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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO CON PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA”
RIT: GS-15-00025-2016
RUC N°: 16-9-0000320-3
Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 20 de abril de
2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de don PABLO IGNACIO
ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K, con domicilio para estos efectos en calle Catedral
N°2642, departamento 506 A, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes
que procede a exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
A) HECHOS. -
Comienza señalando que, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 229-4 de fecha
27.08.2015 del Departamento de Fiscalización, Grupo Nº4 de Personas y Micro-Pequeña
Empresas del Servicio Impuestos Internos, determino las irregularidades detectadas a don
PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K, con domicilio para estos
efectos en calle Catedral N°2642, departamento 506 A, Comuna y Ciudad de Santiago
Se Indica que don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K, tiene inicio
de actividades con fecha 25.03.2015, presentando como Giro, Otras Actividades de
Servicios Personales N.C.P desde la misma fecha.
Se señala que las rentas que perciba en el ejercicio de su actividad se clasifican en el
Art.42 Nº2, de la Ley de la Renta, dado que se trataría de Ingresos Provenientes del
ejercicio de las profesiones Liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa
no comprendida en la primera Categoría
Señala que, el contribuyente en calidad de profesional independiente debe declarar pagos
provisionales mensuales (PPM), de conformidad al Art. 84 letra b de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, DL 824 de 1974.
Agrega que, el artículo 43 N° 2 las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas al impuesto
Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. Al momento de
percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la correspondiente Boleta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-10-2016.
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de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 1.414 del 27 de octubre
1978.
Se concluye que en relación a los antecedentes tenidos a la vista, como también aquellos
que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el
Departamento de Personas y Micro Pequeña Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con don PABLO IGNACIO ALONSO
CANDIA RUT N°17.921.069-K, se elaboró el Informe Pericial N° 229-4 de fecha
27.08.2015, que da cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario, que paso
a detallar:
II.B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. -
Se indica que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente,
se detectaron las siguientes irregularidades:
1. Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Incorporación de
registros incompatibles con actividades desarrolladas por declarante.
Se señala que, el contribuyente presentó declaración de impuesto para el año tributario
2015 FOLIO 215897545, en la cual se detectó la inclusión maliciosa del código (366)
"créditos por bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2015", por la suma de
$6.514.990. Al respecto, es importante precisar que, dado el régimen de tributación del
contribuyente, esto es, actividades propias de segunda categoría, no tiene derecho a la
utilización de este crédito en su declaración de impuestos a la renta. Del mismo modo y
según se puede apreciar en la declaración de impuesto a la renta, además del crédito por
bienes del activo inmovilizado declarado en el código (366), se agregaron indebidamente
otros códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son
propias de contribuyentes de primera categoría como son:
RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA
Concepto Código Monto
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 $ 54.267.400
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 $ 14.652.000
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 $ 6.663.860
Renta Líquida (o Pérdida) 636 $ 32.951.540
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 $ 104.090
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) antes de rebajar
como gasto las donaciones al FNR
874 $ 32.847.450
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 $ 32.847.450
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RECUADRO N°3: DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS
Concepto Código Monto
Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos al día
s/arqueo) 101
$
823.950
Activo Inmovilizado 647
$
164.442.190
Total del Activo 122
$
168.802.415
Total del Pasivo 123
$
135.955.165
Capital Efectivo 102
$
34.771.790
Capital Propio Tributario Positivo 645
$
13.046.460
RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT
Concepto Código Monto
R.L.I Primera Categoría del ejercicio 225 $ 32.847.250
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 $ 32.847.250
Crédito Impto. 1° Categ. Del Ejercicio 626 $ 6.569.450
Crédito Impto. 1° Categ. Utilizado en el Ejercicio 627 $ 6.569.450
Es dable señalar que, estos recuadros son ilustrativos de registros que deben realizar
contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría, y que un contribuyente de
segunda categoría no posee.
Continúa indicando, que en relación al impuesto global complementario, don PABLO
IGNACIO ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K, registró en su Formulario 22
correspondiente al año tributario 2015, FOLIO 215897545, lo siguiente:
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Tipos de Rentas y Rebajas Crédito por impto. 1° cat.
Rentas y
Rebajas
Retiros. (Art. 14 bis y 14 Quáter) 600 $6.569.450
10
4
32.847.250 +
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si
diferencia es positiva)
17
0
34.322.506 =
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla. (Art. 47 y
Art 52)
15
7
2.744.950 +
Crédito al IGC o IUSC por impuesto de Primera Categoría Con
derecho a devolución. (Art. 56 N°3)
61
0
6.569.450 -
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO y/o DEBITO FISCAL
DETERMINADO
30
4 (3.824.500) =
Se afirma que de este recuadro se aprecia que don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA
RUT N°17.921.069-K, registra retiros y su crédito respectivo, en circunstancias que no es
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socio de ninguna empresa, así como tampoco es empresario unipersonal, razón por la cual
no le corresponde registrar rentas relacionadas con retiros.
2. Solicitud de devolución de impuesto indebida en lo año tributario 2015.
Se indica que, las maniobras dolosas antes descritas y que fueran desplegadas por el
contribuyente tenían como única finalidad la obtención de devoluciones de impuestos
indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega al constatar que el
contribuyente determinó un impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, en
circunstancias que no registra actividades de primera categoría. Además, rebajó ha dicho
impuesto un monto correspondiente a créditos por bienes físicos del activo inmovilizado, el
cual no puede acreditar y, finalmente, rebajó un remanente de crédito proveniente de la línea
31, el cual corresponde a un saldo a favor originado por la imputación de créditos por retiros,
en circunstancias que él no es socio de ninguna empresa, así como tampoco es empresario
unipersonal. Lo anterior, se puede apreciar en el siguiente recuadro:
IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
Impuestos Base Imponible
Rebajas al
Impuesto Monto
Primera categoría sobre
rentas efectivas
18
32.847.250
19
6.514.990
20
382933 +
DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS
Retenciones por rentas declaradas en línea 6
(Recuadro N°1)
MONTO
Rem de crédito por impuesto de 1° Cat.
Proveniente de línea 31 y exceso de impto.
Único de 2° Cat. Prov. De línea 29, según
instrucciones impartidas en dicha línea.
$4.462.56
5
RESULTADOS LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el
resultado es negativo o cero, deberá declarar por internet).
(4.079.63
2)
=
Señala el Servicio de Impuestos Internos que con fecha 25.03.2015, don PABLO IGNACIO
ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K, rectificó su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2015, quedando vigente el FOLIO 60892695, lo que se recoge en el cuaderno
de pruebas, rolante a fojas 14 y siguientes. Se afirma que en dicha declaración rectificatoria
el contribuyente eliminó todos los recuadros señalados precedentemente, dejando su
declaración “en cero”.
Se concluye destacar que don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K,
en el año Tributario 2015 , registró dolosamente en su declaración de renta crédito por bienes
del activo inmovilizado, declarado en el código (366), además de otros códigos
representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de
contribuyentes de primera categoría y por la cual solicitó una devolución de impuestos
indebida, en los años tributarios antes mencionados, y por montos que en el siguiente cuadro
se indicara.
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Se indica que el perjuicio fiscal producto del ilícito antes descrito fue calculado considerando
la devolución de renta solicitada por el contribuyente y que entera la suma de $4.079.632,
correspondiente a la solicitud de devolución de Renta del año Tributario 2015.Cabe destacar
que atendido que la devolución solicitada fue “observada” por el Servicio de Impuestos
Internos, esta no llego a formar parte del patrimonio de don PABLO IGNACIO ALONSO
CANDIA RUT N°17.921.069-K
III. MEDIOS DE PRUEBA. -
La denunciante indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para comprobar
las irregularidades descritas:
1. Informe de Fiscalización N° 229-4, de fecha 27/08/2015, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 215897545 primitiva.
3. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 215897545
primitiva.
4. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 60892695 vigente.
5. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 60892695 vigente.
6. Memo N°569 de fecha 01/06/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de
Recopilación de Antecedentes de la XIII D.R.M. Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
7. Notificación N°807312 Formulario 3285, de fecha 30/06/2015.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. -
Advierte que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. A partir de los
antecedentes recopilados, se indica que don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT
N°17.921.069-K, desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del
impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o
retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría,
estando sometido al régimen de segunda categoría. Estos hechos y a partir de las maniobras
ilegítimas realizadas el contribuyente solicitó devoluciones de impuesto que no le
correspondían, es decir, indebidas, configurando de esta manera el delito contenido en el
inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En el caso en estudio no se logró satisfacer
el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de impuesto indebidas fueron
"observadas" por el SII.
Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el grado de desarrollo de este
delito es el de "frustrado", en circunstancias que el contribuyente no recibió la devolución
solicitada mediante Formulario 22, debido a la observación practicada.
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V. DOLO. -
Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes recopilados, su
estudio y análisis, y la descripción fáctica del caso, es posible afirmar que al contribuyente le
cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso 3° del Código Tributario, en grado de frustrado, por las consideraciones ya
indicadas. En este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea
"maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por el
contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de la
administración fiscal.
VI. PERJUICIO FISCAL. -
Se indica que, el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando
la devolución de impuesto a la renta solicitada por don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA
RUT N°17.921.069-K, en el año Tributario 2015 por un monto de $4.079.632 (cuatro millones
setenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos).
Finalmente es dable destacar que, atendido que las devoluciones solicitadas fueron
observadas por el Servicio, estas no llegaron a formar parte del patrimonio del contribuyente.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°1670 de fecha 21 de abril de 2016 en
la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 142-4 Folio 15379332 de fecha 20.04.2016.
• Acta de denuncia N° 01 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 229-4 de fecha 27.08.2015.
• RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo
161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 6 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 3, rola copia de la Notificación N° 142-4 folio 1537932 de fecha 20 de abril
de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos
del proceso.
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Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados,
se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Cuarto. A fs. 7 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 229-4 fecha 27 de agosto de 2015
el cual informa irregularidades detectadas por don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT
N°17.921.069-K.
Quinto. A fojas 13 rola, con fecha 05.04.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos terceros del Código Tributario en contra
de don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT N°17.921.069-K.
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Sexto. A fs. 14 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno de
prueba.
Séptimo. A fs. 20 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que
se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por
acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 142-4 Folio 1537932 de fecha 20.04.2016.
• Acta de denuncia N° 01 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 229-4 de fecha 27.08.2015.
• RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 6 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Octavo. A fs. 22 y siguientes de fecha 09 de mayo de 2016, rola escrito presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir representación.
Noveno. A fs. 28, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario (s) del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
Decimo. A fs. 29 con fecha 24 de octubre de 2016, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye
la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa
y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del
artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a
la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
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SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 01, de fecha 20 de abril de 2016,
realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio) en contra de don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT
N°17.921.069-K, con domicilio para estos efectos en calle Catedral N°2642, departamento
506 A, Comuna y Ciudad de Santiago, presentando como Giro, Otras Actividades de Servicios
Personales por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3, consistente en que
el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del
impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o
retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera
categoría, estando sometido al régimen de segunda categoría. Es importante recalcar
que dentro del contenido del acta de denuncia interpuesta por el Servicio se indica
explícitamente “En el caso en estudio no se logró satisfacer el resultado deseado, toda vez
que las solicitudes de devolución de impuesto indebidas fueron “observadas” por el SII. Por
tanto, el grado de desarrollo de este delito es el de “frustrado”, en circunstancias que el
contribuyente no recibió la devolución solicitada mediante Formulario 22, debido a la
observación practicada”.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01 y notificación, ambas de fecha veinte
de abril de dos mil dieciséis, al contribuyente PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA RUT
N°17.921.069-K.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en
el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes,
con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este
Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir
la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el
proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, don PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA
RUT N°17.921.069-K, como contribuyente es una persona natural, con giro Otras Actividades
de Servicios Personales, el cual se encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría
correspondiente a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión liberal correspondiente al
artículo 42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) en base a Honorarios,
numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y, en consecuencia, el contribuyente
denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, esto es, que comprende
a toda persona natural residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una
base imponible, de acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas
a este impuesto las siguientes personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades
hereditarias (Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios
fiscales (Art. 8º). d) Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente con lo anteriormente señalado, el
contribuyente en su calidad de profesional independiente, debe declarar Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84 letra b de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. (D.L. N° 824/1974).
NOVENO: Que, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 20 de abril de 2016, que rola a fs. 03 y de la aludida Acta
de Denuncia Nº 01, el contribuyente desarrolla el giro Otras Actividades de Servicios
Personales, motivo por el cual debe otorgar Boletas de Honorarios por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha
quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la documentación que obra en
el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio
de Impuestos Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará
el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en
la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte
expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les
reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este
Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
UNDÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
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Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos
por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador
exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer
dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar
mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella
(de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por
la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso
inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando
la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
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DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi
del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de
la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de
penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene
una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a
quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido
de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no
significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil
y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una
persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea
la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”,
sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma
Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha
dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente”
(considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía
aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado
se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como
en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el
interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol
244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro
país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que
se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella.
Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre
todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para
paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de
culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este
ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que
se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar
su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo
por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad
en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala
la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita
en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución
al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las
propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer
Edición Mayo 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 14 y siguientes, este dio cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos
y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente que el
contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible en sus bases de
datos, detectó que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el
verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos
ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por
contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda
categoría. Es importante recalcar que no existió incremento patrimonial del contribuyente al
no efectuarse la devolución solicitada por el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas
por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en
su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que
no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por
ciento de lo defraudado".
DÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto Segunda
Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la infracción descrita en el
inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa,
esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a obtener
devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a la naturaleza de lo informado.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 01 del mes de abril de
2016, establece que gracias a que las declaraciones de renta realizadas por el imputado
fueron observadas, el contribuyente no pudo obtener dichas devoluciones solicitadas
mediante formulario 22. No existiendo perjuicio fiscal alguno en consecuencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero del Código
Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que
no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por
ciento de lo defraudado…” Se concluye que conforme los antecedentes del ramo, NO se
ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado PABLO IGNACIO ALONSO CANDIA
RUT N°17.921.069-K. Es dable señalar que el imputado no logra obtener devolución alguna,
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ya que su solicitud de devolución fue “observada”, por tanto, dicha devolución no llegó a
formar parte del patrimonio del contribuyente en cuestión.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados
y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 4 del Acta de Denuncia N°
01 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor
actualizado según dicha acta, alcanza a la suma total de cuatro millones setenta y nueve mil
seiscientos treinta y dos mil pesos ($4.079.632),en relación a los montos solicitados bajo
concepto de devolución solicitados, monto que no se materializó en el aumento
patrimonial del imputado. Monto que no le fue devuelto, según se detalla de los
antecedentes aportados. No existe, en la especie, defraudación alguna al Fisco de Chile.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las
razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su
caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios
rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento
y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado don PABLO IGNACIO ALONSO
CANDIA RUT N°17.921.069-K, siendo contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría,
procedió a solicitar una devolución de impuestos indebida de acuerdo a lo descrito por el
Servicio, lo que a su vez el mismo Servicio procedió a observar y revisar dicha declaración.
Por lo que NUNCA se materializo dicha solicitud de devolución solicitada por el
imputado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la hipótesis
legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del Código Tributario,
que se le imputa no se encuentra configurada, puesto que la ley describe la conducta como
“… el que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan…será…”.
Y en la especie, el contribuyente en cuestión no obtuvo devolución alguna, según
aparece de los antecedentes, por una parte. Y por otra, la determinación de la multa en el
caso que el Tribunal estime en derecho que procede su aplicación, no puede determinarse
puesto que esta está determinada por un rango que considera “…El cien al cuatrocientos
por ciento de lo defraudado.” y al no existir devolución alguna, mal puede esta ser
determinada. De modo tal que este sentenciador concluye que la hipótesis infraccional
imputada no se encuentra configurada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Este Tribunal concluye que, al analizar el citado artículo 97 Nº4
INCISO 3º, el cual dispone:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
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en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado”.
¿Que en relación al citado artículo que nos lleva analizar, si es que aplicable la
infracción? Tomando en consideración que no existe perjuicio efectivo, concluyendo
que dicha devolución no llego a formar parte del patrimonio del contribuyente
imputado. En relación al tipo penal del latamente citado artículo, varios autores
concuerdan que existe una evidente Imperfección Legislativa que hace imperioso
corregir, en cuanto el propio inciso tercero, habla de devoluciones de impuesto, lo que
tiende a dar la impresión que se trata de una persona obligada, previamente a su pago.
En consecuencia, todo lo anterior demuestra que el espíritu de aplicación amplia e
irrestricta a cualquier persona, con que se inicia el inciso al utilizar los vocablos “ el
que”, se ve frustrado y en contradicción con la falta de armonía y contexto legal7.
Se indica que el criterio de este Tribunal, se funda que en el caso en discusión no se
materializó la devolución de Impuesto, es decir no se configuro el delito descrito, determinando
este sentenciador que no hay sanción para la tentativa de delito o el delito frustrado ( Tesis
sostenida en doctrina por autores tan destacados como don Pedro Massone Parodi, don
Rodrigo Ugalde Prieto y Van Wezeel, Alex. Delitos Tributarios, p. 50). Tesis que este
sentenciador comparte.
Los cuales no concurren en la especie y demuestran con claridad que el delito
tributario del inciso tercero de este artículo no se configura. Lo que caracteriza y
diferencia el delito de obtención de devoluciones que no corresponden, respecto de
otros delitos del artículo 97 del Código Tributario es que este tipo penal requiere, como
elemento para su configuración, un perjuicio (así correctamente en Van Weezel, Alex.
Delitos Tributarios. P. 50).
Es decir, la diferencia que hay entre los otros delitos, y el del inciso tercero, es
que los otros requieren, en algunos casos, un perjuicio como condición objetiva de
punibilidad, o simplemente no requieren perjuicio para su configuración. En cambio el
inciso tercero sí requiere de perjuicio como elemento integrante del tipo penal.
La pregunta crucial para esta diferencia es ¿cuál es la importancia de la
distinción? Es la siguiente en palabras del mismo reconocido autor, que es de los
pocos que ha escrito con autoridad sobre la materia, “Las consecuencias de ello son
palmarias: el perjuicio debe ser abarcado por el dolo del autor...” (van Wezeel, Alex.
Delitos Tributarios, p. 50). A contrario sensu en el caso de condición objetiva de
punibilidad el dolo no debe abarcar el perjuicio, en caso de no ser condición objetiva
de punibilidad no merece mayores comentarios.
Para nuestro caso la consecuencia no es nimia. El dolo del autor para configurar el
inciso tercero, entonces, debe estar referido a los siguientes elementos, como
similarmente ocurre en el delito de estafa:
a. -Respecto de las maniobras fraudulentas o engañosas.
b. -A la obtención de una devolución por medio de las maniobras fraudulentas o
engañosas destinadas a ese fin.
c. Qué el perjuicio fiscal sea consecuencia de la devolución indebida obtenida.
7 Vallejos Eduardo, La Prueba en el delito Tributario, Editorial Jurídica- Tributaria S.A, Santiago 1988, página 352
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Se argumenta que en materia penal Tributaria el legislador ha tipificado y penado en
forma independiente, conductas que sirven para preparar otro acto que representa una
consumación de las mismas, que también es castigado, revela y confirma la decisión de
prescindir de las normas del código penal relativas a la tentativa y al delito frustrado
Cabe destacar que es el denunciante quien infracciona y tipifica el accionar del
contribuyente, en relación al acto reclamado, es deber de este Tribunal sancionar aplicando
la correcta multa en relación al perjuicio fiscal que causó el imputado. En este caso el perjuicio
o defraudación fiscal no existe.
Es dable señalar que dicha infracción tiene atribuida una determinada multa que
establece un cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado, determinando una
sanción específica, en conclusión y en relación al caso de marras, este sancionador puede
establecer una multa al no existir devolución, ni perjuicio, ni deterioro alguno en arcas fiscales.
A mayor abundamiento el artículo 109 del Código Tributario dispone que : “ Toda
infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será
sancionada… “ , en el caso que nos ocupa, si existe una sanción específica ( artículo 97 Nro.
4 inciso tercero del Código Tributario, del 100 al 400 % de lo defraudado ), razón por la cual
no puede aplicarse en caso alguno esta disposición general.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de
hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 109, 115,
148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3
del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas
de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización
Nro.229-4 de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda
Valenzuela Velasco, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte del
denunciado), se tiene por acreditada la conducta realizada en calidad de frustrada, sin
embargo al no haber obtenido la devolución pretendida, no se encuentra configurada la
infracción tributaria imputada, según se señaló latamente. En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 20 de abril de 2016, por cuanto no
existió la devolución que el tipo infraccionar tributario exige, en el artículo 97 N° 4 inciso tercero
del Código Tributario.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vez
ejecutoriada la presente sentencia.
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Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CON PABLO IGNACIO
ALONSO CANDIA”
RIT: GS-15-00025-2016
RUC N°: 16-9-000320-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-10-25T18:15:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.