Texto de la sentencia
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“INVERSIONES MAROSAL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
PONIENTE”
RIT: AB-15-00074-2016
RUC N° 16-9-0000650-4
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2016, comparece don
Jorge Rodríguez Rodriguez, y Leonardo Rodríguez Rodríguez, en
representación de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5.
Deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y
A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
I LOS HECHOS:
1.- Con fecha 12 de abril de 2016 se dictaron las resoluciones reclamadas que
modificaron el avalúo de los bienes raíces roles 2907-153 y 2907-265
correspondientes a los sitios 1 y 2 respectivamente del lote 2 A 2 PC LA
DISCUTIDA, de la comuna de Pudahuel.
2.- Mediante dichas resoluciones, el avalúo de las propiedades pasó de
$92.012.228.- a $673.713.196.- aumentando la suma por concepto de
contribuciones de $346.756 a $4.126.493.- semestrales y de $44.754.247.- a
$327.690.432.- aumentando también el valor de las contribuciones de $143.546 a
$2.007.104.- semestrales respectivamente, lo que genera un perjuicio para su
representada, por ser mayores los montos a los que se pagaba.
3.- Señala que de acuerdo a las resoluciones uno de los factores que incidieron es
la visita inspectivas realizadas con fecha 26 de noviembre del año 2015.
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4.- Agrega que cabe destacar que la tasación actual considera los bienes raíces de
que se trata como sitios eriazos, en circunstancias que actualmente existen
edificaciones en ambos roles, por lo que no deben considerarse eriazos.
5.- El inmueble rol 2907-153, fue adquirido con fecha 8 de julio del año 2011, época
en que el avalúo fiscal ascendía a $58.541.692.
6.- Por su parte, el inmueble rol 2907-265, lo adquirió con fecha 11 de junio de 2013,
momento en que el avalúo era de $29.217.207.
7.- Si las resoluciones se ajustaran a los hechos y el derecho, se estaría en un alza
en corto tiempo del 1.000%, lo que es inverosímil.
8.- Además, para poder determinar el valor de los inmuebles, debe considerarse
que la zona en que se encuentran los inmuebles es considerada como de riesgo
geofísico a inundación recurrente, lo que implica una disminución considerable del
valor comercial de las propiedades, toda vez que no es factible la operación de
nuevas industrias y/o empresas.
II EL DERECHO.
Señala que de conformidad a los artículos 17 de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, y el artículo 150 del Código Tributario, los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, podrán reclamar de ellas ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del
plazo de 90 días contado desde el envío del aviso respectivo.
Por su parte el artículo 149, numeral 2 del Código Tributario, establece que el
reclamo de los avalúos de bienes raíces deberá fundarse, entre otros motivos, en la
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado (…)”, lo
que precisamente sucede en el caso de marras, toda vez que se ha estimado que
los roles de que se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que
actualmente existen en ellos construcciones.
Por lo anterior, ruega tener por interpuesto reclamo en contra de las resoluciones
señaladas y se ordene al Servicio de Impuestos Internos realizar un nuevo avalúo.
DOS: A fojas 29, con fecha 02 de agosto de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 31, Con fecha 08 de agosto de 2016, comparece don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien
asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado
patrocinante y confiere poder. A fojas 38, con fecha 17 de agosto de 2016, rola
resolución que se pronuncia sobre la presentación del Servicio de Impuestos
Internos.
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CUATRO: Que, a fojas 33 con fecha 12 de agosto de 2016, comparece don
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien de conformidad al
artículo 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado
conferido con fecha 2 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES. –
1.- Con fecha 12 de abril de 2016 el Servicio de Impuestos Internos dictó las
resoluciones reclamadas en virtud de las cuales modificó a partir del día 1° de enero
de 2016, el avalúo de los bienes raíces Rol 2907 – 153 y 2907-265 ubicados en LT.
2 A 2° ST.1 PC. LA DISCUTIDA, y en LT.2 A 2° ST.2 PC. LA DISCUTIDA, ambos
de la comuna de Pudahuel, que se encuentran registrados en las bases de datos
del Servicio a nombre de INV. MAROSAL S.A.
2.- Las Resoluciones Exentas se fundamentaron en dos antecedentes principales:
por un lado, el Informe Técnico N°13/2016, emitido el día 6 de enero de 2016 el que,
a partir de una visita a los predios en cuestión realizada el día 26 de noviembre de
2015; y por otro, el Informe de Tasación N°5441-2014-12279 EMITIDO POR EL
Departamento de Tasaciones del Banco del Estado de Chile de fecha 23 de julio de
2014, en virtud del cual, el Banco Estado valorizó los dos predios en la suma de
$4.100.458.864 (El Lote 1 Rol 2907-153 en $2.759.341.098.- y el Lote 2, Rol 2907-
265 en $1.341.117.766.-); en base a esos antecedentes, se determinará el cambio
de serie y destino de los bienes raíces roles: 2907-153 y 2907-265 de Pudahuel
mediante los folios F2828 N° (502) 11 y (502) 12 respectivamente, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
II.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.
Se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo.
III.- EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RECHAZADO POR LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el reclamo debe ser rechazado por
las siguientes consideraciones:
a) No se configura ninguna de las causales señaladas en la Ley.
El SII sostiene que de acuerdo a lo expresado en el reclamo, este carece de
mérito suficiente para ser acogido por no cumplir con una exigencia de
configurarse en las causales señaladas en la ley que hacen procedente el
reclamo.
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1.- Señala que el reclamante solo se limita a señalar que este caso corresponde
a una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado.
Sin embargo, no explica cómo se verificaría tal situación, no señala a qué tablas
se refiere, y sólo indica – que en este caso- se ha estimado que los roles de que
se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que actualmente en
ellos existen construcciones. Tampoco se advierte en el relato de los hechos del
reclamo algún elemento que pueda encuadrarse en algunas de las causales que
señala la ley, Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 149 del Código
Tributario que señala las causales en que puede fundarse el reclamo.
2.- Expresa el SII que el reclamo no señala con claridad cómo se verificaría la
aplicación errónea de alguna tabla de clasificación. Por el contrario, las
alegaciones del reclamante se refieren a que existen construcciones – sin
señalar desde cuando existen-, y que de acuerdo con el Plan Regulador
Metropolitano de Santiago, la zona de emplazamiento está definida como área
asociada a inundación recurrente. No siendo ninguno de estos fundamentos
asimilable u homologable con las causales que taxativamente señala el
legislador en el artículo 149 del Código Tributario.
Por consiguiente, éste sólo argumento de falta de causal legal, es justificación
suficiente para que se rechace el reclamo.
b) Legalidad de las resoluciones.
1.- Las Resoluciones reclamadas- en tanto actos administrativos- se encuentran
ajustadas a derecho, por cuanto fueron dictadas dentro del marco de legalidad que
se exige a los actos de la Administración Pública. Sus principales fundamentos,
radican en que el Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos, el Fiscalizador
Tasador Jaime Godoy Ramírez, mediante visita en terreno a los inmuebles de la
reclamante ubicados en LT.2 A 2° ST.1 PC. LA DISCUTIDA, y en LT.2 A 2° ST.2
PC. LA DISCUTIDA, ambos de la comuna de Pudahuel, constató que éstos no
mantenían destinación agrícola, por lo que el Servicio dictó las referidas
resoluciones, en las que se decidió modificar los avalúos de los referidos bienes
raíces, porque sus destinaciones implicaban un cambio desde la serie I agrícola a
la Serie II no agrícola.
2.- Lo anterior tiene sustento legal, según se señaló en la Resolución reclamada –
en el artículo 10, letra “D” de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en virtud
del cual los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio, entre otras, por existir destinación del predio que
importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°,
tal como ocurrió en el caso de autos al haberse constatado que los inmuebles no
tenían un uso agrícola.
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3.- Agrega que las Resoluciones reclamadas son el resultado de una serie de
antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos que se tuvieron presentes para su
pronunciamiento en cuanto a modificar los avalúos de los referidos inmuebles, entre
éstos se señalaron los siguientes:
a) Existieron dos Solicitudes de Fiscalización F2118 N°2.003.111 y 2.055..751,
respecto de los inmuebles Rol de avalúo N°2907-153 y 2907-265 de
Pudahuel y se analizó la situación tributaria de dichos inmuebles.
b) Se tuvo a la vista el Informe de Tasación N°5441-2014-12279 realizado por
don Fernando Rejas Pfeng, ejecutivo del Departamento de Tasaciones del
Banco del Estado de Chile de fecha 23 de julio de 2014.
c) Se tuvo presente lo establecido en la letra “D” del artículo 10 de la Ley
N°17.2358, esto es, que existió un cambio de serie, desde la serie I agrícola
a la serie II no agrícola, puesto que ninguno de los inmuebles tenía una
destinación “agrícola”, ni desarrollaba ninguna actividad agrícola.
d) Se tuvo presente lo establecido en el en el artículo 28 de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, esto es, que los contribuyentes y las personas
tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que
éste solicite, relacionados con la estimación.
e) Se efectuó visita a los terrenos con fecha 26 de noviembre de 2015, en la
que se constató que los inmuebles no mantienen destino asimilable a la serie
agrícola.
f) Se tuvo presente lo establecido en el artículo 29 de la Ley N°17.235, esto es,
que el Servicio tendrá a su cargo la aplicación de dicha ley.
g) Por lo anterior, se modificó los avalúos de $92.012.228.- a $673.713.196.- y
$44.754.247.- a $327.690.432.- respectivamente, determinándose como
nuevos montos de giro por impuesto territorial las sumas de $4.126.493.- y
$2.007.104.- semestral respectivamente, modificación que se resolvió aplicar
a partir del 01 de enero de 2016.
4.- Establecida la validez de las Resoluciones, dichas resoluciones son actos de la
Administración del Estado, y como tal gozan de todos sus atributos, incluida la
inmediata ejecutoriedad y eficacia del artículo 51 de la ley 19.880.
5.- Agrega que constituyen una decisión capaz por sí mismas de modificar una
situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o
ratificación de los órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad
que gozan, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N°19.880. Las resoluciones gozan de
imperio y son exigibles frente a sus destinatarios, sin requerir la voluntad de ellos y
tienen exigibilidad que implica la ejecutoriedad de tales actos administrativos de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55, ambos de la Ley
N°19.880.
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6.- Que, las resoluciones cumplen con todos los requisitos del acto administrativo.
7.- Agrega que el Servicio al dictar las Resoluciones tuvo presente todos los
documentos registrados ante él, como los antecedentes de avalúo de la propiedad
y de las propiedades colindantes, informe de visita a terreno en la propiedad sublite,
Plan de fiscalización correspondiente, y la tasación llevada a cabo con fecha 23 de
julio de 2014 por el Departamento de Tasaciones del Banco del Estado. En dicho
instrumento se señala con claridad que el informe “corresponde a 2 lotes de terreno
colindantes entre sí, sin fusionar correspondientes a la ex parcela “la Discutida” del
Fundo Las Casas: Lote con el Rol 2907-153 y Lote 2 con el Rol 2907-265, ubicado
al interior y frente al km.2 del Camino a Noviciado cuyo acceso es por un camino de
servidumbre. El entorno inmediato a este terreno es industrial inofensivo y por
predios eriazos sin uso aun definido. El Lote 1 tiene 3 construcciones en estado
ruinoso donde funcionaba una fábrica de ladrillos cerámicos y el lote 2 tiene 1
vivienda precaria, todas sin regularizar y sin valor comercial, por lo que no se
valorarán”.
c) Cambio de Serie de Agrícola a No Agrícola.
1.- Cita y transcribe el artículo primero de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
2.- Señala que por su parte, la Circular N°38 de 1997 Que fija instrucciones para la
clasificación, enrolamiento y tasación fiscales de predios rurales, bajo el Titulo II “De
la Determinación de la Serie de Clasificación de los predios”, señala lo siguiente:
II. DETERMINACION DE LA SERIE DE CLASIFICACION DE LOS PREDIOS
Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos
y definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de
esta Circular, se aplicarán las siguientes instrucciones:
Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los
lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de
predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa,
se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto
de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta
del predio.
1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter
habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o
forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola
o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma
predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se
encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los
siguientes requisitos:
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- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la
propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales,
industriales, o de parcelas de agrado.
3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los
puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.
Para la aplicación de esta normativa se entenderá por:
Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter
habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o
forestal : Son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación
o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente
señalados. En general, los condominios se distinguen por contar con accesos
restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de carácter interno,
compartiéndose caminos y vías de acceso y/o áreas de uso común.
Producción agrícola o forestal : Cuando el predio es objeto de una explotación
agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la
comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia
económica de sus ocupantes.
Expresa que en el caso de marras, se puede advertir que, por un lado el cambio de
avalúo se produjo a partir de una fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante visita en terreno se constató una situación específica que
implicaba un cambio de serie de los predios en cuestión. Es decir existió un cambio
de destinación del predio que importó un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1 de la Ley N°17.235, causal objetiva que ordena
la modificación del avalúo.
3.- Expresa que los hechos alegados en el reclamo no se condicen con la visita en
terreno efectuada el día 26 de noviembre de 2015.
4.- Expone que el reclamante señala que actualmente hay edificaciones, para ello,
acompaña fotografías que dan cuenta de contenedores habilitados para la
habitación u oficinas, y una casa, sin consignar desde cuando existen dichas
instalaciones y a qué corresponden la destinación de las mismas. Además el hecho
de no constar la fecha ni el lugar en que fueron tomadas esas fotografías no pone
en duda lo resuelto en las resoluciones.
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d) El hecho de ser considerado como sitio eriazo no conlleva- en este
caso- sobre tasa del impuesto.
Lo anterior de conformidad al artículo 8° de la Ley de impuesto Territorial.
En el caso de marras, los predios en cuestión, corresponden a bienes raíces No
Agrícolas, bajo la clasificación de eriazos, pero ubicados en áreas rurales y no
urbanas. Por esto último, no tiene aplicación la sobretasa del artículo 8, que dispone
que se aplica a los bienes ubicados en áreas urbanas.
Finalmente expone que el peso de la prueba le corresponde al reclamante y se
tenga por evacuado el traslado del reclamo, y solicita:
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante.
2. Se confirme Las Resoluciones reclamadas.
3. Se condene en costas a la reclamante.
SEIS: A fojas 40, con fecha 17 de agosto de 2016, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2016, comparece don
Jorge Rodríguez Rodriguez, y Lonardo Rodríguez Rodríguez, en representación
de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5.
Deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y
A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIOD E
IMPUESTOS INTERNOS.
Dos. A fojas 29, con fecha 02 de agosto de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 31, con fecha 08 de agosto de 2016, comparece don CLAUDIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ingeniero Comercial, Director Regional de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación del Servicio.
Cuatro. Que, a fojas 33, con fecha 12 de agosto de 2016, comparece don
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien de conformidad al
artículo 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado
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conferido con fecha 2 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas
Cinco. A fojas 38, con fecha 17 de agosto de 2016, se tiene presente la
representación del SII.
Seis. A fojas 40, con fecha 17 de agosto de 2017, se evacuado el traslado del
reclamo.
Siete. A fojas 45, con fecha 02 de junio de 2017, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 75, con fecha 03 de julio de 2017, se tiene por acompañados.
Ocho. A fojas 79, con fecha 06 de julio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos
hace uso de citación y con fecha 26 de julio de 2017, a fojas 81, se tiene presente.
Nueve. A fojas 88, con fecha 30 de enero de 2018, consta la resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2016, comparece
don Jorge Rodríguez Rodriguez, y Lonardo Rodríguez Rodríguez, en
representación de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5.
Deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y
A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIOD E
IMPUESTOS INTERNOS.
SEGUNDO: Que, a fojas 31, con fecha 12 de agosto de 2016, comparece don
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien de conformidad al
artículo 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado
conferido con fecha 2 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condenación en costas
TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama,
pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios.
En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
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realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
CUARTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del
periodo de discusión, las partes acompañaron los siguientes antecedentes:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de Resolución N°A 14.2016.00004730 de fecha 12 de abril de 2016.
2.- Copia de Resolución N°A14.2016.00004731 de fecha 12 de abril de 2016.
3. Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-153 de la comuna de Pudahuel,
correspondiente al segundo semestre de 2011.
4.- Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-153 de la comuna de Pudahuel,
correspondiente al segundo semestre de 2016.
5.- Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-265 de la comuna de Pudahuel,
correspondiente al segundo semestre de 2012.
6.- Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-265 de la comuna de Pudahuel,
correspondiente al segundo semestre de 2016.
7.- Copia de Informe de uso de suelo de fecha 20 de mayo de 2016, de la Dirección
de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pudahuel.
8.- Copia de Informe de uso de suelo de fecha 26 de diciembre de 2013, de la
Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pudahuel.
9.- Set de fotografías en que constan las construcciones existentes en los inmuebles
rol 2907-153 y 2907-265.
10.- Copia de Acta de Inspección Ocular graficada con set de 3 fotografías, otorgada
por el Notario Público de Maipú- Santiago, don Manuel C.P Cammas Montes con
fecha 12 de abril de 2017, que da cuenta de construcciones que se encuentran en
los Lotes de Avalúo 02907-153 y 02907-265, ambos de la Comuna de Pudahuel.
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11.- Certificado de Informaciones Previas N°350 de fecha 9 de mayo de 2017
emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel, del Inmueble
Rol de Avalúo 02907-153, DE LA COMUNA DE Pudahuel, en el que se señala que
la zona o sub-zona en que se emplaza el terreno es “área recurrente inundable”, y
área de riego.
12.- Certificado de Informaciones Previas N°349 de fecha 2 de mayo de 2017,
emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel, del Inmueble
Rol de Avalúo 02907-265, de la comuna de Pudahuel, en el que consta que la zona
o sub- zona en que se emplaza el terreno constituye área “exluída o restringida al
desarrollo urbano”, “área recurrentemente inundable” y área de riesgo.
13.- Copia autorizada de Planos de Lote 2ª 2-B y Lote 2ª 2-A, aprobados mediante
resolución N°17-2008 de fecha 3 de abril de 2008 de la Municipalidad de Pudahuel,
archivado bajo el N° 44594 de fecha 25 de junio de 2008 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
14.- Copia de Escritura Pública de Compraventa suscrita entre Inversiones Marosal
S.A., como Comprador y Cerámica Santiago S.A., como vendedor, otorgada con
fecha 8 de julio de 2011 en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada
Morena, Repertorio N°5.388-2011, en el que consta que se pagó el precio de 19.500
Unidades de Fomento, equivalentes a dicha fecha a la cantidad de $427.307.595.-
pesos por la compra del Inmueble cuyo rol de avalúo es el N°02907-153, de la
comuna de Pudahuel.
15.- Copia de Escritura Pública de Compraventa suscrita entre Inversiones Marosal
S.A., como comprador y don Ramón Estanislao Maturana Bravo, como vendedor,
otorgada con fecha 11 de junio de 2013 en la Notaría de Santiago de don Eduardo
Avello Concha, Repertorio N°13.173-2013, en el que consta que se pagó el precio
de 15.500 Unidades de Fomento, equivalentes a dicha fecha a la cantidad de
$354.216.385.- pesos, por la compra del Bien Inmueble cuyo rol de avalúo es el
N°02907-265, de la comuna de Pudahuel.
16.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 28 de diciembre de
2017.
QUINTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante Inversiones Marosal S.A., es propietaria de los inmuebles
roles 2907-153 y 2907-265 correspondientes a los sitios 1 y 2 respectivamente del
lote 2 A 2 PC LA DISCUTIDA, de la comuna de Pudahuel.
2.- Que, las resoluciones exentas N°s A14.2016.00004730 y A.14.2016.00004731,
de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIOD E IMPUESTOS
INTERNOS, el avalúo de las propiedades pasó de $92.012.228.- a $673.713.196.-
aumentando la suma por concepto de contribuciones de $346.756 a $4.126.493.-
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semestrales y de $44.754.247.- a $327.690.432.- aumentando también el valor de
las contribuciones de $143.546 a $2.007.104.- semestrales respectivamente
3.- Que las resoluciones fueron reclamadas dentro de plazo.
SEXTO: Que el acto reclamado en autos son las Resoluciones Ex SII
N°A14.2016.00004730 y EX SII N° A14.2016.00004731, ambas de fecha 12 de abril
de 2016, en virtud de las cuales se modificó a partir del día 1° de enero de 2016, el
avalúo de los bienes raíces Rol 2907-153 y 2907-265, ubicados en LT.2 A2° ST.1
PC. LA DISCUTIDA, y en LT.2 A 2° ST.2 PC. LA DISCUTIDA, ambos de la comuna
de Pudahuel, registrados a nombre de Inversiones Marosal S.A.
Las Resoluciones Exentas se fundamentaron en dos antecedentes principales: por
un lado, el Informe Técnico N°13/2016, emitido el día 6 de enero de 2016 el que, a
partir de una visita a los predios en cuestión realizada el día 26 de noviembre de
2015; y por otro, el Informe de Tasación N°5441-2014-12279 EMITIDO POR EL
Departamento de Tasaciones del Banco del Estado de Chile de fecha 23 de julio de
2014, en virtud del cual, el Banco Estado valorizó los dos predios en la suma de
$4.100.458.864 (El Lote 1 Rol 2907-153 en $2.759.341.098.- y el Lote 2, Rol 2907-
265 en $1.341.117.766.-); en base a esos antecedentes, se determinará el cambio
de serie y destino de los bienes raíces roles: 2907-153 y 2907-265 de Pudahuel
mediante los folios F2828 N° (502) 11 y (502) 12 respectivamente, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial
DEL PROBLEMA JURÍDICO.
SEPTIMO: Que, de conformidad a lo expresado, el problema jurídico que se
plantea, es determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos se ajusta a derecho mediante las resoluciones reclamadas.
ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.
OCTAVO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, alegando principalmente en
los puntos 3 al 8 de su reclamo lo siguiente:
3.- Señala que de acuerdo a las resoluciones uno de los factores que incidieron es
la visita inspectivas realizadas con fecha 26 de noviembre del año 2015.
4.- Agrega que cabe destacar que la tasación actual considera los bienes raíces de
que se trata como sitios eriazos, en circunstancias que actualmente existen
edificaciones en ambos roles, por lo que no deben considerarse eriazos.
5.- El inmueble rol 2907-153, fue adquirido con fecha 8 de julio del año 2011, época
en que el avalúo fiscal ascendía a $58.541.692.
6.- Por su parte, el inmueble rol 2907-265, lo adquirió con fecha 11 de junio de 2013,
momento en que el avalúo era de $29.217.207.
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7.- Si las resoluciones se ajustaran a los hechos y el derecho, se estaría en un alza
en corto tiempo del 1.000%, lo que es inverosímil.
8.- Además, para poder determinar el valor de los inmuebles, debe considerarse
que la zona en que se encuentran los inmuebles es considerada como de riesgo
geofísico a inundación recurrente, lo que implica una disminución considerable del
valor comercial de las propiedades, toda vez que no es factible la operación de
nuevas industrias y/o empresas.
Señala que de conformidad a los artículos 17 de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, y el artículo 150 del Código Tributario, los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, podrán reclamar de ellas ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del
plazo de 90 días contado desde el envío del aviso respectivo.
Por su parte el artículo 149, numeral 2 del Código Tributario, establece que el
reclamo de los avalúos de bienes raíces deberá fundarse, entre otros motivos, en la
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado (…)”, lo
que precisamente sucede en el caso de marras, toda vez que se ha estimado que
los roles de que se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que
actualmente existen en ellos construcciones.
ALEGACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos efectúa las siguientes defensas
en contra del reclamo de autos:
a) No se configura ninguna de las causales señaladas en la Ley.
b) Las Resoluciones Exentas cuestionadas cumplen con los requisitos
señalados en la ley para su validez.
c) En el caso sublite lo que ha ocurrido es un cambio de Serie de Agrícola a No
Agrícola, no siendo aplicable ninguna tabla de clasificación;
d) El hecho de ser considerado como sitio eriazo no conlleva – en este caso-
sobretasa del impuesto.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza
de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el
cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto
particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76
inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente,
corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del
avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho
mediante las resoluciones reclamadas, de acuerdo a la normativa legal vigente y los
argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece : Que, la Ley sobre Impuesto
Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la
misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
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Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos
o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra
el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio
constante la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del
año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil
y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y
las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas,
un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación
del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
El artículo 19 de la misma ley en lo pertinente, expresa: “El Servicio de Impuestos
Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos
girados en los roles anuales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante
roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionaran por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este
caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base
del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá
ser superior a tres años”.
Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”,
Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien
raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley
Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de
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su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa
días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
DECIMO TERCERO: Que como primera alegación el SII sostiene que de acuerdo a lo
expresado en el reclamo, este carece de mérito suficiente para ser acogido por no
cumplir con una exigencia de configurarse en las causales señaladas en la ley que
hacen procedente el reclamo.
1.- Señala que el reclamante solo se limita a señalar que este caso corresponde a
una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado. Sin
embargo, no explica cómo se verificaría tal situación, no señala a qué tablas se
refiere, y sólo indica – que en este caso- se ha estimado que los roles de que se
trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que actualmente en ellos
existen construcciones. Tampoco se advierte en el relato de los hechos del reclamo
algún elemento que pueda encuadrarse en algunas de las causales que señala la
ley, Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario que
señala las causales en que puede fundarse el reclamo.
2.- Expresa el SII que el reclamo no señala con claridad cómo se verificaría la
aplicación errónea de alguna tabla de clasificación. Por el contrario, las alegaciones
del reclamante se refieren a que existen construcciones – sin señalar desde cuando
existen-, y que de acuerdo con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, la zona
de emplazamiento está definida como área asociada a inundación recurrente. No
siendo ninguno de estos fundamentos asimilable u homologable con las causales
que taxativamente señala el legislador en el artículo 149 del Código Tributario.
Por consiguiente, éste sólo argumento de falta de causal legal, es justificación
suficiente para que se rechace el reclamo.
Que, este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos
Internos, al analizar el reclamo no fundamenta la causal por la cual interpone su
reclamación ni efectúa una vinculación entre los hechos y la causal por la cual
interpone el reclamo. En este sentido, el profesor Cristian Maturana M., Director del
Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de
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los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de
vital trascendencia, puesto que permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de
controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso
del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe
efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere
rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en
la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que
no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como
los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por
ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero
y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. (MATURANA,
Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.)”.
DÉCIMO CUARTO: Que, como segunda defensa del Servicio de Impuestos
Internos expone que Las Resoluciones Exentas cuestionadas cumplen con los
requisitos señalados en la ley para su validez.
Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos,
de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los
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procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado.
La Resolución reclamada, es un acto administrativo emanado del Servicio de
Impuestos Internos. El Acto administrativo, lo podemos definir de acuerdo a lo
sostenido por el profesor Hugo Caldera “Exteriorización unilateral de competencia
por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas
administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al
órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una
ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función
administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y
produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 define el acto
administrativo en el artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o
un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en
el ejercicio de sus competencias.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo
3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los
actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna
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en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan
en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera
que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento
aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste
en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se
presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada
formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En
consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente
alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera
una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la
autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto
para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber
inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad
la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del
bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y
obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de
oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el
caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de
los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o
resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o
publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata
ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante.
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d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a
su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la
mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo
dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la
“imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la
administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la
validez del acto que se estima perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38
inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el
artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los
recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante
el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el
recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que
expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por
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el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los
demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen
la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos
administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos
jurisdiccionales.
En este ámbito, este sentenciador comporte los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido que las resoluciones reclamadas son actos de la
Administración del Estado, y como tal gozan de todos sus atributos y efectos
estudiados, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el mencionado
artículo 51 de la Ley N°19.880. Encontrándose válidamente emitidas y debidamente
fundadas.
Los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos
comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde
que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser
cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la
misma administración pública, situación que en el caso de marras no hay
antecedentes que lo desvirtúen, cumpliendo las Resoluciones reclamadas con los
requisitos del Acto Administrativo, teniendo plena validez para producir sus efectos.
DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, ,
y lo dispuesto en los artículos 10, 13 18 y 19, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, 123 y siguientes, 149, del Código Tributario;, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
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SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Jorge Rodríguez Rodriguez,
y Leonardo Rodríguez Rodríguez, en representación de INVERSIONES
MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5.
2.- SE CONFIRMAN las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y
A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO
MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES MAROSAL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
PONIENTE”
RIT: AB-15-00074-2016
RUC N° 16-9-0000650-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-31T13:07:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.