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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00051-2016 · 4 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00051-2016
RUC
16-9-0000543-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO CON DIAZ ALVAREZ” RIT: GS-15-00051-2016 RUC N°: 16-9-0000543-5 SANTIAGO, A CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°13-4 de fecha 15 de junio de 2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ,RUT N°7.515.183-7, con domicilio para estos efectos en calle Bio Bio Pasillo C N°1030 local n°26, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. - A) HECHOS. – Se indica que, de acuerdo a la documentación acopiada por el Comité de Recopilación de Antecedentes Regional, la contribuyente DÍAZ ÁLVAREZ, mediante Formulario 22 registró en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010 y 2011 "créditos por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado", sin acompañar la documentación requerida por el legislador para respaldar la utilización de dicho crédito. De la revisión practicada por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, se pudo constatar que DÍAZ ÁLVAREZ realizó su declaración de impuesto a la renta por los períodos tributarios 2010, FOLIO 87272360, y 2011, FOLIO 98983061, y luego, a través de internet, y por ambos períodos, rectificó dichas declaraciones modificando sustancialmente la información contenidas en ellas. De esta manera, indicó un aumento en los ingresos originalmente declarados y aplicó rebajas en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de "crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado". En relación al año Tributario 2010, la rectificación la realizó el 30/08/12, mediante Formulario Folio 63407090, por la suma de $5.426.693. En cuanto al período tributario 2011, la rectificación del asunto fue realizada el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 2 27/10/2013, a través del Formulario 22, FOLIO 62507931, por la suma de $5.592 .739. Se afirma que producto de esta detección, el 01/04/2014 se notificó personalmente a la contribuyente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, mediante Formulario 3285 FOLIO 255570, para que el día 11/04/2014 acompañara a este Servicio los antecedentes necesarios que acreditaran la procedencia de la rebaja por concepto de "crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado" imputada al Impuesto de Primera Categoría del período tributario 2011, declarada de la forma y por la suma ya indicadas. Vencido el plazo señalado, DÍAZ ÁLVAREZ no aportó la documentación solicitada. Se señala que, el 10/02/2015 y el 19/03/2015, funcionarios del Servicio concurrieron a los domicilios registrados por la contribuyente en las bases de datos a que el ente fiscalizador tiene acceso, sin ser ubicada. Se hace presente al Tribunal Tributario que con fecha 29/04/2014, el Servicio de Impuestos Internos, cursó citación a la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 63, inciso 2º del Código Tributario, y luego procedió a liquidar el impuesto para realizar su cobro civil, a través de la Liquidación N°182, notificada el 25/06/2014, las cuales no fueron reclamadas, razón por la cual quedaron afirmes en este Servicio. II.B- ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. - Comienza señalando que, del análisis de la documentación que consta en las bases de datos de este Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, se detectaron las siguientes irregularidades: a) Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. Se señala que, doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7 presentó declaración de impuesto a la renta para el período tributario 2010, FOLIO 87272360, la cual rectificó por internet con fecha 30/08/2012, FOLIO 63407090. En ella se detectó la inclusión maliciosa de "crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado", por la suma de $5.426.693, monto que fue imputado al Impuesto de Primera Categoría que debía pagar. Esta misma operación la realizó para el período tributario 2011, cuya declaración primitiva FOLIO 98983061, fue rectificada por internet con fecha 27/10/2013, Folio 62507931, por la suma de $5.592. 739.Lo anterior se puede apreciar en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 3 Se afirma que, estos recuadros son ilustrativos de lo señalado precedentemente, es decir, que el contribuyente imputó "crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado" al Impuesto de Primera Categoría que le correspondía pagar. Sin embargo, y tal como se recoge en líneas anteriores y en el cuaderno de recopilación de antecedentes, esto lo hizo sin acreditar, mediante la documentación exigida por el legislador en el artículo 33 bis del Decreto Ley N°824 de 1974, la pertinente aplicación de dicho crédito. En otras palabras, la operación recientemente descrita no posee el respaldo documentario necesario. Se señala que, en relación a lo anterior, se colige que las declaraciones de impuesto rectificatorias presentadas por doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, son maliciosamente falsas, toda vez que las maniobras desplegadas reúnen las características para ser consideradas dolosas, en circunstancias que estaban encaminadas a desfigurar el verdadero monto de la base imponible del impuesto a la renta que le correspondía pagar, ocasionando así un perjuicio al Fisco de Chile. b) Solicitud de devoluciones de impuesto indebidas en los años tributarios 2010 y 2011. Se indica que, estas maniobras dolosas desplegadas por doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, tenían como única finalidad la obtención de devoluciones de impuesto indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega al constatar que el contribuyente imputó a su Impuesto de Primera Categoría créditos que no contaban con el respaldo documentario necesario para ello, sin perjuicio de haber sido conminado a presentar ante este Servicio los antecedentes pertinentes. Como resultado de ello, Tesorería General de la República autorizó devoluciones de impuesto por las sumas de $2.891.726 para el año tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136 para el año tributario 2011, las cuales, al proceder de créditos ilegítimos, tienen el carácter de indebidas. Año Tributario Folio Primitiva Devolución solicitada Folio Rectificatoría Devolución determinada Rebaja por Crédito del Activo Fijo 2010 87272360 20413 63407090 2.701.345 5.426.693 2011 98983061 57756 62507931 2.691.766 5.592.739 Año Tributario Folio Fecha Rebajas y Créditos Aumento de la Devolución Fecha de la Devolución Monto Autorizado por TGR 2010 63407090 30.08.2012 5.426.693 2.680.932 28.09.2012 2.891.726 2011 62507931 27.10.2013 5.592.739 2.634.010 30.10.2013 2.847.365 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 4 III. MEDIOS DE PRUEBA. - La denunciante indica que, se acompaña cuaderno de pruebas, carpeta color amarillo, que contiene la siguiente documentación: 1. Informe de Fiscalización N° 296-4, de fecha 16/12/2015, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas. 2. Declaración de renta año tributario 2010 FOLIO 87272360 primitiva. 3. Declaración de renta año tributario 2010 FOLIO 63407090 Rectificatoria. 4. Declaración de renta año tributario 2011 FOLIO 98983061 primitiva. 5. Declaración de renta año tributario 2011FOLIO 62507931 Rectificatoria. 6. Minuta de caso para evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes N°Ol- 1, de fecha 17/06/2014, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro­ Pequeñas Empresas. 7. Copia de Citación N°52-1, de fecha 29/04/2014. 8. Copia de Notificación Nº255570 Formulario 3285, de fecha 01/04/2014. 9. Copia de Notificación Nº076621 Formulario 3285, de fecha 10/02/2015. IV.TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. - Se señala que, los hechos descritos precedentemente son constitutivos de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 3º del Código Tributario. A partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en su declaración de impuestos créditos por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado, sin tener el respaldo documental que requiere el artículo 33º bis del D.L. Nº824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta. Estos hechos son constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario el cual prescribe lo siguiente: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 5 con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se afirma que, en el caso en cuestión, la contribuyente rectificó maliciosamente sus declaraciones primitivas con el afán de que el impuesto a la renta fuese determinado en base a antecedentes falsos, toda vez que no logró acreditar la procedencia del crédito imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría, ocasionando de esta manera un perjuicio al erario fiscal y configurando el tipo penal descrito en la norma precitada. Con todo, el delito se entiende cometido en el grado de consumado, por cuanto basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma para entenderse configurado, lo que, en el caso en cuestión, se materializa con la realización de la declaración Rectificatoria. Se señala que, en segundo lugar, y a partir de las maniobras ilegítimas realizadas, doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, solicitó y obtuvo de parte del Fisco de Chile devoluciones de impuesto que no le correspondían, es decir, indebidas, configurando de esta manera el delito contenido en el inciso 3º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. Cabe recordar que la norma citada prescribe lo siguiente: El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan. será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Se señala por parte del Servicio, que, en el caso en estudio, LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, obtuvo devoluciones de impuesto ilegítimas en los años tributarios 2010 y 2011 (mediante declaraciones rectificatorias que se ejecutaron en el año 2012 y 2013) como consecuencia de las maniobras dolosas desplegadas para dicho efecto, realizando la conducta ilícita en el grado de consumado. Se concluye que, es preciso señalar que las conductas desplegadas por la contribuyente deberán entenderse en el carácter de reiteradas, por tratarse de delitos de la misma especie, por cuanto afectan el mismo bien jurídico, cual es el patrimonio fiscal, que se han realizado en dos períodos tributarios distintos, y se han materializado por actos que pueden entenderse independientes unos de otros, tanto fáctica como jurídicamente. Estas consideraciones han sido recogidas tanto por la doctrina como por la propia legislación, como lo prescriben los artículos 112, inciso primero, del Código Tributario y 351 del Código Procesal Penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 6 V.DOLO. - Se afirma que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y la descripción fáctica del caso realizada a través del presente informe, es posible afirmar que a la contribuyente LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, le cabe responsabilidad en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos 1º y 3º del Código Tributario, ambos en grado de consumado y en el carácter de reiterado, por las consideraciones ya indicadas. En este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea "maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por la contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de la administración fiscal. VI. PERJUIC IO FISCAL. - El perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando los créditos imputados en contra del Impuesto de Primera Categoría que debía pagar doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7 en los períodos tributarios ya señalados: •$5.638.334, correspondiente al crédito por adquisición del activo fijo inmovilizado informado en la declaración de impuestos Rectificatoria del año tributario 2010. •$5.810.856, correspondiente al c rédito por adquisición del activo fijo inmovilizado informado en la declaración de impuestos Rectificatoria del año tributario 2011. En total, el perjuicio fisca l asciende a la suma de $11.449.190, actualizado al 31/12/2015. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. A fs. 4 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°4461 de fecha 21 de junio de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: • Copia de la notificación N° 224-4 Folio 1538114 de fecha 15.06.2016. • Acta de denuncia N° 13-4 de fecha 15.06.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 296-4 de fecha 16.12.2015. • Providencia del Sr. Director de fecha 23.05.2016 que decide la interposición de sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. • 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo foliado con 17 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 7 Segundo. A fs. 3, rola copia de la Notificación N° 224-4 folio 1538114 de fecha 15 de junio de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°13-4, con fecha 15 de junio de 2016 con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Cuarto. A fs. 11 y siguientes, rola Informe N°296-4, con fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña Maribel Aguirre Ruiz. Quinto. A fojas 31, consta resolución la cual tuvo por recibida Resolución DJU 13.00 N°4461 de fecha 21 de junio de 2016, la cual remite el Acta de Denuncia N°13-4.con fecha 15 de junio de 2016, por la infracción al delito Tributario del artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario. Sexto. A fojas 33, consta escrito en el cual el Servicio asume representación este proceso judicial, según lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario contenido en el artículo primero del D.L. N°830 de 1974. Séptimo. A fojas 36 del expediente, consta Certificado emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal en el cual ratifica que el contribuyente denunciado no ha formulado sus descargos en conformidad al N°2 del artículo 161 del Código Tributario. Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. Octavo. A fojas 46 de fecha tres de enero de 2018, este Tribunal citó a las partes a oír Sentencia. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 8 gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 9 Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 13-4, de fecha 15 de junio de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, con domicilio para estos efectos en calle Bio Bio Pasillo C N°1030 local n°26, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código Tributario, consistentes en imputar “crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado” al Impuesto de primera categoría que le correspondería pagar, eso sin acreditar, mediante documentación exigida por el legislador, en el artículo 33 bis del decreto Ley N°824 de 1974 dicho actuar constituye un delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. A su vez la pertinente aplicación de dicho crédito, cuya finalidad fue la obtención de devoluciones de Impuestos Indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, resultando que Tesorería General de la República autorizó devoluciones de impuestos por las sumas de $2.891.726 para el año Tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136 para el año Tributario 2011, las cuales, al proceder de créditos ilegítimos, tienen el carácter de indebidas, configurándose el delito contenido en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°13-4 y notificación, ambas de fecha 15 de junio de dos mil dieciséis, en contra de doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 10 como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, es una contribuyente que inicio sus actividades con fecha 15 de mayo de 2001, cuyo giro es venta al por menor de muebles, incluye colchones y otras actividades de servicios personales N.C.P el cual se encuentra afecto al Impuesto al Valor agregado, contenido en el D.L N°825 de 1974. Es dable señalar que dicho Impuesto, se calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos y débitos fiscales, de manera tal que la Base Imponible de dicho Impuesto se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Sobre esta base se aplica la tasa de Impuesto. Se indica que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N°825 de 1974, constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el periodo Tributario respectivo, conforme al artículo 23 del mismo texto legal, los contribuyentes afectos al pago del Tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período Tributario. Este crédito será equivalente al I.V.A recargado en las facturas que acrediten la adquisición o la utilización de servicios. NOVENO: En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de junio de 2016, que rola a fs. 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº13-4, el contribuyente desarrolla los giros o actividades Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 11 comerciales ya antes señaladas, motivo por el cual debe otorgar los documentos tributarios por cada venta o servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados. DECIMO: Que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), y demás disposiciones legales pertinentes. DÉCIMO TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” DÉCIMO CUARTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO QUINTO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 12 “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 13 propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DECIMO SEXTO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 14 hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 15 presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 16 art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 11 y siguientes, este dio cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente que el contribuyente denunciado imputo “crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado” al Impuesto de primera categoría que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 17 correspondería pagar, eso sin acreditar, mediante documentación exigida por el legislador, en el artículo 33 bis del decreto Ley N°824 de 1974 dicho actuar constituye un delito tributario tipificado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. A su vez la pertinente aplicación de dicho crédito, cuya finalidad fue la obtención de devoluciones de Impuestos Indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, resultando que Tesorería General de la República autorizó devoluciones de impuestos por las sumas de $2.891.726 para el año Tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136 para el año Tributario 2011, las cuales, al proceder de créditos ilegítimos, tienen el carácter de indebidas, configurándose el delito contenido en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Es dable señalar que la Infracción señalada por el ente Fiscalizador, en relación al actuar de la imputada, la cual tipifica la infracción descrita en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero, del Código Tributarlo, el cual dispone: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado". VIGESÍMO: Este Tribunal considera necesario definir qué se entiende como activo fijo o inmovilizado, se entiende como todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. (Oficio N° 2.219, del 24/9/97). VIGÉSIMO PRIMERO : Que así las cosas, a fojas 22 del expediente rola citación N°52-1, con fecha 29 de abril de 2014 en la cual citan a la imputada en razón a la revisión practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del año Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 18 2011, en la cual declara Créditos por adquisiciones de bienes Físicos del Activo Inmovilizado del artículo 33 Bis de la Ley de la Renta, donde dicho crédito declarado en el código 19 del anverso del Formulario 22 y código 366 del recuadro N°7 Créditos imputables al Impuesto de Primera categoría, por un monto de $5.592.739,es considerado excesivo por el Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Se señala que la documentación Mínima que doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, debió presentar para poder respaldar el uso del Crédito fiscal, son los siguientes: Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado. Análisis de las cuentas de Activo Fijo. Contrato de Leasing. Libro Mayor operaciones de Leasing. Hoja de trabajo control de remanente. Libro de Compras y Ventas. Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cuál se puede presentar en formato electrónico a través de Internet). Formulario 22, en el caso que lo haya presentado en papel. Se concluye por parte de este Tribunal que, la imputada LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,no presento descargos, ni tampoco probo con los documentos, ni libros de contabilidad u otro medio, el uso del crédito por activo fijo imputado contra el impuesto de Primera Categoría utilizado en los años Tributarios 2010 y 2011, por tanto, no tiene derecho a este beneficio por la compra de activos inmovilizados. Por lo cual la imputada logra tipificar la infracción descrita en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero, del Código Tributarlo. VIGÉSIMO TERCERO: Se señala que doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, practicó Rectificatoria a través de internet, respecto de sus declaraciones año Tributario 2010 y 2011, modificando la información contenida en ambas declaraciones primitivas, aumentando los ingresos declarados y aplicando contra el Impuesto de Primera Categoría rebajas por concepto de crédito por adquisición de bienes del activo fijo Inmovilizado (Artículo 33 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta). VIGESIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 9 del Acta de Denuncia N° 13-4 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, este se determinó Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 19 considerando los créditos Imputados en contra del Impuesto de Primera categoría que debía pagar doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,en los periodos Tributarios 2010 y 2011,los cuales se detallan: Asciende a un Monto de $5.638.334, correspondiente al crédito por adquisición del activo Fijo Inmovilizado informado en la Declaración de Impuesto Rectificatoria del Año Tributario 2011. Asciende a un Monto de $5.810.856, correspondiente al crédito por adquisición del activo Fijo Inmovilizado informado en la Declaración de Impuesto Rectificatoria del Año Tributario 2010. Finalmente se señala que, el perjuicio fiscal calculado valor actualizado al 31 de diciembre de 2015, según Acta de Denuncia N°13-4, alcanza a la suma total de $11.449190.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la imputada doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7,le cabe la responsabilidad en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4,inciso primero y tercero, del Código Tributario. VIGESIMO SEXTO: Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, se considerará: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 20 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Se señala que doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, realizo el aprovechamiento de los créditos por adquisición del activo Fijo Inmovilizado informado en la Declaración de Impuesto Rectificatoria del Año Tributario 2010 y 2011, constituyéndose la calidad de reincidente en la infracción en dos periodos Tributarios, lo cual es considerado por este Tribunal una agravante según lo dispuesto precedentemente. Continúa señalando que con su actuar el imputado logro la obtención de devoluciones de Impuestos Indebidas en perjuicio del Fisco de Chile, resultando que Tesorería General de la República autorizó devoluciones de impuestos por las sumas de $2.891.726 para el año Tributario 2010 y $2.042.229 y compensación por $805.136 para el año Tributario 2011, las cuales, proceden de créditos ilegítimos. Concluye este Tribunal que la imputada logra causar el perjuicio al Fisco de Chile, constituyéndose una agravante que solo hace confirmar la conducta maliciosa o dolosa, lo cual determina configurar la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( Acta de Denuncia N°13-4 con fecha 15 de junio de 2016, informe de fiscalización Nro.296-4 de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Maribel Aguirre Ruiz, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta realizada por doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, configurándose la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario. En calidad de autora y en grado de consumado. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°13-4 de fecha 15 de junio de 2016, por cuanto se tipifica el tipo infraccionar tributario denunciado en dicha acta, configurándose lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario. II.- APLIQUESE una multa de cien por ciento de lo defraudado por doña LAURA DEL ROSARIO DIAZ ALVAREZ, RUT N°7.515.183-7, dicho Perjuicio Fiscal asciende a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 21 suma total de $11.449.190.- (Once millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento noventa pesos). III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO CON DIAZ ALVAREZ” RIT: GS-15-00051-2016 RUC N°: 16-9-0000543-5 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 842b3d8f-b198-4e3a-96fc-94c48bfd8519 Timbre Electrónico 2018-01-04T13:29:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.