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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con ABARROTES QUILICURA LIMITADA”
RIT: GS-15-00027-2016
RUC N°: 16-9-0000330-0
SANTIAGO, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°4 de fecha 28 de marzo
de 2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), conforme lo dispuesto
por el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario, procedo a notificar Acta de
Denuncia al contribuyente ARIEL JOAQUÍN PINO FAJARDO, RUT Nº 12.884.399-K,
en representación legal de ABARROTES QUILICURA LIMITADA, RUT 78.286.030-
5, con giro en GRANDES ESTABLECIMIENTOS (VENTA DE
ALIMENTOS),domiciliado en calle O'Higgins Nº 089, comuna de Quilicura, ciudad de
Santiago, por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 97 N° 12 del
Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
A) HECHOS. –
Se señala que el presente caso tuvo su génesis por Resolución dictada por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual
le fue comunicada mediante Acta Notificación Sentencia y Giro al contribuyente, en
la cual se le señaló la aplicación de multa ascendente a la suma de $417.000.- y
clausura por 6 días, desde el día 17 al 25 de septiembre de 2014, en razón que fue
infraccionado conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario por: "No emitir ni
otorgar documento legal por ventas del giro canceladas con tarjeta de crédito,
correspondiente al día 16/08/ 2014 y 1 7/08/ 2014 , de pendiente se niega emitir
boleta." (Lo subrayado es de parte del Servicio de Impuestos Internos)
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Se indica por parte del Servicio que, con fecha 17 de septiembre de 2014, se efectuó
la clausura decretada en el domicilio del contribuyente ubicado en calle O'Higgins N°
089, comuna de Quilicura, a las 13:55 horas, por funcionarios del Grupo Cumplimiento
Tributario en Terreno, colocándose 2 carteles en 2 entradas frontales y 4 sellos en 2
cortinas metálicas frontales; 1 en la reja de acceso, y 1 en la puerta principal.
Posteriormente, a las 23:00 horas del mismo día, los funcionarios del Servicio, doña
María Alejandra Orellana, doña Jéssica Sánchez, don Pablo Álvarez y don Carlos
Ramírez conjuntamente con funcionarios de la Municipalidad de Quilicura,
concurrieron nuevamente al domicilio del contribuyente, constatándose que los sellos
fijados en los accesos del recinto comercial fueron retirados y que además éste,
estaba en funcionamiento. Asimismo se verificó por los funcionarios ya mencionados,
luego de ingresar al establecimiento comercial y al revisar su talonario de boletas de
ventas, figuraban ventas del día 17 de septiembre de 2014 y que las boletas de ventas
del contribuyente que iban desde el N° 042751 al 042996, se encontraban sin timbre
de autorización por parte del Servicio. Frente a esta nueva situación se procedió a
Notificar una nueva Infracción, tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, por el no otorgamiento de boletas en la forma exigidos por la ley, monto de
la infracción ascendió a $356.700.
ANTECEDENTES Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES
Es dable señalar que de la revisión practicada a los antecedentes recopilados, se
determinó que el contribuyente incurrió en las infracciones previstas y sancionadas en
el artículo 97 N° 12 del Código Tributario por la constatación efectuada por los
Ministros de Fe en relación con la reapertura del establecimiento comercial estando
decretada su clausura.
Por lo tanto, la infracción es la siguiente:
Infracción del número 12 del artículo 97 del Código Tributario (Violación
de clausura decretada)
Infracción del número 1 2 del artículo 97 del Código Tributario
Se ha ce presente que la disposición sanciona a quien viola una clausura aplicada a
un contribuyente.
En relación a esta infracción, esto es, "La reapertura de un establecimiento comercial
o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta
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por el Servicio ...", y como detalla el informe Nº 261-3, signado por doña Alejandra
Orellana Cisternas, Jefa de Grupo Nº 3 Fiscalización PYMIPE de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, donde
relata la concurrencia de los Ministros de Fe al domicilio del contribuyente,
constatándose que los sellos y carteles fijados en los accesos del recinto fueron
retirados y que el establecimiento comercial estaba en funcionamiento, por lo que se
estableció la "VIOLACIÓN DE LA CLAUSURA DECRETADA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS".
A mayor abundamiento se advertir por parte del Servicio que la conducta realizada
por el contribuyente en el sentido de seguir explotando la actividad, a pesar de haber
sido notificado legalmente de la clausura con fecha 10 de septiembre de 2014, y
además en circunstancias que habían transcurrido 10 horas desde que se procedió a
clausurar su establecimiento comercial por parte del Grupo de Cumplimiento
Tributario en Terreno, hecho que se encuentra verificado por el mismo Grupo de
Fiscalización, incurriéndose de este modo en el hecho descrito en este numeral, esto
es la reapertura de un establecimiento comercial, con violación de clausura.
3.1.- MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACION DEL CONTRIBUYENTE.
Se señala que ,el contribuyente registra inicio de actividades de fecha 28-04-1993,
informando el giro de "Grandes Establecimientos (Venta De Alimentos);
Hipermercados".
Se señala que dichas actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto al
Valor Agregado, contenido en el artículo primero del D.L. N2 825 de 1974, y al
Impuesto a la Renta, contenido en el artículo primero del DL N2 824 de 1974, por lo
que se trata de un contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 52 del D.L. Nº 825: "Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
Se indica que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del D.L. Nº 825: "Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos:
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a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o
de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del
Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
Continúa señalando que, la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a
los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del
día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al
mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 88 del Código Tributario. El original y la copia de este
documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del
control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Es dable señalar que, las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del
Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
Según lo dispuesto en el Artículo 55 inciso VI del D.L. N° 825: "Las boletas deberán
ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 55 inciso VII del D.L. N° 825: "En caso de prestaciones de servicios, las
boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
3.2 IRREGULARIDADES: INFRACCIÓN DEL NÚMERO DOCE DEL ARTÍCULO 97
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
Número 12 artículo 97 del Código Tributario:
Se indica que la disposición que sanciona con multa del 20 por ciento de una unidad
tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor
en su grado medio, la siguiente conducta:
"La reapertura de un establecimiento comercial o industria/ o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio."
Que, el Grupo de Cumplimiento Tributario en Terreno el día 17 de septiembre de 2014
a las 13:00 horas, procedió a clausurar el establecimiento comercial del contribuyente,
ubicado en calle O'Higgins 089, comuna de Quilicura, por 6 días, para luego a las
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23:00 horas del mismo día, se constató por dicho Grupo Fiscalizador la violación de
la clausura decretada por el Servicio, toda vez que se había retirado los sellos fijados
en el recinto comercial, encontrándose el establecimiento comercial en
funcionamiento.
IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIONES.-
Se indica que la conducta desplegada por la empresa ABARROTES QUILICURA
LIMITADA, RUT 78.286.030-5, Representada Legalmente por ARIEL JOAQUÍN
PINO FAJARDO, RUT Nº 12.884.399-K, es dolosa, toda vez que el señor Pino
Fajardo reconoce su actuar deliberado de violar la clausura decretada por el Servicio
de Impuestos Internos en la declaración jurada prestada en sede administrativa con
fecha 26 de febrero de 2015, señalando al efecto: "El día 17.09.2014 a las 10:00 horas
clausuró la Municipalidad a Abarrotes Quilicura, por no tener giro de distribuidora en
la patente comercial, en total desconocimiento mío, yo los esperaba a ustedes a los
funcionarios del Servicio, para que efectuara la clausura por la infracción cursada en
el mes de agosto a Abarrotes Quilicura.
Continúa señalando que, dado la situación, yo estaba dispuesto desde un principio a
violar los sellos dejados por el SIl al cerrar el local comercial, dado que ese fin de
semana de fiestas patrias es el de mayor venta en el año, ya que los supermercados
cierran y el público busca abastecerse. Situación que concreto violando los sellos
apenas los funcionarios se retiran del lugar."
Se argumenta que lo citado en los párrafos anteriores, se desprende que el señor Ariel
Pino Fajardo conoció y quiso la realización de este tipo penal, tanto así que el propio
denunciado en sede administrativa reconoció a través de su declaración jurada de
fecha 26 de febrero de 2015 la comisión del ilícito denunciado.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. -
Se indica que los hechos descritos satisfacen los requisitos del tipo penal previsto y
sancionado en el número 12 del artículo 97 del Código Tributario.
• Número 12 artículo 97 del Código Tributario:
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Disposición que sanciona con multa del 20 por ciento de una unidad tributaria anual a
dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio,
la siguiente conducta:
"La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección
que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio."
Se indica que el Grupo de Cumplimiento Tributario en Terreno, el día 17 de
septiembre de 2014 a las 13:00 horas procedió a clausurar el establecimiento
comercial del contribuyente, para luego a las 23:00 horas del mismo día, se constató
por dicho Grupo Fiscalizador la violación de la clausura decretada por el Servicio,
toda vez que había retirado los sellos fijados en el recinto y además que el
establecimiento comercial se encontraba en funcionamiento, toda vez que había
emitido documentos tributarios sin estar previamente timbrados por el Servicio. Cabe
agregar, que la Municipalidad de Quilicura, mediante Decreto Exento N° 2862/2014
dispuso la clausura de la actividad comercial Abarrotes Quilicura Limitada, RUT N°
78.286 .030-5, atendido a que desarrolló la actividad comercial sin la respectiva
patente comercial. Hecho que fue denunciado al Juzgado de Policía Local de
Quilicura, clausura que se practicó en el mismo domicilio y en la misma fecha en que
el Servicio de Impuestos Internos realizó su clausura, por el Inspector Municipal señor
Alfredo Ramírez Araya.
VI. MEDIOS DE PRUEBA. -
Los hechos narrados en la presente Acta N°4, que resultan constitutivos del delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 12 del Código Tributario, resulta posible de
acreditar con el mérito de los medios de convicción que obran en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, y cuyo contenido es el siguiente:
• Memo N° 153 de fecha 25.09.2014, folio 1;
• Informe N° 261-3, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por Alejandra
Orellana Cisternas, que da cuenta sobre resultado de Clausura, folio 2 y 3;
• SllC del contribuyente Abarrotes Quilicura Limitada, RUT N° 78.286.030-5, folio
4 y siguientes;
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• Acta Notificación Sentencia y Giro (Formulario 21), de fecha 10 de septiembre
de 2014, comunicando el número de días de la clausura (6 días), y la multa aplicada
$417.000, folio 7;
• Acta de Clausura de fecha 17 de septiembre de 2014, que da cuenta de la
colocación de 2 carteles ubicados en dos entradas frontales; y 4 sellos ubicados 2 en
cortinas metálicas frontales, 1en reja de acceso y 1en puerta principal, signada por
Jéssica Sánchez, funcionaria del S.1.1., folio 8;
• Set de fotografías (9), que da cuenta de los sellos (4) y carteles (2), colocados
en el establecimiento comercial en el día de la clausura, folio 9 y siguientes.
• Copia de Notificación de Infracción N° 1279698, de fecha 17 de agosto de 2014,
cursada a Abarrotes Quilicura Limitada, por infracción sancionada en artículo 97 N°
10 del Código Tributario, folio 18;
• Copia Notificación de Infracción N° 1270049, de fecha 17 de septiembre de
2014, cursada a Abarrotes Quilicura Limitada, por infracción sancionada en artículo
97 N° 10 del Código Tributario, folio 19;
• Copia Notificación N° 782904 y Nº 783313, Formulario 3285, de fecha 29 de
agosto de 2015, citando a Ariel Pino Fajardo, en representación de Abarrotes Quilicura
Limitada a aportar documentación tributaria para el día 03.09.2014, folio 20;
• Decreto Exento N° 2862/14 de la Municipalidad de Quilicura, decretándose la
clausura de Abarrotes Quilicura Limitada, folio 21;
• Decreto Exento N° 2917/14 de la Municipalidad de Quilicura, modificándose el
Decreto Exento Nº 2862/14, folio 22;
• Acta Clausura actividad comercial a Abarrotes Quilicura Limitada de fecha
17.09.2014, dando cumplimiento al Decreto Exento N° 2917/2014, folio 23;
• Set de fotografías (9), que da cuenta de la clausura practicada por la
Municipalidad de Quilicura, el día 17.09.2014, folio 24 y siguientes;
• Parte N° 4945 de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual el jefe
Inspección comunica al Juzgado de Policía Local de Quilicura la siguiente infracción:
"Violación de sello de clausura al momento de ser fiscalizado y mantener actividad
comercial, folio 33;
• Boleta N° 0034681 de fecha 17 de septiembre de 2014, signada por Roberto
Contreras, Inspector Municipal, en la cual se cita al contribuyente Abarrotes Quilicura
Limitada para el día 23 de septiembre de 2014 por violación de sello de clausura al
momento de ser fiscalizado y mantener actividad comercial, folio 34;
• Declaración Jurada de fecha 26.02.2015 de Ariel Pino Fajardo, folio 35 y
siguientes;
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• Consulta de reincidencias al 19.08.2014, respecto de la conducta tributaria de
Abarrotes Quilicura Limitada, folio 39;
• Resolución Exenta N° 141 del Jefe de Departamento de Defensa Judicial de
28.03.2016, folio 40 y 41.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res.N°4 de fecha 22 de abril de 2016 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 12 del Código Tributario, respecto del contribuyente ABARROTES
QUILICURA LIMITADA, RUT N°78.286.030-6.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 218 Folio 1536904 de fecha 19 de abril de
2017tÍa que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
• Acta de denuncia Nº 4, en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 261-3 de fecha 22.09.2014 suscrito por la fiscaliza
dora Alejandra Orellana Cisternas.
• Resolución Exenta N° 141, de fecha 26.03.2016, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 cuaderno de antecedentes, folios N° 1 al 41, consistente en una carpeta color
azul, relativo al contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 3, rola copia de la Notificación N° 218 folio 1536904 de fecha 19 de
abril de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°4, con fecha 28 de marzo de
2016 con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Cuarto. A fs. 8 y siguientes, rola Informe N°261-3, con fecha 22 de Septiembre de
2014, suscrito por la Jefe de grupo del Servicio de Impuestos Internos, doña Alejandra
Orellana Cisternas.
Quinto. A foja 18,con fecha 10 de septiembre de 2014,consta Acta de Notificación
Sentencia y Giro,la cual determina la aplicación de multa y clausura, conforme al
artículo 97° N°10 del Código Tributario.
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Estableciéndose que la clausura comprende 6 días, y se efectuará a contar del 17 de
septiembre de 2014 finalizando el día 25 de septiembre de 2014,y la multa asciende
a $417.000.-
Sexto. A fojas 19 con fecha 17 de septiembre de 2014 consta Acta de Clausura la
cual señala que la clausura se llevara a cabo mediante la aplicación de dos carteles
en las 2 entradas frontales, más 4 sellos en 2 cortinas metálicas frontales, una en cada
acceso y la otra en la puerta principal.
Continúa señalando que al momento de la clausura, se encuentran 2 sellos de la
Municipalidad de Quilicura, cartel a la vista, los cuales se encuentran adulterados,
estos se ubicaban por calle Doña Leticia.
Séptimo. A fojas 45 con fecha 26 de febrero de 2015, consta Declaración Jurada en
donde don Ariel Joaquín Pino Fajardo, representante legal de ABARROTES
QUILICURA (en adelante la Imputada) declara conforme lo dispuesto en los artículos
34 y 60 del Código Tributario.
Es oportuno señalar que a fojas 47, consta lo declarado por es el propio representante
legal de Abarrotes Quilicura, don Ariel Joaquín Pino Fajardo, Cédula Nacional de
Identidad N°12.884.339-K,el cual declara que dada la situación:
“Yo estaba dispuesto desde el principio a violar los sellos dejados por el SII,al
cerrar el local comercial, dado que ese fin de semana de fiestas patrias es el de
mayor venta en el año , ya que los supermercados cierran y el público busca
abastecerse. Situación que concreto violando los sellos apenas los funcionarios
se retiran del lugar”
Octavo. A fojas 49 con fecha 19 de agosto de 2014, consta Consulta de Reincidencia,
respecto de la conducta Tributaria de Abarrotes Quilicura Limitada.
Noveno. A fojas 50 con fecha 25 de abril de dos mil diecisiete, consta resolución, la
cual tuvo por recibida Resolución N°04 con fecha 22 de abril de 2016, la cual remite
el Acta de Denuncia N°4., por la infracción al delito Tributario del artículo 97 N° 12 del
Código Tributario.
Décimo. A fojas 55 del expediente, consta Certificado emitido por el Sr. Secretario de
este Tribunal en el cual ratifica que el contribuyente denunciado no ha formulado sus
descargos en conformidad al N°2 del artículo 161 del Código Tributario.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
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Décimo primero. A fojas 66 de fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal citó a las
partes a oír Sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 4, de fecha 20 de marzo
de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio) en contra de don Ariel Joaquín Pino Fajardo, RUT
N°12.884.399-K, en representación legal de ABARROTES QUILICURA
LIMITADA,RUT N°12.884.399-K,con giro de grandes establecimientos(Venta de
alimentos),domicilia en calle O´Higgins N°089,Comuna de Quilicura, Ciudad de
Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°12 del Código Tributario,
consistentes en la reapertura del establecimiento comercial señalado
precedentemente, al efectuar la violación de la clausura impuesta por el Servicio, la
cual consistía en el cierre por 6 días del local desde el día 17 de septiembre de 2014
hasta el día 25 de septiembre de 2015,venciendo tal clausura a las 14.20 del día
señalado.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°4 de fecha 28
de marzo de 2016 y notificación de fecha 19 de abril de 2016,en contra de
ABARROTES QUILICURA LIMITADA,RUT N°78.226.030-5.( en adelante la
imputada)
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CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta
de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia
sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, ABARROTES QUILICURA
LIMITADA, RUT N°78.226.030-5, es un contribuyente el cual desarrolla el giro en
grandes establecimientos (Venta de Alimentos), el cual se encuentra afecto al
Impuesto al Valor agregado, contenido en el D.L N°825 de 1974.
Es dable señalar que dicho Impuesto, se calcula sobre un sistema financiero
consistente en créditos y débitos fiscales, de manera tal que la Base Imponible de
dicho Impuesto se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal. Sobre esta base se aplica la tasa de Impuesto.
Se indica que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N°825 de 1974, constituye débito
fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
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efectuados en el periodo Tributario respectivo, conforme al artículo 23 del mismo texto
legal, los contribuyentes afectos al pago del Tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período Tributario.
Este crédito será equivalente al I.V.A recargado en las facturas que acrediten la
adquisición o la utilización de servicios.
NOVENO: En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 19 de abril de 2016, que rola a fs. 3 y de la aludida
Acta de Denuncia Nº4, el contribuyente desarrolla el giro en grandes establecimientos,
motivo por el cual debe otorgar los documentos tributarios por cada venta o servicio
que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que por lo demás, no fueron impugnados.
DECIMO: Que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar
contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el
mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta
efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja,
diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros
auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de
remuneraciones, etc.”
DECIMO PRIMERO: Es necesario dar a conocer que ABARROTES QUILICURA
LIMITADA, infringió lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al no
emitir no otorgar documento tributario por ventas del giro canceladas con tarjetas de
crédito, correspondiente al día 16/08/2014 y 17/08/2014, esta conducta trasgrede lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, DE 1974.
Que con fecha 10 de septiembre de 2014 mediante Acta de Notificación Sentencia y
Giro al Contribuyente, la cual señala la aplicación de multa ascendente a la suma de
$417.0000 y la clausura de 6 días, desde el día 17 al 25 de septiembre de 2014 en
razón a lo antes descrito.
Dicho lo anterior se señala que con fecha 17 de septiembre de2014, se efectúa por
parte del SII, la Clausura decretada y ese mismo día el contribuyente viola los sellos
y pone en funcionamiento el local, configurándose la infracción sancionada y prevista
en el artículo 97 N°12 del Código Tributario, la cual estipula:
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“La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del
veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y
con presidio o relegación menor en su grado medio.
Este Tribunal advierte que es el propio representante legal de la imputada
ABARROTES QUILICURA LIMITADA,RUT 78.286.030-5,el cual a fojas 45 y
siguientes del expediente presta declaración Jurada, en la cual ratifica la infracción
prevista en el artículo 97 N°12 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, ABARROTES QUILICURA LIMITADA,RUT
78.286.030-5, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo
25 y siguientes), y demás disposiciones legales pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO CUARTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio
en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de
fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO QUINTO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
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declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
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DECIMO SEXTO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de
las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad,
tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y
racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no
obligando al imputado a probar su inocencia.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal
se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se
venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del
principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la
aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a
pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay
que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC),
no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la
culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado,
sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos.
También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición mayo 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 14 y siguientes, este dio cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la fiscalización efectuada se
procedió a la clausura del local, lo cual se demuestra en autos con las fotos del local
en las cuales se advierten claramente los sellos de clausura y las respectivas
Notificaciones de Infracción que se acompañan al expediente, como así también la
Declaración Jurada de don Ariel Joaquín Pino Fajardo, representante legal de
ABARROTES QUILICURA LIMITADA, la cual viene en ratificar la infracción cursada
al infringir lo dispuesto en el artículo 97 N°12 del Código Tributario, lo cual ha sido
latamente expuesto en esta sentencia en los considerandos que anteceden.
DECIMO NOVENO: Este Tribunal considera necesario dar a conocer lo que en
derecho le corresponde cumplir al contribuyente debido que esta infracción nace de
un incumplimiento Tributario con el desarrollo de los hechos que se expusieron
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precedentemente y el mal actuar del imputado ante una sanción como lo es la clausura
señalada del establecimiento comercial., es por ello que se dispone que:
“Los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y
Servicios, deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los
contratos o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este cuerpo legal,
obligación que recae sobre los vendedores o prestadores de servicios”.
Que así también, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario señala en su inciso primero
que se sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.”
De lo anterior se desprende que la conducta sancionada está representada por el no
otorgamiento de los documentos en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de documentos no autorizados o sin el timbre correspondiente o el
fraccionamiento de las operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
VIGÉSIMO : Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo
sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la
conducta desplegada por la imputada ABARROTES QUILICURA LIMITADA, le cabe
la responsabilidad al Infringir los sellos dispuestos por clausura lo cual determina el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°12 del Código Tributario.
VIGESIMO PRIMERO: Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código
Tributario, se considerará necesario realizar un análisis de las atenuantes y
agravantes, según lo dispone la norma, respecto a:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
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3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se señala que a fojas 49 consta consulta de reincidencia con fecha 19 de agosto de
2014, en la cual se visualiza las constantes infracciones de la misma especie al
artículo 97 N°10 y artículo 97 N° 6, lo descrito anteriormente se configura como una
agravante.
A mayor abundamiento este Tribunal se pronuncia respecto del actuar ABARROTES
QUILICURA LIMITADA, ya que es un contribuyente con un amplio manejo en la
actividad comercial que desarrolla, determinado en relación a su propia declaración
Jurada y los antecedentes aportados en la presente Acta de Denuncia N°4, tales como
periodo de iniciación de la actividad, por tanto su decisión de infringir lo dispuesto en
el artículo 97 N°12 del Código Tributario fue con conocimiento de causa y según sus
propios dichos del representante legal don Ariel Joaquín Pino Fajardo, RUT
N°12.884.399-K,el cual tomó la decisión de romper los sellos de clausuras
argumentando que la fecha es de las más alta en ventas para el local, lo que determina
su actuar.(Dichos que se encuentran manifestados a fojas 47 en Declaración Jurada
con fecha 26 de febrero de 2015)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos , 97 Nº 10,97
N°12,117, 161 y 162 del Código Tributario, 52,53 y 54 N°del D.L. 824 de 1974,
principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden
constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( Acta de Denuncia
N°4 con fecha 28 de marzo de 2016, informe de fiscalización Nro.261-3 de fecha 22
de septiembre de 2014, suscrito por la Jefe de Grupo N°3 Del Departamento de
Fiscalización, Dirección Regional Santiago Norte del SII, doña Alejandra Orellana
Cisternas, cuaderno de prueba que es parte del expediente que rola a fojas 14 y
siguiente, a su vez la falta de descargos por parte de la imputada, es decir por todo lo
antecedentes aportados se tiene por acreditada la infracción sanciona por
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ABARROTES QUILICURA LIMITADA, con ello se configura plenamente la infracción
tipificada en el artículo 97 N°12 del Código Tributario. En calidad de autora y en grado
de consumado.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°4 de fecha 28 de marzo de 2016, por cuanto
se tipifica el tipo infraccionar tributario denunciado en dicha acta, configurándose lo
dispuesto en el artículo 97 N°12 del Código Tributario
II.- APLIQUESE una multa de una Unidad Tributaria Anual a la Imputada,
ABARROTES QUILICURA LIMITADA, RUT 78.286.030-5
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
CON ABARROTES QUILICURA LIMITADA”
RIT: GS-15-00027-2016
RUC N°: 16-9-0000330-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-03-2018.
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f79812c0-fbe2-4528-921c-c94a005880d3
Timbre Electrónico
2018-03-15T08:57:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.