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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00074-2016 · 31 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00074-2016
RUC
16-9-0000650-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES MAROSAL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: AB-15-00074-2016 RUC N° 16-9-0000650-4 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2016, comparece don Jorge Rodríguez Rodriguez, y Leonardo Rodríguez Rodríguez, en representación de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5. Deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a los siguientes antecedentes: I LOS HECHOS: 1.- Con fecha 12 de abril de 2016 se dictaron las resoluciones reclamadas que modificaron el avalúo de los bienes raíces roles 2907-153 y 2907-265 correspondientes a los sitios 1 y 2 respectivamente del lote 2 A 2 PC LA DISCUTIDA, de la comuna de Pudahuel. 2.- Mediante dichas resoluciones, el avalúo de las propiedades pasó de $92.012.228.- a $673.713.196.- aumentando la suma por concepto de contribuciones de $346.756 a $4.126.493.- semestrales y de $44.754.247.- a $327.690.432.- aumentando también el valor de las contribuciones de $143.546 a $2.007.104.- semestrales respectivamente, lo que genera un perjuicio para su representada, por ser mayores los montos a los que se pagaba. 3.- Señala que de acuerdo a las resoluciones uno de los factores que incidieron es la visita inspectivas realizadas con fecha 26 de noviembre del año 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 2 4.- Agrega que cabe destacar que la tasación actual considera los bienes raíces de que se trata como sitios eriazos, en circunstancias que actualmente existen edificaciones en ambos roles, por lo que no deben considerarse eriazos. 5.- El inmueble rol 2907-153, fue adquirido con fecha 8 de julio del año 2011, época en que el avalúo fiscal ascendía a $58.541.692. 6.- Por su parte, el inmueble rol 2907-265, lo adquirió con fecha 11 de junio de 2013, momento en que el avalúo era de $29.217.207. 7.- Si las resoluciones se ajustaran a los hechos y el derecho, se estaría en un alza en corto tiempo del 1.000%, lo que es inverosímil. 8.- Además, para poder determinar el valor de los inmuebles, debe considerarse que la zona en que se encuentran los inmuebles es considerada como de riesgo geofísico a inundación recurrente, lo que implica una disminución considerable del valor comercial de las propiedades, toda vez que no es factible la operación de nuevas industrias y/o empresas. II EL DERECHO. Señala que de conformidad a los artículos 17 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y el artículo 150 del Código Tributario, los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, podrán reclamar de ellas ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del plazo de 90 días contado desde el envío del aviso respectivo. Por su parte el artículo 149, numeral 2 del Código Tributario, establece que el reclamo de los avalúos de bienes raíces deberá fundarse, entre otros motivos, en la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado (…)”, lo que precisamente sucede en el caso de marras, toda vez que se ha estimado que los roles de que se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que actualmente existen en ellos construcciones. Por lo anterior, ruega tener por interpuesto reclamo en contra de las resoluciones señaladas y se ordene al Servicio de Impuestos Internos realizar un nuevo avalúo. DOS: A fojas 29, con fecha 02 de agosto de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 31, Con fecha 08 de agosto de 2016, comparece don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 38, con fecha 17 de agosto de 2016, rola resolución que se pronuncia sobre la presentación del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 3 CUATRO: Que, a fojas 33 con fecha 12 de agosto de 2016, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien de conformidad al artículo 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 2 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES. – 1.- Con fecha 12 de abril de 2016 el Servicio de Impuestos Internos dictó las resoluciones reclamadas en virtud de las cuales modificó a partir del día 1° de enero de 2016, el avalúo de los bienes raíces Rol 2907 – 153 y 2907-265 ubicados en LT. 2 A 2° ST.1 PC. LA DISCUTIDA, y en LT.2 A 2° ST.2 PC. LA DISCUTIDA, ambos de la comuna de Pudahuel, que se encuentran registrados en las bases de datos del Servicio a nombre de INV. MAROSAL S.A. 2.- Las Resoluciones Exentas se fundamentaron en dos antecedentes principales: por un lado, el Informe Técnico N°13/2016, emitido el día 6 de enero de 2016 el que, a partir de una visita a los predios en cuestión realizada el día 26 de noviembre de 2015; y por otro, el Informe de Tasación N°5441-2014-12279 EMITIDO POR EL Departamento de Tasaciones del Banco del Estado de Chile de fecha 23 de julio de 2014, en virtud del cual, el Banco Estado valorizó los dos predios en la suma de $4.100.458.864 (El Lote 1 Rol 2907-153 en $2.759.341.098.- y el Lote 2, Rol 2907- 265 en $1.341.117.766.-); en base a esos antecedentes, se determinará el cambio de serie y destino de los bienes raíces roles: 2907-153 y 2907-265 de Pudahuel mediante los folios F2828 N° (502) 11 y (502) 12 respectivamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. II.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. Se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo. III.- EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RECHAZADO POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el reclamo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones: a) No se configura ninguna de las causales señaladas en la Ley. El SII sostiene que de acuerdo a lo expresado en el reclamo, este carece de mérito suficiente para ser acogido por no cumplir con una exigencia de configurarse en las causales señaladas en la ley que hacen procedente el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 4 1.- Señala que el reclamante solo se limita a señalar que este caso corresponde a una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado. Sin embargo, no explica cómo se verificaría tal situación, no señala a qué tablas se refiere, y sólo indica – que en este caso- se ha estimado que los roles de que se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que actualmente en ellos existen construcciones. Tampoco se advierte en el relato de los hechos del reclamo algún elemento que pueda encuadrarse en algunas de las causales que señala la ley, Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario que señala las causales en que puede fundarse el reclamo. 2.- Expresa el SII que el reclamo no señala con claridad cómo se verificaría la aplicación errónea de alguna tabla de clasificación. Por el contrario, las alegaciones del reclamante se refieren a que existen construcciones – sin señalar desde cuando existen-, y que de acuerdo con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, la zona de emplazamiento está definida como área asociada a inundación recurrente. No siendo ninguno de estos fundamentos asimilable u homologable con las causales que taxativamente señala el legislador en el artículo 149 del Código Tributario. Por consiguiente, éste sólo argumento de falta de causal legal, es justificación suficiente para que se rechace el reclamo. b) Legalidad de las resoluciones. 1.- Las Resoluciones reclamadas- en tanto actos administrativos- se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto fueron dictadas dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública. Sus principales fundamentos, radican en que el Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos, el Fiscalizador Tasador Jaime Godoy Ramírez, mediante visita en terreno a los inmuebles de la reclamante ubicados en LT.2 A 2° ST.1 PC. LA DISCUTIDA, y en LT.2 A 2° ST.2 PC. LA DISCUTIDA, ambos de la comuna de Pudahuel, constató que éstos no mantenían destinación agrícola, por lo que el Servicio dictó las referidas resoluciones, en las que se decidió modificar los avalúos de los referidos bienes raíces, porque sus destinaciones implicaban un cambio desde la serie I agrícola a la Serie II no agrícola. 2.- Lo anterior tiene sustento legal, según se señaló en la Resolución reclamada – en el artículo 10, letra “D” de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en virtud del cual los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio, entre otras, por existir destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, tal como ocurrió en el caso de autos al haberse constatado que los inmuebles no tenían un uso agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 5 3.- Agrega que las Resoluciones reclamadas son el resultado de una serie de antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento en cuanto a modificar los avalúos de los referidos inmuebles, entre éstos se señalaron los siguientes: a) Existieron dos Solicitudes de Fiscalización F2118 N°2.003.111 y 2.055..751, respecto de los inmuebles Rol de avalúo N°2907-153 y 2907-265 de Pudahuel y se analizó la situación tributaria de dichos inmuebles. b) Se tuvo a la vista el Informe de Tasación N°5441-2014-12279 realizado por don Fernando Rejas Pfeng, ejecutivo del Departamento de Tasaciones del Banco del Estado de Chile de fecha 23 de julio de 2014. c) Se tuvo presente lo establecido en la letra “D” del artículo 10 de la Ley N°17.2358, esto es, que existió un cambio de serie, desde la serie I agrícola a la serie II no agrícola, puesto que ninguno de los inmuebles tenía una destinación “agrícola”, ni desarrollaba ninguna actividad agrícola. d) Se tuvo presente lo establecido en el en el artículo 28 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, esto es, que los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación. e) Se efectuó visita a los terrenos con fecha 26 de noviembre de 2015, en la que se constató que los inmuebles no mantienen destino asimilable a la serie agrícola. f) Se tuvo presente lo establecido en el artículo 29 de la Ley N°17.235, esto es, que el Servicio tendrá a su cargo la aplicación de dicha ley. g) Por lo anterior, se modificó los avalúos de $92.012.228.- a $673.713.196.- y $44.754.247.- a $327.690.432.- respectivamente, determinándose como nuevos montos de giro por impuesto territorial las sumas de $4.126.493.- y $2.007.104.- semestral respectivamente, modificación que se resolvió aplicar a partir del 01 de enero de 2016. 4.- Establecida la validez de las Resoluciones, dichas resoluciones son actos de la Administración del Estado, y como tal gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad y eficacia del artículo 51 de la ley 19.880. 5.- Agrega que constituyen una decisión capaz por sí mismas de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad que gozan, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N°19.880. Las resoluciones gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios, sin requerir la voluntad de ellos y tienen exigibilidad que implica la ejecutoriedad de tales actos administrativos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55, ambos de la Ley N°19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 6 6.- Que, las resoluciones cumplen con todos los requisitos del acto administrativo. 7.- Agrega que el Servicio al dictar las Resoluciones tuvo presente todos los documentos registrados ante él, como los antecedentes de avalúo de la propiedad y de las propiedades colindantes, informe de visita a terreno en la propiedad sublite, Plan de fiscalización correspondiente, y la tasación llevada a cabo con fecha 23 de julio de 2014 por el Departamento de Tasaciones del Banco del Estado. En dicho instrumento se señala con claridad que el informe “corresponde a 2 lotes de terreno colindantes entre sí, sin fusionar correspondientes a la ex parcela “la Discutida” del Fundo Las Casas: Lote con el Rol 2907-153 y Lote 2 con el Rol 2907-265, ubicado al interior y frente al km.2 del Camino a Noviciado cuyo acceso es por un camino de servidumbre. El entorno inmediato a este terreno es industrial inofensivo y por predios eriazos sin uso aun definido. El Lote 1 tiene 3 construcciones en estado ruinoso donde funcionaba una fábrica de ladrillos cerámicos y el lote 2 tiene 1 vivienda precaria, todas sin regularizar y sin valor comercial, por lo que no se valorarán”. c) Cambio de Serie de Agrícola a No Agrícola. 1.- Cita y transcribe el artículo primero de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. 2.- Señala que por su parte, la Circular N°38 de 1997 Que fija instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscales de predios rurales, bajo el Titulo II “De la Determinación de la Serie de Clasificación de los predios”, señala lo siguiente: II. DETERMINACION DE LA SERIE DE CLASIFICACION DE LOS PREDIOS Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos y definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de esta Circular, se aplicarán las siguientes instrucciones: Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio. 1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola. 2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 7 - Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. 3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola. Para la aplicación de esta normativa se entenderá por: Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal : Son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados. En general, los condominios se distinguen por contar con accesos restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de carácter interno, compartiéndose caminos y vías de acceso y/o áreas de uso común. Producción agrícola o forestal : Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Expresa que en el caso de marras, se puede advertir que, por un lado el cambio de avalúo se produjo a partir de una fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante visita en terreno se constató una situación específica que implicaba un cambio de serie de los predios en cuestión. Es decir existió un cambio de destinación del predio que importó un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1 de la Ley N°17.235, causal objetiva que ordena la modificación del avalúo. 3.- Expresa que los hechos alegados en el reclamo no se condicen con la visita en terreno efectuada el día 26 de noviembre de 2015. 4.- Expone que el reclamante señala que actualmente hay edificaciones, para ello, acompaña fotografías que dan cuenta de contenedores habilitados para la habitación u oficinas, y una casa, sin consignar desde cuando existen dichas instalaciones y a qué corresponden la destinación de las mismas. Además el hecho de no constar la fecha ni el lugar en que fueron tomadas esas fotografías no pone en duda lo resuelto en las resoluciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 8 d) El hecho de ser considerado como sitio eriazo no conlleva- en este caso- sobre tasa del impuesto. Lo anterior de conformidad al artículo 8° de la Ley de impuesto Territorial. En el caso de marras, los predios en cuestión, corresponden a bienes raíces No Agrícolas, bajo la clasificación de eriazos, pero ubicados en áreas rurales y no urbanas. Por esto último, no tiene aplicación la sobretasa del artículo 8, que dispone que se aplica a los bienes ubicados en áreas urbanas. Finalmente expone que el peso de la prueba le corresponde al reclamante y se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y solicita: 1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante. 2. Se confirme Las Resoluciones reclamadas. 3. Se condene en costas a la reclamante. SEIS: A fojas 40, con fecha 17 de agosto de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2016, comparece don Jorge Rodríguez Rodriguez, y Lonardo Rodríguez Rodríguez, en representación de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5. Deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIOD E IMPUESTOS INTERNOS. Dos. A fojas 29, con fecha 02 de agosto de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 31, con fecha 08 de agosto de 2016, comparece don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ingeniero Comercial, Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio. Cuatro. Que, a fojas 33, con fecha 12 de agosto de 2016, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien de conformidad al artículo 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 9 conferido con fecha 2 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas Cinco. A fojas 38, con fecha 17 de agosto de 2016, se tiene presente la representación del SII. Seis. A fojas 40, con fecha 17 de agosto de 2017, se evacuado el traslado del reclamo. Siete. A fojas 45, con fecha 02 de junio de 2017, la reclamante acompaña documentos y a fojas 75, con fecha 03 de julio de 2017, se tiene por acompañados. Ocho. A fojas 79, con fecha 06 de julio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos hace uso de citación y con fecha 26 de julio de 2017, a fojas 81, se tiene presente. Nueve. A fojas 88, con fecha 30 de enero de 2018, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2016, comparece don Jorge Rodríguez Rodriguez, y Lonardo Rodríguez Rodríguez, en representación de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5. Deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIOD E IMPUESTOS INTERNOS. SEGUNDO: Que, a fojas 31, con fecha 12 de agosto de 2016, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien de conformidad al artículo 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 2 de agosto de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 10 realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). CUARTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, las partes acompañaron los siguientes antecedentes: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución N°A 14.2016.00004730 de fecha 12 de abril de 2016. 2.- Copia de Resolución N°A14.2016.00004731 de fecha 12 de abril de 2016. 3. Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-153 de la comuna de Pudahuel, correspondiente al segundo semestre de 2011. 4.- Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-153 de la comuna de Pudahuel, correspondiente al segundo semestre de 2016. 5.- Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-265 de la comuna de Pudahuel, correspondiente al segundo semestre de 2012. 6.- Certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 2907-265 de la comuna de Pudahuel, correspondiente al segundo semestre de 2016. 7.- Copia de Informe de uso de suelo de fecha 20 de mayo de 2016, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pudahuel. 8.- Copia de Informe de uso de suelo de fecha 26 de diciembre de 2013, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pudahuel. 9.- Set de fotografías en que constan las construcciones existentes en los inmuebles rol 2907-153 y 2907-265. 10.- Copia de Acta de Inspección Ocular graficada con set de 3 fotografías, otorgada por el Notario Público de Maipú- Santiago, don Manuel C.P Cammas Montes con fecha 12 de abril de 2017, que da cuenta de construcciones que se encuentran en los Lotes de Avalúo 02907-153 y 02907-265, ambos de la Comuna de Pudahuel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 11 11.- Certificado de Informaciones Previas N°350 de fecha 9 de mayo de 2017 emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel, del Inmueble Rol de Avalúo 02907-153, DE LA COMUNA DE Pudahuel, en el que se señala que la zona o sub-zona en que se emplaza el terreno es “área recurrente inundable”, y área de riego. 12.- Certificado de Informaciones Previas N°349 de fecha 2 de mayo de 2017, emitida por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel, del Inmueble Rol de Avalúo 02907-265, de la comuna de Pudahuel, en el que consta que la zona o sub- zona en que se emplaza el terreno constituye área “exluída o restringida al desarrollo urbano”, “área recurrentemente inundable” y área de riesgo. 13.- Copia autorizada de Planos de Lote 2ª 2-B y Lote 2ª 2-A, aprobados mediante resolución N°17-2008 de fecha 3 de abril de 2008 de la Municipalidad de Pudahuel, archivado bajo el N° 44594 de fecha 25 de junio de 2008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 14.- Copia de Escritura Pública de Compraventa suscrita entre Inversiones Marosal S.A., como Comprador y Cerámica Santiago S.A., como vendedor, otorgada con fecha 8 de julio de 2011 en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Morena, Repertorio N°5.388-2011, en el que consta que se pagó el precio de 19.500 Unidades de Fomento, equivalentes a dicha fecha a la cantidad de $427.307.595.- pesos por la compra del Inmueble cuyo rol de avalúo es el N°02907-153, de la comuna de Pudahuel. 15.- Copia de Escritura Pública de Compraventa suscrita entre Inversiones Marosal S.A., como comprador y don Ramón Estanislao Maturana Bravo, como vendedor, otorgada con fecha 11 de junio de 2013 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°13.173-2013, en el que consta que se pagó el precio de 15.500 Unidades de Fomento, equivalentes a dicha fecha a la cantidad de $354.216.385.- pesos, por la compra del Bien Inmueble cuyo rol de avalúo es el N°02907-265, de la comuna de Pudahuel. 16.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 28 de diciembre de 2017. QUINTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante Inversiones Marosal S.A., es propietaria de los inmuebles roles 2907-153 y 2907-265 correspondientes a los sitios 1 y 2 respectivamente del lote 2 A 2 PC LA DISCUTIDA, de la comuna de Pudahuel. 2.- Que, las resoluciones exentas N°s A14.2016.00004730 y A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIOD E IMPUESTOS INTERNOS, el avalúo de las propiedades pasó de $92.012.228.- a $673.713.196.- aumentando la suma por concepto de contribuciones de $346.756 a $4.126.493.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 12 semestrales y de $44.754.247.- a $327.690.432.- aumentando también el valor de las contribuciones de $143.546 a $2.007.104.- semestrales respectivamente 3.- Que las resoluciones fueron reclamadas dentro de plazo. SEXTO: Que el acto reclamado en autos son las Resoluciones Ex SII N°A14.2016.00004730 y EX SII N° A14.2016.00004731, ambas de fecha 12 de abril de 2016, en virtud de las cuales se modificó a partir del día 1° de enero de 2016, el avalúo de los bienes raíces Rol 2907-153 y 2907-265, ubicados en LT.2 A2° ST.1 PC. LA DISCUTIDA, y en LT.2 A 2° ST.2 PC. LA DISCUTIDA, ambos de la comuna de Pudahuel, registrados a nombre de Inversiones Marosal S.A. Las Resoluciones Exentas se fundamentaron en dos antecedentes principales: por un lado, el Informe Técnico N°13/2016, emitido el día 6 de enero de 2016 el que, a partir de una visita a los predios en cuestión realizada el día 26 de noviembre de 2015; y por otro, el Informe de Tasación N°5441-2014-12279 EMITIDO POR EL Departamento de Tasaciones del Banco del Estado de Chile de fecha 23 de julio de 2014, en virtud del cual, el Banco Estado valorizó los dos predios en la suma de $4.100.458.864 (El Lote 1 Rol 2907-153 en $2.759.341.098.- y el Lote 2, Rol 2907- 265 en $1.341.117.766.-); en base a esos antecedentes, se determinará el cambio de serie y destino de los bienes raíces roles: 2907-153 y 2907-265 de Pudahuel mediante los folios F2828 N° (502) 11 y (502) 12 respectivamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial DEL PROBLEMA JURÍDICO. SEPTIMO: Que, de conformidad a lo expresado, el problema jurídico que se plantea, es determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho mediante las resoluciones reclamadas. ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE. OCTAVO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, alegando principalmente en los puntos 3 al 8 de su reclamo lo siguiente: 3.- Señala que de acuerdo a las resoluciones uno de los factores que incidieron es la visita inspectivas realizadas con fecha 26 de noviembre del año 2015. 4.- Agrega que cabe destacar que la tasación actual considera los bienes raíces de que se trata como sitios eriazos, en circunstancias que actualmente existen edificaciones en ambos roles, por lo que no deben considerarse eriazos. 5.- El inmueble rol 2907-153, fue adquirido con fecha 8 de julio del año 2011, época en que el avalúo fiscal ascendía a $58.541.692. 6.- Por su parte, el inmueble rol 2907-265, lo adquirió con fecha 11 de junio de 2013, momento en que el avalúo era de $29.217.207. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 13 7.- Si las resoluciones se ajustaran a los hechos y el derecho, se estaría en un alza en corto tiempo del 1.000%, lo que es inverosímil. 8.- Además, para poder determinar el valor de los inmuebles, debe considerarse que la zona en que se encuentran los inmuebles es considerada como de riesgo geofísico a inundación recurrente, lo que implica una disminución considerable del valor comercial de las propiedades, toda vez que no es factible la operación de nuevas industrias y/o empresas. Señala que de conformidad a los artículos 17 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y el artículo 150 del Código Tributario, los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, podrán reclamar de ellas ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del plazo de 90 días contado desde el envío del aviso respectivo. Por su parte el artículo 149, numeral 2 del Código Tributario, establece que el reclamo de los avalúos de bienes raíces deberá fundarse, entre otros motivos, en la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado (…)”, lo que precisamente sucede en el caso de marras, toda vez que se ha estimado que los roles de que se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que actualmente existen en ellos construcciones. ALEGACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos efectúa las siguientes defensas en contra del reclamo de autos: a) No se configura ninguna de las causales señaladas en la Ley. b) Las Resoluciones Exentas cuestionadas cumplen con los requisitos señalados en la ley para su validez. c) En el caso sublite lo que ha ocurrido es un cambio de Serie de Agrícola a No Agrícola, no siendo aplicable ninguna tabla de clasificación; d) El hecho de ser considerado como sitio eriazo no conlleva – en este caso- sobretasa del impuesto. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 14 DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho mediante las resoluciones reclamadas, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece : Que, la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 15 Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constante la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario”. A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. El artículo 19 de la misma ley en lo pertinente, expresa: “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles anuales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionaran por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años”. Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”, Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 16 su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. DECIMO TERCERO: Que como primera alegación el SII sostiene que de acuerdo a lo expresado en el reclamo, este carece de mérito suficiente para ser acogido por no cumplir con una exigencia de configurarse en las causales señaladas en la ley que hacen procedente el reclamo. 1.- Señala que el reclamante solo se limita a señalar que este caso corresponde a una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado. Sin embargo, no explica cómo se verificaría tal situación, no señala a qué tablas se refiere, y sólo indica – que en este caso- se ha estimado que los roles de que se trata corresponden a sitios eriazos, en circunstancias que actualmente en ellos existen construcciones. Tampoco se advierte en el relato de los hechos del reclamo algún elemento que pueda encuadrarse en algunas de las causales que señala la ley, Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario que señala las causales en que puede fundarse el reclamo. 2.- Expresa el SII que el reclamo no señala con claridad cómo se verificaría la aplicación errónea de alguna tabla de clasificación. Por el contrario, las alegaciones del reclamante se refieren a que existen construcciones – sin señalar desde cuando existen-, y que de acuerdo con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, la zona de emplazamiento está definida como área asociada a inundación recurrente. No siendo ninguno de estos fundamentos asimilable u homologable con las causales que taxativamente señala el legislador en el artículo 149 del Código Tributario. Por consiguiente, éste sólo argumento de falta de causal legal, es justificación suficiente para que se rechace el reclamo. Que, este sentenciador comparte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, al analizar el reclamo no fundamenta la causal por la cual interpone su reclamación ni efectúa una vinculación entre los hechos y la causal por la cual interpone el reclamo. En este sentido, el profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 17 los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. (MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.)”. DÉCIMO CUARTO: Que, como segunda defensa del Servicio de Impuestos Internos expone que Las Resoluciones Exentas cuestionadas cumplen con los requisitos señalados en la ley para su validez. Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 18 procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. La Resolución reclamada, es un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos. El Acto administrativo, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 define el acto administrativo en el artículo 3, que dispone: Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 19 en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 20 d) Irretroactividad: Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 21 el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo” En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. En este ámbito, este sentenciador comporte los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que las resoluciones reclamadas son actos de la Administración del Estado, y como tal gozan de todos sus atributos y efectos estudiados, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el mencionado artículo 51 de la Ley N°19.880. Encontrándose válidamente emitidas y debidamente fundadas. Los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública, situación que en el caso de marras no hay antecedentes que lo desvirtúen, cumpliendo las Resoluciones reclamadas con los requisitos del Acto Administrativo, teniendo plena validez para producir sus efectos. DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, , y lo dispuesto en los artículos 10, 13 18 y 19, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 149, del Código Tributario;, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 22 SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Jorge Rodríguez Rodriguez, y Leonardo Rodríguez Rodríguez, en representación de INVERSIONES MAROSAL S.A. RUT: 99.544.380-5. 2.- SE CONFIRMAN las resoluciones exentas N°s a14.2016.00004730 y A.14.2016.00004731, de fecha 12 de abril de 2016, emanadas de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES MAROSAL S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT: AB-15-00074-2016 RUC N° 16-9-0000650-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c37b987a-e189-4f79-92cb-5e56a9ae187a Timbre Electrónico 2018-01-31T13:07:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.