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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00029-2016 · 31 de agosto de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00029-2016
RUC
16-9-0000335-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA” RIT: GS-15-00029-2016 RUC: 16-9-0000335-1 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS, Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°3-3 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA , RUT N°76.238.325-K,con domicilio en calle conferencia N°337,Comuna de Santiago, Región Metropolitana . De acuerdo a su iniciación de Actividades, y con domicilio en calle San Alfonso N°421, de acuerdo a sus últimas Declaraciones de Impuesto, representada legalmente por don Pablo Moisés Díaz Acuña, R.U.T N°16.189.908-9, y por don Miaozhong Xu, R.U.T N°23.647.075-K,dicha sociedad con Giros en compra, venta menaje, productos textiles, artículos para el hogar, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, mediante las cuales alteró la realidad de las operaciones efectuadas por la sociedad auditada, registrando como gastos facturas que resultaron ser ideológicamente falsas, aumentando reiterada e indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo de esta forma la carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado y disminuyendo además el Impuesto a la Renta que le correspondía enterar en arcas fiscales. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción. - El acta comienza señalando que con motivo de un proceso de auditoría llevado a cabo y con el objeto de verificar que el crédito Fiscal IVA haya sido declarado correctamente y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado (IVA) se pudo determinar que respecto de los periodos comprendidos entre Enero de 2013 a Diciembre de 2014 el contribuyente, a través de declaraciones maliciosamente falsas e incompletas, aumentó reiterada e indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En ese sentido su práctica evasiva se llevó a cabo de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 2 IRREGULARIDADES DETECTADAS. Se señala que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos del Servicio y de aquellos antecedentes presentados por el contribuyente, se detectaron las siguientes irregularidades: A-. Utilización de facturas material e ideológicamente falsas de dos supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes. PROVEEDORES: NOMBRE: Comercial lnfema Limitada. R.U.T. N°: 96.665.770-7 DOMICILIO: Francisco Lobos N°847, Quinta Normal, Santiago. GIRO: Importación y Comercialización de artículos para el hogar; Regalos y decoración; Arriendo de Inmuebles. Es dable señalar que con fecha14 de Agosto de 2015 se solicitó al contribuyente Sr. Julián Orgaz Moreno, RUT 8.514.384- 0, representante legal de Comercial lnfema Limitada que adjuntase las facturas de Ventas antes mencionadas. - De los antecedentes aportados por el Sr. Julián Orgaz Moreno, fue posible verificar que las facturas emitidas por Comercial lnfema Ltda. Fueron extendidas a otros contribuyentes y por otros montos, según el siguiente detalle: Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 21 de agosto de 2015 en Declaración Jurada prestada por el Sr. Julián Orgaz Moreno, ya individualizado, este manifestó no conocer a IMN Industrial Limitada, ni haber realizado transacciones comerciales con ella. Factura N° Fecha valor.Neto I.V.A Folio L. de Compras Periodo de Registro Foilio F29 Declarado 38115 05.12.2013 15.650.420 2973580 104 Dic-13 5617528926 38118 20.12.2013 20.001.681 3800319 104 Dic-13 5617528926 38148 13.03.2014 25.210.084 4789916 136 Mar-14 5668862826 TOTAL 60.862.185 11563815 FACT. N° EMITIDA RUT FECHA IVA $ Folio L. VENTAS 38115 6.893.548-2 03-12-2013 48.794 17118 38118 77.969.770-3 04-12-2013 47.919 17118 38148 17.077.307-1 06-12-2013 26.266 17118 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 3 Continúa señalando que en declaración Jurada prestada con fecha 11de Septiembre de 2011, el Sr. Bin Caí, socio MAYORITARIO de Importadora Tian Di Limitada a la época de los hechos, reconoce la compra de facturas y que los montos consignados en ella no corresponden a una operación real. Se concluye que, acorde al mérito de los antecedents serñalando precedentemente, las facturas que utilizó, contabilizó y declaró Importadora Tian DI Limitada, de lnfema Limitada, son falsas y no corresponden a operaciones efectivas, siendo utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenían derecho, y evadir el Impuesto al Valor Agregado al que se encuentran afectos. 2) NOMBRE: Importadora & Exportadora Modaz SPA. R.U.T. N°: 76.267.834-9 DOMICILIO: Conferencia N°166, Local 53, Comuna y Ciudad de Santiago. GIRO: Exportadora, Importadora, Distribución y Commercialization de calzados, ropa e Insumos. Se indica por parte del SII que, las facturas individualizadas en el cuadro precedente, pertenecientes al contribuyente Importadora & Exportadora Modaz SpA tampoco presentan respaldo alguno. Se señala que habiendo concurrido la Fiscalizadora al domicilio registrado por Modaz SpA este último contribuyente no existía en dicho domicilio. Es dable señalar que, por otra parte en declaración Jurada de fecha 11de Septiembre de 2011, el Sr. Bin Cai, socio MAYORITARIO de Importadora Tian Di Limitada, reconoce la compra de las siguientes Facturas: 103 02.05.2014 4.427.815 841.825 158 May-14 5701690096 105 05.05.2014 4.214.286 800.714 171 Jun-14 5715894866 107 08.05.2014 4.155.462 789.538 158 May-14 5701690096 110 13.05.2014 4.189.328 795.972 182 Jul-14 5738384266 113 16.05.2014 4.212.605 800.395 158 May-14 5701690096 115 20.05.2014 4.069.748 773.252 158 May-14 5701690096 118 26.05.2014 4.852.941 922.059 158 May-14 5701690096 121 30.05.2014 3.491.597 663.403 158 May-14 5701690096 152 02.07.2014 3.175.798 603.402 182 Jul-14 5738384266 158 07.07.2014 2.434.958 462.642 182 Jul-14 5738384266 167 14.07.2014 2.792.731 530.619 182 Jul-14 5738384266 181 01.08.2014 3.172.941 602.859 194 Ago-14 5753400806 188 07.08.2014 4.201.681 798.319 194 Ago-14 5753400806 194 12.08.2014 2.317.479 440.321 194 Ago-14 5753400806 200 23.08.2014 2.914.118 553.682 194 Ago-14 5753400806 320 02.12.2014 4.331.933 823.067 246 Dic-14 5826773006 342 12.12.2014 4.072.437 773.763 246 Dic-14 5826773006 Folio Libro Periodo de registro Folio F-29 declaradoFacturas N° Fecha V. Neto IVA $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 4 -. Las N° 000152, 000158 y 000167, habrían sido compradas personalmente por él. -. Las N° 000103, 000105, 000110, 000107, 000113, 000118, 000115, 000121, 000181, 000194y 000342, habrían sido compradas por el socio, en ese entonces, de Importadora Tian Di Limitada, Yanbing Yang. -. La N° 000320, la habría comprado Zhu Li; lo anterior es señalado por el declarante pues refiere conocer los nombres en chino en las facturas que se le exhiben. Se concluye, y acorde al mérito de los antecedentes señalados precedentemente, las facturas que utilizó, contabilizó y declaró Importadora Tian DI Limitada, de Modas SpA, son falsas y no corresponden a operaciones efectivas, siendo utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenían derecho, y evadir el Impuesto al Valor Agregado al que se encuentran afectos. ANÁLISIS Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. Se señala que, de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se determinó que IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA, RUT N°76.238.325-K, entre los períodos IVA de diciembre de 2013 y diciembre de 2014, a través de declaraciones maliciosamente falsas e incompletas, aumentó reiterada e indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mediante las siguientes maniobras: A).- Utilización de facturas material e ideológicamente falsas de dos supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones de compra inexistentes, conforme a la propia Declaración Jurada de fecha 11.09.2015, prestada por don BIN CAl, RUT N°24.162.768-k, socio MAYORITARIO de IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA, RUT N°76.238.325-K. B) Impuesto a la Renta. Se señala que, en atención al Impuesto a la Renta, el contribuyente IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA, RUT N°76.238.325-K, utilizó Gastos no acreditados fehacientemente para producir la renta, por la utilización, contabilización y declaración de facturas falsas que se encuentran pagadas. Es dable señalar que estos gastos deben ser agregados a la Renta de la Categoría de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las sociedades, como la contribuyente auditada, que determinen su renta imponible sobre la base de renta efectiva determinada mediante contabilidad, deberán considerar como retirada de la empresa, al término del ejercicio independiente del resultado tributario del mismo, todas aquella partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, el cual en su letra g) se refiere a las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 del mismo cuerpo legal o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 5 Dirección Regional en su caso. A su vez dicho artículo 31 establece como requisitos del gasto que estos sean acreditados o justificados fehacientemente. MEDIOS DE PRUEBA. - Se indican que los hechos anteriormente descritos, se encuentran acreditados con la documentación que se sustentan en el Informe N°14-3 de fecha 15 de enero de 2016. Se señala que se cuenta con lo siguiente: • Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) del investigado IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K. • Declaración jurada de fecha 11 de septiembre de 2015 prestada por el socio de Sociedad Investigada Sr. Bin Cai, RUT N° 24.162.768-K. • Declaración jurada de fecha 09 de septiembre de 2015 prestada por el socio de Sociedad Investigada Sr. Bin Cai, RUT N° 24.162.768-K. • Declaración jurada de fecha 11 de septiembre de 2015 prestada por el contador de la Sociedad Investigada Sr. Dionisia Lepiman Treullán, RUT N° 14. 276.301-K • Copia de Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) de presunto proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA- • Original Factura N°0038115, del presunto proveedor RUT N° 96.665.770-7. • Original Factura N°0038118, del presunto proveedor RUT N° 96.665.770-7. • Original Factura N°0038148, del presunto proveedor RUT N° 96.665.770-7. • Fotocopia Fiel Original Duplicado N°0038115 emitida por RUT N° 96.665.770-7. • Fotocopia Fiel Original Duplicado N°0038118 emitida por RUT N° 96.665.770-7. • Fotocopia Fiel Original Duplicado N°0038148 emitida por RUT N° 96.665.770-7. • Fotocopia Fiel Original libro ventas periodo diciembre de 2013 de RUT 96.665.770-7. • Fotocopia de C.l de Sr. Julián Orgaz Moreno, RUT 8.514.384-0. • Declaración jurada de fecha 21 de agosto de 2015 prestada por el Sr. Julián Orgaz Moreno, RUT 8.514.384-0. • Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) del presunto proveedor IMPORTADORA Y EXPORTADORA MODAZ LIMITADA. • Original Factura N°000103, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura No000105, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000107, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000110, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000115, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000118, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000121, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000152, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000158, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000167, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000181, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000188, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000194, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000200, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Original Factura N°000320, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 6 • Original Factura N°000342, del presunto proveedor RUT N° 76.267.834-9. • Libro de Ventas contribuyente auditado Folio 104 y 105, periodo diciembre 2013. • Libro de Ventas contribuyente auditado Folio 136 y 137, periodo marzo 2014. • Libro de Ventas contribuyente auditado, Folio 158 y 159, Periodo mayo 2014. • Libro de Ventas contribuyente auditado, Folio 171y 172, Periodo Junio 2014. • Libro de Ventas contribuyente auditado, Folio 182 y 183, Periodo Julio 2014. • Libro de Ventas contribuyente auditado, Folio 194 y 195, Periodo Agosto 2014. • Libro de Ventas contribuyente auditado, Folio 246 y 247, Periodo Diciembre 2014. • Copia F-29 Rectificado Folio 5979164306 periodo 12/2013. • Copia F-29 Rectificado Folio 5979165636 periodo 03/2014. • Copia F-29 Rectificado Folio 5979166766 periodo 05/2014 Copia F-29 Rectificado Folio 5979167186 periodo 06/2014. • Copia F-29 Rectificado Folio 5979167536 periodo 07/2014. • Copia F-29 Rectificado Folio 5979168116 periodo 08/2014. • Copia F-29 Rectificado Folio 5979169376 periodo 12/2014. • Copia F-22 Rectificado Folio 51413194 AT 2014. • Giro por Diferencia de Impuestos AT 2014 Folio 51413194. • Giro por Reintegro AT 2014 Folio 5143194. • Copia F-22 Rectificado Folio 50612495 AT 2015. • Giro por Diferencia de Impuestos AT 2014 Folio 50612495. • Giro por Reintegro AT 2014 Folio 50612495. • Notificación Giro 2173900. • Giro Formulario 21 Folio 5979164306, periodo 12/2013 • Giro Formulario 21 Folio 5979165636 periodo 03/2014 • Giro Formulario 21 Folio 5979166766 periodo 05/2014 • Giro Formulario 21 Folio 5979167186 periodo 06/2014 • Giro Formulario 21 Folio 5979167536 periodo 07/2014 • Giro Formulario 21 Folio 5979168116 periodo 08/2014 • Giro Formulario 21 Folio 5979169376 periodo 12/2014 TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Se indica que las conductas de IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, en relación a los hechos descritos, son constitutivos de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario. A partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que el contribuyente IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N° 76.238.325-K desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que utilizó, contabilizó y declaró facturas maliciosamente falsas respecto de los periodos tributarios correspondiente a lo AT 2013 y 2014, que no corresponden a operaciones efectivas y siendo utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenían derecho, y evadir el Impuesto al Valor Agregado al que se encuentran afectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 7 A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaban a cabo, confeccionaron, registraron y presentaron declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, cometiendo con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario. En efecto, el art 97 N° 4 en sus incisos primero y segundo señala: "4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros Procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo." "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado." PERJUICIO FISCAL I.V.A. Se indica que el Perjuicio Fiscal al 30 de septiembre de 2014 asciende a un Monto de $59.916.692(Cincuenta y nueve millones novecientos dieciséis mil seiscientos noventa y dos pesos), y por tipo de impuesto es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 8 IMPUESTO A LA VENTAS Y SERVICIOS. IMPUESTO A LA RENTA. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°1786 de fecha 21 de abril de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero, segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 3-3 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°262-3 Folio 1537575 de fecha 20.04.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N°14-3 de fecha 15.01.2016, suscrito por la Fiscalizadora Paola Villalón Saavedra. Periodo Tributario Impuesto Monto I.V.A Historico $ Factor Actualización % Monto I.V.A Actualizado $ Dic-13 6773899 6773899 9,9 7.444.515 Mar-14 4789916 4789916 8,5 5.197.059 May-14 4789932 4789932 6,9 5.120.437 Jun-14 800714 800714 6,6 853.561 Jul-14 2392635 2392635 6,5 2.548.156 Ago-14 2395182 2395182 6,3 2.546.078 Dic-14 1596830 1596830 3,9 1.659.106 TOTALES 23539108 23539108 25.368.912 Año Tributario Gasto Rechazado Tasa Impto único Impto único Inciso 3° ART. 21 2014 35652100 20% 7130420 2015 123890042 21% 26016909 Periodo Tributario Imp.único Inciso 3° art 21 Monto Historico $ Factor Actualizado % Monto IVA actualizado $ Abr-14 7130420 7130420 7,6 7672332 Abr-15 26016909 26016909 3,3 26875467 34547799TOTAL Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 9 d) Resolución Exenta N°153 de fecha 05.04.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color azul con 80 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 4, rola copia de la Notificación N°262-3, folio 1537575 fecha 20 de abril de 2016, respecto al Acta de Denuncia N°3-3 notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado en calle Conferencia N°337, Comuna y Ciudad de Santiago A fojas 5 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°3-3 de fecha 20 de abril de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 10 A fojas 14 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 14-3 de fecha 15 de enero de 2016 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 18 rola, Resolución exenta N° 153 de fecha 05 de abril 2016 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos primero, segundo del Código Tributario, en contra IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K. A fojas 101 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 3-3 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°262-3 Folio 1537575 de fecha 20.04.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N°14-3 de fecha 15.01.2016, suscrito por la Fiscalizadora Paola Villalón Saavedra. d) Resolución Exenta N°153 de fecha 05.04.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color azul con 80 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fs.109, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. A fojas 113 con fecha 30 de agosto de 2016 este Tribunal cita a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 11 En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3-3, de fecha 20 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, con domicilio en calle conferencia N°337, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. De acuerdo a su iniciación de Actividades, y con domicilio en calle San Alfonso N°421, de acuerdo a sus últimas Declaraciones de Impuesto, representada legalmente por don Pablo Moisés Díaz Acuña, R.U.T N°16.189.908-9, y por don Miaozhong Xu, R.U.T N°23.647.075-K, dicha sociedad con Giros en compra, venta menaje, productos textiles, artículos para el hogar, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, mediante las cuales alteró la realidad de las operaciones efectuadas por la sociedad auditada, registrando como gastos facturas que resultaron ser ideológicamente falsas, aumentando reiterada e indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, disminuyendo de esta forma la carga impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado y disminuyendo además el Impuesto a la Renta que le correspondía enterar en arcas fiscales. Así también realizó un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarado, razón por la cual disminuyo su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar, declarado mediante formulario N°29, dicho actuar tipificado y penado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que el uso de facturas falsas, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 inciso segundo del Código Tributario; y el hecho de haberse cometido los delitos en más de un ejercicio comercial anual, constituyéndose una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°3-3 y notificación de la misma, ambas con fecha 20 de abril de 2016, a la contribuyente IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K. Se señala que, en relación al Acta impugnada, se indica que las Facturas N°0038115,0038118 y 0038148, rolantes a fojas 35 y siguientes del expediente, revisten el carácter de material e ideológicamente falsas, por cuanto la contribuyente IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, a la fecha no ha presentado ningún antecedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 12 que acredité que las citadas operaciones existieron. En tanto el contribuyente COMERCIAL INFEMA LIMITADA, demuestra con documentación fehaciente que las facturas impugnadas consignan otras operaciones celebradas con otros contribuyentes en el monto del I.V.A es notablemente inferior al utilizado por la denunciada. Se indica que en Declaración Jurada de fecha 21 de agosto de 2015, rolante a fojas 45 del expediente, en la cual don Juan Orgaz Moreno, R.U.T N°8.514.384-0, en representación de COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT N°96.665.770-7, declara que las facturas anteriormente señaladas no corresponden a las facturas que ellos emiten, ya que ellos las emiten computacionalmente, a mayor abundamiento declara que el formato es distinto al que ellos ocupan. CUARTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. QUINTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que cabe señalar que la imputada IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 3-3, ambas de fecha 20 de abril de 2016, el contribuyente desarrolla de compra, venta de menaje, productos textiles, artículos para el hogar, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos. SÉPTIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 13 acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 14 corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 15 calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 16 Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 17 art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 14-3, de fecha 15 de enero de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas tales como anotaciones en su libro de compras consignando proveedores respecto los cuales no ha acreditado la efectividad de las operaciones, ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la LIVS( ley del IVA ). Que dicho Informe concluye un perjuicio fiscal al 30 de septiembre de 2014, el cual asciende a un monto de $59.916. 692. El cual se detalla: Perjuicio Impuesto a las Ventas y Servicios por un Monto I.V.A actualizado de $25.368.913, más un perjuicio Impuesto a la Renta de $34.547.799. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 18 DÉCIMO SEGUNDO: Que, con fecha 11 de junio de 2016 la denunciante notifico a la Imputada IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, con el objeto verificar que el crédito fiscal IVA haya sido declarado correctamente y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado (IVA), se le requirieron los siguientes antecedentes se detallan. Conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación contable y Tributaria de los periodos para los periodos comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2014: Balance General 8 columnas. Libros Diario y Mayor - Mayor cuentas balance. Libro de compra y ventas. Facturas emitidas, Boletas emitidas puestas a disposición en domicilio del contribuyente. Facturas de Proveedores. Notas de crédito - Emitidas y Recibidas. Declaraciones de Ingreso (DIN) y Factura Asociada a la Importación (lnvoice). Documentos de respaldo fehacientes que acrediten la efectividad de las importaciones y operaciones de Compras y ventas de los períodos requeridos. Documentos de pago electrónicos efectuados a la Tesorería General de la República Guías de despacho emitidas. Libro de Remuneraciones y contratos de trabajos vigentes Información y documentación de respaldo fehaciente de los gastos operacionales del establecimiento tales como: gastos en agua, electricidad, gas, contribuciones, etc.; y de los Gastos de mantención periódica. Es dable señalar que, con fecha 09 de julio de 2015, estando dentro de plazo. IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, solicitó ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo antes requerido (Documentación Tributaria de los periodos comprendidos entre enero de 2013 a diciembre de 2014). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO TERCERO: Se indica que, de la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, a IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325- K, una vez recepcionada la documentación solicitada tales como; Facturas de Proveedores, facturas de Ventas, Libro de compras y ventas, se efectuaron una seria de diligencias de verificación de legalidad documentaria y registro en el sistema SIIC, consulta a proveedores del contribuyente denunciado. Se concluye que, con fecha 29 de septiembre de 2015, IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, presenta declaración Rectificatoria, donde saca las Facturas Falsas Contabilizadas. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 20 en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DECIMO SEXTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos. DECIMO SÉPTIMO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 3-3 de fecha 20 de abril 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad facturas ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. DECIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero y segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por el denunciado inculpado IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, hechos que se describen desde los considerandos Décimo Primero al considerando Décimo séptimo que recoge los hechos y el considerando Décimo octavo que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 21 DECIMO NOVENO: Que, así las cosas, se puede concluir que conforme a los antecedentes señalados en el Acta de Denuncia N°3-3 de fecha 20 de abril 2016 a fojas 5 y siguientes, y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado realizó un aumento de los costos y gastos de la sociedad de una forma maliciosamente falsa con el objeto de evadir el impuesto a enterar en arcas fiscales y disminuir la base imponible de Impuestos a pagar de Primera categoría. Se concluye que, a su vez aumento indebidamente el crédito Fiscal por concepto de IVA, el cual le correspondía hacer valer. Se indica que mediante el procedimiento doloso consistente en la declaración en los Formularios N°29 de Declaración de Impuestos de ventas y Servicios, de créditos fiscales sustentados en facturas falsas, obteniendo mediante estas maniobras, enterar en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente le habría correspondido pagar. Se señala que la actuación dolosa desplegada por IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, se demuestra en relación a las Declaraciones Juradas de los proveedores, todas ellas acompañadas en el cuaderno de prueba, que es parte integra del expediente. VIGÉSIMO : Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados al denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 22 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Es dable señalar que con fecha 11 de septiembre de 2011, en declaración Jurada, rolante a fojas 27 del expediente, en donde, don Dionisio Enrique Lepiman Treullant, R.U.T N°14.276.301-K, en calidad de contador externo complementa la declaración jurada testificada por don. Bin Cai, Socio mayoritario de IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, el cual señala que las transacciones latamente descritas no son reales, toda vez que las Facturas habrían sido compradas, donde manifiesta que habrían pagado a un valor de un 6% del total de cada Factura. VIGÉSIMO SEGUNDO: Este Tribunal considera como agravante el hecho de haber cometido esta infracción en periodos Tributarios distintos determinando con su actuar su calidad de reincidente en infracción de la misma especie. Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista las agravantes que conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K ,siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 23 configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a $25.368.913.- en relación al impuesto IVA. En lo referente a la determinación del Impuesto de a la Renta, es dable señalar que IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA RUT N°76.238.325-K, a la fecha de la presente acta Involucro un perjuicio Fiscal Renta primera categoría de $34.547.799.- VIGÉSIMO CUARTO: Que las acciones que incurrió la imputada durante los periodos enero de 2013 a diciembre de 2014, realizo declaraciones maliciosamente falsas e incompletas, aumentando reiteradamente e indebidamente el crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer, disminuyendo indebidamente su carga Impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que se entiende incorporada en la hipótesis de comisión de la infracción, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización N°14-3 de fecha 15 de enero de 2016, suscrito por la fiscalizadora doña Paola Villalón Saavedra y cuaderno de prueba con 80 fojas en total, que es parte integra del expediente ), la no presentación de descargos por parte de la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 24 SE RESUELVE: I.- HA LUGAR el Acta de Denuncia N°3-3 de fecha 20 de abril de 2016, en cuanto se encuentra acreditada la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario. En calidad de autor y en grado consumado. En consecuencia: II.- APLÍQUESE el 100% del perjuicio fiscal involucrado Renta 1° categoría, correspondiente a la suma de $34.547.799.- (Treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos). III.-APLÍQUESE el 100% del perjuicio fiscal involucrado IVA Crédito, correspondiente a la suma de $25.368.913.- (veintiocho millones trecientos sesenta y ocho mil novecientos trece pesos). IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 25 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con IMPORTADORA TIAN DI LIMITADA” RIT: GS-15-00029-2016 RUC: 16-9-0000335-1 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7fdc554-4489-497e-9b11-93eb07962821 Timbre Electrónico 2016-08-31T10:27:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.