“RODRIGO FERNANDO OGAZ CORDERO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: VD-15-00021-2016
RUC: 16-9-0000283-5
Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.
Al escrito de reclamo por Vulneración de Derechos, presentado con fecha 14 de
Abril de 2016, se provee:
A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá a continuación.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese la dirección de correo electrónico
[email protected] para efecto del aviso de las correspondientes notificaciones
de las resoluciones que se dicten en el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 131 bis del Código Tributario.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, regístrese como domicilio el de Av. Nueva
Providencia N° 1881, oficina 1620, comuna de Providencia, Región Metropolitana, para
las correspondientes notificaciones de las resoluciones que se dicten en el presente
proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
CUARTO Y QUINTO OTROSÍ: Téngase presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 14 de abril de 2016, doña Juana Núñez Cordero, abogado, en
representación de don Rodrigo Fernando Ogaz Riveros, comerciante, Rut 12.852.901-2,
domiciliado en calle Calama N° 17.191, Villa Los Portales de Santa Ana, Comuna de
Maipú, Región Metropolitana, deduce, en lo principal de su escrito, reclamo por
Vulneración de Derechos, en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos Unidad Maipú, fundado en que éste ha tenido un actuar discriminatorio
vulnerando su derecho consagrado en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, toda vez que ante el aviso oportuno del contribuyente de robo de su
contabilidad, el Servicio omitió la dictación de la resolución de reconstitución de la
contabilidad de su mandante y continuó así con un procedimiento administrativo tributario
viciado, que inicia con la Citación N° 110 de 27 de octubre de 2015 y que termina con la
emisión de las Liquidaciones N° 338 al 346 de fecha 22 de diciembre de 2015, notificadas
el 24 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, solicita que se acoja su reclamo en todas sus partes, con costas,
dejándose sin efecto las Liquidaciones N° 338 al 346 de fecha 22 de diciembre de 2015, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2016.
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todos los actos administrativos que le sirven de fundamento, quedando el procedimiento
administrativo tributario en estado que su mandante pueda reconstituir la contabilidad en
los plazos suficientes.
SEGUNDO: Que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos se
encuentra regulado en los artículos 155, 156, 157 del Código Tributario. El artículo 155
dispone en lo pertinente:
Artículo 155. “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se haya producido tal cato u omisión, (…)”
En cuanto a la interposición de la acción, el inciso segundo de la norma aludida establece:
“La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Que seguidamente, el artículo 156 del Código Tributario dispone:
Artículo 156. “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en
tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación, Si su presentación
ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará
inadmisible por resolución fundada”.
TERCERO: Que en este orden de ideas y de conformidad a las normas recién transcritas,
son reclamables a través del procedimiento por vulneración de derechos una acción u
omisión. Surge del texto de reclamo, principalmente de las peticiones concretas
efectuadas por la reclamante, que lo que se reclama en la especie es una omisión, la que
consiste en la no dictación de la Resolución de reconstitución de la contabilidad de su
mandante, omisión que trajo aparejada como consecuencia un procedimiento
administrativo tributario viciado.
CUARTO: Que de esta manera, para el análisis de los requisitos de admisibilidad del
reclamo de marras, en los términos del inciso segundo del artículo 155 del Código
Tributario, en particular lo que dice relación con el plazo fatal de presentación establecido
por la norma, cabe determinar la época en que se produce la omisión vulneradora de los
derechos del contribuyente, mencionada en el considerando que antecede.
QUINTO: Que consta de la simple lectura del reclamo que el compareciente alega haber
dado aviso oportuno al Servicio de Impuestos Internos del robo de su contabilidad con
fecha 13 de octubre de 2015 mediante formulario aviso, ante lo cual el Servicio no dictó la
Resolución de reconstitución de la contabilidad, sino que por el contrario, emitió la
Citación N° 110 de 27 de octubre de 2015, notificada al contribuyente con la misma fecha.
SEXTO: Que de conformidad a lo señalado en la motivación anterior, es posible tener por
establecido que la fecha en que se produce la omisión en contra de la cual se reclama en
autos, es la fecha de la emisión de la Citación N° 110, esto es, el 27 de octubre de 2015,
toda vez que es el primer acto administrativo del Servicio inmediatamente posterior al
aviso del robo de contabilidad sufrido por la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-04-2016.
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SÉPTIMO: Que así las cosas, el reclamo por vulneración de derechos de autos, habrá de
ser declarado inadmisible por extemporáneo, toda vez que, entre la fecha en que se
produce la omisión, esto es 27 de octubre de 2015, y la fecha en que se presenta el
reclamio ante esta Judicatura, el 14 de abril de 2016, ha transcurrido con creces el plazo
fatal de quince días hábiles contado desde la ocurrencia de la omisión, en los términos
establecidos por el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario.
OCTAVO: Cabe destacar, a mayor abundamiento, que para el cómputo del plazo de 15
días referido en la motivación precedente no es posible considerar la fecha de la
resolución de la Reposición Administrativa, por cuanto ésta no es reclamable ante estos
Tribunales sino el acto que la motiva, en la especie las Liquidaciones N° 338 al 346 de
fecha 22 de diciembre de 2015, notificadas el 24 de diciembre de 2015, las que son
reclamables a través de un Procedimiento General de Reclamación y cuya fecha de
emisión además, excede en demasía el plazo de 15 días para la interposición del reclamo
en Procedimiento por Vulneración de Derechos.
Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto
en los artículos 125, 148 y 155 y siguientes del Código Tributario, y en el artículo 64 del
Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECLAMO TRIBUTARIO
POR VULNERACIÓN DE DERECHOS deducido por doña Juana Núñez Cordero, en
representación de don Rodrigo Fernando Ogaz Riveros, comerciante, Rut 12.852.901-2,
por al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese
testimonio en el expediente.
Anótese, publiquese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-04-22T11:58:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.