Texto de la sentencia
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SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LIMITADA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0000744-6
RIT GR-15-00073-2016
Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 28 de julio de 2016, SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE
LTDA, RUT N° 76.038.501-8, representada en estos autos por don Octavio López
Barrientos, cédula de identidad N° 8.905.510-5, mediante la abogado Paulina Toledo
Jorquera, cédula de identidad N° 16.036.096-8, todos domiciliados en Avenida Rancagua
N° 493, Providencia, en adelante la contribuyente, la reclamante, la sociedad o Los Ángeles
Fitness, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación 313000000008 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional Santiago
Centro.
Dos. El 26 de agosto de 2016 a fojas 32, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 3 de abril de 2017 a fojas 49 se recibe la causa a prueba, estableciendo los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la forma y fecha de la realización de la notificación de la
liquidación.
2. Acredítese el gasto por remuneraciones objeto de la liquidación.
Cuatro. El 3 de mayo de 2017 a fojas 150 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 5 de mayo de 2017 el Servicio observa documentos presentados por la
reclamante.
Seis. El 19 de mayo de 2016 a fojas 170, la reclamante presenta consideraciones para
que el Tribunal tenga presente.
Siete. El 30 de octubre de 2017 a fojas 174, el Servicio presenta consideraciones para que
el Tribunal tenga presente.
Ocho. El 2 de abril de 2018 a fojas 187, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo.
a) Nulidad Formal de la Liquidación:
Indica la reclamante que el Servicio, supuestamente, habría realizado la notificación No
313000000008, el 12 de abril de 2016. De acuerdo a la reclamante, el domicilio en el cual
se realizó no es el aquel de alguna de las personas autorizadas para ser requeridas de
información por parte del Servicio. Es más, dicha la dirección, más tarde consignada en la
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liquidación, corresponde a un local subarrendado por esta parte y el subarrendatario no dio
aviso de dicho evento.
Más adelante, la liquidación indica que el Servicio supuestamente había notificado la
Citación N° 132312560 de 11 de diciembre de 2015, lo que tampoco es real.
En este sentido, solicita la nulidad formal de la liquidación, debido a la falta de citación
previa. De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es un deber y un derecho del
contribuyente concurrir al Servicio a acreditar la fidelidad de los antecedentes presentados.
Por lo anterior, la dictación de una nueva liquidación, teniendo presente el artículo 21,
significa que el Servicio considera la declaración de impuesto como no fidedigna. De
acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema en la causa Rol 877-2009,
"de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de impuestos Internos, basta
con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta
tiene el carácter de no fidedigna".
En este sentido, es un requisito de la liquidación que el Servicio cite obligatoriamente
cuando un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo o cuando
los antecedentes adjuntos sean declarados como no fidedignos. Así lo dispone el
inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario:
"...En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones que procedan ...",
Lo cual demuestra que, en autos, era requisito fundamental la notificación de la citación, a
fin de aportar antecedentes que aclararan las observaciones, previamente a la liquidación.
La Liquidación, como acto administrativo, debe cumplir formalidades, sin las cuales es nula.
Para la doctrina, el vicio de forma concurre cuando se infringe el procedimiento legal,
mediante la alteración de trámites, la omisión de éstos, la exigencia de actuaciones no
previstas legalmente, la desviación de procedimiento o el incumplimiento de las formas
exigidas.
El vicio de procedimiento, o de forma, tiene una virtud invalidante limitada, según el artículo
13 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, que desarrollando el artículo 7°
inciso 1º de la Carta Fundamental, precisa que dicho vicio solo tiene incidencia de nulidad
si i) recae en un requisito esencial del acto y ii) genera perjuicio al interesado.
b) Requisito esencial del acto
Frente a una liquidación emanada de antecedentes considerados no fidedignos, es un
requisito esencial la citación, notificada en forma legal, lo que no concurre en autos.
c) Perjuicio al interesado
Desde realizada la liquidación, se adeudan impuestos por sumas vejatorias para la
reclamante, que sólo se dedica a actividades de gimnasio.
Volviendo a la citación, el Código establece su obligatoriedad en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando la documentación contable presentada por la contribuyente no sea
fidedigna (artículo 21 inciso 2 del Código Tributario);
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b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hace
(artículo 22 del Código); y
c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el
contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso
2 del Código Tributario).
Este caso se encuentra en la primera de las hipótesis de citación obligatoria, por cuanto de
no considerar que la documentación contable no es fidedigna, no habría necesidad de
nueva liquidación, de acuerdo a la causal del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario
y debe darse cumplimiento a la formalidad de citar, pues, de lo contrario, jamás podrá el
acto administrativo ser considerado como eficaz y es por tanto nulo.
En consecuencia, la Liquidación prescinde de los requisitos exigidos por la ley al Servicio,
al no citar en la forma legal y no referirse a la calificación de los antecedentes que obraban
en su poder, por cuanto estos son calificados como no fidedignos.
d) Falta de fundamentos de la liquidación
En opinión del autor Milenko Zurita Rojas, "La Liquidación es un acto administrativo terminal
practicado por el Servicio, dentro de su competencia, mediante la cual declara la existencia
de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente
que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea".
Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en la
Liquidación, a fin de cumplir con los artículos 2º, 11 inciso 2º, 16 inciso 1º de la Ley N°
19.880 de Procedimiento Administrativo, 12 y 13 de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado y 8º de la Constitución.
La fundamentación es un elemento esencial y el cumplimiento de esta exigencia es
imperativo para el Servicio. La propia Circular 26 de 2008, al enumerar los vicios o errores
manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo indica, entre otros, "la
omisión de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia".
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de julio de 1981, expresa que la motivación
constituye un requisito de cualquier acto que implique un sacrificio de derecho y no sólo
una elemental cortesía.
La Liquidación de autos, por el contrario, no señala los antecedentes que sirvieron de base
para practicarla ni el origen de las diferencias que se pretenden gravar con impuesto. sino
sólo los códigos internos del Servicio, con la descripción genérica de dichas observaciones.
debido a que sólo se señaló en la liquidación que se habían observado previamente los
Códigos A09 y F95, de los cuales el Servicio sólo describe genéricamente que:
"Según antecedentes con los que cuenta este servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, declarado en el recuadro No 2, Código 631, podría ser excesivo
(Observación A09)" y
"Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera
categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas (Observación F95)".
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Luego de esta descripción genérica, el Servicio declara una nueva base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, por $1.278.407.008, la cual no tiene explicación alguna:
no existe un cálculo, ni detalle de su forma de determinación, lo cual la torna ininteligible y
provoca la más absoluta indefensión frente a dicho acto administrativo.
De acuerdo a don Jorge Bermúdez, los elementos del acto administrativo se pueden
clasificar en:
Elemento Objetivo, corresponden a la competencia y al contenido o materia.
Elemento causal o motivo, que tiene dos vertientes, la primera de carácter objetivo, en
cuanto se trata de analizar el porqué del acto administrativo y el segundo es su
exteriorización, conocida como motivación.
Elemento teleológico o finalista, constituido por la necesidad de perseguir el interés
público.
Elemento formal, el que a su vez divide en a) forma de producción: el acto debe ser
expedido a través de un procedimiento administrativo; b) la motivación: la exteriorización
de las razones que han llevado a la administración a dictar un acto; y la impugnación, se
debe expresar los recursos que procedan en contra del acto.
La motivación del acto es, entonces, la razón que justifica cada acto administrativo
emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho
que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal que lo justifica.
En este sentido, como elemento formal, la motivación corresponde a la Administración que
actúa, es a ella a quien le corresponde señalar las razones por las cuales adopta una
determinada decisión. Además, que la motivación debe realizarse con referencia a hechos
y fundamentos de derecho, que demuestren que la decisión no se funda en la sola
voluntariedad.
En este sentido, otros autores señalan que la motivación revela externamente lo que el acto
persigue mediante una declaración formal de los motivos de hecho y del derecho en función
de los cuales la Administración ha determinado su acto. Esto es importante para el ejercicio
de las actividades de control. En efecto, la motivación del acto administrativo es funcional
al autocontrol de la propia Administración y a la protección de los derechos de los
ciudadanos, al facilitar al órgano jurisdiccional verificar la juridicidad íntegra del acto
administrativo.
Los fundamentos de hecho recién apuntados para hacer el agregado a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, no son precisos, no se señala con exactitud de qué
manera la administración tributaria llega a esa suma, tampoco hay precisión respecto de
donde habría obtenido la información y mucho menos la forma en que se produce la
supuesta mayor deducción por concepto de gastos de remuneraciones.
e) Deducción de las remuneraciones como gasto
La Ley de la Renta indica, en su artículo 31 N° 6, que se pueden deducir los gastos por
constituyen gastos por sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados, lo
que debe analizarse en relación con el artículo 42 del Código del Trabajo.
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Ahora bien, dentro de lo ininteligible de la Liquidación el concepto de remuneraciones
presentado al Servicio es $1.884.659.397, mientras que los Ingresos del giro percibidos o
devengados corresponden a $13.193.344.818, equivalente al $14,28% de las ventas
totales de la empresa, por lo cual dicho monto no puede ser considerado como excesivo y
ser rebajado a $1.111.090.224 de manera antojadiza, sin detallar por qué rechaza un gasto
justificado y cómo llega a ese cálculo.
Además, los trabajadores no sólo tienen remuneraciones por concepto de sueldos, sobre
sueldos y gratificaciones, sino bonos de movilización; locomoción; asignaciones de caja;
desgaste de herramientas viáticos, devolución de gastos generados por aquellos
trabajadores que compran elementos para poder vender el servicio de gimnasio, como
volantes y publicidad repartida en cada una de sus sucursales, materiales para poder
realizar su trabajo, gastos de representación; por los cuales existe un gran gasto por
remuneraciones, y que además se debe considerar las 30 sucursales a lo largo de Chile.
La reclamante indica contar con los documentos necesarios para acreditar sus dichos:
liquidaciones de remuneraciones, los comprobantes de los gastos y rendiciones hechas por
los trabajadores, gerentes y administradores sobre los gastos realizados al amparo del
artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, contratos de prestación de servicios a honorarios y
sus respectivas boletas de honorarios, etc.
Es ilógico considerar excesivo el monto declarado, pues cada movimiento está acreditado
se relaciona con el giro del negocio de gimnasio, en que el capital humano es esencial para
apoyar a los socios en sus actividades, desde el personal de aseo, profesores de staff, de
clases dirigidas como pilates o zumba, los subadministradores de gimnasio,
administradores, supervisores zonales, etc, todos resultan absolutamente necesarios para
prestar el servicio propio del giro de esta parte. Esta estructura de trabajo se replica, en
gran parte, en todas las sucursales.
f) El perjuicio:
El perjuicio que genera la Liquidación es evidente: con ella el Servicio cobra una diferencia
de impuesto y sus accesorios, afectando directamente los intereses de la reclamante.
Además, debido a la falta de citación, la que no fue intimada en forma legal y por tanto es
nula, se vulneró del derecho a legítima defensa que favorece a la representada, según los
procedimientos administrativos respectivos, y porque atendida la falta de fundamentos, esta
parte se encuentra limitada para valorar los mismos, y cuestionar su legitimidad.
g) Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidación.
B. Respuesta del Reclamo
a) Nulidad Formal de la liquidación por falta de notificación
La reclamante, al pedir que se deje sin efecto la liquidación por falta de notificación, no
podía dejar de explicar por qué la citación y la liquidación, no habrían sido notificadas. No
señala el domicilio en el que fueron notificados los actos, ni quién habría recibido la
notificación, no señala cuál es el domicilio correcto ni quién es la persona idónea para ser
notificada.
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La supuesta falta de notificación no es efectiva, pues la reclamante recibió la liquidación y
la acompaña en el reclamo, teniendo la posibilidad de reclamar dentro de plazo y dándose
por tácitamente notificado.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 68 inciso final del Código Tributario, es obligación del
contribuyente informar al Servicio las modificaciones de domicilio. Dicho incumplimiento
incluso implica una infracción, de acuerdo al Artículo 97 N° 1 del Código Tributario.
Continúa el Servicio, indicando que la reclamante ha informado en 110 oportunidades
nuevos domicilios, tanto de sucursales como de su casa matriz. El último cambio informado
fue el día 30 de Julio de 2015, señalando en dicha oportunidad como domicilio Vicuña
Mackenna N° 669, Santiago. Respecto al representante legal, el 31 de marzo de 2015
informó como represente legal el nombre Octavio Ernesto López Barrientos, datos
consignados tanto en la citación como en la liquidación.
El artículo 13 del Código Tributario en su inciso primero establece:
"Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la
última declaración de impuesto respectiva."
En autos, el Servicio ha usado los datos que figuran en la última actualización de domicilio
que además figura en la última declaración de renta, por lo cual la notificación se efectuó
conforme a derecho.
b) Por falta de citación:
En su planteamiento, la reclamante transcribe parcialmente el artículo 21 del Código
Tributario y el fallo de la Corte Suprema, manifestando que la liquidación es nula por
haberse omitido la citación, obligatoria y previa a la liquidación, por disponerlo así los
artículos 21, 22, 24 y 63 del Código Tributario, de acuerdo a los cuales se desprende que
la citación, como trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado,
constituye un medio especial de fiscalización, pues el título del Libro Primero, párrafo 1º del
Título IV del Código es "Medios especiales de Fiscalización". El mismo artículo 63 señala
como facultativo el uso de la citación, al decir "podrá". Es decir, dicho trámite no constituye
la regla general determinada por la ley para los procesos de fiscalización, por lo cual su
cumplimiento normalmente no es obligatorio. La administración puede liquidar e incluso
girar en forma directa e inmediata si se establecido diferencias de impuestos.
Contrariamente, la excepción será la obligatoriedad de la citación, cuando 1°) Impuestos
Internos ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente; 2°) En el caso contenido en el artículo 27; 3°) Cuando el
contribuyente no hubiere declarado. Los hechos de autos no pueden subsumirse en
ninguna de dichas situaciones, de manera que debe aplicarse la regla general, esto es, que
la citación no ha sido necesaria, siendo procedente la extensión de la liquidación en forma
inmediata.
Sin embargo, la contribuyente recibió, con el fin que aclarara las observaciones a su
declaración de renta año tributario 2013, la notificación N° 230233722 de 13 de agosto de
2013 y la citación N° 132312560 de 11 de diciembre de 2015, notificada al representante
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legal y en el domicilio informados el 31 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente.
Finalmente, la liquidación fue emitida el 23 de marzo de 2016, notificada al representante
legal en el domicilio aportado por la sociedad. Sin embargo, el contribuyente jamás
presentó antecedente alguno en ninguna de las instancias a las que fue convocado.
c) Falta de fundamentos
Los requisitos que constituyen las condiciones de validez de los órganos estatales, son a)
La investidura previa y regular de los órganos respectivos; b) La actuación dentro de su
competencia; y c) En la forma prescrita por la ley. Solo en caso de no cumplirse estos
requisitos, dicho acto adolecería de algún vicio que autorizara su impugnación.
La Liquidación se origina en los artículos 21, 24, 63 y 200 del Código Tributario, y en el
artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin contravenirlos ni adolecer de
vicios, siendo dictada por la autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y
cumpliendo con el principio de juridicidad.
Respecto a los fundamentos, la Liquidación contiene, en su numeral 1° los antecedentes
de hecho y en los numerales 2° a 5°, los antecedentes de derecho, dejando claro que la
razón de fondo es que la contribuyente no aportó la documentación expresamente
requerida y que la determinación de las diferencias obedece a la información que tiene el
Servicio.
A mayor abundamiento, la Liquidación contiene:
i. La individualización de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta y los montos
y la operación aritmética de la cual procede el monto liquidado.
ii. La explicación lógica y racional para ser debidamente comprendida.
iii. La exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión
adoptada.
Los fundamentos son suficientes, la conclusión obedece al hecho objetivo de la no
presentación de la documentación requerida, y la determinación de las diferencias
establecidas a la información que de las bases de datos del Servicio y dentro de los límites
legales.
La fundamentación permite al contribuyente, conocer los motivos por los cuales se tomó la
decisión, permitiéndole tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera y así en definitiva pudo ejercer adecuadamente s u
derecho de defensa, a través de la Reclamación misma.
De acuerdo al inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 19.880, se debe acudir, en primer
término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al
procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la norma supletoria.
Siguiendo esa línea, en el Código Tributario existe una detallada regulación del
procedimiento para la determinación de impuestos, en lo relativo a acciones y
declaraciones de los contribuyentes, facultades del Servicio para requerir documentación,
citar, emitir liquidaciones y giros, etc, siendo importante recordar que, al tratarse de un
derecho de carácter técnico y complejo, el procedimiento tiene ese carácter. En este
contexto, no es exigible al Servicio una nomenclatura propia del contencioso administrativo
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general. Por tal razón, la fundamentación que se haga a una liquidación debe atender las
particulares características dadas por la especialidad de la materia" (Rol Corte Suprema
9966-2015)
En conclusión, la fundamentación de la liquidación es suficiente para su inteligencia, sin
dejar en la indefensión al contribuyente dentro de las exigencias técnicas propias de su
especialidad. Tampoco es cierto que la liquidación reclamada transgrede las exigencias de
los artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.880, porque dichos preceptos no son directamente
aplicables.
d) Ininteligibilidad de la liquidación y por ende sumamente difícil hacerse cargo de su
contenido:
Sin perjuicio de que la reclamante no ha objetado el fondo de la liquidación, deja entrever
que pretende presentar en fase jurisdiccional todos los antecedentes, documentos
necesarios y suficientes para acreditar los hechos. Frente a esto, ¿qué debe ocurrir si el
contribuyente citado no comparece al Servicio? ¿Debe el Servicio abstenerse de cumplir
con sus deberes legales a falta de antecedentes aportados por el contribuyente o debe
liquidar? ¿Cuál es la sanción para aquellos contribuyentes que debidamente citados no
comparecen?
Si el Servicio no liquidase, estaría incumpliendo la obligación legal que le impone el artículo
24 del Código Tributario, existiría abandono de deberes de los funcionarios, no existiría
apercibimiento alguno que impulsare al contribuyente a comparecer a la fiscalización, y el
sistema de fiscalización resultaría estéril e inoficioso. El contribuyente de buena fe se podría
ver más perjudicado que aquel que simplemente se abstiene de comparecer.
En el presente caso se debe establecer si el Servicio, con los antecedentes que obran en
autos, actuó conforme a derecho ante la incomparecencia del contribuyente. La
acreditación de los gastos ante el Servicio es un requisito en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, lo que no ocurrió.
También el Servicio cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
de acuerdo a los cuales, si el contribuyente se sustrae de la fiscalización, debe explicar y
acreditar ante el Tribunal por qué las alegaciones del juicio no fueron sometidas al control
administrativo inicial (Rol TyA 47-14) y que el contribuyente debe declarar sus ingresos,
sometido a la carga de una eventual fiscalización en las que se analiza la consistencia de
aquellas. Sustraerse a ellas hace ineficaz el procedimiento. No se puede desconocer que
la fiscalización nace de la naturaleza de la obligación tributaria.
Se hace presente además la contribuyente no presentó la Reconsideración Administrativa
del artículo 123 bis del Código Tributario, lo que habría permitido generar una nueva
instancia administrativa en la que pudo aportar documentación de respaldo.
e) Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO
Primero. La causa puede resumirse en la discusión de los siguientes temas:
a. Notificaciones de la etapa de fiscalización.
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b. Fundamentación de la liquidación.
A. Notificaciones de la etapa de fiscalización.
Segundo. La reclamante argumenta que la citación mencionada en la liquidación no le
fue notificada conforme a derecho, puesto que se habría realizado en un domicilio que no
es el del representante legal de la empresa ni de las personas autorizadas para ser
requeridas de información por el Servicio.
Tercero. Llama la atención a este sentenciador, sin embargo, que la reclamante no
haya indicado cuál es el domicilio en el cuál debía ser notificada, tanto de la citación como
de la liquidación.
Cuarto. En este sentido, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y lo
que dicta el sentido común, es claro que, mientras que la reclamante tiene la carga de la
prueba sobre lo declarado, el Servicio sobre la efectividad de la notificación y la reclamante
sobre su domicilio.
Quinto. Al respecto, este Tribunal, en la causa RIT GR-15-00230-2014, estableció lo
siguiente:
“Quinto: Que establecido lo anterior, el Tribunal debe analizar si el reclamante fue
notificado de la Citación. Al respecto, el Artículo 21 del Código Tributario pone la
carga de la prueba sobre el contribuyente la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Esta carga es bastante acotada y es concordante con un
sistema de auto determinación del impuesto: el contribuyente tiene el deber o
carga de acreditar contable y materialmente la verdad de lo que declara en
relación al cálculo del impuesto. Y, por otro lado, también significa que el
reclamante NO tiene la carga de la prueba en otros ámbitos administrativos o
judiciales, como es el caso de la notificación, la cual, a contrario sensu, es carga
de la Administración, por la norma ya citada.”
Sexto. Teniendo presente la sentencia citada y el artículo 21, es ineludible la conclusión
que pone la carga de la prueba, respecto del domicilio del contribuyente, a él mismo, pues
es una declaración que la ley le exige tanto al iniciar actividades como durante la vida
empresarial, de acuerdo a lo indicado en el artículo 13 inciso 1º del Código Tributario, que
dispone:
Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Séptimo. En vista de lo anterior, la llamativa ausencia de la indicación del domicilio en
el libelo, y la consecuente imposibilidad de acreditar algo que no ha sido alegado, tiene
como sanción no solo que la prueba del Servicio, en un aspecto en que no tiene la carga,
sea ponderada como la única prueba del proceso en este respecto, sino aún más, que el
domicilio señalado por el Servicio en su respuesta al reclamo se tenga por establecido
incluso antes de ponderar la prueba, puesto que si no se acreditara un domicilio en autos,
la causa carecería por completo de sentido, ya que la discusión sobre la conformidad a
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derecho de una notificación debe tener como base, el establecimiento procesal de un
domicilio.
Octavo. No obstante lo anterior, el Servicio sí realiza un trabajo probatorio, lo que se
aprecia en los siguientes medios probatorios, acompañados el 3 de mayo de 2017 a fojas
120 y 155 y la audiencia testimonial de fojas 151:
La liquidación reclamada, (acompañada también junto con el reclamo a fojas 24),
en la cual consta que el domicilio donde fue notificada es Vicuña Mackenna N° 669,
Santiago.
Documento de Correos de Chile de 1 de abril de 2016 en el cual constan las
liquidaciones del Servicio que se enviaron por Correos de Chile a diferentes
contribuyentes, en el cual se aprecia el envío de la carta certificada Folio N ° 2750
a la reclamante, al domicilio de Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.
Página web de Correos de Chile que muestra el movimiento del Código de
Seguimiento N° 7790099643167 correspondiente a la notificación de la Liquidación.
Certificado N° 373 de 18 de abril de 2017 del Jefe de Departamento de Plataforma
y Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro en el
cual consta que el domicilio de la reclamante es, desde el 30.07.2015, Vicuña
Mackenna 669, Santiago. También en el mismo sentido el Informe N° 177-2 de 29
de septiembre de 2016 de Humberto Alfaro, fiscalizador del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
Certificados de envío emitido por Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe del
Departamento de Sistemas de Fiscalización de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, en el cual consta que la citación y la liquidación se
enviaron al domicilio Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.
Documento del Servicio en el cual consta todas las modificaciones efectuadas por
la parte reclamante, desde el día 4 de marzo de 2009, en el cual consta que la
última modificación de domicilio que efectuó fue el día 30.07.2015.
Declaración del fiscalizador Humberto Alfaro, quien ratifica el domicilio ya
reiteradamente indicado.
Citación N° 132312560 de 11 de dic de 2015 a fojas 156, en la cual se indica como
domicilio la dirección de Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.
Noveno. La documentación presentada por el Servicio, de acuerdo a los estándares
de la sana crítica, son:
Múltiples, puesto que son 8.
De gravedad, puesto que afirman sin lugar a dudas el hecho del domicilio.
Precisos, pues en todos ellos se indica cuál es el domicilio de la reclamante.
Concordantes, pues todos coinciden en la misma información.
Conexos, pues se aprecia una temporalidad lógica en varios de los documentos,
tanto de Correos como tercero y del Servicio como parte.
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Décimo. Frente a lo anterior, se pregunta el Tribunal, ¿qué otra actividad probatoria
podría haber realizado el Servicio? ¿Qué mayor diligencia se le puede exigir? No solo
presenta documentación propia, la cual almacena en sus bases de datos, sino que además
información de Correos de Chile, como un tercero imparcial.
Undécimo. Las observaciones de la reclamante en el escrito de fojas 170, en el sentido
de dudar de la autenticidad e integridad y rebajar el valor probatorio a causa de ser copias
simples es insuficiente para que el Tribunal deje de considerar la evidencia presentada por
el reclamado.
Duodécimo. También es relevante indicar que la reclamante no acompaña la declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, en la cual, de acuerdo al Servicio, habría
indicado como domicilio el ya indicado de Vicuña Mackenna, refutando, de dicho modo, la
prueba presentada por la Administración.
Decimotercero. Además de lo anterior, para concluir este punto, es la importancia que
asigna el Tribunal al hecho que la Sociedad haya reclamado dentro de plazo de la
liquidación, la cual fue notificada en el domicilio de Vicuña Mackenna. Es claro en el tenor
del libelo que lo alegado no es la inexistencia de la notificación de la liquidación, sino de la
citación. Por lo tanto, ya que no lo explica, el Tribunal no puede evitar preguntarse, si la
dirección de Vicuña Mackenna no es su domicilio, ¿por qué la reclamante se entera a
tiempo de la liquidación y no de la citación? Esto último tampoco ha sido explicado por ella.
Decimocuarto. En conclusión, de esta parte de la sentencia, el Tribunal considera
que la reclamante no ha indicado en el libelo ni ha acreditado cuál es su domicilio y que,
por el contrario, el Servicio ha indicado y demostrado que el domicilio de la reclamante, al
momento de la fiscalización era Vicuña Mackenna N° 669, Santiago.
f) Notificación de la citación
Decimoquinto. En vista de lo anterior, es decir, que la reclamante basó su reclamo,
no en que la carta no fuera enviada a la dirección de Vicuña Mackenna, sino que esta no
era su dirección, lo que ya fue zanjado.
Decimosexto. En vista de lo anterior y la circunstancia que el Tribunal ya ha tenido
por acreditado tanto el domicilio como la efectividad de las notificaciones de la citación y la
liquidación, se hace innecesario analizar si la hipótesis de la fiscalización es de aquellas
que la ley establece como obligatoria, porque cualquiera que sea la conclusión de dicho
análisis, la citación de todos modos fue realizada.
g) Fundamentos de la liquidación
Decimoséptimo. Teniendo presente lo anterior, específicamente que a la reclamante,
en la citación, se le indicó lo siguiente:
“De acuerdo a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, registra por
concepto de remuneraciones en el Recuadro N° 2, código 631, folio 194453 del
año tributario 2013, la cantidad de $1.884.659.397, suma que resulta excesiva
considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las
declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, según
detalle adjunto.
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Asimismo, se informó de dicha situación de dicha situación en carta aviso de fecha
13/08/2013, enviada a su domicilio.
En base a los antecedentes de la presente citación y lo señalado en el artículo 63
del Código Tributario, SÍRVASE PRESENTAR SU RESPUESTA POR ESCRITO,
dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de la presente
citación, en la cual RECTIFIQUE, ACLARE, AMPLÍE O CONFIRME su
declaración de renta 2013…
Acompañando además los siguientes antecedentes, como aquellos necesarios
para la confección de los formularios 1811, 1812, 1817, 1879, etc.”
Decimoctavo. Ambas partes concuerdan que la reclamante no se presentó al
Servicio en la etapa administrativa, lo cual motivó, finalmente, la liquidación. Frente a ello,
la liquidación indica:
“En razón que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación…”
Decimonoveno. De lo indicado en ambos actos administrativos, se puede colegir que
hay una inconsistencia entre las declaraciones juradas que se hacen durante el año y la
declaración de impuesto a la renta que se confecciona en abril del año siguiente (2013 en
este caso). Por dicho motivo, en la citación el Servicio indica que la deducción por
remuneraciones, realizada en la declaración de impuesto a la renta, resulta excesiva.
Vigésimo. Respecto a esto, el Servicio utiliza, tanto en la citación como en la
liquidación, el vocablo excesivo. El verbo exceder es definido por la RAE del siguiente
modo:
“Propasarse, ir más allá de lo lícito o razonable”
Vigésimo primero. Este vocablo es distinto al usado por la Administración cuando
derechamente indica al contribuyente que un gasto no ha sido acreditado, para
consecuentemente rechazarlo por completo. Esta situación es distinta, pues establece que
hay gasto que ha sido aceptado y otro que es excesivo.
Vigésimo segundo. Debe recodarse que la reclamante, frente a esta observación de
exceso que hace el Servicio, no se presenta ante este ni le entregó antecedentes para
desvirtuar dicha observación.
Vigésimo tercero. Es necesario hacer un paréntesis en este análisis, para recoger el
argumento de la reclamante respecto a que la liquidación no da cuenta del cálculo realizado
por el Servicio para determinar el agregado por “mayor deducción por concepto de gasto
no acreditado de remuneraciones”. Es deber del Tribunal examinar si esta omisión es
constitutiva de un vicio de nulidad.
Vigésimo cuarto. Pareciera, en este sentido, que la reclamante confunde la motivación
con la decisión del acto, puesto que su explicación se centra en la exigencia legal de
motivación del acto (fojas 7 y 9), para, “en consecuencia”, indicar los defectos de la decisión
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(fojas 8 y 10), la cual, sin embargo, no es indicada como el defecto de nulidad de la
liquidación, puesto que a fojas 14 se vuelve a recalcar que la liquidación es nula por falta
de fundamentos, no bastándose a sí misma.
Vigésimo quinto. En base al mismo autor citado en el reclamo, don Jorge Bermúdez,
el actual Contralor de la República, el Tribunal examinará la motivación del acto, la cual
consiste tanto en el por qué como en su exteriorización. La motivación del acto es la razón
que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están
incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la
causa legal que lo justifica.
Vigésimo sexto. Del estudio de lo ocurrido en sede administrativa, el Tribunal puede
concluir que el Servicio tuvo las siguientes motivaciones:
a) La inconsistencia entre las declaraciones juradas del año 2013 la declaración de
impuesto a la renta del año 2014 (año tributario 2013).
b) Esto llevó a concluir, basado en las declaraciones juradas realizadas por la
reclamante, que la deducción por concepto de remuneraciones era excesiva.
c) Frente a esto, el Servicio notificó la citación a la contribuyente, para que esta
aclarara o enmendara la inconsistencia detectada, lo que no ocurrió.
d) Ante la falta de acción de la reclamante, el Servicio, en cumplimiento del artículo 24
del Código Tributario, notificó la liquidación, en la cual se indica, en primer lugar,
que mediante la citación se requirió a la contribuyente para que explicara este
exceso en la deducción. En segundo lugar, se agrega el gasto que el Servicio
establece como excesivo.
Vigésimo séptimo. De acuerdo a lo anterior, no es cierto que la liquidación es
ininteligible, puesto que el Tribunal, incluso desconociendo el contenido preciso de las
declaraciones juradas y la declaración de impuesto a la renta, (no acompañadas), ha
podido deducir que la observación del Servicio es sensata y sencilla: una inconsistencia
entre las declaraciones juradas y la declaración de impuesto a la renta.
Vigésimo octavo. En conclusión, la liquidación no conculca, de modo alguno, las
posibilidades de defensa de la reclamante, siendo, por lo tanto, fundada conforme a
derecho.
Vigésimo noveno. Respecto al fondo mismo del gasto, este se describe solo de forma
general de este, que en modo alguno es suficiente para convencer al Tribunal de la
necesidad de revertir la decisión del Servicio, especialmente al considerar que la
reclamante no cumplió con acompañar todos los documentos que en su opinión acreditan
el gasto.
COSTAS.
Trigésimo. En vista de lo considerado, la reclamante ha sido vencida totalmente y
claramente no ha tenido motivo plausible para litigar.
Trigésimo primero. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del
Código Tributario.
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CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21 y 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículo 31, Ley
Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código
de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a
las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la
contabilidad,
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
II. Liquidación 313000000008 de 23 de marzo de 2016, de la Dirección Regional
Santiago Centro.
III. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
SOCIEDAD LOS ÁNGELES FITNESS CHILE LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 16-9-0000744-6
RIT GR-15-00073-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.