“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CON ROLANDO
ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN”
RIT: GS-15-00037-2016
RUC N°: 16-9-0000383-1
SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEÍS.
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia de fecha 29 de abril de 2016,
realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de don ROLANDO
ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0 con domicilio en Merced N°
839, comuna de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3
del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
A) HECHOS.-
Comienza señalando que, el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 242 de
fecha 10.09.2015 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña
Empresas del Servicio Impuestos Internos, dio cuenta de las irregularidades
detectadas a la ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0,
con domicilio en Merced 839, comuna de Santiago
Indica que, el contribuyente tiene inicio de actividades con fecha 27.10.2014, con giro
de Maestro de Cocina. Dicha actividad y las actividades que del ejercicio de ella
perciba se clasifican en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado
que se trata de ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales.
Señala que, el contribuyente en calidad de profesional independiente debe declarar
pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad al Art. 84 letra b de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, el artículo 43 N° 2 las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas al
impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. Al
momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la
correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta
N° 1.414 del 27 de Octubre 1978.
Finalmente contempla que en relación a los antecedentes tenidos a la vista, como
también aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de
antecedentes realizados por el Departamento de Personas y Micro- Pequeña
1
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Centro de este Servicio, en relación
con el contribuyente ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN RUT N°
13.909.663-0, se elaboró el Informe Pericial N° 242 de fecha 10.09.2015, que da
cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario, que paso a detallar:
II.B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.-
Indica que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este
Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se detectaron las
siguientes irregularidades:
1. Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Incorporación de
registros incompatibles con actividades desarrolladas por declarante.
Indica que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este
Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se detectaron las
siguientes irregularidades:
Señala que, el contribuyente presentó declaración de impuesto para el año tributario
2015 FOLIO 232627475, en la cual se detectó la inclusión maliciosa del código (366)
"créditos por bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2015", por la suma de
$6.514.990. Al respecto, es importante precisar que dado el régimen de tributación del
contribuyente, esto es, actividades propia de segunda categoría, no tiene derecho a la
utilización de este crédito en su declaración de impuestos a la renta. Del mismo modo y
según se puede apreciar en la declaración de impuesto a la renta, además del crédito
por bienes del activo inmovilizado declarado en el código (366), se agregaron
indebidamente otros códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de
actividades que son propias de contribuyentes de primera categoría como son:
RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA
Concepto Código Monto
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 $ 54.267.400
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 $ 14.652.000
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 $ 6.663.860
Renta Líquida (o Pérdida) 636 $ 32.951.540
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 $ 104.090
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) antes de rebajar
como gasto las donaciones al FNR 874 $ 32.847.450
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 $ 32.847.450
RECUADRO N°3: DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS
Concepto Código Monto
Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos al día s/arqueo) 101 $ 823.950
Activo Inmovilizado 647 $ 164.442.190
Total del Activo 122 $ 168.802.415
Total del Pasivo 123 $ 135.955.165
Capital Efectivo 102 $ 34.771.790
Capital Propio Tributario Positivo 645 $ 13.046.460
2
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
RECUADRO N°6: DATOS DEL FUT
Concepto Código Monto
R.L.I Primera Categoría del ejercicio 225 $ 32.847.250
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 $ 32.847.250
Crédito Impto. 1° Categ. Del Ejercicio 626 $ 6.569.450
Crédito Impto. 1° Categ. Utilizado en el Ejercicio 627 $ 6.569.450
Agrega que, estos recuadros son ilustrativos de registros que deben realizar
contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría, y que un contribuyente
de segunda categoría no posee.
Menciona que, en relación al impuesto global complementario, el contribuyente
VILLANUEVA OYARZÚN registró en su Formulario 22 correspondiente al año tributario
2015, FOLIO 232627475, lo siguiente:
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Tipos de Rentas y Rebajas Crédito por impto. 1° cat. Rentas y Rebajas
Retiros. (Art. 14 bis y 14 Quáter) 600 6.569.450 104 32.847.250 +
Rentas Percibidas Art. 42 N°2 (Honorarios) y 48 (rem Directores S.A) 110 101.108 +
Rentas de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2) 155 107 +
Rentas del Art. 42 N°1 (sueldos, pensiones, etc.) 161 1.374.041 +
SUB TOTAL (Si declara impuestos Adicional trasladar a líneas 47 ó 48) 158 34.322.506 =
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva) 170 34.322.506 =
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla. (Art. 47 y Art 52) 157 2.306.030 +
Crédito al IGC o IUSC por impuesto de Primera Categoría Con derecho a devolución. (Art. 56 N°3) 610 6.569.450 -
Impuesto Global Complementario o IUSC, debito fiscal y/o tasa adicional determinado 304 (4.263.420) =
Finalmente contempla, que de este recuadro se aprecia que el contribuyente registra
retiros y su crédito respectivo, en circunstancias que no es socio de ninguna empresa, así
como tampoco es empresario unipersonal, razón por la cual no le corresponde registrar
rentas relacionadas con retiros.
2. Solicitud de devolución de impuesto indebida en lo año tributario
2015.
Indica que, las maniobras dolosas antes descritas y que fueran desplegadas por el
contribuyente tenían como única finalidad la obtención de devoluciones de impuestos
indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega al constatar que el
contribuyente determinó un impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, en
circunstancias que no registra actividades de primera categoría. Además, rebajó ha dicho
impuesto un monto correspondiente a créditos por bienes físicos del activo inmovilizado,
el cual no puede acreditar y, finalmente, rebajó un remanente de crédito proveniente de la
línea 31, el cual corresponde a un saldo a favor originado por la imputación de créditos
por retiros, en circunstancias que él no es socio de ninguna empresa, así como tampoco
es empresario unipersonal. Lo anterior, se puede apreciar en el siguiente recuadro:
3
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
IMPUESTO ANUAL A LA RENTA
Impuestos Base Imponible Rebajas al Impuesto
Primera categoría sobre rentas
efectivas 18
32.847.250 19
6.514.990 20
382.933 +
Deducciones a los Impuestos
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) 198
14.444 611
14.444 -
Rem de crédito por impuesto de 1° Cat. Proveniente de línea 33
y exceso de impto. Único de 2° Cat. Prov. De línea 34, según
instrucciones impartidas en dicha línea.
116
4.263.420 757
4.263.420
-
RESULTADOS LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el resultado es negativo o cero,
deberá declarar por internet). 305 (3.894.931)
=
Señala que, el 28.07.2015, el contribuyente rectificó su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2015, quedando vigente el FOLIO 61377855, lo que se recoge en el
cuaderno de pruebas. En dicha declaración rectificatoria el contribuyente eliminó todos los
recuadros señalados precedentemente, dejando su declaración solamente con
información en el recuadro N° 1 sobre Honorarios y la información respectiva las líneas 6
y 57 del anverso del formulario, solicitando una devolución de$ 14.444.
Agrega que, lo anterior se puede concluir que el contribuyente VILLANUEVA OYARZUN
en el año tributario 2015, registró dolosamente en su declaración de renta crédito por
bienes del activo inmovilizado, declarado en el código (366), además de otros códigos
representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son propias de
contribuyentes de primera categoría y por la cual solicitó una devolución de impuestos
indebida, en el año tributario antes mencionado, y por el monto que en el párrafo siguiente
se indicara.
Concluye que, el perjuicio fiscal producto del ilícito antes descrito fue calculado
considerando la devolución de renta solicitada por el contribuyente y que entera la suma
de $3.880.487, correspondiente a solicitud de devolución de renta del año tributario 2015.
Cabe destacar que, atendido que la devolución solicitada fue "observada" por el Servicio,
esta no llegó a formar parte del patrimonio del contribuyente.
III. MEDIOS DE PRUEBA.-
La denunciante indica que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para probar
las irregularidades descritas:
1. Informe de Fiscalización N° 242, de fecha 10/09/2015, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 232627475 primitiva.
3. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 232627475
primitiva.
4. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 61377855 vigente.
5. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 61377855
vigente.
4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
6. Memo N°566 de fecha 01/06/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de
Recopilación de Antecedentes de la XIII D.R.M. Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
7. Notificación N°782339 Formulario 3285, de fecha 30.06.2015.
8. Notificación N°783134 Formulario 3285, de fecha 11.08.2015.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Advierte que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. A partir de los
antecedentes recopilados, se ha podido establecer que el contribuyente desplegó
maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda
vez que incluyó en la declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por
actividades desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando
sometido al régimen de segunda categoría. Estos hecho y a partir de las maniobras
ilegítimas realizadas el contribuyente solicitó devoluciones de impuesto que no le
correspondían, es decir, indebidas, configurando de esta manera el delito contenido en el
inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En el caso en estudio no se logró
satisfacer el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de impuesto
indebidas fueron "observadas" por el SII Por tanto, el grado de desarrollo de este delito es
el de "frustrado", en circunstancias que el contribuyente no recibió la devolución solicitada
mediante Formulario 22, debido a la observación practicada.
V. DOLO.-
Manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y la
descripción fáctica del caso, es posible afirmar que al contribuyente le cabe
responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,
inciso 3° del Código Tributario, en grado de frustrado, por las consideraciones ya
indicadas. En este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor
sea "maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por el
contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de la
administración fiscal.
VI. PERJUICIO FISCAL.-
Indica que, el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando
la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en el año tributario
2015 por un monto de $3.880.487.
Alude que, atendido que las devoluciones solicitadas fueron observadas por el Servicio,
estas no llegaron a formar parte del patrimonio del contribuyente.
Finalmente comenta que, esta Acta de Denuncia se levanta en 03 ejemplares, uno de los
cuales se deja en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar
descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo antes
señalado, ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ubicado en Calle
Miraflores 130, piso quinto, oficina 501, comuna y ciudad de Santiago.
5
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N° 2000 de fecha 29 de abril de 2016 en
la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 162-4 Folio 1537952 de fecha 22.04.2016.
• Acta de denuncia N° 04 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 242 de fecha 10.09.2015.
• RES 143 de fecha 31.03.2016 que comunica la decisión del Sr. Director del
Servicio de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme
al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 10 fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
2°) A fs. 4, rola copia de la Notificación N° 162-4 folio 1537952 de fecha 22 de abril de
2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
3°) A fs. 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos
del proceso.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas
del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
6
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
4°) A fs. 8 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 242 fecha 10 de Septiembre de
2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente Rolando Andrés
Villanueva Oyarzun.
5°) A fojas 12 rola, con fecha 31.03.2016,el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,incisos tercero del Código Tributario en contra
de ROLANDO ANDRÉS VILLANUEVA OYARZUN, RUT N°13.909.663-3.
6°) A fs. 15 y siguientes rola antecedentes del proceso según detalle adjuntado en la
presenta Acta de Denuncia.
7°) A fs. 26 y siguientes rola resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se
tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por
acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 162-4 Folio 1537952 de fecha 22.04.2016.
• Acta de denuncia N° 04 de fecha 20.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 242 de fecha 10.09.2016.
• Resolución N°143 de fecha 31.03.2016, que comunica la decisión del Sr Director
del Servicio de Impuestos Internos que resuelve deducir sanción pecuniaria
conforme al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 10 Fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
8°) A fs. 28 y siguientes, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el
cual en los principal solicita asumir representación.
9°) A fs. 30, rola resolución dictada por este Tribunal, la cual en lo principal tiene por
presentada la representación.
7
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
8°) A fs. 32, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no
haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
9°) A fs. 45 con fecha 18 de julio de 2016, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 consta el Acta de Denuncia Nº 04, de fecha 20 de abril de
2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio) en contra de ROLANDO ANDRES VILLANUEVA
OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0 con domicilio en Merced N° 839, comuna de Santiago,
con giro de Maestro de Cocina por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso
3, consistente en que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a
desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la
declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas
propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen
de segunda categoría. Es importante recalcar que dentro del contenido del acta de
denuncia interpuesta por el Servicio se indica explícitamente “En el caso en estudio no se
logró satisfacer el resultado deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de
impuesto indebidas fueron “observadas” por el SII. Por tanto, el grado de desarrollo de
este delito es el de “frustrado”, en circunstancias que el contribuyente no recibió la
devolución solicitada mediante Formulario 22, debido a la observación practicada”.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24,
25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 04 de fecha
veinte de abril de dos mil dieciséis, y la notificación de la misma con fecha 22 de abril de
2016 del mismo año, al contribuyente ROLANDO ANDRES VILLANUEVA OYARZUN.
8
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de
denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9,
en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se
encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, don ROLANDO ANDRES VILLANUEVA
OYARZÚN RUT N° 13.909.663-0, como contribuyente es una persona natural, con giro o
actividad profesional de Maestro de Cocina, el cual se encuentra afecto a Impuesto de
Segunda Categoría correspondiente a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión
liberal correspondiente al artículo 42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N°
824/1974) en base a Honorarios, numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y
en consecuencia, el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario, esto es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga
domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las normas
que rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las siguientes
personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con domicilio o
residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias (Art. 5º).
b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art. 8º). d)
Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente con lo anteriormente señalado, el contribuyente en su
calidad de profesional independiente, debe declarar Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), según lo prescrito en el artículo 84 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(D.L. N° 824/1974).
9
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
NOVENO: Que en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 22 de abril de 2016, que rola a fs. 4 y de la aludida Acta
de Denuncia Nº 04, el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales ya
antes señaladas, motivo por el cual debe otorgar Boletas de Honorarios por cada servicio
que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos
que por lo demás, no fueron impugnados.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el
contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser
valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las
conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
UNDÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó,
el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite
con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos
autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias.
Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para
que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
10
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley
de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que
actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención
que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en
tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo
general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se
realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia,
en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá
justificarse…”
DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su
vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
11
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo
que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse
en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata
se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa
naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al
que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los
derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya
mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente
enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica,
debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
12
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que
sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España),
en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad
sancionatoria de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
13
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto
pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de
20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin
que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También
en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el
contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la
traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que
este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “ Derecho Administrativo Sancionador , Bases
y principios en el Derecho Chileno. “ Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer
Edición Mayo 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 15, este dio cuenta de diversas irregularidades
detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y
antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente que el
contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible en sus bases de
datos, detectó que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el
verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de
impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente por
contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda
categoría. Es importante recalcar que no existió incremento patrimonial del contribuyente
al no efectuarse la devolución solicitada por el mismo.
14
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4,
sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una
operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
DÉCIMO SEXTO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
inciso tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse si
su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a la
naturaleza de lo informado.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 04 del mes de abril de
2016, establece que gracias a que las declaraciones de renta realizadas por el imputado
fueron observadas, el contribuyente no pudo obtener dichas devoluciones solicitadas
mediante formulario 22.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero del
Código Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una operación
tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado…” Se concluye que conforme los antecedentes
del ramo, NO se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado ROLANDO
ANDRES VILLANUEVA OYARZÚN, RUT N° 13.909.663-0 que se describen dentro de
este proceso que acredita dicho tipo infraccional.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 7 del Acta
de Denuncia N° 04 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado valor actualizado según dicha acta, alcanza a la suma total de tres millones
ochocientos ochenta mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($3.880.487.-) en relación a
los montos solicitados bajo concepto de devolución solicitados, monto que no se
materializó en el aumento patrimonial del imputado. Monto que no le fue devuelto, según
aparece de los antecedentes.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando
la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas
de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento
jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este
Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por
EL denunciado ROLANDO ANDRÉS VILLANUEVA OYARZÚN, RUT N° 13.909.663-0,
15
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
siendo contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría, procedió a solicitar una
devolución de impuestos indebida de acuerdo a lo descrito por el Servicio, lo que a su vez
el mismo Servicio procedió a observar y revisar dicha declaración por lo que NUNCA se
materializo dicha solicitud de devolución practicada por el imputado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la
hipótesis legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del
Código Tributario, que se le imputa no se encuentra configurada, puesto que la ley
describe la conducta como “… el que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan…será…”. Y en la especie, el contribuyente en cuestión no obtuvo
devolución alguna, según aparece de los antecedentes, por una parte. Y por otra, la
determinación de la multa en el caso que el Tribunal estime en derecho que procede su
aplicación, no puede determinarse puesto que esta está determinada por un rango que
considera “….El cien al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” y al no existir
devolución alguna, mal puede esta ser determinada. De modo tal que este sentenciador
concluye que la hipótesis infraccional imputada no se encuentra configurada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42
N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo
sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su
multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha
expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 20-4 de fecha 19 de enero de
2016, suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez, cuaderno de prueba, la
ausencia de descargos por parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta
realizada, sin embargo al no haber obtenido la devolución pretendida, no se encuentra
configurada la infracción tributaria imputada. En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 20 de abril de 2016, por cuanto no
existió la devolución que el tipo infraccional tributario exige, en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
16
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CON ROLANDO ANDRES
VILLANUEVA OYARZÚN”
RIT: GS-15-00037-2016
RUC N°: 16-9-0000383-1
17
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c95f1a2d-89d7-405e-bde0-d333e7c29a33
Timbre Electrónico
2016-07-18T12:51:58-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.