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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00073-2016 · 3 de abril de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00073-2016
RUC
16-9-0000744-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 14 SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 16-9-0000744-6 RIT GR-15-00073-2016 Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 28 de julio de 2016, SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LTDA, RUT N° 76.038.501-8, representada en estos autos por don Octavio López Barrientos, cédula de identidad N° 8.905.510-5, mediante la abogado Paulina Toledo Jorquera, cédula de identidad N° 16.036.096-8, todos domiciliados en Avenida Rancagua N° 493, Providencia, en adelante la contribuyente, la reclamante, la sociedad o Los Ángeles Fitness, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación 313000000008 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro. Dos. El 26 de agosto de 2016 a fojas 32, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 3 de abril de 2017 a fojas 49 se recibe la causa a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese la forma y fecha de la realización de la notificación de la liquidación. 2. Acredítese el gasto por remuneraciones objeto de la liquidación. Cuatro. El 3 de mayo de 2017 a fojas 150 se realiza la audiencia testimonial. Cinco. El 5 de mayo de 2017 el Servicio observa documentos presentados por la reclamante. Seis. El 19 de mayo de 2016 a fojas 170, la reclamante presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente. Siete. El 30 de octubre de 2017 a fojas 174, el Servicio presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente. Ocho. El 2 de abril de 2018 a fojas 187, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo. a) Nulidad Formal de la Liquidación: Indica la reclamante que el Servicio, supuestamente, habría realizado la notificación No 313000000008, el 12 de abril de 2016. De acuerdo a la reclamante, el domicilio en el cual se realizó no es el aquel de alguna de las personas autorizadas para ser requeridas de información por parte del Servicio. Es más, dicha la dirección, más tarde consignada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 2 de 14 liquidación, corresponde a un local subarrendado por esta parte y el subarrendatario no dio aviso de dicho evento. Más adelante, la liquidación indica que el Servicio supuestamente había notificado la Citación N° 132312560 de 11 de diciembre de 2015, lo que tampoco es real. En este sentido, solicita la nulidad formal de la liquidación, debido a la falta de citación previa. De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es un deber y un derecho del contribuyente concurrir al Servicio a acreditar la fidelidad de los antecedentes presentados. Por lo anterior, la dictación de una nueva liquidación, teniendo presente el artículo 21, significa que el Servicio considera la declaración de impuesto como no fidedigna. De acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema en la causa Rol 877-2009, "de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de impuestos Internos, basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta tiene el carácter de no fidedigna". En este sentido, es un requisito de la liquidación que el Servicio cite obligatoriamente cuando un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo o cuando los antecedentes adjuntos sean declarados como no fidedignos. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario: "...En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones que procedan ...", Lo cual demuestra que, en autos, era requisito fundamental la notificación de la citación, a fin de aportar antecedentes que aclararan las observaciones, previamente a la liquidación. La Liquidación, como acto administrativo, debe cumplir formalidades, sin las cuales es nula. Para la doctrina, el vicio de forma concurre cuando se infringe el procedimiento legal, mediante la alteración de trámites, la omisión de éstos, la exigencia de actuaciones no previstas legalmente, la desviación de procedimiento o el incumplimiento de las formas exigidas. El vicio de procedimiento, o de forma, tiene una virtud invalidante limitada, según el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, que desarrollando el artículo 7° inciso 1º de la Carta Fundamental, precisa que dicho vicio solo tiene incidencia de nulidad si i) recae en un requisito esencial del acto y ii) genera perjuicio al interesado. b) Requisito esencial del acto Frente a una liquidación emanada de antecedentes considerados no fidedignos, es un requisito esencial la citación, notificada en forma legal, lo que no concurre en autos. c) Perjuicio al interesado Desde realizada la liquidación, se adeudan impuestos por sumas vejatorias para la reclamante, que sólo se dedica a actividades de gimnasio. Volviendo a la citación, el Código establece su obligatoriedad en las siguientes circunstancias: a) Cuando la documentación contable presentada por la contribuyente no sea fidedigna (artículo 21 inciso 2 del Código Tributario); Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 3 de 14 b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hace (artículo 22 del Código); y c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso 2 del Código Tributario). Este caso se encuentra en la primera de las hipótesis de citación obligatoria, por cuanto de no considerar que la documentación contable no es fidedigna, no habría necesidad de nueva liquidación, de acuerdo a la causal del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario y debe darse cumplimiento a la formalidad de citar, pues, de lo contrario, jamás podrá el acto administrativo ser considerado como eficaz y es por tanto nulo. En consecuencia, la Liquidación prescinde de los requisitos exigidos por la ley al Servicio, al no citar en la forma legal y no referirse a la calificación de los antecedentes que obraban en su poder, por cuanto estos son calificados como no fidedignos. d) Falta de fundamentos de la liquidación En opinión del autor Milenko Zurita Rojas, "La Liquidación es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio, dentro de su competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea". Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en la Liquidación, a fin de cumplir con los artículos 2º, 11 inciso 2º, 16 inciso 1º de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, 12 y 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y 8º de la Constitución. La fundamentación es un elemento esencial y el cumplimiento de esta exigencia es imperativo para el Servicio. La propia Circular 26 de 2008, al enumerar los vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo indica, entre otros, "la omisión de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia". El Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de julio de 1981, expresa que la motivación constituye un requisito de cualquier acto que implique un sacrificio de derecho y no sólo una elemental cortesía. La Liquidación de autos, por el contrario, no señala los antecedentes que sirvieron de base para practicarla ni el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto. sino sólo los códigos internos del Servicio, con la descripción genérica de dichas observaciones. debido a que sólo se señaló en la liquidación que se habían observado previamente los Códigos A09 y F95, de los cuales el Servicio sólo describe genéricamente que: "Según antecedentes con los que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro No 2, Código 631, podría ser excesivo (Observación A09)" y "Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95)". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 4 de 14 Luego de esta descripción genérica, el Servicio declara una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por $1.278.407.008, la cual no tiene explicación alguna: no existe un cálculo, ni detalle de su forma de determinación, lo cual la torna ininteligible y provoca la más absoluta indefensión frente a dicho acto administrativo. De acuerdo a don Jorge Bermúdez, los elementos del acto administrativo se pueden clasificar en: Elemento Objetivo, corresponden a la competencia y al contenido o materia. Elemento causal o motivo, que tiene dos vertientes, la primera de carácter objetivo, en cuanto se trata de analizar el porqué del acto administrativo y el segundo es su exteriorización, conocida como motivación. Elemento teleológico o finalista, constituido por la necesidad de perseguir el interés público. Elemento formal, el que a su vez divide en a) forma de producción: el acto debe ser expedido a través de un procedimiento administrativo; b) la motivación: la exteriorización de las razones que han llevado a la administración a dictar un acto; y la impugnación, se debe expresar los recursos que procedan en contra del acto. La motivación del acto es, entonces, la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal que lo justifica. En este sentido, como elemento formal, la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien le corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión. Además, que la motivación debe realizarse con referencia a hechos y fundamentos de derecho, que demuestren que la decisión no se funda en la sola voluntariedad. En este sentido, otros autores señalan que la motivación revela externamente lo que el acto persigue mediante una declaración formal de los motivos de hecho y del derecho en función de los cuales la Administración ha determinado su acto. Esto es importante para el ejercicio de las actividades de control. En efecto, la motivación del acto administrativo es funcional al autocontrol de la propia Administración y a la protección de los derechos de los ciudadanos, al facilitar al órgano jurisdiccional verificar la juridicidad íntegra del acto administrativo. Los fundamentos de hecho recién apuntados para hacer el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, no son precisos, no se señala con exactitud de qué manera la administración tributaria llega a esa suma, tampoco hay precisión respecto de donde habría obtenido la información y mucho menos la forma en que se produce la supuesta mayor deducción por concepto de gastos de remuneraciones. e) Deducción de las remuneraciones como gasto La Ley de la Renta indica, en su artículo 31 N° 6, que se pueden deducir los gastos por constituyen gastos por sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados, lo que debe analizarse en relación con el artículo 42 del Código del Trabajo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 5 de 14 Ahora bien, dentro de lo ininteligible de la Liquidación el concepto de remuneraciones presentado al Servicio es $1.884.659.397, mientras que los Ingresos del giro percibidos o devengados corresponden a $13.193.344.818, equivalente al $14,28% de las ventas totales de la empresa, por lo cual dicho monto no puede ser considerado como excesivo y ser rebajado a $1.111.090.224 de manera antojadiza, sin detallar por qué rechaza un gasto justificado y cómo llega a ese cálculo. Además, los trabajadores no sólo tienen remuneraciones por concepto de sueldos, sobre sueldos y gratificaciones, sino bonos de movilización; locomoción; asignaciones de caja; desgaste de herramientas viáticos, devolución de gastos generados por aquellos trabajadores que compran elementos para poder vender el servicio de gimnasio, como volantes y publicidad repartida en cada una de sus sucursales, materiales para poder realizar su trabajo, gastos de representación; por los cuales existe un gran gasto por remuneraciones, y que además se debe considerar las 30 sucursales a lo largo de Chile. La reclamante indica contar con los documentos necesarios para acreditar sus dichos: liquidaciones de remuneraciones, los comprobantes de los gastos y rendiciones hechas por los trabajadores, gerentes y administradores sobre los gastos realizados al amparo del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, contratos de prestación de servicios a honorarios y sus respectivas boletas de honorarios, etc. Es ilógico considerar excesivo el monto declarado, pues cada movimiento está acreditado se relaciona con el giro del negocio de gimnasio, en que el capital humano es esencial para apoyar a los socios en sus actividades, desde el personal de aseo, profesores de staff, de clases dirigidas como pilates o zumba, los subadministradores de gimnasio, administradores, supervisores zonales, etc, todos resultan absolutamente necesarios para prestar el servicio propio del giro de esta parte. Esta estructura de trabajo se replica, en gran parte, en todas las sucursales. f) El perjuicio: El perjuicio que genera la Liquidación es evidente: con ella el Servicio cobra una diferencia de impuesto y sus accesorios, afectando directamente los intereses de la reclamante. Además, debido a la falta de citación, la que no fue intimada en forma legal y por tanto es nula, se vulneró del derecho a legítima defensa que favorece a la representada, según los procedimientos administrativos respectivos, y porque atendida la falta de fundamentos, esta parte se encuentra limitada para valorar los mismos, y cuestionar su legitimidad. g) Por lo tanto: La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación. B. Respuesta del Reclamo a) Nulidad Formal de la liquidación por falta de notificación La reclamante, al pedir que se deje sin efecto la liquidación por falta de notificación, no podía dejar de explicar por qué la citación y la liquidación, no habrían sido notificadas. No señala el domicilio en el que fueron notificados los actos, ni quién habría recibido la notificación, no señala cuál es el domicilio correcto ni quién es la persona idónea para ser notificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 6 de 14 La supuesta falta de notificación no es efectiva, pues la reclamante recibió la liquidación y la acompaña en el reclamo, teniendo la posibilidad de reclamar dentro de plazo y dándose por tácitamente notificado. Por otro lado, de acuerdo al artículo 68 inciso final del Código Tributario, es obligación del contribuyente informar al Servicio las modificaciones de domicilio. Dicho incumplimiento incluso implica una infracción, de acuerdo al Artículo 97 N° 1 del Código Tributario. Continúa el Servicio, indicando que la reclamante ha informado en 110 oportunidades nuevos domicilios, tanto de sucursales como de su casa matriz. El último cambio informado fue el día 30 de Julio de 2015, señalando en dicha oportunidad como domicilio Vicuña Mackenna N° 669, Santiago. Respecto al representante legal, el 31 de marzo de 2015 informó como represente legal el nombre Octavio Ernesto López Barrientos, datos consignados tanto en la citación como en la liquidación. El artículo 13 del Código Tributario en su inciso primero establece: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva." En autos, el Servicio ha usado los datos que figuran en la última actualización de domicilio que además figura en la última declaración de renta, por lo cual la notificación se efectuó conforme a derecho. b) Por falta de citación: En su planteamiento, la reclamante transcribe parcialmente el artículo 21 del Código Tributario y el fallo de la Corte Suprema, manifestando que la liquidación es nula por haberse omitido la citación, obligatoria y previa a la liquidación, por disponerlo así los artículos 21, 22, 24 y 63 del Código Tributario, de acuerdo a los cuales se desprende que la citación, como trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización, pues el título del Libro Primero, párrafo 1º del Título IV del Código es "Medios especiales de Fiscalización". El mismo artículo 63 señala como facultativo el uso de la citación, al decir "podrá". Es decir, dicho trámite no constituye la regla general determinada por la ley para los procesos de fiscalización, por lo cual su cumplimiento normalmente no es obligatorio. La administración puede liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata si se establecido diferencias de impuestos. Contrariamente, la excepción será la obligatoriedad de la citación, cuando 1°) Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; 2°) En el caso contenido en el artículo 27; 3°) Cuando el contribuyente no hubiere declarado. Los hechos de autos no pueden subsumirse en ninguna de dichas situaciones, de manera que debe aplicarse la regla general, esto es, que la citación no ha sido necesaria, siendo procedente la extensión de la liquidación en forma inmediata. Sin embargo, la contribuyente recibió, con el fin que aclarara las observaciones a su declaración de renta año tributario 2013, la notificación N° 230233722 de 13 de agosto de 2013 y la citación N° 132312560 de 11 de diciembre de 2015, notificada al representante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 7 de 14 legal y en el domicilio informados el 31 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente. Finalmente, la liquidación fue emitida el 23 de marzo de 2016, notificada al representante legal en el domicilio aportado por la sociedad. Sin embargo, el contribuyente jamás presentó antecedente alguno en ninguna de las instancias a las que fue convocado. c) Falta de fundamentos Los requisitos que constituyen las condiciones de validez de los órganos estatales, son a) La investidura previa y regular de los órganos respectivos; b) La actuación dentro de su competencia; y c) En la forma prescrita por la ley. Solo en caso de no cumplirse estos requisitos, dicho acto adolecería de algún vicio que autorizara su impugnación. La Liquidación se origina en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario, y en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin contravenirlos ni adolecer de vicios, siendo dictada por la autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de juridicidad. Respecto a los fundamentos, la Liquidación contiene, en su numeral 1° los antecedentes de hecho y en los numerales 2° a 5°, los antecedentes de derecho, dejando claro que la razón de fondo es que la contribuyente no aportó la documentación expresamente requerida y que la determinación de las diferencias obedece a la información que tiene el Servicio. A mayor abundamiento, la Liquidación contiene: i. La individualización de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta y los montos y la operación aritmética de la cual procede el monto liquidado. ii. La explicación lógica y racional para ser debidamente comprendida. iii. La exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada. Los fundamentos son suficientes, la conclusión obedece al hecho objetivo de la no presentación de la documentación requerida, y la determinación de las diferencias establecidas a la información que de las bases de datos del Servicio y dentro de los límites legales. La fundamentación permite al contribuyente, conocer los motivos por los cuales se tomó la decisión, permitiéndole tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera y así en definitiva pudo ejercer adecuadamente s u derecho de defensa, a través de la Reclamación misma. De acuerdo al inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 19.880, se debe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la norma supletoria. Siguiendo esa línea, en el Código Tributario existe una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, en lo relativo a acciones y declaraciones de los contribuyentes, facultades del Servicio para requerir documentación, citar, emitir liquidaciones y giros, etc, siendo importante recordar que, al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, el procedimiento tiene ese carácter. En este contexto, no es exigible al Servicio una nomenclatura propia del contencioso administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 8 de 14 general. Por tal razón, la fundamentación que se haga a una liquidación debe atender las particulares características dadas por la especialidad de la materia" (Rol Corte Suprema 9966-2015) En conclusión, la fundamentación de la liquidación es suficiente para su inteligencia, sin dejar en la indefensión al contribuyente dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad. Tampoco es cierto que la liquidación reclamada transgrede las exigencias de los artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.880, porque dichos preceptos no son directamente aplicables. d) Ininteligibilidad de la liquidación y por ende sumamente difícil hacerse cargo de su contenido: Sin perjuicio de que la reclamante no ha objetado el fondo de la liquidación, deja entrever que pretende presentar en fase jurisdiccional todos los antecedentes, documentos necesarios y suficientes para acreditar los hechos. Frente a esto, ¿qué debe ocurrir si el contribuyente citado no comparece al Servicio? ¿Debe el Servicio abstenerse de cumplir con sus deberes legales a falta de antecedentes aportados por el contribuyente o debe liquidar? ¿Cuál es la sanción para aquellos contribuyentes que debidamente citados no comparecen? Si el Servicio no liquidase, estaría incumpliendo la obligación legal que le impone el artículo 24 del Código Tributario, existiría abandono de deberes de los funcionarios, no existiría apercibimiento alguno que impulsare al contribuyente a comparecer a la fiscalización, y el sistema de fiscalización resultaría estéril e inoficioso. El contribuyente de buena fe se podría ver más perjudicado que aquel que simplemente se abstiene de comparecer. En el presente caso se debe establecer si el Servicio, con los antecedentes que obran en autos, actuó conforme a derecho ante la incomparecencia del contribuyente. La acreditación de los gastos ante el Servicio es un requisito en el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que no ocurrió. También el Servicio cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a los cuales, si el contribuyente se sustrae de la fiscalización, debe explicar y acreditar ante el Tribunal por qué las alegaciones del juicio no fueron sometidas al control administrativo inicial (Rol TyA 47-14) y que el contribuyente debe declarar sus ingresos, sometido a la carga de una eventual fiscalización en las que se analiza la consistencia de aquellas. Sustraerse a ellas hace ineficaz el procedimiento. No se puede desconocer que la fiscalización nace de la naturaleza de la obligación tributaria. Se hace presente además la contribuyente no presentó la Reconsideración Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, lo que habría permitido generar una nueva instancia administrativa en la que pudo aportar documentación de respaldo. e) Por lo tanto: El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con costas. III. CONSIDERANDO Primero. La causa puede resumirse en la discusión de los siguientes temas: a. Notificaciones de la etapa de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 9 de 14 b. Fundamentación de la liquidación. A. Notificaciones de la etapa de fiscalización. Segundo. La reclamante argumenta que la citación mencionada en la liquidación no le fue notificada conforme a derecho, puesto que se habría realizado en un domicilio que no es el del representante legal de la empresa ni de las personas autorizadas para ser requeridas de información por el Servicio. Tercero. Llama la atención a este sentenciador, sin embargo, que la reclamante no haya indicado cuál es el domicilio en el cuál debía ser notificada, tanto de la citación como de la liquidación. Cuarto. En este sentido, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y lo que dicta el sentido común, es claro que, mientras que la reclamante tiene la carga de la prueba sobre lo declarado, el Servicio sobre la efectividad de la notificación y la reclamante sobre su domicilio. Quinto. Al respecto, este Tribunal, en la causa RIT GR-15-00230-2014, estableció lo siguiente: “Quinto: Que establecido lo anterior, el Tribunal debe analizar si el reclamante fue notificado de la Citación. Al respecto, el Artículo 21 del Código Tributario pone la carga de la prueba sobre el contribuyente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Esta carga es bastante acotada y es concordante con un sistema de auto determinación del impuesto: el contribuyente tiene el deber o carga de acreditar contable y materialmente la verdad de lo que declara en relación al cálculo del impuesto. Y, por otro lado, también significa que el reclamante NO tiene la carga de la prueba en otros ámbitos administrativos o judiciales, como es el caso de la notificación, la cual, a contrario sensu, es carga de la Administración, por la norma ya citada.” Sexto. Teniendo presente la sentencia citada y el artículo 21, es ineludible la conclusión que pone la carga de la prueba, respecto del domicilio del contribuyente, a él mismo, pues es una declaración que la ley le exige tanto al iniciar actividades como durante la vida empresarial, de acuerdo a lo indicado en el artículo 13 inciso 1º del Código Tributario, que dispone: Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Séptimo. En vista de lo anterior, la llamativa ausencia de la indicación del domicilio en el libelo, y la consecuente imposibilidad de acreditar algo que no ha sido alegado, tiene como sanción no solo que la prueba del Servicio, en un aspecto en que no tiene la carga, sea ponderada como la única prueba del proceso en este respecto, sino aún más, que el domicilio señalado por el Servicio en su respuesta al reclamo se tenga por establecido incluso antes de ponderar la prueba, puesto que si no se acreditara un domicilio en autos, la causa carecería por completo de sentido, ya que la discusión sobre la conformidad a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 10 de 14 derecho de una notificación debe tener como base, el establecimiento procesal de un domicilio. Octavo. No obstante lo anterior, el Servicio sí realiza un trabajo probatorio, lo que se aprecia en los siguientes medios probatorios, acompañados el 3 de mayo de 2017 a fojas 120 y 155 y la audiencia testimonial de fojas 151:  La liquidación reclamada, (acompañada también junto con el reclamo a fojas 24), en la cual consta que el domicilio donde fue notificada es Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.  Documento de Correos de Chile de 1 de abril de 2016 en el cual constan las liquidaciones del Servicio que se enviaron por Correos de Chile a diferentes contribuyentes, en el cual se aprecia el envío de la carta certificada Folio N ° 2750 a la reclamante, al domicilio de Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.  Página web de Correos de Chile que muestra el movimiento del Código de Seguimiento N° 7790099643167 correspondiente a la notificación de la Liquidación.  Certificado N° 373 de 18 de abril de 2017 del Jefe de Departamento de Plataforma y Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro en el cual consta que el domicilio de la reclamante es, desde el 30.07.2015, Vicuña Mackenna 669, Santiago. También en el mismo sentido el Informe N° 177-2 de 29 de septiembre de 2016 de Humberto Alfaro, fiscalizador del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.  Certificados de envío emitido por Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en el cual consta que la citación y la liquidación se enviaron al domicilio Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.  Documento del Servicio en el cual consta todas las modificaciones efectuadas por la parte reclamante, desde el día 4 de marzo de 2009, en el cual consta que la última modificación de domicilio que efectuó fue el día 30.07.2015.  Declaración del fiscalizador Humberto Alfaro, quien ratifica el domicilio ya reiteradamente indicado.  Citación N° 132312560 de 11 de dic de 2015 a fojas 156, en la cual se indica como domicilio la dirección de Vicuña Mackenna N° 669, Santiago. Noveno. La documentación presentada por el Servicio, de acuerdo a los estándares de la sana crítica, son:  Múltiples, puesto que son 8.  De gravedad, puesto que afirman sin lugar a dudas el hecho del domicilio.  Precisos, pues en todos ellos se indica cuál es el domicilio de la reclamante.  Concordantes, pues todos coinciden en la misma información.  Conexos, pues se aprecia una temporalidad lógica en varios de los documentos, tanto de Correos como tercero y del Servicio como parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 11 de 14 Décimo. Frente a lo anterior, se pregunta el Tribunal, ¿qué otra actividad probatoria podría haber realizado el Servicio? ¿Qué mayor diligencia se le puede exigir? No solo presenta documentación propia, la cual almacena en sus bases de datos, sino que además información de Correos de Chile, como un tercero imparcial. Undécimo. Las observaciones de la reclamante en el escrito de fojas 170, en el sentido de dudar de la autenticidad e integridad y rebajar el valor probatorio a causa de ser copias simples es insuficiente para que el Tribunal deje de considerar la evidencia presentada por el reclamado. Duodécimo. También es relevante indicar que la reclamante no acompaña la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, en la cual, de acuerdo al Servicio, habría indicado como domicilio el ya indicado de Vicuña Mackenna, refutando, de dicho modo, la prueba presentada por la Administración. Decimotercero. Además de lo anterior, para concluir este punto, es la importancia que asigna el Tribunal al hecho que la Sociedad haya reclamado dentro de plazo de la liquidación, la cual fue notificada en el domicilio de Vicuña Mackenna. Es claro en el tenor del libelo que lo alegado no es la inexistencia de la notificación de la liquidación, sino de la citación. Por lo tanto, ya que no lo explica, el Tribunal no puede evitar preguntarse, si la dirección de Vicuña Mackenna no es su domicilio, ¿por qué la reclamante se entera a tiempo de la liquidación y no de la citación? Esto último tampoco ha sido explicado por ella. Decimocuarto. En conclusión, de esta parte de la sentencia, el Tribunal considera que la reclamante no ha indicado en el libelo ni ha acreditado cuál es su domicilio y que, por el contrario, el Servicio ha indicado y demostrado que el domicilio de la reclamante, al momento de la fiscalización era Vicuña Mackenna N° 669, Santiago. f) Notificación de la citación Decimoquinto. En vista de lo anterior, es decir, que la reclamante basó su reclamo, no en que la carta no fuera enviada a la dirección de Vicuña Mackenna, sino que esta no era su dirección, lo que ya fue zanjado. Decimosexto. En vista de lo anterior y la circunstancia que el Tribunal ya ha tenido por acreditado tanto el domicilio como la efectividad de las notificaciones de la citación y la liquidación, se hace innecesario analizar si la hipótesis de la fiscalización es de aquellas que la ley establece como obligatoria, porque cualquiera que sea la conclusión de dicho análisis, la citación de todos modos fue realizada. g) Fundamentos de la liquidación Decimoséptimo. Teniendo presente lo anterior, específicamente que a la reclamante, en la citación, se le indicó lo siguiente: “De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, registra por concepto de remuneraciones en el Recuadro N° 2, código 631, folio 194453 del año tributario 2013, la cantidad de $1.884.659.397, suma que resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, según detalle adjunto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 12 de 14 Asimismo, se informó de dicha situación de dicha situación en carta aviso de fecha 13/08/2013, enviada a su domicilio. En base a los antecedentes de la presente citación y lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, SÍRVASE PRESENTAR SU RESPUESTA POR ESCRITO, dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de la presente citación, en la cual RECTIFIQUE, ACLARE, AMPLÍE O CONFIRME su declaración de renta 2013… Acompañando además los siguientes antecedentes, como aquellos necesarios para la confección de los formularios 1811, 1812, 1817, 1879, etc.” Decimoctavo. Ambas partes concuerdan que la reclamante no se presentó al Servicio en la etapa administrativa, lo cual motivó, finalmente, la liquidación. Frente a ello, la liquidación indica: “En razón que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación…” Decimonoveno. De lo indicado en ambos actos administrativos, se puede colegir que hay una inconsistencia entre las declaraciones juradas que se hacen durante el año y la declaración de impuesto a la renta que se confecciona en abril del año siguiente (2013 en este caso). Por dicho motivo, en la citación el Servicio indica que la deducción por remuneraciones, realizada en la declaración de impuesto a la renta, resulta excesiva. Vigésimo. Respecto a esto, el Servicio utiliza, tanto en la citación como en la liquidación, el vocablo excesivo. El verbo exceder es definido por la RAE del siguiente modo: “Propasarse, ir más allá de lo lícito o razonable” Vigésimo primero. Este vocablo es distinto al usado por la Administración cuando derechamente indica al contribuyente que un gasto no ha sido acreditado, para consecuentemente rechazarlo por completo. Esta situación es distinta, pues establece que hay gasto que ha sido aceptado y otro que es excesivo. Vigésimo segundo. Debe recodarse que la reclamante, frente a esta observación de exceso que hace el Servicio, no se presenta ante este ni le entregó antecedentes para desvirtuar dicha observación. Vigésimo tercero. Es necesario hacer un paréntesis en este análisis, para recoger el argumento de la reclamante respecto a que la liquidación no da cuenta del cálculo realizado por el Servicio para determinar el agregado por “mayor deducción por concepto de gasto no acreditado de remuneraciones”. Es deber del Tribunal examinar si esta omisión es constitutiva de un vicio de nulidad. Vigésimo cuarto. Pareciera, en este sentido, que la reclamante confunde la motivación con la decisión del acto, puesto que su explicación se centra en la exigencia legal de motivación del acto (fojas 7 y 9), para, “en consecuencia”, indicar los defectos de la decisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 13 de 14 (fojas 8 y 10), la cual, sin embargo, no es indicada como el defecto de nulidad de la liquidación, puesto que a fojas 14 se vuelve a recalcar que la liquidación es nula por falta de fundamentos, no bastándose a sí misma. Vigésimo quinto. En base al mismo autor citado en el reclamo, don Jorge Bermúdez, el actual Contralor de la República, el Tribunal examinará la motivación del acto, la cual consiste tanto en el por qué como en su exteriorización. La motivación del acto es la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal que lo justifica. Vigésimo sexto. Del estudio de lo ocurrido en sede administrativa, el Tribunal puede concluir que el Servicio tuvo las siguientes motivaciones: a) La inconsistencia entre las declaraciones juradas del año 2013 la declaración de impuesto a la renta del año 2014 (año tributario 2013). b) Esto llevó a concluir, basado en las declaraciones juradas realizadas por la reclamante, que la deducción por concepto de remuneraciones era excesiva. c) Frente a esto, el Servicio notificó la citación a la contribuyente, para que esta aclarara o enmendara la inconsistencia detectada, lo que no ocurrió. d) Ante la falta de acción de la reclamante, el Servicio, en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario, notificó la liquidación, en la cual se indica, en primer lugar, que mediante la citación se requirió a la contribuyente para que explicara este exceso en la deducción. En segundo lugar, se agrega el gasto que el Servicio establece como excesivo. Vigésimo séptimo. De acuerdo a lo anterior, no es cierto que la liquidación es ininteligible, puesto que el Tribunal, incluso desconociendo el contenido preciso de las declaraciones juradas y la declaración de impuesto a la renta, (no acompañadas), ha podido deducir que la observación del Servicio es sensata y sencilla: una inconsistencia entre las declaraciones juradas y la declaración de impuesto a la renta. Vigésimo octavo. En conclusión, la liquidación no conculca, de modo alguno, las posibilidades de defensa de la reclamante, siendo, por lo tanto, fundada conforme a derecho. Vigésimo noveno. Respecto al fondo mismo del gasto, este se describe solo de forma general de este, que en modo alguno es suficiente para convencer al Tribunal de la necesidad de revertir la decisión del Servicio, especialmente al considerar que la reclamante no cumplió con acompañar todos los documentos que en su opinión acreditan el gasto. COSTAS. Trigésimo. En vista de lo considerado, la reclamante ha sido vencida totalmente y claramente no ha tenido motivo plausible para litigar. Trigésimo primero. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63408776-552e-4da2-a600-06e66f64a3f7 Timbre Electrónico Página 14 de 14 CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21 y 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículo 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad, IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: II. Liquidación 313000000008 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro. III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 16-9-0000744-6 RIT GR-15-00073-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-04-2018. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.