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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO CON FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA”
RIT: GS-15-00023-2016
RUC N°: 16-9-0000322-K
SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEÍS.
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° de fecha 29 de abril de 2016,
realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de don FRANCISCO
JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2, con domicilio para estos efectos en calle
Catedral N°2642,departamento 506 A, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido
en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, por los siguientes
antecedentes que procede a exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
A) HECHOS.-
Comienza señalando que, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 217-4 de fecha
18.08.2015 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas
del Servicio Impuestos Internos, determino las irregularidades detectadas a don
FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2, con domicilio para estos
efectos en calle Catedral N°2642, departamento 506 A, Comuna y Ciudad de Santiago
Se Indica que don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2, tiene
inicio de actividades con fecha 27.10.2014, con giro de Maestro de publicidad. Dicha
actividad y las actividades que del ejercicio de ella perciba se clasifican en el artículo 42
N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se trata de ingresos provenientes del
ejercicio de profesiones liberales.
Señala que, el contribuyente en calidad de profesional independiente debe declarar
pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad al Art. 84 letra b de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Agrega que, el artículo 43 N° 2 las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas al
impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. Al
momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la
correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta N°
1.414 del 27 de Octubre 1978.
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Se concluye que en relación a los antecedentes tenidos a la vista, como también aquellos
que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el
Departamento de Personas y Micro Pequeña Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con don FRANCISCO JAVIER
OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2, se elaboró el Informe Pericial N° 217-4 de fecha
18.08.2015, que da cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario, que
paso a detallar:
II.B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.-
Se indica que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este
Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se detectaron las
siguientes irregularidades:
1. Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Incorporación de
registros incompatibles con actividades desarrolladas por declarante.
Se señala que, el contribuyente presentó declaración de impuesto para el año tributario
2012 FOLIO 237370542, en la cual se detectó la inclusión maliciosa del código (366)
"créditos por bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2012", por la suma de
$6.514.990. Al respecto, es importante precisar que dado el régimen de tributación del
contribuyente, esto es, actividades propia de segunda categoría, no tiene derecho a la
utilización de este crédito en su declaración de impuestos a la renta. Del mismo modo y
según se puede apreciar en la declaración de impuesto a la renta, además del crédito por
bienes del activo inmovilizado declarado en el código (366), se agregaron indebidamente
otros códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son
propias de contribuyentes de primera categoría como son:
RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA
Concepto Código Monto
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 $ 54.267.400
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 $ 14.652.000
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 $ 6.663.860
Renta Líquida (o Pérdida) 636 $ 32.951.540
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 $ 104.090
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) antes de rebajar
como gasto las donaciones al FNR
874 $ 32.847.450
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 $ 32.847.450
RECUADRO N°3: DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS
Concepto Código Monto
Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos al día s/arqueo) 101 $ 823.950
Activo Inmovilizado 647 $ 164.442.190
Total del Activo 122 $ 168.802.415
Total del Pasivo 123 $ 135.955.165
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Capital Efectivo 102 $ 34.771.790
Capital Propio Tributario Positivo 645 $ 13.046.460
RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT
Concepto Código Monto
R.L.I Primera Categoría del ejercicio 225 $ 32.847.250
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 $ 32.847.250
Crédito Impto. 1° Categ. Del Ejercicio 626 $ 6.569.450
Crédito Impto. 1° Categ. Utilizado en el Ejercicio 627 $ 6.569.450
Es dable señalar que, estos recuadros son ilustrativos de registros que deben realizar
contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría, y que un contribuyente
de segunda categoría no posee.
Continua indicando, que en relación al impuesto global complementario, don FRANCISCO
JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2, registró en su Formulario 22
correspondiente al año tributario 2012, FOLIO 237370542, lo siguiente:
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Tipos de Rentas y Rebajas Crédito por impto. 1° cat. Rentas y Rebajas
Retiros. (Art. 14 bis y 14 Quáter) 600 $6.569.450 104 32.847.250 +
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva) 170 34.322.506 =
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla. (Art. 47 y Art 52) 157 2.744.950 +
Crédito al IGC o IUSC por impuesto de Primera Categoría Con derecho a devolución. (Art. 56 N°3) 610 6.569.450 -
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO y/o DEBITO FISCAL DETERMINADO 304 (3.824.500) =
Se afirma que de este recuadro se aprecia que don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA
RUT N°19.136.232-2, registra retiros y su crédito respectivo, en circunstancias que no es
socio de ninguna empresa, así como tampoco es empresario unipersonal, razón por la cual
no le corresponde registrar rentas relacionadas con retiros.
2. Solicitud de devolución de impuesto indebida en lo año tributario 2015.
Se indica que, las maniobras dolosas antes descritas y que fueran desplegadas por el
contribuyente tenían como única finalidad la obtención de devoluciones de impuestos
indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega al constatar que el
contribuyente determinó un impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, en
circunstancias que no registra actividades de primera categoría. Además, rebajó ha dicho
impuesto un monto correspondiente a créditos por bienes físicos del activo inmovilizado, el
cual no puede acreditar y, finalmente, rebajó un remanente de crédito proveniente de la
línea 31, el cual corresponde a un saldo a favor originado por la imputación de créditos por
retiros, en circunstancias que él no es socio de ninguna empresa, así como tampoco es
empresario unipersonal. Lo anterior, se puede apreciar en el siguiente recuadro:
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IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA
Impuestos Base Imponible Rebajas al Impuesto Monto
Primera categoría sobre rentas
efectivas
18
32.847.250
19
6.514.990
20
54.460 +
DEDUCCIONES A LOS IMPUESTOS
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) MONTO
Rem de crédito por impuesto de 1° Cat. Proveniente de línea 31
y exceso de impto. Único de 2° Cat. Prov. De línea 29, según
instrucciones impartidas en dicha línea.
$3.824.480
RESULTADOS LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el resultado es negativo o cero,
deberá declarar por internet).
(3.7.70.020)
=
Señala el Servicio de Impuestos Internos que con fecha 25.03.2015, don FRANCISCO
JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2,rectificó su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2012, quedando vigente el FOLIO 63213992, lo que se recoge en el
cuaderno de pruebas, rolante a fojas 15 y siguientes. Se afirma que en dicha declaración
rectificatoria el contribuyente eliminó todos los recuadros señalados precedentemente,
dejando su declaración “en cero”.
Se concluye destacar que don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2
manifiesta las mismas irregularidades detalladas para el año tributario 2012, en los años
tributarios 2013 y2015, tal como consta en el cuaderno de pruebas que se
acompaña. Es decir, registró dolosamente en su declaración de renta crédito por bienes
del activo inmovilizado, declarado en el código (366), además de otros códigos
representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de
contribuyentes de primera categoría y por la cual solicitó una devolución de impuestos
indebida, en los años tributarios antes mencionados, y por montos que en el siguiente
cuadro se indicara:
Es dable señalar que las devoluciones improcedentes solicitadas por don FRANCISCO
JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2, fueron observadas por el Servicio de
Impuestos Internos, razón por lo cual no llegaron a concederse.
III. MEDIOS DE PRUEBA.-
La denunciante indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para comprobar
las irregularidades descritas:
1. Informe de Fiscalización N° 217-4, de fecha 18/08/2015, del Departamento de
CONCEPTO PERIODO MONTO $
Solicitud de Devolución Renta año 2012 abr-12 3.770.020
Solicitud de Devolución Renta año 2013 abr-13 3.843.459
Solicitud de Devolución Renta año 2015 abr-15 4.080.107
TOTAL PERJUICIO FISCAL 11.693.586
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Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Declaración de renta año tributario 2012 FOLIO 237370542 primitiva.
3. Consulta estado de declaración renta año tributario 2012 FOLIO 237370542
primitiva.
4. Declaración de renta año tributario 2012 FOLIO 63213992 vigente.
5. Consulta estado de declaración renta año tributario 2012 FOLIO 63213992 vigente.
6. Declaración de renta año tributario 2013 FOLIO 245419343 primitiva.
7. Consulta estado de declaración renta año tributario 2013 FOLIO 245419343
primitiva.
8. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 215860355 primitiva.
9. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 215860355
primitiva.
10. Memo N°568 de fecha 01/06/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de
Recopilación de Antecedentes de la XIII D.R.M. Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
11. Notificación N°807230 Formulario 3285, de fecha 30/06/2015.
12. Notificación W807226 Formulario 3285, de fecha 30/06/2015.
13. Declaración Jurada prestada por Francisco Javier Olivos Parra, RUT N°19.136.232-
2, de fecha 08/07/2015.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Advierte que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. A partir de los
antecedentes recopilados, se indica que don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA RUT
N°19.136.232-2,desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del
impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos
y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera
categoría, estando sometido al régimen de segunda categoría. Estos hecho y a partir de las
maniobras ilegítimas realizadas el contribuyente solicitó devoluciones de impuesto que no le
correspondían, es decir, indebidas, configurando de esta manera el delito contenido en el
inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En el caso en estudio no se logró
satisfacer el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de impuesto
indebidas fueron "observadas" por el SII Por tanto, el grado de desarrollo de este delito es el
de "frustrado", en circunstancias que el contribuyente no recibió la devolución solicitada
mediante Formulario 22, debido a la observación practicada.
V. DOLO.-
Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes recopilados, su
estudio y análisis, y la descripción fáctica del caso, es posible afirmar que al contribuyente le
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cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso 3° del Código Tributario, en grado de frustrado, por las consideraciones ya
indicadas. En este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea
"maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por el
contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de la
administración fiscal.
VI. PERJUICIO FISCAL.-
Indica que, el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando la
devolución de impuesto a la renta solicitada por don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA
RUT N°19.136.232-2:
•$3 .770.020, correspondiente a solicitud de devolución de renta año tributario 2012.
•$3.843.459, correspondiente a solicitud de devolución de renta año tributario 2013.
•$4.080.107, correspondiente a solicitud de devolución de renta año tributario 2015.
Se concluye que en total, el perjuicio fiscal asciende a la suma de $11.693.586,(once
millones seiscientos noventa y tres mil quinientos ochenta y seis), actualizado al 31/08/2015.
Finalmente es dable destacar que, atendido que las devoluciones solicitadas fueron
observadas por el Servicio, estas no llegaron a formar parte del patrimonio del
contribuyente.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°1669 de fecha 21 de abril de 2016
en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 143-4 Folio 1537933 de fecha 20.04.2016.
• Acta de denuncia N° 02 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 217 de fecha 18.08.2015.
• RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo
161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 13 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 14, rola copia de la Notificación N° 143-4 folio 15379332 de fecha 20 de abril
de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Tercero. A fs. 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
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Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que
para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Cuarto. A fs. 9 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 217-4 fecha 18 de agosto de
2015 el cual informa irregularidades detectadas por don FRANCISCO JAVIER OLIVOS
PARRA RUT N°19.136.232-2:
Quinto.A fojas 4 rola, con fecha 05.04.2016,el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,incisos tercero del Código Tributario en contra de
don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2
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Sexto. A fs. 15 y siguientes rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno de
prueba
Séptimo. A fs. 29 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y aduanero por la que
se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por
acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 143-4 Folio 1537933 de fecha 20.04.2016.
• Acta de denuncia N° 02 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 217 de fecha 18.08.2015.
• RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 13 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Octavo. A fs. 28 y siguientes, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos,
el cual en los principal solicita asumir representación.
Noveno. A fs. 38, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario (s) del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
Decimo. A fs. 39 con fecha 29 de julio de 2016, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a
la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
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SEGUNDO: Que, a fojas 5 consta el Acta de Denuncia Nº 02, de fecha 20 de abril de 2016,
realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio) en contra de don FRANCISCO JAVIER OLIVOS PARRA RUT
N°19.136.232-2,con domicilio para estos efectos en calle Catedral N°2642,departamento
506 A, Comuna y Ciudad de Santiago, con giro de publicidad por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 3, consistente en que el contribuyente desplegó
maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda
vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por
actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría,
estando sometido al régimen de segunda categoría. Es importante recalcar que dentro
del contenido del acta de denuncia interpuesta por el Servicio se indica explícitamente “En el
caso en estudio no se logró satisfacer el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de
devolución de impuesto indebidas fueron “observadas” por el SII. Por tanto, el grado de
desarrollo de este delito es el de “frustrado”, en circunstancias que el contribuyente no
recibió la devolución solicitada mediante Formulario 22, debido a la observación practicada”.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 02 y notificación, ambas de fecha
veinte de abril de dos mil dieciséis, al contribuyente FRANCISCO JAVIER OLIVOS
PARRA RUT N°19.136.232-2
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de
recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en
el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, don FRANCISCO JAVIER OLIVOS
PARRA RUT N°19.136.232-2, como contribuyente es una persona natural, con giro o
actividad profesional de publicidad, el cual se encuentra afecto a Impuesto de Segunda
Categoría correspondiente a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión liberal
correspondiente al artículo 42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) en
base a Honorarios, numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y en consecuencia,
el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, esto
es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga domicilio o residencia en el
país que tengan una base imponible, de acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto.
También están afectas a este impuesto las siguientes personas por el tipo de rentas que
perciban: A) Personas naturales, con domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes
especiales: a) Comunidades hereditarias (Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de
personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art. 8º). d) Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente
con lo anteriormente señalado, el contribuyente en su calidad de profesional independiente,
debe declarar Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84
letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (D.L. N° 824/1974).
NOVENO: Que en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 20 de abril de 2016, que rola a fs. 14 y de la aludida Acta
de Denuncia Nº 02, el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales ya antes
señaladas, motivo por el cual debe otorgar Boletas de Honorarios por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha
quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la documentación que obra
en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el
Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron
impugnados.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
UNDÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
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que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos
autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por
la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente,
con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
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juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo
fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el
ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis
in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos
para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado
la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3°
del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
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proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este
sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “ Derecho Administrativo Sancionador , Bases y
principios en el Derecho Chileno. “ Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer
Edición Mayo 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 15 y siguientes, este dio cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los
documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente
que el contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible en sus bases
de datos, detectó que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar
el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de
impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por
contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda
categoría. Es importante recalcar que no existió incremento patrimonial del contribuyente al
no efectuarse la devolución solicitada por el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas
por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando
en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que
no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento
de lo defraudado".
DÉCIMO SEXTO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto
Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la infracción
descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta
ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a la naturaleza de
lo informado.
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 04 del mes de abril de
2016, establece que gracias a que las declaraciones de renta realizadas por el imputado
fueron observadas, el contribuyente no pudo obtener dichas devoluciones solicitadas
mediante formulario 22.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero del
Código Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una operación
tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado…” Se concluye que conforme los antecedentes
del ramo, NO se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado FRANCISCO JAVIER
OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2. que se describen dentro de este proceso que
acredita dicho tipo infraccional.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 7 del Acta de
Denuncia N° 02 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado valor actualizado según dicha acta, alcanza a la suma total de once millones
seiscientos noventa y tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($11.693.586) en relación a
los montos solicitados bajo concepto de devolución solicitados, monto que no se materializó
en el aumento patrimonial del imputado. Monto que no le fue devuelto, según se detalla de
los antecedentes aportados.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su
caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios
rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por El denunciado FRANCISCO
JAVIER OLIVOS PARRA RUT N°19.136.232-2., siendo contribuyente del Impuesto de
Segunda Categoría, procedió a solicitar una devolución de impuestos indebida de acuerdo a
lo descrito por el Servicio, lo que a su vez el mismo Servicio procedió a observar y revisar
dicha declaración por lo que NUNCA se materializo dicha solicitud de devolución
practicada por el imputado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la
hipótesis legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del
Código Tributario, que se le imputa no se encuentra configurada, puesto que la ley describe
la conducta como “… el que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan…será…”. Y en la especie, el contribuyente en cuestión no obtuvo devolución
alguna, según aparece de los antecedentes, por una parte. Y por otra, la determinación de
la multa en el caso que el Tribunal estime en derecho que procede su aplicación, no puede
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determinarse puesto que esta está determinada por un rango que considera “….El cien al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” y al no existir devolución alguna, mal puede esta
ser determinada. De modo tal que este sentenciador concluye que la hipótesis infraccional
imputada no se encuentra configurada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones
de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115,
148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54
N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y
reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe
de fiscalización Nro.217-4 de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña
María Fernanda Valenzuela Velasco, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por
parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta realizada, sin embargo al no
haber obtenido la devolución pretendida, no se encuentra configurada la infracción tributaria
imputada. En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 20 de abril de 2016, por cuanto no
existió la devolución que el tipo infraccional tributario exige, en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CON FRANCISCO JAVIER OLIVOS
PARRA”
RIT: GS-15-00023-2016
RUC N°: 16-9-000322-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-07-29T11:52:39-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.