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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO CON FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE”
RIT: GS-15-00043-2016
RUC N°: 16-9-0000388-2
SANTIAGO, A VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°07 de fecha 27 de abril de
2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de doña FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2 con domicilio en calle Portugal
N°451, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4
inciso 3 y final del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a
exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
A) HECHOS.-
Comienza señalando el Servicio de Impuestos Internos, que mediante Informe de
Recopilación de Antecedentes N°05-4 de fecha 06.01.2016 suscrito por el Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas del Servicio Impuestos Internos, da
cuenta de las irregularidades detectadas a doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ
GALARCE RUT N° 10.761.078-2, con domicilio en calle Portugal N°451, dpto. 408, Comuna
y Ciudad de Santiago.
Se indica que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N° 10.761.078-2,
mediante Formulario 22 registró en sus declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2011, 2012 y 2013 boletas de honorarios electrónicas por presuntas
prestaciones de servicios a la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE
CHILE S.A., RUT N"93.007.000-9. Considerando especialmente lo informado por el
Departamento de Delitos Tributarios, se indica que funcionarios de esta Dirección Regional
notificaron personalmente a la imputada, mediante Notificación N°3285,Folio 783146 de
fecha 04.11.2015,con la finalidad que acompañara las boletas de honorarios y la
documentación que acreditara la prestación de los servicios a los receptores de las boletas
de honorarios, en especial a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.,RUT
N°93.007.000-9.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-07-2016.
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Se afirma que con fecha 10.11.2015, doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE
RUT N° 10.761.078-2, aporta en dependencias de esta Dirección Regional los siguientes
antecedentes:
Boletas de Honorarios electrónica N°01 a N°09.
Cartola Bancaria NQ60, 72 y 84 correspondiente a cuenta corriente N°|5330963 del Banco
Santander, a nombre de la contribuyente.
Fotocopia simple de cheques N°396-467, 424-202, 460-058.
Oficio N°4 de fecha 09.02.02015 por sumario administrativo en la Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile.
Resolución N°437 de fecha 18.08.2015, que aplica medidas disciplinarias a los funcionarios
ahí señalados, por emisión de Boletas de Honorarios ideológicamente falsas, donde la
contribuyente fue sobreseída.
Es dable señalar que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°
10.761.078-2 tiene iniciación de actividades de fecha 01.01.1993, en actividades de
ANALISTA DE SISTEMAS, PROGRAMACIÓN Y ASESORÍAS INFORMÁTICAS. La
referida actividad y las actividades que del ejercicio de ella perciba se clasifican en el
artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se trata de ingresos
provenientes del ejercicio de profesiones liberales.
En relación a lo anteriormente señalado, doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ
GALARCE RUT N° 10.761.078-2, en calidad de profesional independientes debe declarar
pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad al Art. 84 letra b de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Se concluye que, conforme al artículo 43 N°2 las rentas mencionadas, sólo quedarán
afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas. Al momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe
emitir la correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución
Exenta N° 1.414 del 27 de Octubre 1978.
A mayor abundamiento y en directa relación con los antecedentes tenidos a la vista por
parte del Servicio de Impuestos Internos , como también aquellos que derivaron del
proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el Departamento de
Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Centro de
este Servicio, respecto a la contribuyente FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE
RUT N°10.761.078-2. Se elaboró el Informe Pericial N°05-4 de fecha 06.01.2016, que
da cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario, que se indican a
continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-07-2016.
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II.B- ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.-
Señala que del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este
Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, la denunciante detectó
las siguientes irregularidades:
a) Facilitación de documentación tributaria.
Afirma que, de la revisión de los antecedentes contenidos en las bases de datos del
Servicio en los sistemas de información, se verificó que doña FABIOLA GHISLAINE
GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2, presentó declaración de impuesto a la
renta para los periodos tributarios 2011,2012 y 2013, y en ella se detectó la emisión,
facilitación e inclusión maliciosa de 9 boletas de honorarios electrónicas,3 de ellas fueron
emitidas a Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) RUT N° 93.007.000-9, 5
Boletas de Honorarios Electrónicas al contribuyente SAC S.A. RUT N° 89.641.700-2, 1
Boleta de honorario electrónico al contribuyente Inversiones Jaipur S.A RUT N°
76.424.830-9 y una última boleta de honorarios electrónica al contribuyente Inversiones
Silvestre Corporation (Chile) Ltda. RUT N" 78.966.540-0, todas estas por supuestas
prestaciones de servicios que en virtud de lo determinado por el Servicio no se prestaron
efectivamente, conclusión a la que se llegó toda vez que el contribuyente no acompañó
documentación de respaldo, informes de asesorías, u otros Servicios por los cuales emitió
las 9 Boletas de Honorarios antes mencionada a las sociedad antes referidas, se indica
que del mismo modo no aportó antecedente alguno que diera por acreditada su
vinculación profesional con ninguna de las sociedades antes mencionadas.
A mayor abundamiento se indica que en declaración jurada presentada por doña FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2, ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, la cual señala que durante el año 2010 (AT 2011) le facilitó su clave
de ingreso SII a don Juan Tobar Serey RUT N° 8.126.200-4, ya que este le habría solicitado
emitir Boletas a diversas sociedades y luego en mayo del año siguiente le entregaba
la mitad de la devolución obtenida, la misma situación ocurrió para los AT 2012 y 2013.
Continua señalando que en este mismo sentido y para acreditar lo indicado en el párrafo
anterior doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE aportó la resolución N° 437
de fecha 18.08.2015,la cual corresponde al dictamen de sumario administrativo llevado a
cabo por la Universidad de Chile, la cual determina que don Juan Tobar Serey RUT N°
8.126.200-4, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución por “ haber ofrecido a
personal de su dependencia directa durante el segundo semestre de 2010 la emisión de
boletas de honorarios a nombre de algunas entidades relacionadas con SOQUIMICH,
las que no tuvieron como contraprestación la realización efectiva de los servicios que dan
cuenta tales boletas, lo que se concretó en los años 2010-2011 y 2012.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que mediante el siguiente cuadro
se evidencia las Boletas de Honorarios Electrónicas Facilitadas por doña
FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE a las empresas antes mencionadas:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-07-2016.
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Manifiesta que este recuadro es ilustrativo de lo señalado por la denunciante
precedentemente. En su razonamiento señala que el contribuyente emitió, facilitó y luego
incluyó en sus declaraciones de impuesto a la renta de los períodos tributarios 2011,2012 y
2013 boletas de honorarios electrónicas por servicios no prestados a diversas empresas.
b) Solicitud de devolución de impuesto indebida en los años tributarios
2011,2012 y 2013.
Explica que como consecuencia de lo señalado en el capítulo anterior, esto es, la emisión,
declaración y posterior facilitación de 9 Boletas de Honorarios Electrónicas a diversos
contribuyentes relacionados con la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) y a
esta misma, es que en los AT 2011, 2012 y 2013 la contribuyente mediante la declaración
de impuesto a renta respectivas solicitó devoluciones de impuesto a la renta en las que se
encuentran incluidas las retenciones que conforme al artículo 56 N°2 en relación con el 54
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta está obligado a efectuar por la emisión de las
boletas de honorarios antes referidas.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en consecuencia, producto de
la maniobra antes descrita, esto es, la emisión, facilitación e inclusión maliciosa en la
declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013 de 9 Boletas de
Honorarios Electrónicas las cuales corresponden a servicios que no fueron prestados por
el emisor a las empresas ya referidas obteniendo en consecuencia devoluciones de
impuestos indebidas en los AT 2011, 2012 y 2013, defraudando en consecuencia al Fisco
de Chile.
Se concluye que del conjunto de antecedentes que se posee el Servicio de Impuestos
Internos, en atención a indicar que los servicios por los cuales supuestamente se emitieron
las Boletas de Honorario Electrónicas (En adelante BHE) por doña FABIOLA GHISLAINE
GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2 a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE
CHILE S.A.,RUT N°93.007.000-9 y a las otras empresas relacionadas nunca se efectuaron
ya que el primero nunca acreditó la existencia material del vínculo que lo une con la
receptora de los documentos, además de indicar que la emisión de las Boletas de
Honorarios corresponden a la solicitud que le habría efectuado el señor Juan Tobar Serey.
B.H.E N° Fecha de Emisión Rut Receptor Nombre Receptor Monto Bruto Retención Monto Liquido
1 26-11-2010 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.211.111 221.111 1.990.000
2 27-10-2010 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.211.111 221.111 1.990.000
3 30-12-2010 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 3.533.333 353.333 3.180.00
4 31-01-2011 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.777.778 277.778 2.500.000
5 28-02-2011 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.777.778 277.778 2.500.000
6 25-10-2011 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.700.000 270.000 2.430.000
7 02-11-2011 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.77.833 277.783 2.500.000
8 28-02-2012 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 2.500.000 250.000 2.250.000
9 11-07-2012 93.007.000-9 Soc.Quimica y Minera de Chile S.A 3.777.778 377.778 3.400.000
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III. MEDIOS DE PRUEBA.-
La denunciante indica que acompañó cuaderno de pruebas, carpeta color azul, que contiene
la siguiente documentación:
1. Informe de Fiscalización N°05-4, de fecha 06/01/2016, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Fotocopia de MEMO N°644 de 23/11/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de
Recopilación de Antecedentes, circular N°8, con resolución N°237 de fecha
02/10/2015 del departamentos de Delitos Tributarios.
3. Cartilla SIIC del doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT
N°10.761.078-2.
4. Declaración Jurada de fecha 10.11.2015 de FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ
GALARCE RUT N°10.761.078-2.
5. Boleta de Honorario Electrónicas N°1 a N°9, emitidas por la contribuyente.
6. Fotocopia simple de Notificación F3285,n°783146 de fecha 04.11.2015.
7. Fotocopia de Oficio N°4 de fecha 09.06.2015 a fojas 133 por Sumario Administrativo
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
8. Fotocopia de Resolución N°437 de fecha 18.08.2015 por medidas disciplinarias,
interpuesta por la facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
9. Fotocopia simple de cheques N°396-467,424-202 Y 460-058, emitidos por Fabiola
González Galarce a don Juan Tobar Serey, en el mes de mayo de los años
2011,2012, y 2013 respectivamente.
10. Fotocopia de Cartolas Bancarias N°60,72 y 84 de cuenta 0-000-05-33-096-3 a
nombre de doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-
2.
11. Fotocopia Simple del Formulario 22 folios 50799591,50777412 y 51916713, con los
giros por reintegro, mismo folio, correspondiente a los años Tributarios 2011 a 2013.
12. Fotocopia Memo N°514 de fecha 15.10.2015 de Departamento Jurídico XIII, DR,
Santiago Centro.
13. Declaración de renta año tributario 2011, Formulario 22 FOLIO 74841121.
14. Declaración de renta año tributario 2012, Formulario 22 FOLIO 203617632.
15. Declaración de renta año tributario 2013, Formulario 22 FOLIO 204657243.
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IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Advierte que los hechos descritos precedentemente son constitutivos de los delitos
tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos 3° y final del Código
Tributario. Señala que a partir de los antecedentes recopilados, la denunciante ha podido
establecer que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a la obtención de
devoluciones de impuestos indebidas, toda vez que incluyó en su declaración de
impuestos,9 boletas de honorarios electrónicas, por servicios no ejecutados, que no
corresponden a prestaciones reales efectuadas a diversas sociedades, razón por la cual
establece en su criterio que debe considerar falsa para todos los efectos legales. Sostiene
que en consecuencia estos hechos son constitutivos del delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario el cual prescribe lo
siguiente:
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Agrega por otra parte, de los antecedentes que recopiló, pudo establecer doña FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2, facilitó 9 Boletas de Honorarios
Electrónica en los AT 2011,2012 y 2013 no corresponden a servicios prestados a las
Sociedades latamente mencionadas, con el objeto de posibilitar la comisión del delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del código tributario, puesto que
las referidas Sociedades, incluyeron estas boletas en su declaración anual de impuestos
rebajando con ello la carga Tributaria del impuesto de primera categoría que le
correspondía. Del mismo modo doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT
N°10.761.078-2, incluyó las boletas de honorarios antes mencionadas en su declaración
de impuesto a la renta de los AT 2011- 2012 y 2013 obteniendo de esta forma un
devolución de impuestos indebida.es dable señalar que la norma citada dispone lo
siguiente:
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales”
Continua señalando que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT
N°10.761.078-2, facilitó y obtuvo devoluciones de impuesto ilegítimas en los años tributarios
2011- 2012- 2013 como consecuencia de las maniobras dolosas desplegadas para
dicho efecto, realizando la conducta ilícita en el grado de consumado.
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V. DOLO.-
Se indica que de acuerdo a los antecedentes que recopiló, su estudio y análisis, y la
descripción fáctica del caso, es posible afirmar por parte del Servicio de Impuestos Internos,
que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2, le cabe
responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,
inciso 3° y final del Código Tributario, en grado de consumado, por las consideraciones ya
indicadas.
Continua señalando el Servicio de Impuestos Internos, que la norma requiere que la
conducta desplegada por el hechor sea "maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir
de las acciones desarrolladas por la imputada, orientadas a obtener beneficios tributarios
improcedentes, por parte de la administración fiscal.
A mayor abundamiento se señala, que el reproche de su conducta se ve agravado
particularmente por la circunstancia de haber facilitado documentación tributaria con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario.
VI. PERJUICIO FISCAL.-
Alega que el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado
considerando la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en los
años tributarios 2011,2012 y 2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2328 de fecha 05 de mayo de 2016 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el
artículo 97 N° 4 inciso tercero y final del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 174-4 Folio 1537966 de fecha 27.04.2016.
• Acta de denuncia N° 07 de fecha 27.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 05-4 de fecha 06.01.2016 suscrito por la fiscalizadora
Lilian Morales Gutiérrez.
Año Tributario Devolución Indebida $ Monto actualizado $
2011 573847 1430386
2012 781209 1716980
2013 456788 897335
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• Providencia del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos de fecha 20.04.2016,
por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 39 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 3, rola copia de la Notificación N° 174-4, folio 1537966 fecha 27 de abril de
2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que
para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-07-2016.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
Cuarto. A fs. 11 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 05-4 fecha 06 de enero de
2016 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente FABIOLA GHISLAINE
GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2
Quinto. A fojas 14 rola, providencia N° 186 de fecha 21 abril 2016 que resuelve acción para
perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2
Sexto. A fs. 15 y siguientes rola antecedentes del proceso según detalle adjuntado en la
presenta Acta de Denuncia.
Séptimo. A fojas 58 de fecha 07 de mayo de 2016, consta escrito presentado por la
denunciada, en el cual se allana a la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando tener presente todas las circunstancias atenuantes que se describen
mediante la enunciada presentación y acompaña los siguientes documentos.
Copia simple del comprobante de pago de fecha 22 de noviembre de 2015, correspondiente
a la restitución al Servicio de Impuestos Internos, de la devolución de $900.302.
Copia simple del comprobante de pago de fecha 22 de noviembre de 2015, correspondiente
a la restitución al Servicio de Impuestos Internos, de la devolución de $625.084.
Copia simple del comprobante de pago de fecha 23 de noviembre de 2015, correspondiente
a la restitución al Servicio de Impuestos Internos, de la devolución de $1.133.030.
Octavo. A fs. 69 y siguientes rola resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se
tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia , asimismo se tuvieron por
acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 27.04.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°174-4 de fecha 27.04.2016.
c) Informe de Fiscalización N° 05-4 de fecha 06.01.2016, suscrito por la fiscalizadora
Sra. Lilian Morales Gutiérrez.
d) Resolución Exenta N° 186 de fecha 21.04.2016, por la cual se resuelve perseguir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de antecedentes con 39 Fojas en total (agregado al expediente), relativo
al contribuyente denunciado.
f) Versión compacta de Formulario 22 de la contribuyente para los años tributarios 2011,
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2012 y 2013.
Noveno.. A fs.69, rola resolución de fecha 08 de julio de 2016, dictada por este Tribunal por
la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 27.04.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación
N°174-4 de fecha 27.04.2016.
c) Informe de Fiscalización N° 05-4 de fecha 06.01.2016, suscrito por la fiscalizadora
Sra. Lilian Morales Gutiérrez.
d) Resolución Exenta N° 186 de fecha 21.04.2016, por la cual se resuelve perseguir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de antecedentes con 39 Fojas en total (agregado al expediente), relativo
al contribuyente denunciado.
f) Versión compacta de Formulario 22 de la contribuyente para los años tributarios 2011,
2012 y 2013.
Decimo. A fs.75 rola resolución con fecha 26 de julio de 2016, en la cual este Tribunal citó
a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a
la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 07, de fecha 27 de abril de 2016,
realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio) en contra de doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE
RUT N°10.761.078-2 con domicilio en calle Portugal N°451, Comuna y Ciudad de Santiago,
con giro de actividad profesional analista de Sistemas, programación y asesorías
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informáticas, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 y final del Código
Tributario, consistente en la simulación o inexistencia de una operación tributaria o
estableciendo maniobra fraudulenta, tendiente a título de obtener devoluciones de impuesto
indebidas (según la naturaleza de los servicios efectuados y en base a las normas de
retención, conforme al artículo 56 N°2 en relación con el 54 N°3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta), todo ello amparado mediante la facilitación de 9 Boletas de Honorarios
Electrónicas, presentando declaración de Impuesto a la Renta para los periodos Tributarios
2011,2012, y 2013,del total de boletas de honorarios, se indica que 3 de ellas fueron
emitidas a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.,RUT N°93.007.000-9,5 boletas
de Honorarios emitidas al contribuyente SAC S.A RUTN°89.641.700-2,1 boleta de
honorario emitida al contribuyente Inversiones JAIPUR S.A.,RUT N°76.424.830-9 y una
última boleta de honorarios emitida al contribuyente INVERSIONES SILVESTRE
CORPORATION CHILE LTDA ,RUT N°78-.966.540-0.
Se señala que las prestaciones antes descritas no corresponden a servicios efectivos
prestados, conclusión que llego el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que doña
FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2, no acompañó
documentación de respaldo, ni informes de asesorías, u otros Servicios por los cuales emitió
las boletas anteriormente señaladas, del mismo modo no aportó antecedente alguno que
diera por acreditada su vinculación profesional con ninguna de las Sociedades antes
mencionadas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 27 de abril de 2016, y la
notificación de la misma con igual fecha, a la contribuyente doña FABIOLA GHISLAINE
GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2.
CUARTO: Que, la contribuyente denunciada doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ
GALARCE RUT N°10.761.078-2, presento a fojas 58 del expediente su allanamiento
solicitando tener presente los hechos y lo que en derecho corresponda al momento de
resolver en definitiva.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
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teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que la denunciada doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ
GALARCE RUT N°10.761.078-2, es contribuyente que desarrolla las actividades de analista
de Sistemas, programación y asesorías informáticas, que tales actividades se clasifican en
el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que se trata de Ingresos
provenientes del ejercicio de profesiones liberales.
Se indica que conforme a lo descrito anteriormente, la contribuyente percibe Rentas
Provenientes del ejercicio de la profesión liberal correspondiente al artículo 42 N°2 Ley
sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) en base a Honorarios, numeral establecido en
la precitada Ley. Por lo tanto y en consecuencia, el contribuyente denunciado se encuentra
afecto al Impuesto Global Complementario, esto es, que comprende a toda persona natural
residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de
acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto
las siguientes personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con
domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias
(Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art.
8º). d) Cónyuges (Art. 53º).
Es dable señalar que tal actividad es propia de un contribuyente que en su calidad de
independiente, por lo cual debe declarar pago provisional mensual (PPM), de conformidad al
art, 84 letra b de la Ley de Impuesto a la Renta. (D.L. N° 824/1974).
OCTAVO: Que en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 27 de abril de 2016, que rola a fs. 3 y de la aludida Acta
de Denuncia Nº 07, el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales ya antes
señaladas, motivo por el cual debe otorgar Boletas de Honorarios por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha
quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la documentación que obra
en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el
Servicio de Impuestos Internos en autos.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
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disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos
autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por
la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente,
con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
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al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo
fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el
ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis
in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos
para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado
la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3°
del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
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proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Informe de Recopilación de Antecedentes N°05-4, de fecha 06 de enero de 2016, este dio
cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y
análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó
efectivamente que el contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible
en sus bases de datos, detectó que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE
RUT N°10.761.078-2, rectificó las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años
Tributarios 2011,2012 y 2013,mediante los folios 50799591,50777412 y
519167136,respectivamente,generándose giro folio 50799591 por un monto actualizado de
$1.430.386,folio 50777412 por un monto actualizado de $1.716.980 y folio 51916713 por un
monto actualizado de $897.335,según consta en el Cuaderno de Pruebas acompañado
mediante resolución DJU 13.00 N°2328 de fecha 05 de mayo de 2016.
DÉCIMO CUARTO: Que según lo precedente, la denunciada aseguró que mediante
Declaración Jurada de fecha 10 de noviembre de 2015,rolante a fojas 20 y siguientes del
expediente, en la cual declara haber entregado su clave de ingreso al portal del Servicio de
Impuestos Internos a don JUAN TOBAR SEREY, RUT N°8.126.200-4,pues este le habría
solicitado emitir boletas “ a una Sociedad para socios de una empresa” y que luego, en
mayo del año siguiente le entregaba la mitad de la devolución obtenida, dicha situación
también ocurrió en los años 2011 y 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que en efecto, conjuntamente con las irregularidades detectadas según
lo ya expuesto por la denunciante y conforme a lo dispuesto mediante Resolución N°437 de
fecha 18 de agosto de 2015, aportada por la contribuyente en la cual se dictamina el
sumario administrativo llevado a cabo por la facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
la cual dictamina la destitución de don JUAN TOBAR SEREY, RUT N°8.126.200-4,por haber
ofrecido a personal de su dependencia directa durante el segundo semestre del año 2010, la
emisión de Boletas de Honorarios a nombre de algunas de las entidades relacionadas con
la empresa SOQUIMICH, las cuales no tuvieron como contraprestación la realización
efectiva de los servicios que dan cuenta tales boletas, lo que se concretó durante los años
2010,2011 y 2012.
DÉCIMO SEXTO: Que, el contribuyente denunciado no acreditó la existencia material del
vínculo que lo une con la receptora de los documentos, además de indicar que la emisión de
las Boletas de Honorarios Corresponden a la solicitud que le había efectuado don JUAN
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TOBAR SEREY, RUT N°8.126.200-4, mediante la emisión de boletas a una sociedad para
socios de una empresa y luego en mayo del año siguiente le entregase la mitad de la
devolución obtenida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la denunciante,
dado el análisis de los antecedentes contenidos en el Informe 05-4 rolante a fs. 11, se
concluye que las 9 Boletas de Honorarios Electrónicas facilitadas con el fin de obtener
indebidamente devolución de Impuesto , en los años Tributarios 2011,2012 y 2013, de las
cuales precisamente no corresponden a servicios efectivos prestados a la Sociedad
Química y Minera de Chile S.A. (SQM) por una parte, y por otra la Sociedad receptora de la
ficticia operación efectuado en cuanto a servicios se refiere, esta judicatura llega a la
convicción que esta última, declaró mediante su declaración Anual de Impuesto a la Renta
dichos servicios prestados, rebajando deliberadamente estos como gastos en su
contabilidad, consiguiendo con ello, la rebaja de la carga tributaria del Impuesto de Primera
Categoría. Por tanto se concluye que no corresponden a operaciones de servicios reales y
su efectividad, así también como su probanza es espuria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas
por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando
en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el
uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4,
inciso 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento
de lo defraudado".
DECIMO NOVENO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 inciso
tercero y final del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto
Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la infracción
descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta
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ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes
a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a la naturaleza de lo informado
en la glosa descriptiva de las boletas emitidas, en relación a la inexistencia efectiva de
dichos servicios efectuados, beneficiando a un tercero en cuanto rebajar la carga tributaria,
en este caso el Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a lo ya latamente expuesto.
VIGÉSIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en
autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 07 del mes de abril de 2016, establece que
las 9 Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas por el denunciado adolecen de la
efectividad existente, simulando haber realizado servicios prestados hacia un tercero, así
como también la declaración e ingreso de datos falsos hacia la denunciante, faltando así a
la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto obtener devoluciones
de impuestos indebidas y de otorgar a un tercero el beneficio tributario haciendo a este
último pagar menos impuestos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero y final
del Código Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una operación
tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado…” Se concluye que conforme los antecedentes
del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado doña FABIOLA GHISLAINE
GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-2, que se describen dentro de este proceso
que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos resultó
suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de obtener devoluciones de impuestos totalmente indebidas, es decir, de
falsear información al Fisco con la intencionalidad premeditada de la percepción
de tributos a través del mecanismo directo de solicitar la devolución del impuesto retenido
en arcas fiscales, del cual ciertamente no le correspondía. En la especie, no solo recibió esa
improcedente devolución de los impuestos que por ley le son obligatorios declarar atendido
su actividades profesional; si no que logró incluso otorgar un beneficio tributario a un
tercero, agravando aún más su situación, de acuerdo al mérito de las probanzas aportadas.
Por lo tanto, es concluyente afirmar que al contribuyente denunciado le cabe la
responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,
inciso 3° y final del Código Tributario en grado de consumado habiéndose tipificado su
conducta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos
contemplados en los incisos 3° y final del artículo ya referido, traen aparejadas sendas
multas, las que teniendo en vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en
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autos. Considerando su reiteración en más de un año tributario, la colaboración prestada por
el contribuyente, la cuantía del perjuicio fiscal causado, su grado de cultura y otras
circunstancias anexas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 10 del Acta de
Denuncia N° 07 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que según el Servicio de
Impuestos Internos, dicho perjuicio fiscal calculado alcanza un valor actualizado según
dicha acta, a una suma total de cuatro millones cuarenta y cuatro mil setecientos un pesos
($4.044.701.-) en relación a los montos solicitados bajo concepto de devolución solicitados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud a los antecedentes descritos y los documentos
aportados en autos, este Tribunal considera las atenuantes y agravantes que se deben
considerar en definitiva, según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
Que respecto a la calidad de reincidente del infractor, es dable señalar que dicha conducta
se materializo en los años Tributarios 2011,2012 y 2013,como consecuencia de maniobras
dolosas desplegadas por el denunciado tendientes a facilitar y obtener devoluciones
indebidas de Impuestos en forma consecutiva.
Que el grado de cultura del infractor determinado por su nivel educacional al ejercer el giro
de analista de sistemas, programación y asesorías informáticas, este Tribunal considera
que es una agravante en la determinación de la infracción.
Que el perjuicio Fiscal que pudiere derivarse de la infracción, este Tribunal determina que
existe perjuicio fiscal, conforme a que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE
RUT N°10.761.078-2, debido a que se obtuvo la devolución solicitada por la imputada, sin
perjuicio de la devolución parcial restituida y individualizada mediante los comprobantes de
pagos, descritos como copia simple de pago, rolante a fojas 61 y siguientes del expediente,
de fechas 23 y 24 de noviembre del año 2015, correspondiente a la restitución de los
siguientes montos $900.302.; $625.084.;$1.133.030.Ascendientes a una suma total de
$2.658.416.-(dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos).
Se señala que dichas restituciones realizadas por doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ
GALARCE RUT N°10.761.078-2, conllevan a ser consideradas como atenuantes para
efectos de la determinación de la multa.
Que respecto al grado de cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
este Tribunal determina que doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT
N°10.761.078-2, presto la suficiente cooperación conforme con su actuar, confesando y
restituyendo los montos anteriormente descritos.
Es dable señalar que este Tribunal considera que la conducta de doña FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE, RUT N°10.761.078-2, esta circunstanciada por el
grado de jefatura directa de don JUAN TOBAR SEREY, RUT N°8.126.200-4, y el temor
reverencial que conlleva dicho actuar ante las peticiones concretas de un jefe directo, como
es tal caso, no obstante este Tribunal considera que su conducta reiterativa y las maniobras
ilegitimas desplegadas logran consumar el delito Tributario.
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Se concluye por parte de este Tribunal, que la conducta desplegada por doña FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE, RUT N°10.761.078-2, condujo a lograr facilitar y
obtener devoluciones de Impuestos ilegitimas en los años Tributarios 2011,2012 y 2013
como consecuencia de las maniobras desplegadas logra el grado de consumado el delito
Tributario previsto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada
por la denunciada doña FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT N°10.761.078-
2, logra causar un perjuicio Fiscal.
Se concluye que la denunciada con su actuar facilitador logra solicitar la devolución
indebida de impuestos y así defraudar las arcas fiscales, logrando configurar la conducta
típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso tercero y final del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en
dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de
multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación cierta en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del
mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, toda vez que el contribuyente denunciado realizó dolosamente en los
Años Tributarios consecutivos (2011,2012 y 2013), cabe señalar que se hará lugar a tal
solicitud por encontrarse está acreditada. Y que respecto del uso de Boletas de Honorarios
Electrónicas para los fines ya latamente descritos, estas ya se encuentran subsumidas en
las conductas tipificadas cometidas, las que ya están siendo sancionadas. De no ser así se
sancionaría dos veces la misma conducta, principio que también debe ser respetado en
estos procedimientos sancionatorios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos contemplados
en los incisos 3° y final del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que
teniendo en vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el citado artículo 107
del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas;
cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se
ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Considerando su
reiteración en más de un año tributario, la colaboración prestada por el contribuyente, la
cuantía del perjuicio fiscal causado, su grado de cultura y otras circunstancias anexas.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de
hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148,
161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del
D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de
orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia N°07 de fecha 27 de
abril de 2016, informe de fiscalización N°05-4 de fecha 06 de enero de 2016, suscrito por la
fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez, cuaderno de prueba, el Allanamiento presentado
a fojas 58 y siguientes del expediente y los documentos que acompaña al primer otrosí del
citado escrito de presentación. En Consecuencia:
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 27 de abril de 2016, en cuanto se
encuentra acreditada las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en
el inciso tercero y final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- EN CONSECUENCIA aplíquese una multa del 100% (cien por ciento) de lo defraudado,
ascendiente a un valor actualizado según dicha acta, a una suma total de cuatro millones
cuarenta y cuatro mil setecientos un pesos ($4.044.701.-)
III.- APLÍQUESE a la contribuyente, FABIOLA GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE RUT
N°10.761.078-2, una multa mínima de 1 una unidad tributaria anual, considerando su
expresa colaboración frente a la comisión de la infracción tributaria del inciso tercero y final
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
IV.- No se condena en costas, por NO haber sido solicitado.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO CON FABIOLA
GHISLAINE GONZÁLEZ GALARCE”
RIT: GS-15-00043-2016
RUC N°: 16-9-0000388-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-07-27T09:47:22-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.