ MEZA, presenta la siguiente
documentación:
• Balance, Libro Mayor y Diario, FUT en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio del
año comercial 2013.
Se efectuaron por parte del Servicio de Impuestos Internos las siguientes actuaciones
referentes a la fiscalización del cumplimiento tributario de GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUTN°53.319.593-8 en los períodos notificados de I.V.A. desde
octubre 2012 a diciembre 2014. Principalmente, la verificación de que el crédito fiscal
declarado en los Formulario 29, cumpla con los requisitos legales y reglamentarios
establecidos en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:
Que con fecha 01.07.2015, se solicitó mediante correo electrónico al Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos efectuar el cruce formal de las
facturas folios N° 10642, 10808, 10839 y 10850 y toma de declaración jurada del supuesto
emisor COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT 76.002.675-1, solicitud que fuera
notificada a su representante legal don Patricio Yuretic De La Cuadra, RUT 7.255.117-6,
según da cuenta la notificación formulario 3285 N° 598495, para que con fecha
29.07.2015, comparezca a prestar declaración jurada y presente los duplicados de sus
facturas de venta, de folios anteriormente señalados.
Se indica que en la fecha señalada se presentó don Patricio Humberto Yuretic De La
Cuadra, en su calidad de representante legal de COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT
76.002.675-1, aportando el duplicado de las facturas señaladas, el libro de ventas donde
las registró y prestó declaración jurada respecto de ellas, ante funcionarios actuantes
ministros de fe del SII.
A mayor abundamiento en su declaración señala que no conoce a doña Isabel González
Meza o a su empresa que ninguno de ellos es su cliente y que los folios de las facturas
exhibidas fueron emitidas a sus verdaderos clientes. En vista de los antecedentes
presentados, se constató que las facturas fueron emitidas a otros contribuyentes y no a
GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, comprobando de esta manera que
las facturas en poder de este último son falsas. Además, se notificó a los clientes del
contribuyente COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT 76.002.675-1, solicitando el original
de las facturas recibidas según el siguiente detalle:
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Que con fecha 14.08.2015 se notificó al JUAN CARLOS VALDERRAMA DÍAZ, RUT
N°5.715.704-6, según da cuenta la notificación formulario 3285 N° 598503, para que
presente el original de la factura folio 10808, emitida por COMERCIAL YURETIC
LIMITADA.
Que con fecha 18.08.2015, don JUAN CARLOS VALDERRAMA DÍAZ, presenta original y
triplicado de factura folio 10808, emitida por COMERCIAL YURETIC LIMITADA.
Que con fecha 14.08.2015 se notificó a QUÍMICA INDUSTRIAL FUTUROIL S.A, RUT
N°79.542.540-3, según da cuenta la notificación formulario 3285 N° 598500, para que
presente el original de las facturas folios 10642 y 10839, emitidas por COMERCIAL
YURETIC LIMITADA.
Que con fecha 18.08.2015, QUÍMICA INDUSTRIAL FUTUROIL S.A., presenta a través de
su mandatario don Ornar Martínez Morales, RUT 15.925.859-9, original y triplicado de
facturas folios 10642 y 10839 emitidas por COMERCIAL YURETIC LIMITADA.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 01.07.2015, se solicitó
mediante correo electrónico al Departamento de Delitos Tributarios efectuar el cruce formal
de la factura folio N°1051 y toma de declaración Jurada con fecha 03.08.2015, se presenta
don MAURICIO EDUARDO SAAVEDRA BORQUEZ, presentado declaración jurada
respecto de la factura folio N° 1051, ante funcionarios actuantes Ministros de Fe del
Servicio.
Manifestando en su declaración no conocer a doña ISABEL GONZALES MEZA, indicando
que no es su cliente, señalando que la factura en poder de la empresa GONZÁLEZ MEZA
ISABEL GUADALUPE Y OTRO, no fue emitida por él sino que el folio N° 1051, fue emitido
a otro cliente. En vista de los antecedentes presentados, se constató que la factura
no fue emitida a GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, comprobando de
esta manera que la factura en poder de este último es falsa. Además, se notificó al cliente
del contribuyente MAURICIO EDUARDO SAAVEDRA BORQUEZ, RUT 12.015.685-3,
solicitando el original de la factura N°1051recibida, según el siguiente detalle:
Que con fecha 14.08.2015 se notificó a SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
ELEMONT LIMITADA, RUT 76.163.834-3, según da cuenta la notificación formulario 3285
N°598502, para que presente el original de la factura folio N°1051, recibida.
Que con fecha 18.08.2015, SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELEMONT
LIMITADA, presenta a través de su mandatario don Felipe Gonzalo Urra Oyaneder,
RUT 17.314.911-5, original y triplicado de factura folio N° 1051 emitida por
MAURICIO EDUARDO SAAVEDRA BORQUEZ.
Con fecha 01.07.2015, se solicitó mediante correo electrónico al Departamento de Delitos
Tributarios de este Servicio efectuar el cruce formal de la factura folio N°2567 y toma de
declaración jurada del supuesto emisor JAIME MAURICIO MACHUCA URSINA, RUT
11.635.119-6. Dando cumplimiento a lo solicitado, con fecha 22.07.2015, se concurrió a su
domicilio ubicado en Combarbalá N° 030-A M. Concha, comuna de La Granja, en el
lugar se notificó personalmente al contribuyente, según da cuenta la notificación
formulario 3285 N° 598492, para que con fecha 27.07.2015, comparezca a prestar
declaración jurada y presente el duplicado de la factura de venta anteriormente señalada.
Con fecha 30.07.2015, se presenta don JAIME MAURICIO MACHUCA URSINA, presenta
Original, duplicado, triplicado y cuadruplicado de la factura de venta nula y el libro de
compras y ventas donde la registró.
Además, prestó declaración jurada respecto de la factura de venta folio N° 2567, ante
funcionarios actuantes Ministros de Fe de este Servicio. En su declaración señala que
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no conoce a doña Isabel González Meza y que nunca ha sido su cliente, señala que la
factura en poder de la empresa GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, no
fue emitida por él sino que el folio N° 2567, se encuentra nulo. En vista de los
antecedentes presentados, se constató que la factura no fue emitida a GONZÁLEZ MEZA
ISABEL GUADALUPE Y OTRO, comprobando de esta manera que la factura en poder de
este último es falsa.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 03.07.2015, se
solicitó mediante correo electrónico al Departamento de Delitos Tributarios efectuar el cruce
formal de la factura folio N°33488 y toma de declaración jurada del supuesto emisor
NEUMASPORT S.A., RUTN°76.021.688-7. Dando cumplimiento a lo solicitado, con
fecha 28.08.2015, se concurrió a su domicilio ubicado en Avenida Santa Elena N°
1389, comuna de Santiago, en el lugar se notificó por cédula en la persona de Jessica
Montenegro, RUT 14.774.796-1, según da cuenta la notificación formulario 3285 N°
598504, para que con fecha 01.09.2015, compareciera el contribuyente a prestar
declaración jurada y presente el duplicado de su factura de venta, folio N° 33488.
A mayor abundamiento, se señala que en dicha fecha se presenta don Marco Antonio
Espinoza Tirreau, RUTN°16.031.390-0, en su calidad de contador de la sociedad
debidamente acreditado, aportó el duplicado de la factura señalada, el libro de ventas
donde las registró y prestó declaración jurada respecto de ella, ante funcionarios
actuantes Ministros del Servicio. En su declaración señala que la factura folio N° 33488,
que se le exhibe no corresponde a la emitida por la sociedad y que dicho folio fue
emitido a otro contribuyente.
Se concluye que en vista de los antecedentes presentados, se constató que la factura
fue emitida a otro contribuyente y no a GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO,
RUT 53.319.593-8, comprobando de esta manera que la factura en poder de este último
es falsa.
Se indica con fecha 24.08.2015, ante funcionarios actuantes Ministros de Fe del Servicio
de Impuestos Internos, doña ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA, RUT 7.935.708-
1,presta declaración jurada como representante legal del contribuyente GONZÁLEZ
MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, respecto de las facturas falsas detectadas. El
detalle de las facturas es el siguiente:
Proveedor 1: COMERCIAL YURETIC LIMITADA.
RUT.N°76.002.675-1.
DOMICILIO: AVENIDA GRECIA561, ÑUÑOA.
GIRO: COMPRAVENTA DE NEUMÁTICOS, BATERÍAS, LUBRICANTES, REPUESTOS,
ACCESORIOS, FRENOS, SERVICIO AUTOMOTRIZ.
MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
N° Factura Fecha emisión Factura Folio Libro Compras Periodo utilizacion credito fiscal Folio F29 CF NETO IVA TOTAL
10642 20-03-2013 16 mar-13 5476156136 3165200 601388 3766588
10808 17-04-2013 18 abr-13 5493553676 1124700 213693 1338393
10839 24-06-2013 23 jun-13 5541732166 534600 101574 636174
10850 15-07-2013 25 jul-13 5541732506 1057988 201018 1259006
TOTAL 5882488 1117673 7000161
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Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos, el rechazo al crédito fiscal de los
documentos que constan a fojas 16 al 31 del cuaderno de antecedentes, por estimarlas
facturas falsas, dicha conclusión se determina considerando que:
Se indica que el Servicio de Impuestos Internos, efectuó cruce de información de las
facturas detalladas en el recuadro anterior con el supuesto proveedor COMERCIAL
YURETIC LIMITADA, RUT 76.002.675-1.
A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos al contrastar las facturas
registradas en el libro de compras y en poder de GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, con las facturas presentadas por el supuesto proveedor, se
pudo constatar lo siguiente:
Que las Facturas aportadas por COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT 76.002.675-1,que
constan a fojas 59 a 62, fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros
contribuyentes y no a nombre de GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
53.319.593-8, por montos distintos, según se detalla a continuación:
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que las Facturas en poder de
GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT 53.319.593-8, registra como
datos de imprenta lo siguiente: "Imp. Juan Sepulveda AV. Vivaceta 3401,
RUT:4.529.964-3,Conchalí" a diferencia de las Facturas de igual folio presentadas
por el supuesto proveedor que indican como pie de imprenta lo siguiente: "Valle y
Codina Ltda. Sta. Isabel 0395 F/F: 6345372 RUT 77.642.970-8".
Se indica que del cruce de información efectuado con los clientes JUAN CARLOS
VALDERRAMA DÍAZ, RUT N°5.715.704-6 y QUÍMICA INDUSTRIAL FUTUROIL S.A.,
RUT 79.542.540-3, receptores de las facturas emitidas por COMERCIAL YURETIC
LIMITADA, RUT 76.002.675-1y detalladas en el recuadro anterior, con lo cual se
constató que los contribuyentes señalados recibieron el original de las referidas
facturas. Los documentos aportados por los clientes receptores constan a fojas 77 al
78 y a fojas 84 al 87 del cuaderno de antecedentes.
Que Con fecha 29.07.2015, se presenta don Patricio Humberto Yuretic De La
Cuadra, RUT N°7.255.117-6, en su calidad de representante legal de la sociedad
COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT 76.002.675-1, quien prestó declaración
jurada respecto de las facturas en poder del contribuyente GONZÁLEZ MEZA
ISABEL GUADALUPE Y OTRO, ante funcionarios actuantes ministros de fe del
Servicio. En su declaración señala que no conoce a doña ISABEL GONZÁLEZ MEZA,
ni a su empresa, que ninguno de ellos es su cliente y que los folios de las facturas
exhibidas fueron emitidas a sus verdaderos clientes. La declaración jurada consta a
fojas 65 y 66 del cuaderno de antecedentes.
N° Factura RUT Cliente Fecha emisión Factura NETO IVA TOTAL Folio Libro de Venta Emisor
10642 79.542.540-3 08-03-2013 44000 8360 52360 277
10808 5.715.704-5 26-03-2013 14034 2666 16700 283
10839 79.542.540-3 01-04-2013 38500 7315 45815 292
10850 77.583.350-5 02-04-2013 64790 12310 77100 292
TOTAL 161324 30652 191976
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Que con fecha 24.08.2015 y, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del
Código Tributario, se tomó declaración jurada a doña ISABEL GUADALUPE
GONZÁLEZ MEZA, RUT N°7.935.708-1, rolante a fojas 51 y siguientes del expediente,
en su calidad de representante legal del contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8.
Es dable señalar que respecto de las facturas con membrete de COMERCIAL YURETIC
LIMITADA, RUT 76.002.675-1, en poder del contribuyente, señala que éstas fueron
recibidas por la empresa, por el chofer don Marco Lizama y que luego él se las
entregó a su antiguo contador don Andrés Reyes Malina, por lo que ella nunca las tuvo
a la vista. Indica que el chofer hizo el contacto con el proveedor y pagó las facturas
en efectivo con el dinero que ella le dio para ello.
Se indica que el contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
53.319.593-8, no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 de la Ley de I.V.A. contenido en el DL Nº 825
de 1974.
PROVEEDOR 2: NEUMASPORT S.A.
RUT 76.021.688-7.
DOMICILIO: AVENIDA SANTA ELENA 1389, SANTIAGO.
GIRO: IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMPRA VENTA DE NEUMÁTICOS Y
ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS.
MOTIVO Y SUTENTACION DEL RECHAZO.
Se indica por parte del SII, que el crédito fiscal del documento que consta del cuaderno de
antecedentes, dichos documentos tributarios se calificaron como facturas falsas, en relación
al cruce de información de la Factura Nº33488 de fecha 17/07/2014 del supuesto proveedor
NEUMASPORT S.A, RUT Nº76.021.688-7.
Continua señalando que al constatar la factura registrada en el Libro de Compra Venta y en
poder de GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, se
pudo constatar por parte del SII, que la factura aportada por NEUMASPORT S.A, RUT
Nº76.021.688-7, fue emitida y contabilizada a nombre de otro contribuyente y no a nombre
de la reclamante en autos. A mayor abundamiento se señala que fue emitida en un período
distinto y por un monto distinto, según se indica a continuación:
N º F a c t u r a f e c h a e m i s i o n f o l i o l i b r o c o m p r a s p e r i o d o d e u t i l i z a c i o n C F f o l i o F 2 9 u t i l i z a c i o n C F N e t o I . V . A T O T A L
3 3 4 8 8 1 7 / 0 7 / 2 0 1 4 1 0 4 j u l - 1 4 5 7 3 8 3 6 2 0 4 6 1 0 5 8 8 9 8 2 0 1 1 9 1 1 2 6 0 0 8 9
N º F a c t u r a R U T C l i e n t e F e c h a e m i s i o n F a c t u r a N e t o I . V . A T O T A L F o l i o l i b r o v e n t a E m i s o r
3 3 4 8 8 1 4 . 6 5 6 . 3 3 9 - 2 1 3 / 1 2 / 2 0 1 3 2 0 3 1 9 3 3 8 6 0 7 2 4 1 8 0 0 1 5 2 6
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Es dable señalar que la factura en poder de GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y
OTRO, RUT N°53.319.593-8, registra una fecha de emisión distinta a la factura aportada por
NEUMASPORT S.A, RUT Nº76.021.688-7.
Continua señalando el SII, que la factura en poder de la reclamante fue emitida en
manuscrita a diferencia de la factura presentada por el supuesto proveedor, en el cual el
detalle es impreso y no escrito a mano, como así también la diferencia en cuanto a datos de
imprenta, donde la factura del supuesto proveedor indica como pie de imprenta “AMF
imprenta Alfredo Molina Flores, RUT Nº93.408.000-9.
Se señala que con fecha 01/09/2015, el SII procede a tomar declaración Jurada, conforme a
lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario.
Que en declaración Jurada, don Marco Antonio Espinoza Tirreau, RUTNº16.031.390-0, en
su calidad de contador de la Sociedad NEUMASPORT S.A, RUT Nº76.021.688-7, indicando
que la factura señalada no corresponde a la emitida por la sociedad y que dicho folio fue
emitido a otro contribuyente. Indicando que todas las facturas que emite NEUMASPORT S.A
son en formulario continuo, impresas computacionalmente, que además se debe detallar el
producto vendido con el número de código interno, lo que no se aprecia en la factura emitida
por GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8.
Que con fecha 24/08/2015, el SII procede a tomar declaración Jurada a doña ISABEL
GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA, RUT Nº7.935.70-1, en su calidad de representante legal
de la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 y 60 del Código Tributario.
Se indica que en la declaración Jurada doña ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA,
RUT Nº7.935.70-1, señala que la factura con membrete de NEUMASPORT S.A, RUT
Nº76.021.688-7,fue recibida por el chofer de la empresa don Marco Lizama, el cual se la
entrega a su antiguo contador don Andrés Reyes Molina, por lo que ella nunca la tuvo a la
vista. Señalando que el chofer hizo el contacto con el proveedor y efectúo el pago de la
Factura con dinero en efectivo que ella le otorgo.
Se concluye por parte del SII, que GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
N°53.319.593-8, no acredito la efectividad de las operaciones, ni el pago de estas, de
acuerdo a lo señalado en el Artículo 23 Nº5 de la Ley de I.V.A contenido en el DL Nº825 DE
1974.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÒN DE LA INFRACCIÓN.
Indica que la conducta desplegada por ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA, RUT
Nº7.935.70-1, en calidad de representante legal de GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, es dolosa debido que se trata de un
contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado, el cual maliciosamente registro,
contabilizó y utilizó 5 facturas falsas durante los periodos Tributarios marzo, abril ,junio y julio
del año 2013 y julio del año 2014 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito
Fiscal a que tenía derecho.
Se concluye por parte del SII,que en relación al crédito Fiscal amparado en facturas falsas
registradas en su contabilidad y en sus respectivos formularios 29, como así mismo el
registro en sus Libros Contables de operaciones inexistentes. Indicando que la reclamante
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tuvo la intención real y maliciosa de abultar indebidamente el crédito Fiscal a que tenía
derecho, con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto a las ventas y Servicios que
debía pagar, produciendo así el perjuicio al Fisco detallado precedentemente, las acciones
descritas latamente acreditan el ánimo doloso con el que se contabilizaron y declararon
estas operaciones.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Se indica que los hechos referidos por la reclamante GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, representada legalmente por doña ISABEL
GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA, RUT Nº 7.935.70-1, se encuentran dentro del tipo penal
sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, en relación a los siguientes
argumentos:
Es dable señalar que el delito previsto en el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código
Tributario, se tipifica ya que GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT
N°53.319.593-8, representada legalmente por doña ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ
MEZA, RUT Nº 7.935.70-1,ejecuto maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante
la utilización de crédito Fiscal amparado en facturas material e ideológicamente falsas,
enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente le correspondía.
Se señala que la pena que arriesga el reclamante por haber ejecutado esta conducta es la
de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo y multa del
cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo defraudado.
A mayor abundamiento se indica que el uso de facturas falsas constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el articulo 111 inciso segundo del Código Tributario.
MEDIOS DE PRUEBA.
Se señala que los hechos anteriormente expuestos se enmarcan dentro del tipo penal
contemplados en el artículo 97 Nº4, inciso 2º del Código Tributario, el cual se encuentra
fehacientemente acreditado con la documentación que sustenta el informe Nº376/4 de fecha
29 de septiembre de 2015. A continuación se detallan los documentos Tributarios con sus
respectivos folios y proveedores involucrados:
Se indica 4 facturas con folio(s) Nº 10642, 10808, 10839,y 10850 del proveedor
COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT Nº 76.002.675-1,que consta a fojas 16 a 31 del
cuaderno de prueba.
Se señalan con 4 facturas folio(s) Nº 10642, 10808, 10839 y 10850,efectivamente emitidas
por el proveedor COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT Nº 76.002.675-1,que consta a
fojas 76 a 78 y 84 a 87 del cuaderno de prueba.
Se detallan Libros de venta correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013,folios
276 a 284,y 292 a 301 del proveedor COMERCIAL YURETIC LIMITADA, RUT Nº
76.002.675-1,que consta a fojas 45ª 53 y 55 a 64 del cuaderno de antecedentes.
Se señala la factura Nº33488 del proveedor NEUMASPORT S.A, RUT Nº 76.021.688-7, que
consta a fojas 96 a 99 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
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Se registra una factura nª33488, efectivamente emitida por el proveedor NEUMASPORT
S.A, RUT Nº76.021.688-7, que consta fojas 101 del cuaderno de recopilación de
antecedentes.
A mayor abundamiento se señala la declaración de I.V.A, formulario 29 del reclamante
auditado GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N° 53.319.593-8,
representada legalmente por doña ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA, RUT
Nº7.935.70-1, correspondientes a los periodos Tributarios marzo, abril, junio y julio de 2013
y julio de 2014.Continúa señalando que consta el Libro de compra correspondiente a los
meses marzo, abril, junio y julio de 2013 y julio de 2014,rolante a fojas 64 y 99 del
expediente.
Se señala las declaraciones Juradas de la reclamante con fecha 24.08.2013, como así
también declaraciones juradas de don Patricio Humberto Yuretic de la Cuadra, en su
calidad de representante legal de Comercial Yuretic Limitada, RUT Nº76.002.675-
1,declarciòn Jurada de don Marco Antonio Espinoza Tirreau, RUT Nº76.002.675-1 y demás
declaraciones Juradas detalladas en el cuaderno de prueba.
PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal Total actualizado al
31.03.2016 asciende a la suma de $1.472.930, según el siguiente detalle:
Se concluye que la imputada utilizo crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 5
facturas falsas de dos proveedores, comprendidas en cinco períodos Tributarios, de un total
de 27 periodos revisados, lo que corresponde al 47,13% del Crédito fiscal I.V.A total
Auditado.
A mayor abundamiento se señala que el perjuicio Fiscal por el uso de las 5 facturas de
proveedores falsas detectadas, asciende a la suma de $1.318.863, actualizado al
31.03.2016 en la suma de $1.472.930.
Se indica que el imputado no acreditó el total de las operaciones impugnadas, ni el pago de
éstas, de acuerdo a las normas del artículo 23 Nº5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
contenido en el D.L.Nº825.
IMPUESTO
PERJUICIO
FISCAL $
PERJUICIO FISCAL $ AL
31.03.2016
I.V.A DL 825/ 74 1.318.863 1.472.930
En conclusión, el monto del Perjuicio Fiscal al 01.04.2013 es de $ 40.218.893.- (Cuarenta
millones doscientos dieciocho mil ochocientos noventa y tres pesos.)
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 967 de fecha 23 de marzo de 2016 en la cual remite al
Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97
N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
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a) Acta de denuncia N° 1 de fecha 11.03.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°129/4 Folio 1531773 de fecha 14.03.2016, la que comunica
al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°376/4 de fecha 29.09.2015, suscrito por la Fiscalizadora
Yessica Morales Carrasco, Departamento de Fiscalización N°4 PYMIPE.
d) Resolución Exenta N° 77 del Jefe del Departamento de Defensa Judicial de fecha
26.02.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario en contra del contribuyente indicado
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 199 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N°129/4, folio 1531773 fecha 14 de marzo de 2016,
Acta de Denuncia N°1 notificada en el domicilio de doña Isabel Guadalupe González Meza
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que
para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
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Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 13 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 376/4 fecha 29 de septiembre de
2015, el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 18 rola, Resolución exenta N° 77 de fecha 26 de febrero de 2016 que resuelve
acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la contribuyente
GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8
A fojas 219,de fecha 28 de marzo de 2016 rola, resolución del tribunal tributario y
aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 1 de fecha 11.03.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°129/4 Folio 1531773 de fecha 14.03.2016, la que
comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°376/4 de fecha 29.09.2015, suscrito por la
Fiscalizadora Yessica Morales Carrasco, Departamento de Fiscalización N°4
PYMIPE.
d) Resolución Exenta N° 77 del Jefe del Departamento de Defensa Judicial de
fecha 26.02.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al
artículo 161 del Código Tributario en contra del contribuyente indicado
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 199 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
A fojas 123 de fecha 29 de marzo de 2016 rola, resolución del Tribunal, que en mérito a
que el imputado en su escrito de presentación de fecha 28 de marzo del año en curso, no
responde a los descargos que se refiere el artículo 161 N°4 del Código Tributario, se
resuelve no recibir la causa a prueba y cita a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
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numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través
del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio
ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 01, de fecha
11 de marzo de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de la Contribuyente GONZÁLEZ
MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, con domicilio para estos
efectos en calle Epsomita N°6252,René Esvuadriza,Comuna de Huechuraba y Ciudad de
Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal mediante la contabilización y
declaración de cinco facturas falsas, provenientes de dos proveedores distintos,
COMERCIAL YURETIC LIMITADA RUT N° 76.002.675-1, y NEUMASPORT S.A, R.U.T N°
76.021.688-7.
Continua señalando que dicho aumento indebido de Crédito Fiscal, se efectuó por
parte del Imputado en los periodos Tributarios de I.V.A., meses de marzo, abril, junio y julio
de año 2013 y julio de 2014, registrando y declarado en formulario N°29,folio(S)
N°5476156136, 549355676, 5541732166, 5541732506, 5738362046 respectivamente,
crédito fiscal I.V.A sustentado en cinco facturas falsas de los proveedores anteriormente
señalados.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°1 de fecha 14 de
marzo de 2016, y la notificación de la misma con fecha 14 de marzo del mismo año, a la
contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8.
CUARTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
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117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
QUINTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de
denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando
su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que cabe señalar que la denunciada, GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, es un contribuyente de primera categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a
la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha catorce
de marzo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 03 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 1, el
contribuyente desarrolla con giro en “mantenimiento y reparación de vehículos automotores”
y “otras actividades conexas al transporte”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta
por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que
no fueron impugnados.
SÉPTIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
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incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una
posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
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Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la
Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que
no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere
al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad
de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con
una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por
el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese
modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa
del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el
ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis
in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos
para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7°
del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior
y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho
cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de
21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada.
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis compartidas por este
sentenciador.
DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y los principios
inspiradores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos
en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 376/4, de fecha 29 de septiembre de
2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto que doña
Ana Huentemil Currin, R.U.T N°18.837.127-2, en representación de GONZÁLEZ MEZA
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos, declaraciones de I.V.A fuera de plazo de los periodos de enero, febrero
,marzo de 2014.
A mayor abundamiento se indica que de la revisión efectuada a GONZÁLEZ MEZA
ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, se detectaron registros en sus libros
de compras, facturas falsas de los proveedores señalados en el considerando segundo de
esta sentencia.
Todas ya invidualizadas en la primera parte expositiva de esta sentencia y que constan en
autos (cuaderno de prueba).
DÉCIMO TERCERO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del
Departamento de Fiscalización Grupo N°4, Personas y Micro Pequeña Empresa y que
posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se
logró verificar irregularidades, incorporando 5 facturas falsas de dos proveedores
comprendidas en 5 períodos Tributarios, de un total de 27 periodos revisados, lo que
corresponde a un 47,13% del crédito Fiscal I.V.A total declarado.
DÉCIMO CUARTO: Que, con fecha 19.01.2015 la denunciante notificó por cédula a
la contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-
8,mediante Notificación formulario 3301,N°67 folio 205941,conforme a la Ley 18.320 de
1984, para que dentro el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente la
siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones,
Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilicen su sistema
contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de
Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores,
Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
recibidas),declaraciones mensuales de I.V.A(Formulario 29), Declaraciones anuales de
impuesto a la renta, lo anterior respecto de los periodos Tributarios de I.V.A de octubre de
2012 a diciembre de 2014 y Renta, años Tributarios 2013 y 2014.
La denunciante de autos afirma que GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO,
RUT N°53.319.593-8, con fecha 20.02.2015. Solicito prórroga por escrito para dar a la
notificación antes señala, la que fue otorgada por el plazo de un mes a contar del
vencimiento de la notificación original.
Se señala que con fecha 20.03.2015, GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO,
RUT N°53.319.593-8, presenta la siguiente documentación:
Libro de Compras y Ventas, periodos enero 2014 a diciembre de 2014. ( en hojas timbradas
y foliadas por el Servicio de Impuestos Internos).
Facturas de Ventas periodos enero 2014 a diciembre de 2014.
Facturas de Proveedor periodos enero 2014 a diciembre de 2014.
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Balance, determinación de la Renta Líquida, determinación del capital propio, libro diario,
libro mayor año comercial 2012 (En hojas timbradas y foliadas por el Servicio de Impuestos
Internos).
DÉCIMO QUINTO: Que en el acta denuncia N°1, rolante a fojas 4 del expediente, consta
declaración Jurada de don Patricio Humberto Yuretic De La Cuadra, RUT N°7.255.117-
6, en su calidad de representante legal de la sociedad COMERCIAL YURETIC
LIMITADA, RUT 76.002.675-1, quien declaro respecto de las facturas en poder del
contribuyente GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, ante funcionarios
actuantes ministros de fe de este Servicio. En su declaración señala no conocer a doña
ISABEL GUADALUPE GONZÁLEZ MEZA, RUT N°7.935.708-1, o a su empresa que
ninguno de ellos es su cliente y que los folios de las facturas exhibidas fueron emitidas
a sus verdaderos clientes. La declaración jurada consta a fojas 84 y siguientes del
expediente.
DÉCIMO SEXTO: Que en acta de Denuncia N°1, rolante a fojas 115 y siguientes se detallan
documentos tributarios en las cuales se rechaza el Crédito fiscal que ampara, por estimarlas
facturas falsas.
Se concluye que las facturas del supuesto proveedor NEUMASPORT S.A, RUT
N°76.021.688-7, fue emitida y contabilizada a nombre de otro contribuyente y no a nombre
de GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, en un período
distinto y por un monto distinto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los proveedores
cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos
con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos,
consistentes principalmente en las copias de facturas facturas originales, que constan en el
ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que la contribuyente denunciada GONZÁLEZ MEZA
ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8,registró en su contabilidad e
incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en
los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación de los documentos contables, esto
es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir
la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros
contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado
latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo
concluirse que se trata de un total de 5 facturas, las que dan cuenta de operaciones
inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración que, sin perjuicio de
ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al
artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de
Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y
en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas
supuestamente emitidas.
DECIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4,
inciso segundo del Código Tributario, el cual establece:
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“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DECIMO NOVENO: Que, la contribuyente denunciada GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la
señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que debía pagar y sus costos incurridos.
VIGÉSIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°1 de fecha once de marzo
de 2016, establece la utilización de Crédito Fiscal amparado en la incorporación de 5
facturas falsas de dos proveedores, comprendidas en 5 períodos Tributarios de I.V.A marzo,
abril, junio, y julio de 2013 y julio de 2014.
Se concluye por este Tribunal, que en relación a los antecedentes aportados en el cuaderno
de antecedentes y las declaraciones Juradas latamente expuesta de los supuestos
proveedores, se llega a la conclusión lógica que GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y
OTRO, RUT N°53.319.593-8,tuvo la intención real y maliciosa de abultar indebidamente el
crédito Fiscal a que tenía derecho con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto a las
ventas y servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio Fiscal, según se ha
señalado latamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4° inciso segundo del
Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por la contribuyente
denunciada, GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8, por
los hechos que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando
Vigésimo que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Segundo que acredita dicho
tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la
inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir
impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo
directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización
de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de
la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al
denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado
y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones
tributarias ya latamente descritas.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia N°1 de fojas 4, y la
documentación que le sirve de sustento, que la contribuyente denunciada registró y utilizó
en forma sistemática, en los períodos latamente señalados.
Se indica , que no existen antecedentes que den cuenta de la efectividad de las
operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones
descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que la
contribuyente denunciada registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de
esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en
sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, ya que
estamos en presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas, corresponden a los presuntos emisores ya
indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia. Existen antecedentes probatorios que dan cuenta de la falsedad de las mismas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la
denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la
incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un
aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Por consiguiente,
la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su
posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa
de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, encaminado a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se
tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya
aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones
y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 12 del Acta de
Denuncia N° 1 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado valor actualizado por el uso de las 5 facturas de proveedores falsas detectadas,
asciende a la suma de $1.318.863, actualizado al 31.03.2016 en la suma de $1.472.930,
que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario
actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la
sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la
lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a
las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada, GONZÁLEZ MEZA ISABEL
GUADALUPE Y OTRO, RUT N°53.319.593-8 ,“siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas falsas que
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dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de
conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el
inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse
presente en definitiva,
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse
las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe señalar que
no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir
solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado,
estimando este Tribunal Tributario y Aduanero y que las referidas agravantes ya se
encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. En el mismo
sentido, este sentenciador estima que las probanzas aportadas sólo permiten dar por
acreditada la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro.
4 inciso segundo del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado
en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que no teniendo
en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del
Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no
atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del
sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo
sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta
de denuncia N°1, informe de fiscalización Nro. 376-4 de fecha 29 de septiembre de 2015,
suscrito por la fiscalizadora Grupo N°4 Personas y Micro- Pequeña Empresa, doña Yessica
Morales Carrasco, y cuaderno de prueba ), la incorrecta presentación de los descargos por
parte de la denunciada, lo cual no corresponde a lo dispuesto en el artículo 161 N°4 del
Código Tributario.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 11 de marzo de 2016, en cuanto
se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y
sancionadas en el segundo del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada, GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y
OTRO, RUT N°53.319.593-8, una multa que corresponde al monto del Perjuicio fiscal al
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31.03.2016 es de $1.472.920 (un millón cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte
pesos), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria
del artículo 97 N°4 del Código Tributario, inciso segundo, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON GONZÁLEZ MEZA ISABEL GUADALUPE Y OTRO”
RIT: GS-15-00015-2016
RUC: 16-9-0000188-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.