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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00050-2016 · 25 de abril de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00050-2016
RUC
16-9-0000501-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PROELEC SPA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00050-2016 RUC: 16-9-0000501-K Santiago, veinticinco de abril dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fojas 02 comparece don Félix Alejandro Molinos Ossandón, Rut 4.503.330-9, abogado, en representación de PROELEC SpA, RUT 76.066.764-1, sociedad comercial de su giro, representado por su administrador ANDRÉS ELEX LÓPEZ MATURANA, factor de comercio, Rut 9.241.545-7, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1160, oficina 1010, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016, notificadas en la misma fecha, que fueron precedidas por la Citación N° 73 de fecha 29 de abril de 2015 y en las que se determinaron diferencias de impuestos de IVA-RENTA por los años tributarios 2012 a 2014, por $ 54.597.254.-, los que suman al 29 de febrero de 2016, con intereses y recargos, la cantidad de $ 103.191.418.-, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de reclamo. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante manifiesta que funda su reclamo en las siguientes razones: 1.- Señala que en la liquidación N° 52, periodo julio de 2013, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016, adolece de la siguiente inconsistencia. Agrega que el mismo periodo en cuestión, es decir, julio de 2013, se encuentra incorporado actualmente en el Acta de Denuncia N° 3, Res. Ex. 2734 de 14 de octubre de 2014, que señala “Durante los periodos tributarios julio 2013 y febrero 2014, registró en su contabilidad y declaró en formularios 29, folio N° 5538925776 y folio N° 5648972976, respectivamente, un crédito fiscal superior al registrado en su Libro de Compras, toda vez que consideró en su contabilidad el crédito fiscal recargado en doce facturas falsas del proveedor VAZQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1. La diferencia detectada por este concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 2 asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $ 4.407.487.- (histórico)". Detalla que en la causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados "SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", cuya sentencia fue apelada y tiene el rol ingreso Corte N° 18,-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015. Añade que esta liquidación por la cual es materia de esta reclamación corresponde en este caso al mes de julio de 2013 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo julio de 2013. Menciona que en esta liquidación N° 52, corresponde a la suma de $ 2.687.184.-, el cual se impugna. 2.- Refiere que la liquidación N° 53, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016, corresponde al periodo agosto 2013, el que se encuentra incluido en Acta Denuncia N° 3, que dice textualmente: “Durante el periodo tributario agosto de 2013, registró en su contabilidad y declaró en formulario 29, folio N° 5675097876, crédito fiscal respaldado en la incorporación de ocho facturas sin respaldo documentario del proveedor VAZQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1. La diferencia detectada por este concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $ 3.534.380.- (histórico)". Menciona que en la causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados "SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", la sentencia fue apelada y tiene el rol ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015. Precisa que esta liquidación, materia de esta reclamación corresponde en este caso al mes de agosto de 2013 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo agosto de 2013, según liquidación N° 53, ahora ascendentes a la suma de $ 785.353.- el cual se impugna. 3.- Respecto a la Liquidación 54, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016, corresponde al periodo noviembre 2013, que se encuentra incluido en Acta Denuncia N° 3, que dice textualmente: “Durante el periodo tributario noviembre 2013, registró en su contabilidad y declaró en formularios 29, folio N° 5675105096, un crédito fiscal IVA sustentados en cuatro facturas falsas del proveedor VAZQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1, cuyo giro es importador, exportador y distribuidor de artículos eléctricos, musicales y reparación de electrónicos. La diferencia detectada por este concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $ 4.000.830.- (histórico)". Alude que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 3 en la causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033- 2015; 15-9-0000287-1, caratulados "SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", cuya sentencia fue apelada y tiene el rol ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015. Expresa que esta liquidación, materia de esta reclamación, corresponde en este caso al mes de noviembre de 2013 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo noviembre de 2013, según liquidación N° 54, ahora ascendentes a la suma de $ 9.238.609.- el cual se impugna. 4.- En cuanto a la Liquidación 55, febrero 2014, notificada a su parte el 29 de noviembre de 2016, corresponde al periodo febrero 2014, el que se encuentra incluido en Acta Denuncia N° 3, que dice textualmente: “En el año tributario 2014, registró en su Declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014 gastos amparados en facturas falsas y registros falsos en el Libro de Compra. Esta situación generó una diferencia por Impuesto de Primera Categoría que asciende a la suma de $ 17.345.241.-”. “Asimismo, en el año tributario 2014, obtuvo devoluciones indebidas de impuesto por la declaración de gastos amparados en facturas material e ideológicamente falsas. El perjuicio fiscal por este concepto asciende a la suma de $ 4.255.957.-, Expresa que en la causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9- 0000287-1, caratulados “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", cuya sentencia fue apelada y tiene el rol ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015. Advierte que la liquidación materia de esta reclamación corresponde en este caso al mes de febrero de 2014 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo febrero de 2014, según liquidación N° 55, ahora ascendentes a la suma de $ 5.071.363.-, el cual se impugna. 5.- Concluye que, en consecuencia, conforme a los números anteriores, al ser impugnada la liquidación 52; 53 ,54 y 55, inmediatamente quedan impugnadas las liquidaciones 56; 57 y 58, periodos que se encuentran en el Acta de Denuncia N° 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 4 Indica que la liquidación 56, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016, corresponde al Artículo Único 21 de la Ley de la Renta, por un valor de $ 19.724.593.-, el cual se impugna. Revela que la liquidación 57, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016, corresponde al reintegro Art. 97 Ley de la Renta, por un valor de $ 7.636.070.- el cual se impugna. Muestra que la liquidación 58, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016, corresponde al reintegro Art. 97 Ley de la Renta, por un valor de $ 1.103.135.- el cual se impugna. Arguye que, por consiguiente, al ser impugnadas las liquidaciones que van de los números 52, 53, 54, y 55, que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado, queda impugnado el efecto que tal impuesto tiene en la base imponible de los impuestos a la Ley de la Renta, en especial el impuesto único artículo 21 de la Ley de la Renta, Impuesto Primera Categoría y Global Complementario. 6.- Expone que en la citación 73-4 del 29 de abril del 2015, que dio lugar a la notificación 399, de igual fecha, en su referencia N° 6, para este periodo se hace mención a registro de folio libro “COMPRA HOJAS SUELTAS” FOLIO N° 42, 48 y 3, por los periodos de utilización del IVA enero-2013; julio 2013 y febrero 2013, en circunstancias que PROELEC SpA, jamás ha tenido hojas sueltas autorizadas. Argumenta que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos a través de su Fiscalizador en la revisión de los antecedentes contables afirme un hecho contable y tributario que no es tal, no solo revela una falta de prolijidad, sino que incurre en un error porque sienta una premisa falsa que en que forzosamente la síntesis o conclusión tiene que ser concordante con ello, materializándose en la liquidación objeto de este reclamo. Hace presente que nuestro sistema judicial descansa su basamento legal en el principio de seguridad jurídica o certeza. Deriva que, por tanto, el documento en referencia es un documento que no reúne las calidades de ser fidedigno y por ende no puede ser tomado como base para ninguna determinación de impuesto; no es serio, que el Fiscalizador se apoye en hechos inexistentes, lo único que hace es introducir elementos distorsionadores de la realidad, como igualmente no debe ser considerado por afectar el derecho de defensa del contribuyente, principio rector de rango constitucional como es el debido proceso. Cita, a mayor abundamiento, el artículo 60 bis del Código Tributario, que según la Reforma Tributaria, Ley 20.780, de 2014, nos dice: “En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por HOJAS SUELTAS escritas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 5 mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en HOJAS SUELTAS. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos exámenes”... Agrega que, por su parte, el inciso final del Art. 17 del Código Tributario, fue modificado por la letra b) del N° 9 del Art. 10 de la Ley N° 20.780 de 2014, que tiene una vigencia desde el 30 de septiembre de 2015, cuyo TEXTO ANTERIOR DECIA: “El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos". Argumenta que, de lo anterior, se puede colegir, que no hay ninguna autorización de llevar la contabilidad en HOJAS SUELTAS y tampoco que en dicho evento que se haya reemplazados por medios tecnológicos, tal como lo ordena la Ley, según las disposiciones legales precedentemente transcritas. Plantea que, en tal aserto, no pueden dar ningún valor a las afirmaciones temerarias de los fiscalizadores impugnados y rechazar las diferencias del IVA C.F. supuestamente usadas en exceso, ascendentes a un valor de $ 3.928.880.- Destaca que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16/03/2016, donde conste que se haya dado autorización de llevar la contabilidad o parte de ella mediante hojas sueltas, por lo cual, la determinación de los impuestos señalados bajo ese respecto, deben ser declarados inexistentes. - Peticiones en que se funda el reclamo: Concluye que de lo precedentemente expuesto y documentos acompañados en el primer otrosí de su reclamo se desprende que sobre los mismos hechos contables-Tributarios que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados “SERVICIOS DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 6 IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.”, cuya sentencia fue apelada y tiene el rol ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 por los mismos hechos y cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto por su parte, Rol de Ingreso el número 28.384-2015, que aún está pendiente de una resolución tributaria, es decir, que el Servicio de Impuestos Internos a través de las liquidaciones impugnadas pretende girar los mismos impuestos. Afirma que indudablemente existiría una suerte de “Litis pendencia", sabemos que, si ya de dichas materias conoció, acorde a un procedimiento tributario como es el del Art. 161 del Código Tributario, el Resolutor Tributario no debe conocer de los mismos periodos y mismos impuestos, aunque sea parcialmente; pero es lo mismo y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho y los mismos fundamentos que en la actualidad se encuentra pendientes de resolver por la Ilustrísima Corte Suprema. Sostiene que éste es un razonamiento de sentido común y que es común en todas las ramas del derecho. Pregunta ¿Qué pasaría si la Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por su parte y en esta sede se rechazara este reclamo? Responde que los impuestos serían desproporcionados, y se estarían vulnerando normas de rango constitucional y el espíritu de la ley. Determina que, bajo este respecto, debe absolver a su representada “PROELEC SpA” de cancelar el total de las liquidaciones impugnadas ascendentes a $ 54.597.254.- y con sus reajustes y multas, la cantidad de $ 103.191.418.-, en subsidio, absolver de pagar las liquidaciones impugnadas 52 a la 58 inclusive, que asciende a la suma de $ 46.246.307.-. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en relación con los Arts. 21 inciso segundo, 59, 60, 161 del Código Tributario, ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, se tenga por formulado el presente reclamo en contra de las liquidaciones referidas y se sirva resolver disponiendo se dejen sin efecto o, subsidiariamente, se modifiquen, todo ello de acuerdo a lo que sigue, que debe dejar sin efecto las liquidaciones números 46 a la 58 inclusive, y eximir de cualquier pago a su representada "PROELEC SpA", de acuerdo al total de las liquidaciones impugnadas asciende a $ 54.597.254.- y, con sus reajustes y multas, a la cantidad de $ 103.191.418.-, en subsidio, absolver de pagar las liquidaciones impugnadas 52 a la 58 inclusive, que asciende a la suma de $ 46.246.307.- o lo que se estime ajustado a derecho. B. Contestación del Reclamo A fojas 84 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por el reclamante en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 7 de las Liquidaciones N° 46 a la 58 de 29.02.2016, correspondiente al AT 2015, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO 1. Señala que, las actuaciones reclamadas corresponden a las LIQUIDACIONES N° 46 a la 58 de 29.02.2016 emitidas por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro­Pequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron al contribuyente PROELEC S.P.A., diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios para los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2011; mayo, junio, julio y agosto de 2013; noviembre de 2013 y febrero de 2014. Agrega que, asimismo, se determinaron diferencias por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y, finalmente reintegro en virtud del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente a mayo y junio de 2014. 2. Indica que las actuaciones reclamadas fueron motivadas por los siguientes antecedentes: a. Con fecha 07.04.2014 se presenta en las oficinas del Servicio la mandataria del reclamante, doña Francis Palma Roa, RUT N° 13.263.489-0 con el objeto rectificar el formulario 29 correspondiente al período tributario noviembre de 2013. b. De la revisión efectuada se constató que el contribuyente en sus registros contables por las operaciones efectuadas en el período señalado, presenta cuatro facturas del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1, las cuales, realizado el cruce de información respectivo arrojó como resultado que dichas facturas son material e ideológicamente falsas al emitirse a otros contribuyentes por otros montos y en distintas fechas. c. Que atendido lo anterior se levantó Acta de Recepción de documentos, formulario 2123 de 07.04.2014, de los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas timbrado el 23.11.2009 con sus respectivas declaraciones de I.V.A. formulario 29, correspondientes a los períodos tributarios 07/2013, 08/2013, 11/2013 y 02/2014; Libro de Compras timbrado el 23.11.2009 con registros desde agosto de 2009 a noviembre de 2013; y las facturas N° 20.483, 20.498, 20.469 y 20.457 del proveedor Vásquez Hermanos Limitada, RUT N° 78.103.230-1. d. Con fecha 18.08.2014, se notificó al contribuyente, por cédula en su domicilio, mediante Notificación N° 612 folio 205926, el requerimiento de antecedentes conforme al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 8 artículo único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presentara la siguiente documentación: • Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. • Libro de Compra y Ventas. • Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débitos y de créditos emitidas, boletas de ventas emitidas. • Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débitos y de créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado). • Declaraciones mensuales de IVA. • Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta. e. Con fecha 22.09.2014, según Acta de Recepción, el contribuyente auditado dio respuesta parcial a la notificación presentando los siguientes antecedentes: • Libro de compras desde 12/2013 a 08/2014 y ventas desde 12/2013 a 08/2014 • Facturas de Ventas desde 08/2011 a 08/2014. • Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) desde 04/2010 a 03/2013. • Facturas de Proveedores desde 08/2011 a 08/2014. f. De la revisión a la documentación aportada, se determinó que el contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas y No Fidedignas, en Facturas de proveedores las cuales no acreditó fehacientemente y, se constató, asimismo, diferencias entre el IVA Crédito Fiscal indicado en el Libro de Compras respecto a lo declarado en los Formularios 29. g. Debido a que el contribuyente dio respuesta parcial a la solicitud de antecedentes de la Notificación N° 612, efectuada de conformidad la Ley N° 18.320, y al haberse advertido la existencia de facturas falsas, quedó excluido de los beneficios de dicha ley. 3. Relata que considerando los antecedentes anteriormente reseñados, el Servicio procedió a notificar la CITACIÓN N° 73 del 29.04.2015, mediante Formulario 3300, Notificación N° 399, folio 1512488, por cédula en el domicilio del contribuyente, para que dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, presentara o rectificara, aclarara, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 9 ampliara o confirmara sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuesto, períodos tributarios de Agosto 2011 a Julio 2015 y las Declaraciones de Impuestos a la Renta años tributarios 2012, 2013 y 2014, ya que de acuerdo a la información contenida en los Formularios 29 correspondiente a los períodos y años tributarios ya indicados, el concepto y monto tanto de las compras como de los desembolsos efectuados en los años comerciales 2011, 2012 y 2013, no cumplen con los requisitos de acreditación exigidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de los artículos 31, 33 Nº 1 letra g y 33 Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4. Menciona que en atención a lo anterior se le solicitó al contribuyente en la mencionada citación que acreditara con la documentación de respaldo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los siguientes conceptos declarados en los formularios 22 correspondientes a los años tributarios que se señalan a continuación: - AT 2012- Formulario 22 Folio 61971672 (Régimen General Art. 14) Monto $ Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cód. 628) 216.198.632 Otros Ingresos Percibidos o Devengados (Cód. 651) 8.340 Costo Directo de los Bienes y Servicios (Cód. 630) (50.437.758) (127.726.190) Remuneraciones (Cód. 631) (32.180.888) Depreciación (Cód. 632) (1.604.444) Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cód. 637) (10.662) Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) (Cód. 639) 2.171.600 Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (Cód. 643) 56.856.388 - AT 2013 – Formulario 22 Folio 716273 (Régimen General Art. 14) Monto $ Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cód. 628) 332.261.698 Otros Ingresos Percibidos o Devengados (Cód. 651) 3.782 Costo Directo de los Bienes y Servicios (Cód. 630) (50.437.758) (162.431.311) Remuneraciones (49.251.009) Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cód. 637) (892.055) Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) (Cód. 639) 11.473.620 Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (Cód. 643) 131.164.725 AT 2014 – Formulario 22 Folio 716273 (Régimen General Art. 14) Monto $ Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cód. 628) 185.595.339 Ingresos Percibidos o Devengados (Cód. 651) 105 Costo Directo de los Bienes y Servicios (Cód. 630) (50.437.758) (125.595.971) Remuneraciones (Cód. 631) (60.067.969) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 10 Depreciación Financiera del ejercicio (Cód. 632) (3.130.065) Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cód. 637) (4.140.532) Depreciación Financiera del ejercicio (Cód. 926) 3.130.065 Depreciación Tributaria del ejercicio (Cód. 926) (3.130.065) Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) (Cód. 639) 26.678.905 Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (Cód. 643) 19.339.812 5. Añade que, por otra parte, en la Citación se le solicitó que acreditara los siguientes conceptos: Concepto A: Utilización indebida de Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974), ya que no dan derecho a éste los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, según se fundamentará en las respectivas referencias que más adelante detalla en relación a la o las facturas que se consignan en la Citación, toda vez que a la fecha de esta actuación no ha acreditado la efectividad de las operaciones ni haber tomado los resguardos en cuanto al pago de la o las facturas según los requisitos que al efecto establece la norma legal ya señalada. Referencia 1 Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuesto recargado en las siguientes facturas, del supuesto proveedor VENTAS Y SERVICIOS DONOSO LTDA., RUT N° 79.560.440-5, la que debe ser considerada; falsa en su concepción material, debido a que se realizó cruce de información con el supuesto proveedor y las facturas de éste se encuentran emitidas por otros montos, a otros contribuyentes y en fechas distintas. N° Fact. Fecha Periodo Utilización IVA CF Neto $ IVA $ Total $ Folio F29 Utilización IVA CF Fecha Timbraje Libro Compras Folio Libro de Compras 25.410 06-05- 2013 May-13 2.744.000 521.360 3.265.360 5.538.633.446 23.11.2009 46 25.419 10-05- 2013 May-13 2.528.000 480.320 3.008.320 5.538.633.446 23.11.2009 46 25.423 17-05- 2013 May-13 2.640.000 501.600 3.141.600 5.538.633.446 23.11.2009 46 25.429 23-05- 2013 May-13 2.634.000 500.460 3.134.460 5.538.633.446 23.11.2009 46 Total 10.546.000 2.003.740 12.549.740 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 11 Referencia 2 Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes facturas, del supuesto proveedor PEDRO ALFONSO RIVERA MONTECINOS, RUT N° 13.751.042-1, las que deben ser consideradas falsas en su concepción ideológica, debido a lo siguiente: i) No acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974. ii) Que este proveedor se encuentra en calidad de no ubicado por parte de este Servicio. iii) Respecto al pie de imprenta señalado en las facturas aportadas por el contribuyente, indican como imprenta la del Sr. Carlos Fernando Hernández Pérez, RUT 19.643.322-6, pero ese RUT no existe. iv) La actividad económica del contribuyente, autorizada por este Servicio, no corresponde a la del detalle indicado en las facturas. N° Fact. Fecha Periodo Utilización IVA CF Neto $ IVA $ Total $ Folio F29 Utilización IVA CF Fecha Timbraje Libro Compras Folio Libro de Compras 2.599 14-09-2011 Sep-11 5.402.940 521.360 6.429.499 554.869.374 23.11.2009 26 2.686 21-09-2011 Sep-11 4.430.400 480.320 5.272.176 554.869.374 23.11.2009 26 2.732 24-09-2011 Sep-11 5.134.720 501.600 6.110.317 554.869.374 23.11.2009 26 2.780 28-09-2011 Sep-11 6.104.000 500.460 7.263.760 554.869.374 23.11.2009 26 Total 21.072.060 4.003.691 25.075.751 Concepto B: Utilización indebida de Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974), ya que no dan derecho a éste los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas, según se fundamenta en las respectivas referencias que más abajo se detallan en relación a la o las facturas que se consignan en la Citación, toda vez que a la fecha de esta actuación no ha acreditado la efectividad de las operaciones ni haber tomado los resguardos en cuanto al pago de la o las facturas según los requisitos que al efecto establece la norma legal ya señalada. Referencia 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 12 Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes facturas, del supuesto proveedor OSCAR RODRIGO PEÑALOZA VALDES, RUT N° 11.280.776-4, las que deben ser consideradas no fidedignas, debido lo siguiente: i) No acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974. ii) Que las facturas aportadas, no indican condiciones de venta, ni Guías de Despachos asociadas, junto con que en el "Acuse de Recibo" no indica el recinto donde las mercaderías fueron entregadas, y que de acuerdo al volumen no podrían haberse realizado en una sola venta. N° Fact. Fecha Periodo Utilización IVA CF Neto $ IVA $ Total $ Folio F29 Utilización IVA CF Fecha Timbraje Libro Compras Folio Libro de Compras 1.111 04-09-2012 sep-12 2.987.395 567.605 3.555.000 5.368.633.616 23.11.2009 38 1.145 22-03-2014 mar-14 344.538 65.462 410.000 5.667.063.956 23.01.2014 5 1.149 28-04-2014 abr-14 378.151 71.849 450.000 5.699.166.026 28.01.2014 6 1.158 28-05-2014 may-14 378.151 71.849 450.000 5.710.889.616 28.01.2014 7 1.163 28-06-2014 jun-2014 378.151 71.849 450.000 5.729.728.536 28.01.2014 8 Total 4.466.386 848.613 5.314.999 Referencia 4 Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes facturas, del supuesto proveedor BEATRIZ ISABEL BAEZ RODRIGUEZ, RUT N° 14.157.799-9, las que deben ser consideradas no fidedignas, debido lo siguiente: i) No acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974. ii) Que este proveedor se encuentra en calidad de no ubicado por parte de este Servicio. iii) Que las facturas aportadas, no indican las Guías de Despachos asociadas. Además, ninguno de los documentos aportados por el contribuyente, a saber, facturas N° 902, 1301 y 1328, las Guías de Despacho N° 867, 1266 y 1293, respectivamente, incluyendo la factura N° 1368, indican información en el "Acuse de Recibo". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 13 N° Fact. Fecha Periodo Utilización IVA CF Neto $ IVA $ Total $ Folio F29 Utilización IVA CF Fecha Timbraje Libro Compras Folio Libro de Compras 902 02-11-2013 Nov-13 5.417.241 1.029.276 6.446.517 5.675.105.096 23.11.2009 52 1.3016 22-11-2013 Nov-13 3.497.310 664.489 4.161.799 5.675.105.096 23.11.2009 52 1.328 23-11-2013 Nov-13 6.772.303 1.286.738 8.059.041 5.675.105.096 23.11.2009 52 1.368 26-11-2013 Nov-13 6.300.000 1.197.000 7.497.000 5.675.105.096 23.11.2009 52 Total 21.986.854 4.177.502 26.164.356 Referencia 5 Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes facturas, del supuesto proveedor NOVOPLAST S.A., RUT N° 77.859.490-0, las que deben ser consideradas no fidedignas, debido lo siguiente: i) No acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974. ii) Que los documentos son facturas electrónicas, cuyos folios no son válidos de acuerdo a las bases informáticas de este Servicio. N° Fact. Fecha Periodo Utilización IVA CF Neto $ IVA $ Total $ Folio F29 Utilización IVA CF Fecha Timbraje Libro Compras Folio Libro de Compras 74.972 22-05-2012 May-12 874.950 166.241 1.041.191 5.319.780.596 23.11.2009 34 74.979 22-05-2012 May-12 174.990 33.248 208.238 5.319.780.596 23.11.2009 34 75.067 24-05-2012 May-12 174.120 33.083 207.203 5.319.780.596 23.11.2009 34 75.421 05-06-2012 Jun-12 699.960 132.992 832.952 5.321.415.656 23.11.2009 35 75.423 05-06-2012 Jun-12 499.461 94.898 594.359 5.321.415.656 23.11.2009 35 75.425 05-06-2012 Jun-12 14.427 2.741 17.168 5.321.415.656 23.11.2009 35 76.654 20-07-2012 Jul-12 1.509.000 286.710 1.795.710 5.340.859.966 23.11.2009 36 77.114 02-08-2012 Ago-12 503.000 95.570 598.570 5.353.822.456 23.11.2009 37 79.124 19-10-2012 Oct-12 1.842.000 349.980 2.191.980 5.383.975.766 23.11.2009 39-40 79.422 30-10-2012 Oct-12 104.472 19.850 124.322 5.383.975.766 23.11.2009 39-40 93.941 12-05-2014 May-14 2.824.650 536.684 3.361.334 5.710.889.616 28.01.2014 7 Total 9.221.030 1.751.997 10.973.027 Concepto C: Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al existir diferencia entre lo declarado en formulario 29 y lo registrado en el Libro de Compras y Ventas de los períodos tributarios que se detallan en la siguiente referencia, de acuerdo a los Art. 23 N° 1, 25, 59 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 14 825 de 1974) y Art. 26, 35 y 36 del Reglamento Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S.55 de 1977). Referencia 6 Detalle de las diferencias entre sus Formularios 29, cuyo IVA Crédito Fiscal declarado es superior a lo registrado en su Libro de Compras: Periodo Utilización IVA CF Folio F29 Utilización IVA CF IVA Crédito Fiscal F29 $ Folio Libro de Compras (Hojas Sueltas) Fecha Timbraje Libro Compras IVA Crédito Fiscal L° Compra $ Diferencia (IVA C.F. usado en Exceso) $ ene-13 5.437.530.416 591.196 42 23.11.2009 6.446.517 19.418. jul-13 5.538.925.776 1.892.546 48 23.11.2009 4.161.799 1.509.135 feb-14 5.648.972.976 3.691.164 3 28.01.2014 8.059.041 2.400.327 Totales 6.174.906 2.246.026 3.928.880 Concepto D: En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cod. 628), la suma de $ 216.198.632, $332.261.698 y $185.595.339 respectivamente. Asevera que, sin embargo, no aportó documentación fehaciente que los acreditara en conformidad al Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Concepto E: En el año tributario 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folio 237441794 por concepto de Intereses Percibidos o Devengados (Cod. 629), la suma de $105. Asegura que, sin embargo, no aportó documentación fehaciente que lo acreditara en conformidad al Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Concepto F: En los años tributarios 2012 y 2013 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672 y 716273, respectivamente por concepto de Otros Ingresos Percibidos o Devengados (Cod. 651) la suma de $8.340 y $3.782 respectivamente. Afirma que, sin embargo, no aportó documentación fehaciente que los acreditara en conformidad al Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D. L. 824 de 1974). Concepto G: En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Costo Directo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 15 de los Bienes y Servicios (Cod. 630), la suma de $127.726.190, $162.431.311 y $125.595.971, respectivamente. Sostiene que, sin embargo, no acompañó antecedentes o documentación fehaciente que justifiquen la naturaleza y monto de los costos deducidos de los ingresos brutos, por lo que a la fecha de la citación los referidos costos no se encuentran acreditados y en consecuencia no procede su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios del respectivo ejercicio comercial, en conformidad al Artículo 30° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L 824 de 1974). Concepto H: En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Remuneraciones (Cod. 631), la suma de $32.180.888, $49.251.009 y $60.067.969, respectivamente; sin acompañar antecedentes fehacientes que justifiquen la naturaleza y monto de los referidos gastos, por lo que, a la fecha de la presente actuación, éstos no se encuentran acreditados y, en consecuencia, no procede su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios, en conformidad a los Artículos 31° y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L 824 de 1974). Concepto I: En los años tributarios 2012 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672 y 237441794, respectivamente por concepto de Depreciación del ejercicio (Cod. 632 por el año tributario 2012 y Cod. 632, 926 y 927 por el año tributario 2014), la suma de $1.604.444 y $3.130.006, respectivamente; sin acompañar antecedentes fehacientes que justifiquen la naturaleza y monto de los referidos gastos, por lo que, a la fecha de la presente actuación, éstos no se encuentran acreditados y, en consecuencia, no procede su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios, en conformidad a los Artículos 31° y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L 824 de 1974). Concepto J: En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672, 716273 y 237441794 respectivamente por concepto de Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cod. 637), la suma de $10.662, $892.055 y $4.140.532, respectivamente; sin embargo, no aportó documentación fehaciente que lo acreditara, en conformidad al Art. 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 16 Concepto K: En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Gastos Rechazados (Art. 33 N° 1) (Cód. 639) la suma de $2.171.600, $11.473.620 y $26.678.905, respectivamente, sin aportar documentación fehaciente que lo acreditara, en conformidad al Art. 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974). Concepto L: Gastos rechazados en la Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, formularios 22 folios 61971672 y716273, en conformidad a los artículos 30, 31, 33 N° 1 letra g) y 33 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las Sociedades Anónimas, en Comanditas por acciones (respecto de los accionistas) y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo señalado en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Concepto M: Gastos rechazados en la Primera Categoría del año tributario 2014, formulario 22 folio 237441794, en conformidad a los artículos 30, 31, 33 N°1 letra g) y 33 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los empresarios individuales, las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del art. 58 y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo señalado en el artículo 21 incisos primero y tercero en su literal i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6. Señala que en atención a los conceptos precedentemente indicados se le solicitó al contribuyente en la referida citación que acompañara la siguiente documentación correspondiente a los períodos mensuales de agosto 2011 a julio 2014 respecto del Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 respecto del Impuesto a la Renta, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, a saber: i. Libro Caja; ii. Libro Diario; iii. Libro Mayor; iv. Libro Inventario Balance; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 17 v. Libro Remuneraciones, Contratos de Trabajo, Finiquitos y Cotizaciones Previsionales; vi. Libro Retenciones y Boletas de Honorarios Recibidas; vii. Libro FUT; viii. Control de Existencias; ix. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas; x. Libro de Compras y Ventas; xi. Facturas de Ventas y Facturas de Compras recibidas (ejemplar: Duplicado Servicio de impuestos Internos); xii. Guías de Despacho emitidas; xiii. Notas de Débito emitidas; xiv. Notas de Crédito emitidas; xv. Boletas de Ventas emitidas; xvi. Facturas de Proveedores (ejemplares: original y triplicado control tributario); xvii. Facturas de Compras remitidas (ejemplares: original y triplicado control tributario); xviii. Guías de Despacho recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario); xix. Notas de Débito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario); xx. Notas de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario); xxi. Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29); xxii. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formularios 22); xxiii. Contratos de subcotratación en obras menores de la construcción, Ordenes de Trabajo, Presupuestos, Estados de Pago; xxiv. Cualquier otro documento que sustente su pérdida tributaria declaradas y su devolución solicitada. 7. Menciona que con fecha 28.05.2015, se presentó en esta Dirección Regional el mandatario del contribuyente don Gonzalo Saavedra Vicuña, RUT 7.893.418-2, solicitando prórroga a la Citación detallada en el punto anterior, la cual fue aceptada por este Servicio ampliando el plazo de respuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 18 8. Hace presente que con fecha 30.06.2015 dentro del plazo de la prórroga, se presentó en esta Dirección Regional el mandatario del contribuyente don Gonzalo Saavedra Vicuña, RUT 7.893.418-2, dando respuesta a la Citación N° 73, mediante una carta explicativa y el aporte de la siguiente documentación según Formulario 3309 (Acta de Recepción): i. 1 hoja con listado de pagos realizados con cheques (resumen). ii. Fotocopias Cheques 188-361-370-380 y 396 Banco Santander y cartolas Bancarias. iii. Fotocopias Cheques 171-167-175-210-211-375 y 376 Banco Santander, copia de 2 transferencias y cartolas Bancarias iv. Fotocopia de Libro de Compra y Venta Enero a Julio 2013. 9. Indica que, revisada la documentación aportada en el proceso de fiscalización, se determinó que el contribuyente logró acreditar parcialmente los siguientes conceptos de la Citación N° 73, partidas que se entienden conciliadas: Concepto B: Se acreditó la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas de proveedores que este Servicio clasificó como No Fidedignas, respecto de la Referencia N° 3 por facturas del proveedor Oscar Peñaloza Valdés, RUT 11.280.776-4 y de la Referencia N° 5 por facturas del proveedor Novoplast S.A., RUT 77.859.490-0. Concepto C: Se acreditó la diferencia existente entre lo declarado en el Formulario 29 y lo registrado en el Libro de Compras, respecto al IVA Crédito Fiscal del período enero 2013, detallado en la Referencia N° 6. 10. Concluye que, por tanto, dado que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes contables ni acreditó el resto de los conceptos citados, se procedió a emitir las LIQUIDACIONES N° 46 a la 58 de 29.02.2016. 11. Explica que las liquidaciones indicadas tienen como fundamento la detección durante los períodos tributarios Septiembre 2011, Mayo 2012 a Octubre 2012, Mayo 2013, Noviembre 2013, y de Marzo 2014 a Junio 2014, del registro en sus Libros de Compras IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas y no fidedignas, aumentando indebidamente el crédito fiscal declarado y pagando un menor impuesto en los períodos auditados. Agrega que, además se detectó diferencias entre lo declarado en IVA Crédito Fiscal en los Formularios 29 respecto de lo que indica el libro de compras, en los períodos tributarios de enero 2013, julio 2013 y febrero 2014. Añade que, asimismo, de acuerdo a la información contenida en los Formularios 29 correspondiente a los meses ya indicados, no se acreditó con documentación fehaciente, el concepto y monto, tanto de las compras como de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 19 desembolsos efectuados en los años comerciales 2011, 2012 y 2013, pues al no cumplir con los requisitos de acreditación exigidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstos constituyen desembolsos efectivos cargados a resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada y, al no ser aceptados tributariamente tienen la calidad de Gastos Rechazados en virtud de los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g y 33 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que, consecuencialmente, por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten la Renta Líquida Imponible del contribuyente, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, razón por lo que se procedió a efectuar la tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según detalle adjunto y pronunciamiento previo emitido según Ordinario Interno N° 5 del 11.02.2016, en virtud de las facultades que confiere la Resolución Ex. 1374 del 01.07.2014, que delega la facultad de determinar la Renta Líquida Imponible en conformidad al art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Jefe del Departamento de Fiscalización. 12. Manifiesta que, en definitiva, mediante las Liquidaciones reclamadas, se determinaron las siguientes diferencias de impuestos, más reajustes, intereses y multas, a saber: Liquid. N° IDENTIFICACIÓN DEL IMPUESTO Periodo Trib. (mm/aa) Impuesto (Monto$) 46 IVA D.L. N° 825/74 09-2011 3.858.060 47 IVA D.L. N° 825/74 10-2011 146.378 48 UNICO ARTICULO 21 LEY DE LA RENTA 04-2012 12.044.097 49 UNICO ARTICULO 21 LEY DE LA RENTA 04-2013 10.588.805 50 IVA D.L. N° 825/74 05-2013 1.364.841 51 IVA D.L. N° 825/74 06-2013 638.899 52 IVA D.L. N° 825/74 07-2013 1.166.039 53 IVA D.L. N° 825/74 08-2013 344.204 54 IVA D.L. N° 825/74 11-2013 4.177.502 55 IVA D.L. N° 825/74 02-2014 2.373.789 056 UNICO ARTICULO 21 LEY DE LA RENTA 04-2014 13.668.683 57 REINTEGRO ART. 97 LEY DE LA RENTA 05-2014 3.677.057 58 REINTEGRO ART. 97 LEY DE LA RENTA 06-2014 548.900 SUBTOTAL $ 54.597.245 TOTAL $ 54.597.245 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 20 II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE 1. Recuerda que el reclamante sostiene que la LIQUIDACIÓN N° 52, del período tributario julio de 2013; la LIQUIDACIÓN N° 53 del período tributario agosto de 2013, la LIQUIDACIÓN N° 54 del período tributario noviembre de 2013 y la LIQUIDACIÓN N° 55 del período tributario febrero de 2014, se encuentran comprendidas respecto de los mismos hechos y por cantidades similares que en el ACTA DE DENUNCIA N° 3, acta que fue conocida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GS-16-00033- 2015, RUC 15-9-0000287-1, cuya sentencia fue apelada ante la CA de Santiago, Rol de Ingreso Corte 187-2015 y por la cual recurrió ante la Corte Suprema, Rol de ingreso 28.384- 2015, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución, y el Servicio a través de las liquidaciones impugnadas pretende girar los mismos impuestos, por lo que existiría una suerte de "Litis pendencia", por lo que este Tribunal no debe conocer los mismos períodos y los mismos impuestos, aunque sea parcialmente, porque son los mismos fundamentos de hecho y derecho pendientes de resolución por la Corte Suprema, por lo que si la Corte Suprema rechaza la casación y este Tribunal rechaza el reclamo, los impuestos serían desproporcionados, con lo que se vulnerarían normas de rango constitucional y el espíritu de la ley. 2. Rememora que el reclamante sostiene que, en consecuencia, al ser impugnadas las LIQUIDACIONES N° 52, 53, 54 y 55, inmediatamente queda impugnada la liquidación 56, 57 y 58 por los períodos que se encuentran en el Acta de Denuncia N° 3. 3. Describe que el reclamante señala a continuación que al ser impugnadas las liquidaciones que van desde los números 52, 53, 54 y 55 que dicen relación con el impuesto al Valor Agregado, queda impugnado el efecto que tal impuesto tiene en la base imponible de los Impuestos a la Ley de la Renta, en especial el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. 4. Por otra parte el contribuyente sostiene que en la Citación N° 73-4 del 29.04.2015, se hace mención al registro de folio libro "COMPRA HOJAS SUELTAS" FOLIO N° 42, 48 y 3, por los períodos de utilización del IVA enero 2013; julio-2013 y febrero 2013, en circunstancia que PROELEC SPA jamás ha tenido hojas sueltas autorizadas, lo que revela una falta de prolijidad del SII e incurre en un error porque sienta una premisa falsa en que forzosamente la síntesis o conclusión tiene que ser concordante con ello, materializándose en la liquidación objeto del reclamo. Por ello es que para la reclamante dicho documento no reúne las calidades de ser fidedigno y no debe ser considerado. El reclamante a continuación cita el artículo 60 bis y 17 del Código Tributario, y colige que no existe ninguna autorización de llevar contabilidad en HOJAS SUELTAS ni tampoco reemplazo por medios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 21 tecnológicos, conforme a las normas citadas, por lo que no se puede dar valor a las afirmaciones temerarias de los fiscalizadores, por lo que los impuestos bajo ese respecto deben ser declarados inexistentes. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Sostiene que el presente reclamo resulta ser totalmente improcedente en virtud de las siguientes consideraciones que pasa a exponer: 1. Expone, en primer término, que EL ÚNICO ARGUMENTO DEL RECLAMO INTERPUESTO POR LA EMPRESA PROELEC S.P.A., se basa en que según su entender las liquidaciones emitidas por este Servicio quedarían comprendidas dentro de los impuestos supuestamente determinados en el Acta de denuncia N° 3, lo cual resulta ser totalmente inexacto, error que incurre el reclamante al confundir la determinación de diferencias de impuestos que efectúa el Servicio a través de las Liquidaciones objeto del presente reclamo en virtud del artículo 24 del Código Tributario, con el procedimiento de determinación de sanciones por infracción a las disposiciones tributarias del artículo 161 del Código Tributario, que tiene por objeto la aplicación de las multas correspondientes que se determinan conforme al perjuicio fiscal. 2. Detalla que en efecto, en este caso el Servicio constató que el contribuyente incurrió en infracciones tributarias, toda vez que, al concurrir voluntariamente a las dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, a rectificar el período correspondiente a Noviembre 2013, se constató de la revisión efectuada que el contribuyente en sus registros contables por las operaciones efectuadas en el período señalado, presentaba cuatro facturas del proveedor VASQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1, a las cuales se les realiza el cruce de información respectiva que arrojó como resultado que las facturas eran material e ideológicamente falsas al encontrarse emitidas a otros contribuyentes por otros montos y en distintas fechas, lo anterior además se concluye con otros antecedentes que constan en el cuaderno de pruebas, como las declaraciones juradas tomadas al efecto. 3. Expresa que, atendido lo anterior con fecha 18.08.2014, se notificó al contribuyente, por cédula en su domicilio, mediante Notificación N° 612 folio 205926, el requerimiento de antecedentes conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, para que hasta el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presentara la documentación detallada respecto de los períodos tributarios de IVA de Agosto 2011 a Julio 2014, y de Renta Años Tributarios 2012 a 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 22 4. Afirma que el contribuyente dio respuesta parcial del requerimiento, por lo que conforme al examen y a la auditoría practicada a las facturas de compra, Libro de Compras y Ventas, declaraciones de impuestos, registros contables, declaraciones juradas y de los demás antecedentes que obraban en poder del Servicio, se determinó que el contribuyente PROELEC S.P.A., RUT N° 76.066.764-1, representado legalmente por don ANDRÉS ELEX LÓPEZ MATURANA, RUT N° 9.241.545-7, durante los períodos tributarios julio, agosto, octubre y noviembre de 2013; y febrero de 2014, realizó maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta. 5. Refiere que lo anterior quedó consignado en el Informe de fiscalización N° 323-4 de 19.11.2014. 6. Precisa que, teniendo como base el Informe de Fiscalización anterior, el Servicio con fecha 19 de marzo de 2015 procedió a levantar el Acta de denuncia N° 3 la cual fuera notificada al contribuyente, al haberse constatado conforme a los antecedentes que se disponía, que el contribuyente PROELEC S.P.A., había incurrido en los siguientes delitos tributarios: a.) Utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la declaración y contabilización de 4 Facturas Falsas del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1, durante el período tributario 11/2013, junto con la declaración de 12 facturas provenientes del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1 no registradas en sus libros contables durante los períodos tributarios julio/2013 y 02/2014 y la declaración de 8 facturas provenientes de distintos proveedores sin contar con el respaldo documentario durante los períodos tributarios 08/2013 y 10/2013. El perjuicio fiscal en I.V.A asciende a $11.942.697, actualizado al 30.11.2014 en la suma de $12.556.962. b.) Declaración maliciosa de gastos amparados en facturas falsas en su declaración de impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, cuyo perjuicio fiscal total asciende a la suma de $17.345.241, actualizada al 30.11.2014 en la suma de $17.917.634. c.) Obtención de devolución indebida por la declaración de gastos amparados en facturas material e ideológicamente falsas correspondiente al Año Tributario 2014, cuyo perjuicio fiscal total asciende a la suma de $4.255.957, actualizada al 30.11.2014 en la suma de $4.324.086. 7. Expone que el Acta de denuncia fue puesta en conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Santiago de conformidad al procedimiento del artículo 161 y ss. del Código Tributario, recayendo su conocimiento en el Segundo Tribunal Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 23 Aduanero de Santiago, causa caratulada:"DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con PROELEC SPA", RIT GS-16-00033-2015, RUC 15-9-0000287- 1. 8. Asevera que con fecha 27.05.2015 se emitió sentencia definitiva en dicha causa, confirmándose el Acta de denuncia N° 3. 9. Cuenta que el reclamante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causa Ingreso Rol N°187-2015. 10. Indica que por sentencia de fecha 23.09.2015 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada. 11. Advierte que con fecha 09.10.2015 el reclamante deduce Recurso de casación forma y fondo, Rol de ingreso N° 28.384-2015, con fecha 03.12.2015 se declara por la Corte Suprema inadmisible el recurso de casación en la forma. Agrega que a la fecha de este escrito se encuentra pendiente la vista del recurso de casación en el fondo. 12. Sostiene que sin perjuicio e independientemente del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, el Servicio debía proceder al cobro civil de los impuestos adeudados, en efecto, posterior a la emisión del Informe de Fiscalización N° 323-4 de 19.11.2014 que motivó el Acta de denuncia N° 3, se prosiguió analizando otros antecedentes que fueran aportados por el reclamante, de la revisión de dicha documentación aportada, se determinó que el contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal amparado en otras Facturas Falsas y No Fidedignas, en Facturas de proveedores las cuales no acreditó fehacientemente y diferencias entre el IVA Crédito Fiscal indicado en el libro de Compras respecto a lo declarado en los Formularios 29. 13. Concluye así, que, las LIQUIDACIONES N° 46 A LA 58 DE 29.02.2016 emitidas por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, obedecen a un proceso de auditoría que tenía por objeto el cobro civil de los impuestos adeudados a raíz de los delitos tributarios que se consignan en el Acta de Denuncia N° 3 como de TODAS LAS OTRAS IRREGULARIDADES que se le constataron al contribuyente y que llevaron a determinar diferencias de impuestos que lógicamente este Servicio se encontraba en condiciones de liquidar al encontrarse dentro de los períodos y años tributarios que le fueran solicitados en virtud del requerimiento de antecedentes efectuados de conformidad a la Ley N° 18.320, a la Citación N° 73 y finalmente a las liquidaciones objeto del presente reclamo. 14. Destaca que, es más, el uso indebido de crédito fiscal amparado en otras facturas falsas que fueran utilizadas por el contribuyente durante el período tributario mayo de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 24 podrían haber motivado la interposición de una segunda Acta de denuncia por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. 15. Colige que, por tanto, pretender fundamentar el presente reclamo en que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones objeto del presente juicio se encuentran comprendidas en el acta de denuncia, implica reconocer el absoluto desconocimiento de las normas tributarias por parte de la empresa PROELEC S.P.A., porque en NINGÚN CASO MEDIANTE EL ACTA DE DENUNCIA SE PERSIGUE EL COBRO DE IMPUESTOS, sino que únicamente la aplicación de la multa que lleva aparejada el delito de que se trate, en virtud de la facultad del Director del SII de querellarse o perseguir únicamente la sanción pecuniaria y no la pena privativa de libertad de conformidad al artículo 162 del Código del ramo. Explica que, ahora bien, indudablemente para ello debe determinarse el perjuicio fiscal asociado al delito, toda vez que, tratándose la mayoría de las figuras delictivas del artículo 97 N° 4 del Código Tributario en delitos de resultado, la sanción pecuniaria se determina conforme al perjuicio fiscal ocasionado, de ahí los montos indicados en el acta de denuncia. 16. Determina que, en conclusión, las Liquidaciones N° 52, 53, 54 y 55 reclamadas obedecen a hechos distintos a los perseguidos a través del Acta de denuncia N° 3, de ahí que se trate de diferentes montos a los consignados en respectivas liquidaciones, por lo que se rechaza el reclamo en virtud de la argumentación sostenida por la empresa PROELEC S.P.A., como asimismo la reclamación consecuencial que se pretende de las Liquidaciones N° 56, 57 y 58, así como las que dicen relación con el Impuesto a la Renta. 17. Razona que, por otra parte, indudablemente conforme a lo argumentado precedentemente no puede sostenerse la existencia de Litis pendencia, institución que se encuentra regulada en nuestro derecho dentro de las excepciones dilatorias en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que conforme a lo sostenido por la doctrina es posible señalar que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, por lo tanto, para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, pero con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que de lo contrario procedería la excepción de cosa juzgada. 18. Argumenta que, en otras palabras, se ha estimado que la litis pendencia se da cuando entre las mismas partes existe actualmente un juicio diverso que versa sobre la misma materia, circunstancia que en ningún caso ha operado en el presente juicio, toda vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 25 que, la causa de pedir en el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario radica en la aplicación de las sanciones pecuniarias por los delitos consignados en el Acta de denuncia N° 3, distinto de la determinación de las diferencias de impuestos constatadas en las Liquidaciones reclamadas. Deduce que, por lo mismo, no tiene ninguna incidencia lo que se resuelva en definitiva por la Excelentísima Corte Suprema al tratarse de pretensiones y procedimientos distintos, por tanto resulta ilógico argumentar la existencia de impuestos desproporcionados o inconstitucionales, porque en el Acta de denuncia no se le determinan impuestos al contribuyente, únicamente se constatan hechos delictivos que tienen aparejada una sanción pecuniaria, la cual, en el presente caso, ya ha sido confirmada por el Segundo TTA y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones. 19. Menciona que, por último, el reclamante argumenta que en la citación N° 73 de 29.04.2015 se alude a registros del libro de compra en hojas sueltas, folio N° 42, 48 y 3, lo cual se materializa en la liquidación, no obstante que la empresa PROELEC S.P.A., jamás ha solicitado autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas. Afirma al respecto que, según las bases informáticas del Servicio el contribuyente registra el siguiente timbraje de documentos: Timbraje de documentos Numeración Feche de Timbraje Código Descripción Inicio Final 19-08-2015 30 Facturas 328 343 22-05-2015 32 Factura No Afecta O Exenta IVA 1 6 18-08-2014 50 Guías de Despacho 101 150 18-08-2014 60 Notas de Crédito 8 10 16-09-2014 150 Otros Libros Empastados 2 50 10-04-2015 153 Libro Compras-Ventas 2 52 Alerta que, de lo anterior se aprecia que efectivamente los folios indicados en la citación corresponden a folios que se encuentran dentro del rango de timbraje del libro de compras del contribuyente y, aunque efectivamente no figura la anotación de autorización de contabilidad en hojas sueltas, dicha mención no tiene ninguna incidencia en las diferencias de impuestos determinadas, por otra parte si para el contribuyente el error era de una entidad tal al punto de sostener un elemento distorsionador que vulneraría el principio de seguridad jurídica, al dar respuesta a la citación debió haberse referido en forma particular a la inexistencia de hojas sueltas en su contabilidad, circunstancia que no operó en el presente caso. Concluye que, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por don FÉLIX MOLINOS OSSANDÓN, RUT N° 4.503.330-9, en representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 26 de PROELEC S.P.A., RUT N° 76.066.764-1, carece de fundamento, toda vez que las LIQUIDACIONES N° 46 A LA 58 DE 29.02.2016 emitidas por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, obedecen a motivos distintos a los perseguidos a través del Acta de denuncia N° 3 de 19.03.2015. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIONES N° 46 A LA 58 DE 29.02.2016 emitidas por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 13 de junio de 2016. Dos. A fojas 79, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 84, con fecha 15 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 217, rola resolución de fecha 18 de julio de 2016, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 225, por medio de la resolución de fecha 08 de enero de 2018, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba el siguiente: - Acredítese la procedencia de los conceptos que dan cuenta de la Liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acrediten. Seis. A Fojas 252, con fecha 24 de abril de 2018, se dicta resolución autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 27 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 02 don Félix Alejandro Molinos Ossandón, Rut 4.503.330-9, abogado, en representación de PROELEC SpA, RUT 76.066.764-1, sociedad comercial de su giro, todos ya individualizados, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016, notificadas en la misma fecha, que fueron precedidas por la Citación N° 73 de fecha 29 de abril de 2015 y en las que se determinaron diferencias de impuestos de IVA-RENTA por los años tributarios 2012 a 2014, por $ 54.597.254.-, los que suman al 29 de febrero de 2016, con intereses y recargos, la cantidad de $ 103.191.418.-, todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su escrito de reclamo, ya desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Citación N° (PYMIPE) 73-4, de fecha 29 de abril de 2015, con su acta de notificación N° 399. 2) Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016. 3) Acta de Denuncia N° 3, Antecedentes Res. Ex. N° 2734 de 14 de octubre de 2014. 4) Apelación, ingreso Corte N° 187-20156, en los autos sobre procedimiento Art. 161 del Código Tributario, caratulados “Servicio de Impuestos Internos con Proelec SpA”, que conoció el Segundo Juzgado Tributario, RIT GS-16-00033-2015. 5) Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia, rol ingreso Corte N° 187-2016. 6) Documento de fecha 16 de marzo de 2016, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde consta cuales son los documentos autorizados por el SII, no encontrándose en dicho listado las hojas sueltas, referidas por el fiscalizador que revisó a Proelec SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 28 CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes documentos: 1) Notificación N° 612 de 18.08.2010, Formulario 3301, folio N° 0205926, emitida a la empresa PROELEC SPA, en virtud de la Ley 189.320. 2) Acta de recepción de documentos presentados por la empresa PROELEC SPA de 22.09.2014, formulario 3309. 3) Declaración jurada del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT 78.103.230-1, representado legalmente por Jorge Vásquez Cabrera, Rut N° 7.663.510-2. 4) Formulario 29, Folio N° 5538925776, periodo tributario 07/2013; Formulario 29, Folio N° 5675097876, periodo tributario 08/2013; Formulario 29, Folio N° 5675105096, periodo tributario 11/2013; Formulario 29, Folio N° 5648972976, periodo tributario 02/2014. 5) Copia de Factura N° 20038, 20047, 20067, 20068, 20301, 20307, 20313, 20319, 20457, 20469, 20483, 20498, 20814, 20819, 20825, 20832, 20837, 20841, 20845, 19865, 19879, 19887, 19893. 6) Copia de Factura N° 19865, 19879, 19887, 19893, 20457, 20469, 20498, 20814, 20819, 20825, 20832, 20837, 20841, 20845, 20849, 20483, 20469, 20457. 7) Acta de denuncia N° 3 de 19.03.2015 notificada a PROELEC SPA. 8) Acta de notificación de citación N° 399 de 29.04.2013, Folio 1512488. 9) Citación N°73-4 de 19.04.2015, emitida a la empresa PROELEC SPA. 10) Acta de entrega de entrega de documentos de 30.06.2015, formulario 3309. 11) Solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a la citación de 28.05.2015. 12) Respuesta a la citación N°73-4 de fecha 30.06.2015. 13) Liquidación N° 46 a la 58 de 29.02.2016, emitida a PROELEC SPA. 14) Copia de facturas falsas N° 25410, 25419, 25423, 25429 emitidas por VENTAS Y SERVICIOS DONOSO LIMITADA. 15) Copia de facturas falsas emitidas por PEDRO RIVERA MONTECINOS, folio N° 2599, 2689, 2656, 2658, 2732, 2702, 2780. 16) Copia del Libro de compra y ventas folios N° 3, 42 y 48. II. EN CUANTO AL FONDO. QUINTO: Que, en cuanto a lo discutido en la presente causa, es posible tener por establecido, en primer lugar, que la parte reclamante deduce reclamo tributario en procedimiento de reclamación general en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, emitidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 29 por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de febrero de 2016. De la simple lectura del reclamo de marras, es posible constatar que la reclamante funda su reclamación en que las liquidaciones N° 52, 53, 54 y 55 se fundan en los mismos hechos que motivaron el Acta de Denuncia N° 3 que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.”, cuya sentencia definitiva adversa al contribuyente fue apelada y confirmada por la Corte pero la Casación en el Fondo se encontraría pendiente, por lo que respecto de las liquidaciones mencionadas existe Litispendencia. La reclamante señala además que, reclamadas las liquidaciones antedichas, quedan automáticamente impugnadas las liquidaciones N° 56, 57 y 58, y a su vez el efecto que tiene el Impuesto al Valor Agregado en la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta, cuales son el Impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, Primera Categoría y Global Complementario. SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos señala que las LIQUIDACIONES N° 46 a la 58 de 29.02.2016, tienen por objeto obtener el pago de las diferencias de impuestos detectadas respecto del reclamante de autos en el proceso de auditoría, donde se determinó –con los documentos parcialmente aportados- que éste realizó maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta, mediante la utilización y registro de facturas material e ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito fiscal declarado y pagando un menor impuesto en los períodos auditados. SÉPTIMO: Que, conforme a lo anterior, lo que motiva la emisión de las liquidaciones reclamadas, es la detección por parte del ente fiscalizador de diferencias de impuesto causadas por el uso indebido del crédito fiscal, a través del uso de facturas falsas. El derecho al crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado está regulado en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, donde su numeral 5 establece: 5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 30 a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma in- formación, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " OCTAVO: Que, de esta manera, el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios recién citado, establece los documentos y requisitos que se deben cumplir por la reclamante para tener derecho al crédito fiscal, particularmente frente a la impugnación efectuada por el ente fiscalizador. Que en este sentido la carga probatoria recae en el reclamante, toda vez que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 31 “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos respaldatorios correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, al que se suma el deber de presentar dichos libros y documentos, lo que resulta de concordar la norma transcrita con los artículos 16, 17, 18 y 33 del Código Tributario. NOVENO: Que para los efectos de acreditar los dichos en que funda su reclamo, la parte reclamante acompañó los documentos ya singularizados en el considerando tercero de esta sentencia. Que del examen de los mismos es posible para esta magistratura concluir que la reclamante no aportó ningún medio de prueba ni documento alguno que permita tener por acreditada su derecho a crédito fiscal y así controvertir las Liquidaciones reclamadas. Que, no obra en autos prueba ni antecedente alguno que tenga por objeto la acreditación de la efectividad material de las operaciones y en general, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 Nro. 5 del D.L. Nro. 825 (ley del IVA) para tener derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de Litispendencia formulada por la reclamante, se dirá, en primer lugar, que, la litispendencia es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia. En nuestro ordenamiento jurídico la litispendencia se encuentra regulada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, como una de las excepciones dilatorias, y su interposición tiene lugar cuando respecto de dos litigios pendientes concurre la triple identidad: de partes, objeto pedido y causa de pedir. Que, en doctrina, el profesor Mario Casarino adhiere a la tesis mayoritaria de que debe existir perfecta identidad legal entre los dos juicios, esto es, cosa pedida, causa de pedir y las partes. Respecto de este último requisito, hace una salvedad y dice que “debe existir identidad legal entre las partes del primer pleito y del segundo, no importando el papel procesal que ellas desempeñen en uno y otro pleito. Se podrá así ser demandante en el primer juicio y demandado en el segundo o viceversa”. DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se ha estimado que la litis pendencia se da cuando entre las mismas partes existe actualmente un juicio diverso que versa sobre la misma materia, circunstancia que en ningún caso ocurre en la especie, toda vez que, la causa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. 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Que, en cambio, las LIQUIDACIONES N° 46 a la 58 de fecha 29.02.2016 reclamadas en estos autos, constituyen el resultado de un proceso de auditoría y su emisión tiene por finalidad el cobro civil de los impuestos adeudados a raíz de la determinación de diferencias constatadas, que, en este caso, se deben a la utilización de facturas material e ideológicamente falsas. Y, sobre este punto, cabe señalar que, en esta, sede el reclamante no ha rendido probanzas que desvirtúen lo aseverado por el Servicio de Impuestos de Internos, de modo tal, que desde este punto de vista los actos reclamados deben ser confirmados. Que, además, cabe destacar que la posibilidad de perseguir la responsabilidad infraccional y a su vez, perseguir el cobro civil de las diferencias impositivas detectadas está permitido expresamente por la ley. Es así, como lo señala en lo pertinente el artículo 162 del Código Tributario: “La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir con los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo argumentado precedentemente, es posible concluir para esta magistratura que no existe triple identidad entre el procedimiento infraccional seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero y el Procedimiento General de Reclamación seguido ante esta judicatura, procedimientos en los cuales, además del objeto pedido y la causa de pedir, la carga probatoria, los principios formativos, la ritualidad del procedimiento, quien da inicio a los mismos y estándar de convicción del juzgador son distintos, resultando incluso discutible que una sentencia produzca excepción de cosa juzgada respecto de la otra Que por todo lo anterior es que, la alegación de litispendencia planteada por la reclamante para fundamentar su reclamo en contra de las Liquidaciones de marras habrá de ser rechazada. DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, cabe consignar finalmente que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en este caso se ajustó a derecho y fue realizada de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 33 oportuna dentro de los plazos que la ley lo faculta para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63, 200 y siguientes del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio y consideradas en este proceso. No logrando el reclamante de modo alguno desvirtuar, lo señalado por el SII en las actuaciones reclamadas. Por las consideraciones precedentes, los hechos y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y siguientes D.L. 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo sancionador, carga de la prueba, razonamientos explicitados y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por Félix Alejandro Molinos Ossandón, Rut 4.503.330-9, en representación de PROELEC SpA, RUT 76.066.764-1, en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, emitidas con fecha 29 de febrero de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 34 Autorizada por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PROELEC SPA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00050-2016 RUC: 16-9-0000501-K Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19ad8708-3d0d-457e-a40d-a4068d141676 Timbre Electrónico 2018-04-25T12:23:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.