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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00037-2016 · 18 de julio de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00037-2016
RUC
16-9-0000383-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CON ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN” RIT: GS-15-00037-2016 RUC N°: 16-9-0000383-1 SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEÍS. VISTOS: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia de fecha 29 de abril de 2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de don ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0 con domicilio en Merced N° 839, comuna de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.- A) HECHOS.- Comienza señalando que, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 242 de fecha 10.09.2015 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas del Servicio Impuestos Internos, dio cuenta de las irregularidades detectadas a la ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0, con domicilio en Merced 839, comuna de Santiago Indica que, el contribuyente tiene inicio de actividades con fecha 27.10.2014, con giro de Maestro de Cocina. Dicha actividad y las actividades que del ejercicio de ella perciba se clasifican en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se trata de ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales. Señala que, el contribuyente en calidad de profesional independiente debe declarar pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad al Art. 84 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, el artículo 43 N° 2 las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. Al momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta N° 1.414 del 27 de Octubre 1978. Finalmente contempla que en relación a los antecedentes tenidos a la vista, como también aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el Departamento de Personas y Micro- Pequeña 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con el contribuyente ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0, se elaboró el Informe Pericial N° 242 de fecha 10.09.2015, que da cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario, que paso a detallar: II.B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.- Indica que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se detectaron las siguientes irregularidades: 1. Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Incorporación de registros incompatibles con actividades desarrolladas por declarante. Indica que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se detectaron las siguientes irregularidades: Señala que, el contribuyente presentó declaración de impuesto para el año tributario 2015 FOLIO 232627475, en la cual se detectó la inclusión maliciosa del código (366) "créditos por bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2015", por la suma de $6.514.990. Al respecto, es importante precisar que dado el régimen de tributación del contribuyente, esto es, actividades propia de segunda categoría, no tiene derecho a la utilización de este crédito en su declaración de impuestos a la renta. Del mismo modo y según se puede apreciar en la declaración de impuesto a la renta, además del crédito por bienes del activo inmovilizado declarado en el código (366), se agregaron indebidamente otros códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de contribuyentes de primera categoría como son: RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA Concepto Código Monto Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 $ 54.267.400 Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 $ 14.652.000 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 $ 6.663.860 Renta Líquida (o Pérdida) 636 $ 32.951.540 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 $ 104.090 Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR 874 $ 32.847.450 Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 $ 32.847.450 RECUADRO N°3: DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS Concepto Código Monto Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos al día s/arqueo) 101 $ 823.950 Activo Inmovilizado 647 $ 164.442.190 Total del Activo 122 $ 168.802.415 Total del Pasivo 123 $ 135.955.165 Capital Efectivo 102 $ 34.771.790 Capital Propio Tributario Positivo 645 $ 13.046.460 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT Concepto Código Monto R.L.I Primera Categoría del ejercicio 225 $ 32.847.250 Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 $ 32.847.250 Crédito Impto. 1° Categ. Del Ejercicio 626 $ 6.569.450 Crédito Impto. 1° Categ. Utilizado en el Ejercicio 627 $ 6.569.450 Agrega que, estos recuadros son ilustrativos de registros que deben realizar contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría, y que un contribuyente de segunda categoría no posee. Menciona que, en relación al impuesto global complementario, el contribuyente VILLANUEVA OYARZÚN registró en su Formulario 22 correspondiente al año tributario 2015, FOLIO 232627475, lo siguiente: IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Tipos de Rentas y Rebajas Crédito por impto. 1° cat. Rentas y Rebajas Retiros. (Art. 14 bis y 14 Quáter) 600 6.569.450 104 32.847.250 + Rentas Percibidas Art. 42 N°2 (Honorarios) y 48 (rem Directores S.A) 110 101.108 + Rentas de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2) 155 107 + Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) 161 1.374.041 + SUB TOTAL (Si declara impuestos Adicional trasladar a líneas 47 ó 48) 158 34.322.506 = BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva) 170 34.322.506 = Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla. (Art. 47 y Art 52) 157 2.306.030 + Crédito al IGC o IUSC por impuesto de Primera Categoría Con derecho a devolución. (Art. 56 N°3) 610 6.569.450 - Impuesto Global Complementario o IUSC, debito fiscal y/o tasa adicional determinado 304 (4.263.420) = Finalmente contempla, que de este recuadro se aprecia que el contribuyente registra retiros y su crédito respectivo, en circunstancias que no es socio de ninguna empresa, así como tampoco es empresario unipersonal, razón por la cual no le corresponde registrar rentas relacionadas con retiros. 2. Solicitud de devolución de impuesto indebida en lo año tributario 2015. Indica que, las maniobras dolosas antes descritas y que fueran desplegadas por el contribuyente tenían como única finalidad la obtención de devoluciones de impuestos indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega al constatar que el contribuyente determinó un impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, en circunstancias que no registra actividades de primera categoría. Además, rebajó ha dicho impuesto un monto correspondiente a créditos por bienes físicos del activo inmovilizado, el cual no puede acreditar y, finalmente, rebajó un remanente de crédito proveniente de la línea 31, el cual corresponde a un saldo a favor originado por la imputación de créditos por retiros, en circunstancias que él no es socio de ninguna empresa, así como tampoco es empresario unipersonal. Lo anterior, se puede apreciar en el siguiente recuadro: 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico IMPUESTO ANUAL A LA RENTA Impuestos Base Imponible Rebajas al Impuesto Primera categoría sobre rentas efectivas 18 32.847.250 19 6.514.990 20 382.933 + Deducciones a los Impuestos Retenciones por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) 198 14.444 611 14.444 - Rem de crédito por impuesto de 1° Cat. Proveniente de línea 33 y exceso de impto. Único de 2° Cat. Prov. De línea 34, según instrucciones impartidas en dicha línea. 116 4.263.420 757 4.263.420 - RESULTADOS LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el resultado es negativo o cero, deberá declarar por internet). 305 (3.894.931) = Señala que, el 28.07.2015, el contribuyente rectificó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, quedando vigente el FOLIO 61377855, lo que se recoge en el cuaderno de pruebas. En dicha declaración rectificatoria el contribuyente eliminó todos los recuadros señalados precedentemente, dejando su declaración solamente con información en el recuadro N° 1 sobre Honorarios y la información respectiva las líneas 6 y 57 del anverso del formulario, solicitando una devolución de$ 14.444. Agrega que, lo anterior se puede concluir que el contribuyente VILLANUEVA OYARZUN en el año tributario 2015, registró dolosamente en su declaración de renta crédito por bienes del activo inmovilizado, declarado en el código (366), además de otros códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de contribuyentes de primera categoría y por la cual solicitó una devolución de impuestos indebida, en el año tributario antes mencionado, y por el monto que en el párrafo siguiente se indicara. Concluye que, el perjuicio fiscal producto del ilícito antes descrito fue calculado considerando la devolución de renta solicitada por el contribuyente y que entera la suma de $3.880.487, correspondiente a solicitud de devolución de renta del año tributario 2015. Cabe destacar que, atendido que la devolución solicitada fue "observada" por el Servicio, esta no llegó a formar parte del patrimonio del contribuyente. III. MEDIOS DE PRUEBA.- La denunciante indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para probar las irregularidades descritas: 1. Informe de Fiscalización N° 242, de fecha 10/09/2015, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas. 2. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 232627475 primitiva. 3. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 232627475 primitiva. 4. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 61377855 vigente. 5. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 61377855 vigente. 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico 6. Memo N°566 de fecha 01/06/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de Recopilación de Antecedentes de la XIII D.R.M. Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 7. Notificación N°782339 Formulario 3285, de fecha 30.06.2015. 8. Notificación N°783134 Formulario 3285, de fecha 11.08.2015. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.- Advierte que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. A partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda categoría. Estos hecho y a partir de las maniobras ilegítimas realizadas el contribuyente solicitó devoluciones de impuesto que no le correspondían, es decir, indebidas, configurando de esta manera el delito contenido en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En el caso en estudio no se logró satisfacer el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de impuesto indebidas fueron "observadas" por el SII Por tanto, el grado de desarrollo de este delito es el de "frustrado", en circunstancias que el contribuyente no recibió la devolución solicitada mediante Formulario 22, debido a la observación practicada. V. DOLO.- Manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y la descripción fáctica del caso, es posible afirmar que al contribuyente le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, en grado de frustrado, por las consideraciones ya indicadas. En este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea "maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por el contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de la administración fiscal. VI. PERJUICIO FISCAL.- Indica que, el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en el año tributario 2015 por un monto de $3.880.487. Alude que, atendido que las devoluciones solicitadas fueron observadas por el Servicio, estas no llegaron a formar parte del patrimonio del contribuyente. Finalmente comenta que, esta Acta de Denuncia se levanta en 03 ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ubicado en Calle Miraflores 130, piso quinto, oficina 501, comuna y ciudad de Santiago. 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N° 2000 de fecha 29 de abril de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: • Copia de la notificación N° 162-4 Folio 1537952 de fecha 22.04.2016. • Acta de denuncia N° 04 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 242 de fecha 10.09.2015. • RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. • 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 10 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. 2°) A fs. 4, rola copia de la Notificación N° 162-4 folio 1537952 de fecha 22 de abril de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. 3°) A fs. 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. 4°) A fs. 8 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 242 fecha 10 de Septiembre de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente Rolando Andrés Villanueva Oyarzun. 5°) A fojas 12 rola, con fecha 31.03.2016,el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,incisos tercero del Código Tributario en contra de ROLANDO ANDRÉS VILLANUEVA OYARZUN, RUT N°13.909.663-3. 6°) A fs. 15 y siguientes rola antecedentes del proceso según detalle adjuntado en la presenta Acta de Denuncia. 7°) A fs. 26 y siguientes rola resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: • Copia de la notificación N° 162-4 Folio 1537952 de fecha 22.04.2016. • Acta de denuncia N° 04 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 242 de fecha 10.09.2016. • Resolución N°143 de fecha 31.03.2016, que comunica la decisión del Sr Director del Servicio de Impuestos Internos que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. • 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 10 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. 8°) A fs. 28 y siguientes, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual en los principal solicita asumir representación. 9°) A fs. 30, rola resolución dictada por este Tribunal, la cual en lo principal tiene por presentada la representación. 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico 8°) A fs. 32, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 9°) A fs. 45 con fecha 18 de julio de 2016, se citó a las partes a oír sentencia. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 5 consta el Acta de Denuncia Nº 04, de fecha 20 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0 con domicilio en Merced N° 839, comuna de Santiago, con giro de Maestro de Cocina por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3, consistente en que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda categoría. Es importante recalcar que dentro del contenido del acta de denuncia interpuesta por el Servicio se indica explícitamente “En el caso en estudio no se logró satisfacer el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de impuesto indebidas fueron “observadas” por el SII. Por tanto, el grado de desarrollo de este delito es el de “frustrado”, en circunstancias que el contribuyente no recibió la devolución solicitada mediante Formulario 22, debido a la observación practicada”. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 04 de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, y la notificación de la misma con fecha 22 de abril de 2016 del mismo año, al contribuyente ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZUN. 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, don ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0, como contribuyente es una persona natural, con giro o actividad profesional de Maestro de Cocina, el cual se encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría correspondiente a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión liberal correspondiente al artículo 42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) en base a Honorarios, numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y en consecuencia, el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario, esto es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las siguientes personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias (Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art. 8º). d) Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente con lo anteriormente señalado, el contribuyente en su calidad de profesional independiente, debe declarar Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (D.L. N° 824/1974). 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico NOVENO: Que en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de abril de 2016, que rola a fs. 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 04, el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales ya antes señaladas, motivo por el cual debe otorgar Boletas de Honorarios por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados. DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. UNDÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “ Derecho Administrativo Sancionador , Bases y principios en el Derecho Chileno. “ Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 15, este dio cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente que el contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible en sus bases de datos, detectó que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda categoría. Es importante recalcar que no existió incremento patrimonial del contribuyente al no efectuarse la devolución solicitada por el mismo. 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado". DÉCIMO SEXTO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a la naturaleza de lo informado. DÉCIMO SEPTIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 04 del mes de abril de 2016, establece que gracias a que las declaraciones de renta realizadas por el imputado fueron observadas, el contribuyente no pudo obtener dichas devoluciones solicitadas mediante formulario 22. DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero del Código Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado…” Se concluye que conforme los antecedentes del ramo, NO se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN, RUT N° 13.909.663-0 que se describen dentro de este proceso que acredita dicho tipo infraccional. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 7 del Acta de Denuncia N° 04 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado según dicha acta, alcanza a la suma total de tres millones ochocientos ochenta mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($3.880.487.-) en relación a los montos solicitados bajo concepto de devolución solicitados, monto que no se materializó en el aumento patrimonial del imputado. Monto que no le fue devuelto, según aparece de los antecedentes. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por EL denunciado ROLANDO ANDRÉS VILLANUEVA OYARZÚN, RUT N° 13.909.663-0, 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico siendo contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría, procedió a solicitar una devolución de impuestos indebida de acuerdo a lo descrito por el Servicio, lo que a su vez el mismo Servicio procedió a observar y revisar dicha declaración por lo que NUNCA se materializo dicha solicitud de devolución practicada por el imputado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la hipótesis legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del Código Tributario, que se le imputa no se encuentra configurada, puesto que la ley describe la conducta como “… el que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan…será…”. Y en la especie, el contribuyente en cuestión no obtuvo devolución alguna, según aparece de los antecedentes, por una parte. Y por otra, la determinación de la multa en el caso que el Tribunal estime en derecho que procede su aplicación, no puede determinarse puesto que esta está determinada por un rango que considera “….El cien al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” y al no existir devolución alguna, mal puede esta ser determinada. De modo tal que este sentenciador concluye que la hipótesis infraccional imputada no se encuentra configurada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 20-4 de fecha 19 de enero de 2016, suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta realizada, sin embargo al no haber obtenido la devolución pretendida, no se encuentra configurada la infracción tributaria imputada. En consecuencia. SE RESUELVE: I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 20 de abril de 2016, por cuanto no existió la devolución que el tipo infraccional tributario exige, en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CON ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN” RIT: GS-15-00037-2016 RUC N°: 16-9-0000383-1 17 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33 Timbre Electrónico 2016-07-18T12:51:58-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.