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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÒN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con MEGAEXPORT SPA”
RIT: GS-15-00026-2016.
RUC: 16-9-0000331-9.
Santiago, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°05 de fecha 20 de abril
de 2016,realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de MEGAEXPORT
SPA, RUT N°76.363.626-7 con domicilio para estos efectos en calle Nataniel Cox
N°223 150, Comuna y Ciudad Santiago, comercializadora de productos electrónicos y
alimenticios, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del
Código Tributario, toda vez que se constató que el contribuyente realizó maniobras
tendientes a obtener devoluciones indebidas de IVA, Exportador, utilizando para ello
diversas empresas.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
El acta comienza señalando que según consta Informe de recopilación de
antecedentes N°175-4 rolante a fojas 08, de fecha 10 de julio de 2015 emitido por
doña María Fernanda Valenzuela Velasco, fiscalizadora del departamento de
Personas y pequeña empresa del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece
que don Ignacio Gordillo Aravena, RUT N°15.477.540-4,en su calidad de mandatario
y Andrés Alfredo Pinaud, en su calidad de representante legal, ambos de
MEGAEXPORT SPA, durante el año comercial 2014 realizaron maniobras tendientes
a obtener devoluciones indebidas de IVA Exportador, utilizando para ello diversas
empresas.
Se indica, que con fecha 18 de marzo de 2014, iniciaron actividades de la sociedad
MEGAEXPORT SPA, RUT N°76.363.626-7, ante el Servicio de Impuestos Internos,
en el giro de venta al por mayor de otros productos, con un capital inicial de
$10.000.000, con un único socio INVERSIONES RENTABLES LIMITADA, RUT No
76.125.202-K, empresa que a su vez se encuentra constituida por Ignacio Esteban
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Gordillo, Andrés Alfredo Pinaud Araneda, Jorge Cristián Gordillo, RUT N°13.066.386-
9, y Guillermo Antonio Pinto Flores, RUT N°8.964.265-5.
Es dable señalar que con fecha 31 de agosto de 2014 la sociedad MEGAEXPORT
SPA, RUT N°76.363.626-7, a través de su mandatario Ignacio Gordillo Araneda,
solicitó al Servicio una devolución de Impuestos correspondiente a IVA Exportador,
mediante Formulario N° 3600, Folio No 10108629, por un monto ascendente a
$36.708.624.
Se señala que posteriormente con fecha 01 de septiembre, Ignacio Gordillo Araneda
se presentó en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, aportando la
documentación requerida de respaldo. Del análisis de estos antecedentes, se pudo
determinar que el monto de las supuestas compras de MEGAEXPORT SPA ascendía
a un valor de $100.000.000 sólo para los meses de junio y julio de 2014, no obstante
haberse constituido, como ya se señaló, con un capital de$10.000.000.
Se indica que la citada solicitud de devolución indebida de impuestos fue observada
por este Servicio, con fecha 05 de septiembre de 2014, el contribuyente
MEGAEXPORT SPA retiró su solicitud de devolución de impuestos.
Continúa señalando que el único proveedor de MEGAEXPORT SPA, TECHMART
S.A., representada legalmente por don Carlos Hernán Romero Díaz, quien le emitió
facturas a MEGAEXPORT SPA durante los meses de junio y julio de 2014, las cuales
fueron aportadas por el contribuyente, lo mismo que copia de los dos contratos de
venta de mercaderías firmados entre las partes, en los cuales señala que TECHMART
S.A. vende a MEGAEXPORT SPA 3.600 unidades de artículos computacionales, en
uno, mientras que en el otro, señaló vender 157 unidades de artículos
computacionales.
Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos que de la revisión efectuada a
los principales proveedores de TECHMART S.A., constatándose que el principal
proveedor del imputado es MAQUINARIAS Y MOTORES MOTOR-RENT LIMITADA,
cuyo giro es Comercialización, arriendo de maquinarias y vehículos automotrices, y su
representante legal es Ignacio Gordillo Araneda.
Se señala que con fecha 16 de septiembre de 2014, se procedió a tomar declaración
jurada del representante legal de la referida empresa, quien señaló que:
"es asociado de MEGAEXPORT SPA, la cual está asociada a la exportación de
alimentos y electrónica y en la cual también estoy asociado con el sr.
Gordillo...Inversiones Rentables es el único socio de MEGAEXPORT SPA, los dueños
de esta empresa son Jorge Gordillo y Andrés Pinaud... Yo soy a la vez el representante
legal de MEGAEXPORT SPA, esta función la asumí desde que se iniciaron
actividades y por un acuerdo de los socios... Con el sr. Gordillo somos primos y los
primeros negocios los iniciamos con Inversiones Rentables aproximadamente hace
dos años. Además, todos mis negocios son con el sr. Gordillo, quien a la vez asesora
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en diversos temas. Creamos MEGAEXPORT SPA solo para aumentar el capital,
TECHMART que es el único proveedor tiene el mismo tipo de negocios con nosotros,
esto es aumentar el capital mediante los negocios en común...EI contacto con
TECHMART lo hizo Ignacio Gordillo, quien es dueño de la misma, el tema de las
compras las ve directamente él, así como también el tema de los clientes, tanto dentro
como fuera del país. Mi único papel es la representación, yo le presté el nombre para
que realizara la actividad, y no sé nada del negocio...Los proveedores nos han emitido
pagos desde el exterior, son aproximadamente $23.000.000, pero no sé cómo
ingresaron legalmente esos flujos al país. Sólo tengo el comprobante del depósito
bancario mediante los cuales se ingresó esa plata al banco... Respecto de la solicitud
de IVA Exportador, esta fue solicitada por Ignacio Gordillo...Ignacio me comentó que
solicitaría una devolución, pero nada más, yo nunca pregunté para qué era, yo confío
en él, él tampoco nunca me mencionó cual iba a ser el destino de ese flujo, porque no
existe un acuerdo respecto al destino que le daremos a la devolución de IVA. El
Formulario para solicitar la devolución lo llenó Ignacio Gordillo, el juntó la
documentación y lo presentó ante el Servicio. El mismo luego retiró la solicitud. Sólo
sé que el monto de la devolución es de $36.000.000 aproximadamente. Los motivos
que tuvo Ignacio para retirar la solicitud de IVA Exportador, son la demora en uno de
los pagos de algún cliente y la otra fue parece una fiscalización a TECHMART, una
vez terminada la fiscalización pediremos la devolución. Ignacio Gordillo me comentó
que existe un problema con TECHMART...Las claves de Internet del Servicio de
Impuestos Internos, la manejo y sé cuál es".
Posteriormente, con fecha 05 de enero de 2015, se recibió una denuncia anónima
aportada por el Grupo de Presencia Fiscalizadora de este Servicio, en la cual se indica
lo siguiente "Empresa MEGAEXPORT SPA, RUT N° 76.363.626-7, ha realizado dos
exportaciones, una a Perú y otra a Rusia, en ambos casos la carga no ha llegado al
destinatario final, envíos realizados en el mes de agosto. Los destinatarios de la carga
informados inicialmente, en ambos casos desconocían la compra. Valor en ambas
exportaciones cerca de $100.000.000 cada una. Se ofreció el retorno de la carga al
cliente, quien en ambos casos solicitó la destrucción de la carga. Mucha me parece
están realizando esto para recuperar el IVA. Cabe señalar que la carga enviada estaba
sobrevalorada".
Se señala que producto de esta denuncia anónima se envió Ordinario N°385, de fecha
04 de mayo de 2015 al Servicio Nacional de Aduana, quien en Oficio N° 0569, de
fecha 11 de junio de 2015, quien señaló que sólo se han efectuado por
MEGAEXPORT SPA dos operaciones entre marzo de 2014 y marzo de 2015, sin
aforo.
Es dable Indicar que el Agente de Aduanas es el sr. Miguel Belarmino Rebolledo
Pincheira, RUT N°9.383.196-9. Se desconoce si las cargas fueron retornadas al país
posteriormente.
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Que con fecha 02 de julio de 2015, se tomó por parte del Servicio de Impuestos
Internos, declaración jurada al ya individualizado agente de aduanas, quien señaló
que es Agente de Aduana desde el año 2004, que se comunicó con la empresa
MEGAEXPORT SPA por medio de Ignacio Gordillo Araneda, más no conoce al
representante legal de la referida empresa. Ignacio Gordillo aportó todos los
antecedentes necesarios para efectuar la exportación, aportó el mandato para poder
representar la empresa ante Aduana, el instructivo de embarque y las facturas de
exportación. Indicó que el realizó una exportación a través del DUS, el cual consta en
dos mensajes, el primero de ellos es la presentación de mercaderías a la aduana, que
en el fondo permite el ingreso de las mercaderías a la zona primaria; una vez
materializado el embarque se confecciona el DUS segundo, que es "legalización", que
cosiste en la finalización de la exportación. Finalmente indicó que sólo realizó dos
exportaciones para MEGAEXPORT SPA, en los meses de junio a agosto de 2014.
II.- IRREGULARIDADES DETECTADAS. -
El único proveedor de MEGAEXPORT SPA, es el siguiente:
NOMBRE: TECHMART S.A.
RUTN°:76.185.649-9.
DOMICILIO: Concordia No 2246, Providencia.
GIRO: Importación, exportación y comercialización de artículos computacionales y
Electrónicos.
RPTE: Carlos Hernán Romero Díaz.
RUT.N°:10.747.507-9.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la referida empresa inició
actividades con fecha 11 de enero de 2012, teniendo como únicos socios a Javiera
Paulina López González, RUT N°15.340.968-4; e Yves Antoine Boisset Dussert, RUT
N°15.378.440-K, más el 25 de enero del año siguiente, se modificó su estructura
social, quedando compuesta por Cristián Fabián González Jara, RUT N°13.784.471-
0, y Rodrigo Ignacio Townsend Aravena, RUT No 15.067.873-0.
En relación a lo descrito anteriormente, cabe indicar que, según declaración del
representante legal de MEGAEXPORT SPA, Andrés Pinaud Araneda, el verdadero
dueño de TECHMART S.A., es Ignacio Gordillo Araneda.
Se indica que las facturas emitidas por TECHMART S.A. a MEGAEXPORT SPA son
las siguientes:
FACTURAS ELECTRÓNICAS DE JUNIO 2014.
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FACTURAS ELECTRÓNICAS DE JULIO 2014.
Que con fecha 12 de septiembre de 2014, fueron aportados al Servicio de Impuestos
Internos copia de los contratos de compraventa entre TECHMART S.A. y
MEGAEXPORT SPA, de fecha 19 de mayo de 2014 y 26 de junio del mismo año.
Estos contratos dan cuenta de ser firmados entre Héctor René López Olivos, RUT
N°10.652.535-8, en representación de TECHMART S.A. y Andrés Alfredo Pinaud
Araneda, en representación de la sociedad auditada.
Se constata por parte del Servicio de Impuestos Internos, que de la documentación
aportada por TECHMART S.A., se señala que el supuesto proveedor de ésta es:
NOMBRE: MAQUINARIAS Y MOTORES MOTOR-RENT LIMITADA.
RUT N°:76.711.810-4.
DOMICILIO: Alonso de Córdova No 6008, oficina No 201, Las Condes.
GIRO: Comercialización, arriendo de maquinarias y vehículos automotrices.
RPTE: Ignacio Esteban Gordillo Araneda.
RUT N°:15.477.540-4.
Que con fecha 13 de diciembre de 2006, la empresa referida inició actividades, y que
con fecha 01 de octubre de 2014, cambio su constitución social, pasando de ser una
sociedad por acciones, debiendo señalarse que las fechas de modificación societaria
correspondieron a la fecha de fiscalización que realizó el Servicio de Impuestos
Internos a la empresa MEGAEXPORT SPA.
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Es dable indicar que, a través de una solicitud de devolución de IVA Exportador, se
detectó por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la contadora YANET
MIREYA VILLANUEVA SOTO, RUT N°8.577.913-3, se encontraba vinculada a la red
de empresas creadas por Ignacio Gordillo Araneda.
A mayor abundamiento, se indica que, en el mes de noviembre de 2012, la
contribuyente Yanet Villanueva Soto presentó una solicitud en Formulario N° 3600,
Folio N° 100666054, por un monto de$8.346.308, para el periodo octubre de 2012, la
cual, una vez citada a la contribuyente, fue denegada por parte del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 09 de abril de 2015, por improcedente.
Que con fecha 11 de marzo de 2015, compareció en dependencias del Servicio de
Impuestos Internos, la contribuyente Yanet Mireya Villanueva Soto, quien manifestó
que Ignacio Gordillo fue quien realizó la solicitud de devolución en el mes de
noviembre de 2012, por el periodo de octubre de 2012.
Manifestó doña Yanet Mireya Villanueva Soto, que a Ignacio Gordillo lo conoció como
asesor de la empresa de Ingeniería donde trabaja actualmente, toda vez que él tenía
una relación de amistad y asesoría con dicha empresa. Indicó que Ignacio Gordillo
asesoraba a varias empresas, indicándole que él podía pedir devolución de impuesto
por exportaciones.
Declaró que hasta el día de hoy mantiene en su poder las claves de acceso al Servicio
de Impuestos Internos, y un poder para efectuar trámites. Cabe indicar que, según
declaración de la contribuyente, Ignacio Gordillo realizó sus declaraciones de
Impuesto para los años tributarios 2012 y 2013.
Se indica que, en contexto de su declaración, la contribuyente aportó su
documentación tributaria, en la que se pudo constatar por parte del Servicio de
Impuestos Internos, que registra tres proveedores:
Uno de ellos Maquinarias y Motores Motor-Rent Limitada, representada legalmente
por Ignacio Gordillo Araneda; Comercial e Industrial Gordillo Limitada, RUT N°
79.577.650-8, representada legalmente por Jorge Gordillo Baroni, RUT N° 2.508.870-
0, y Jorge Emilio Gordillo Lagos, RUT N° 6.052.575-7 y Francisco Javier Lagos
Escobar, Servicios e Ingeniería Empresa Individual, RUT N°76.025.586-6.
El Servicio de Impuestos Internos, declara que en razón de esto, se le exhibió la
Factura N° 74, emitida por Comercial e Industrial Gordillo Limitada, señalando que el
monto del dinero que se indica en la factura N°74, no lo pagó completamente, porque
ese monto correspondía al año, indicando que pagó solo dos o tres meses y que el
trato lo realizó con Ignacio Gordillo.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que la referida factura da cuenta
de un contrato de arriendo de una propiedad ubicada en calle Santa Isabel N° 323,19,
Santiago, a un valor de 10 UF mensual. De esta forma, funcionarios fiscalizadores de
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este Servicio concurrieron al domicilio indicado, encontrando allí a Marcelo Huidobro,
RUT N° 10.900.566-5, quien se identificó como el arrendatario.
A mayor abundamiento se indica que posteriormente se le exhibe la factura N° 115,
emitida por Maquinarias y Motores MotorRent Limitada, indicando a esto que el trato
de arriendo también lo realizó con Ignacio Gordillo, desconociendo que a esa fecha
éste fuera el dueño de la empresa. Del monto que se indica en la referida factura,
nunca tuvo cocimiento, porque él la confeccionó y se la pasó para presentarla ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos, que de la revisión practicada
se pudo determinar que la empresa MEGAEXPORT SPA desplegó maniobras
destinadas a obtener devoluciones indebidas de Impuesto a las Ventas y Servicios,
específicamente referidas a IVA Exportador, a través de supuestas operaciones
comerciales con clientes de Rusia y Perú, sustentadas además en facturas falsas,
emitidas por empresas relacionadas con los contribuyentes auditados.
IV.- PERJUICIO FISCAL. -
Se señala que el perjuicio fiscal involucrado está determinado en relación a las
solicitudes de I.V.A Exportador presentadas por los contribuyentes MEGAEXPORT
SPA, RUT N°76.363.626-7 y Yanet Mireya Villanueva Soto, y que fueron rechazadas,
cuyo monto asciende a $ 45.054.932.- (cuarenta y cinco millones cincuenta y cuatro
mil novecientos treinta y dos pesos).
V.- MEDIOS DE PRUEBA. -
Para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente documentación:
Informe de Fiscalización N° 175-4, de fecha 10 de julio de 2015, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas empresas.
01 Carpeta verde foliada de 01 a 69 fojas, contenedora de especialmente de:
a) Formulario N° 3600, Folio N° 10108629, de fecha 31.08.2014.
b) Facturas emitidas por Techmart S.A., RUT N° 76.185.649-9, a la empresa
MEGAEXPORT SPA.
c) Facturas emitidas por Maquinarias y Motores Motor-Rent Limitada, RUT
N°76.711.810-4, a la empresa MEGAEXPORT SPA.
d) Facturas emitidas por Maquinarias y Motores Motor-Rent Limitada, RUT
N°76.711.810-4, a la empresa MEGAEXPORT SPA.
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III.- INFRACCIÓN EN QUE INCURRIÓ EL CONTRIBUYENTE. -
Las conductas señaladas configuran el siguiente ilícito:
"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarías serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4° inciso tercero: "El que, simulando una operación tributaría o mediante cualquiera
otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan".
En la auditoría efectuada, los antecedentes tenidos a la vista son reveladores de
ánimo doloso del contribuyente en cuanto a por un lado, efectuar la presentación falsa
del Formulario N° 3600, Folio N°10108629, a fin de solicitar una devolución indebida
de impuestos.
Se señala que dicha circunstancia nos lleva a concluir la existencia de una intención
fraudulenta o, ánimo de defraudar al fisco en cuanto realizó maniobras destinadas a
obtener devoluciones de IVA Exportador.
COBRO CIVIL.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que no existe cobro Civil de
los Impuestos, dado que ambas solicitudes de devolución fueron denegadas, de
acuerdo a las siguientes resoluciones:
MEGAEXPORT SPA: Resolución Exenta N°4000 de fecha 26 de septiembre de 2014,
la cual fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Notificación N°57-4 de
la misma fecha, efectuada por cédula en la persona de don José Luis Vera González,
RUT N°15.591.714-8, rolante a fojas 68 y siguiente del expediente.
YANET VILLANUEVA SOTO: Resolución Exenta N°215 de fecha 10 de abril de 2015,
la cual fue puesta en conocimiento del contribuyente de fecha 29 de abril de 2015,
efectuada por cédula en su domicilio de calle huérfanos 1160 1004, Comuna de
Santiago, rolante a fojas 80 y siguiente del expediente.
CONCLUSIONES POR PARTE DEL SII.
Se señala que producto de la revisión de la documentación aportada por los
contribuyentes y de la Información existentes en la base de dato del Servicio de
Impuestos Internos, se detectó que don Ignacio Gordillo Araneda, RUT N°15.477-540-
4, utilizo diversas empresas y en su calidad de asesor contable tributario realizó
maniobras destinadas a solicitar devoluciones por concepto de I.V.A Exportador
indebidas.
A mayor abundamiento, se indica que lo antes descrito queda manifestado toda vez
que los contribuyentes don Andrés Pinaud Araneda, RUT N°16.095.331-4 y doña
Yanet Villanueva Soto, R.U.T. N°8.577.913-3, reconocen en el Sr. Gordillo Araneda a
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la persona que confecciona todos los antecedentes para ser presentados ante el
Servicio de Impuestos Internos, además de manejar todas las Sociedades.
Continúa señalando que, de la revisión practicada, se determina que don Ignacio
Gordillo Araneda utiliza empresas en las que tiene participación y representación legal
como proveedoras de los principales proveedores de las Sociedades por las cuales
luego realiza la solicitud de devolución de I.V.A Exportador.
DESCARGOS EFECTUADOS POR LA IMPUTADA.
Se indica con fecha 02 de mayo de 2016, rolante a fojas 88 y siguientes, se presentan
los descargos efectuados por la imputada, respecto de los hechos señalados en Acta
de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
Declara que existe la documentación de ambas exportaciones en cuestión, a saber:
instructivos de embarque, facturas de exportación, facturas de compras, presentación
de mercadería en Aduana a través de DUS primario, segundo DUS, que consiste en
la legalización y finalización de la Exportación ante la Dirección General de Aduanas.
Se señala por parte de la imputada que el cuestionamiento efectuado de la
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los proveedores de
MEGAEXPORT, R.U.T. N°76.363.626-7, carece de fundamento, dado que cada una
de las empresas está legalmente constituida en Chile y cumple con toda normativa
legal vigente en el país y además no están denunciadas en esta causa.
Manifiesta la imputada en sus descargos que dichas solicitudes de I.V.A exportador
por los siguientes montos $36.708.624 y $8.346.308, sólo fueron solicitudes, ya que
una de ellas fue denegada y la otra fue retirada, por temas comerciales con los
clientes; en total la sumatoria de $45.054.932.
Se indica que la suma anteriormente descrita es la que la denuncia determina como
perjuicio Fiscal, sin entrar en un análisis profundo de los hechos.
A mayor abundamiento la imputada señala que dichas sumas nunca salieron de arcas
fiscales y por ende NO HUBO PERJUICIO FISCAL ALGUNO. Concluye que dicho
perjuicio no es tal.
Continúa señalando que, el artículo 97 N°4 inciso tercero, no es aplicable a la denuncia
en contra de MEGAEXPORT, R.U.T. N°76.363.626-7, dado que se cumplió con toda
la normativa exigida tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como Aduana.
Argumenta que en esta misma denuncia se hace mención que MEGAEXPORT, R.U.T.
N°76.363.626-7,habría hecho compras por un valor ascendente a $100.000.000.-,no
obstante de haberse constituido con un capital social de $10.000.000, lo que no
representa ninguna incompatibilidad legal ni tributaria, ya que los proveedores activan
una cuenta de pasivo transitorio o proveedores por pagar, NO AUMENTO DE
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CAPITAL, las operaciones de compraventa internas o externas para todos los efectos
se tributan en operación renta.
CONCLUSIONES POR PARTE DE LA IMPUTADA.
Solicita la imputada rechazar en todas sus partes el acta de Denuncia N°05 de fecha
20 de abril de 2016, en atención a que no hubo intencionalidad de simular operación
Tributaria alguna y cumpliendo además por parte de MEGAEXPORT, R.U.T.
N°76.363.626-7, todas las exigencias legales para exportar. Indicando que no hubo
perjuicio Fiscal alguno.
EVACUA TRASLADO DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR LA
IMPUTADA.
Manifiesta el Servicio de Impuestos internos que según Informe N°175-4, de fecha 10
de junio de 2015, se describen las irregularidades cometidas por MEGAEXPORT
SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, todas destinadas a solicitar y obtener devoluciones
indebidas de impuestos, en este caso de I.V.A Exportador.
Continúa señalando que la imputada presenta antecedentes formales mediante los
cuales pretende hacer creer al Servicio de Impuestos Internos, que el Fisco de Chile
le debe a MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, una determinada suma la que
es objeto de devolución.
Concluye el Servicio de Impuestos Internos, que es precisamente este punto, el cual
determina la figura establecida en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código
Tributario.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que la maniobra es
precisamente la emisión de facturas falsas, que dan cuenta de operaciones que no se
llevaron a cabo entre empresas relacionadas, toda vez que de esta forma no es
necesaria la participación de terceras personas ajenas en el ilícito perpetrado por
MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, a fin de sustentar exportaciones de
mercaderías ficticias que jamás llegaron a destino, es decir el contribuyente final.
Precisamente concluye el Servicio de Impuestos Internos, que la maniobra
desplegada por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, se condice con
aquellas destinadas a obtener una devolución indebida de impuestos, y tanto así una
vez iniciada la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la imputada retiró la
solicitud de devolución de I.V.A Exportador, en el respectivo Formulario N°3600, al
darse cuenta que el funcionario fiscalizador percibió la maniobra desplegada.
Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos, que conforme a los
antecedentes latamente señalados, el dolo es manifiesto en la imputada, toda vez que
es una maniobra reiterada por el representante legal de la empresa, la que incluso
replicó en otras sociedades de igual naturaleza, como así mismo la puesta en escena
desplegada por MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, la que fue
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extensamente descrita en el Informe de Recopilación acompañado en el presente
Procedimiento General de Aplicación de Sanciones.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, solicita que se rechacen en todas sus
partes los descargos, confirmándose el Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril
de 2016, con expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°1785 de fecha 21 de abril de 2016 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N°05 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°146-4 Folio 1537936 de fecha 20.04.2016, la que comunica
al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°175-4 de fecha 10.07.2015, suscrito por la Fiscalizadora
María Fernanda Valenzuela Velasco, Departamento de Fiscalización Personas y
Micro Pequeña Empresas.
d) Resolución Exenta N°143 de fecha 31.03.2016, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 69 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Segundo. A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 146-4, folio 1537936 fecha 20 de
abril de 2016, Acta de Denuncia N°05 notificada por cédula, a la contribuyente
MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, dejada en el domicilio señalado en calle
Nataniel Cox N°223 1501, Comuna y Ciudad de Santiago.
Tercero. A fojas 5 y siguientes, rola Acta de Denuncia n°05 de fecha 20 de abril de
2016, con los hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que
para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016.
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de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento
de lo defraudado.(lo destacado es nuestro).
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
Cuarto. A fojas 08 y siguientes, rola Informe de fiscalización N°175-4 fecha 10 de julio
de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
Quinto. A fojas 14 rola, Resolución DDJ00.00 N°143 de fecha 31 de marzo de 2016
que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por el delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos tercero del Código
Tributario, en contra de MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7
Sexto. A fojas 86 con fecha 25 de abril de 2016, rola resolución del tribunal tributario
y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia
N°05 de fecha 20 de abril de 2016, asimismo se tuvieron por acompañados los
siguientes documentos, a saber:
Acta de denuncia N°05 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-09-2016.
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Copia de Notificación N°146-4 Folio 1537936 de fecha 20.04.2016, la que
comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
Informe de Fiscalización N°175-4 de fecha 10.07.2015, suscrito por la
Fiscalizadora María Fernanda Valenzuela Velasco, Departamento de
Fiscalización Personas y Micro Pequeña Empresas.
Resolución Exenta N°143 de fecha 31.03.2016, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 69 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Séptimo. A fojas 88 de fecha 02 de mayo de 2016, rola escrito presentado por la
imputada donde evacua los descargos.
Octavo. A fojas 96 de fecha 13 de mayo de 2016, rola escrito presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado respecto de los descargos
interpuestos por la imputada, solicitando que se rechacen y se confirme Acta de
denuncia N°05 de fecha 20.04.2016.
Noveno. A fojas 105 de fecha 17 de mayo de 2016, rola resolución que recibe la causa
prueba, estableciendo dos puntos de prueba.
Decimo: A fojas 111 y siguientes de fecha 20 de mayo de 2016, rola recurso de
reposición interpuesto por la denunciante en contra de la resolución de fecha 17 de
mayo del presente año.
Décimo Primero: A fojas 113 de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal concede el
recurso de apelación Interpuesto en tiempo y forma.
Décimo Segundo: A fojas 123 de fecha 17 de agosto de 2016, rola certificado emitido
por la Secretaría de este Tribunal, el cual certifica el Ingreso de la causa Rol Ingreso
Corte 173-2016, la cual revoca la resolución apelada de fecha 17 de mayo de 2016,
escrita a fojas 105 y siguientes del cuaderno de compulsas, fijándose los siguientes
puntos de prueba.
1.-Acredítese que las devoluciones solicitadas por la contribuyente MEGAEXPORT
SPA de Impuestos al Valor Agregado, específicamente de IVA Exportador, es de
aquellas a las que supuestamente tendría derecho a solicitar y obtener por parte del
Fisco de Chile, concurriendo para ello los requisitos legales”.
2.-Acredítese por la contribuyente MEGAEXPORT SPA las circunstancias del retiro
de la solicitud de devolución de IVA Exportador, detallada en el Acta de denuncia Nº5
notificada el 20 de abril del presente”.
Décimo Tercero: A fojas 126 de fecha 30 de septiembre de 2016 rola, la resolución
en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento,
el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones
que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este
tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal
que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°05, de fecha
20 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de MEGAEXPORT SPA,
R.U.T. N°76.363.626-7,con domicilio para estos efectos en calle Nataniel Cox 223
1501,Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97
N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en efectuar maniobras tendientes
a obtener devoluciones indebidas de IVA, Exportador, utilizando para ello diversas
empresas.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°05
de fecha 20 de abril de 2016, y la notificación N°146-4, de igual fecha, al contribuyente
MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado presentó descargo en contra del Acta de
Denuncia N°05 notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
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confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, del Código Tributario, corresponde
a este Tribunal conferir traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10
días.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada MEGAEXPORT SPA, R.U.T.
N°76.363.626-7, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación
N°146-4 que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de
abril de 2016, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº05 de la misma
fecha, el contribuyente desarrolla el giro de comercialización de productos electrónicos
y alimenticios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por
el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos
para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar
a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
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DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de
la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención
que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
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parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no
obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal
se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se
venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del
principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la
aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a
pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay
que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC),
no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la
culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero
de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se
recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado,
sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos.
También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
DECIMO SEGUNDO: Es dable señalar lo establecido en el artículo 2 del D.S. 348, es
aplicable al caso de marras.
DISPOSICIONES GENERALES CONFORME A DEVOLUCIÓN DE IVA
EXPORTADOR
Procedimiento Recuperación Ex Post.
Según lo dispuesto en el Artículo 2 del DS 348, el cual establece el procedimiento de
recuperación del impuesto soportado por los exportadores. Esta recuperación se
materializará mediante cheque nominativo girado a favor del exportador por el Servicio
de Tesorerías.
Solicitud y Documentación.
Dentro del plazo establecido en el Reglamento, que es un plazo común “dentro del
mes siguiente”, de los hechos que dan origen al IVA Exportador, esto es, dentro del
mes siguiente de efectuado el embarque o recibida la liquidación de venta en
consignación, o la fecha de zarpe de la nave o aeronave, o de la aceptación de la
declaración de exportación (DUS), en el caso de servicios de exportación, o de la
emisión de la factura por la empresa hotelera; es decir, dentro del plazo del mes
siguiente desde que se configure el crédito en sus respectivos casos, el exportador
deberá presentar ante el SII una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá
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las especificaciones que determina el propio Servicio, en la cual se deberá indicar,
según proceda:
• Valor total de las exportaciones de bienes y servicios;
• Valor total de las ventas y servicios del mes anterior;
• Valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes
internacionales;
• Valor total de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por
pagar en Chile;
• Valor total de las operaciones;
• Monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir;
• Monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse:
• En el caso de los bienes copia del o los conocimientos de embarque;
• En el caso de los servicios copia de la o las declaraciones de
exportación;
• En el caso de las empresas hoteleras estas deberán acompañar una
copia de la factura de exportación y de la liquidación de divisas;
• En el caso de los contribuyentes prestadores de servicios que efectúen
transporte aéreo internacional de carga y pasajeros sólo deberán acompañar la
declaración jurada con los requisitos que determine el SII;
• En el caso que los documentos exigidos sean suprimidos
administrativamente por la institución competente el SII podrá establecer otros
en reemplazo de los primeros.
Para los efectos de hacer efectiva la recuperación del impuesto soportado por los
exportadores, el artículo 2 del DS 348 establece una serie de plazos dependiendo de
la operación de que se trate.
Plazos.
La presentación de la solicitud y documentación y antecedentes establecidos deberá
efectuarse dentro del plazo de un mes desde la emisión de la documentación que
acredita la operación o bien los hechos materiales constitutivos de la misma.
Fiscalización Especial Preventiva y Principio de la Buena Fe.
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El texto refundido por el DS 79 de 1991, que constituye el texto vigente del DS 348 de
1975, intenta conciliar el derecho de propiedad del exportador, quien, de acuerdo al
principio de la buena fe, tiene un derecho sustantivo para que se le reembolse el IVA
Exportador dentro del plazo de quinto día contado desde la presentación de la solicitud
con la posibilidad del ejercicio ilegal de este derecho de recupero que signifique un
delito de evasión contra el Fisco a consecuencia de solicitudes extemporáneas
improcedentes o simplemente dolosas. La forma como el Art. 5º del DS 348, según
texto vigente, resuelve el problema, consiste en generar una calificada excepción a
las políticas de fiscalización del SII.
En efecto, la fiscalización del SII es por disposición del Código Tributario una actividad
ex post que el Servicio realiza dentro del plazo de prescripción. Sólo por excepción en
este caso (y con la devolución del Art. 27 bis) existe la denominada fiscalización
especial previa. Se trata de que el SII puede fiscalizar en forma previa a la devolución
“las operaciones que dieron origen o que son antecedente del crédito fiscal, cuya
recuperación se solicita”. Esta fiscalización especial previa tiene el mérito de
suspender el plazo de cinco días hábiles que Tesorería dispone para el reembolso
respecto de contribuyentes que estuvieron en alguna de las tres situaciones
siguientes:
a) Se trata de contribuyentes contra los cuales el SII hubiere iniciado una
investigación de los antecedentes preliminares por la comisión de delitos tributarios;
b) Contribuyentes respecto de los cuales el Director del SII hubiere iniciado la
acción penal por querella o denuncia; y
c) Contribuyentes que habiendo sido citados o notificados por el SII no hubiesen
comparecido cumpliendo con lo solicitado y estando, además, vencidos los plazos
para ello.
En paralelo, dentro del mismo plazo de cinco días hábiles el Servicio puede
requerir al exportador o empresa solicitante antecedentes contables precisos que el
Art. 50 del Reglamento enumera taxativamente (libros de compra y venta de los
últimos doce meses, Formulario 29 con declaración y pago simultáneo, documentos
tributarios que sustentan las operaciones de los últimos doce meses, documentos de
Aduana, RUT y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad peticionaria.
El Servicio dispone de un plazo de quince días hábiles desde que se le
proporcionan los antecedentes mencionados para llevar a cabo la fiscalización
especial previa y pronunciarse autorizando o negando la devolución. Si el Servicio
autoriza la devolución Tesorería emite el cheque. Si Impuestos Internos se pronuncia
negando total o parcialmente la devolución, el Servicio debe, dentro de los veinticinco
días siguientes, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial.
El Servicio debe comunicar a Tesorería, dentro del plazo de veinticinco días, el inicio
de estas actuaciones. En caso de no hacerlo, Tesorería está obligada a restituir el IVA
Exportador que se solicitó.
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Se establece, una tercera opción. Esta consiste en que el Servicio, dentro del
plazo de quince días no emita pronunciamiento alguno, ni aprobando ni rechazando
en todo o parte la solicitud. En este caso, el Art. 5 del DS 348 consagra (como también
lo hizo el Art. 27 bis) el denominado silencio administrativo. En efecto, si dentro del
plazo de quince días hábiles desde que el peticionario ha presentado la totalidad de
los antecedentes requeridos el SII no informa al Servicio de Tesorerías de su decisión
de aceptar o rechazar la solicitud, Tesorería está legalmente obligada a proceder al
giro del cheque y a su entrega al interesado.
Esta fiscalización especial preventiva, con los precisos contornos establecidos
en el Art. 5, configura un mecanismo equilibrado que establece un razonable balance
entre la necesaria protección del derecho de propiedad y la posibilidad de evitar
devoluciones fraudulentas.
Sin embargo, la fiscalización especial previa no impide, sino que, por el
contrario, permite que se mantenga intacta la facultad del SII de revisar sus
devoluciones ex post dentro de las rutinas de fiscalización normales durante el plazo
de prescripción.
No está demás, sin embargo, recordar que, en materia de devoluciones
indebidas, sin perjuicio de la obligación de reintegro, existen contravenciones y delitos
tributarios. De hecho, el Art. 97,4, inciso tercero, sanciona al que “simulando una
operación tributaria o mediante alguna otra operación fraudulenta obtuviera
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con
multa del 100% al 400% de lo defraudado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
Teniendo presente que existieron descargos de parte del contribuyente y que se
recibió la causa a prueba al tenor de lo debatido en este proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 175-4, de fecha 10 de julio de 2015,
este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que la imputada
MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, con fecha 31 de agosto de 2014,
solicito devolución de IVA Exportador correspondiente al período de Julio de 2014 por
un valor de $36.708.624 (treinta seis millones setecientos ocho mil seiscientos
veinticuatro pesos).
Que posteriormente, con fecha 05 de septiembre de 2014, la imputada decidió retirar
del Sistema la solicitud de devolución de IVA Exportador.
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DÉCIMO QUINTO: Que en conformidad al artículo Único de la Ley 18320 de 1984, el
Servicio de Impuestos Internos, solicito a MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-
7, presentar la documentación contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado,
por los periodos de marzo del 2014 agosto de 2014.Los documentos solicitados fueron
los siguientes:
Libro de compra ventas.
Copia de facturas de ventas, guías de despacho, nota de débito y de créditos
emitidas.
Boletas de venta emitida.
Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, nota de
débito y de créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control Tributario)
Otros: Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones
comerciales de junio y julio de 2014.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a aportar
nuevos antecedentes.
A mayor abundamiento se señala que de la denuncia anónima aportada ante el
Grupo de presencia Fiscalizadora, la cual indica que MEGAEXPORT SPA, R.U.T.
N°76.363.626-7 ha realizado dos operaciones de Exportación con destino a Perú y
otra a Rusia, señalando que en ambos casos la carga no ha llegado a los clientes
extranjeros, dado que estos desconocían la compra.
Se indica que de la revisión de los documentos aportados por MEGAEXPORT
SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, y de la información que la denunciante posee, se
constató que don Ignacio Gordillo Araneda, RUT N°15.477.540-4,se encuentra
realizando maniobras tendientes a obtener devolución de IVA Exportador indebidas,
utilizando para ello diversas empresas y en algunos casos personas de su familia.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 36°, del D.L. N° 825, de 1974, otorga a los
exportadores el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la
importación o adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a su
actividad de exportación.
Mecanismo de Reembolso.
Para los efectos del reembolso del denominado IVA Exportador el artículo 36,
ya sea porque trata de un contribuyente exclusivamente exportador o bien se trata de
un contribuyente que realiza una actividad mixta, existe un mecanismo de reembolso
o devolución, el cual se encuentra contemplado en el DS N° 348 de 1975.
Se indica que a fojas 25 y siguiente del expediente, con fecha 16 de septiembre
de 2014, don Andrés Alfredo Pinaud Araneda, RUT N°16.095.331-4, mediante
Declaración Jurada, señala que MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, se
dedica a la exportación de alimentos y electrónica.
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En relación a lo anterior, existen dos mecanismos de reembolso, el primero de
ellos opera ex post, esto es una vez que la exportación se ha materializado; y, el
segundo de ellos opera ex ante de la exportación, esto es previo a la materialización
de la misma.
Es dable señalar que a fojas 75 del expediente, de fecha 05 de noviembre de
2012, rola formulario N°3600 N°10066054, Solicitud de Devolución IVA Exportador,
presentada por la contribuyente doña Yanet Mireya Villanueva Soto, RUT
N°8.577.913-3, por un monto de $8.346.308, correspondiente al período de octubre
de 2012.
Se señala que MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, con fecha 31 de
agosto de 2014, a través de su mandatario don Ignacio Gordillo Araneda, solicitó ante
el Servicio de Impuestos Internos, una devolución de Impuesto correspondiente a IVA
exportador, mediante Formulario N°3600, Folio N°10108629, por un monto
ascendente a$36.708.624, dicha devolución correspondería a dos operaciones de
exportación que se efectuaron durante los meses de junio y julio de 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme a los Considerandos Décimo Quinto en adelante
y en relación a la denegatoria de solicitud de devolución mediante Resolución Exenta
N°215 de fecha 10 de abril de 2015, dado que los documentos Tributarios presentados
por doña Yanet Mireya Villanueva Soto, RUT N°8.577.913-3, no logran respaldar el
crédito fiscal que pretendía ocupar producto de un arriendo de una camioneta por un
valor total de $34.748.000, el cual no es un gasto necesario para el giro de la
contribuyente, se señala que la contribuyente no logró acreditar su efectividad.
Se señala que con fecha 05 de septiembre de 2014, la imputada efectuó el
retiro de la solicitud de Devolución de Impuestos IVA Exportador, presentada con
fecha 31 de agosto de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, declarando el
representante legal de MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, como motivo
principal para el retiro de la solicitud de devolución la “demora en uno de los pagos
de parte de un algún cliente y la otra fue parece la fiscalización a TECHMART…”(
Lo destacado rola a fojas 5 del Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril de
2015).
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a los documentos acompañados en el cuaderno
de prueba por el Servicio de Impuestos internos, los cuales corresponden a las
operaciones cuestionadas en la presente Acta de Denuncia N°05 de fecha 20 de abril
de 2016, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados, consistentes principalmente en las copias de facturas
electrónicas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos
anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en
el acta, realizando maniobras destinadas a obtener devoluciones indebidas de
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Impuestos a las ventas y servicios, específicamente referidas a IVA Exportador, a
través de supuestas operaciones comerciales.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4 inciso tercero del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria
o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto
que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados
en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 20 de abril de 2016,
establece que las operaciones efectuadas por MEGAEXPORT SPA, R.U.T.
N°76.363.626-7, han incurrido en la Infracción del artículo 97 N°4 inciso 3 del Código
Tributario.
Se señala que según lo dispuesto en el artículo 97 N°4, inciso 3°, el cual
establece el término “obtuviere devoluciones de impuesto”, en este caso el
contribuyente MEGAEXPORT SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, no obtiene devolución
alguna, debido al rechazo de la solicitud por parte del Servicio de Impuestos Internos,
dado que los documentos Tributarios presentados por doña Yanet Mireya Villanueva
Soto, RUT N°8.577.913-3, no logran respaldar el crédito fiscal, no se hace efectiva la
devolución, rechazándola.
Es dable indicar que con fecha 05 de septiembre de 2014, MEGAEXPORT
SPA, R.U.T. N°76.363.626-7, efectuó el retiro de la solicitud de Devolución de
Impuestos IVA Exportador, interpuesta con fecha 31 de agosto de 2014 ante el
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que al efecto del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado no
percibió un ingreso por parte del Fisco de Chile. Es por ello que no se materializa el
perjuicio Fiscal.
Se concluye que no existe cobro civil de los impuestos, dado que ambas
solicitudes no se hicieron efectivas.
Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia
que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado no ha
defraudado al Fisco. Y por vía consecuencial, la conducta infraccional denunciada en
la especie, no se configura.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
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de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada no
logra materializar la Infracción. Al no haber perjuicio Fiscal alguno que produjera un
perjuicio Fiscal real. Dicha conclusión se determina en relación a la prueba aportada
en autos, lo cual ratifica el criterio aplicado por este sancionador al indicar a fojas 13
que no existe Cobro Civil de los Impuestos. A la misma conclusión se puede arribar si
se considera que la sanción posible a la conducta infraccional del artículo 97 Nro. 4
inciso tercero del Código Tributario fluctúa entre el 100 al 400% de lo defraudado, y
en la especie al no existir perjuicio, mal puede establecerse multa alguna.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3,
10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro.175-
4 de fecha 10 de Julio de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda
Valenzuela Velásquez y cuaderno de prueba con 69 fojas en total ), la presencia de
descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 20 de abril de 2016,
se aceptan los descargos presentados por la reclamada, se determina que no hubo
perjuicio Fiscal, no se configura el artículo 97 N°4 Inciso Tercero del Código Tributario.
II.-Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas, por no ser solicitadas por
la imputada.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÒN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con MEGAEXPORT SPA”
RIT: GS-15-00026-2016.
RUC: 16-9-0000331-9.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-09-30T10:49:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.