Texto de la sentencia
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“FARÍAS GONZALEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00060-2016
RUC: 16-9-0000639-3
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 el 8 de julio de 2016, MARÍA PAZ FARÍAS GONZÁLEZ, secretaria
ejecutiva, cédula de Identidad N° 14.448.820-2, con domicilio en Hermanos Wright 183,
Maipú, representada en estos autos por doña Alejandra Pérez Andueza, cédula de
identidad N° 8.454.346-2, con domicilio en Catedral N° 1009 oficina 604, Santiago, en
adelante la contribuyente o la reclamante, reclama en contra de los siguientes actos
administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Liquidación 314109000269 de 21 de marzo de 2016 de la Dirección Regional Santiago
Poniente.
Dos. El 19 de julio de 2016 a fojas 17 la reclamante complementa el reclamo.
Tres. El 19 de agosto de 2016 a fojas 24, el Servicio responde el reclamo.
Cuatro. El 30 de marzo de 2017 a fojas 38, se recibe la causa a prueba, la cual, luego
de los recursos de reposición de las partes, rechazados y la confirmación de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, es del siguiente tenor:
Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó inversiones por
el monto de $315 millones.
Cinco. El 23 de mayo de 2017 a fojas 68 se realiza la audiencia testimonial.
Seis. El 7 de marzo de 2017 a fojas 396, el Servicio presenta consideraciones para que
el Tribunal tenga presente al momento de fallar.
Siete. El 23 de enero de 2018 a fojas 92, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Aplicación del artículo 59 del Código Tributario
El 21 de junio de 2013, el Servicio requirió antecedentes a la contribuyente. La contadora
Nelly Fuentes Gallardo, encargada de la tributación de la reclamante acompañó
documentación al Servicio, fruto de lo cual se modificaciones a las observaciones
efectuadas, con lo cual el tema estaba resuelto, mientras corría el plazo de nueve meses
que señala el artículo 59, para que el Servicio pudiera seguir fiscalizando y adoptara alguna
acción. El Servicio citó transcurridos más de dos años, afectando el derecho de la
contribuyente.
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b) Justificación de las inversiones y gastos
De acuerdo al Servicio, las diferencias existentes de los ingresos con la declaración de
impuestos del AT 2013, se presume como rentas, de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la
Ley de la Renta, por carecer, las referidas diferencias, de una justificación.
Venta de mobiliario de casa habitación
Bienes antiguos y de gran valor más un cuadro vendido por $15.000.000.
Mera tenencia de otros ingresos
La reclamante mantuvo $250.000.000 en forma transitoria o fiduciaria, los que se invirtieron
para una mejor administración, pero que no eran de su propiedad. Afirma la reclamante
que, si hubiese contado con los dichos fondos, no habría solicitado créditos de consumo,
en forma posterior, lo que demuestra su escasa capacidad económica.
Contrato de promesa de compraventa
El año 2012, por el inmueble ubicado en calle 2 Poniente, N° 28 Departamento 32, Viña del
Mar, la reclamante celebró una promesa de compraventa, adelantando $50.000.000, lo que
no constituye un ingreso tributable, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley de La Renta, porque aún no se celebra el contrato definitivo.
Finalmente, la reclamante alega la inaplicabilidad constitucional del artículo 70 de la Ley de
la Renta, por ser aplicada en forma abusiva, afectando los derechos establecidos en los
números, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, al fijar impuestos en
forma desproporcionada a su patrimonio, cobrando cantidades abusivas. Como se ha
dicho, aquí no hay dineros clandestinos, todos los fondos y gastos tiene una existencia real
y un posible error, no puede considerarse como una evasión de impuestos, considerando
que todos los movimientos fueron efectuados en el sistema bancario, dentro del sistema
formal, demostrando que no se ha tenido ninguna intención de ocultar movimientos de
dinero.
c) Por lo tanto, la reclamante solicita:
1. Se declare la improcedencia de la liquidación.
2. En subsidio, que se rebaje al monto que el Tribunal determine en derecho.
B. Respuesta del Reclamo.
Existiendo inconsistencias entre la información sobre las inversiones declaradas por la
reclamante y aquella que poseía el Servicio, el Servicio envió Carta de Aviso, ante la cual
la reclamante no asistió, por lo cual el Servicio la citó. Al no dar respuesta a la Citación, se
emitió la Liquidación.
Por ende, de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, las rentas determinadas
se considerarán retiradas al término del ejercicio. Además, por tener como actividad
Secretaria Ejecutiva, sus incrementos de capital corresponden a ingresos de Segunda
Categoría y en consecuencia los gastos, desembolsos e inversiones cuyos fondos no han
sido justificados por ésta, quedarán afectos a los imputados de Segunda Categoría y Global
Complementario.
a) Falta de justificación de inversiones, gastos o desembolsos.
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La contribuyente no reclama de todo el monto de las inversiones, gastos y/o desembolsos
determinados en la Liquidación reclamada, que asciende a $474.247.697, sino que
presuntivamente indica que sería posible justificar $315.000 .000, por lo que la diferencia
de $159.247.697 no ha sido reclamada por la contribuyente.
Que, respecto al origen de los fondos para justificar las inversiones que la reclamante
señala, señala el Servicio que:
Venta de mobiliario de casa habitación
Nada ha justificado toda vez que no hace referencia a contrato de compraventa alguno, no
precisa fecha, partes del contrato, no hace referencia a documentos o antecedentes que
acrediten sus dichos, no indica qué inversión(es) justificaría con dichos dineros, es decir,
no justifica ni acredita nada respecto a dicha inversión, desembolso o gasto.
Mera tenencia de otros ingresos
No justifica ni acredita con documentos o antecedente alguno el supuesto mandato, no
precisa partes del contrato, fecha, no acredita el traspaso de tan elevada suma de dinero
de un tercero a ella ni menos hace referencia ni prueba la devolución de tales dineros que
habría recibido, según dice como mero tenedor, por lo que no justifica ni acredita nada
respecto a dicha inversión, desembolso o gasto.
Contrato de promesa de compraventa
Aquí no se está determinando un impuesto sobre la supuesta venta de dichos bienes, nada
ha justificado toda vez que no hace referencia a contrato de promesa alguno, más aun
considerando la elevada suma y que se trata de una promesa de un bien inmueble, por lo
tanto en nuestro derecho es un contrato solemne que debe ser celebrado por escritura
pública, según lo establecen los artículos 1554 y 1801y siguientes todos del Código Civil,
además no precisa fecha, partes del contrato, no hace referencia a documentos o
antecedentes que acrediten sus dichos, no indica qué inversión(es) justificaría con dichos
dineros, es decir, no justifica ni acredita nada respecto a dicha inversión, desembolso o
gasto.
b) Objeto del presente juicio
El Servicio precisa que la reclamante está confundida, por cuanto la Liquidación reclamada
no está determinando un impuesto por la venta de bienes que forman parte del mobiliario
de la casa habitación de la reclamante, ni sobre los dineros depositados en su cuenta
corriente por terceros como mero tenedor, ni sobre la promesa de venta de un bien
inmueble, como pretende la reclamante, sino la disconformidad entre los ingresos
declarados en la respectiva Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 de la
contribuyente y los ingresos que registra en los sistemas de este Servicio, resultando
innecesario que la reclamante acredite el origen o la causa de dichos incrementos de
capital, por cuanto los ingresos que declaró no dicen relación alguna con la información
que este Servicio registra respecto a sus inversiones, desembolsos o gastos, motivo de la
Carta de Aviso y Citación, frente a las cuales la reclamante sólo mantuvo una constante
inactividad.
El objeto del presente juicio es justificar el origen de los fondos con que la reclamante
realizó determinadas inversiones, y no establecer si dichas inversiones deben tributar
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posteriormente según el acto de que se realice con ellas. como indica la reclamante
respecto al contrato de promesa de un bien inmueble.
En este sentido, el fallo Rol 65-2015 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago:
15°: "Que, bajo el paradigma probatorio normado, en concepto de esta Corte, que
una persona entregue a otra (la reclamante) una suma millonaria (ciento setenta
y cinco millones de pesos y un poco más) para la adquisición de un bien inmueble
a nombre del tercero, sin expresión de causa, contraría el sentido común- o
máxima de experiencia - según el cual, independiente de la sociedad y cultura, ha
de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya sea por
interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación ), aspectos
no acreditados por la contribuyente, debiendo haberlo hecho, por recaer sobre ella
el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta”.
Las inversiones, desembolsos o gastos que dicen relación con la Liquidación reclamada se
refieren a sumas altísimas que determinaron una base imponible de $474.247.697. La
reclamante tiene como actividad secretaria ejecutiva, lo cual contraría el sentido común o
la máxima de la experiencia, según el cual, como correctamente establece el fallo citado,
es un razonamiento lógico independiente de la sociedad y cultura, lo cual no fue justificado.
La reclamante no hace referencia alguna respecto a las inversiones, desembolsos o gastos
descritos en la liquidación, así como tampoco controvierte ni desacredita ninguna de las
inversiones señaladas. Por ende, establecida la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por la contribuyente, corresponde a la reclamante, para liberarse
de una determinación de impuestos, acreditar que los fondos con los cuales efectuó tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho
o ingresos no constitutivos de renta.
Por lo cual, si la contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados
precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido, resultará una suma
afecta a impuestos que dará origen a la liquidación de impuestos respectiva.
c) En cuanto al plazo fatal del artículo 59 del Código Tributario y la fiscalización
Si bien la norma establece un plazo de nueve meses, este se refiere a aquellos casos en
que se ejerce la acción fiscalizadora y la contribuyente cumple con presentar al Servicio
todos los antecedentes solicitados, mediante certificado del fiscalizador. Como ya se dijo,
la contribuyente no aportó antecedente alguno al Servicio. Por ende, no opera el plazo de
nueve meses sino solo el plazo de 3 años de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario.
d) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Los presupuestos de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad son los siguientes: a) Debe
tratarse de la inconstitucionalidad de un precepto de rango legal; b) La referida norma debe
haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia; c) El proceso de
inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a
tramitación por el Tribunal Constitucional y d) Debe abrirse proceso sustanciándose y
dictándose la correspondiente sentencia. Así se ha señalado en todas las sentencias de
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inconstitucionalidad (Roles 681-06, 1345-09, y 1254-08, previas a las modificaciones de la
Ley orgánica del Tribunal Constitucional y rol N° 1710-10).
En autos no se cumplen los requisitos para la declaración de inconstitucional, pues este
Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para efectuar tal declaración y por
corresponder a otro procedimiento su conocimiento y resolución. De modo tal que no
existirá pronunciamiento a su respecto, debiendo recurrirse ante quien corresponda.
e) Carga de la prueba
En justificación de inversiones, hay normas especiales la carga de la prueba. Además, las
inversiones se encuentran probadas y la reclamante no controvierte su existencia, por lo
que corresponde la aplicación de los artículos 70 y 71, en cuanto a que, si la contribuyente
no acredita el origen de los fondos con que efectuó sus gastos, desembolsos o inversiones
se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera o Segunda
categoría, según corresponda atendida la actividad principal de la contribuyente.
f) Inadmisibilidad probatoria.
El Servicio solicita la inadmisibilidad probatoria de documentos que no fueron
acompañados en la etapa de fiscalización, en virtud del artículo 132 incisos 11 y 12 del
Código Tributario.
Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo, inadmisibilidad probatoria y condena en costas.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Hechos del reclamo:
a) Las inversiones que el Servicio cuestiona en las liquidaciones con:
i. Inversiones en 2 bienes raíces.
ii. Inversiones en 2 vehículos.
iii. Inversiones en 2 fondos mutuos.
iv. 11 compras de moneda extranjera, desde los US$10.000.
b) La suma de estas inversiones, de acuerdo al agregado que el Servicio realiza en la
liquidación, es de $474.247.697.
c) La reclamante identifica, como monto de la discusión, la cifra de $313.360.565, que
es el monto a pagar de impuestos más multas e intereses.
Segundo. En virtud de los hechos anteriores, la causa se puede resumir en la discusión
de:
a) Justificación de las inversiones señaladas en el anexo de la liquidación.
b) Acreditación de obtención de sumas de dinero por parte de la reclamante.
c) Inaplicabilidad del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Este será el orden que seguirá la sentencia.
A. Justificación de las inversiones señaladas en el anexo de la liquidación.
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Tercero. En primer lugar, es necesario indicar que la reclamante no se hace cargo de
manera especial de ninguna de las inversiones o gastos señalados en el anexo de la
liquidación. Solamente señala que, de la suma liquidada total, tiene como demostrar la
obtención de 315 millones de pesos.
Cuarto. Esto es especialmente llamativo, como se verá a continuación, porque la
reclamante no señala nada referente a las inversiones en fondos mutuos, que forman la
mayor parte de las inversiones liquidadas, centrándose principalmente en las inversiones
en dólares.
B. Acreditación de obtención de sumas de dinero por parte de la reclamante.
Quinto. La reclamante explica de manera sucinta la manera en que obtuvo ciertos
montos de dinero. Así, indica que
“Los valores indicados por el SII como inversiones, gastos y/o desembolsos de
fondos sin justificación de origen, corresponden en gran parte a ingresos no renta,
por venta de algunos bienes que formaban parte del mobiliario de mi cada
habitación…;
“…otros ingresos correspondientes a $250.000.000 los que mantuve en forma
transitoria o fiduciaria, como mero tenedor de ellos, que se invirtieron para una
mejor administración, pero que no eran de mi propiedad…;
Asimismo, celebré un contrato de compraventa, el año 2012, por el inmueble de
ubicado en calle 2 Poniente N° 28, departamento 32, Viña del Mar, en que se
efectuó un adelanto del precio por $50.000.000, los que no constituyen un ingreso
tributable;
Sexto. Respecto a las 3 alegaciones, la reclamante presenta solamente dos medios
probatorios: la declaración, en audiencia testimonial (fojas 68), de la testigo Teresa Escobar
Machuca, contadora de la reclamante, desde hace 7 años, según sus propios dichos y la
declaración jurada de James Fraser Ormazábal (fojas 71).
Séptimo. De acuerdo a ambas declaraciones, la reclamante
a) Obtuvo alrededor de 15 millones de pesos por la venta de cosas de su casa.
b) Recibía dinero de don James Fraser Ormazábal, con el fin de comprar dólares para
él. Se indica que los montos eran de 15 o 30 mil dólares, y ocurrieron entre 8 y 10
veces el año 2012.
c) Manifestó la intención de vender una propiedad de Maipú, pero la testigo ignora si
se realizó tal compraventa.
Octavo. De lo expuesto, esta judicatura estima que la obtención de 15 millones no
está suficientemente acreditada, ya que se cuenta solo con un testimonio, parcial e
impreciso, que solo da cuenta de comentarios que le hace la reclamante. La testigo no
presenció la venta o subasta del mobiliario e incluso ignora la ubicación del inmueble.
Noveno. La recepción de dineros de parte de don James Fraser tampoco se acredita,
ya que se cuenta solo con un testimonio, parcial e impreciso. que además hace referencia
al año tributario 2012, no al 2013 objeto de la liquidación. La declaración del mismo señor
Fraser tampoco es suficiente para demostrar que la reclamante recibió, de su parte, 250
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millones de pesos. No deja de sorprender al Tribunal que la reclamante no haya presentado
documentación bancaria- prueba bastante común en esta sede- para demostrar, al menos,
que recibió tal dinero.
Décimo. A lo anterior debe añadirse que tampoco se ha comprobado el mandato
gratuito entre el señor Fraser y la reclamante, para que esta invirtiera en dólares.
Undécimo. Finalmente, los 250 millones de pesos que la reclamante dice haber recibido,
no coinciden con el monto liquidado, puesto que la cantidad invertida en dicha moneda
equivaldría, aproximadamente, a la mitad de los 250 millones, con lo cual se devela una
nueva inconsistencia argumentativa del reclamo.
Duodécimo. Finalmente, acerca del manejo de grandes cifras en efectivo, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado lo siguiente en la causa Rol 65-2015:
Quinto: Que, bajo el paradigma probatorio normado sana crítica), en concepto de
esta Corte, que una persona (Viviana Abu-Gosch) entregue a otra (Graciela
González, la reclamante) una suma millonaria (ciento setenta y cinco millones de
pesos y un poco más) para la adquisición de un bien inmueble a nombre del
tercero, sin expresión de causa, contraría el sentido común– o máxima de
experiencia- según el cual, independiente de la sociedad y cultura, ha de existir
correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya sea por interés
económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no
acreditados por la contribuyente, debiendo haberlo hecho, por recaer sobre ella el
onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Sexto: Que, al no haber aportado elementos de convicción para superar la
omisión anotada se presume que su patrimonio se ha incrementado en dicho
monto y debe tributar conforme al giro que registra en el Servicio de Impuestos
Internos, consignado en el considerando Séptimo de la impugnada sentencia.
Decimotercero. Sobre los 50 millones de pesos recibidos por la promesa de
compraventa de un departamento en Viña del Mar, la reclamante no ofrece prueba alguna.
Es más, la testigo solamente indica que la reclamante le había comentado que vendería
una de sus propiedades, de Maipú, pero no recuerda si alcanzó a venderla. También
desconoce su ubicación.
Decimocuarto. Como comentario general respecto al reclamo, se indica que todos
los movimientos por los que el Servicio liquida, fueron efectuados en el sistema bancario,
sin indicar cuáles, ni por cuánto ni cuándo y sin presentar prueba alguna e incluso siendo
contradicha por el señor Fraser, que dijo “pasar por mano” los millones para las inversiones
en dólares.
Decimoquinto. Respecto a la acreditación de ingresos en materia de justificación de
inversiones, la Corte Suprema, en la causa Rol 7219-13, citada en la causa de este Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT GR-15-00225-2014, se
indicó lo siguiente:
“Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente
justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la
percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados
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tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra
de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el
origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se
ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en
particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los fondos usados para
efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe
probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación
dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos,
situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos."
Decimosexto. Cabe notar además que, siendo la contabilidad, un antecedente tan
relevante en las causas tributarias, no se acompañó en autos antecedente contable alguno,
ni de Inmobiliaria San Fernando que como gestora del contrato de asociación o cuenta en
participación, resultaba relevante tener a la vista.
Decimoséptimo. De la escasa prueba rendida en conjunto con la aplicación de las
respectivas normas legales, se concluye que las alegaciones de la reclamante no están en
absoluto acreditadas.
Decimoctavo. Apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación
reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones
hechas valer, la documentación aportada, y el testimonio de una sola testigo y solo un
documento, la declaración jurada, en conjunto, analizada su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad, este sentenciador concluye que no se acredita el origen de los fondos con
que se adquirieron las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran
justificadas.
C. En cuanto al plazo fatal del artículo 59 del Código Tributario y la fiscalización
Decimonoveno. La reclamante solo menciona el transcurso del tiempo, sin indicar los
efectos jurídicos correspondientes a esa circunstancia. Sin embargo, a esta escueta
explicación no acompaña comprobante alguno que permita al Tribunal tener por acreditado
que el Servicio, efectivamente, solicitó todos los antecedentes solicitados, lo cual suele
hacerse mediante certificado del fiscalizador. Como ya se dijo, la contribuyente no aportó
antecedente alguno al Servicio. Por ende, tal como lo indicó el reclamado, no opera el plazo
de nueve meses sino solo el plazo de 3 años de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario.
D. Inaplicabilidad del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Vigésimo. Que, previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación
de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por
renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta. Dispone la citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que
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se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación. (…)”
Vigésimo primero. Que, expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas
aplicables a la materia de autos, esto es, la Justificación de Inversiones. En este orden de
ideas encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
que dispone que:
“Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
Vigésimo segundo. Que en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo, ya que, de
partida, el reclamo no indica de qué modo se cumplen los requisitos legales para que el
Tribunal deje de aplicar el artículo indicado y mucho menos ha acreditado dicha
circunstancia.
E. Inadmisibilidad probatoria
Vigésimo tercero. El Servicio menciona la inadmisibilidad probatoria en su reclamo,
pero a la vez también señala que la reclamante no había presentado ninguno de los
documentos solicitados en la citación.
Vigésimo cuarto. A lo largo del juicio, la reclamante tampoco presentó la
documentación que el Servicio temía fuera presentada, por lo cual tampoco se volvió a
hacer mención del asunto.
Vigésimo quinto. En definitiva, no procede que el Tribunal se pronuncie, puesto que no
se ha solicitado que sea decretado, como inadmisible, documento alguno.
F. COSTAS.
Vigésimo sexto. En vista de lo considerado anteriormente, la reclamante ha sido
vencida totalmente y no se aprecia motivo plausible para litigar.
Vigésimo séptimo. Por lo tanto, se condena en costas a la reclamante, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
G. CONCLUSIÓN
Vigésimo octavo. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo
a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 124, 132 y 200 del Código
Tributario; artículos 42 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N° 8 del año 2000
del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
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de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y
leyes pertinentes,
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma la Liquidación
314109000269 de 21 de marzo de 2016 de la Dirección Regional Santiago Poniente.
II.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE, por no haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“FARÍAS GONZALEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00060-2016
RUC: 16-9-0000639-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-24T09:51:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.