Texto de la sentencia
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TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LTDA CON SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0000685-7.
RIT GR-15-00078-2016.
Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 20 de julio de 2016, TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LTDA,
RUT N° 78.392.490-0, representada en estos autos por don Marco Rosso Bacovic, cédula
de identidad N° 6.979.537-4, domiciliado calle Mac Iver N° 225, piso 20, Santiago, en
adelante la contribuyente, la reclamante o la sociedad, reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración
o el reclamado):
Resolución N° 213000000017 de 21 de abril de 2016 de la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante la Resolución)
Dos. El 30 de agosto de 2016 a fojas 44, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 11 de abril de 2017 a fojas 54 se recibe la causa a prueba, estableciendo el
siguiente punto de prueba:
Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fuera
denegada por Resolución Exenta Nro. 213000000017 de fecha 21 de abril de 2016,
reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 10 de mayo de 2017 a fojas 81 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 29 de mayo de 2017 a fojas 86 el Sr. Secretario del Tribunal certifica que
el termino probatorio ordinario esta vencido a la media noche del día 13 de mayo de 2017
y no existen diligencias probatorias pendientes.
Seis. El 13 de agosto de 2018 a fojas 87, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) La Resolución carece de fundamentos y es contraria a derecho.
Indica la reclamante que, la Res. Ex. antes individualizada carece de fundamentos
y es contraria a derecho, toda vez que, no esgrime motivos que permitan a Transportes
Expreso AC Limitada, o al Tribunal, entender la lógica y el razonamiento aplicado por el
Servicio de Impuestos Internos que motivan y en definitiva, llevan a la autoridad a denegar
la devolución solicitada, requisitos necesarios de todo acto administrativo.
La reclamante cita la siguiente jurisprudencia en cuanto a la naturaleza y requisitos
que debe contener una resolución administrativa:
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Contraloría General de la Republica, dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N°
31257-1973.
Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 27 de septiembre
de 2012.
La Reclamante alude los siguientes artículos de nuestra legislación en base a sus
alegaciones:
Artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
Artículo 124 del Código Tributario sobre el derecho a interponer reclamo tributario.
b) La Resolución vulnera el derecho de la Sociedad a obtener la devolución
solicitada.
Conforme al artículo 8 bis del Código Tributario y la Circular N° 19 de 2011 del
Servicio, el contribuyente tiene derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
c) Enriquecimiento sin causa.
Para el Fisco no existe perjuicio si accede a la devolución solicitada, pues mientras
no se extinga el plazo de fiscalización, siempre el Servicio podrá examinar las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes y, a la luz de los antecedentes y del
resultado del proceso de fiscalización, determinar si existen o no diferencias en la
determinación de impuestos. La falta de comparecencia no es razón suficiente para
denegar la devolución solicitada, generando con ello un enriquecimiento sin causa, toda
vez que el Servicio de Impuestos Internos se estaría apropiando de una cantidad de dinero
en perjuicio del contribuyente.
d) Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución y se condene en costas al
Servicio.
B. Respuesta del Reclamo.
a) La Resolución se encuentra fundada.
Señala que, la parte reclamante no indica argumentos de fondo en contra de la
Resolución reclamada, siendo el Reclamo Tributario débil en dicho sentido, pues solamente
en un par de carillas se limita a afirmar que la Resolución no se encuentra fundada.
Al contrario, la resolución sí señala de manera clara y explícita tanto la norma legal
que fundamenta el rechazo, cuál es la observación a su declaración de Impuesto Anual a
la Renta del año tributario 2013, glosa, código de observación y el ítem de la declaración
que se observa.
Así las cosas, el contribuyente pretende impetrar una Nulidad de Derecho Público
en contra de la resolución, lo cual es improcedente, pues esta, de acuerdo al artículo 7 de
la Constitución procede ante la ocurrencia de los siguientes vicios:
Ausencia de investidura regular del órgano.
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Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de
poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
Vicio de forma o procedimiento, según la Ley N° 19.880.
La excepcionalidad de esta sanción queda demostrada en que el Legislador no
otorgó expresamente, en el artículo 1º, esta competencia a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, siendo esta es una prerrogativa exclusiva de los Tribunales Ordinarios de
Justicia.
Lo anterior se hace evidente, en razón de lo señalado en el proyecto de ley del
27.01.2015, enviado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, en el cual se introduce,
como competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en el artículo 1º N° 8:
"8°. Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos
administrativos que se originen en el marco de un proceso de reclamación."
Y las indicaciones formuladas el 09.10.2015:
"8. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, la
acción de nulidad deberá interponerse conjuntamente con la reclamación respectiva,
dentro del mismo plazo y sujetarse al mismo procedimiento.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado."
Por otra parte, cita los fallos Roles 7308-2009 y 9535-2015 de la Excelentísima
Corte Suprema, de acuerdo al cual la nulidad de derecho público es materia de un juicio
ordinario y no de una reclamación tributaria. Finalmente, cita varios fallos de Tribunales
Tributarios y Aduaneros que comparten la misma tesis.
b) El Servicio no está obligado a acceder a todas las solicitudes. La carga de la
prueba de las declaraciones recae en el contribuyente.
El Servicio afirma que, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
tuvo y tiene la carga de probar la procedencia de la devolución solicitada en Folio N°
242399663, respecto del año tributario 2013. Es decir, que acompañe íntegramente los
antecedentes en la instancia de fiscalización, lo que no ocurrió.
Además, no es que el Servicio pretenda que la inconcurrencia en sí misma genere
la improcedencia de la solicitud, sino que es producto de la imposibilidad de verificar los
antecedentes fácticos necesarios para acceder a ella. La función fiscalizadora no es solo
un derecho sino una obligación para el Servicio, cuando encuentra inconsistencias o
plantea observaciones respecto de las peticiones de los contribuyentes. Por ende, asumir
como correcta las aseveraciones del reclamante implicarían que este Servicio incurra en
una omisión de los deberes y obligaciones que la Ley ha dejado dentro de sus facultades.
c) En relación con el Enriquecimiento sin Causa.
El Servicio simplemente señala que el contribuyente debería solicitar la declaración
de enriquecimiento sin causa en el tribunal civil competente, mediante el juicio ordinario.
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d) Por lo tanto:
El Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo, con expresa condena en
costas.
III. CONSIDERANDO
Primero. El Tribunal analizará los siguientes temas para resolver el caso:
Falta de fundamentos de la resolución.
Vulneración del derecho a recibir la devolución.
Enriquecimiento sin causa.
a) Falta de fundamentos de la resolución.
Competencia de los Tribunal Tributario y Aduanero para conocer la nulidad de
derecho público.
Segundo. Para resolver esta alegación, es necesario resolver, primero, si el Tribunal
tiene competencia o no para conocer de la nulidad de derecho público. Tal como lo
anunciara el Servicio, desde el año 2015 se tramitó un proyecto de ley que culminó
modificando el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, del siguiente modo:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:
1. Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a
ser 9°:
"8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado."
Tercero. Por lo tanto, sin duda alguna, hoy en día los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son competentes para conocer la nulidad de derecho público.
Cuarto. Ahora, respecto a la vigencia de esta norma, el legislador estableció que:
Artículo primero (Transitorio). - Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de
esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán
a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Quinto. De acuerdo a lo anterior, entonces, este año 2018 el Tribunal ya es
competente para conocer de la nulidad de derecho público, teniendo presente que el
legislador no acotó la vigencia a las causas ingresadas a partir de la publicación de la ley,
por lo cual en la competencia se incluyen causas iniciadas anteriormente, como lo indica la
Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, en su artículo 24:
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“Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los
términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Sexto. En consecuencia, el Tribunal conocerá de la alegación de nulidad de derecho
público alegada por la reclamante.
Séptimo. Esta nulidad de derecho público, que tiene como a uno de sus más eximios
exponentes al profesor Eduardo Soto Kloss, utilizada frecuentemente por el Servicio de
Impuestos Internos, se caracterizaba por una nulidad más bien superficial, basada en la
letra del artículo 7º de la Constitución Política de la República, consistiendo en el mero
cumplimiento de formalidades:
Ausencia de investidura regular del órgano.
Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de
poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
Vicio de forma o procedimiento, según la Ley N° 19.880.
Octavo. No obstante, este examen formal iba en perjuicio del examen de la aplicación
de la norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina ha sido
dejada de lado en la jurisprudencia, la cual ha añadido, en los últimos años, 3 causales más
para declarar la nulidad:
Desviación de poder
Falta de motivo
Violación ley de fondo
Noveno. Esto se puede apreciar en las siguientes sentencias de la Excelentísima
Corte Suprema: Roles 3744-2009, 3744-2010, 1163-2012, 17405-2016. Esta última indica
lo siguiente:
Tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que
recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto
administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de
investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de
poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo
aplicable.
Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una
determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos
administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la
actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la
posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la
anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad
de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces,
toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un
tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo.
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Décimo. Por lo tanto, yerra el Servicio al afirmar que la resolución es válida por el solo
hecho de cumplir los requisitos básicos de forma, sin entrar a defender, al menos en esta
parte, la legalidad de su decisión y continuar exponiendo que este Tribunal no tiene las
competencias para analizar la Nulidad de Derecho Público.
Undécimo. En consecuencia, el Tribunal analizará la alegación referida a la falta de
fundamentos de hecho y derecho. La esencia de esta se aprecia en la página 2 del reclamo,
y se reitera un par de veces más:
“Esta parte sostiene que la resolución impugnada que rechaza la solicitud de
devolución de impuestos presentada por mi representada, carece de fundamentos
y es contraria a derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto V.S.”
Duodécimo. Al respecto, la resolución establece tres objeciones y una decisión. Las
objeciones son:
A09: El gasto por remuneraciones podría ser excesivo.
F36: Debe verificarse la imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los
PPM del período.
F95: Observaciones contra las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto
de primera categoría.
Decimotercero. Y la decisión del Servicio es la siguiente:
“A la fecha el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta…”
Decimocuarto. Observando lo anterior, que constituye la esencia de la resolución,
estima este sentenciador que lo anterior cumple con el deber de fundamentación estipulado
en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo y que el Servicio, a
diferencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no tiene la obligación de fundamentar
sus determinaciones respecto a la prueba, de algún modo específico. El legislador ha
establecido, en general, a los tribunales de justicia, fundamentar las razones por las cuales
tiene o no por acreditado un hecho: de este modo, en sede civil, aún se aplica el sistema
de prueba legal tasada, mientras que, en esta sede, la sana crítica, en la cual el
sentenciador deberá expresar en la sentencia, de acuerdo al artículo 132 del Código
Tributario, lo siguiente:
“Las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
Decimoquinto. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la
fundamentación de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de
acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura
un acceso a la justicia con equidad de armas. En este sentido, no se observa que el
fundamento del acto reclamado haya perjudicado a la contribuyente, la cual, a partir de la
falta de acreditación que motivó el rechazo, ha podido en esta sede jurisdiccional, tanto
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expresar los hechos que sustentan la declaración impugnada como presentar los medios
probatorios que estimara convenientes, los cuales serán analizados de acuerdo a los
principios de la sana crítica, a continuación.
Decimosexto. Además, este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-14-00014-2014,
estableció que:
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del
acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss
en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES;
TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA”, página 429 N° 11 que “Motivación o
Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho
(motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye
dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por
el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la
liquidación impugnada cumple con este requisito básico de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se liquida, esto es, se expresa la razón o motivo por
la cual se justifica la decisión de liquidar. Así en la Liquidación N°
113000000367 se informa al contribuyente que fue notificado con fecha
22.12.2011, y que en dicha notificación se le habría indicado que se practicaba
una revisión a su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011 folio N° 100974781, y que en dicha declaración se encontraron
objeciones, razón por la cual se le solicitó en su oportunidad que concurriera a las
oficinas del Servicio.
Se señalan además las objeciones detectadas en la revisión de la declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N°
100974781, cuales son A02 y F53.
Por otra parte se indican los fundamentos legales que permiten al SII
liquidar, cuales son, los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y se le
explica que la razón de que se practique la liquidación se debe a que él no
aportó documentación para subsanar las objeciones o inconsistencias
detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, indicándose el
periodo, tipo de impuesto y monto del impuesto que se determina, señalando
que por el año tributario 2011 se determina un impuesto único del art. 21 inciso
tercero de la Ley de Impuesto a la Renta por un monto neto de $3.169.910.
Decimoséptimo. Esta causa fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol TyA 341-2016.
Decimoctavo. En consecuencia, en esta parte no se dará lugar a la sentencia,
puesto que, a juicio de este Tribunal, la resolución está fundada legalmente.
Decimonoveno. Para finalizar este punto, el examen del fondo de la reclamación,
necesariamente llevará al Tribunal a analizar si el Servicio ha incurrido en una desviación
de poder, en falta de motivo o en una violación de la ley de fondo, siendo esto último lo
alegado por la reclamante.
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b) La resolución vulnera el derecho de la Sociedad a obtener la devolución
solicitada.
Vigésimo. De acuerdo al artículo 8º bis del Código Tributario, constituyen derechos de
los contribuyentes, los siguientes:
“2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”
Vigésimo primero. Por su parte, el artículo 21 del mismo Código indica que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Vigésimo segundo. Teniendo en consideración ambas normas, llama la atención del
Tribunal que la reclamante en ningún momento defiende su derecho a la devolución
solicitada, es decir, no presenta en su libelo las razones tributarias de fondo por las cuales
su devolución es procedente, ni argumenta en contra de las observaciones del Servicio. Es
decir, la reclamante omite cualquier mención a las objeciones de fondo contra sus
deducciones, tratando de hacerlas parecer como correctas más allá de toda discusión, que
ni siquiera se plantea en forma subsidiaria a lo principal. El Tribunal, por supuesto, no puede
concordar con esto, que significaría dejar de aplicar el artículo 21, con todas las
consecuencias que ello traería a nuestro sistema tributario.
Vigésimo tercero. Por otra parte, la tesis de la reclamante sería impracticable, pues su
sugerencia de devolver cualquier solicitud del contribuyente, bajo la excusa que “el Servicio
puede revisar dentro de los plazos de prescripción”, podría llevar al siguiente absurdo:
cualquier contribuyente podría declarar solicitando una devolución, con montos millonarios,
que la Administración se vería obligada a devolver, aunque dicha cifra estuviera fuera,
incluso, de posibilidades de pago.
Vigésimo cuarto. En ese sentido, también es incorrecto lo indicado por la reclamante
al afirmar que no hay perjuicio para el Fisco, porque la recuperación de cualquier cantidad
de dinero requiere grandes cantidades, tanto de tiempo como de dinero.
Vigésimo quinto. Por lo tanto, ya que la reclamante ha omitido cualquier pretensión
respecto a la procedencia de la devolución, no indicando a este Tribunal porque debería
tener por correcta la declaración, cuestionada conforme a derecho por el Servicio, el
Tribunal declara que no se ha vulnerado el artículo 8 del Código Tributario.
Medios probatorios presentados por la reclamante.
Vigésimo sexto. La prueba presentada por la reclamante, es la siguiente:
A fojas 67 código de atención N° 022618-14, Folio N° 242399663, AT 2013, emitido
por el SII, de 23 de enero de 2014, que da cuenta de una liberación total del monto
retenido respecto a Transportes Expreso Norte AC Ltda.
A fojas 68 y siguientes, consulta de Estado Declaración de Renta 2013, de fecha de
consulta 14 de febrero de 2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 70 y siguientes, Copia de cinco documentos denominados diferencias en su
declaración de Impuesto a la Renta Folio N° 242399663, de 23 de mayo de 2013, 1
de junio de 2013, 19 de junio de 2013, 28 de agosto de 2015, y 29 de enero de 2016
respectivamente, todos del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, Carta Operación Renta, de fecha 11 de junio de 2013, Referencia:
Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta 2013 folio 242399663, emitida
por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo séptimo. La documentación presentada por la Reclamante, de acuerdo a los
estándares de la sana crítica, son:
Múltiples, puesto que son 4.
De gravedad, no lo son, toda vez que, no tienen lógica con el fondo de la
reclamación interpuesta, es decir, no se refiere en absoluto a la prueba de tipo
contable tributaria que normalmente se presenta en los juicios ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, con la cual la reclamante podría acreditar lo que en sede
administrativa no se pudo. Sin embargo, como se indicó, la reclamante no alegó el
fondo sustantivo tributario, sino solo lo relativo a la falta de fundamentos de la
resolución.
Precisos, no lo son, ya que en nada tienen relación con la acreditación de la
procedencia de la devolución solicitada, según el punto de prueba fijado por este
Tribunal.
Concordantes, pues todos coinciden en la misma información.
Conexos, no lo son, ya que no se aprecia una temporalidad lógica, que demuestra
la trazabilidad de la devolución solicitada.
Vigésimo octavo. Además de lo anterior, para concluir este punto, este Sentenciador
considera que el no acompañar la información necesaria que respalde la devolución
solicitada por la reclamante, tanto en sede administrativa como judicial, demuestra la poca
diligencia que tiene esta parte en relación al fondo del juicio.
Vigésimo noveno. En conclusión, de esta parte de la sentencia, este Tribunal Tributario
y Aduanero considera que la reclamante no acompaño la prueba suficiente para acreditar
la devolución solicitada, por lo que este sentenciador no puede validarla, a la luz del artículo
21 del Código Tributario.
c) En relación al enriquecimiento sin causa del Servicio de Impuestos Internos.
Trigésimo. Como corolario de lo anterior y para cerrar el debate, cabe preguntarse si los
contribuyentes, al ser fiscalizados de acuerdo a las facultades del Servicio, no aportaran
información Tributaria Contable, ¿cómo podría explicarse que el Servicio devolviera
impuestos sin ningún antecedente que acredite esta solicitud? Esta posibilidad, como se
explicó anteriormente, no tiene sustento ni legal ni administrativo y ciertamente no es el
alcance que tiene la Circular citada en el reclamo.
Trigésimo primero. Por tanto y considerando que la reclamante no ha alegado ni
acreditado tener derecho a devolución alguna, ni menos haber pagado impuestos que
deban serle devueltos, de ningún modo puede considerarse que la resolución cause un
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enriquecimiento ilícito a la administración, pues, se reitera, esta ha actuado dentro de las
facultades que la ley le otorga.
Trigésimo segundo. En conclusión, tampoco en esta parte se hará lugar al reclamo.
COSTAS.
Trigésimo tercero. Habiendo sido la reclamante vencida totalmente y no hallando el
Tribunal motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, se
condena en costas a la reclamante.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, la Ley N° 21.039,
Perfecciona La Justicia Tributaria Y Aduanera, el Código Tributario, artículos 8º bis, 21 y
siguientes del Código Tributario, la ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes artículo 24,
Ley N° 19.880 De Bases De Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento
Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Resolución N° Ex. 213000000017, de fecha 21 de abril de 2016, de la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LTDA CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0000685-7.
RIT GR-15-00078-2016.
Claudio Javier Albornoz Venegas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-08-14T15:20:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.