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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00026-2016 · 30 de septiembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00026-2016
RUC
16-9-0000331-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÒN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con MEGAEXPORT SPA” RIT: GS-15-00026-2016. RUC: 16-9-0000331-9. Santiago, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016,realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de MEGAEXPORT SPA, RUT N°76.363.626-7 con domicilio para estos efectos en calle Nataniel Cox N°223 150, Comuna y Ciudad Santiago, comercializadora de productos electrónicos y alimenticios, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, toda vez que se constató que el contribuyente realizó maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de IVA, Exportador, utilizando para ello diversas empresas. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. El acta comienza señalando que según consta Informe de recopilación de antecedentes N°175-4 rolante a fojas 08, de fecha 10 de julio de 2015 emitido por doña María Fernanda Valenzuela Velasco, fiscalizadora del departamento de Personas y pequeña empresa del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que don Ignacio Gordillo Aravena, RUT N°15.477.540-4,en su calidad de mandatario y Andrés Alfredo Pinaud, en su calidad de representante legal, ambos de MEGAEXPORT SPA, durante el año comercial 2014 realizaron maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de IVA Exportador, utilizando para ello diversas empresas. Se indica, que con fecha 18 de marzo de 2014, iniciaron actividades de la sociedad MEGAEXPORT SPA, RUT N°76.363.626-7, ante el Servicio de Impuestos Internos, en el giro de venta al por mayor de otros productos, con un capital inicial de $10.000.000, con un único socio INVERSIONES RENTABLES LIMITADA, RUT No 76.125.202-K, empresa que a su vez se encuentra constituida por Ignacio Esteban Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 2 Gordillo, Andrés Alfredo Pinaud Araneda, Jorge Cristián Gordillo, RUT N°13.066.386- 9, y Guillermo Antonio Pinto Flores, RUT N°8.964.265-5. Es dable señalar que con fecha 31 de agosto de 2014 la sociedad MEGAEXPORT SPA, RUT N°76.363.626-7, a través de su mandatario Ignacio Gordillo Araneda, solicitó al Servicio una devolución de Impuestos correspondiente a IVA Exportador, mediante Formulario N° 3600, Folio No 10108629, por un monto ascendente a $36.708.624. Se señala que posteriormente con fecha 01 de septiembre, Ignacio Gordillo Araneda se presentó en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, aportando la documentación requerida de respaldo. Del análisis de estos antecedentes, se pudo determinar que el monto de las supuestas compras de MEGAEXPORT SPA ascendía a un valor de $100.000.000 sólo para los meses de junio y julio de 2014, no obstante haberse constituido, como ya se señaló, con un capital de$10.000.000. Se indica que la citada solicitud de devolución indebida de impuestos fue observada por este Servicio, con fecha 05 de septiembre de 2014, el contribuyente MEGAEXPORT SPA retiró su solicitud de devolución de impuestos. Continúa señalando que el único proveedor de MEGAEXPORT SPA, TECHMART S.A., representada legalmente por don Carlos Hernán Romero Díaz, quien le emitió facturas a MEGAEXPORT SPA durante los meses de junio y julio de 2014, las cuales fueron aportadas por el contribuyente, lo mismo que copia de los dos contratos de venta de mercaderías firmados entre las partes, en los cuales señala que TECHMART S.A. vende a MEGAEXPORT SPA 3.600 unidades de artículos computacionales, en uno, mientras que en el otro, señaló vender 157 unidades de artículos computacionales. Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos que de la revisión efectuada a los principales proveedores de TECHMART S.A., constatándose que el principal proveedor del imputado es MAQUINARIAS Y MOTORES MOTOR-RENT LIMITADA, cuyo giro es Comercialización, arriendo de maquinarias y vehículos automotrices, y su representante legal es Ignacio Gordillo Araneda. Se señala que con fecha 16 de septiembre de 2014, se procedió a tomar declaración jurada del representante legal de la referida empresa, quien señaló que: "es asociado de MEGAEXPORT SPA, la cual está asociada a la exportación de alimentos y electrónica y en la cual también estoy asociado con el sr. Gordillo...Inversiones Rentables es el único socio de MEGAEXPORT SPA, los dueños de esta empresa son Jorge Gordillo y Andrés Pinaud... Yo soy a la vez el representante legal de MEGAEXPORT SPA, esta función la asumí desde que se iniciaron actividades y por un acuerdo de los socios... Con el sr. Gordillo somos primos y los primeros negocios los iniciamos con Inversiones Rentables aproximadamente hace dos años. Además, todos mis negocios son con el sr. Gordillo, quien a la vez asesora Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 3 en diversos temas. Creamos MEGAEXPORT SPA solo para aumentar el capital, TECHMART que es el único proveedor tiene el mismo tipo de negocios con nosotros, esto es aumentar el capital mediante los negocios en común...EI contacto con TECHMART lo hizo Ignacio Gordillo, quien es dueño de la misma, el tema de las compras las ve directamente él, así como también el tema de los clientes, tanto dentro como fuera del país. Mi único papel es la representación, yo le presté el nombre para que realizara la actividad, y no sé nada del negocio...Los proveedores nos han emitido pagos desde el exterior, son aproximadamente $23.000.000, pero no sé cómo ingresaron legalmente esos flujos al país. Sólo tengo el comprobante del depósito bancario mediante los cuales se ingresó esa plata al banco... Respecto de la solicitud de IVA Exportador, esta fue solicitada por Ignacio Gordillo...Ignacio me comentó que solicitaría una devolución, pero nada más, yo nunca pregunté para qué era, yo confío en él, él tampoco nunca me mencionó cual iba a ser el destino de ese flujo, porque no existe un acuerdo respecto al destino que le daremos a la devolución de IVA. El Formulario para solicitar la devolución lo llenó Ignacio Gordillo, el juntó la documentación y lo presentó ante el Servicio. El mismo luego retiró la solicitud. Sólo sé que el monto de la devolución es de $36.000.000 aproximadamente. Los motivos que tuvo Ignacio para retirar la solicitud de IVA Exportador, son la demora en uno de los pagos de algún cliente y la otra fue parece una fiscalización a TECHMART, una vez terminada la fiscalización pediremos la devolución. Ignacio Gordillo me comentó que existe un problema con TECHMART...Las claves de Internet del Servicio de Impuestos Internos, la manejo y sé cuál es". Posteriormente, con fecha 05 de enero de 2015, se recibió una denuncia anónima aportada por el Grupo de Presencia Fiscalizadora de este Servicio, en la cual se indica lo siguiente "Empresa MEGAEXPORT SPA, RUT N° 76.363.626-7, ha realizado dos exportaciones, una a Perú y otra a Rusia, en ambos casos la carga no ha llegado al destinatario final, envíos realizados en el mes de agosto. Los destinatarios de la carga informados inicialmente, en ambos casos desconocían la compra. Valor en ambas exportaciones cerca de $100.000.000 cada una. Se ofreció el retorno de la carga al cliente, quien en ambos casos solicitó la destrucción de la carga. Mucha me parece están realizando esto para recuperar el IVA. Cabe señalar que la carga enviada estaba sobrevalorada". Se señala que producto de esta denuncia anónima se envió Ordinario N°385, de fecha 04 de mayo de 2015 al Servicio Nacional de Aduana, quien en Oficio N° 0569, de fecha 11 de junio de 2015, quien señaló que sólo se han efectuado por MEGAEXPORT SPA dos operaciones entre marzo de 2014 y marzo de 2015, sin aforo. Es dable Indicar que el Agente de Aduanas es el sr. Miguel Belarmino Rebolledo Pincheira, RUT N°9.383.196-9. Se desconoce si las cargas fueron retornadas al país posteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 4 Que con fecha 02 de julio de 2015, se tomó por parte del Servicio de Impuestos Internos, declaración jurada al ya individualizado agente de aduanas, quien señaló que es Agente de Aduana desde el año 2004, que se comunicó con la empresa MEGAEXPORT SPA por medio de Ignacio Gordillo Araneda, más no conoce al representante legal de la referida empresa. Ignacio Gordillo aportó todos los antecedentes necesarios para efectuar la exportación, aportó el mandato para poder representar la empresa ante Aduana, el instructivo de embarque y las facturas de exportación. Indicó que el realizó una exportación a través del DUS, el cual consta en dos mensajes, el primero de ellos es la presentación de mercaderías a la aduana, que en el fondo permite el ingreso de las mercaderías a la zona primaria; una vez materializado el embarque se confecciona el DUS segundo, que es "legalización", que cosiste en la finalización de la exportación. Finalmente indicó que sólo realizó dos exportaciones para MEGAEXPORT SPA, en los meses de junio a agosto de 2014. II.- IRREGULARIDADES DETECTADAS. - El único proveedor de MEGAEXPORT SPA, es el siguiente: NOMBRE: TECHMART S.A. RUTN°:76.185.649-9. DOMICILIO: Concordia No 2246, Providencia. GIRO: Importación, exportación y comercialización de artículos computacionales y Electrónicos. RPTE: Carlos Hernán Romero Díaz. RUT.N°:10.747.507-9. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la referida empresa inició actividades con fecha 11 de enero de 2012, teniendo como únicos socios a Javiera Paulina López González, RUT N°15.340.968-4; e Yves Antoine Boisset Dussert, RUT N°15.378.440-K, más el 25 de enero del año siguiente, se modificó su estructura social, quedando compuesta por Cristián Fabián González Jara, RUT N°13.784.471- 0, y Rodrigo Ignacio Townsend Aravena, RUT No 15.067.873-0. En relación a lo descrito anteriormente, cabe indicar que, según declaración del representante legal de MEGAEXPORT SPA, Andrés Pinaud Araneda, el verdadero dueño de TECHMART S.A., es Ignacio Gordillo Araneda. Se indica que las facturas emitidas por TECHMART S.A. a MEGAEXPORT SPA son las siguientes: FACTURAS ELECTRÓNICAS DE JUNIO 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 5 FACTURAS ELECTRÓNICAS DE JULIO 2014. Que con fecha 12 de septiembre de 2014, fueron aportados al Servicio de Impuestos Internos copia de los contratos de compraventa entre TECHMART S.A. y MEGAEXPORT SPA, de fecha 19 de mayo de 2014 y 26 de junio del mismo año. Estos contratos dan cuenta de ser firmados entre Héctor René López Olivos, RUT N°10.652.535-8, en representación de TECHMART S.A. y Andrés Alfredo Pinaud Araneda, en representación de la sociedad auditada. Se constata por parte del Servicio de Impuestos Internos, que de la documentación aportada por TECHMART S.A., se señala que el supuesto proveedor de ésta es: NOMBRE: MAQUINARIAS Y MOTORES MOTOR-RENT LIMITADA. RUT N°:76.711.810-4. DOMICILIO: Alonso de Córdova No 6008, oficina No 201, Las Condes. GIRO: Comercialización, arriendo de maquinarias y vehículos automotrices. RPTE: Ignacio Esteban Gordillo Araneda. RUT N°:15.477.540-4. Que con fecha 13 de diciembre de 2006, la empresa referida inició actividades, y que con fecha 01 de octubre de 2014, cambio su constitución social, pasando de ser una sociedad por acciones, debiendo señalarse que las fechas de modificación societaria correspondieron a la fecha de fiscalización que realizó el Servicio de Impuestos Internos a la empresa MEGAEXPORT SPA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 6 Es dable indicar que, a través de una solicitud de devolución de IVA Exportador, se detectó por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la contadora YANET MIREYA VILLANUEVA SOTO, RUT N°8.577.913-3, se encontraba vinculada a la red de empresas creadas por Ignacio Gordillo Araneda. A mayor abundamiento, se indica que, en el mes de noviembre de 2012, la contribuyente Yanet Villanueva Soto presentó una solicitud en Formulario N° 3600, Folio N° 100666054, por un monto de$8.346.308, para el periodo octubre de 2012, la cual, una vez citada a la contribuyente, fue denegada por parte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de abril de 2015, por improcedente. Que con fecha 11 de marzo de 2015, compareció en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente Yanet Mireya Villanueva Soto, quien manifestó que Ignacio Gordillo fue quien realizó la solicitud de devolución en el mes de noviembre de 2012, por el periodo de octubre de 2012. Manifestó doña Yanet Mireya Villanueva Soto, que a Ignacio Gordillo lo conoció como asesor de la empresa de Ingeniería donde trabaja actualmente, toda vez que él tenía una relación de amistad y asesoría con dicha empresa. Indicó que Ignacio Gordillo asesoraba a varias empresas, indicándole que él podía pedir devolución de impuesto por exportaciones. Declaró que hasta el día de hoy mantiene en su poder las claves de acceso al Servicio de Impuestos Internos, y un poder para efectuar trámites. Cabe indicar que, según declaración de la contribuyente, Ignacio Gordillo realizó sus declaraciones de Impuesto para los años tributarios 2012 y 2013. Se indica que, en contexto de su declaración, la contribuyente aportó su documentación tributaria, en la que se pudo constatar por parte del Servicio de Impuestos Internos, que registra tres proveedores: Uno de ellos Maquinarias y Motores Motor-Rent Limitada, representada legalmente por Ignacio Gordillo Araneda; Comercial e Industrial Gordillo Limitada, RUT N° 79.577.650-8, representada legalmente por Jorge Gordillo Baroni, RUT N° 2.508.870- 0, y Jorge Emilio Gordillo Lagos, RUT N° 6.052.575-7 y Francisco Javier Lagos Escobar, Servicios e Ingeniería Empresa Individual, RUT N°76.025.586-6. El Servicio de Impuestos Internos, declara que en razón de esto, se le exhibió la Factura N° 74, emitida por Comercial e Industrial Gordillo Limitada, señalando que el monto del dinero que se indica en la factura N°74, no lo pagó completamente, porque ese monto correspondía al año, indicando que pagó solo dos o tres meses y que el trato lo realizó con Ignacio Gordillo. Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que la referida factura da cuenta de un contrato de arriendo de una propiedad ubicada en calle Santa Isabel N° 323,19, Santiago, a un valor de 10 UF mensual. De esta forma, funcionarios fiscalizadores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 7 este Servicio concurrieron al domicilio indicado, encontrando allí a Marcelo Huidobro, RUT N° 10.900.566-5, quien se identificó como el arrendatario. A mayor abundamiento se indica que posteriormente se le exhibe la factura N° 115, emitida por Maquinarias y Motores Motor­Rent Limitada, indicando a esto que el trato de arriendo también lo realizó con Ignacio Gordillo, desconociendo que a esa fecha éste fuera el dueño de la empresa. Del monto que se indica en la referida factura, nunca tuvo cocimiento, porque él la confeccionó y se la pasó para presentarla ante el Servicio de Impuestos Internos. Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos, que de la revisión practicada se pudo determinar que la empresa MEGAEXPORT SPA desplegó maniobras destinadas a obtener devoluciones indebidas de Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente referidas a IVA Exportador, a través de supuestas operaciones comerciales con clientes de Rusia y Perú, sustentadas además en facturas falsas, emitidas por empresas relacionadas con los contribuyentes auditados. IV.- PERJUICIO FISCAL. - Se señala que el perjuicio fiscal involucrado está determinado en relación a las solicitudes de I.V.A Exportador presentadas por los contribuyentes MEGAEXPORT SPA, RUT N°76.363.626-7 y Yanet Mireya Villanueva Soto, y que fueron rechazadas, cuyo monto asciende a $ 45.054.932.- (cuarenta y cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos). V.- MEDIOS DE PRUEBA. - Para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente documentación: Informe de Fiscalización N° 175-4, de fecha 10 de julio de 2015, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas empresas. 01 Carpeta verde foliada de 01 a 69 fojas, contenedora de especialmente de: a) Formulario N° 3600, Folio N° 10108629, de fecha 31.08.2014. b) Facturas emitidas por Techmart S.A., RUT N° 76.185.649-9, a la empresa MEGAEXPORT SPA. c) Facturas emitidas por Maquinarias y Motores Motor-Rent Limitada, RUT N°76.711.810-4, a la empresa MEGAEXPORT SPA. d) Facturas emitidas por Maquinarias y Motores Motor-Rent Limitada, RUT N°76.711.810-4, a la empresa MEGAEXPORT SPA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 8 III.- INFRACCIÓN EN QUE INCURRIÓ EL CONTRIBUYENTE. - Las conductas señaladas configuran el siguiente ilícito: "Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarías serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4° inciso tercero: "El que, simulando una operación tributaría o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan". En la auditoría efectuada, los antecedentes tenidos a la vista son reveladores de ánimo doloso del contribuyente en cuanto a por un lado, efectuar la presentación falsa del Formulario N° 3600, Folio N°10108629, a fin de solicitar una devolución indebida de impuestos. Se señala que dicha circunstancia nos lleva a concluir la existencia de una intención fraudulenta o, ánimo de defraudar al fisco en cuanto realizó maniobras destinadas a obtener devoluciones de IVA Exportador. COBRO CIVIL. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que no existe cobro Civil de los Impuestos, dado que ambas solicitudes de devolución fueron denegadas, de acuerdo a las siguientes resoluciones: MEGAEXPORT SPA: Resolución Exenta N°4000 de fecha 26 de septiembre de 2014, la cual fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Notificación N°57-4 de la misma fecha, efectuada por cédula en la persona de don José Luis Vera González, RUT N°15.591.714-8, rolante a fojas 68 y siguiente del expediente. YANET VILLANUEVA SOTO: Resolución Exenta N°215 de fecha 10 de abril de 2015, la cual fue puesta en conocimiento del contribuyente de fecha 29 de abril de 2015, efectuada por cédula en su domicilio de calle huérfanos 1160 1004, Comuna de Santiago, rolante a fojas 80 y siguiente del expediente. CONCLUSIONES POR PARTE DEL SII. Se señala que producto de la revisión de la documentación aportada por los contribuyentes y de la Información existentes en la base de dato del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que don Ignacio Gordillo Araneda, RUT N°15.477-540- 4, utilizo diversas empresas y en su calidad de asesor contable tributario realizó maniobras destinadas a solicitar devoluciones por concepto de I.V.A Exportador indebidas. A mayor abundamiento, se indica que lo antes descrito queda manifestado toda vez que los contribuyentes don Andrés Pinaud Araneda, RUT N°16.095.331-4 y doña Yanet Villanueva Soto, R.U.T. N°8.577.913-3, reconocen en el Sr. Gordillo Araneda a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 9 la persona que confecciona todos los antecedentes para ser presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, además de manejar todas las Sociedades. Continúa señalando que, de la revisión practicada, se determina que don Ignacio Gordillo Araneda utiliza empresas en las que tiene participación y representación legal como proveedoras de los principales proveedores de las Sociedades por las cuales luego realiza la solicitud de devolución de I.V.A Exportador. DESCARGOS EFECTUADOS POR LA IMPUTADA. Se indica con fecha 02 de mayo de 2016, rolante a fojas 88 y siguientes, se presentan los descargos efectuados por la imputada, respecto de los hechos señalados en Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Declara que existe la documentación de ambas exportaciones en cuestión, a saber: instructivos de embarque, facturas de exportación, facturas de compras, presentación de mercadería en Aduana a través de DUS primario, segundo DUS, que consiste en la legalización y finalización de la Exportación ante la Dirección General de Aduanas. Se señala por parte de la imputada que el cuestionamiento efectuado de la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los proveedores de MEGAEXPORT, R.U.T. N°76.363.626-7, carece de fundamento, dado que cada una de las empresas está legalmente constituida en Chile y cumple con toda normativa legal vigente en el país y además no están denunciadas en esta causa. Manifiesta la imputada en sus descargos que dichas solicitudes de I.V.A exportador por los siguientes montos $36.708.624 y $8.346.308, sólo fueron solicitudes, ya que una de ellas fue denegada y la otra fue retirada, por temas comerciales con los clientes; en total la sumatoria de $45.054.932. Se indica que la suma anteriormente descrita es la que la denuncia determina como perjuicio Fiscal, sin entrar en un análisis profundo de los hechos. A mayor abundamiento la imputada señala que dichas sumas nunca salieron de arcas fiscales y por ende NO HUBO PERJUICIO FISCAL ALGUNO. Concluye que dicho perjuicio no es tal. Continúa señalando que, el artículo 97 N°4 inciso tercero, no es aplicable a la denuncia en contra de MEGAEXPORT, R.U.T. N°76.363.626-7, dado que se cumplió con toda la normativa exigida tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como Aduana. Argumenta que en esta misma denuncia se hace mención que MEGAEXPORT, R.U.T. N°76.363.626-7,habría hecho compras por un valor ascendente a $100.000.000.-,no obstante de haberse constituido con un capital social de $10.000.000, lo que no representa ninguna incompatibilidad legal ni tributaria, ya que los proveedores activan una cuenta de pasivo transitorio o proveedores por pagar, NO AUMENTO DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 10 CAPITAL, las operaciones de compraventa internas o externas para todos los efectos se tributan en operación renta. CONCLUSIONES POR PARTE DE LA IMPUTADA. Solicita la imputada rechazar en todas sus partes el acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, en atención a que no hubo intencionalidad de simular operación Tributaria alguna y cumpliendo además por parte de MEGAEXPORT, R.U.T. N°76.363.626-7, todas las exigencias legales para exportar. Indicando que no hubo perjuicio Fiscal alguno. EVACUA TRASLADO DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR LA IMPUTADA. Manifiesta el Servicio de Impuestos internos que según Informe N°175-4, de fecha 10 de junio de 2015, se describen las irregularidades cometidas por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, todas destinadas a solicitar y obtener devoluciones indebidas de impuestos, en este caso de I.V.A Exportador. Continúa señalando que la imputada presenta antecedentes formales mediante los cuales pretende hacer creer al Servicio de Impuestos Internos, que el Fisco de Chile le debe a MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, una determinada suma la que es objeto de devolución. Concluye el Servicio de Impuestos Internos, que es precisamente este punto, el cual determina la figura establecida en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que la maniobra es precisamente la emisión de facturas falsas, que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo entre empresas relacionadas, toda vez que de esta forma no es necesaria la participación de terceras personas ajenas en el ilícito perpetrado por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, a fin de sustentar exportaciones de mercaderías ficticias que jamás llegaron a destino, es decir el contribuyente final. Precisamente concluye el Servicio de Impuestos Internos, que la maniobra desplegada por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, se condice con aquellas destinadas a obtener una devolución indebida de impuestos, y tanto así una vez iniciada la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la imputada retiró la solicitud de devolución de I.V.A Exportador, en el respectivo Formulario N°3600, al darse cuenta que el funcionario fiscalizador percibió la maniobra desplegada. Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos, que conforme a los antecedentes latamente señalados, el dolo es manifiesto en la imputada, toda vez que es una maniobra reiterada por el representante legal de la empresa, la que incluso replicó en otras sociedades de igual naturaleza, como así mismo la puesta en escena desplegada por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, la que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 11 extensamente descrita en el Informe de Recopilación acompañado en el presente Procedimiento General de Aplicación de Sanciones. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, solicita que se rechacen en todas sus partes los descargos, confirmándose el Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, con expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°1785 de fecha 21 de abril de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N°05 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°146-4 Folio 1537936 de fecha 20.04.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N°175-4 de fecha 10.07.2015, suscrito por la Fiscalizadora María Fernanda Valenzuela Velasco, Departamento de Fiscalización Personas y Micro Pequeña Empresas. d) Resolución Exenta N°143 de fecha 31.03.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 69 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Segundo. A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 146-4, folio 1537936 fecha 20 de abril de 2016, Acta de Denuncia N°05 notificada por cédula, a la contribuyente MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, dejada en el domicilio señalado en calle Nataniel Cox N°223 1501, Comuna y Ciudad de Santiago. Tercero. A fojas 5 y siguientes, rola Acta de Denuncia n°05 de fecha 20 de abril de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 12 de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.(lo destacado es nuestro). Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Cuarto. A fojas 08 y siguientes, rola Informe de fiscalización N°175-4 fecha 10 de julio de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. Quinto. A fojas 14 rola, Resolución DDJ00.00 N°143 de fecha 31 de marzo de 2016 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos tercero del Código Tributario, en contra de MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7 Sexto. A fojas 86 con fecha 25 de abril de 2016, rola resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:  Acta de denuncia N°05 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 13  Copia de Notificación N°146-4 Folio 1537936 de fecha 20.04.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.  Informe de Fiscalización N°175-4 de fecha 10.07.2015, suscrito por la Fiscalizadora María Fernanda Valenzuela Velasco, Departamento de Fiscalización Personas y Micro Pequeña Empresas.  Resolución Exenta N°143 de fecha 31.03.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 69 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Séptimo. A fojas 88 de fecha 02 de mayo de 2016, rola escrito presentado por la imputada donde evacua los descargos. Octavo. A fojas 96 de fecha 13 de mayo de 2016, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado respecto de los descargos interpuestos por la imputada, solicitando que se rechacen y se confirme Acta de denuncia N°05 de fecha 20.04.2016. Noveno. A fojas 105 de fecha 17 de mayo de 2016, rola resolución que recibe la causa prueba, estableciendo dos puntos de prueba. Decimo: A fojas 111 y siguientes de fecha 20 de mayo de 2016, rola recurso de reposición interpuesto por la denunciante en contra de la resolución de fecha 17 de mayo del presente año. Décimo Primero: A fojas 113 de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal concede el recurso de apelación Interpuesto en tiempo y forma. Décimo Segundo: A fojas 123 de fecha 17 de agosto de 2016, rola certificado emitido por la Secretaría de este Tribunal, el cual certifica el Ingreso de la causa Rol Ingreso Corte 173-2016, la cual revoca la resolución apelada de fecha 17 de mayo de 2016, escrita a fojas 105 y siguientes del cuaderno de compulsas, fijándose los siguientes puntos de prueba. 1.-Acredítese que las devoluciones solicitadas por la contribuyente MEGAEXPORT SPA de Impuestos al Valor Agregado, específicamente de IVA Exportador, es de aquellas a las que supuestamente tendría derecho a solicitar y obtener por parte del Fisco de Chile, concurriendo para ello los requisitos legales”. 2.-Acredítese por la contribuyente MEGAEXPORT SPA las circunstancias del retiro de la solicitud de devolución de IVA Exportador, detallada en el Acta de denuncia Nº5 notificada el 20 de abril del presente”. Décimo Tercero: A fojas 126 de fecha 30 de septiembre de 2016 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 14 VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°05, de fecha 20 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7,con domicilio para estos efectos en calle Nataniel Cox 223 1501,Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en efectuar maniobras tendientes a obtener devoluciones indebidas de IVA, Exportador, utilizando para ello diversas empresas. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, y la notificación N°146-4, de igual fecha, al contribuyente MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado presentó descargo en contra del Acta de Denuncia N°05 notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 15 confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal conferir traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación N°146-4 que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de abril de 2016, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº05 de la misma fecha, el contribuyente desarrolla el giro de comercialización de productos electrónicos y alimenticios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 17 parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 18 punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 19 anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 20 responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. DECIMO SEGUNDO: Es dable señalar lo establecido en el artículo 2 del D.S. 348, es aplicable al caso de marras. DISPOSICIONES GENERALES CONFORME A DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADOR Procedimiento Recuperación Ex Post. Según lo dispuesto en el Artículo 2 del DS 348, el cual establece el procedimiento de recuperación del impuesto soportado por los exportadores. Esta recuperación se materializará mediante cheque nominativo girado a favor del exportador por el Servicio de Tesorerías. Solicitud y Documentación. Dentro del plazo establecido en el Reglamento, que es un plazo común “dentro del mes siguiente”, de los hechos que dan origen al IVA Exportador, esto es, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque o recibida la liquidación de venta en consignación, o la fecha de zarpe de la nave o aeronave, o de la aceptación de la declaración de exportación (DUS), en el caso de servicios de exportación, o de la emisión de la factura por la empresa hotelera; es decir, dentro del plazo del mes siguiente desde que se configure el crédito en sus respectivos casos, el exportador deberá presentar ante el SII una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 21 las especificaciones que determina el propio Servicio, en la cual se deberá indicar, según proceda: • Valor total de las exportaciones de bienes y servicios; • Valor total de las ventas y servicios del mes anterior; • Valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales; • Valor total de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile; • Valor total de las operaciones; • Monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir; • Monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse: • En el caso de los bienes copia del o los conocimientos de embarque; • En el caso de los servicios copia de la o las declaraciones de exportación; • En el caso de las empresas hoteleras estas deberán acompañar una copia de la factura de exportación y de la liquidación de divisas; • En el caso de los contribuyentes prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberán acompañar la declaración jurada con los requisitos que determine el SII; • En el caso que los documentos exigidos sean suprimidos administrativamente por la institución competente el SII podrá establecer otros en reemplazo de los primeros. Para los efectos de hacer efectiva la recuperación del impuesto soportado por los exportadores, el artículo 2 del DS 348 establece una serie de plazos dependiendo de la operación de que se trate. Plazos. La presentación de la solicitud y documentación y antecedentes establecidos deberá efectuarse dentro del plazo de un mes desde la emisión de la documentación que acredita la operación o bien los hechos materiales constitutivos de la misma. Fiscalización Especial Preventiva y Principio de la Buena Fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 22 El texto refundido por el DS 79 de 1991, que constituye el texto vigente del DS 348 de 1975, intenta conciliar el derecho de propiedad del exportador, quien, de acuerdo al principio de la buena fe, tiene un derecho sustantivo para que se le reembolse el IVA Exportador dentro del plazo de quinto día contado desde la presentación de la solicitud con la posibilidad del ejercicio ilegal de este derecho de recupero que signifique un delito de evasión contra el Fisco a consecuencia de solicitudes extemporáneas improcedentes o simplemente dolosas. La forma como el Art. 5º del DS 348, según texto vigente, resuelve el problema, consiste en generar una calificada excepción a las políticas de fiscalización del SII. En efecto, la fiscalización del SII es por disposición del Código Tributario una actividad ex post que el Servicio realiza dentro del plazo de prescripción. Sólo por excepción en este caso (y con la devolución del Art. 27 bis) existe la denominada fiscalización especial previa. Se trata de que el SII puede fiscalizar en forma previa a la devolución “las operaciones que dieron origen o que son antecedente del crédito fiscal, cuya recuperación se solicita”. Esta fiscalización especial previa tiene el mérito de suspender el plazo de cinco días hábiles que Tesorería dispone para el reembolso respecto de contribuyentes que estuvieron en alguna de las tres situaciones siguientes: a) Se trata de contribuyentes contra los cuales el SII hubiere iniciado una investigación de los antecedentes preliminares por la comisión de delitos tributarios; b) Contribuyentes respecto de los cuales el Director del SII hubiere iniciado la acción penal por querella o denuncia; y c) Contribuyentes que habiendo sido citados o notificados por el SII no hubiesen comparecido cumpliendo con lo solicitado y estando, además, vencidos los plazos para ello. En paralelo, dentro del mismo plazo de cinco días hábiles el Servicio puede requerir al exportador o empresa solicitante antecedentes contables precisos que el Art. 50 del Reglamento enumera taxativamente (libros de compra y venta de los últimos doce meses, Formulario 29 con declaración y pago simultáneo, documentos tributarios que sustentan las operaciones de los últimos doce meses, documentos de Aduana, RUT y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad peticionaria. El Servicio dispone de un plazo de quince días hábiles desde que se le proporcionan los antecedentes mencionados para llevar a cabo la fiscalización especial previa y pronunciarse autorizando o negando la devolución. Si el Servicio autoriza la devolución Tesorería emite el cheque. Si Impuestos Internos se pronuncia negando total o parcialmente la devolución, el Servicio debe, dentro de los veinticinco días siguientes, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial. El Servicio debe comunicar a Tesorería, dentro del plazo de veinticinco días, el inicio de estas actuaciones. En caso de no hacerlo, Tesorería está obligada a restituir el IVA Exportador que se solicitó. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 23 Se establece, una tercera opción. Esta consiste en que el Servicio, dentro del plazo de quince días no emita pronunciamiento alguno, ni aprobando ni rechazando en todo o parte la solicitud. En este caso, el Art. 5 del DS 348 consagra (como también lo hizo el Art. 27 bis) el denominado silencio administrativo. En efecto, si dentro del plazo de quince días hábiles desde que el peticionario ha presentado la totalidad de los antecedentes requeridos el SII no informa al Servicio de Tesorerías de su decisión de aceptar o rechazar la solicitud, Tesorería está legalmente obligada a proceder al giro del cheque y a su entrega al interesado. Esta fiscalización especial preventiva, con los precisos contornos establecidos en el Art. 5, configura un mecanismo equilibrado que establece un razonable balance entre la necesaria protección del derecho de propiedad y la posibilidad de evitar devoluciones fraudulentas. Sin embargo, la fiscalización especial previa no impide, sino que, por el contrario, permite que se mantenga intacta la facultad del SII de revisar sus devoluciones ex post dentro de las rutinas de fiscalización normales durante el plazo de prescripción. No está demás, sin embargo, recordar que, en materia de devoluciones indebidas, sin perjuicio de la obligación de reintegro, existen contravenciones y delitos tributarios. De hecho, el Art. 97,4, inciso tercero, sanciona al que “simulando una operación tributaria o mediante alguna otra operación fraudulenta obtuviera devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado”. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. Teniendo presente que existieron descargos de parte del contribuyente y que se recibió la causa a prueba al tenor de lo debatido en este proceso. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 175-4, de fecha 10 de julio de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que la imputada MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, con fecha 31 de agosto de 2014, solicito devolución de IVA Exportador correspondiente al período de Julio de 2014 por un valor de $36.708.624 (treinta seis millones setecientos ocho mil seiscientos veinticuatro pesos). Que posteriormente, con fecha 05 de septiembre de 2014, la imputada decidió retirar del Sistema la solicitud de devolución de IVA Exportador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO QUINTO: Que en conformidad al artículo Único de la Ley 18320 de 1984, el Servicio de Impuestos Internos, solicito a MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626- 7, presentar la documentación contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos de marzo del 2014 agosto de 2014.Los documentos solicitados fueron los siguientes:  Libro de compra ventas.  Copia de facturas de ventas, guías de despacho, nota de débito y de créditos emitidas.  Boletas de venta emitida.  Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, nota de débito y de créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control Tributario)  Otros: Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones comerciales de junio y julio de 2014. La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a aportar nuevos antecedentes. A mayor abundamiento se señala que de la denuncia anónima aportada ante el Grupo de presencia Fiscalizadora, la cual indica que MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7 ha realizado dos operaciones de Exportación con destino a Perú y otra a Rusia, señalando que en ambos casos la carga no ha llegado a los clientes extranjeros, dado que estos desconocían la compra. Se indica que de la revisión de los documentos aportados por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, y de la información que la denunciante posee, se constató que don Ignacio Gordillo Araneda, RUT N°15.477.540-4,se encuentra realizando maniobras tendientes a obtener devolución de IVA Exportador indebidas, utilizando para ello diversas empresas y en algunos casos personas de su familia. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974, otorga a los exportadores el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación o adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a su actividad de exportación. Mecanismo de Reembolso. Para los efectos del reembolso del denominado IVA Exportador el artículo 36, ya sea porque trata de un contribuyente exclusivamente exportador o bien se trata de un contribuyente que realiza una actividad mixta, existe un mecanismo de reembolso o devolución, el cual se encuentra contemplado en el DS N° 348 de 1975. Se indica que a fojas 25 y siguiente del expediente, con fecha 16 de septiembre de 2014, don Andrés Alfredo Pinaud Araneda, RUT N°16.095.331-4, mediante Declaración Jurada, señala que MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, se dedica a la exportación de alimentos y electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 25 En relación a lo anterior, existen dos mecanismos de reembolso, el primero de ellos opera ex post, esto es una vez que la exportación se ha materializado; y, el segundo de ellos opera ex ante de la exportación, esto es previo a la materialización de la misma. Es dable señalar que a fojas 75 del expediente, de fecha 05 de noviembre de 2012, rola formulario N°3600 N°10066054, Solicitud de Devolución IVA Exportador, presentada por la contribuyente doña Yanet Mireya Villanueva Soto, RUT N°8.577.913-3, por un monto de $8.346.308, correspondiente al período de octubre de 2012. Se señala que MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, con fecha 31 de agosto de 2014, a través de su mandatario don Ignacio Gordillo Araneda, solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos, una devolución de Impuesto correspondiente a IVA exportador, mediante Formulario N°3600, Folio N°10108629, por un monto ascendente a$36.708.624, dicha devolución correspondería a dos operaciones de exportación que se efectuaron durante los meses de junio y julio de 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a los Considerandos Décimo Quinto en adelante y en relación a la denegatoria de solicitud de devolución mediante Resolución Exenta N°215 de fecha 10 de abril de 2015, dado que los documentos Tributarios presentados por doña Yanet Mireya Villanueva Soto, RUT N°8.577.913-3, no logran respaldar el crédito fiscal que pretendía ocupar producto de un arriendo de una camioneta por un valor total de $34.748.000, el cual no es un gasto necesario para el giro de la contribuyente, se señala que la contribuyente no logró acreditar su efectividad. Se señala que con fecha 05 de septiembre de 2014, la imputada efectuó el retiro de la solicitud de Devolución de Impuestos IVA Exportador, presentada con fecha 31 de agosto de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, declarando el representante legal de MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, como motivo principal para el retiro de la solicitud de devolución la “demora en uno de los pagos de parte de un algún cliente y la otra fue parece la fiscalización a TECHMART…”( Lo destacado rola a fojas 5 del Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2015). DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a los documentos acompañados en el cuaderno de prueba por el Servicio de Impuestos internos, los cuales corresponden a las operaciones cuestionadas en la presente Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados, consistentes principalmente en las copias de facturas electrónicas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando maniobras destinadas a obtener devoluciones indebidas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 26 Impuestos a las ventas y servicios, específicamente referidas a IVA Exportador, a través de supuestas operaciones comerciales. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado". Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 20 de abril de 2016, establece que las operaciones efectuadas por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, han incurrido en la Infracción del artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario. Se señala que según lo dispuesto en el artículo 97 N°4, inciso 3°, el cual establece el término “obtuviere devoluciones de impuesto”, en este caso el contribuyente MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, no obtiene devolución alguna, debido al rechazo de la solicitud por parte del Servicio de Impuestos Internos, dado que los documentos Tributarios presentados por doña Yanet Mireya Villanueva Soto, RUT N°8.577.913-3, no logran respaldar el crédito fiscal, no se hace efectiva la devolución, rechazándola. Es dable indicar que con fecha 05 de septiembre de 2014, MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, efectuó el retiro de la solicitud de Devolución de Impuestos IVA Exportador, interpuesta con fecha 31 de agosto de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que al efecto del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado no percibió un ingreso por parte del Fisco de Chile. Es por ello que no se materializa el perjuicio Fiscal. Se concluye que no existe cobro civil de los impuestos, dado que ambas solicitudes no se hicieron efectivas. Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado no ha defraudado al Fisco. Y por vía consecuencial, la conducta infraccional denunciada en la especie, no se configura. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 27 de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada no logra materializar la Infracción. Al no haber perjuicio Fiscal alguno que produjera un perjuicio Fiscal real. Dicha conclusión se determina en relación a la prueba aportada en autos, lo cual ratifica el criterio aplicado por este sancionador al indicar a fojas 13 que no existe Cobro Civil de los Impuestos. A la misma conclusión se puede arribar si se considera que la sanción posible a la conducta infraccional del artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del Código Tributario fluctúa entre el 100 al 400% de lo defraudado, y en la especie al no existir perjuicio, mal puede establecerse multa alguna. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro.175- 4 de fecha 10 de Julio de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velásquez y cuaderno de prueba con 69 fojas en total ), la presencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 20 de abril de 2016, se aceptan los descargos presentados por la reclamada, se determina que no hubo perjuicio Fiscal, no se configura el artículo 97 N°4 Inciso Tercero del Código Tributario. II.-Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas, por no ser solicitadas por la imputada. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 28 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÒN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con MEGAEXPORT SPA” RIT: GS-15-00026-2016. RUC: 16-9-0000331-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 29 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a457c2c-cb09-4bc0-b95c-e1c6eac7bd40 Timbre Electrónico 2016-09-30T10:49:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.