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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO CON BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL”
RIT: GS-15-00031-2016
RUC N°: 16-9-0000326-2
Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho
VISTOS:
Que, a fs. 5 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 19 de abril de
2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de don BERNARDO
HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3, giro en obras menores de
contrucción, contratista y subcontratista, domiciliado para estos efectos en calle Moneda
N°1137,oficina N°45,Comuna de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97
N°4 inciso final del Código Tributario consistente en la confección maliciosa de un doble juego
de facturas de facturas del contribuyente y un doble juego de notas de crédito, por los
siguientes antecedentes que procede a exponer.
A) HECHOS. –
Se señala que con fecha 04 de noviembre de 2013, el mandatario del denunciado, don
Samuel Toro presentó aviso de emisión de documentos sin timbrar en la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por las
facturas N°1070 a la factura N°1094 y de las notas de crédito N°121 a la N°130. Dicha
autodenuncia la efectuó el contribuyente a raíz de que su cliente Cementos Bío- Bío
S.A le informo que recibieron facturas que no figuraban timbradas en el sistema del
SII.
Se indica que, con ocasión de la autodenuncia, el contribuyente presentó un talonario
de facturas de venta sin timbrar, con el rango de numeración desde el correlativo
N°1095 a la factura N°1100, sin embargo, estas facturas presentan la aplicación de un
timbre seco, que se asemeja al cuño de timbraje utilizado por el Servicio.
Se afirma que, realizadas las acciones de fiscalización, se estableció que el
contribuyente tiene un doble juego de facturas de venta y notas de crédito, además
de emisión de documentos falsos, pues se encontró dos triplicados de la factura
N°1097 y dos triplicados de la Nota de Crédito N°132, supuestamente timbrados por
el Servicio.
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CONFECCIONAR DOBLE JUEGOS DE FACTURAS DE VENTAS Y NOTAS DE CRÉDITO.
Continúa señalando que, de la auditoría efectuada por el ente fiscalizador, se verificó que el
contribuyente confeccionó un doble juego de facturas, siendo una de estas facturas
materialmente falsa, pues la factura N°1097 sin emitir, presenta cuño de timbraje N°121,
numeración que no corresponde a la Dirección Regional Centro, lugar donde supuestamente
fue timbrada dicha factura pues esta Dirección utiliza una numeración de cuños de timbraje
diversa a la estampada.
Se afirma que, se verifico que el denunciado confeccionó doble juego de Notas de crédito,
pues la nota de crédito N°132, figura una copia emitida a la Compañía Minera Ojos del Salado,
RUT N°96.635.170-5 y otra copia figura sin emitir.
Se destaca que don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3
efectúo su auto denuncia por las facturas N°1070 a 1094, sin embrago presentó un talonario
sin timbrar, con rango de numeración correlativo desde la factura N°1095 a la factura N°1100.
Se señala que el denunciado realizó el último timbraje de facturas afectas el día 27 de marzo
de 2014, timbrando el rango de facturas desde la N°1119 a la factura N°1123.
II. MEDIOS DE PRUEBA. -
La denunciante indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para comprobar
las irregularidades descritas:
a) Instrumental
1. Informe de Fiscalización N° 311-2, de fecha 20/08/2014, emitido por la fiscalizadora
Tributaria doña Mónica Suarez Miranda, del Departamento de Fiscalización Medianas y
Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
2.- Cuaderno de antecedentes, consistente en una carpeta celeste que contiene 56 fojas que
ahí se individualizan
Memo Nº431 Departamento Jurídico D.R.M.S.C., de fecha 03.07.2014
Memo N°352 Departamento Jurídico D.R.M.S.C., de fecha 27.05 .2014
SllC Bernardo Aliaga Carvajal, RUT 7.924.738-3
SllC Samuel Toro Espíndola, RUT 5.078.576-9
Carpeta celeste con los siguientes documentos:
Memo Nº 37 Departamento Plataforma de atención, de fecha 05.03.2014 Declaración Jurada
de don Bernardo Aliaga Carvajal, fojas 1 a 11.
Acta de Recepción de Documentos Bernardo Aliga Carvajal, fojas 12 a 13 Cuadruplicado
factura de venta N°1097 emitida, fojas 14.
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Talonario con facturas de venta Nº1095 al N° 1100 sin emitir, fojas 15 Nota de Crédito N°131
sin emitir, fojas 16.
Facturas Nº1084 y Nº1074 emitidas, fojas 17 a 18.
Copia de aviso de emisión de documentos sin timbrar de fecha 04.11.2013, fojas 19 Facturas
Nº1074 y Nº1073 emitidas, fojas 20 a 21.
Copia facturas Nº1084, N°1074 y Nº1073 emitidas, fojas 22 a 24 Factura Nº 1054, Nº1055 sin
emitir, fojas 25 a 26.
Factura. Nº1074 emitida, fojas 27 Factura Nº1071 sin emitir, fojas 28.
Factura Nº1077 y N°1078 emitidas, fojas 29 a 30 Factura Nº1079 nula, fojas 31.
Factura N° 1080, N°1081, Nº1082 emitidas, fojas 32 a 34 Factura Nº1083 nula, fojas 35.
Factura N°1084 y Nº1085 emitidas, fojas 36 a 37 Factura Nº1086 nula, fojas 38.
Factura Nº1087, N°1088, Nº1089, Nº1090 emitidas, fojas 39 a 42.
Duplicado Notas de crédito N°130, Nº129, Nº128, N°127, N°126, N°123, Nº121, fojas 43 a 49
Nota de crédito N°132 sin emitir, fojas 50.
Notas de crédito Nº 125, Nº 124, Nº 122 sin emitir, fojas 51 a 53 Declaración Jurada de don
Samuel Toro Espíndola, fojas 54.
3.- Seis carpetas transparentes, con contratos entre Compañía Contractual Minera Ojos del
Salado, RUT 96.635.170-5 y don Bernardo Aliaga Carvajal, con su respectiva acta de
recepción de documentos.
b) Testimonial.
1.-Declaración Jurada de fecha 18 de octubre de 2013, prestadas en dependencias del ente
fiscalizador por don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3 en
compañía de su contador don Samuel Toro Espíndola, RUT N°5.078.579-9.
2.-Declaración Jurada Complementaria de fecha 04 de marzo de 2014, prestadas en
dependencias del Servicio por don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT
N°7.924.738-3 en compañía de su contador don Samuel Toro Espíndola, RUT N°5.078.579-
9.
3.-Declaración Jurada de fecha 30 de julio de 2014, prestada en las dependencias del Servicio
por don Cipriano Antonio Calzada Nuñez, RUT N°7.989.000-6, contrador público y auditor,
gerente de contabilidad e Impuestos para Sudamérica de la empresa Holding Freesport
Macmoran INC., dueña del proyecto Compañía Minera Ojos del Salado, RUT n°96.635.170-
5.
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III.- DELITO.
Es dable señalar que, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible
afirmar que le cabe responsabilidad a:
El contribuyente don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3,
como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario1, esto es por la confección de facturas de ventas y notas de créditos, en un doble
juego, duplicando su documentación tributaria con el objeto de utilizar éstos para cometer los
delitos sancionados en los otros incisos del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En efecto,
El denunciado poseía maliciosamente un doble juego de documentación Tributaria, de las
cuales ya había emitido documentos, como ocurrió con la factura de venta N°1097 extendida
a la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, RUT N°96.635.170-5 por un monto total
de $14.280.000.- y la otra factura N°1097 aún no había sido emitida, sin embargo ésta
presenta el timbraje de un cuño falso, al estar timbrada con el cuño N°121,el cual no
corresponde a la numeración de esta Dirección Regional. Además, poseía una gran cantidad
de facturas duplicadas, aptas para su circulación.
Continúa señalando que el denunciado también tenía un doble juego de notas de crédito, pues
la nota de crédito N°132 fue emitida a la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, RUT
N°96.635.170-5 y la otra Copia de la nota de crédito N°132 fue habida sin emitir.
Se afirma que el contribuyente BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT
N°7.924.738-3, actúo maliciosamente, toda vez que no existía un doble juego de los
documentos Tributarios ya mencionados, sino que, además. éstos estaban timbrados con
cuños falsos para dar a los documentos la apariencia de verdaderos, desplegando con su
actuar, una serie de actos que revelan la intención del contribuyente de engañar a los
receptores de su documentación y al SII, y evadir con este doble juego de documentos
Tributarios los Impuestos a los cuales se encuentra afecto.
Se señala que don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3,
para asegurar el resultado de su actuar, se auto denunció, solicitando en Dirección Regional
Centro del Servicio de Impuestos Internos condonación por la infracción mencionada.
Se indica que, atendido el giro del contribuyente y a su formación académica, y al número de
documentos duplicados, las explicaciones poco razonables que da cuando se le consultó
sobre lo ocurrido con la documentación duplicada y las respuestas evasivas, no puede ser
considerado sino como maliciosos por parte del contribuyente, pues estos antecedentes nos
indican que el contribuyente tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias que por
sus actividades le corresponden, considerando así mismo que el contribuyente se auto
denuncio por la emisión de documentos sin timbrar, solicitando una condonación.
Se afirma que las conductas adoptadas por el contribuyente satisfacen plenamente las
exigencias del tipo penal, toda vez que BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT
1 Artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40
unidades tributarias anuales.
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N°7.924.738-3 confeccionó facturas de venta y notas de crédito, con y sin timbre del Servicio,
e incluso aparentando el timbre del Servicio, con el objeto de cometer los delitos descritos en
el N°4 del artículo 97, los cuales dicen relación con la obtención de rebajas impositivas
indebidas.
Se señala que, artículo 112 del Código Tributario:
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un
solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
VI. PERJUICIO FISCAL. -
Se indica que, el perjuicio fiscal es indeterminado. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso
señalar que la Ley establece una Multa de hasta 40 unidades Tributarias anuales y que en
consideración de que el ente fiscalizador no perseguirá la aplicación de una pena corporal al
contribuyente, la multa a aplicarse debe ser disuasiva y ejemplificadora.
Se señala que, otro elemento para considerar, no obstante, el perjuicio fiscal indeterminado,
es que la factura N°1097, duplicada, emitida a la Compañía Contractual Minera Ojos del
Salado da cuenta de una operación que alcanza la cifra de $14.280.000.-
Continúa señalando que, la nota de crédito duplicada N°132, emitida a la Compañía
Contractual Minera Ojos del Salado da cuenta de una operación por $142.800.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°1668 de fecha 21 de abril de 2016 en
la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N°259-2, Formulario 3300, Folio 1534408, de fecha
19.04.2016.
• Acta de denuncia N° 01 de fecha 19.04.2016, en un ejemplar.
• Dos fotografías del domicilio del contribuyente don BERNARDO HUMBERTO
ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3.
• Informe de Fiscalización N° 311-2 de fecha 20.08.2014, emitido por el Fiscalizador
Tributario, doña Mónica Suarez Miranda del Grupo N°2 del Departamento de
Fiscalización de Medinas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
• RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio
de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo
161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color celeste foliado con 56 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado. Además, se adjuntan 6 carpetas trasparentes con contratos
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entre la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, RUT N°96.635.170-5 y don
BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3, con su
respectiva acta de recepción de documentos.
• Declaración Jurada de don Cipriano Calzada, mandatario de la Compañía Contractual
Minera Ojos del Salado.
Segundo. A fojas 3 del expediente, rola Memo N°40, en el cual remite notificación del Acta
de Denuncia N°01, de don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT
N°7.924.738-3.
Tercero. A fs. 4, rola copia de la Notificación N° 259-2, F3300 de fecha 19 de abril de 2016
Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Cuarto. A fs. 5 y siguientes, rola Acta de denuncia N°01, de fecha 19 de abril de 2016, con
los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Cinco. A fojas 16 y siguiente consta Físicos no escaneable los cuales detallan un Cuaderno
de prueba y 6 carpetas trasparentes con contratos entre la Compañía Contractual Minera Ojos
del Salado, RUT N°96.635.170-5 y don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT
N°7.924.738-3.
Seis. A fojas 18, consta resolución la cual tuvo por recibida Resolución DJU 13.00 N°1668 de
fecha 16 de abril de 2016, la cual remite el Acta de Denuncia N°01.con fecha 19 de abril de
2016, por la infracción al delito Tributario del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Siete. A fojas 20 del expediente, consta Certificado emitido por el Sr. Secretario de este
Tribunal en el cual ratifica que el contribuyente denunciado no ha formulado sus descargos
en conformidad al N°2 del artículo 161 del Código Tributario.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161
N° 4 del Código Tributario.
Octavo. A fs. 21 y siguientes de fecha 19 de agosto de 2016, rola escrito presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir representación.
Nueve. A fojas 28 de fecha tres de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal citó a las partes
a oír Sentencia.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para
caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
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asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados,
se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye
la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa
y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del
artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a
la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
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SEGUNDO: Que, a fojas 5 consta el Acta de Denuncia Nº 01, de fecha 19 de abril de 2016,
realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio) en contra de don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL,
RUT N°7.924.738-3, giro en obras menores de construcción, contratista y subcontratista,
domiciliado para estos efectos en calle Moneda N°1137,oficina N°45,Comuna de Santiago,
por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario
consistente en la confección maliciosa de un doble juego de facturas de facturas del
contribuyente y un doble juego de notas de crédito.
TERCERO: El denunciado en autos, don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL,
RUT N°7.924.738-3,desarrolla el giro precedente mencionado, conforme a lo descrito, se
encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada
en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
CUARTO: Que cabe señalar que el denunciado BERNARDO HUMBERTO ALIAGA
CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada
según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974.
En efecto, de acuerdo a la notificación N°259-2 que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 19 de abril de 2016, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de
Denuncia Nº01 de la misma fecha, el contribuyente desarrolla el giro de obras menores de
construcción, contratista y subcontratista, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por
cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico.
También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación
que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado
por el Servicio de Impuestos Internos en autos.
QUINTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará
el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en
la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte
expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les
reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este
Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01 y notificación, ambas de fecha 19
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de abril de dos mil dieciséis, al contribuyente denunciado BERNARDO HUMBERTO ALIAGA
CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3.
SEPTIMO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en
el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite, obviándose
de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes,
con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del
Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3°
del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
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Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente
es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica
especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del
artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador,
por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la
subjetividad.
Significado de la expresión “maliciosamente”.2
Primero. En el tipo, la malicia implica la volición de algo malo, la elección de medios
encaminados a conseguirlo y la valoración consciente de la maldad. Si a esto se agrega que el objeto
perseguido es la evasión de impuestos, debe tratarse de una volición de una defraudación, finalidad
que se sabe ilícita y que no obstante se pretende conseguir a través de la presentación de
declaraciones en las que se ha incurrido en falsedades con el fin de quedar gravado con un impuesto
inferior que corresponda, es decir, defraudar al Fisco.
Segundo. Agregan Ugalde y García que actúa con malicia el que teniendo calidad de malo es
proclive a lo pervertido y delinque por pura malignidad con aviesos fines. En este sentido, las
anotaciones indebidas en los libros de contabilidad no configuran este delito; esta figura solo opera
cuando se dejan de consignar –se omiten maliciosamente- los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas o enajenadas.
Tercero. Finalmente, el tenor literal de maliciosa, por parte de la RAE, es el siguiente: Del latín
malitiōsus. 1. Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos. 2. Que contiene
malicia.
La exigencia es de dolo directo.
Cuarto. De acuerdo a Massone, las expresiones “maliciosamente”, “dolosa” y “dolosamente” son
sinónimos y deben interpretarse como exigencia directa del solo directo, lo que descarta el dolo
eventual.
Quinto. Además, añade que les elementos subjetivos del tipo de injusto no se confunde con el dolo, y
son factores anímicos o sicológicos, tendencias o fines especiales, que se agregan al dolo genérico de
ciertas figuras delictivas, y que algunos denominaban, a veces, dolo específico.
Sexto. Finalmente, Ugalde y García, citan a Alejandro Dumay Peña, quien expresa:
Sin embargo, cualesquiera que sean las características del dolo, lo esencial es que,
aquellas figuras cuya tipificación incluye la malicia, no se consuman por la simple
transgresión de la norma tributaria, sino que es necesario comprobar, además que
los hechos se realizaron con el fin preciso que la disposición respectiva señala, es
decir, que no mediando intención dolosa no hay fraude, sino infracción, ya que la
mencionada expresión, así como otras que emplea el Código Tributario (“a
2 En esta sección se acude a los siguientes textos:
MASSONE, Pedro. Infracciones tributarias, 2ª edición. Legal Publishing, 2010, Santiago, páginas 344 y
siguientes.
UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime. Curso sobre delitos e infracciones tributarias. Lexis Nexis, 2010, Santiago,
páginas 12 y siguientes.
RADOVIC, Ángela. Sistema sancionatorio tributario. 2ª edición. Editorial Jurídica de Chile, 2010, Santiago,
páginas 101 y 106 y siguientes.
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sabiendas”), denotan la exigencia del elemento intencional, de la conducta
fraudulenta, a que hemos hecho referencia”.
Séptimo. Este mismo autor añade lo indicado por la comisión redactora del primer Código
Tributario de 1960 a este respecto:
Fundamentalmente son 3 los motivos o propósitos que se tuvieron en vista para
calificar el verbo con la voz maliciosamente.
El primero consistió en eliminar la presunción de solo establecida por el artículo 1º
en términos de hacerla inoperante, respecto de aquellos delitos en que aparece esta
expresión.
El segundo tuvo por objeto especificar en términos formales y explícitos que solo era
punible la acción dolosa, es decir, se le usó como sinónimo de solo.
Por último, se persiguió con ello recalcar que solo constituía delito la acción contraria
a derecho o a los valores por él protegidos, realizada con la conciencia de la
contradicción.
Dolo específico de defraudar al Fisco.
Octavo.La finalidad del dolo debe ser defraudar al Fisco. Sin esta finalidad, no se estará en la presencia
de un delito tributario, sino de la infracción prevista en el artículo 97 N° 3 del Código Tributario, el cual
sanciona las declaraciones incompletas o erróneas.
Noveno. Si las maniobras realizadas por el contribuyente no poseen este grado de
voluntariedad, que es esencial, no estamos frente a un delito tributario, sino a una mera infracción
administrativa. Es decir que, si no existe el ánimo preconcebido de evadir impuestos, no estaremos en
presencia de un delito tributario.
La malicia se acredita.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador
exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer
dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar
mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella
(de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
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Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por
la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso
inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando
la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi
del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de
la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de
penal.3
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20064, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene
una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a
quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido
de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no
significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil
y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una
persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea
la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”,
sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
3 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
4 Roles 480 y 725.
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cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma
Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha
dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente”
(considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía
aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán5, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado
se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como
en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es
la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el
interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol
244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad. En el mismo sentido se pronuncia este autor en su libro: “ La
Constitución Económica Chilena ante Los Tribunales de Justicia.” Ediciones Universidad finis
Terrae, primera Edición Julio de 2016.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps6 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro
país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que
se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella.
Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre
todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para
paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de
culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este
ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
5 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
6 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que
se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar
su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández7, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo
por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad
en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba8 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala
la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita
en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución
al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las
propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
7 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
8 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada.
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y
principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publisishing, Thomson Reuters, Primer
Edición mayo 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Cuaderno de Pruebas rolante a fojas 16 y siguientes, en el cual consta Memo 340 el cual
instruye acciones fiscalización y toma de declaración Jurada al contador del denunciado Sr.
Samuel Toro Espínola respecto de los documentos Tributarios emitidos.
A su vez consta en el cuaderno de prueba la declaración Jurada, con fecha 30 de julio de
2014, en la cual don Cipriano Antonio Calzada Núñez, contador público y auditor, trabajador
de la empresa Holding Freeport Macmoran Inc., la cual opera en chile en el proyecto Ojos del
Salado, el cual manifiesta desconocer a don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL,
RUT N°7.924.738-3, argumentando que en la empresa Ojos del Salado hay alrededor de 500
contratistas. Declara que en relación a la Factura N°1097, respectos a los servicios descritos
en tal documento Tributario, dichos servicios se encuentran señalados en la planilla de
facturas y respaldados en las carpetas trasparentes aportadas, las cuales contienen los
contratos relacionados a las facturas del denunciado.
DECIMO QUINTO: Se señala que en Declaración Jurada prestada por don BERNARDO
HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3, con fecha 04 de marzo de 2014, en
la cual declara:
6- ¿Cómo explica el doble juego de facturas con timbre?
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No tengo explicación, ya que me enteré cuando me llamaron de Cemento Bío Bío para
explicarme que tenía facturas mías que no estaban en el sistema de Impuestos Internos más o
menos en la fecha del auto denuncia el 4 de noviembre
7.- ¿Qué hizo frente a eso?.
Llamé a Samuel Toro y vinimos juntos a hacer la auto denuncia.
11.- ¿Expresamente la factura que tiene a la vista N°1097 con doble juego, una timbrada y
emitida a RUT n°96.635.170-5 por $14.280.000 I.V.A incluido y la otra dentro de un talonario
que incluye desde la N°1095 a N°1100, con timbre impreso sin emitir?.
Le he explicado varias veces, don Samuel Toro me manda de a 5 facturas y seguramente tenía
el talonario completo (muestra el talonario timbrado en blanco) y me daba de a poco las facturas,
entonces cuando me llamarón de cemento Bío Bío, me entregó el talonario que él tenía, que
este que está en blanco y después vine con él para auto denunciarme de facturas emitidas sin
timbre y ahí no sé cómo me pasó este talonario.
Se señala que, de dicha Declaración Jurada, se manifiesta que el denunciado da
respuestas evasivas, señalando fechas distintas y dice desconocer cómo funciona el
Sistema.
DECIMO SEXTO: Se señala a fojas 12 del cuaderno de prueba, con fecha 04 de mayo
de 2014, rola acta de recepción y entrega y/o acceso documentación donde se
detallan una serie de facturas, las cuales tienen las siguientes especificaciones tales
como, emitidas sin timbre, nulas sin timbre, emitidas duplicado y cuadriplicado sin
timbre, individualizando la factura N°1097 cuadriplicado emitida, a su vez se
individualizan las notas de crédito emitidas duplicado, nulas sin timbre, timbradas en
blanco.
Se indica que, a fojas 13 del expediente, rola Informe 311x-2, con fecha 20 de agosto
de 2014, en el cual se señala que realizadas las acciones de fiscalización
correspondientes, se detectó que el denunciado tiene un doble juego de facturas de
ventas y emisión de documentos falsos, destacando que la Factura N°1097, la cual
se encuentra en poder del SII, presenta dos triplicados, más dos triplicados de la Nota
de Crédito n°132, timbrados por el SII.
Se afirma que, en cuanto a las irregularidades detectas, el denunciado presenta doble
juego, siendo la precedente individualizada como materialmente falsa, debido a que
esta presenta un cuño de timbraje N°121, numeración que el SII desconoce, ya que
la Dirección Regional Santiago Centro trabaja solamente los cuños N°(s)117,122,225
Y 243.
A su vez el denunciado realizó el último timbraje de facturas afectas con fecha
27/03/2014, timbrando el rango de facturas desde la N°1119 a N°1123.
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas
por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4 inciso final del
Código Tributario, el cual dispone que:
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
DECIMO OCTAVO: Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, se
debe tomar en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Todo lo que será considerado al momento de resolver.
DÉCIMO NOVENO: Es dable señalar que pese a la auto denuncia efectuada por don
BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3, la cual
constituye una atenuante según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario,
este Tribunal no acoge dicha atenuante considerando los hechos descritos los cuales
confirman el actuar malicioso del denunciado en cuanto a la materialidad de los
documentos Tributarios y su actuar.
Se señala que don BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT
N°7.924.738-3, es un contribuyente que realizó iniciación de actividades no afecta a
I.V.A, desde el año 1998, ampliando su actividad con fecha 15 de marzo de 2002, este
Tribunal concluye que el denunciado tiene un grado de conocimiento de las
obligaciones Tributarias, concordante con su expertis como ente y operador comercial
lo cual se determina en relación a los años que se constituyó en su iniciación de
actividades como contribuyente, a su vez desde el año 2011 está autorizado a llevar
contabilidad computacional y obligado a declarar por Internet, por lo antes descrito
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este Tribunal no considera lo manifestado por el denunciado en su declaración Jurada
al pretender establecer que no conoce del Sistema, tratando de responsabilizar a su
contador don Samuel Toro Espíndola.
VIGESIMO: Este tribunal considera que el actuar del denunciado, logra configurar la
infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Los Elementos Normativos del Tipo infraccional han sido señalados en cuanto a su
alcance por el ente fiscalizador, debiendo comprender por “factura falsa”; aquella que,
en su materialidad o contenido falsa a la verdad.
Se agrega que “La falsedad de los documento tributarios del denunciado, la cual es
material, esto es, que presenta un elemento físico adulterado que conforma el
documento tributario, específicamente se refiere al cuño el cual no pertenece al ente
fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se concluye que, pese a ello, es el propio ente fiscalizador el
cual no logra determinar un perjuicio fiscal, lo cual consta en la propia Acta de
denuncia N°01 con fecha 19 de abril de 2016, remitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya
referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista atenuante que le
favorezcan conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y
considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas atenuadas; cuyo monto,
dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al
mérito de los antecedentes acompañados en autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la
experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado don
BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3, configura el tipo
infraccional previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, pero
en razón a que el mismo denunciante no logra determinar un perjuicio efectivo que permita a
este tribunal aplicar una multa en relación al perjuicio fiscal por la infracción Tributaria
cometida, este Tribunal determina aplicar una multa de dos unidades tributarias anuales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de
hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 109, 117,
148, 161 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del
D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de
orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
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crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización
Nro.311x-2 de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por la fiscalizadora doña Mónica Suarez
M., cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte del denunciado), se encuentra
configurada la infracción tributaria imputada, según se señaló latamente. En consecuencia:
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 19 de abril de 2016, por cuanto se
tipifica el tipo infraccional tributario denunciado en dicha acta, configurándose lo dispuesto en
el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vez
ejecutoriada la presente sentencia.
III.- APLIQUESE una multa de dos unidades tributarias anuales al denunciado don
BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL, RUT N°7.924.738-3.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO CON
BERNARDO HUMBERTO ALIAGA CARVAJAL”
RIT: GS-15-00031-2016
RUC N°: 16-9-0000326-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
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