1
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO CON DIAZ ALVAREZ”
RIT: GS-15-00051-2016
RUC N°: 16-9-0000543-5
SANTIAGO, A CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13-4 de fecha 15 de
junio de 2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de doña
LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ,RUT N°7.515.183-7, con domicilio para
estos efectos en calle Bio Bio Pasillo C N°1030 local n°26, Comuna y Ciudad de
Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y
tercero del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
A) HECHOS. –
Se indica que, de acuerdo a la documentación acopiada por el Comité de
Recopilación de Antecedentes Regional, la contribuyente DÍAZ ÁLVAREZ,
mediante Formulario 22 registró en sus declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2010 y 2011 "créditos por adquisición de bienes del activo fijo
inmovilizado", sin acompañar la documentación requerida por el legislador para
respaldar la utilización de dicho crédito. De la revisión practicada por el
Departamento de Fiscalización PYMIPE, se pudo constatar que DÍAZ ÁLVAREZ
realizó su declaración de impuesto a la renta por los períodos tributarios 2010,
FOLIO 87272360, y 2011, FOLIO 98983061, y luego, a través de internet, y por
ambos períodos, rectificó dichas declaraciones modificando sustancialmente la
información contenidas en ellas. De esta manera, indicó un aumento en los
ingresos originalmente declarados y aplicó rebajas en contra del Impuesto de
Primera Categoría por concepto de "crédito por adquisición de bienes del activo fijo
inmovilizado". En relación al año Tributario 2010, la rectificación la realizó el
30/08/12, mediante Formulario Folio 63407090, por la suma de $5.426.693. En
cuanto al período tributario 2011, la rectificación del asunto fue realizada el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
2
27/10/2013, a través del Formulario 22, FOLIO 62507931, por la suma de $5.592
.739.
Se afirma que producto de esta detección, el 01/04/2014 se notificó personalmente
a la contribuyente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, mediante
Formulario 3285 FOLIO 255570, para que el día 11/04/2014 acompañara a este
Servicio los antecedentes necesarios que acreditaran la procedencia de la rebaja
por concepto de "crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado"
imputada al Impuesto de Primera Categoría del período tributario 2011, declarada
de la forma y por la suma ya indicadas. Vencido el plazo señalado, DÍAZ ÁLVAREZ
no aportó la documentación solicitada.
Se señala que, el 10/02/2015 y el 19/03/2015, funcionarios del Servicio concurrieron
a los domicilios registrados por la contribuyente en las bases de datos a que el ente
fiscalizador tiene acceso, sin ser ubicada.
Se hace presente al Tribunal Tributario que con fecha 29/04/2014, el Servicio de
Impuestos Internos, cursó citación a la contribuyente, conforme lo dispone el artículo
63, inciso 2º del Código Tributario, y luego procedió a liquidar el impuesto para realizar
su cobro civil, a través de la Liquidación N°182, notificada el 25/06/2014, las cuales
no fueron reclamadas, razón por la cual quedaron afirmes en este Servicio.
II.B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. -
Comienza señalando que, del análisis de la documentación que consta en las bases
de datos de este Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente,
se detectaron las siguientes irregularidades:
a) Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
Se señala que, doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7
presentó declaración de impuesto a la renta para el período tributario 2010, FOLIO
87272360, la cual rectificó por internet con fecha 30/08/2012, FOLIO 63407090. En
ella se detectó la inclusión maliciosa de "crédito por adquisición de bienes del activo
fijo inmovilizado", por la suma de $5.426.693, monto que fue imputado al Impuesto de
Primera Categoría que debía pagar. Esta misma operación la realizó para el período
tributario 2011, cuya declaración primitiva FOLIO 98983061, fue rectificada por
internet con fecha 27/10/2013, Folio 62507931, por la suma de $5.592. 739.Lo anterior
se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
3
Se afirma que, estos recuadros son ilustrativos de lo señalado precedentemente, es
decir, que el contribuyente imputó "crédito por adquisición de bienes del activo
fijo inmovilizado" al Impuesto de Primera Categoría que le correspondía pagar. Sin
embargo, y tal como se recoge en líneas anteriores y en el cuaderno de recopilación
de antecedentes, esto lo hizo sin acreditar, mediante la documentación exigida por el
legislador en el artículo 33 bis del Decreto Ley N°824 de 1974, la pertinente aplicación
de dicho crédito. En otras palabras, la operación recientemente descrita no posee el
respaldo documentario necesario.
Se señala que, en relación a lo anterior, se colige que las declaraciones de impuesto
rectificatorias presentadas por doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT
N°7.515.183-7, son maliciosamente falsas, toda vez que las maniobras desplegadas
reúnen las características para ser consideradas dolosas, en circunstancias que
estaban encaminadas a desfigurar el verdadero monto de la base imponible del
impuesto a la renta que le correspondía pagar, ocasionando así un perjuicio al Fisco
de Chile.
b) Solicitud de devoluciones de impuesto indebidas en los años tributarios 2010
y 2011.
Se indica que, estas maniobras dolosas desplegadas por doña LAURA DEL
ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, tenían como única finalidad la
obtención de devoluciones de impuesto indebidas en perjuicio del Fisco de Chile,
conclusión a la que se llega al constatar que el contribuyente imputó a su Impuesto
de Primera Categoría créditos que no contaban con el respaldo documentario
necesario para ello, sin perjuicio de haber sido conminado a presentar ante este
Servicio los antecedentes pertinentes. Como resultado de ello, Tesorería General de
la República autorizó devoluciones de impuesto por las sumas de $2.891.726 para el
año tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136 para el año tributario
2011, las cuales, al proceder de créditos ilegítimos, tienen el carácter de
indebidas.
Año Tributario Folio Primitiva Devolución solicitada Folio Rectificatoría Devolución determinada Rebaja por Crédito del Activo Fijo
2010 87272360 20413 63407090 2.701.345 5.426.693
2011 98983061 57756 62507931 2.691.766 5.592.739
Año Tributario Folio Fecha Rebajas y Créditos Aumento de la Devolución Fecha de la Devolución Monto Autorizado por TGR
2010 63407090 30.08.2012 5.426.693 2.680.932 28.09.2012 2.891.726
2011 62507931 27.10.2013 5.592.739 2.634.010 30.10.2013 2.847.365
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
4
III. MEDIOS DE PRUEBA. -
La denunciante indica que, se acompaña cuaderno de pruebas, carpeta color amarillo,
que contiene la siguiente documentación:
1. Informe de Fiscalización N° 296-4, de fecha 16/12/2015, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Declaración de renta año tributario 2010 FOLIO 87272360 primitiva.
3. Declaración de renta año tributario 2010 FOLIO 63407090 Rectificatoria.
4. Declaración de renta año tributario 2011 FOLIO 98983061 primitiva.
5. Declaración de renta año tributario 2011FOLIO 62507931 Rectificatoria.
6. Minuta de caso para evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes N°Ol-
1, de fecha 17/06/2014, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro
Pequeñas Empresas.
7. Copia de Citación N°52-1, de fecha 29/04/2014.
8. Copia de Notificación Nº255570 Formulario 3285, de fecha 01/04/2014.
9. Copia de Notificación Nº076621 Formulario 3285, de fecha 10/02/2015.
IV.TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. -
Se señala que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos de los delitos
tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 3º del Código
Tributario. A partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que doña
LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,desplegó maniobras
dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez
que incluyó en su declaración de impuestos créditos por adquisición de bienes del
activo fijo inmovilizado, sin tener el respaldo documental que requiere el artículo 33º
bis del D.L. Nº824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta. Estos hechos son constitutivos
del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso primero del
Código Tributario el cual prescribe lo siguiente:
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
5
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se afirma que, en el caso en cuestión, la contribuyente rectificó maliciosamente sus
declaraciones primitivas con el afán de que el impuesto a la renta fuese determinado
en base a antecedentes falsos, toda vez que no logró acreditar la procedencia del
crédito imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, ocasionando de esta
manera un perjuicio al erario fiscal y configurando el tipo penal descrito en la norma
precitada. Con todo, el delito se entiende cometido en el grado de consumado, por
cuanto basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma para
entenderse configurado, lo que, en el caso en cuestión, se materializa con la
realización de la declaración Rectificatoria.
Se señala que, en segundo lugar, y a partir de las maniobras ilegítimas realizadas,
doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, solicitó y obtuvo
de parte del Fisco de Chile devoluciones de impuesto que no le correspondían, es
decir, indebidas, configurando de esta manera el delito contenido en el inciso 3º del
artículo 97 Nº4 del Código Tributario. Cabe recordar que la norma citada prescribe lo
siguiente:
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan. será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Se señala por parte del Servicio, que, en el caso en estudio, LAURA DEL ROSARIO
DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, obtuvo devoluciones de impuesto ilegítimas en
los años tributarios 2010 y 2011 (mediante declaraciones rectificatorias que se
ejecutaron en el año 2012 y 2013) como consecuencia de las maniobras dolosas
desplegadas para dicho efecto, realizando la conducta ilícita en el grado de
consumado.
Se concluye que, es preciso señalar que las conductas desplegadas por la
contribuyente deberán entenderse en el carácter de reiteradas, por tratarse de delitos
de la misma especie, por cuanto afectan el mismo bien jurídico, cual es el patrimonio
fiscal, que se han realizado en dos períodos tributarios distintos, y se han
materializado por actos que pueden entenderse independientes unos de otros, tanto
fáctica como jurídicamente. Estas consideraciones han sido recogidas tanto por la
doctrina como por la propia legislación, como lo prescriben los artículos 112, inciso
primero, del Código Tributario y 351 del Código Procesal Penal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
6
V.DOLO. -
Se afirma que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y la
descripción fáctica del caso realizada a través del presente informe, es posible afirmar
que a la contribuyente LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,
le cabe responsabilidad en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en
el artículo 97 N°4, incisos 1º y 3º del Código Tributario, ambos en grado de consumado
y en el carácter de reiterado, por las consideraciones ya indicadas. En este sentido,
la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea "maliciosa" o
"dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por la
contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de
la administración fiscal.
VI. PERJUIC IO FISCAL. -
El perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando los
créditos imputados en contra del Impuesto de Primera Categoría que debía pagar
doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7 en los períodos
tributarios ya señalados:
•$5.638.334, correspondiente al crédito por adquisición del activo fijo inmovilizado
informado en la declaración de impuestos Rectificatoria del año tributario 2010.
•$5.810.856, correspondiente al c rédito por adquisición del activo fijo inmovilizado
informado en la declaración de impuestos Rectificatoria del año tributario 2011.
En total, el perjuicio fisca l asciende a la suma de $11.449.190, actualizado al
31/12/2015.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 4 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°4461 de fecha 21 de junio de
2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 224-4 Folio 1538114 de fecha 15.06.2016.
• Acta de denuncia N° 13-4 de fecha 15.06.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 296-4 de fecha 16.12.2015.
• Providencia del Sr. Director de fecha 23.05.2016 que decide la interposición de
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo foliado con 17 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
7
Segundo. A fs. 3, rola copia de la Notificación N° 224-4 folio 1538114 de fecha 15
de junio de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°13-4, con fecha 15 de junio de
2016 con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Cuarto. A fs. 11 y siguientes, rola Informe N°296-4, con fecha 16 de diciembre de
2015, suscrito por la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Maribel
Aguirre Ruiz.
Quinto. A fojas 31, consta resolución la cual tuvo por recibida Resolución DJU 13.00
N°4461 de fecha 21 de junio de 2016, la cual remite el Acta de Denuncia N°13-4.con
fecha 15 de junio de 2016, por la infracción al delito Tributario del artículo 97 N° 4
inciso primero y tercero del Código Tributario.
Sexto. A fojas 33, consta escrito en el cual el Servicio asume representación este
proceso judicial, según lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario contenido
en el artículo primero del D.L. N°830 de 1974.
Séptimo. A fojas 36 del expediente, consta Certificado emitido por el Sr. Secretario
de este Tribunal en el cual ratifica que el contribuyente denunciado no ha formulado
sus descargos en conformidad al N°2 del artículo 161 del Código Tributario.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
Octavo. A fojas 46 de fecha tres de enero de 2018, este Tribunal citó a las partes a
oír Sentencia.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
8
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
9
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 13-4, de fecha 15 de junio
de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de doña LAURA DEL
ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, con domicilio para estos efectos en
calle Bio Bio Pasillo C N°1030 local n°26, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber
incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código
Tributario, consistentes en imputar “crédito por adquisición de bienes del activo fijo
inmovilizado” al Impuesto de primera categoría que le correspondería pagar, eso sin
acreditar, mediante documentación exigida por el legislador, en el artículo 33 bis del
decreto Ley N°824 de 1974 dicho actuar constituye un delito tributario tipificado en el
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. A su vez la pertinente aplicación
de dicho crédito, cuya finalidad fue la obtención de devoluciones de Impuestos
Indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, resultando que Tesorería General de la
República autorizó devoluciones de impuestos por las sumas de $2.891.726 para el
año Tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136 para el año Tributario
2011, las cuales, al proceder de créditos ilegítimos, tienen el carácter de indebidas,
configurándose el delito contenido en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código
Tributario.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°13-4 y
notificación, ambas de fecha 15 de junio de dos mil dieciséis, en contra de doña
LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta
de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia
sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
10
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ
ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, es una contribuyente que inicio sus actividades con
fecha 15 de mayo de 2001, cuyo giro es venta al por menor de muebles, incluye
colchones y otras actividades de servicios personales N.C.P el cual se encuentra
afecto al Impuesto al Valor agregado, contenido en el D.L N°825 de 1974.
Es dable señalar que dicho Impuesto, se calcula sobre un sistema financiero
consistente en créditos y débitos fiscales, de manera tal que la Base Imponible de
dicho Impuesto se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal. Sobre esta base se aplica la tasa de Impuesto.
Se indica que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N°825 de 1974, constituye débito
fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el periodo Tributario respectivo, conforme al artículo 23 del mismo texto
legal, los contribuyentes afectos al pago del Tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período Tributario.
Este crédito será equivalente al I.V.A recargado en las facturas que acrediten la
adquisición o la utilización de servicios.
NOVENO: En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 15 de junio de 2016, que rola a fs. 3 y de la aludida
Acta de Denuncia Nº13-4, el contribuyente desarrolla los giros o actividades
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
11
comerciales ya antes señaladas, motivo por el cual debe otorgar los documentos
tributarios por cada venta o servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de
retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación
de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados.
DECIMO: Que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar
contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el
mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta
efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja,
diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros
auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de
remuneraciones, etc.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de
primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes
del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), y demás disposiciones legales
pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO CUARTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio
en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de
fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO QUINTO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
12
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
13
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DECIMO SEXTO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
14
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de
las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad,
tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y
racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
15
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no
obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal
se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se
venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del
principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la
aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a
pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay
que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC),
no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la
culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
16
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado,
sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos.
También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 11 y siguientes, este dio cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los
documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó
efectivamente que el contribuyente denunciado imputo “crédito por adquisición de
bienes del activo fijo inmovilizado” al Impuesto de primera categoría que le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
17
correspondería pagar, eso sin acreditar, mediante documentación exigida por el
legislador, en el artículo 33 bis del decreto Ley N°824 de 1974 dicho actuar constituye
un delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
A su vez la pertinente aplicación de dicho crédito, cuya finalidad fue la obtención de
devoluciones de Impuestos Indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, resultando que
Tesorería General de la República autorizó devoluciones de impuestos por las sumas
de $2.891.726 para el año Tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136
para el año Tributario 2011, las cuales, al proceder de créditos ilegítimos, tienen el
carácter de indebidas, configurándose el delito contenido en el artículo 97 N°4 inciso
tercero del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Es dable señalar que la Infracción señalada por el ente
Fiscalizador, en relación al actuar de la imputada, la cual tipifica la infracción descrita
en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero, del Código Tributarlo, el cual
dispone:
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio
de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su
inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
VIGESÍMO: Este Tribunal considera necesario definir qué se entiende como activo fijo
o inmovilizado, se entiende como todos aquellos bienes que han sido adquiridos o
construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro
del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en
circulación. (Oficio N° 2.219, del 24/9/97).
VIGÉSIMO PRIMERO : Que así las cosas, a fojas 22 del expediente rola citación
N°52-1, con fecha 29 de abril de 2014 en la cual citan a la imputada en razón a la
revisión practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del año Tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
18
2011, en la cual declara Créditos por adquisiciones de bienes Físicos del Activo
Inmovilizado del artículo 33 Bis de la Ley de la Renta, donde dicho crédito declarado
en el código 19 del anverso del Formulario 22 y código 366 del recuadro N°7 Créditos
imputables al Impuesto de Primera categoría, por un monto de $5.592.739,es
considerado excesivo por el Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se señala que la documentación Mínima que doña LAURA
DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, debió presentar para poder
respaldar el uso del Crédito fiscal, son los siguientes:
Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado.
Análisis de las cuentas de Activo Fijo.
Contrato de Leasing.
Libro Mayor operaciones de Leasing.
Hoja de trabajo control de remanente.
Libro de Compras y Ventas.
Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cuál se puede presentar
en formato electrónico a través de Internet).
Formulario 22, en el caso que lo haya presentado en papel.
Se concluye por parte de este Tribunal que, la imputada LAURA DEL ROSARIO DIAZ
ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,no presento descargos, ni tampoco probo con los
documentos, ni libros de contabilidad u otro medio, el uso del crédito por activo fijo
imputado contra el impuesto de Primera Categoría utilizado en los años Tributarios
2010 y 2011, por tanto, no tiene derecho a este beneficio por la compra de activos
inmovilizados. Por lo cual la imputada logra tipificar la infracción descrita en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso primero, del Código Tributarlo.
VIGÉSIMO TERCERO: Se señala que doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ
ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, practicó Rectificatoria a través de internet, respecto
de sus declaraciones año Tributario 2010 y 2011, modificando la información
contenida en ambas declaraciones primitivas, aumentando los ingresos declarados y
aplicando contra el Impuesto de Primera Categoría rebajas por concepto de crédito
por adquisición de bienes del activo fijo Inmovilizado (Artículo 33 Bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta).
VIGESIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 9 del
Acta de Denuncia N° 13-4 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, este se determinó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
19
considerando los créditos Imputados en contra del Impuesto de Primera categoría que
debía pagar doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,en
los periodos Tributarios 2010 y 2011,los cuales se detallan:
Asciende a un Monto de $5.638.334, correspondiente al crédito por adquisición del
activo Fijo Inmovilizado informado en la Declaración de Impuesto Rectificatoria del
Año Tributario 2011.
Asciende a un Monto de $5.810.856, correspondiente al crédito por adquisición del
activo Fijo Inmovilizado informado en la Declaración de Impuesto Rectificatoria del
Año Tributario 2010.
Finalmente se señala que, el perjuicio fiscal calculado valor actualizado al 31 de
diciembre de 2015, según Acta de Denuncia N°13-4, alcanza a la suma total de
$11.449190.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la
lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo
sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la
conducta desplegada por la imputada doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ,
RUT N°7.515.183-7,le cabe la responsabilidad en calidad de autor de los delitos
previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4,inciso primero y tercero, del Código
Tributario.
VIGESIMO SEXTO: Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario,
se considerará:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
20
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se señala que doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,
realizo el aprovechamiento de los créditos por adquisición del activo Fijo Inmovilizado
informado en la Declaración de Impuesto Rectificatoria del Año Tributario 2010 y 2011,
constituyéndose la calidad de reincidente en la infracción en dos periodos Tributarios,
lo cual es considerado por este Tribunal una agravante según lo dispuesto
precedentemente.
Continúa señalando que con su actuar el imputado logro la obtención de devoluciones
de Impuestos Indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, resultando que Tesorería
General de la República autorizó devoluciones de impuestos por las sumas de
$2.891.726 para el año Tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136
para el año Tributario 2011, las cuales, proceden de créditos ilegítimos. Concluye este
Tribunal que la imputada logra causar el perjuicio al Fisco de Chile, constituyéndose
una agravante que solo hace confirmar la conducta maliciosa o dolosa, lo cual
determina configurar la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30,
31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( Acta de Denuncia N°13-4 con fecha 15 de junio de
2016, informe de fiscalización Nro.296-4 de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito
por la fiscalizadora doña Maribel Aguirre Ruiz, cuaderno de prueba, la ausencia de
descargos por parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta realizada
por doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,
configurándose la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero
del Código Tributario. En calidad de autora y en grado de consumado.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°13-4 de fecha 15 de junio de 2016, por
cuanto se tipifica el tipo infraccionar tributario denunciado en dicha acta,
configurándose lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código
Tributario.
II.- APLIQUESE una multa de cien por ciento de lo defraudado por doña LAURA DEL
ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, dicho Perjuicio Fiscal asciende a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
21
suma total de $11.449.190.- (Once millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento
noventa pesos).
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO CON DIAZ ALVAREZ”
RIT: GS-15-00051-2016
RUC N°: 16-9-0000543-5
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519
Timbre Electrónico
2018-01-04T13:29:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.