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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO CON SEBASTIÁN ALEXIS MUÑOZ
LINEROS”
RIT: GS-15-00024-2016
RUC N°: 16-9-0000325-4
Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 20 de abril
de 2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de don
SEBASTIÁN ALEXIS MUÑOZ LINEROS, RUT N°15.948.428-9, con domicilio para
estos efectos en calle Carmen N°418, departamento 909, Comuna y Ciudad de
Santiago, cuyo giro es diseñador gráfico, por haber incurrido en la infracción al artículo
97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a
exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
HECHOS. –
Se indica que, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 231-4 de fecha
31.08.2015 suscrito por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeña Empresas del Servicio Impuestos Internos, da cuenta de las irregularidades
detectadas a la SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 1 5.948.428-9, con
domicilio en Carmen 418, departamento 909, comuna de Santiago.
Se señala que, el contribuyente tiene inicio de actividades con fecha 16.11.2007, con
giro de Diseñador Gráfico. La referida actividad y las actividades que del ejercicio de
ella perciba se clasifican en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dado que se trata de ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales.
Considerando lo anteriormente dispuesto, el contribuyente en calidad de profesional
independientes debe declarar pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad
al Art. 84 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Finalmente, el artículo 43 Nº2 las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas al
impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. Al
momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
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correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta
N° 1.414 del 27 de octubre 1978.
Es dable señalar que ,analizados los antecedentes tenidos a la vista, como también
aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes
realizados por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con el
contribuyente SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 15.948.428-9, se
elaboró el Informe Pericial Nº 231-4 de fecha 31.08.2015, que da cuenta de una serie
de irregularidades de carácter tributario, que paso a detallar:
II.. B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. -
Se afirma que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de
este Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se
detectaron las siguientes irregularidades:
1.-. Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Incorporación de
registros incompatibles con actividades desarrolladas por declarante.
Se señala que, el contribuyente presentó declaración de impuesto para el año
tributario 2015 FOLIO 240371255, en la cual se detectó la inclusión maliciosa del
código (366) "créditos por bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2015",
por la suma de $2.494.776. Al respecto, es importante precisar que dado el régimen
de tributación del contribuyente, esto es, actividades propia de segunda categoría, no
tiene derecho a la utilización de este crédito en su declaración de Impuestos a la
Renta. Del mismo modo y según se puede apreciar en la declaración de impuesto a
la renta, además del crédito por bienes del activo inmovilizado declarado en el código
(366), se agregaron indebidamente otros códigos representativos de ingresos,
créditos y/o retiros de actividades que son propias de contribuyentes de primera
categoría como son:
RECUADRO N°2:BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA
Código Monto
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 $54.267.400
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 $14.652.000
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 $6.663.860
Renta Líquida (o pérdida) 636 $32.951.540
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art.32) 637 $104.090
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR 874 $32.847.450
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 $32.847.450
Concepto
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Se indica que, estos recuadros son ilustrativos de registros que deben realizar
contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría, y que un
contribuyente de segunda categoría no posee.
Se agrega que, en relación al impuesto global complementario, el contribuyente
MUÑOZ LINEROS registró en su Formulario 22 correspondiente al año tributario
2015, FOLIO 240371255, lo siguiente:
Se aprecia por parte del Servicio de Impuestos Internos que, SEBASTIAN ALEXIS
MUÑOZ LINEROS RUT Nº 1 5.948.428-9, registra retiros y su crédito respectivo, en
circunstancias que no es socio de ninguna empresa, así como tampoco es empresario
Unipersonal, razón por la cual no le corresponde registrar rentas relacionadas con
retiros.
RECUADRO N°3 DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS
Código Monto
Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos. al día s/arqueo) 101 $823.950
Activo Inmovilizado 647 $164.442.190
Total del Activo 122 $168.802.415
Total del Pasivo 123 $135.955.165
Capital Efectivo 102 $34.771.790
Capital Propio Tributario Positivo 645 $13.046.460
Concepto
RECUADRO N°6:DATOS DEL FUT
Concepto Código Monto
R.L.I. Primera Categoría del ejercicio 225 $32.847.250
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 $32.847.250
Crédito lmpto.1ª Categ. del Ejercicio 626 $6.569.450
Crédito lmpto. 1ª Categ. Utilizado en el Ejercicio 627 $6.569.450
Tipos de Rentas y Rebajas Rentas y Rebajas
Retiros. (Art. 14 , 14 bis y 14 quáter) 600 600 6.569.450 104 32.847.250 +
161 8.957.122 +
SUB TOTAL (Si declara impuesto Adiciona l trasladar a líneas 47 ó 48). 158 41.804 .372 =
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva) 170 41.804.372 =
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla. (Art. 47 y Art. 52) 157 3.840.297 +
Crédito al IGC o IUSC por Impuesto Único de Segunda Categoría. (Art. 162 148.556 -
Crédito al IGC o IUSC por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución. (Art. 56 N° 3) 610 6.569.450 -
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO 304 -2.877.709 =
Crédito por lmpto. A 1a Cat.
Rentas del Art. 42 N2 1(sueldos, pensiones, etc.)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
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2. Solicitud de devolución de impuesto indebida en lo año tributario 2015.
Se señala que las maniobras dolosas antes descritas y que fueran desplegadas por
el contribuyente tenían como única finalidad la obtención de devoluciones de
impuestos indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega a l
constatar que el contribuyente determinó un impuesto de primera categoría
sobre rentas efectivas, en circunstancias que no registra actividades
de primera categoría . Además, rebajó ha dicho impuesto un monto correspondiente
a créditos por bienes físicos del activo inmovilizado, el cual no puede acreditar y,
finalmente, rebajó un remanente de crédito proveniente de la línea 31, el cual
corresponde a un saldo a favor originado por la imputación de créditos por retiros, en
circunstancias que él no es socio de ninguna empresa, así como tampoco es
empresario unipersonal. Lo anterior, se puede apreciar en el siguiente recuadro:
Continúa señalando que, el 30/06/2015, SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS
RUT Nº 1 5.948.428-9, rectificó su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2015, quedando vigente el FOLIO 60892825, lo que se recoge en el cuaderno de
pruebas. En dicha declaración rectificatoria el contribuyente eliminó todos los
recuadros señalados, precedentemente, dejando su declaración "en cero".
Por lo antes descrito se puede concluir que, don SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ
LINEROS en el año tributario 2015, registró dolosamente en su declaración de renta
crédito por bienes del activo inmovilizado, declarado en el código (366), además de
otros códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son
propias de contribuyentes de primera categoría y por la cual solicitó una devolución
de impuestos indebida, en el año tributario antes mencionado, y por el monto que en
el párrafo siguiente se indicara.
Se señala que, el perjuicio fiscal producto del ilícito antes descrito fue calculado
considerando la devolución de renta solicitada por el contribuyente y que entera la
suma de $2.424.582, correspondiente a solicitud de devolución de renta del año
Impuestos
Primera categoría sobre Renta efectivas 18 32847250 19 6514990 20 382933 +
Deducciones a los Impuestos
Rem. De Crédito por Impto de 1° Cat.proveniente de linea 33 y Exceso de impto 116 2877709 757 2877709 -
Único de 2° cat. Prov. De linea 34,según instrucción impartida en dicha linea.
Resultado Liquidación Anual de Impto Renta( sin el resultado es negativo o cero deberá declarar por internet 305 -2494776 =
Base Imponible
Rebajas al Impuesto
IMUESTO A LA RENTA
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tributario 2015. Cabe destacar que, atendido que la devolución solicitada fue
"observada" por el Servicio, esta no llegó a formar parte del patrimonio del
contribuyente.
III. MEDIOS DE PRUEBA. -
Se indica por parte del Servicio que cuenta con los siguientes medios probatorios para
probar las irregularidades descritas:
1. Informe de Fiscalización N° 231-4, de fecha 31/08/2015, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Memo Nº565 de fecha 01/06/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de
Recopilación de Antecedentes de la XI II O.R.M. Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
3. Cartilla SllC del contribuyente RUT N° 15.948.428-9.
4. Fotocopia simple notificación F3285 FOLIO 782335 de 23.06.2015.
5. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 240371255.
6. Hoja de eventos de operación renta año tributario 2015 del contribuyente.
7. Declaración de renta rectificatoria año tributario 2015 FOLIO 60892825
del contribuyente.
8. Hoja de eventos de operación renta año tributario 2015 de declaración
rectificatoria FOLIO 60892825 del contribuyente.
9. Declaración jurada de SEBASTIÁN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT N°
15.948.428-9 de 02.07.2015.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. -
Se indica que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 3º del Código Tributario. A
partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que el contribuyente
desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto
a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o
retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de
Primera categoría estando sometido al régimen de segunda categoría. Estos hechos
y a partir de las maniobras ilegítimas realizadas el contribuyente solicitó devoluciones
de impuesto que no le correspondían, es decir, indebidas, configurando de esta
manera el delito contenido en el inciso 3º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. En
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el caso en estudio no se logró satisfacer el resultado deseado, toda vez que las
solicitudes de devolución de impuesto indebidas fueron "observadas" por el SII. Por
tanto, el grado de desarrollo de este delito es el de "frustrado", en circunstancias que
el contribuyente no recibió la devolución solicitada mediante Formulario 22, debido a
la observación practicada.
V. DOLO. -
Se afirma que, según los antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y la
descripción fáctica del caso, es posible afirmar que al contribuyente le cabe
responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso 3º del Código Tributario, en grado de frustrado, por las consideraciones ya
indicadas. En este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el
hechor sea "maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones
desarrolladas por el contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios
improcedentes, por parte de la administración fiscal.
VI. PERJUICIO FISCAL. -
Se señala que, el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado
considerando la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en
el año tributario 2015 por un monto de $2.424.582.
Cabe destacar que, atendido que las devoluciones solicitadas fueron observadas por
el Servicio, estas no llegaron a formar parte del patrimonio del contribuyente.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°1667 de fecha 21 de abril de
2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
1.-Copia de la notificación N°144-4 Folio 1537934 de fecha 20.04.2016.
2.-Acta de Denuncia N°03 de fecha 20.04.2016, en un ejemplar.
3.- Informe de Fiscalización N° 231-4, de fecha 31/08/2015.
4.-Res 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos que resuelve deducir sanción pecunaria conforme al artículo
161 del Código Tributario.
5.-Un cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 9 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
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Segundo. A fs. 3, rola copia de la Notificación N° 144-4 folio 1537934 de fecha 20 de
abril de 2016 Acta de Denuncia notificada personal en su domicilio señalado.
Tercero. A fs.4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03 con fecha 20 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Cuarto. A fs.7 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 231-4 fecha 31 de agosto
de 2015 el cual informa irregularidades detectadas por don SEBASTIAN ALEXIS
MUÑOZ LINEROS RUT Nº 15.948.428-9.
Quinto. Que a fojas 11 con fecha 3.03.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos terceros del Código Tributario en
contra de don SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 15.948.428-9.
Sexto. A fs. 12 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Séptimo. A fs. 23, rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se
tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron
por acompañados los siguientes documentos, a saber:
1.-Copia de la notificación N°144-4 Folio 1537934 de fecha 20.04.2016.
2.-Acta de Denuncia N°03 de fecha 20.04.2016, en un ejemplar.
3.- Informe de Fiscalización N° 231-4, de fecha 31/08/2015.
4.-Res 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos que resuelve deducir sanción pecunaria conforme al artículo
161 del Código Tributario.
5.-Un cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 9 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Octavo. A fs. 25 y siguientes de fecha 09 de mayo de 2016, rola escrito presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Noveno. contribuyente. A fs.33, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del
Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte
del denunciado.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no
haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
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Décimo: Que a fojas 34 rola escrito presentado por el imputado, con fecha 23 de
junio de 2016.
Décimo Primero. Que a fojas 37, con fecha 09 de noviembre de 2017, rola escrito
presentado por el SII donde designa patrocinio y poder.
Décimo Segundo. A fojas 40, con fecha 09 de noviembre, rola escrito presentado por
el SII, donde solicita delegación de poder que señala.
Décimo Tercero. A fojas 43 con fecha tres de enero de 2018, se citó a las partes a
oír sentencia.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
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Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 20 de abril de
2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio) en contra de don SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ
LINEROS RUT Nº 1 5.948.428-9, con domicilio para estos efectos en Calle Carmen
N°418, departamento 909, Comuna y Ciudad de Santiago, presentando como giro
diseñador gráfico, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del
Código Tributario, consistente en maniobras dolosas tendientes a desfigurar el
verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de
impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas
propiamente por contribuyentes de Primera categoría estando sometido al régimen de
segunda categoría.
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 03 con fecha
20 de abril de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente SEBASTIAN
ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 15.948.428-9.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ
LINEROS RUT Nº 1 5.948.428-9, Con fecha 30/06/2015, rectificó su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2015, quedando vigente el FOLIO 60892825, lo
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que se recoge en el cuaderno de pruebas. En dicha declaración rectificatoria el
contribuyente eliminó todos los recuadros señalados, precedentemente, dejando su
declaración "en cero".
Se indica que, su actuar se califica como maliciosamente falso debido a que, registró
dolosamente en su declaración de renta crédito por bienes del activo inmovilizado,
declarado en el código (366), además de otros códigos representativos de ingresos,
créditos y/o retiros de actividades que son propias de contribuyentes de primera
categoría y por la cual solicitó una devolución de impuestos indebida, en el año
tributario antes mencionado, y por la suma de $2.424.582.
NOVENO: Se señala que SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 1
5.948.428-9, es una persona natural que ejerce en forma independiente el giro de
diseñador gráfico. Se indica que las rentas que perciba en el ejercicio de su actividad
se clasifican en el Art. 42 Nº 2, de la Ley de la Renta, dado que se trata de ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u
ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría, ni el Art. 42 N° 1 del
mismo texto legal.
Considerando lo anteriormente señalado, el contribuyente en calidad de profesional
independiente, debe declarar pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad
al Art. 84 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974.
Según el Art. 43 N° 2, establece que las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas
al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
Al momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la
correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta
N° 1.414 del 27.10.1978.
Se señala que, la base imponible del Impuesto que afecta a las rentas del Art. 42 N°
2 (Ley de Impuesto a la Renta), se calcula en conformidad a lo dispuesto en los Art.
43 N° 2, 50, 51,52 y siguientes del mismo texto legal.
DÉCIMO: Se señala que, SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 1
5.948.428-9, se encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría correspondiente
a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión liberal correspondiente al artículo
42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) en base a Honorarios,
numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y, en consecuencia, el
contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario,
esto es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga domicilio o
residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las normas que
rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las siguientes
personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con domicilio o
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residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias (Art.
5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art.
8º). d) Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente con lo anteriormente señalado, el
contribuyente en su calidad de profesional independiente, debe declarar Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84 letra b de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. (D.L. N° 824/1974).
DÉCIMO PRIMERO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
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A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de
las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad,
tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y
racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no
obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal
se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se
venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del
principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la
aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a
pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay
que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC),
no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la
culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado,
sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición mayo 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 7 y siguientes, este dio cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los
documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó
efectivamente que el contribuyente denunciado intento obtener devolución indebida,
al pretender utilizar el crédito especial por adquisición de activos fijos, contra el
Impuesto de primera categoría inexistente, por utilidades también inexistentes que
luego pretendió declararlas como retiradas.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando
una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con
multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
Se señala que para precisar conceptualmente el vocablo Obtuviere, es la propia Real
Academia Española7 que define:
1. tr. Alcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende.
2. tr. Tener, conservar y mantener.
3. tr. Fabricar o extraer un material o un producto con ciertas cosas o de cierta manera.
En relación a lo estipulado en el artículo 97 N°4 inciso tercero es dable analizar el
vocablo “Obtuviere “ya que determina la obtención mediante la efectiva devolución
de impuesto, lo cual es un elemento de los requisitos copulativos del delito que
7 Real Academia Española, http://dle.rae.es
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enmarca el inciso tercero del artículo citado. Por lo antes descrito se concluye que, en
la referida Acta de Denuncia N°03 con fecha 20 de abril de 2016, el imputado no logra
Obtener la pretendida devolución al ser objetada por parte del ente Fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se señala que, nos referiremos a lo dispuesto en el artículo
dispuesto 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N°
4 inciso tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse
si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a
la naturaleza de lo informado.
Se indica por parte de este Tribunal que, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 03 del mes de abril
de 2016,más su cuaderno de prueba aportado, respecto del comportamiento de don
SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS RUT Nº 1 5.948.428-9, mediante las
irregularidades cometidas descritas latamente en los considerandos que anteceden,
sujetas a ser sancionadas por el delito descrito en el artículo 97 N° 4, sancionando en
su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo, es dable referirse a lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario el cual en su 5° se refiere al perjuicio que pudiere
derivarse de la infracción, que en este caso no se logra su devolución al ser objetada
dicha devolución, con esto no se logra configurar plenamente la infracción descrita,
según el criterio de este sentenciador.
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Se indica que, en cuaderno de prueba, consta declaración Jurada del imputado, la
cual rola a fojas 21 con fecha 02 de julio de 2015, la cual constituye una atenuante al
prestar cooperación por parte del infractor.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la
lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo
sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la
conducta desplegada por el denunciado SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS
RUT Nº 1 5.948.428-9,contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría, procedió a
solicitar una devolución de impuestos indebida de acuerdo a lo descrito por el Servicio,
sin embargo la citada devolución fue Observada, no logrando las pretenciones antes
señaladas.
Así las cosas es la propia Acta de denuncia N°03,que a fojas 6 del expediente , la cual
señala que las acciones ejercidas por don SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS
RUT Nº 1 5.948.428-9 en relación al delito definido en el artículo 97 N°4 inciso tercero
del Código Tributario, que en este caso no se logró materializarse la devolución
pretendida, por ello el grado de desarrollo de esta infracción, se califica como
frustrado.
VIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de
hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 109,
115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56
N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador,
principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su
multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se
ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro.231-4 de fecha 31 de
agosto de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez.
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuaderno de prueba, la ausencia de
descargos por parte del denunciado), se tiene por no acreditada el Acta de Denuncia
N°03 con fecha 20 de abril de 2016.
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En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 20 de abril de 2016, por cuanto
no se logra materializarse el Perjuicio Fiscal por el año Tributario 2015 en contra del
Fisco de Chile, ya que el imputado no obtuvo la devolución pretendida, al ser esta
observada, por lo cual la pretendida devolución no llegó a formar parte del patrimonio
del contribuyente.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO
CON SEBASTIAN ALEXIS MUÑOZ LINEROS”
RIT: GS-15-00024-2016
RUC N°: 16-9-0000325-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-04T14:57:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.