Texto de la sentencia
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“PROELEC SPA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00050-2016
RUC: 16-9-0000501-K
Santiago, veinticinco de abril dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 02 comparece don Félix Alejandro Molinos Ossandón, Rut 4.503.330-9,
abogado, en representación de PROELEC SpA, RUT 76.066.764-1, sociedad comercial de
su giro, representado por su administrador ANDRÉS ELEX LÓPEZ MATURANA, factor de
comercio, Rut 9.241.545-7, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1160,
oficina 1010, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016, notificadas en la misma fecha,
que fueron precedidas por la Citación N° 73 de fecha 29 de abril de 2015 y en las que se
determinaron diferencias de impuestos de IVA-RENTA por los años tributarios 2012 a 2014,
por $ 54.597.254.-, los que suman al 29 de febrero de 2016, con intereses y recargos, la
cantidad de $ 103.191.418.-, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en su escrito de reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante manifiesta que funda su reclamo en las siguientes razones:
1.- Señala que en la liquidación N° 52, periodo julio de 2013, notificada a su parte con
fecha 29 de febrero de 2016, adolece de la siguiente inconsistencia. Agrega que el mismo
periodo en cuestión, es decir, julio de 2013, se encuentra incorporado actualmente en el
Acta de Denuncia N° 3, Res. Ex. 2734 de 14 de octubre de 2014, que señala “Durante los
periodos tributarios julio 2013 y febrero 2014, registró en su contabilidad y declaró en
formularios 29, folio N° 5538925776 y folio N° 5648972976, respectivamente, un crédito
fiscal superior al registrado en su Libro de Compras, toda vez que consideró en su
contabilidad el crédito fiscal recargado en doce facturas falsas del proveedor VAZQUEZ
HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1. La diferencia detectada por este concepto
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asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $ 4.407.487.- (histórico)". Detalla que en la
causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del
Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados "SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", cuya sentencia fue apelada y tiene el rol
ingreso Corte N° 18,-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y
cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto
por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015. Añade que esta liquidación por la cual
es materia de esta reclamación corresponde en este caso al mes de julio de 2013 por los
mismos hechos y cantidades similares del periodo julio de 2013. Menciona que en esta
liquidación N° 52, corresponde a la suma de $ 2.687.184.-, el cual se impugna.
2.- Refiere que la liquidación N° 53, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016,
corresponde al periodo agosto 2013, el que se encuentra incluido en Acta Denuncia N° 3,
que dice textualmente: “Durante el periodo tributario agosto de 2013, registró en su
contabilidad y declaró en formulario 29, folio N° 5675097876, crédito fiscal respaldado en
la incorporación de ocho facturas sin respaldo documentario del proveedor VAZQUEZ
HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1. La diferencia detectada por este concepto
asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $ 3.534.380.- (histórico)". Menciona que en la
causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del
Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados "SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", la sentencia fue apelada y tiene el rol
ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y
cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto
por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015.
Precisa que esta liquidación, materia de esta reclamación corresponde en este caso al mes
de agosto de 2013 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo agosto de
2013, según liquidación N° 53, ahora ascendentes a la suma de $ 785.353.- el cual se
impugna.
3.- Respecto a la Liquidación 54, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016,
corresponde al periodo noviembre 2013, que se encuentra incluido en Acta Denuncia N°
3, que dice textualmente: “Durante el periodo tributario noviembre 2013, registró en su
contabilidad y declaró en formularios 29, folio N° 5675105096, un crédito fiscal IVA
sustentados en cuatro facturas falsas del proveedor VAZQUEZ HERMANOS LIMITADA,
RUT N° 78.103.230-1, cuyo giro es importador, exportador y distribuidor de artículos
eléctricos, musicales y reparación de electrónicos. La diferencia detectada por este
concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $ 4.000.830.- (histórico)". Alude que
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en la causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161
del Código Tributario, RIT: GS-16-00033- 2015; 15-9-0000287-1, caratulados "SERVICIOS
DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", cuya sentencia fue apelada y tiene el
rol ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 los mismos hechos y
cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto
por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015.
Expresa que esta liquidación, materia de esta reclamación, corresponde en este caso al
mes de noviembre de 2013 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo
noviembre de 2013, según liquidación N° 54, ahora ascendentes a la suma de $ 9.238.609.-
el cual se impugna.
4.- En cuanto a la Liquidación 55, febrero 2014, notificada a su parte el 29 de noviembre
de 2016, corresponde al periodo febrero 2014, el que se encuentra incluido en Acta
Denuncia N° 3, que dice textualmente: “En el año tributario 2014, registró en su Declaración
de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014 gastos amparados en facturas
falsas y registros falsos en el Libro de Compra. Esta situación generó una diferencia por
Impuesto de Primera Categoría que asciende a la suma de $ 17.345.241.-”.
“Asimismo, en el año tributario 2014, obtuvo devoluciones indebidas de impuesto por la
declaración de gastos amparados en facturas material e ideológicamente falsas. El perjuicio
fiscal por este concepto asciende a la suma de $ 4.255.957.-,
Expresa que en la causa que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero,
procedimiento Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9- 0000287-1,
caratulados “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.", cuya
sentencia fue apelada y tiene el rol ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio
2013 los mismos hechos y cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso
de casación interpuesto por su parte, Rol de Ingreso número 28.384-2015.
Advierte que la liquidación materia de esta reclamación corresponde en este caso al mes
de febrero de 2014 por los mismos hechos y cantidades similares del periodo febrero de
2014, según liquidación N° 55, ahora ascendentes a la suma de $ 5.071.363.-, el cual se
impugna.
5.- Concluye que, en consecuencia, conforme a los números anteriores, al ser impugnada
la liquidación 52; 53 ,54 y 55, inmediatamente quedan impugnadas las liquidaciones 56; 57
y 58, periodos que se encuentran en el Acta de Denuncia N° 3.
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Indica que la liquidación 56, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016,
corresponde al Artículo Único 21 de la Ley de la Renta, por un valor de $ 19.724.593.-, el
cual se impugna.
Revela que la liquidación 57, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016,
corresponde al reintegro Art. 97 Ley de la Renta, por un valor de $ 7.636.070.- el cual se
impugna.
Muestra que la liquidación 58, notificada a su parte con fecha 29 de febrero de 2016,
corresponde al reintegro Art. 97 Ley de la Renta, por un valor de $ 1.103.135.- el cual se
impugna.
Arguye que, por consiguiente, al ser impugnadas las liquidaciones que van de los números
52, 53, 54, y 55, que dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado, queda impugnado
el efecto que tal impuesto tiene en la base imponible de los impuestos a la Ley de la Renta,
en especial el impuesto único artículo 21 de la Ley de la Renta, Impuesto Primera Categoría
y Global Complementario.
6.- Expone que en la citación 73-4 del 29 de abril del 2015, que dio lugar a la notificación
399, de igual fecha, en su referencia N° 6, para este periodo se hace mención a registro de
folio libro “COMPRA HOJAS SUELTAS” FOLIO N° 42, 48 y 3, por los periodos de utilización
del IVA enero-2013; julio 2013 y febrero 2013, en circunstancias que PROELEC SpA, jamás
ha tenido hojas sueltas autorizadas. Argumenta que el hecho que el Servicio de
Impuestos Internos a través de su Fiscalizador en la revisión de los antecedentes contables
afirme un hecho contable y tributario que no es tal, no solo revela una falta de prolijidad,
sino que incurre en un error porque sienta una premisa falsa que en que forzosamente la
síntesis o conclusión tiene que ser concordante con ello, materializándose en la liquidación
objeto de este reclamo. Hace presente que nuestro sistema judicial descansa su basamento
legal en el principio de seguridad jurídica o certeza. Deriva que, por tanto, el documento en
referencia es un documento que no reúne las calidades de ser fidedigno y por ende no
puede ser tomado como base para ninguna determinación de impuesto; no es serio, que el
Fiscalizador se apoye en hechos inexistentes, lo único que hace es introducir elementos
distorsionadores de la realidad, como igualmente no debe ser considerado por afectar el
derecho de defensa del contribuyente, principio rector de rango constitucional como es el
debido proceso.
Cita, a mayor abundamiento, el artículo 60 bis del Código Tributario, que según la Reforma
Tributaria, Ley 20.780, de 2014, nos dice: “En el caso de contribuyentes autorizados a
sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por HOJAS SUELTAS escritas a
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mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo
17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes
a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos
sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros
auxiliares impresos en HOJAS SUELTAS. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad
con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento
de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos
necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas,
créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al
contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán a cabo los respectivos
exámenes”...
Agrega que, por su parte, el inciso final del Art. 17 del Código Tributario, fue modificado por
la letra b) del N° 9 del Art. 10 de la Ley N° 20.780 de 2014, que tiene una vigencia desde el
30 de septiembre de 2015, cuyo TEXTO ANTERIOR DECIA: “El Servicio podrá autorizar
que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes
lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen
claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud
los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que
cumplan con tales requisitos".
Argumenta que, de lo anterior, se puede colegir, que no hay ninguna autorización de llevar
la contabilidad en HOJAS SUELTAS y tampoco que en dicho evento que se haya
reemplazados por medios tecnológicos, tal como lo ordena la Ley, según las disposiciones
legales precedentemente transcritas. Plantea que, en tal aserto, no pueden dar ningún valor
a las afirmaciones temerarias de los fiscalizadores impugnados y rechazar las diferencias
del IVA C.F. supuestamente usadas en exceso, ascendentes a un valor de $ 3.928.880.-
Destaca que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación página web del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 16/03/2016, donde conste que se haya dado autorización
de llevar la contabilidad o parte de ella mediante hojas sueltas, por lo cual, la determinación
de los impuestos señalados bajo ese respecto, deben ser declarados inexistentes.
- Peticiones en que se funda el reclamo:
Concluye que de lo precedentemente expuesto y documentos acompañados en el primer
otrosí de su reclamo se desprende que sobre los mismos hechos contables-Tributarios que
conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, procedimiento Art. 161 del Código
Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados “SERVICIOS DE
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IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.”, cuya sentencia fue apelada y tiene el rol
ingreso Corte N° 187-2015, y por la cual se recurrió julio 2013 por los mismos hechos y
cantidades que la Corte Suprema conoce a través de un recurso de casación interpuesto
por su parte, Rol de Ingreso el número 28.384-2015, que aún está pendiente de una
resolución tributaria, es decir, que el Servicio de Impuestos Internos a través de las
liquidaciones impugnadas pretende girar los mismos impuestos. Afirma que
indudablemente existiría una suerte de “Litis pendencia", sabemos que, si ya de dichas
materias conoció, acorde a un procedimiento tributario como es el del Art. 161 del Código
Tributario, el Resolutor Tributario no debe conocer de los mismos periodos y mismos
impuestos, aunque sea parcialmente; pero es lo mismo y con los mismos fundamentos de
hecho y de derecho y los mismos fundamentos que en la actualidad se encuentra
pendientes de resolver por la Ilustrísima Corte Suprema. Sostiene que éste es un
razonamiento de sentido común y que es común en todas las ramas del derecho. Pregunta
¿Qué pasaría si la Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por su parte y en esta
sede se rechazara este reclamo? Responde que los impuestos serían desproporcionados,
y se estarían vulnerando normas de rango constitucional y el espíritu de la ley. Determina
que, bajo este respecto, debe absolver a su representada “PROELEC SpA” de cancelar el
total de las liquidaciones impugnadas ascendentes a $ 54.597.254.- y con sus reajustes y
multas, la cantidad de $ 103.191.418.-, en subsidio, absolver de pagar las liquidaciones
impugnadas 52 a la 58 inclusive, que asciende a la suma de $ 46.246.307.-.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en relación con los Arts. 21 inciso segundo,
59, 60, 161 del Código Tributario, ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, se tenga por
formulado el presente reclamo en contra de las liquidaciones referidas y se sirva resolver
disponiendo se dejen sin efecto o, subsidiariamente, se modifiquen, todo ello de acuerdo a
lo que sigue, que debe dejar sin efecto las liquidaciones números 46 a la 58 inclusive, y
eximir de cualquier pago a su representada "PROELEC SpA", de acuerdo al total de las
liquidaciones impugnadas asciende a $ 54.597.254.- y, con sus reajustes y multas, a la
cantidad de $ 103.191.418.-, en subsidio, absolver de pagar las liquidaciones impugnadas
52 a la 58 inclusive, que asciende a la suma de $ 46.246.307.- o lo que se estime ajustado
a derecho.
B. Contestación del Reclamo
A fojas 84 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por el reclamante en contra
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de las Liquidaciones N° 46 a la 58 de 29.02.2016, correspondiente al AT 2015, solicitando
su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se desarrollan.
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Señala que, las actuaciones reclamadas corresponden a las LIQUIDACIONES N°
46 a la 58 de 29.02.2016 emitidas por el Departamento de Fiscalización, Personas,
MicroPequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron al contribuyente
PROELEC S.P.A., diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios para los períodos
tributarios noviembre y diciembre de 2011; mayo, junio, julio y agosto de 2013; noviembre
de 2013 y febrero de 2014. Agrega que, asimismo, se determinaron diferencias por el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2012,
2013 y 2014 y, finalmente reintegro en virtud del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta correspondiente a mayo y junio de 2014.
2. Indica que las actuaciones reclamadas fueron motivadas por los siguientes
antecedentes:
a. Con fecha 07.04.2014 se presenta en las oficinas del Servicio la mandataria del
reclamante, doña Francis Palma Roa, RUT N° 13.263.489-0 con el objeto rectificar el
formulario 29 correspondiente al período tributario noviembre de 2013.
b. De la revisión efectuada se constató que el contribuyente en sus registros contables
por las operaciones efectuadas en el período señalado, presenta cuatro facturas del
proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1, las cuales, realizado
el cruce de información respectivo arrojó como resultado que dichas facturas son material
e ideológicamente falsas al emitirse a otros contribuyentes por otros montos y en distintas
fechas.
c. Que atendido lo anterior se levantó Acta de Recepción de documentos, formulario
2123 de 07.04.2014, de los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas timbrado
el 23.11.2009 con sus respectivas declaraciones de I.V.A. formulario 29, correspondientes
a los períodos tributarios 07/2013, 08/2013, 11/2013 y 02/2014; Libro de Compras timbrado
el 23.11.2009 con registros desde agosto de 2009 a noviembre de 2013; y las facturas N°
20.483, 20.498, 20.469 y 20.457 del proveedor Vásquez Hermanos Limitada, RUT N°
78.103.230-1.
d. Con fecha 18.08.2014, se notificó al contribuyente, por cédula en su domicilio,
mediante Notificación N° 612 folio 205926, el requerimiento de antecedentes conforme al
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artículo único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del
Código Tributario presentara la siguiente documentación:
• Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el
respectivo Plan de Cuentas.
• Libro de Compra y Ventas.
• Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débitos y de créditos
emitidas, boletas de ventas emitidas.
• Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débitos y de créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado).
• Declaraciones mensuales de IVA.
• Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta.
e. Con fecha 22.09.2014, según Acta de Recepción, el contribuyente auditado dio
respuesta parcial a la notificación presentando los siguientes antecedentes:
• Libro de compras desde 12/2013 a 08/2014 y ventas desde 12/2013 a 08/2014
• Facturas de Ventas desde 08/2011 a 08/2014.
• Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) desde 04/2010 a 03/2013.
• Facturas de Proveedores desde 08/2011 a 08/2014.
f. De la revisión a la documentación aportada, se determinó que el contribuyente utilizó IVA
Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas y No Fidedignas, en Facturas de proveedores
las cuales no acreditó fehacientemente y, se constató, asimismo, diferencias entre el IVA
Crédito Fiscal indicado en el Libro de Compras respecto a lo declarado en los Formularios
29.
g. Debido a que el contribuyente dio respuesta parcial a la solicitud de antecedentes de la
Notificación N° 612, efectuada de conformidad la Ley N° 18.320, y al haberse advertido la
existencia de facturas falsas, quedó excluido de los beneficios de dicha ley.
3. Relata que considerando los antecedentes anteriormente reseñados, el Servicio
procedió a notificar la CITACIÓN N° 73 del 29.04.2015, mediante Formulario 3300,
Notificación N° 399, folio 1512488, por cédula en el domicilio del contribuyente, para que
dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación, según lo establecido
en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, presentara o rectificara, aclarara,
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ampliara o confirmara sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuesto,
períodos tributarios de Agosto 2011 a Julio 2015 y las Declaraciones de Impuestos a la
Renta años tributarios 2012, 2013 y 2014, ya que de acuerdo a la información contenida en
los Formularios 29 correspondiente a los períodos y años tributarios ya indicados, el
concepto y monto tanto de las compras como de los desembolsos efectuados en los años
comerciales 2011, 2012 y 2013, no cumplen con los requisitos de acreditación exigidos por
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de los artículos 31, 33 Nº 1 letra g y 33 Nº 3, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4. Menciona que en atención a lo anterior se le solicitó al contribuyente en la
mencionada citación que acreditara con la documentación de respaldo, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los siguientes
conceptos declarados en los formularios 22 correspondientes a los años tributarios que se
señalan a continuación:
- AT 2012- Formulario 22 Folio 61971672 (Régimen General Art.
14)
Monto $
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cód. 628) 216.198.632
Otros Ingresos Percibidos o Devengados (Cód. 651) 8.340
Costo Directo de los Bienes y Servicios (Cód. 630)
(50.437.758)
(127.726.190)
Remuneraciones (Cód. 631) (32.180.888)
Depreciación (Cód. 632) (1.604.444)
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cód. 637) (10.662)
Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) (Cód. 639) 2.171.600
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (Cód. 643)
56.856.388
- AT 2013 – Formulario 22 Folio 716273 (Régimen General Art.
14)
Monto $
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cód. 628) 332.261.698
Otros Ingresos Percibidos o Devengados (Cód. 651) 3.782
Costo Directo de los Bienes y Servicios (Cód. 630)
(50.437.758)
(162.431.311)
Remuneraciones (49.251.009)
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cód. 637) (892.055)
Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) (Cód. 639) 11.473.620
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (Cód. 643)
131.164.725
AT 2014 – Formulario 22 Folio 716273 (Régimen General Art.
14)
Monto $
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (Cód. 628) 185.595.339
Ingresos Percibidos o Devengados (Cód. 651) 105
Costo Directo de los Bienes y Servicios (Cód. 630)
(50.437.758)
(125.595.971)
Remuneraciones (Cód. 631) (60.067.969)
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10
Depreciación Financiera del ejercicio (Cód. 632) (3.130.065)
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cód. 637) (4.140.532)
Depreciación Financiera del ejercicio (Cód. 926) 3.130.065
Depreciación Tributaria del ejercicio (Cód. 926) (3.130.065)
Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) (Cód. 639) 26.678.905
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (Cód. 643)
19.339.812
5. Añade que, por otra parte, en la Citación se le solicitó que acreditara los siguientes
conceptos:
Concepto A:
Utilización indebida de Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974), ya que no dan derecho a éste los
impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, según se fundamentará en las
respectivas referencias que más adelante detalla en relación a la o las facturas que se
consignan en la Citación, toda vez que a la fecha de esta actuación no ha acreditado la
efectividad de las operaciones ni haber tomado los resguardos en cuanto al pago de la o
las facturas según los requisitos que al efecto establece la norma legal ya señalada.
Referencia 1
Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuesto recargado en las siguientes facturas,
del supuesto proveedor VENTAS Y SERVICIOS DONOSO LTDA., RUT N° 79.560.440-5,
la que debe ser considerada; falsa en su concepción material, debido a que se realizó cruce
de información con el supuesto proveedor y las facturas de éste se encuentran emitidas por
otros montos, a otros contribuyentes y en fechas distintas.
N°
Fact.
Fecha Periodo
Utilización
IVA CF
Neto $ IVA $ Total $ Folio F29
Utilización
IVA CF
Fecha
Timbraje
Libro
Compras
Folio
Libro de
Compras
25.410 06-05-
2013
May-13 2.744.000 521.360 3.265.360 5.538.633.446 23.11.2009 46
25.419 10-05-
2013
May-13 2.528.000 480.320 3.008.320 5.538.633.446 23.11.2009 46
25.423 17-05-
2013
May-13 2.640.000 501.600 3.141.600 5.538.633.446 23.11.2009 46
25.429 23-05-
2013
May-13 2.634.000 500.460 3.134.460 5.538.633.446 23.11.2009 46
Total 10.546.000 2.003.740 12.549.740
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11
Referencia 2
Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes
facturas, del supuesto proveedor PEDRO ALFONSO RIVERA MONTECINOS, RUT N°
13.751.042-1, las que deben ser consideradas falsas en su concepción ideológica, debido
a lo siguiente:
i) No acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974.
ii) Que este proveedor se encuentra en calidad de no ubicado por parte de este
Servicio.
iii) Respecto al pie de imprenta señalado en las facturas aportadas por el contribuyente,
indican como imprenta la del Sr. Carlos Fernando Hernández Pérez, RUT 19.643.322-6,
pero ese RUT no existe.
iv) La actividad económica del contribuyente, autorizada por este Servicio, no corresponde
a la del detalle indicado en las facturas.
N° Fact. Fecha Periodo
Utilización
IVA CF
Neto $ IVA $ Total $ Folio F29
Utilización
IVA CF
Fecha
Timbraje
Libro
Compras
Folio
Libro de
Compras
2.599 14-09-2011 Sep-11 5.402.940 521.360 6.429.499 554.869.374 23.11.2009 26
2.686 21-09-2011 Sep-11 4.430.400 480.320 5.272.176 554.869.374 23.11.2009 26
2.732 24-09-2011 Sep-11 5.134.720 501.600 6.110.317 554.869.374 23.11.2009 26
2.780 28-09-2011 Sep-11 6.104.000 500.460 7.263.760 554.869.374 23.11.2009 26
Total 21.072.060 4.003.691 25.075.751
Concepto B:
Utilización indebida de Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1974), ya que no dan derecho a éste los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas, según se fundamenta en las
respectivas referencias que más abajo se detallan en relación a la o las facturas que se
consignan en la Citación, toda vez que a la fecha de esta actuación no ha acreditado la
efectividad de las operaciones ni haber tomado los resguardos en cuanto al pago de la o
las facturas según los requisitos que al efecto establece la norma legal ya señalada.
Referencia 3
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12
Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes
facturas, del supuesto proveedor OSCAR RODRIGO PEÑALOZA VALDES, RUT N°
11.280.776-4, las que deben ser consideradas no fidedignas, debido lo siguiente:
i) No acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974.
ii) Que las facturas aportadas, no indican condiciones de venta, ni Guías de Despachos
asociadas, junto con que en el "Acuse de Recibo" no indica el recinto donde las mercaderías
fueron entregadas, y que de acuerdo al volumen no podrían haberse realizado en una sola
venta.
N° Fact. Fecha Periodo
Utilización
IVA CF
Neto $ IVA $ Total $ Folio F29
Utilización
IVA CF
Fecha
Timbraje
Libro
Compras
Folio
Libro de
Compras
1.111 04-09-2012 sep-12 2.987.395 567.605 3.555.000 5.368.633.616 23.11.2009 38
1.145 22-03-2014 mar-14 344.538 65.462 410.000 5.667.063.956 23.01.2014 5
1.149 28-04-2014 abr-14 378.151 71.849 450.000 5.699.166.026 28.01.2014 6
1.158 28-05-2014 may-14 378.151 71.849 450.000 5.710.889.616 28.01.2014 7
1.163 28-06-2014 jun-2014 378.151 71.849 450.000 5.729.728.536 28.01.2014 8
Total 4.466.386 848.613 5.314.999
Referencia 4
Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes
facturas, del supuesto proveedor BEATRIZ ISABEL BAEZ RODRIGUEZ, RUT N°
14.157.799-9, las que deben ser consideradas no fidedignas, debido lo siguiente:
i) No acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974.
ii) Que este proveedor se encuentra en calidad de no ubicado por parte de este
Servicio.
iii) Que las facturas aportadas, no indican las Guías de Despachos asociadas. Además,
ninguno de los documentos aportados por el contribuyente, a saber, facturas N° 902, 1301
y 1328, las Guías de Despacho N° 867, 1266 y 1293, respectivamente, incluyendo la factura
N° 1368, indican información en el "Acuse de Recibo".
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13
N° Fact. Fecha Periodo
Utilización
IVA CF
Neto $ IVA $ Total $ Folio F29
Utilización
IVA CF
Fecha
Timbraje
Libro
Compras
Folio
Libro de
Compras
902 02-11-2013 Nov-13 5.417.241 1.029.276 6.446.517 5.675.105.096 23.11.2009 52
1.3016 22-11-2013 Nov-13 3.497.310 664.489 4.161.799 5.675.105.096 23.11.2009 52
1.328 23-11-2013 Nov-13 6.772.303 1.286.738 8.059.041 5.675.105.096 23.11.2009 52
1.368 26-11-2013 Nov-13 6.300.000 1.197.000 7.497.000 5.675.105.096 23.11.2009 52
Total 21.986.854 4.177.502 26.164.356
Referencia 5
Utilización indebida de IVA Crédito Fiscal por impuestos recargados en las siguientes
facturas, del supuesto proveedor NOVOPLAST S.A., RUT N° 77.859.490-0, las que deben
ser consideradas no fidedignas, debido lo siguiente:
i) No acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de éstas, de acuerdo a lo
señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974.
ii) Que los documentos son facturas electrónicas, cuyos folios no son válidos de
acuerdo a las bases informáticas de este Servicio.
N° Fact. Fecha Periodo
Utilización
IVA CF
Neto $ IVA $ Total $ Folio F29
Utilización
IVA CF
Fecha
Timbraje
Libro
Compras
Folio
Libro de
Compras
74.972 22-05-2012 May-12 874.950 166.241 1.041.191 5.319.780.596 23.11.2009 34
74.979 22-05-2012 May-12 174.990 33.248 208.238 5.319.780.596 23.11.2009 34
75.067 24-05-2012 May-12 174.120 33.083 207.203 5.319.780.596 23.11.2009 34
75.421 05-06-2012 Jun-12 699.960 132.992 832.952 5.321.415.656 23.11.2009 35
75.423 05-06-2012 Jun-12 499.461 94.898 594.359 5.321.415.656 23.11.2009 35
75.425 05-06-2012 Jun-12 14.427 2.741 17.168 5.321.415.656 23.11.2009 35
76.654 20-07-2012 Jul-12 1.509.000 286.710 1.795.710 5.340.859.966 23.11.2009 36
77.114 02-08-2012 Ago-12 503.000 95.570 598.570 5.353.822.456 23.11.2009 37
79.124 19-10-2012 Oct-12 1.842.000 349.980 2.191.980 5.383.975.766 23.11.2009 39-40
79.422 30-10-2012 Oct-12 104.472 19.850 124.322 5.383.975.766 23.11.2009 39-40
93.941 12-05-2014 May-14 2.824.650 536.684 3.361.334 5.710.889.616 28.01.2014 7
Total 9.221.030 1.751.997 10.973.027
Concepto C:
Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al
existir diferencia entre lo declarado en formulario 29 y lo registrado en el Libro de Compras
y Ventas de los períodos tributarios que se detallan en la siguiente referencia, de acuerdo
a los Art. 23 N° 1, 25, 59 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.
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14
825 de 1974) y Art. 26, 35 y 36 del Reglamento Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
(D.S.55 de 1977).
Referencia 6
Detalle de las diferencias entre sus Formularios 29, cuyo IVA Crédito Fiscal declarado es
superior a lo registrado en su Libro de Compras:
Periodo
Utilización
IVA CF
Folio F29
Utilización
IVA CF
IVA
Crédito Fiscal
F29 $
Folio Libro de
Compras
(Hojas Sueltas)
Fecha Timbraje
Libro Compras
IVA
Crédito Fiscal
L° Compra $
Diferencia (IVA
C.F. usado en
Exceso) $
ene-13 5.437.530.416 591.196 42 23.11.2009 6.446.517 19.418.
jul-13 5.538.925.776 1.892.546 48 23.11.2009 4.161.799 1.509.135
feb-14 5.648.972.976 3.691.164 3 28.01.2014 8.059.041 2.400.327
Totales 6.174.906 2.246.026 3.928.880
Concepto D:
En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22,
folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Ingresos del
Giro Percibidos o Devengados (Cod. 628), la suma de $ 216.198.632, $332.261.698 y
$185.595.339 respectivamente. Asevera que, sin embargo, no aportó documentación
fehaciente que los acreditara en conformidad al Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(D.L. 824 de 1974).
Concepto E:
En el año tributario 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folio 237441794 por
concepto de Intereses Percibidos o Devengados (Cod. 629), la suma de $105. Asegura
que, sin embargo, no aportó documentación fehaciente que lo acreditara en conformidad al
Art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974).
Concepto F:
En los años tributarios 2012 y 2013 el contribuyente declaró según formulario 22, folios
61971672 y 716273, respectivamente por concepto de Otros Ingresos Percibidos o
Devengados (Cod. 651) la suma de $8.340 y $3.782 respectivamente. Afirma que, sin
embargo, no aportó documentación fehaciente que los acreditara en conformidad al Art. 29
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D. L. 824 de 1974).
Concepto G:
En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22,
folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Costo Directo
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de los Bienes y Servicios (Cod. 630), la suma de $127.726.190, $162.431.311 y
$125.595.971, respectivamente. Sostiene que, sin embargo, no acompañó antecedentes o
documentación fehaciente que justifiquen la naturaleza y monto de los costos deducidos de
los ingresos brutos, por lo que a la fecha de la citación los referidos costos no se encuentran
acreditados y en consecuencia no procede su rebaja en la determinación de los Resultados
Tributarios del respectivo ejercicio comercial, en conformidad al Artículo 30° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L 824 de 1974).
Concepto H:
En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22,
folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de
Remuneraciones (Cod. 631), la suma de $32.180.888, $49.251.009 y $60.067.969,
respectivamente; sin acompañar antecedentes fehacientes que justifiquen la naturaleza y
monto de los referidos gastos, por lo que, a la fecha de la presente actuación, éstos no se
encuentran acreditados y, en consecuencia, no procede su rebaja en la determinación de
los Resultados Tributarios, en conformidad a los Artículos 31° y 33 N° 1 letra g) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (D.L 824 de 1974).
Concepto I:
En los años tributarios 2012 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22, folios
61971672 y 237441794, respectivamente por concepto de Depreciación del ejercicio
(Cod. 632 por el año tributario 2012 y Cod. 632, 926 y 927 por el año tributario 2014), la
suma de $1.604.444 y $3.130.006, respectivamente; sin acompañar antecedentes
fehacientes que justifiquen la naturaleza y monto de los referidos gastos, por lo que, a la
fecha de la presente actuación, éstos no se encuentran acreditados y, en consecuencia, no
procede su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios, en conformidad a los
Artículos 31° y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L 824 de 1974).
Concepto J:
En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22,
folios 61971672, 716273 y 237441794 respectivamente por concepto de Corrección
Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (Cod. 637), la suma de $10.662, $892.055 y $4.140.532,
respectivamente; sin embargo, no aportó documentación fehaciente que lo acreditara, en
conformidad al Art. 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974).
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Concepto K:
En los años tributarios 2012, 2013 y 2014 el contribuyente declaró según formulario 22,
folios 61971672, 716273 y 237441794, respectivamente por concepto de Gastos
Rechazados (Art. 33 N° 1) (Cód. 639) la suma de $2.171.600, $11.473.620 y $26.678.905,
respectivamente, sin aportar documentación fehaciente que lo acreditara, en conformidad
al Art. 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974).
Concepto L:
Gastos rechazados en la Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013,
formularios 22 folios 61971672 y716273, en conformidad a los artículos 30, 31, 33 N° 1 letra
g) y 33 N° 3, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las Sociedades Anónimas, en
Comanditas por acciones (respecto de los accionistas) y los contribuyentes señalados en
el N° 1 del artículo 58, quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo
señalado en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Concepto M:
Gastos rechazados en la Primera Categoría del año tributario 2014, formulario 22 folio
237441794, en conformidad a los artículos 30, 31, 33 N°1 letra g) y 33 N° 3, todos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, de los empresarios individuales, las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del art. 58 y las sociedades de personas, obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o
acogidas al artículo 14 bis, quedarán afectos a un impuesto único del 35%, conforme a lo
señalado en el artículo 21 incisos primero y tercero en su literal i) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
6. Señala que en atención a los conceptos precedentemente indicados se le solicitó al
contribuyente en la referida citación que acompañara la siguiente documentación
correspondiente a los períodos mensuales de agosto 2011 a julio 2014 respecto del
Impuesto al Valor Agregado y por los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014 respecto del
Impuesto a la Renta, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, a saber:
i. Libro Caja;
ii. Libro Diario;
iii. Libro Mayor;
iv. Libro Inventario Balance;
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v. Libro Remuneraciones, Contratos de Trabajo, Finiquitos y Cotizaciones
Previsionales;
vi. Libro Retenciones y Boletas de Honorarios Recibidas;
vii. Libro FUT;
viii. Control de Existencias;
ix. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas;
x. Libro de Compras y Ventas;
xi. Facturas de Ventas y Facturas de Compras recibidas (ejemplar: Duplicado Servicio
de impuestos Internos);
xii. Guías de Despacho emitidas;
xiii. Notas de Débito emitidas;
xiv. Notas de Crédito emitidas;
xv. Boletas de Ventas emitidas;
xvi. Facturas de Proveedores (ejemplares: original y triplicado control tributario);
xvii. Facturas de Compras remitidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
xviii. Guías de Despacho recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
xix. Notas de Débito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
xx. Notas de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
xxi. Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29);
xxii. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formularios 22);
xxiii. Contratos de subcotratación en obras menores de la construcción, Ordenes de
Trabajo, Presupuestos, Estados de Pago;
xxiv. Cualquier otro documento que sustente su pérdida tributaria declaradas y su
devolución solicitada.
7. Menciona que con fecha 28.05.2015, se presentó en esta Dirección Regional el
mandatario del contribuyente don Gonzalo Saavedra Vicuña, RUT 7.893.418-2, solicitando
prórroga a la Citación detallada en el punto anterior, la cual fue aceptada por este Servicio
ampliando el plazo de respuesta.
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8. Hace presente que con fecha 30.06.2015 dentro del plazo de la prórroga, se
presentó en esta Dirección Regional el mandatario del contribuyente don Gonzalo Saavedra
Vicuña, RUT 7.893.418-2, dando respuesta a la Citación N° 73, mediante una carta
explicativa y el aporte de la siguiente documentación según Formulario 3309 (Acta de
Recepción):
i. 1 hoja con listado de pagos realizados con cheques (resumen).
ii. Fotocopias Cheques 188-361-370-380 y 396 Banco Santander y cartolas Bancarias.
iii. Fotocopias Cheques 171-167-175-210-211-375 y 376 Banco Santander, copia de 2
transferencias y cartolas Bancarias
iv. Fotocopia de Libro de Compra y Venta Enero a Julio 2013.
9. Indica que, revisada la documentación aportada en el proceso de fiscalización, se
determinó que el contribuyente logró acreditar parcialmente los siguientes conceptos de la
Citación N° 73, partidas que se entienden conciliadas:
Concepto B: Se acreditó la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas de
proveedores que este Servicio clasificó como No Fidedignas, respecto de la Referencia N°
3 por facturas del proveedor Oscar Peñaloza Valdés, RUT 11.280.776-4 y de la Referencia
N° 5 por facturas del proveedor Novoplast S.A., RUT 77.859.490-0.
Concepto C: Se acreditó la diferencia existente entre lo declarado en el Formulario 29 y lo
registrado en el Libro de Compras, respecto al IVA Crédito Fiscal del período enero 2013,
detallado en la Referencia N° 6.
10. Concluye que, por tanto, dado que el contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes contables ni acreditó el resto de los conceptos citados, se procedió a emitir
las LIQUIDACIONES N° 46 a la 58 de 29.02.2016.
11. Explica que las liquidaciones indicadas tienen como fundamento la detección
durante los períodos tributarios Septiembre 2011, Mayo 2012 a Octubre 2012, Mayo 2013,
Noviembre 2013, y de Marzo 2014 a Junio 2014, del registro en sus Libros de Compras IVA
Crédito Fiscal amparado en facturas falsas y no fidedignas, aumentando indebidamente el
crédito fiscal declarado y pagando un menor impuesto en los períodos auditados. Agrega
que, además se detectó diferencias entre lo declarado en IVA Crédito Fiscal en los
Formularios 29 respecto de lo que indica el libro de compras, en los períodos tributarios de
enero 2013, julio 2013 y febrero 2014. Añade que, asimismo, de acuerdo a la información
contenida en los Formularios 29 correspondiente a los meses ya indicados, no se acreditó
con documentación fehaciente, el concepto y monto, tanto de las compras como de los
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desembolsos efectuados en los años comerciales 2011, 2012 y 2013, pues al no cumplir
con los requisitos de acreditación exigidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstos
constituyen desembolsos efectivos cargados a resultado que disminuyen la Renta Líquida
declarada y, al no ser aceptados tributariamente tienen la calidad de Gastos Rechazados
en virtud de los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g y 33 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Refiere que, consecuencialmente, por el hecho de no contar con antecedentes que
acrediten la Renta Líquida Imponible del contribuyente, ni con la información que permita
respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible, razón por lo que se procedió a efectuar la tasación de ésta, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello
un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran
en el mismo ramo, según detalle adjunto y pronunciamiento previo emitido según Ordinario
Interno N° 5 del 11.02.2016, en virtud de las facultades que confiere la Resolución Ex. 1374
del 01.07.2014, que delega la facultad de determinar la Renta Líquida Imponible en
conformidad al art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Jefe del Departamento de
Fiscalización.
12. Manifiesta que, en definitiva, mediante las Liquidaciones reclamadas, se determinaron
las siguientes diferencias de impuestos, más reajustes, intereses y multas, a saber:
Liquid.
N°
IDENTIFICACIÓN DEL
IMPUESTO
Periodo Trib.
(mm/aa)
Impuesto
(Monto$)
46 IVA D.L. N° 825/74 09-2011 3.858.060
47 IVA D.L. N° 825/74 10-2011 146.378
48 UNICO ARTICULO 21 LEY DE LA RENTA 04-2012 12.044.097
49 UNICO ARTICULO 21 LEY DE LA RENTA 04-2013 10.588.805
50 IVA D.L. N° 825/74 05-2013 1.364.841
51 IVA D.L. N° 825/74 06-2013 638.899
52 IVA D.L. N° 825/74 07-2013 1.166.039
53 IVA D.L. N° 825/74 08-2013 344.204
54 IVA D.L. N° 825/74 11-2013 4.177.502
55 IVA D.L. N° 825/74 02-2014 2.373.789
056 UNICO ARTICULO 21 LEY DE LA RENTA 04-2014 13.668.683
57 REINTEGRO ART. 97 LEY DE LA RENTA 05-2014 3.677.057
58 REINTEGRO ART. 97 LEY DE LA RENTA 06-2014 548.900
SUBTOTAL $ 54.597.245
TOTAL $ 54.597.245
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II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE
1. Recuerda que el reclamante sostiene que la LIQUIDACIÓN N° 52, del período
tributario julio de 2013; la LIQUIDACIÓN N° 53 del período tributario agosto de 2013, la
LIQUIDACIÓN N° 54 del período tributario noviembre de 2013 y la LIQUIDACIÓN N° 55 del
período tributario febrero de 2014, se encuentran comprendidas respecto de los mismos
hechos y por cantidades similares que en el ACTA DE DENUNCIA N° 3, acta que fue
conocida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GS-16-00033-
2015, RUC 15-9-0000287-1, cuya sentencia fue apelada ante la CA de Santiago, Rol de
Ingreso Corte 187-2015 y por la cual recurrió ante la Corte Suprema, Rol de ingreso 28.384-
2015, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución, y el Servicio a través de las
liquidaciones impugnadas pretende girar los mismos impuestos, por lo que existiría una
suerte de "Litis pendencia", por lo que este Tribunal no debe conocer los mismos períodos
y los mismos impuestos, aunque sea parcialmente, porque son los mismos fundamentos
de hecho y derecho pendientes de resolución por la Corte Suprema, por lo que si la Corte
Suprema rechaza la casación y este Tribunal rechaza el reclamo, los impuestos serían
desproporcionados, con lo que se vulnerarían normas de rango constitucional y el espíritu
de la ley.
2. Rememora que el reclamante sostiene que, en consecuencia, al ser impugnadas las
LIQUIDACIONES N° 52, 53, 54 y 55, inmediatamente queda impugnada la liquidación 56,
57 y 58 por los períodos que se encuentran en el Acta de Denuncia N° 3.
3. Describe que el reclamante señala a continuación que al ser impugnadas las
liquidaciones que van desde los números 52, 53, 54 y 55 que dicen relación con el impuesto
al Valor Agregado, queda impugnado el efecto que tal impuesto tiene en la base imponible
de los Impuestos a la Ley de la Renta, en especial el Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de la Renta, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
4. Por otra parte el contribuyente sostiene que en la Citación N° 73-4 del 29.04.2015,
se hace mención al registro de folio libro "COMPRA HOJAS SUELTAS" FOLIO N° 42, 48 y
3, por los períodos de utilización del IVA enero 2013; julio-2013 y febrero 2013, en
circunstancia que PROELEC SPA jamás ha tenido hojas sueltas autorizadas, lo que revela
una falta de prolijidad del SII e incurre en un error porque sienta una premisa falsa en que
forzosamente la síntesis o conclusión tiene que ser concordante con ello, materializándose
en la liquidación objeto del reclamo. Por ello es que para la reclamante dicho documento
no reúne las calidades de ser fidedigno y no debe ser considerado. El reclamante a
continuación cita el artículo 60 bis y 17 del Código Tributario, y colige que no existe ninguna
autorización de llevar contabilidad en HOJAS SUELTAS ni tampoco reemplazo por medios
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tecnológicos, conforme a las normas citadas, por lo que no se puede dar valor a las
afirmaciones temerarias de los fiscalizadores, por lo que los impuestos bajo ese respecto
deben ser declarados inexistentes.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Sostiene que el presente reclamo resulta ser totalmente improcedente en virtud de las
siguientes consideraciones que pasa a exponer:
1. Expone, en primer término, que EL ÚNICO ARGUMENTO DEL RECLAMO
INTERPUESTO POR LA EMPRESA PROELEC S.P.A., se basa en que según su entender
las liquidaciones emitidas por este Servicio quedarían comprendidas dentro de los
impuestos supuestamente determinados en el Acta de denuncia N° 3, lo cual resulta ser
totalmente inexacto, error que incurre el reclamante al confundir la determinación de
diferencias de impuestos que efectúa el Servicio a través de las Liquidaciones objeto del
presente reclamo en virtud del artículo 24 del Código Tributario, con el procedimiento de
determinación de sanciones por infracción a las disposiciones tributarias del artículo 161
del Código Tributario, que tiene por objeto la aplicación de las multas correspondientes que
se determinan conforme al perjuicio fiscal.
2. Detalla que en efecto, en este caso el Servicio constató que el contribuyente incurrió
en infracciones tributarias, toda vez que, al concurrir voluntariamente a las dependencias
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, a rectificar el período
correspondiente a Noviembre 2013, se constató de la revisión efectuada que el
contribuyente en sus registros contables por las operaciones efectuadas en el período
señalado, presentaba cuatro facturas del proveedor VASQUEZ HERMANOS LIMITADA,
RUT N° 78.103.230-1, a las cuales se les realiza el cruce de información respectiva que
arrojó como resultado que las facturas eran material e ideológicamente falsas al
encontrarse emitidas a otros contribuyentes por otros montos y en distintas fechas, lo
anterior además se concluye con otros antecedentes que constan en el cuaderno de
pruebas, como las declaraciones juradas tomadas al efecto.
3. Expresa que, atendido lo anterior con fecha 18.08.2014, se notificó al contribuyente,
por cédula en su domicilio, mediante Notificación N° 612 folio 205926, el requerimiento de
antecedentes conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, para que hasta el plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario presentara la documentación detallada
respecto de los períodos tributarios de IVA de Agosto 2011 a Julio 2014, y de Renta Años
Tributarios 2012 a 2014.
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4. Afirma que el contribuyente dio respuesta parcial del requerimiento, por lo que
conforme al examen y a la auditoría practicada a las facturas de compra, Libro de Compras
y Ventas, declaraciones de impuestos, registros contables, declaraciones juradas y de los
demás antecedentes que obraban en poder del Servicio, se determinó que el contribuyente
PROELEC S.P.A., RUT N° 76.066.764-1, representado legalmente por don ANDRÉS ELEX
LÓPEZ MATURANA, RUT N° 9.241.545-7, durante los períodos tributarios julio, agosto,
octubre y noviembre de 2013; y febrero de 2014, realizó maniobras destinadas a disminuir
su carga tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta.
5. Refiere que lo anterior quedó consignado en el Informe de fiscalización N° 323-4
de 19.11.2014.
6. Precisa que, teniendo como base el Informe de Fiscalización anterior, el Servicio
con fecha 19 de marzo de 2015 procedió a levantar el Acta de denuncia N° 3 la cual fuera
notificada al contribuyente, al haberse constatado conforme a los antecedentes que se
disponía, que el contribuyente PROELEC S.P.A., había incurrido en los siguientes delitos
tributarios:
a.) Utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la declaración y contabilización de 4
Facturas Falsas del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1,
durante el período tributario 11/2013, junto con la declaración de 12 facturas provenientes
del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT N° 78.103.230-1 no registradas en
sus libros contables durante los períodos tributarios julio/2013 y 02/2014 y la declaración
de 8 facturas provenientes de distintos proveedores sin contar con el respaldo documentario
durante los períodos tributarios 08/2013 y 10/2013. El perjuicio fiscal en I.V.A asciende a
$11.942.697, actualizado al 30.11.2014 en la suma de $12.556.962.
b.) Declaración maliciosa de gastos amparados en facturas falsas en su declaración de
impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, cuyo perjuicio fiscal total
asciende a la suma de $17.345.241, actualizada al 30.11.2014 en la suma de $17.917.634.
c.) Obtención de devolución indebida por la declaración de gastos amparados en
facturas material e ideológicamente falsas correspondiente al Año Tributario 2014, cuyo
perjuicio fiscal total asciende a la suma de $4.255.957, actualizada al 30.11.2014 en la
suma de $4.324.086.
7. Expone que el Acta de denuncia fue puesta en conocimiento de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros de Santiago de conformidad al procedimiento del artículo 161 y ss.
del Código Tributario, recayendo su conocimiento en el Segundo Tribunal Tributario y
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Aduanero de Santiago, causa caratulada:"DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE con PROELEC SPA", RIT GS-16-00033-2015, RUC 15-9-0000287- 1.
8. Asevera que con fecha 27.05.2015 se emitió sentencia definitiva en dicha causa,
confirmándose el Acta de denuncia N° 3.
9. Cuenta que el reclamante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causa Ingreso Rol N°187-2015.
10. Indica que por sentencia de fecha 23.09.2015 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago confirmó la sentencia apelada.
11. Advierte que con fecha 09.10.2015 el reclamante deduce Recurso de casación
forma y fondo, Rol de ingreso N° 28.384-2015, con fecha 03.12.2015 se declara por la Corte
Suprema inadmisible el recurso de casación en la forma. Agrega que a la fecha de este
escrito se encuentra pendiente la vista del recurso de casación en el fondo.
12. Sostiene que sin perjuicio e independientemente del procedimiento del artículo 161
del Código Tributario, el Servicio debía proceder al cobro civil de los impuestos adeudados,
en efecto, posterior a la emisión del Informe de Fiscalización N° 323-4 de 19.11.2014 que
motivó el Acta de denuncia N° 3, se prosiguió analizando otros antecedentes que fueran
aportados por el reclamante, de la revisión de dicha documentación aportada, se determinó
que el contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal amparado en otras Facturas Falsas y No
Fidedignas, en Facturas de proveedores las cuales no acreditó fehacientemente y
diferencias entre el IVA Crédito Fiscal indicado en el libro de Compras respecto a lo
declarado en los Formularios 29.
13. Concluye así, que, las LIQUIDACIONES N° 46 A LA 58 DE 29.02.2016 emitidas por
el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
obedecen a un proceso de auditoría que tenía por objeto el cobro civil de los impuestos
adeudados a raíz de los delitos tributarios que se consignan en el Acta de Denuncia N° 3
como de TODAS LAS OTRAS IRREGULARIDADES que se le constataron al contribuyente
y que llevaron a determinar diferencias de impuestos que lógicamente este Servicio se
encontraba en condiciones de liquidar al encontrarse dentro de los períodos y años
tributarios que le fueran solicitados en virtud del requerimiento de antecedentes efectuados
de conformidad a la Ley N° 18.320, a la Citación N° 73 y finalmente a las liquidaciones
objeto del presente reclamo.
14. Destaca que, es más, el uso indebido de crédito fiscal amparado en otras facturas
falsas que fueran utilizadas por el contribuyente durante el período tributario mayo de 2013,
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podrían haber motivado la interposición de una segunda Acta de denuncia por el delito
contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario.
15. Colige que, por tanto, pretender fundamentar el presente reclamo en que las
diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones objeto del presente juicio se
encuentran comprendidas en el acta de denuncia, implica reconocer el absoluto
desconocimiento de las normas tributarias por parte de la empresa PROELEC S.P.A.,
porque en NINGÚN CASO MEDIANTE EL ACTA DE DENUNCIA SE PERSIGUE EL
COBRO DE IMPUESTOS, sino que únicamente la aplicación de la multa que lleva
aparejada el delito de que se trate, en virtud de la facultad del Director del SII de querellarse
o perseguir únicamente la sanción pecuniaria y no la pena privativa de libertad de
conformidad al artículo 162 del Código del ramo. Explica que, ahora bien, indudablemente
para ello debe determinarse el perjuicio fiscal asociado al delito, toda vez que, tratándose
la mayoría de las figuras delictivas del artículo 97 N° 4 del Código Tributario en delitos de
resultado, la sanción pecuniaria se determina conforme al perjuicio fiscal ocasionado, de
ahí los montos indicados en el acta de denuncia.
16. Determina que, en conclusión, las Liquidaciones N° 52, 53, 54 y 55 reclamadas
obedecen a hechos distintos a los perseguidos a través del Acta de denuncia N° 3, de ahí
que se trate de diferentes montos a los consignados en respectivas liquidaciones, por lo
que se rechaza el reclamo en virtud de la argumentación sostenida por la empresa
PROELEC S.P.A., como asimismo la reclamación consecuencial que se pretende de las
Liquidaciones N° 56, 57 y 58, así como las que dicen relación con el Impuesto a la Renta.
17. Razona que, por otra parte, indudablemente conforme a lo argumentado
precedentemente no puede sostenerse la existencia de Litis pendencia, institución que se
encuentra regulada en nuestro derecho dentro de las excepciones dilatorias en el artículo
303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que conforme a lo sostenido por la
doctrina es posible señalar que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre
las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre
idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, por lo tanto,
para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de
objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, pero
con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar
pendiente, puesto que de lo contrario procedería la excepción de cosa juzgada.
18. Argumenta que, en otras palabras, se ha estimado que la litis pendencia se da
cuando entre las mismas partes existe actualmente un juicio diverso que versa sobre la
misma materia, circunstancia que en ningún caso ha operado en el presente juicio, toda vez
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que, la causa de pedir en el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario radica en
la aplicación de las sanciones pecuniarias por los delitos consignados en el Acta de
denuncia N° 3, distinto de la determinación de las diferencias de impuestos constatadas en
las Liquidaciones reclamadas. Deduce que, por lo mismo, no tiene ninguna incidencia lo
que se resuelva en definitiva por la Excelentísima Corte Suprema al tratarse de
pretensiones y procedimientos distintos, por tanto resulta ilógico argumentar la existencia
de impuestos desproporcionados o inconstitucionales, porque en el Acta de denuncia no se
le determinan impuestos al contribuyente, únicamente se constatan hechos delictivos que
tienen aparejada una sanción pecuniaria, la cual, en el presente caso, ya ha sido confirmada
por el Segundo TTA y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
19. Menciona que, por último, el reclamante argumenta que en la citación N° 73 de
29.04.2015 se alude a registros del libro de compra en hojas sueltas, folio N° 42, 48 y 3, lo
cual se materializa en la liquidación, no obstante que la empresa PROELEC S.P.A., jamás
ha solicitado autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas. Afirma al respecto que,
según las bases informáticas del Servicio el contribuyente registra el siguiente timbraje de
documentos:
Timbraje de documentos Numeración
Feche de Timbraje Código Descripción Inicio Final
19-08-2015 30 Facturas 328 343
22-05-2015 32 Factura No Afecta O Exenta IVA 1 6
18-08-2014 50 Guías de Despacho 101 150
18-08-2014 60 Notas de Crédito 8 10
16-09-2014 150 Otros Libros Empastados 2 50
10-04-2015 153 Libro Compras-Ventas 2 52
Alerta que, de lo anterior se aprecia que efectivamente los folios indicados en la citación
corresponden a folios que se encuentran dentro del rango de timbraje del libro de compras
del contribuyente y, aunque efectivamente no figura la anotación de autorización de
contabilidad en hojas sueltas, dicha mención no tiene ninguna incidencia en las diferencias
de impuestos determinadas, por otra parte si para el contribuyente el error era de una
entidad tal al punto de sostener un elemento distorsionador que vulneraría el principio de
seguridad jurídica, al dar respuesta a la citación debió haberse referido en forma particular
a la inexistencia de hojas sueltas en su contabilidad, circunstancia que no operó en el
presente caso.
Concluye que, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo
interpuesto por don FÉLIX MOLINOS OSSANDÓN, RUT N° 4.503.330-9, en representación
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de PROELEC S.P.A., RUT N° 76.066.764-1, carece de fundamento, toda vez que las
LIQUIDACIONES N° 46 A LA 58 DE 29.02.2016 emitidas por el Departamento de
Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, obedecen a motivos
distintos a los perseguidos a través del Acta de denuncia N° 3 de 19.03.2015.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la LIQUIDACIONES N° 46 A LA 58 DE 29.02.2016 emitidas por el
Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones
reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 13 de junio de 2016.
Dos. A fojas 79, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2016, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de
2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 84, con fecha 15 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 217, rola resolución de fecha 18 de julio de 2016, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 225, por medio de la resolución de fecha 08 de enero de 2018, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba
fijándose como puntos de prueba el siguiente:
- Acredítese la procedencia de los conceptos que dan cuenta de la Liquidación
reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acrediten.
Seis. A Fojas 252, con fecha 24 de abril de 2018, se dicta resolución autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 02 don Félix Alejandro Molinos Ossandón, Rut 4.503.330-9,
abogado, en representación de PROELEC SpA, RUT 76.066.764-1, sociedad comercial de
su giro, todos ya individualizados, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 46
a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016, notificadas en la misma fecha, que fueron
precedidas por la Citación N° 73 de fecha 29 de abril de 2015 y en las que se determinaron
diferencias de impuestos de IVA-RENTA por los años tributarios 2012 a 2014, por $
54.597.254.-, los que suman al 29 de febrero de 2016, con intereses y recargos, la cantidad
de $ 103.191.418.-, todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en su escrito de reclamo, ya desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se
dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Citación N° (PYMIPE) 73-4, de fecha 29 de abril de 2015, con su acta de notificación
N° 399.
2) Liquidaciones N° 46 a la 58, de fecha 29 de febrero de 2016.
3) Acta de Denuncia N° 3, Antecedentes Res. Ex. N° 2734 de 14 de octubre de 2014.
4) Apelación, ingreso Corte N° 187-20156, en los autos sobre procedimiento Art. 161
del Código Tributario, caratulados “Servicio de Impuestos Internos con Proelec
SpA”, que conoció el Segundo Juzgado Tributario, RIT GS-16-00033-2015.
5) Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de segunda
instancia, rol ingreso Corte N° 187-2016.
6) Documento de fecha 16 de marzo de 2016, extraído de la página web del Servicio
de Impuestos Internos, donde consta cuales son los documentos autorizados por el
SII, no encontrándose en dicho listado las hojas sueltas, referidas por el fiscalizador
que revisó a Proelec SpA.
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CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes
documentos:
1) Notificación N° 612 de 18.08.2010, Formulario 3301, folio N° 0205926, emitida a la
empresa PROELEC SPA, en virtud de la Ley 189.320.
2) Acta de recepción de documentos presentados por la empresa PROELEC SPA de
22.09.2014, formulario 3309.
3) Declaración jurada del proveedor VÁSQUEZ HERMANOS LIMITADA, RUT
78.103.230-1, representado legalmente por Jorge Vásquez Cabrera, Rut N°
7.663.510-2.
4) Formulario 29, Folio N° 5538925776, periodo tributario 07/2013; Formulario 29, Folio
N° 5675097876, periodo tributario 08/2013; Formulario 29, Folio N° 5675105096,
periodo tributario 11/2013; Formulario 29, Folio N° 5648972976, periodo tributario
02/2014.
5) Copia de Factura N° 20038, 20047, 20067, 20068, 20301, 20307, 20313, 20319,
20457, 20469, 20483, 20498, 20814, 20819, 20825, 20832, 20837, 20841, 20845,
19865, 19879, 19887, 19893.
6) Copia de Factura N° 19865, 19879, 19887, 19893, 20457, 20469, 20498, 20814,
20819, 20825, 20832, 20837, 20841, 20845, 20849, 20483, 20469, 20457.
7) Acta de denuncia N° 3 de 19.03.2015 notificada a PROELEC SPA.
8) Acta de notificación de citación N° 399 de 29.04.2013, Folio 1512488.
9) Citación N°73-4 de 19.04.2015, emitida a la empresa PROELEC SPA.
10) Acta de entrega de entrega de documentos de 30.06.2015, formulario 3309.
11) Solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a la citación de 28.05.2015.
12) Respuesta a la citación N°73-4 de fecha 30.06.2015.
13) Liquidación N° 46 a la 58 de 29.02.2016, emitida a PROELEC SPA.
14) Copia de facturas falsas N° 25410, 25419, 25423, 25429 emitidas por VENTAS Y
SERVICIOS DONOSO LIMITADA.
15) Copia de facturas falsas emitidas por PEDRO RIVERA MONTECINOS, folio N°
2599, 2689, 2656, 2658, 2732, 2702, 2780.
16) Copia del Libro de compra y ventas folios N° 3, 42 y 48.
II. EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que, en cuanto a lo discutido en la presente causa, es posible tener por
establecido, en primer lugar, que la parte reclamante deduce reclamo tributario en
procedimiento de reclamación general en contra de las Liquidaciones N° 46 a la 58, emitidas
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por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de febrero de 2016. De la simple lectura
del reclamo de marras, es posible constatar que la reclamante funda su reclamación en que
las liquidaciones N° 52, 53, 54 y 55 se fundan en los mismos hechos que motivaron el Acta
de Denuncia N° 3 que conoció el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en procedimiento
Art. 161 del Código Tributario, RIT: GS-16-00033-2015; 15-9-0000287-1, caratulados
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS con PROELEC S.P.A.”, cuya sentencia
definitiva adversa al contribuyente fue apelada y confirmada por la Corte pero la Casación
en el Fondo se encontraría pendiente, por lo que respecto de las liquidaciones mencionadas
existe Litispendencia. La reclamante señala además que, reclamadas las liquidaciones
antedichas, quedan automáticamente impugnadas las liquidaciones N° 56, 57 y 58, y a su
vez el efecto que tiene el Impuesto al Valor Agregado en la base imponible de los impuestos
de la Ley de la Renta, cuales son el Impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta,
Primera Categoría y Global Complementario.
SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos señala que las LIQUIDACIONES N° 46 a la
58 de 29.02.2016, tienen por objeto obtener el pago de las diferencias de impuestos
detectadas respecto del reclamante de autos en el proceso de auditoría, donde se
determinó –con los documentos parcialmente aportados- que éste realizó maniobras
destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, e
Impuesto a la Renta, mediante la utilización y registro de facturas material e
ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito fiscal declarado y pagando
un menor impuesto en los períodos auditados.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo anterior, lo que motiva la emisión de las liquidaciones
reclamadas, es la detección por parte del ente fiscalizador de diferencias de impuesto
causadas por el uso indebido del crédito fiscal, a través del uso de facturas falsas. El
derecho al crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor
Agregado está regulado en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
donde su numeral 5 establece:
5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma in-
formación, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
OCTAVO: Que, de esta manera, el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios recién citado, establece los documentos y requisitos que se deben cumplir por
la reclamante para tener derecho al crédito fiscal, particularmente frente a la impugnación
efectuada por el ente fiscalizador. Que en este sentido la carga probatoria recae en el
reclamante, toda vez que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
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“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos respaldatorios
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos, al que se suma el deber de presentar dichos libros y
documentos, lo que resulta de concordar la norma transcrita con los artículos 16, 17, 18 y
33 del Código Tributario.
NOVENO: Que para los efectos de acreditar los dichos en que funda su reclamo, la parte
reclamante acompañó los documentos ya singularizados en el considerando tercero de esta
sentencia. Que del examen de los mismos es posible para esta magistratura concluir que
la reclamante no aportó ningún medio de prueba ni documento alguno que permita tener
por acreditada su derecho a crédito fiscal y así controvertir las Liquidaciones reclamadas.
Que, no obra en autos prueba ni antecedente alguno que tenga por objeto la acreditación
de la efectividad material de las operaciones y en general, el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 23 Nro. 5 del D.L. Nro. 825 (ley del IVA) para tener derecho al crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de Litispendencia formulada por la reclamante, se
dirá, en primer lugar, que, la litispendencia es una expresión española que se traduce como
"litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre
las mismas partes y sobre una misma materia. En nuestro ordenamiento jurídico la
litispendencia se encuentra regulada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento
Civil, como una de las excepciones dilatorias, y su interposición tiene lugar cuando respecto
de dos litigios pendientes concurre la triple identidad: de partes, objeto pedido y causa de
pedir. Que, en doctrina, el profesor Mario Casarino adhiere a la tesis mayoritaria de que
debe existir perfecta identidad legal entre los dos juicios, esto es, cosa pedida, causa de
pedir y las partes. Respecto de este último requisito, hace una salvedad y dice que “debe
existir identidad legal entre las partes del primer pleito y del segundo, no importando el
papel procesal que ellas desempeñen en uno y otro pleito. Se podrá así ser demandante
en el primer juicio y demandado en el segundo o viceversa”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se ha estimado que la litis pendencia se da cuando
entre las mismas partes existe actualmente un juicio diverso que versa sobre la misma
materia, circunstancia que en ningún caso ocurre en la especie, toda vez que, la causa de
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pedir en el Procedimiento Infraccional del artículo 161 del Código Tributario radica en la
aplicación de las sanciones pecuniarias por los delitos consignados en el Acta de denuncia
N° 3, es decir, lo que se persigue en este procedimiento es el pago de la multa que trae
aparejada el delito de que se trate, en virtud de la facultad del Director del SII de optar en
estos casos entre querellarse para lograr una pena privativa de libertad ó perseguir
únicamente la sanción pecuniaria que se determina conforme al perjuicio fiscal ocasionado.
Que, en cambio, las LIQUIDACIONES N° 46 a la 58 de fecha 29.02.2016 reclamadas en
estos autos, constituyen el resultado de un proceso de auditoría y su emisión tiene por
finalidad el cobro civil de los impuestos adeudados a raíz de la determinación de diferencias
constatadas, que, en este caso, se deben a la utilización de facturas material e
ideológicamente falsas. Y, sobre este punto, cabe señalar que, en esta, sede el reclamante
no ha rendido probanzas que desvirtúen lo aseverado por el Servicio de Impuestos de
Internos, de modo tal, que desde este punto de vista los actos reclamados deben ser
confirmados.
Que, además, cabe destacar que la posibilidad de perseguir la responsabilidad infraccional
y a su vez, perseguir el cobro civil de las diferencias impositivas detectadas está permitido
expresamente por la ley. Es así, como lo señala en lo pertinente el artículo 162 del Código
Tributario: “La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al
Servicio proseguir con los trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar
conociendo y fallar la reclamación correspondiente”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo argumentado precedentemente, es posible
concluir para esta magistratura que no existe triple identidad entre el procedimiento
infraccional seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero y el Procedimiento
General de Reclamación seguido ante esta judicatura, procedimientos en los cuales,
además del objeto pedido y la causa de pedir, la carga probatoria, los principios formativos,
la ritualidad del procedimiento, quien da inicio a los mismos y estándar de convicción del
juzgador son distintos, resultando incluso discutible que una sentencia produzca
excepción de cosa juzgada respecto de la otra
Que por todo lo anterior es que, la alegación de litispendencia planteada por la reclamante
para fundamentar su reclamo en contra de las Liquidaciones de marras habrá de ser
rechazada.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, cabe consignar finalmente que la actuación del
Servicio de Impuestos Internos en este caso se ajustó a derecho y fue realizada de manera
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oportuna dentro de los plazos que la ley lo faculta para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 63, 200 y siguientes del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio y consideradas en este proceso. No logrando el reclamante de modo
alguno desvirtuar, lo señalado por el SII en las actuaciones reclamadas.
Por las consideraciones precedentes, los hechos y visto además lo dispuesto en los
artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y siguientes D.L. 825 de
1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo
sancionador, carga de la prueba, razonamientos explicitados y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por Félix
Alejandro Molinos Ossandón, Rut 4.503.330-9, en representación de
PROELEC SpA, RUT 76.066.764-1, en contra de las Liquidaciones N° 46 a
la 58, emitidas con fecha 29 de febrero de 2016, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“PROELEC SPA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00050-2016
RUC: 16-9-0000501-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-04-25T12:23:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.