Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR- 15-00085-2016
RUC N° 16-9-0001007-2
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016, comparece don
Jorge Carraha Chahuán, abogado, en representación de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., sociedad del giro de inversión y rentista de capitales
mobiliarios en general, Rol Único Tributario 76.412.856-7.
Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), emitida
con fecha 05 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016;
la cual deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por un monto total que asciende a $86.616.947; solicitada por
la sociedad en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015.
Señala que mediante la Resolución impugnada, el SII deniega la solicitud de
devolución de impuestos presentada por la sociedad indicando que ésta no habría
aportado la documentación suficiente para verificar el origen de la pérdida tributaria
ni acreditado fehacientemente las utilidades acumuladas en el libro Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT), con sus respectivos respaldos documentales.
Indica que adicionalmente, la Resolución impugnada adolece de graves vicios y
errores de hecho y de derecho que obligan a que sea dejada sin efecto por los
argumentos que exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD.
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Timbre Electrónico
Expresa que la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. pertenece a Grupo
Nutresa, grupo líder en alimentos procesados en Colombia y uno de los actores más
relevantes del sector dentro de América Latina (“Grupo Nutresa”).
Inmobiliaria se constituyó en Chile por escritura pública de fecha 1 de septiembre
de 2014, a partir de la división de la sociedad Tresmontes S.A., Rol Único Tributario
76.388.064-8 (en adelante, “TMSA”). Agrega que la constitución de la Sociedad se
enmarca dentro de un proceso de reorganización llevado a cabo por Grupo Nutresa.
Hoy en día, los únicos y actuales accionistas de Inmobiliaria son: /i/ Nutresa Chile
S.A., sociedad del giro inversiones, Rol Único Tributario 76.318.481-1, dueña de
72.270 acciones que representan el 99,999% del capital social; y /ii/ Alimentos
Cárnicos S.A.A., sociedad constituida válidamente bajo las leyes de la República de
Colombia, Rol Único Tributario 59.193.320-5, dueña de 1 acción que representa el
0,001% del capital social.
Agrega que mediante la Resolución Exenta N°40, de fecha 28 de abril de 2015, se
autorizó a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) para llevar
su contabilidad en medios electrónicos.
Realiza cuadro explicativo de la malla societaria del grupo económico.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Con fecha 6 de mayo de 2015, la Sociedad presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta (Formulario N°22) Folio 240409855, correspondiente al AT
2015. En ella se consignó una pérdida del ejercicio (Código 643) ascendente a
$509.511.452 y se solicitó una devolución de impuestos ascendente a $86.616.947
(código 167), por concepto de PPUA.
Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2015, el SII emitió la Notificación
N°785486, mediante la cual se solicitó una serie de documentos con el objeto de
acreditar la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas. La sociedad solicitó una prórroga para cumplir dicho requerimiento, el
que fue concedido por el SII.
Agrega que la sociedad aportó los documentos solicitados mediante presentación
de fecha 1 de diciembre de 2015.
Luego, con fecha 8 de abril de 2016, el SII emitió la Notificación N°188-1, a través
de la cual profundizó la revisión de la solicitud de devolución por concepto de PPUA
requerida por inmobiliaria, ambas en el marco del programa denominado “Control
de PPUA AT 2015”.
La sociedad aportó los documentos solicitados por medio de correos electrónicos
con fecha 18 y 21 de abril de 2016.
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Timbre Electrónico
Mediante Notificación N°375, de fecha 6 de mayo de 2016, el SII puso en
conocimiento de la Sociedad la Resolución Exenta N°445 (222), emitida con fecha
5 de mayo de 2016, en virtud de la cual rechazó la solicitud de devolución del monto
ascendente a $86.616.947 por concepto de PPUA.
Señala que a través de la Resolución Impugnada el SII sostiene que, a su juicio, el
contribuyente no habría aportado la documentación suficiente para verificar el origen
y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el AT 2015.
Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2016, la Sociedad presentó un recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución impugnada.
Mediante dicho recurso, la Sociedad acreditó el origen de la pérdida tributaria y la
solicitud de devolución por concepto de PPUA.
Agrega finalmente, mediante la Resolución Exenta N°707/152, de fecha 8 de agosto
de 2016, el SII rechazó la RAV presentada por la Sociedad en contra de la
Resolución Impugnada.
III. ANTECEDENTES DE HECHO.
Indica que como se mencionó previamente, Inmobiliaria tiene su origen en la división
de TMSA, la que se realizó en el marco de un proceso de reorganización de Grupo
Nutresa llevado a cabo durante el año comercial 2014.
En efecto, con fecha 1 de septiembre de 2014, se acordó dividir la sociedad
Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) en 5 sociedades, manteniéndose una de
ellas como continuadora legal de Tresmontes S.A. Las sociedades que nacieron de
la división son: (i) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. (RUT N°76.412.853-2);
(II)Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7); (III) Lucchetti
Chile S.A. (RUT N°76.412.854-0); y, (iv) Inversiones Agroindustrial S.A. (RUT
N°76.412.858-3).
Señala que cada una de estas sociedades se le asignaron inversiones en diversas
sociedades. En el caso de Inmobiliaria, a ésta se le asignó la inversión en
196.709.353 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT
N°76.003.149-6, como grafica en el cuadro que confecciona al efecto en su reclamo.
Expresa que con posterioridad, con fecha 20 de diciembre de 2014, la sociedad
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7) adquirió la cantidad de
5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6),
reuniéndose por tanto el 100% de las acciones de esta última sociedad en una sola
mano.
Producto de la absorción antes mencionada, se generó una plusvalía mercantil o
Goodwill Tributario, determinado por la diferencia entre el valor de costo de la
inversión en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) y su
Capital Propio Tributario. De acuerdo a la legislación aplicable a la época de dicha
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Timbre Electrónico
absorción, el Goodwill fue distribuido entre los activos no monetarios cuyo valor
tributario era inferior a su valor de mercado, en la proporción correspondiente y
hasta la concurrencia de dicho valor de mercado, y el remanente se consideró un
gasto diferido amortizable en 10 ejercicios consecutivos.
El referido goodwill tributario explica la pérdida tributaria declarada por la sociedad
y que da origen al PPUA cuya devolución ha sido denegada por la autoridad
tributaria.
IV. PRINCIPALES CUESTIONAMIENTOS CONTENIDOS EN LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Expone que el SII mediante la Resolución Impugnada, tuvo por no acreditada la
pérdida tributaria declarada por Inmobiliaria en su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta correspondiente al AT 2015, Formulario 22 Folio N°240409855, por un
valor de $509.511.452, denegándose a su vez la solicitud de devolución ascendente
a $86.616.947 por concepto de PPUA.
La Resolución Impugnada N°445/(222) de fecha 5 de mayo de 2016, basa su
decisión en los siguientes argumentos:
(i) Que la sociedad no habría acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada.; y
V. Que la sociedad no habría acreditado fehacientemente el origen,
procedencia y naturaleza del crédito por concepto del Impuesto de
Primera Categoría.
VI. ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO.
Expresa que la resolución reclamada es improcedente y contraria a Derecho, lo que
amerita dejarla sin efecto y se confirme su declaración de renta del AT C2015 y se
conceda la devolución solicitada por los argumentos que se describen a
continuación:
A. La resolución impugnada es infundada y arbitraria.
Expone que la Resolución impugnada ha vulnerado una serie de normas legales
que obligan a que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto.
Añade que la denegación de la devolución solicitada es improcedente y contraria a
derecho, por cuanto la resolución impugnada carece de fundamentos y
motivaciones, siendo, en consecuencia, ilegal y arbitraria.
En primer término, se debe señalar que en la Resolución Impugnada el SII ha
fundado su rechazo a la solicitud de devolución basado en la circunstancia que “el
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Timbre Electrónico
contribuyente no aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar
el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio
N°240409855 del año tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma
fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas”.
En definitiva, en el caso de autos, el SII rechazó la solicitud de devolución
presentada, sin dar mayor fundamento de por qué llegó a dicha determinación, en
tanto, como se acreditará, el contribuyente sí aportó la documentación contable,
financiera y tributaria suficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada y las
utilidades retenidas en el FUT de la Sociedad. Lo anterior constituye una infracción
al principio de legalidad que regula nuestra normativa.
Agrega que en el proceso de fiscalización acompañó todos los antecedentes
requeridos y el SII no explica cuáles serían a su juicio, los antecedentes adicionales
que serían exigibles a Inmobiliaria para acreditar lo consignado en su Declaración.
Lo anterior, es una falencia grave en la Resolución Impugnada dictada por el SII es,
a todas luces, un acto administrativo.
Señala que uno de los principios y exigencias esenciales que establece la Ley de
Procedimientos Administrativos, es la fundamentación del acto administrativo. Cita
y transcribe el artículo 11 inciso segundo, artículo 16 inciso primero, artículo 40
inciso final y artículo 41 inciso cuarto.
Agrega que la doctrina, en el mismo sentido dispuesto por las normas transcritas,
ha señalado que la fundamentación de los actos administrativos es un requisito
general consagrado a nivel legal, siendo “la forma prescrita por la ley, para que un
órgano estatal actúe válidamente”. Incluso cuando el legislador nada ha dicho sobre
la motivación de un acto administrativo, normas de rango constitucional imponen
que igual es deber de la autoridad hacerlo, a fin de tender a hacer efectivas ciertas
garantías que ellas mismas establecen (…) De esta manera, todo acto
administrativo debe contener: “la exposición formal y explicita de la justificación de
la decisión (…), en otras palabras, la relación circunstanciada de los hechos y el
Derecho que explican, para el caso concreto, las razones de la decisión adoptada.
Añade que este asunto es tan evidente y absoluto, que la obligación de fundamentar
los actos administrativos ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia
y la Contraloría. Cita Jurisprudencia al efecto.
Ahora bien, la falta de fundamentación y motivación, como causal para dejar sin
efecto o anular un acto administrativo, también ha recibido aplicación directa en
materia de reclamos tributarios. En efecto, la Corte de Apelaciones de Talca
confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero que se pronuncia sobre esta
materia, argumentando que “respecto de la falta de fundamento de las liquidaciones
respectivas en primer lugar que de acuerdo a la Ley 19.880; que los actos
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Timbre Electrónico
administrativos deben ser fundados, es decir estos deben contener tanto los
antecedentes de hecho como de derecho que justifiquen la decisión adoptada. La
sola enunciación de dichos fundamentos no es suficiente (…). En el mismo sentido
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, sentenció que “el
SII tiene la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado, de
acuerdo al artículo 11 de la Ley 19.880 y que “no es suficiente con cumplir con la
exigencia legal, que el acto contenga las razones jurídicas y de hecho en que se
funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre
estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones
reclamadas no cumplen con dicha exigencia, pues a más de señalar las normas
legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación
circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer las diferencias
de impuestos determinadas en el acto reclamado”.
Añade que el SII, en su calidad de órgano del Estado, emisor de actos
administrativos, está obligado, lógicamente, a fundar debidamente sus decisiones
en los términos antes indicados. Sin embargo, en la especie, la Resolución
Impugnada se limita a aludir y transcribir genéricamente algunas normas del Código
Tributario y de la Ley sobre Impuesto a la Renta, junto con referir algunos hechos,
con lo cual parece resolver, sin mayor análisis, denegar la pérdida tributaria y
rechazar la solicitud de devolución de impuestos. Sin embargo, no explica (como
debería), cómo esas normas resultan aplicables al caso en concreto y, en definitiva,
cómo dichos preceptos no permiten acceder a la devolución de PPUA solicitada.
Agrega que, en razón de lo expuesto, considerando que la fundamentación del acto
administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como
consecuencias que esta deba ser dejada sin efecto, debemos sostener que la
Resolución Impugnada es ilegal y arbitraria. Por otra parte, aquello que carece de
fundamento es, a todas luces, arbitrario, esto es, no expresa ningún antecedente
fáctico ni normativo que sustente su juridicidad, quedando entregada la decisión a
la libre voluntad o al capricho del órgano que lo dictó.
Señala que la falta de fundamentación ha sido reconocida por nuestra Excelentísima
Corte Suprema y también la Contraloría General de la República ha expresado que
el procedimiento administrativo debe ajustarse al principio de juricidad.
Expresa además, que en definitiva, la Resolución Impugnada es arbitraria ya que,
como se explicó precedentemente, no contiene fundamentos que expliquen de
manera razonada y lógica la denegación de la solicitud de devolución. La falta de
antecedentes adicionales, los cuales no fueron detallados ni requeridos por la
autoridad tributaria antes de la dictación de la Resolución impugnada, no
constituyen un debido fundamento según los estándares exigidos por la ley para
denegar la devolución de PPUA solicitada, siendo la Resolución Impugnada, en
consecuencia, arbitraria.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, indica que la Resolución que se pronuncia sobre la RAV intenta
complementar los argumentos esgrimidos en la Resolución Impugnada. En efecto,
el Servicio agrega que el contribuyente tampoco habría logrado “acreditar de
manera fehaciente la determinación del Goodwill tributario producido por la reunión
del 100% de las acciones emitidas por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT
N°76.003.149-6”, lo que claramente nunca fue parte de los cuestionamientos de la
Resolución Impugnada y, por tanto, no sólo no resultan válidos en esta instancia.
Afirma, que no resulta procedente en forma legal que, a través de la resolución que
se pronuncia acerca de la RAV, el SII pretenda incluir cuestionamientos no
comprendidos en la resolución Impugnada, toda vez que dicho acto terminal
determina la pretensión fiscal. Cita jurisprudencia administrativa y judicial al efecto.
En base a los argumentos señalados, la Resolución Impugnada debe ser dejada sin
efecto por ser un acto infundado, irracional y caprichoso, por lo que corresponde
dejarla sin efecto, confirmando la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2015 presentada por Inmobiliaria Formulario 22 Folio
N°240409855 y autorizando la devolución de impuesto por concepto de PPUA
solicitada por Inmobiliaria por la cantidad de $86.616.947.
B. Otros cuestionamientos contenidos en la Resolución Impugnada.
Expresa que adicionalmente a los cuestionamientos que se han realizado
previamente, la Resolución Impugnada realiza una serie de objeciones específicas
en relación con la determinación de la pérdida tributaria de la Sociedad y de la
devolución del PPUA conforme a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
Estas objeciones fueron complementadas por la Resolución que deniega la RAV
presentada por la Sociedad con fecha 6 de mayo del presente.
Analiza los cuestionamientos más relevantes y que son enunciados por el SII tanto
en la Resolución Impugnada como en la Resolución Exenta que resuelve la RAV:
(i) Que la sociedad no habría aportado documentación contable
tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la
pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015.
Expresa que mediante Notificación N°785486 de fecha 10 de noviembre de 2015,
el SII hizo un primer requerimiento de información a la sociedad, solicitando al efecto
los siguientes documentos contables o tributarios:
a) Libro FUT
b) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
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Timbre Electrónico
c) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio
d) Balance años anteriores en caso de traer pérdidas de arrastre
e) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron
f) Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida Imponible
g) Determinación del Capital Propio Tributario y los antecedentes que sirvieron
de base.
Expresa que con fecha 1 de diciembre de 2015, la Sociedad compareció ante el SII
y acompañó la totalidad de los documentos requeridos en hojas foliadas y
timbradas, según consta en Acta de Recepción, Folio N°96-1, con la excepción de
los certificados que acreditan la procedencia de los créditos y el detalle de los
ajustes a la Renta Líquida Imponible, los cuales se acompañaron con posterioridad.
En cuanto al requerimiento de Balances correspondiente a ejercicios anteriores, no
hubo necesidad de acompañarlos toda vez que la Sociedad no tenía pérdidas
tributarias de arrastre.
Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2016, el SII efectuó un segundo
requerimiento de información, solicitando al efecto los siguientes documentos
contables y tributarios:
a) Balance tributario de 8 columnas antes de la fusión;
b) Balance proforma de la división de la sociedad Tresmontes S.A. (RUT
N°76.412.856-7), por la cual se crea Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
(RUT N°76.412.856-7)
c) Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de septiembre de 2014 y 1
de enero de 2015;
d) Cálculo y detalle de la Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al
31 de diciembre de 2014;
e) Comprobante de pago por la adquisición del 100% de las acciones de la
sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.AS. (RUT N°76.003.149-6),
tales como comprobantes, transferencias, vale vistas, entre otros;
f) Libro Diario, Mayor e Inventarios- Balances, correspondientes al año
comercial 2014, en archivos electrónicos;
g) Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada;
h) Análisis detallado de los ajustes para la determinación de la renta Líquida
Imponible y sus respaldos;
i) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden
las anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen;
j) Escritura de constitución de sociedad y modificación a la fecha;
k) Informe de tasadores de los activos por los cuales se genera el Goodwill:
l) Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo AT 2015;
m) Detalle y Cálculo de los impuestos diferidos;
n) Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado.
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Por medio de correos electrónicos, los representantes de la Sociedad aportaron los
días 18 y 21 de abril la totalidad de los antecedentes requeridos por el SII, con
excepción de los comprobantes contables de la adquisición del 100% de las
acciones de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6). Con respecto a los certificados de dividendos, retiros o
reinversiones, estos no eran aplicables en la medida que la sociedad no habría
realizado retiros desde otras empresas.
Finalmente expresa que acompañó toda la documentación y que en definitiva no
encuentra razón lógica para que el SII estime que son insuficientes para verificar el
origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015
por parte de la Sociedad, demostrando aún más la arbitrariedad manifestada por la
autoridad.
(ii) Que la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de
Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por el monto de
(476.911.647), no se encontraría suficiente ni debidamente acreditado.
Expresa que como se reconoce en la Resolución impugnada, la Sociedad aportó un
cálculo con el detalle de la Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31
de diciembre de 2014 y que a pesar de haber acompañado lo solicitado, el SII
determinó que dicha partida no se encontraría lo suficientemente acreditada,
procediendo a rechazarla sin mayores explicaciones y sin haber solicitado
antecedentes adicionales.
VII. PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA SOCIEDAD.
Expresa que en el evento de no acoger su petición anterior y dado que no existen
otros cuestionamientos de fondo, viene a explicar y fundamentar con la
documentación correspondiente la pérdida tributaria consignada en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22, Folio N°240409855) y la devolución
solicitada por concepto de PPUA.
Expone que la Sociedad consignó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
para el AT 2015, una pérdida tributaria de $509.511.452, según consta en
Formulario 22, Folio N°240409855.
Dicho resultado se explica por los ajustes efectuados al Resultado según Balance
al 31 de diciembre de 2014, correspondiente a $3.231.592.415. La determinación
de la Renta Líquida Imponible, Folio 003, consta en el numeral 2 del Anexo C del
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Timbre Electrónico
Segundo Otrosí de su presentación, el cual se acompañará en la etapa procesal
correspondiente.
Indica que según se desprende de la determinación de la Renta Líquida Imponible
al 31 de diciembre de 2014, la pérdida tributaria declarada de $509.511.452 se
explica particularmente por /i/ corrección monetaria del capital propio tributario, cuyo
monto equivale a ($476.911.647) y; /ii/ Goodwill tributario por (32.599.805).
Analiza en detalle cada una de los ajustes que inciden en la generación de la
pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el AT 2015, equivalente a
($509.511.452).
a. Provisión Impuesto a la Renta (incremento).
Este ajuste corresponde al gasto financiero por concepto de Impuesto a la Renta
pagado o adeudado por la Sociedad por el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, cuya deducción no está permitida por el artículo 31 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (“LIR”). El ajuste neto de esta partida asciende a la cantidad de
$121.195.155.
b. Otros Ajustes Inversiones Nacionales.
Corresponde a un agregado que deriva de la corrección del valor patrimonial
reflejado en el balance de la compra de la participación minoritaria en
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), por un monto
de $13.347.
c. Corrección Monetaria capital propio tributario.
Según lo señala el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta, el patrimonio o capital
propio tributario corresponde “a la diferencia entre el activo y pasivo exigible a la
fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen
inversiones efectivas”.
Por activos debe entenderse todos aquellos que representen un derecho para la
sociedad, tales como, bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles,
cuentas por cobrar, inversiones, entre otros. Por su parte, el pasivo exigible está
conformado por obligaciones reales de la sociedad, respecto de terceros distintos
de los accionistas, tales como, proveedores, préstamos por pagar, cuentas por
pagar, etc.
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 32 N°1 de la LIR, en relación con el
artículo 41 N°1 de la misma ley, los contribuyentes deben deducir de su Renta
Líquida el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio, “de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor en el periodo
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al balance”.
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La determinación de la corrección monetaria del capital propio tributario se explica
de la siguiente manera:
Determinación del Capital Propio Tributario.
Capital Propio Inicial al 1 de septiembre de 2014 25.100.613.020
Índice de C. Monetaria (desde la fecha de división al
Cierre del ejercicio). 1,9%
C.M. Capital propio Tributario (CP x Indice). 476.911.647
d. Goodwill tributario
Indica que a consecuencia de la absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. (RUT 76.003.149-6) por parte de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
76.412.856-7) se generó un Goodwill Tributario de $13.523.390.056.
De este Goodwill Tributario se asignó a los activos no monetarios la cantidad de
$13.197.392.022 y la diferencia por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a
ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De
lo anterior se desprende que la amortización de este Goodwill Tributario para el
ejercicio 2014, correspondiente a $32.599.805.
Señala que todo lo anterior, permite acreditar una deducción por concepto de
Goodwill Tributario de la cantidad de $32.599.805., teniendo su fuente legal en el
artículo 31 N°9, inciso tercero de la LIR.
e. Impuestos diferidos.
Este ajuste corresponde al resultado neto por concepto de impuesto diferido
generado durante el ejercicio 2014 y que deriva de la variación experimentada
durante ese año en los activos y pasivos por impuestos diferidos generados por
diferencias temporales y pérdidas tributarias, que constituyen una mera estimación
para efectos tributarios y por lo tanto, la contabilización del ingreso o gasto debe ser
deducido o agregado del resultado tributario.
El ajuste por este concepto corresponde a una deducción de $2.756.388.283, que
se encuentran abonados a la cuenta N°5210000003 “Impuestos Diferidos”.
f. Resultado Financiero Soc. 5500 agregado a ctas. De resultado.
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Este ajuste implica una deducción por la cantidad de $596.412.634, que
corresponde al resultado financiero de la sociedad absorbida Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), el cual se encuentra distribuido
en las cuentas de resultado del balance y que tributariamente fue objeto de una
declaración de término de giro ante el SII.
En conclusión, la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el ejercicio
comercial 2014 ascendente a $509.511.452 tiene su origen principalmente en las
deducciones tributarias por concepto de la amortización de un décimo del Goodwill
Tributario por $32.599.805 y por el ajuste por Corrección Monetaria del Capital
Propio Tributario por $476.911.647, además de los demás ajustes extracontables
ya explicados.
Hace presente que en el proceso de fiscalización el SII detectó una diferencia en la
Determinación de la renta Líquida Imponible llegando a la nueva cantidad de
$435.479.872 y que se explica por el incremento de patrimonio derivado del PPUA
solicitado y que proviene de Impuestos pagados por terceros.
VIII. ACREDITACIÓN DEL GOODWILL TRIBUTARIO.
Expresa que el Goodwill tributario determinado por Inmobiliaria tiene su origen en
un proceso de reorganización llevada a cabo por Grupo Nutresa durante el año
comercial 2014. En específico, este Goodwill tributario se generó por la fusión
impropia entre Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., (RUT N°76.412.856-7)
adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6), el cual se explica a continuación:
Este Goodwill tributario tuvo dos efectos concretos:
i)Un incremento del capital propio tributario derivado en la división de TMSA.
Cabe indicar que sobre dicho patrimonio, se aplicó la corrección monetaria
tributaria que cuestiona el SII por $476.911.647.
ii) Una deducción a la Renta Líquida Imponible de un décimo de la parte de
goodwill tributario no asignado en la fusión de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.412.856-7) e Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-
6) por $32.599.803.
Dicho proceso es la culminación de una serie de fusiones y adquisiciones
realizadas con anterioridad y que pasa a describir:
a. Compra de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), por grupo
Nutresa.
12
Timbre Electrónico
Con fecha 17 de agosto de 2013, se publicó en diversos diarios de circulación
nacional, la intención de toma de control del 100% de la propiedad de
Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0) por parte del Grupo
Nutresa a través de Nutresa de Chile S.A. (RUT N°76.318.481-1) y Alimentos
Cárnicos S.A. (RUT N°59.193.320-5)
Con fecha 29 de agosto de 2013, adquiriéndose el 100% de la propiedad de
Tresmontes Lucchetti S.A (RUT N°99.550.580-0) en USD 605.273.142,17.
b. División de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), en su
continuadora y en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-
2).
Con fecha 31 de marzo de 2014, según consta por escritura pública otorgada en la
notaría de don Iván Torrealba Acevedo, Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°99.550.580-0), se dividió en dos sociedades mediante la distribución de su
patrimonio entre Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), como
continuadora legal de la existente, y una nueva sociedad que se crea como
consecuencia directa de la división que se constituyó al efecto, denominándose
Tresmontes Lucchetti Dos S.A. RUT N°76.378.851-2.
Añade que producto de la división, el total del patrimonio de la sociedad dividida
(Tresmontes Lucchetti S.A.) de $57.281.075.635 se asignó de la siguiente forma:
(i) 51.937.847.593 equivalente aproximadamente a 90,67% se asignó a TMLucDos,
representado principalmente por inversiones y cuentas por pagar a entidades
relacionadas; y (ii) $5.343.228.042 equivalente aproximadamente a un 9,33% se
asignó a la continuadora, cuyos principales activos corresponderían a varias
marcas, según consta en el Balance Proforma de la División de Tresmontes
Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0) al 1 de enero de 2014 y que se inserta en la
escritura de división, anteriormente individualizada.
Agrega que como se indicó, a la sociedad que nace de la división, TMLucDos, se le
asignaron como únicos activos la totalidad de las inversiones registradas en la
contabilidad de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), dentro de las
cuales se encontraba Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-
6), cuyo valor contable ascendía a $23.897.365.548 a la fecha de la división, las que
se detallan en el siguiente cuadro:
INVERSIONES EN EMPRESAS
RELACIONADAS ASIGNADAS EN LA DIVISIÓN RUT $
TRESMONTES S.A. 96.569.690-3 21.514.858.478
13
Timbre Electrónico
TRESMONTES LUCCHETTI INTERNACIONAL S.A. 96.555.320-7 8.649.626.009
INVERSIONES Y SERVICIOS TRESMONTES 76.072.180-8 45.743.388.742
LIMITADA
INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. 76.003.149-6 23.897.365.548
INVERSIONES AGROINDUSTRIAL LIMITADA 76.112.917-1 41.321.903.438
ENVASADORA DE ACEITES S.A. 99.563.720-0 4.576.429.626
Total Inversiones 145.703.571.841
Por su parte, la asignación de costos tributarios a las sociedades divididas se realizó
de acuerdo a los patrimonios netos antes señalados, y, producto de dicha
asignación y conforme a criterio sostenido por el SII en diversos pronunciamientos,
del total del costo tributario de $318.818.116.424, la sociedad Tresmontes Lucchetti
Dos S.AS. se le asignó un costo tributario de $289.078.488.090, y la inversión en la
sociedad continuadora queda con un costo tributario residual de $29.739.628.334.
Explica cómo se obtuvo el costo tributario de TMLUC.
c. Constitución de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8).
Con fecha 1 de julio de 2014, según acredita escritura pública otorgada en la notaría
de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°10.513.-2014, se constituyó
Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8), cuyo capital inicial ascendió a
$289.082.488.069. Dicho capital fue suscrito y pagado por (i) Nutresa de Chile S.A.
(RUT N°76.318.481.481-1) mediante el aporte y transferencia en dominio de las
647.593.265 acciones que ésta poseía de TMLucDos (RUT N°76.378.851-2) por un
monto de $289.078.488.090, adquiriéndose 72.270 acciones; y (ii) Alimentos
Cárnicos S.A.S. (RUT N°59.193.320-5) con un aporte en dinero por enterar de
$3.999.979, adquiriendo 1 acción. Un extracto de dicha escritura pública fue
publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de julio de 2014 e inscrito en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a Fojas 50.071,
número 31.039, correspondiente al año 2014.
Explica que para efectos contables, el aporte de las acciones de TMLucDos fue
registrado en Tresmontes S.A. mediante cargos a las cuentas “Inversión
EERR1200” y “Goodwill”, y abono a la cuenta “Capital pagado”, por un total de
$289.078.488.090. Asimismo, lo anterior consta en la contabilidad de Nutresa
mediante abonos por la citada cantidad a las cuentas “Inversión EERR 1200” y
“Goodwill”, y un cargo en la cuenta “Inversión EERR 2100”.
Por otro lado, el valor tributario de las 647.593.265 acciones de la sociedad TMLuc
(RUT N°76.378.851-2) se fijó en $289.078.488.090, constituyendo esta cantidad el
costo tributario inicial para TMSA (RUT N°76.388.064-8). Lo anterior se encuentra
14
Timbre Electrónico
en el Artículo Primero Transitorio de la escritura de constitución de TMSA (RUT
N°76.388.064-8).
d. Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2), por
Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8).
Con fecha 28 de julio de 2014, se procedió a inscribir en el Registro de Accionistas
de TMLucDos el traspaso de acciones por el cual la sociedad Tresmontes S.A. (RUT
N°76.388.064-8) adquirió una acción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A.(RUT
N°76.378.851-2) de propiedad de Alimentos Cárnicos S.A.A (RUT N°59.193.320-5).
De esta forma, TMSA adquirió el 100% de las acciones en que se encontraba
dividido el capital de Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2),
manteniendo dicho porcentaje por un periodo ininterrumpido que excede los 10 días.
Producto de la situación antes descrita, y conforme al artículo 103 N°2 de la Ley
N°18.046, el día 8 de agosto de 2014 se produjo de pleno derecho la disolución de
la sociedad Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2) por haberse
reunido la totalidad de sus acciones en manos de una sola persona, según consta
de Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., de fecha
20 de agosto de 2014.
Agrega que como se indicó anteriormente, producto de la división de Tresmontes
Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), se le asignaron a Tresmontes Lucchetti Dos
S.A. (RUT N°76.378.851-2) las inversiones en (i) Tresmontes S.A. (RUT
N°96.569.690-3) ; (ii) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. (RUT N°96.555..320-
7); (iii) Inversiones y Servicio Tresmontes Limitada (RUT N°76.072.180-8); (IV)
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6); (v) Inversiones
Agroindustrial Limitada (RUT N°76.112.917-1); y (vi) Envasadora de Aceites S.A.
(RUT N°99.563.720-0). Dichas inversiones se incorporaron en el activo de TMSA
RUT N°76.388.064-8.
Señala que estas inversiones constituyen los únicos activos no monetarios
existentes a la fecha de la fusión de TMLUC Dos, lo cual se acredita en Balance
General de TMLucDos (RUT N°76.378.851-2) al 8 de agosto de 2014, Folio N°002.
Producto de la absorción anterior, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill
Tributario por la cantidad de $261.941.756.914, toda vez que el valor del costo de
la inversión en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2) ascendía a
$289.078.488.090 y su Capital Propio Tributario a $27.136.731.176, el cual, de
conformidad a la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa a la época de
la fusión, fue distribuido entre todos los activos no monetarios que se recibieron con
motivo de ésta hasta la concurrencia de su valor corriente en plaza.
El costo tributario de $289.078.488.090, se acredita con la escritura pública de fecha
1 de julio de 2014 mediante la cual se constituye TMSA.
15
Timbre Electrónico
Explica como se determinó el capital propio tributario al 8 de agosto de 2014 de
TMLucDos por la cantidad de $27.136.731.176.
Indica que para una mejor comprensión de las partidas que conforman el capital
propio tributario absorbido de $27.136.731.176, a continuación se presenta un
resumen de su determinación y una explicación de cada uno de los elementos que
lo componen:
Conceptos Monto
$
Valor tributario inversiones 123.863.021.822
Cuentas por pagar (96.708.078.999)
Recálculo intereses (18.211.647)
Capital propio tributario al 8/8/2014 27.136.731.176
1) El valor tributario de las inversiones, corresponde el costo de adquisición
corregido de las siguientes sociedades:
Detalle de inversión Monto
$
Envasadora de aceites S.A. 220.720
Tresmontes S.A. 6.481.543.744
Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. 22.418.468.262
Inmobiliaria Tresmontes Luccetti S.A. 8.255.540.326
Inversiones y Servicios Tresmontes Limitada 38.526.346.489
Inversiones Agroindustrial Limitada. 48.180.902.281
Total inversiones 123.863.021.822
16
Timbre Electrónico
El detalle de la determinación del valor tributario de cada una de dichas inversiones
junto con la documentación legal y tributaria que lo acredita con informe de
determinación de costos tributarios, que se acompañará.
2) Por su parte, las cuentas por pagar por la cantidad de $96.708.078.999
corresponden a préstamos por pagar a empresas relacionadas y los
intereses devengados a la fecha de absorción, que se acreditan con los
reconocimientos de deuda y tablas de amortización, que se acompañarán en
la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, para efectos de determinar la valorización de los activos no monetarios
que se señalan más adelante, y a los cuales se le asignó el Goodwill Tributario
según la normativa vigente en esa época, se tuvo a la vista un informe elaborado
por Deloitte Auditores y Consultores Limitada.
Señala que en la página N°73 de dicho informe consta el valor corriente en plaza de
las sociedades en las que participa TMLucDos. Sin perjuicio de lo anterior, para
determinar el valor corriente en plaza de su inversión en dichas sociedades, lo que
constituye el activo no monetario de TMLucDos, dicho valor fue disminuido por las
participaciones de terceros en las referidas compañías.
Por otro lado, en el contexto de la auditoría a los estados financieros consolidados
de Nutresa de Chile S.A., del ejercicio comercial 2014, en la elaboración del informe
de Deloitte se contó con la validación y la segunda opinión de
PriceWaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada (en
adelante “PWC”), lo que incluyó el apoyo de sus especialistas internos en la materia.
Expresa que en lo que respecta a Inmobiliaria, el Goodwill tributario se asignó a los
activos no monetarios de TMLucDos de la siguiente manera:
INVERSIONES EN NUEVO COSTO
EMPRESAS COSTO GOODWILL TRIBUTARIO
RELACIONADAS RUT TRIBUTARIO ASIGNADO
ASIGNADAS EN LA
DIVISIÓN
76.003.149-6 8.255.540.326 16.845.072.694 25.100.613.020
INMOBILIARIA
TRESMONTES
LUCCHETTI S.A.
La diferencia entre el Goodwill tributario total es $261.941.756.914 y el asignado a
los activos no monetarios, ascendente a $233.313.966.813 fue de $28.627.790.101,
el que se consideró como un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez
17
Timbre Electrónico
ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso
tercero, de la LIR.
La asignación del Goodwill tributario entre los activos no monetarios, cuyo valor
corriente en plaza era superior al costo tributario, se hizo en forma proporcional
según el porcentaje que representa el valor de mercado de cada una de las
inversiones que tenía la sociedad absorbida sobre el total de activos monetarios
recibidos.
e. División de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) y constitución de
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7).
Con fecha 1 de septiembre de 2014, mediante escritura pública otorgada ante la
notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, se acordó dividir la sociedad Tresmontes
S.A. (RUT N°76.388.064-8) en cinco sociedades, manteniéndose una de ellas como
continuadora legal de Tresmontes S.A.,
Las sociedades que nacieron de la división son: (i) Tresmontes Lucchetti
Internacional S.A. (RUT N°76.412.853-2), cuyo extracto de constitución se
encuentra inscrito a fojas 77.949, número 47.424, del Registro de Comercio de
Santiago, correspondiente al año 2014. (ii) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
(RUT N°76.412.856-7), cuyo extracto de constitución se encuentra inscrito a fojas
77.951, número 47.425 del Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al
año 2014; (iii) Lucchetti Chile S.A. (RUT N°76.412.854-0), cuyo extracto de
constitución se encuentra inscrito a fojas 77.948, número 47.423 del Registro de
Comercio de Santiago, correspondiente al año 2014 y; (iv) Inversiones
Agroindustrial S.A. (RUT N°76.412.858-3), cuyo extracto de constitución se
encuentra inscrito a fojas 77.946, número 47.422 del Registro de Comercio de
Santiago, correspondiente al año 2014.
Expone que cabe mencionar que producto de la división, el total del patrimonio de
la sociedad dividida de $285.721.286.768 se asignó de la siguiente forma: (i)
$97.532.630.585 equivalente a 34,136% se asignó a Tresmontes S.A
(continuadora), representado principalmente por la inversión en Tresmontes S.A. y
cuentas por pagar a entidades relacionadas; (ii) $188.188.656.183 equivalente a un
65,864% se asignó a las sociedades nacidas de la división, entre ellas Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) según consta en el Balance
Proforma de la División de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) al 31 de agosto
de 2014.
Agrega que como se indicó, a las sociedades que nacen de la división se le
asignaron como únicos activos ciertas inversiones registradas en la contabilidad de
Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8), cuyo valor contable ascendía a
$225.503.052.214 a la fecha de la división, en tanto que su valor tributario
correspondía a la suma de $200.490.383.527. En lo que a la Inmobiliaria respecta,
la inversión asignada fue la siguiente:
18
Timbre Electrónico
INVERSIONES ASIGNADAS A Valor
INMOBILIARIA TRESMONTES Valor Tributario
LUCCHETTI S.A. RUT Contable $
$
76.003.149-6 23.897.365.548 25.100.613.020
INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A.
18.716.339.397
GOODWILL
42.613.704.945 25.100.613.020
Total Inversiones
La división se informó al SII mediante Formulario 3239 de fecha 29 de octubre de
2014 y Declaración Jurada Formulario 1807, Folio N°1275850.
Afirma que de esta forma se encuentra plenamente acreditado el valor de la
inversión en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6)
asignada a la Sociedad en el proceso de división de TMSA por un total de
$25.100.613.020, compuesto por el costo de adquisición original por
$8.255.540.326 y Goodwill tributario por $16.845.072.694 distribuido en la absorción
de TMSALucDos por parte de TMSA. Este costo tributario es representativo del
monto del capital propio tributario inicial sobre el que la Sociedad practicó la
corrección monetaria que ordena el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta
deduciendo la cantidad de $476.911.647, como se explicó anteriormente.
f. Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
Por medio de contrato de compraventa de acciones de fecha 20 de diciembre de
2014, la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7)
adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6) de propiedad de Nutresa de Chile S.A. (RUT N°76.318.481-1) por
un valor total de $633.375.
Lo anterior se reconoció debidamente en el Registro de Accionistas de la Sociedad.
Por otro lado, el flujo anterior se puede acreditar mediante Libros Diarios de la
sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., así como cartola bancaria que se
acompañará.
19
Timbre Electrónico
De esta manera Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) pasó
a ser dueña el 100% de las acciones en que se encontraba dividido el capital de
dicha sociedad, manteniendo dicho porcentaje por un periodo ininterrumpido que
excedió los 10 días corridos. En consecuencia, en conformidad con el artículo 103
N°2 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, el día 31 de diciembre de
2014 se produjo de pleno derecho la disolución de la sociedad absorbida.
La fusión se informó al SII mediante Formulario 3239 de fecha 22 de mayo de 2015,
Declaración Jurada formulario N°1807, folio N°1276670 Y Formulario N°2117 con
la declaración jurada de inicio proceso de fusión, que se acompañará.
Producto de la comparación entre el costo tributario de la inversión de
$25.101.246.395 y el capital propio tributario de la sociedad absorbida por
$11.577.856.339, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill Tributario, por la
cantidad de $13.197.392.022 que se asignó a activos no monetarios y la diferencia
por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a ser deducido en partes iguales
en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 N°9,
inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior se desprende que la
amortización de este Goodwill Tributario para el ejercicio 2014, corresponde a
$32.599.803.
El costo tributario de las acciones en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6) a la fecha de su absorción ascendió a $25.101.246.395, de los
cuales:
/i/ $633.375 corresponden a la acción adquirida a Nutresa de Chile S.A. Dicho monto
se acredita con la correspondiente contabilización y cartola bancaria, las cuales se
acompañarán.
/ii/ $8.255.540.326 corresponden al costo de adquisición corregido original; y
/iii/ $16.845.072.694 se explican por el Goodwill tributario asignado en la fusión
impropia entre Tresmontes S.A. y Tresmontes Lucchetti Dos S.A.;
El detalle de la determinación del costo tributario de $25.101.246.395, se acredita
mediante tabla tipo Excel que se acompañará.
Agrega que por otro lado, el Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 de
la sociedad absorbida, esto es, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6), ascendió a la cantidad de $11.577.856.338, cuya determinación
se acompañará. El citado capital propio tributario se determinó sobre la base del
Balance General determinado por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero de
2014 al 31 de diciembre de 2014, y que se acompañará.
20
Timbre Electrónico
Expresa que para una mejor comprensión de las partidas que conforman el Capital
Propio Tributario absorbido de $11.577.856.338, a continuación, se presenta un
cuadro con el resumen de su determinación:
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
RUT 76.003.149-6
Capital Propio Tributario
Activos
Concepto
Monto $
Bancos 2.206.776
Deudores por Ventas 2.634.066
Documentos y Cuentas por Cobrar EERR 2.297.636.586
Impuestos por Recuperar 821.147.305
Gastos Pagados por Anticipado 17.005.745
Activos Fijos 16.494.004.145
Depreciaciones Acumuladas -10.048.333.956
Intangibles 20.893.998
Inversión en Sociedad Inmobiliaria y Rentas 8.093.339.564
Total Activos 17.700.534.229
Pasivos
Concepto
Monto $
Facturas por recibir -1.009.087
Proveedores Nacionales y Extranjeros -98.468.571
Otras cuentas por Pagar -23.000
Documentos y Cuentas por Pagar EERR -5.486.882.293
Impuestos y Retenciones -362.506.546
IVA por Pagar -173.788.393
Total Pasivos -6.122.677.890
Total Activos 11.577.856.339
21
Timbre Electrónico
Respecto del activo fijo tributario, este corresponde al costo de adquisición corregido
en inversiones en activo inmovilizado previa deducción de la depreciación tributaria.
El valor así determinado por la cantidad de $6.445.670.189 se acredita con el
auxiliar tributario de activo fijo, que se acompañará. Asimismo, se acompaña en el
mismo numeral tabla Excel de distribución de Goodwill Tributario en activo fijo.
Señala que producto de la comparación del costo tributario de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) a la fecha de su absorción de
$25.101.246.395, y su capital propio tributario a igual fecha por la cantidad de
$11.577.856.338, se generó un Goodwill Tributario ascendente a $13.523.390.056,
el cual, de conformidad a la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa a
la época de la fusión, fue distribuido entre todos los activos no monetarios que se
recibieron con motivo de ésta hasta la concurrencia de su valor corriente en plaza.
Para efectos de determinar la valorización de los activos no monetarios que se
señalan, y a los cuales se le asignó el Goodwill, se tuvo a la vista un informe
elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, que se acompañará.
Por otro lado, según se desprende del Balance General a los activos no monetarios
de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) de la siguiente
manera:
CONCEPTOS VALOR DE GOODWILL
VALOR TRIBUTARIO MERCADO ASIGNADO
Terrenos susceptibles de $1.686.271.498 $13.092.592.402 $6.890.055.472
distribución
Edificios y construcciones $1.079.667.864 $12..289.867.139 $6.307.336.550
susceptibles
de distribución
Total 2.765.939.362 25.382.279.541 13.197.392.022
La asignación del goodwill Tributario se hizo con tope del valor de mercado de cada
uno de los bienes del activo fijo de la sociedad absorbida. Lo anterior se aclara con
hoja de cálculo tipo Excel con el detalle de la determinación y asignación del
Goodwill tributario de Fusión Impropia de Inmobiliaria TMLUC (RUT 76.003.149-6)
en Inmobiliaria TMLUC S.A (RUT 76.412.856-7) que se acompañará.
La diferencia entre el Goodwill tributario total de $13.523.390.056 y el asignado a
los activos no monetarios, ascendentes a $13.197.392.022, fue de $325.998.034, el
que se consideró como un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez
ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero
de la LIR.
22
Timbre Electrónico
Por otro lado, el FUT determinado por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
76.003.149-6) al 31 de diciembre de 2014 por la cantidad de $4.909.646.168, que
se acompañará, resultó ser reinvertido en la sociedad continuadora, esto es,
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7). Dichas utilidades
tributarias además constan en colilla de la declaración anual de Impuesto a la Renta
debidamente presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6) al SII.
Con todo lo anterior, se ha acreditado suficientemente la deducción realizada en la
Renta Líquida Imponible por $32.599.803, que corresponde a la cuota de
amortización correspondiente al gasto diferido determinado conforme al artículo 31
N°9 inciso tercero de la LIR ascendente a $325.998.034, se encuentra plenamente
acreditada.
VIII ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR CONCEPTOS
DE PPUA.
Expresa que habiéndose explicado la pérdida tributaria y existiendo utilidades
tributarias retenidas en el FUT, se cumple el supuesto normativo contemplado en el
artículo 31 N°3 de la LIR que confiere el derecho al contribuyente a solicitar la
devolución en carácter de PPM del Impuesto a la Renta pagado que resulte
absorbido por pérdidas tributarias generadas en el ejercicio (PPUA).
(iii) Naturaleza y origen de las Utilidades Tributarias Absorbidas.0
La pérdida tributaria determinada durante el AT 2015 de $435.479.872, absorbió las
utilidades tributarias provenientes de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6), por la cantidad de $4.909.646.168. Dichas utilidades se generaron
en los ejercicios 2010 al 2014 y pagaron el Impuesto de Primera Categoría en cada
uno de los periodos tributarios en que éstas se generaron, según se pasa a explicar:
1) Año comercial 2010 (AT 2011).
Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto
total de $750.675.122, declarado en F22 Folio N°50149381 con fecha 28 de
septiembre de 2011, determinándose rebajas al impuesto por $123.969.970 (Código
19), e impuesto de Primera Categoría por $3.644.801 (Código 20). Dicho impuesto
fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) POR $37.667.230
(Código 36), solicitándose una devolución de $34.022.429.
Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida
Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
que se acompañaran.
23
Timbre Electrónico
Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FTU, Renta Líquida
Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
documentos que se acompañarán.
2) Año comercial 2011 (AT 2012).
Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto
total de $1.195.412.293, declarado en F22 Folio N°50132512 con fecha 18 de
octubre de 2012, determinándose rebajas al impuesto por $156.178.221 (Código
19), e impuesto de Primera Categoría por $82.904.238 (Código 20). Dicho impuesto
fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) por $122.493.449
(Código 36), solicitándose una devolución de $39.589.211.
Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida
Imponible, Balance General, y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
que se acompañarán.
3) Año comercial 2012 (AT 2013).
Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto
total de $1.146.499.858, declarado en F22 Folio N°50302563 con fecha 3 de
diciembre de 2013, determinándose rebajas al impuesto por $130.573.447 (Código
19), e impuesto de Primera Categoría por $98.726.525 (Código 20). Dicho impuesto
fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) por $203.426.012
(Código 36), solicitándose una devolución de $104.699.487.
Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida
Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
que se acompañarán.
4) Año Comercial 2013 (AT 2014).
Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto
total de $1.319.884.694, declarado en F22 Folio N°221069154 con fecha 21 de abril
de 2014, determinándose rebajas al impuesto por $151.451.470 (Código 19), e
impuesto de Primera Categoría por $112.525.469 (Código 20). Dicho impuesto fue
pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) por $264.529.670 (Código
36), solicitándose una devolución de $152.004.201.
Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida
Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
documentos que se acompañarán.
24
Timbre Electrónico
5) Año comercial 2014 (AT 2015).
Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto
total de $1.364.143.901, declarado en F22 Folio N°0958965 con fecha 5 de abril de
2015, determinándose rebajas al impuesto por $156.626.438, Impuesto de Primera
Categoría por $129.843.781 e Impuesto Único del art. 21 por $344.388. Dicho
impuesto fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) POR
$661.447.315, solicitándose una devolución de $531.052.512.
Lo anterior se acredita con la colilla de pago del Formulario 22, el registro FUT,
Renta Líquida Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) que se acompañarán.
(iv) Metodología de Cálculo del PPUA.
El PPUA fue determinado, según lo prescribe la normativa vigente y las
instrucciones del SII en la materia, aplicando a la utilidad absorbida la respectiva
tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectó a la referida utilidad.
El cálculo así señalado dio como resultado un PPUA ascendente a $86.616.947,
cuyo detalle se señala a continuación:
Utilidades Factor PPUA por utilidad
Absorbidas
Utilidades año 2010 ajenas c/crédito
17% 509.511.452 17% 86.616.947
IX CONCLUSIONES.
25
Timbre Electrónico
Conforme a los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización y
aquellos que se acompañan a esta presentación, ha quedado suficientemente
acreditado:
1. La Resolución Impugnada es infundada y arbitraria, toda vez que dicha
resolución no contiene los fundamentos y motivaciones que la justifiquen, lo
que en definitiva infringe gravemente el principio de legalidad vigente en
nuestro ordenamiento jurídico, afectando, de igual forma, el derecho del
contribuyente para una adecuada defensa, al no contener objeciones y/o
cuestionamientos legales concretos del SII que expliquen la denegación de
la pérdida declarada por el contribuyente y el rechazo a la devolución por
concepto de PPUA solicitada por Inmobiliaria en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta (Formulario 22 Folio N°240409855), correspondiente al
AT 2015.
2. La pérdida tributaria del ejercicio determinada por Inmobiliaria por
$509.511.452 se encuentra correctamente determinada y acreditada. En lo
particular, este resultado tiene su origen principalmente en /i/ la corrección
monetaria del capital propio tributario y; /ii/ Goodwill tributario.
3. Habiéndose justificado fehacientemente la pérdida tributaria generada
durante el ejercicio comercial 2014 (AT 2015), y existiendo utilidades
tributarias retenidas en FUT (con crédito por Impuesto de Primera Categoría)
que fueron absorbidas parcialmente por éstas, se cumplen todos los
requisitos exigidos por el artículo 31 N°3 de la LIR para que el contribuyente
solicite una devolución por concepto de PPUA, por $86.616.947.
Por tanto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°445 (222), de fecha 5 de mayo de 2016, notificada con fecha 6 de mayo
de 2016, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes
resolviendo:
1. Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°445 (222), emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 5 de mayo de 2016.
26
Timbre Electrónico
2. Que se confirme en todas sus partes la Declaración Anual de Impuestos a la
Renta correspondiente al AT 2015, Formulario 22, Folio N°240409855,
presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.412.856-7.
3. Que se accede a la solicitud de devolución por concepto de PPUA, solicitada
en la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por el monto
declarado de $86.616.947, debidamente reajustada.
4. Que se condena al SII por las costas procesales y personales en que su parte
incurra en la tramitación de la presente causa.
DOS: A fojas 66, con fecha uno de septiembre de 2016, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas 68, con fecha 12 de septiembre de 2016, comparece doña VANIA
UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación de dicho Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 71, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña
PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien
de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma,
viene en evacuar el traslado conferido con fecha 1 de septiembre de 2016,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención
a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. –
1. Que, con fecha 5 de mayo de 2016 se emitió la Resolución N° EXENTA
445 (222), por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada
mediante notificación N°375 de fecha 6 de mayo de 2016, por medio de la
cual se tuvo por no acreditada la pérdida tributaria y la determinación del
PPUA en razón de lo cual se denegó lugar a la devolución de $86.616.947
por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por el contribuyente en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario
2015, folio N°240409855, atendido que éste no habría aportado la
documentación suficiente para verificar el origen de la pérdida tributaria ni
acreditado fehacientemente las utilidades acumuladas en el libro fondo de
Utilidades Tributarias (FUT), según sus respaldos documentales, y por tanto
no acredita fehacientemente ante este Servicio la correcta determinación y
procedencia de dicha solicitud de devolución, por cuanto se le había
requerido al contribuyente de manera previa, acreditar la Pérdida Tributaria
27
Timbre Electrónico
y determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas conforme a
la siguientes observaciones.
Observación
Detalle
Control del FUT A Contribuyentes de Primera Categoría.
A21 Códigos 626 y 939. No concuerdan con lo Generado y
Declarado por el Contribuyente en su F22 del Año (RLI) y
lo informado por terceros.
A 67 Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas
Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas
F08
Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago
Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades
Absorbidas (Art. 31 N°3)
F77
Control de Créditos de Primera Categoría Disponibles
para el Uso del PPUA
F78
2. Que dicha RESOLUCIÓN N° EXENTA 445 (222) tiene su antecedente en la
Notificación N°785486 de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual
el Servicio solicitó, con el objeto de acreditar la procedencia de la devolución
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas presentada en
la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio
N°24040409855, correspondiente al año tributario 2015, y en la cual se
consignó una pérdida en el código 63 de dicho formulario ascendente a
$509.511.452, una serie de antecedentes, los cuales debía presentarse el
día 16 de noviembre de 2015, estos fueron:
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Balance de años anteriores en caso de pérdidas tributarias de arrastre.
- Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultado del ejercicio.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Determinación del Capital propio Tributario y los antecedentes que sirvieron
de base.
28
Timbre Electrónico
3. Luego, y con fecha 01 de diciembre de 2015 el contribuyente mediante
Formulario 3309 Folio N°96-1 aportó los siguientes antecedentes:
- Balance al 31 de diciembre de 2014 en hojas sueltas Folios N°0001-0002.
- Determinación de Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de
diciembre de 2014 en hoja suelta, Folio N°003.
- Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 en
hojas sueltas, Folio N°0004.
- Determinación de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de
2014, en hoja suelta Folio N°0005.
- Archivos Electrónicos con los siguientes documentos: copia de escritura de
división de Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8, planilla de cálculo con
determinación de Goodwill por Fusión Impropia TMLUC S.A., RUT
N°76.003.149-6 en Inmobiliaria TMLUC S.A., RUT N°76.412.856-7, copia de
escritura de sesión extraordinaria de Directorio por disolución de Sociedad
Inmobiliaria TMLUC S.A., RUT N°76.003.149-6.
4.- Seguidamente, y con fecha 8 de abril de 2016, el Servicio emitió la Notificación
N°188-1, a través de la cual, y en el marco del programa de fiscalización
denominado “Control de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas” para el año
tributario 2015, se le requirieron al contribuyente los siguientes documentos:
- Balance tributario de 8 columnas antes de la fusión.
- Balance proforma de la división de la sociedad TRESMONTES S.A., RUT N°
76.412.856-7 mediante la cual se crea INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7.
- Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de septiembre de 2014 y al
1° de enero de 2015.
- Calculo y detalle corrección monetaria Capital Propio Tributario al 31 de
diciembre de 2014.
- Comprobante de pago por la adquisición del 100% de las acciones de la
sociedad INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT
N°76.003.149-6 (comprobante de transferencia, vale vista, etc).
- Libro diario, mayor, inventarios y balances, correspondientes al año
comercial 2014, en archivos electrónicos.
- Descripción detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada.
- Análisis detallado de los ajustes para la determinación de la Renta Líquida
Imponible y sus respaldos.
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden
las anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen, de ser
procedente.
29
Timbre Electrónico
- Escritura de constitución de Sociedad y modificación a la fecha.
- Informe de tasadores de los activos por los cuales se genera el goodwill.
- Auxiliar financiero y tributario del activo fijo para el año tributario 2015.
- Detalle y cálculo de los impuestos diferidos.
- Determinación del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado.
5. Atendido lo anterior, el contribuyente aportó por medio de correos
electrónicos de fecha 18 y 21 de abril de 2016, los siguientes antecedentes:
- Balance proforma de la división de la Sociedad TRESMONTES S.A., RUT
N°76.412.856-7.
- Determinación del capital propio tributario al 1 de septiembre de 2014 y al 1
de enero de 2015, con el cálculo de corrección monetaria.
- Libro Diario y Mayor año comercial 2014.
- Detalle de los ajustes de la Determinación del Resultado Tributario.
- Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado.
- Balance antes de fusión.
- Informe de tasación por los cuales se genera el Goodwill.
- Activo fijo financiero y tributario año comercial 2014.
- Calculo Impuestos Diferidos.
- Copia de escrituras de: Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de
“Corpora Tresmontes S.A., de fecha 31 de agosto de 2007, Repertorio
N°8.424-2007, Actas de las Juntas Extraordinarias de Inmobiliaria
TresmontesLucchetti S.A. e Inmobiliaria Lucchetti S.A., de fecha 27 de
septiembre de 2007, Repertorio N°9305-2007, Junta Extraordinaria de
Accionistas de Tres Montes S.A., de fecha 1 de septiembre de 2014,
Repertorio N°17.961-2014, protocolización de documento compraventa y
cesión de acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26
de enero de 2016, Repertorio N°1.168-2015, Sesión Extraordinaria de
Directorio Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de
2015, Repertorio N°1.170.
6. Finalmente, y mediante Notificación N°375 de fecha 6 de mayo de 2016 se
le comunica al contribuyente la Resolución Impugnada en la cual se deniega
lo solicitado.
II. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
1.- Expresa que la Resolución N° EXENTA 445/(222) se resolvió tener por no
acreditada la pérdida tributaria en el ejercicio correspondiente a su declaración
anual por el año tributario 2015, folio 240409855, ascendente a la suma de
$509.511.452 y por no acreditada la determinación del pago provisional por
utilidades absorbidas solicitada, y en atención a ello se denegó la devolución
ascendente a la suma de $86.616.947.
30
Timbre Electrónico
2.- Que, señala que el contribuyente manifestó que declaró el día 6 de mayo de
2015, una pérdida tributaria de $509.511.452.-, según consta en Formulario 22,
Folio N°240409855, sin embargo, en concepto del Servicio la pérdida tributaria que
en derecho correspondería haber declarado asciende a la cantidad de
$435.479.872, según consta en la determinación de la Renta Líquida al 31 de
diciembre de 2014. Al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte
pertinente que confiere el derecho al contribuyente a solicitar la devolución en
carácter de PPM del Impuesto a la Renta pagado que resulte absorbido por pérdidas
tributarias generadas en el ejercicio (PPUA). Transcribe el art. 31 N°3 mencionado.
3.- Expresa que, de acuerdo a lo indicado anteriormente, NO CUALQUIER GASTO
ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han
sido sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N°336 de 24 de febrero de 2010,
señalando lo siguiente:
a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
c. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto;
d.- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
4.- Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, referente al concepto de
gasto necesario.
5.- Señala que atendido que la solicitud del contribuyente en su declaración anual
de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $86.616.947, POR
CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS, es necesario considerar lo dispuesto
en el artículo 31 N°3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que,
establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando
las pérdidas del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA
MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA
ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES
SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE
PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA,
aplicándose a su respecto las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
6.- Agrega que el ENTE FISCALIZADOR ADEMÁS DEBE TENER CLARIDAD
RESPECTO DE LAS UTILIDADES ACUMULADAS EN EL REGISTRO FUT QUE
RESULTEN ABSORBIDAS POR LA IMPUTACIÓN DE LA PÉRDIDA
31
Timbre Electrónico
TRIBUTARIA, Y DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
QUE AFECTARON DICHAS UTILIDADES.
7.-Señala que la referida solicitud exige al Servicio que PRIMERAMENTE SE
DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA
TRIBUTARIA) , razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la
documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la
pérdida tributaria mediante los requerimientos de antecedentes notificados al
contribuyente que fueron precisados anteriormente, y que respecto a la información
aportada por el contribuyente se puede precisar que INMOBILIARIA TRES
MONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7 nace de la división de la
Sociedad TRES MONTES S.A., RUT N°76.388.064-8, con fecha 1 de septiembre
de 2014, división en la cual se le asignó como único activo fijo 196.709.353 acciones
de INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 por un
monto ascendente a $25.100.613.020. Luego, el valor tributario de las inversiones
en INMOBILIARIA TRESMONTES LUCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 se
encuentra compuesto por el Costo Histórico, el que asciende a la suma de
$8.255.540.326 más la asignación de un Goodwill tributario ascendente a
$16.845.072.694, y este Goodwill nace producto de la fusión entre la Sociedad
TRESMONTES S.A, RUT N°76.388.064-8 y la Sociedad TRESMONTES
LUCCHETTI DOS S.A., RUT N°76.378.851-2 en virtud de la cual la primera absorbe
a la segunda con fecha 28 de julio de 201. Luego, y a raíz de que la contribuyente
NO APORTÓ LOS COMPROBANTES DE PAGO POR LA ADQUISICIÓN DEL
100% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 NO LE FUE POSIBLE AL SERVICIO
VERIFICAR EN FORMNA FEHACIENTE LA CONCURRENCIA DE LOS
REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS QUE JUSTIFIQUEN EL
DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS IMPETRADA, especialmente lo que dice relación con la correcta
conformación del capital propio inicial de INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, mediante la fusión producida por la compra
de 5.067 acciones por INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT
N°76.412.856-7, con fecha 20 de diciembre de 2014 y, el no lograr aclarar las
determinaciones señaladas, trae como consecuencia la no acreditación de la
deducción de la Renta Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria del
capital propio tributario por el monto de $476.911.647 y de la amortización del
Goodwill Tributario por $32.599.803.
8.- Cita el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, norma que le impone al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones.
9.- Señala que en definitiva, en la ausencia de probanzas aportadas por el
contribuyente, al SII es que con fecha 5 de mayo de 2016 se le denegó la devolución
solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2015.
Lo anterior se ve refrendado en la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
32
Timbre Electrónico
(RAV), presentada con fecha 27 de mayo de 2016, en virtud de la cual indicó que la
empresa justificó y acreditó en el marco del proceso de fiscalización, el origen y
determinación de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015,
compuesta esencialmente por el ajuste de corrección monetaria del patrimonio
inicial, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, pero sin acompañar en esta presentación nuevos antecedentes que permitan
en definitiva desvirtuar el acto reclamado, esto es la RESOLUCIÓN EX.
N°445/(222), así, el Servicio no pudo sino arribar a la conclusión fundada que se
encuentra plasmada en la resolución en análisis, esto es que EL CONTRIBUYENTE
NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA,
LO QUE IMPIDE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN
IMPETRADA.
III. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE Y DESCARGOS
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
Expresa que la reclamante ha efectuado una serie de alegaciones, tanto en el
Recurso de Reposición Administrativo Voluntario de fecha 27 de mayo de 2016
como en el presente reclamo. Efectúa una referencia a las alegaciones de la
reclamante, individualiza los documentos acompañados por la reclamante en el
proceso de fiscalización.
- DESCARGOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
. Señala que en un primer término es relevante sostener la fundamentación del acto
administrativo, esto es la Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 8 de agosto
de 2016 y su conformidad con lo resuelto en el acto reclamado, mediante el presente
reclamo, esto es la RES. EX. N°445/ (222) de fecha 5 de mayo de 2016, mediante
la cual se tiene por no acreditada la pérdida tributaria declarada y
consecuencialmente por no acreditada la determinación del PPUA solicitado,
denegándose en definitiva la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, esto por cuanto el contribuyente señala reiterativamente, la falta de
fundamento de que adolecería la mencionada RES. EX y que dicha falta de
fundamento habría sido de alguna forma reconocida y rectificada por el Servicio,
mediante Res. Ex. N°707/152 emitido por el Departamento de Procedimiento
Administrativo Tributario se habrían incluido “cuestionamientos no comprendidos en
la resolución impugnada, toda vez que dicho acto terminal determina la pretensión
fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento
Administrativo”. Agrega que en la resolución reclamada no se expresa ningún
detalle o especificación acerca de los fundamentos que sustentan la actuación
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Timbre Electrónico
(denegatoria) del Servicio de Impuestos Internos”, “considerando que la
fundamentación del acto administrativo es un elemento esencial del acto cuya
omisión tiene como consecuencia que esta deba ser dejada sin efecto, debemos
sostener que la Resolución Impugnada es Arbitraria e Ilegal” y que por otra parte,
aquello que carece de fundamento es a todas luces, arbitrario” y agrega en esta
parte jurisprudencia administrativa para sustentar sus dichos. Así las cosas el
Servicio hace presente el error en que incurre el contribuyente, por cuanto la RES.
EX. N°707/152 que resuelve el recurso de Reposición Administrativa Voluntario solo
viene a desarrollar latamente los argumentos y fundamentos contenidos en la RES.
EX. N°445/(222), esto se corrobora de la simple lectura de ambos documentos, así
en la RES. EX. Denegatoria señala en su considerando NÚMERO 3°: que, “el
contribuyente no aportó documentación tributaria contable suficiente para verificar
el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22, folio
240409855, del año tributario 2015, no siendo posible la verificación en forma
fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
impetrada, especialmente la correcta conformación del capital propio inicial, lo cual
conlleva necesariamente a no poder acreditar la deducción de la Renta Líquida
Imponible por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”.
Luego, la RES. EX N°707/152 que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria señala, en su considerando NOVENO: “Sin embargo atento a la
circunstancia que el recurrente solo se limitó a reiterar la documentación ya
aportada al momento de la fiscalización, sin innovar sobre antecedentes que
no hayan sido debidamente ponderados, en esta instancia de revisión no se
logra acreditar la adquisición del 100% de las acciones de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6,
especialmente mediante los comprobantes de pago pertinente, no siendo
posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada, especialmente la correcta
conformación del capital propio tributario inicial de la recurrente.
Así, sostiene que ambas resoluciones dicen exactamente lo mismo, y que si
bien en la Res. Ex que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria se hace un desarrollo más acabado de por qué se denegó la partida
que se indica, en el fondo nada distinto agrega y solo viene en fundamentar lo
señalado claramente en la RES. EX. Objeto del presente reclamo, y en este
mismo orden de ideas agregar que la jurisprudencia mencionada por el
contribuyente es vinculante solo respecto de las partes en calidad de tal, y no
es posible hacer extensivo sus argumentos sin tener en consideración la
naturaleza de los actos de que se trate.
. En consideración a lo señalado resulta absolutamente necesario que el reclamante
acredite las partidas y fundamentos que desarrolla en su contabilidad con
documentación precisa y determinada respecto de todas las operaciones acaecidas
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Timbre Electrónico
durante el ejercicio involucrado, como además los procedentes idóneos que sirvan
para su determinación y atendido en que asunto radica, en determinar si la
Pérdida Tributaria del ejercicio se encuentra debidamente conformada,
configurada y acreditada, para luego revisar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el numeral 3 del artículo 31 de la LIR para la devolución por
concepto de PPUA, y se estableció como hechos ciertos que la reclamante habría
nacido de la división de la sociedad Tresmontes S.A., R.U.T. N°76.388.064-8, con
fecha 01 de septiembre de 2014, división en la cual se le asignó como único activo
196.709.353 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT
N°76.003.149-6, por un monto ascendente a $25.100.613.020, además de que el
valor tributario de las inversiones en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT
N°76.003.149-6, se encontraría compuesto por el Costo Tributario Histórico por la
suma de $8.255.540.326 sumada la asignación de un Goodwill tributario ascendente
a $16.845.072.694, el cual que habría nacido producto de la fusión entre la Sociedad
Tresmontes S.A., R.U.T N°76.388.064-8, y LA Sociedad Tresmontes Lucchetti Dos
S.A., R.U.T N°75.378.851-2, en virtud de la cual la primera absorbió a la segunda,
con fecha 28 de julio de 2010.
. Señala que sin embargo, el recurrente en la instancia administrativa solo se limitó
a reiterar la documentación ya aportada al momento de la fiscalización, sin
innovar sobre antecedentes que no hayan sido debidamente ponderados, y en
razón de esto no se logra acreditar, la adquisición del 100% de las acciones
de Sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. R.U.T. N°76.003.149-6,
especialmente mediante los comprobantes de pago pertinente, no siendo
posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada, especialmente la correcta
conformación del Capital Propio Tributario Inicial de la recurrente, como
tampoco resulta posible acreditar de manera fehaciente la determinación del
Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las acciones emitidas
por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., R.U.T. N°76.003.149-6, mediante la
fusión producida por la compra de 5.067 acciones por Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A., R.U.T. N°76.412.856-7, con fecha 20 de diciembre de 2014, por
insuficiencia de los antecedentes aportados.
. Atendido lo dicho, se establece que la deducción a la Renta Líquida Imponible por
concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por el monto de
($475.911.647) y de la amortización del Goodwill Tributario por (2.599.803.-) no se
encuentran suficiente ni debidamente acreditados, debiendo resolverse en
consecuencia NO HA LUGAR al Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (R.A.V.) promovido con fecha 27 de mayo de 2016 por el
contribuyente Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., R.U.T. 76.412.856-7, en
contra de la Resolución Ex. N°445/(222), de fecha 05 de mayo de 2016, emitida
por esta Dirección Regional.
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Timbre Electrónico
2. En lo que dice relación con los argumentos del reclamo expone que el
contribuyente parte señalando los antecedentes de la sociedad, los antecedentes
del proceso de fiscalización, y los antecedentes de hecho que dicen relación con el
origen de la Sociedad INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT
N°76.412.856-7 e indica que el goodwill tributario originado por la absorción que
hizo esta sociedad respecto de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A.,
RUT N°76.003.149-6, en donde adquirió la cantidad de 5.067 acciones,
generándose una plusvalía mercantil determinando por la diferencia entre el valor
de costo de la inversión en INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT
N°76.003.149-6 y su capital propio tributario e indica que de acuerdo a la legislación
aplicable a la época de la absorción el goodwill fue distribuido entre los activos no
monetarios cuyo valor tributario era inferior a su valor de mercado, y en la proporción
correspondiente y hasta la concurrencia de dicho valor de mercado, y el remanente
se consideró un gasto diferido amortizable en 10 ejercicios consecutivos y en razón
de lo expuesto agrega que este goodwill tributario explicaría la pérdida que se ha
tenido por no acreditada y que da origen al PPUA cuya devolución ha sido denegada
por el Servicio, situación que no fue posible verificar por el Servicio y que no fue
posible verificar por parte del Servicio ya que el contribuyente no aportó los
comprobantes de pago por la adquisición del 100% de las acciones de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-
6 haciendo imposible por parte del Servicio la verificación fehaciente de la
concurrencia de los requisitos legales que justifiquen el derecho a la devolución de
PPUA, por cuento no existe certeza respecto a la correcta conformación del capital
propio inicial de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT
N°76.412.856-7 reclamante de autos, como tampoco aporta nuevos antecedentes
que permitan acreditar en forma fehaciente la correcta determinación del goodwill
que señala.
. Señala además el contribuyente que la resolución impugnada es infundada y
arbitraria por cuanto carece de fundamentos para el rechazo de la devolución
impetrada, esto es no contiene fundamentos que expliquen de manera razonada y
lógica la denegación de la solicitud de devolución. El SII sostiene que si bien el
contribuyente aportó parte de los antecedentes solicitados, la documentación no fue
suficiente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuesto a la renta, que permita demostrar la procedencia de los
créditos utilizados y por consiguiente la devolución solicitada. De tal modo concluye
que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria, ni el origen, procedencia
y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría que en ella
indica.
. Expone que el contribuyente señala otros cuestionamientos a la Resolución
impugnada que dice relación con que la sociedad no habría aportado
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Timbre Electrónico
documentación tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la
pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015 indicando al respecto que
acompañó la totalidad de los documentos requeridos, según consta en acta de
recepción, Folio N°96-1, seguidamente excepciona los certificados que acreditan la
procedencia de los créditos y el detalle de los ajustes a la RLI, lo mismo respecto al
segundo requerimiento de información, ya que señala que habría acompañado
todos los documentos para luego agregar que se excepcionan los certificados de
dividendos, retiros o reinversiones, como también los comprobantes contables de la
adquisición del 100% de las acciones de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, en razón de esto el propio
contribuyente quien reconoce no haber aportado la totalidad de los documentos
requeridos, desestimando entonces que hubiera manifiesta arbitrariedad por parte
del Servicio.
Señala que el contribuyente alega no haber tenido la oportunidad de demostrar en
instancia administrativa sus pretensiones, cuestión que no corresponde de acuerdo
al SII toda vez que pudo ejercer su derecho en el proceso de fiscalización.
En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la acreditación del
goodwill tributario, señala que nada nuevo aporta el contribuyente sin agregar nada
respecto a la falta de acreditación fehaciente del goodwill producido por la reunión
del 100% de las acciones emitidas por INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI
S.A. RUT N°76.003.149-6 mediante la fusión producida por la compra de 5.067
acciones, solo indica que lo anterior se reconoció debidamente en el registro de
accionistas de la sociedad y que acompañara dicho registro en la etapa procesal
correspondiente, lo mismo respecto a acreditar este flujo mediante libros de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., pero sin agregar
nada nuevo en esta instancia procesal.
Respecto al costo tributario de $35.101.246.395 solo indica que será acreditado
mediante tabla tipo Excel, que se acompañará, lo mismo al CAPITAL PROPIO
TRIBUTARIO de la sociedad absorbida, esto es INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A., RUT 76.003.149-6 el cual asciende a $11.577.856.338.
. Finalmente señala que el reclamante agrega una metodología de cálculo de PPUA,
que es la misma indicada en la solicitud de reposición administrativa voluntaria,
respecto a la cual ya se refirió.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Expone que el reclamo de autos es improcedente, en virtud de que mediante el se
pretende que se deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente, fundado
en que a juicio de la reclamante no existió un proceso que le haya permitido al
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Timbre Electrónico
contribuyente probar en instancia administrativa la procedencia de la devolución
solicitada a través de la declaración anual de impuesto a la renta, circunstancias
que a su juicio no es efectiva, en atención a las siguientes consideraciones que pasa
a exponer:
A. NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
a. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $86.616.947 POR
CONCEPTO PPUA en su declaración anual de Impuestos a la Renta, folio
N°240409855, correspondiente al año tributario 2015.
b. Expone que la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración
de impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 31 N°3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
c. De esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se
realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
B. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.
A. Expone que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada, el
Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión
de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los
mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos
antecedentes, de que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a
derecho.
B. Señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente al que le corresponde acreditar los elementos esenciales que
le harán titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes
debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que
en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores
C. En cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar,
en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba
efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades
Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General,
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Timbre Electrónico
que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas
que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
D. En el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a
determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación
que le fuese solicitada mediante requerimiento de antecedentes formulario
3285 folio N°785486 y el requerimiento de antecedentes formulario 3301 folio
N°188-1.
C. FACULTADES DE REVISIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Invoca las facultades del Servicio de Impuestos Internos como organismo
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos contenido en el artículo 1 del Código Tributario y
del D.F.F N°7 Ley Orgánica del S.I.I. Asimismo invoca y transcribe las normas que
otorgan facultades de fiscalización de los artículos 60, 63 del Código Tributario y en
virtud de estas facultades procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de
antecedentes y se efectuó el proceso de fiscalización ya descrito.
D. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL
RECLAMANTE.
a. Señala que de lo argumentado por la reclamante, la solicitud de PPUA se
requirió por parte del contribuyente en su declaración anual de impuesto a la
renta, folio N°240409855, correspondiente al año tributario 2015 y de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente el que
debe acreditar su procedencia. No es efectivo que el contribuyente haya dado
cumplimiento total a los documentos requeridos, sino que el mismo
contribuyente afirma haber aportado los documentos en forma parcial.
Agrega que por otra parte, respecto de que el acto fuera infundado y arbitrario
no es efectivo pues se ajusta a derecho, fundado en la falta de acreditación
del origen de la pérdida tributaria, siendo el S.I.I llamado a comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado en su solicitud de devolución, POR CUANTO ESTA
REVISIÓN LEGAL EXIGE LA VERIFICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES
CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, LA INTERPRETACION DE LOS
MISMOS Y EN DEFINITIVA LA COMPROBACION DE QUE LA SOLICITUD
DE DEVOLUCION DEL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA AJUSTADA
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Timbre Electrónico
A DERECHO, Y EN RAZON DE ELLO AL SERVICIO NO LE QUEDA MÁS
QUE DENEGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Agrega que la
reclamante alega que en este caso no hubo citación previa, no obstante el
Servicio sostiene que no es de los casos de citación obligatoria, añadiendo
que en este caso no se han determinado diferencias de impuestos, sino que
solamente se le ha denegado una devolución solicitada en su declaración de
Renta.
b. Señala que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario al
contribuyente le corresponde acreditar el total de la pérdida tributaria
declarada en el código 643, y, no sólo de las principales cuentas de gastos
sino de todas aquellas que configuran el monto registrado en el formulario
22, para ello resulta fundamental que aporte el Libro FUT; certificados que
acrediten la procedencia de los créditos; los antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida; el Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados y los ajustes a la Renta Líquida, toda vez que conforme a dichos
antecedentes será posible validadla procedencia de la solicitud de devolución
como la verificación de las utilidades acumuladas en el registro FUT que
resulten absorbidas por la imputación de la perdida tributaria, y del crédito
por Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron en su oportunidad
dichas utilidades. Añade, que se hacía imperioso que el contribuyente se
pronunciara respecto a la adquisición del 100% de las acciones de la
INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6,
como también que acompañara los comprobantes de pago de las mismas, y
en atención a su omisión, el Servicio a la fecha no ha podido verificar el costo
tributario registrado en la contabilidad de INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7, lo cual genero a nivel de resultado,
en la determinación del resultado tributario una deducción por el monto de
$476.911.647 por concepto de corrección monetaria del Capital inicial.
En base a todo lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo
solicitando que se rechace en todas sus partes, con costas.
CINCO: A fojas 85, con fecha 29 de septiembre de 2016, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016, comparece don
Jorge Carraha Chahuán, abogado, en representación de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., sociedad del giro de inversión y rentista de capitales
mobiliarios en general, Rol Único Tributario 76.412.856-7.
Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), emitida
con fecha 05 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016;
la cual deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por
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Timbre Electrónico
Utilidades Absorbidas por un monto total que asciende a $86.616.947; solicitada por
la sociedad en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015.
Dos. A fojas 66, con fecha 01 de septiembre de 2016, se confiere traslado del
reclamo.
Tres. Que, a fojas 68, con fecha 12 de septiembre de 2016, comparece doña VANIA
UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación de dicho Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro. A fojas 69, con fecha 14 de septiembre de 2016, se tiene presente la
representación del Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. Que, a fojas 71, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña
PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien
de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma,
evacua el traslado conferido con fecha 1 de septiembre de 2016, solicitando el
rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Seis. A fojas 85, con fecha 29 de septiembre de 2016, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
Siete. A fojas 88, con fecha 11 de abril de 2017, consta resolución que recibe la
causa a prueba y a fojas 90, con fecha 12 de abril de 2017, consta comprobante
notificación.
Ocho. A fojas 91, con fecha 20 de abril de 2017, consta lista de testigos de la
reclamante.
Nueve. A fojas 93, con fecha 24 de abril de 2017, consta recurso de reposición con
apelación en subsidio de la reclamante, en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba.
Diez. A fojas 95, con fecha 02 de mayo de 2017, se tiene presente lista de testigos,
por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al SII.
Once. A fojas 97, con fecha 05 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado conferido.
Doce. A fojas 99, con fecha 11 de mayo de 2017, se rechaza el recurso de
reposición y se concede apelación en el solo efecto devolutivo.
Trece. A fojas 102, con fecha 11 de mayo de 2017, consta certificado de costo de
las compulsas.
Catorce. A fojas 104, con fecha 15 de mayo de 2017, se fija fecha para la recepción
de prueba testimonial para el día 24 de mayo de 2017.
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Timbre Electrónico
Quince. A fojas 106 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2017, consta citaciones
a los testigos.
Dieciséis. A fojas 112, con fecha 16 de mayo de 2017, consta certificado de pago
de compulsas.
Diecisiete. A fojas 117, con fecha 23 de mayo de 2017, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 173, con fecha 25 de mayo de 2017, se tienen por
acompañados y se ordena su custodia.
Dieciocho. A fojas 191, con fecha 24 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña documentos, y a fojas 194, con fecha 26 de mayo de 2017, se
tienen por acompañados.
Diecinueve. A fojas196, con fecha 26 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos
Internos formula observaciones a los documentos acompañados por la reclamante
con fecha 23 de mayo de 2017.
Veinte. A fojas 203, con fecha 02 de junio 2017, la reclamante reitera y acompaña
documentos y con fecha 04 de julio de 2017 se tiene por acompañados, a fojas
2013.
Veintiuno. A fojas 209, con fecha 03 de junio 2017, la reclamante acompaña
documentos y con fecha 04 de julio de 2017 se tiene por acompañados, a fojas 2015
Veintidós. A fojas 217, con fecha 01 de agosto de 2017, consta certificado de
ingreso de compulsas proveniente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
en virtud del cual da cuenta que la reclamante se desistió del recurso de apelación
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
Veintitrés. A fojas 218, con fecha 17 de agosto de 2017, la reclamante presenta
escrito de se tenga presente y a fojas 227, con fecha 18 de agosto de 2017, consta
resolución que resuelve la presentación.
Veinticuatro. A fojas 229, con fecha 27 de julio de 2018, consta resolución autos
para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016, comparece
don Jorge Carraha Chahuán, abogado, en representación de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., sociedad del giro de inversión y rentista de capitales
mobiliarios en general, Rol Único Tributario 76.412.856-7.
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Timbre Electrónico
Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), emitida
con fecha 05 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016;
la cual deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por un monto total que asciende a $86.616.947; solicitada por
la sociedad en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015.
SEGUNDO: Que, a fojas 71, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña
PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Servicio de Impuestos Internos,
quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y
forma, evacua el traslado conferido con fecha 1 de septiembre de 2016, solicitando
el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, A fojas 88, con fecha 11 de abril de 2017, consta el siguiente punto
de prueba fijado finalmente en autos:
1.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la reclamante,
y que fuere denegada por Resolución Ex. 445 de mayo de 2016, reclamada en este
proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha
valer, la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
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Timbre Electrónico
Documental:
La reclamante acompañó en el reclamo los siguientes documentos:
ANEXO A- PERSONERÍA .
1. Escritura Pública de fecha 13 de octubre del año 2014, otorgada en la notaría
de doña Myriam Amigo Arancibia, bajo el Repertorio N°20.573-2014.
2. Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 27 de julio de 2016, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, repertorio N°15.307-
2016.
ANEXO B- ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN.
1. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240409855, presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT
76.412.856-7 para el AT 2015.
2. Copia de Notificación N°785486, de fecha 10 de noviembre de 2015 y
solicitud de prórroga por parte de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
3. Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 1 de diciembre de 2015.
4. Copia de Notificación N°188-1, de fecha 8 de abril de 2016.
5. Copia de Resolución Exenta N°445 (222) de fecha 5 de mayo de 2015 y su
respectiva notificación.
6. Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 27 de mayo de
2016 por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., ante la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del SII.
7. Resolución Exenta N°707/152, de fecha 8 de agosto de 2016 que rechaza la
RAV junto con su respectiva notificación.
En el periodo de prueba acompañó los siguientes documentos: Custodia
N°25-2017.
1.- Informe en derecho Causa RIT N° GR-15-00085-2016 / RUC 16-9-0001007-2
“Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. con Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte”, de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por Ricardo Escobar
Calderón.
2. Informe de “Determinación de costos tributarios de las inversiones que mantenía
Tresmontes Luchetti Dos S.A.”
3.- Informe denominado “Asesoría en Combinación de Negocios (IFRS 3) PPA de
Tresmontes Lucchetti S.A” emitido por Deloitte Auditores y Consultores Ltda. Con
fecha 14 de junio de 2014, y suscrito por Rafael Mella Osorio.
4.- Informe denominado “Explicaciones sobre nuestra asesoría financiera respecto
al valor de mercado de ciertos activos del grupo al 31 de agosto 2013”, emitido por
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Timbre Electrónico
Deloitte Advisory Spa, con fecha 19 de mayo de 2017, y suscrito por Rafael Mella
Osorio.
5.- Informe denominado “Determinación y asignación del Goodwill tributario”,
emitido con fecha 19 de mayo de 2017, por Cecilia Montano Caroca.
6.- Informe denominado “Determinación de Valor Razonable de ciertos activos fijos”,
emitido con fecha 31 de agosto de 2013, por Rafael Malla Osorio.
ANEXO C- ACREDITACIÓN DE LA PARTIDA GOODWILL TRIBUTARIO.
1.- Copia de Resolución N°40, de fecha 28 de abril de 2015, que autoriza a la
Sociedad Nutresa de Chile S.A. a llevar contabilidad electrónica.
2.- Antecedentes y documentos contables y tributarios de Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A., RUT 76.412.856-7 (sociedad absorbente):
(i) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855,
correspondiente al AT 2015;
(ii) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00001 al 00002;
(ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014,
Folio N°000018;
(iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014,
Folio N°000019; Y
(iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarios al 31 de diciembre de
2014, Folio N°00020.
a. Compra de Tresmontes Lucchetti S.A., por el Grupo Nutresa.
3. Carta enviada a la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 17 de
agosto de 2013, informando la intención de toma de control de Tresmontes
Lucchetti S.A por parte del Grupo Nutresa. A su vez se acompaña carta
enviada a la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 2 de
septiembre de 2013, informando la publicación de avisos de toma de control
de Tresmontes Lucchetti S.A., por parte del Grupo Nutresa.
4. “Share Purchase Agreement” entre Córpora S.A., y Grupo Nutresa S.A., con
fecha 18 de julio de 2013. Asimismo, se acompaña la correspondiente
traducción libre al español del referido documento.
5. “Closing Memorandu” que dice relación con el Share Purchase Agreement,
con fecha 29 de agosto de 2013. Asimismo, se acompaña la correspondiente
traducción libre al español del referido documento.
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Timbre Electrónico
6. “Payment Receipt and Settlement Agreement Post Closing Working Capital
and Financial Debt Adjustment”, sobre ajuste de saldo de precio con fecha
18 de noviembre de 2013. Asimismo, se acompaña la correspondiente
traducción libre al español del referido documento.
7. Reducción a escritura pública de Acta de Junto Extraordinaria de Accionistas
de Tresmontes Lucchetti S.A.,otorgada con fecha 31 de marzo de 2014 en la
notaría de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°5.018-2014.
b. División de Tresmontes Lucchetti S.A., en su continuadora y en
Tresmontes Lucchetti Dos S.A.
8. Protocolización de modificación de la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A.,
otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, con fecha 13 de junio
de 2014, repertorio N°9.180-2014.
9. Protocolización de inscripción de extracto y publicación de Tresmontes
Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, con
fecha 18 de junio de 2014, repertorio N°9.432-2014.
10. Voucher contable que refleja la división de la sociedad Tresmontes Lucchetti
S.A. RUT N°99.550.580-0. Asimismo, se acompaña voucher contable que
refleja la constitución de la sociedad Tresmontes Luccetti Dos, RUT
N°76.378.851-2.
11. Antecedentes Contables y Tributarios de Tresmontes Lucchetti Dos S.A.,
RUT N°76.378.851-2, al 31 de marzo de 2014:
(i) Balance General, Folio N°001;
(ii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°003; y
(iii) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de marzo de
2014, Folio N°6170.
12. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes Lucchetti S.A. RUT
N°99.550.580-0 a la fecha de la división 31 de marzo de 2014:
(i) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°236700945 de Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 99.550.580-0;
(ii) Balance General, Folios N°6160 al N°6167;
(iii) Determinación de la Renta Líquida Imponible , Folio N°6159;
(iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°6168 y
N°6169; y
(v) Declaración Jurada formulario N°1807, folio N°1275643, con la
declaración de la división de Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 99.550.580-
0.
13 Tabla Excel que contiene la determinación de costos tributarios de inversión en
la división de Tresmontes Lucchetti S.A.
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Timbre Electrónico
C. Constitución de Tresmontes S.A.
14. Constitución de Sociedad Anónima Cerrada de Tresmontes S.A., reducida a
escritura pública con fecha 1 de julio de 2014, en la notaría de don Iván
Torrealba Acevedo, repertorio N°10.513.-2014.
15. Protocolización de extracto de constitución de sociedad Tresmontes S.A.
otorgado en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo con fecha 14 de julio
de 2014, repertorio 11.213-2014.
16. Antecedentes contables y tributarios de Nutresa de Chile S.A., Rut
N°76.318.481-1, correspondiente al AT 2014:
(i) Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio
N°232838234;
(ii) Balance General, Folios N°362 y 363;
(iii) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio N°364;
(iv) Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2014, Folio
N°365;
(v) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°366;
(vi) Voucher contable que refleja la contabilización de la constitución de la
Sociedad, cambio de accionistas, aumento de capital y capital pagado a
la fecha por el monto de $309.649.062.800; y
(vii) Voucher contable que refleja la inversión de Nutresa de Chile S.A., por el
monto de $310.886.444.003 en Tresmontes Lucchetti S.A.
d.Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., por Tresmontes S.A.
17. Traspaso de 1 Acción de la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A. con fecha
28 de julio de 2014.
18. Registro de Accionistas correspondientes a Tresmontes Lucchetti Dos S.A.
19. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Tresmontes Lucchetti Dos S.A., otorgada con fecha 20 de agosto de 2014 en
la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°17.084-2014.
20. Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes S.A., reducida a escritura
pública con fecha 20 de agosto de 2014, en la notaría de doña Myriam Amigo
Arancibia, repertorio N°17.085.-2014.
21. Escritura de protocolización de extracto de disolución de Tresmontes
Lucchetti Dos S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia,
con fecha 29 de agosto de 2014, repertorio N°17.783-2014. Asimismo, se
acompaña formulario 3239 de fecha 25 de septiembre de 2014 informando
al SII la fusión de sociedad.
22. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes S.A., RUT 76.388.064-8
al 8 de agosto de 2014: (i) Formulario N°22 folio N°240419205; (ii)
Declaración jurada formulario N°1807, folio N°1275850 con la declaración de
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Timbre Electrónico
la división; (iii) Formulario N°2117 mediante la cual se presenta la declaración
jurada sobre inicio del proceso de fusión, Ley N°20.780, en conformidad con
lo señalado por la Resolución Exenta N°111 de fecha 4 de diciembre de 2014,
para la sociedad Tresmontes S.A., RUT 78.388.064-8. (iv) Asientos
contables por la fusión de Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8 con
Tresmontes Lucchetti Dos RUT 76.378.851-2, en la cual se refleja la
contabilización de la fusión. (v) Hoja de cálculo tipo Excel con el resumen de
los comprobantes de fusión, donde se muestran los valores absorbidos y se
comparan con los valores contenidos en el Balance de la Sociedad
absorbida.
23. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT
N°76.378.851-2 al 8 de agosto de 2014; (i) Balance General, Folios N°002;
(ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio N°004, (iii)
Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°005; (iv) Determinación
del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°006; (v) Comprobante de
recepción de Formulario 22 de fecha 2 de octubre de 2014, Folio N°0911994;
(vi) Documento tipo Excel con los Saldos de Cuentas y Comprobantes
Contables de la Sociedad Tresmontes Lucchetti Dos; y, (vii)
Reconocimientos de deuda por $96.708.078.915 junto con tabla de
amortización de intereses y resumen de deuda e intereses relacionados.
24. Hoja de Cálculo, tipo Exel, con la determinación y asignación del Goodwill
tributario generado en la fusión de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT
76.378.851-2.
25. Copia simple del informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores
Limitada sobre valorización de activos monetarios.
26. Carta emitida por PricewaterhouseCoopers, en su calidad de auditores
externos e independientes de la Reclamante, en la cual se valida la
metodología de cálculo y el importe asignado a los activos identificables y
Goodwill financiero, confirmando que ésta se encuentra debidamente
sustentada por el informe elaborado por Deloitte Consultores y Auditores
Limitada.
e. División de Tresmontes S.A.
27. Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de
Tresmontes S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia,
con fecha 1 de septiembre de 2014, repertorio N°17.961-2014.
28. Protocolización de extracto de Tresmontes S.A., otorgado en la notaría de
doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014,
repertorio N°23.344-2014.
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Timbre Electrónico
29. Protocolización de extracto de Tresmontes Lucchetti Internacional S.A.,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de
noviembre de 2014, repertorio N°23.348-2014.
30. Protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de
noviembre de 2014, repertorio N°23.347-2014.
31. Protocolización de extracto de Lucchetti Chile S.A., otorgada en la notaría de
doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014,
repertorio N°23.345-2014.
32. Protocolización de extracto de Inversiones Agroindustrias S.A., otorgada en
la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de
2014, repertorio N°23.346-2014.
33. Antecedentes Contables y tributarios de Tresmontes S.A. RUT
N°76.388.064-8, al 31 de agosto de 2014:
(i) Balance General, Folios N°0002;
(ii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°0003;
(iii) Balance General Proforma de división de Tresmontes S.A. al 31 de agosto
de 2014, Folios N°0005 y N°0007;
(iv) Asientos contables de división de Tresmontes S.A.; y
(v) Asientos contables de constitución de las Sociedades que nacen con
ocasión de la división de Tresmontes S.A.
34. Formularios 3239, de fecha 29 de octubre de 2014, informando al SII la
división de la Sociedad Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8 y la creación de
las Sociedades:
(i) Lucchetti Chile S.A., RUT N°76.412.854-0;
(ii) Inversiones Agroindustrial S.A., RUT N°76.412.858-3;
(iii) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.412.056-7;
(iv) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A., RUT N°76.412.853-2; y
(v) Asimismo se acompaña Declaración Jurada N°1807, Folio 1275850.
f. Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
35. Protocolización de documento denominado “Compraventa y Cesión de
Acciones de “Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.” Nutresa Chile S.A. a
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de doña
Myriam Amigo Arancibia con fecha 22 de diciembre de 2014, repertorio
N°26.125-2014.
36. Registro de Accionistas correspondiente a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. RUT 76.003.149-6.
37. Comprobantes de Compra Minoritario de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A., junto con cartola bancaria de cuenta N°10598405, que dan cuenta del
pago de $633.375.
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Timbre Electrónico
38. Documentos que dan cuenta de la información presentada al SII respecto de
la operación:
(i) Formulario 3239 de fecha 22 de septiembre de 2015 informando al SII la
fusión de la sociedad.;
(ii) Declaración Jurada N°1807, Folio 1276670; y
(iii) Comprobante de recepción de solicitud de Formulario 2117.
39. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.168-
2015.
40. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.170-
2015.
41. Protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 10 de
marzo de 2015, repertorio N°3.444-2015.
42. Hoja de cálculo, tipo Excel, con la determinación y asignación del Goodwill
tributario generado en la fusión de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
43. Antecedentes Contables y Tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. RUT 76.003.149-6 (sociedad absorbida) al 31 de diciembre de 2014:
(i) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00229 al 00231;
(ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2014, Folio N°00232;
(iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de
2014, Folio N°00233;
(iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre
de 2014, Folio N°00234; y
(v) Comprobante de presentación de Formulario 22 de fecha 5 de abril de
2015, Folio N°0958965.
44. Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de la Sociedad Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6. Asimismo se acompaña tabla Excel con
detalle de la distribución de Goodwill en activos fijos de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A.
45. Antecedentes que dan cuenta del reconocimiento contable de la operación:
(i) Asientos contables por la fusión de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. con Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.;
(ii) Hoja de cálculo tipo Excel con el resumen de los comprobantes de
fusión, donde se muestran los valores absorbidos y se comparan los
valores contenidos en el Balance de la Sociedad absorbida; y
(iii) Tabla Excel que contiene la Determinación del Capital Propio
Tributario al 1 de septiembre de 2014 de la sociedad Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A.
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Timbre Electrónico
46. Copia simple de Informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores
Limitada sobre determinación de valor razonable de ciertos activos fijos para
Nutresa S.A. de fecha 31 de agosto de 2013.
ANEXO D- ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR
CONCEPTO DE PPUA.
1.- Documentos contables y tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.,
RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT 2011: (i) Formulario 22, Folio
N°50149381; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2010, folio 240; (iii) Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2010, folio N°237; (iv) Balance General al 31 de
diciembre de 2010, folio N°235 y 236; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales
(PPM).
2. Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT
2012: (i) Formulario 22, folio 50132512; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2011, Folio
N°222; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, folio N°218; (iv)
Balance General al 31 de diciembre de 2011, folio N°220 y 219; (v) Detalle de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM).
3. Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 correspondientes al
AT 2013: (i) Formulario 22, folio 50302563; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2012, folio
N°227; (iv) Balance General al 31 de diciembre de 2012, folio N°223 y 224; (v)
Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
4. Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT
2014: (i) Formulario 22, folio 221069154; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2013, folio
N°263; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, folio N°261; (iv)
Balance General al 31 de diciembre de 2013, folio N°259 y 260; (v) Detalle de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM).
5.- Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 correspondientes al
AT 2015: (i) Comprobante de presentación de Formulario N°22, Folio 0958965; (ii)
FUT al 31 de diciembre de 2014, folio N°234; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de
diciembre de 2014, folio N°229 al 231; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales
(PPM).
ANEXO F- INFORME SOBRE DETERMINACIÓN DE COSTOS TRIBUTARIOS.
1. Copia simple de determinación de costos tributarios de las inversiones que
mantiene Tresmontes Lucchetti Dos S.A. junto con sus respectivos anexos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON FECHA 03 DE JUNIO DE 2017:
CUSTODIA N°26-2017.
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Timbre Electrónico
Copia timbrada del Formulario 2117, Folio 77317314087, presentado por
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., con fecha 2 de junio de 2017, y copia simple
de su escrito adjunto y antecedentes:
ANEXO A: ANTECEDENTES.
1. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240409855, presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT
76.412.856-7 para el AT 2015.
2. Antecedentes Contables y tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. RUT 76.412.856-7 al 31 de diciembre de 2014: (i) Balance General al
31 de diciembre de 2014, Folios N°00001 al 00002; (ii) Determinación de la
Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00018, (iii)
Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2015, Folio
N°00019; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de
diciembre de 2014, Folio N°00020.
3. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Tresmontes Lucchetti Dos S.A., otorgada con fecha 20 de agosto de 2014 en
la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°17.084-2014.
4. Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes S.A., reducida a escritura
pública con fecha 20 de agosto de 2014, en la notaría de doña Myriam Amigo
Arancibia, repertorio N°17.085-2014.
5. Escritura de protocolización de extracto de disolución de Tresmontes
Lucchetti Dos S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia,
con fecha 29 de agosto de 2014, repertorio N°17.783-2014. Asimismo, se
acompaña formulario 3239 de fecha 25 de septiembre de 2014 informando
al SII la fusión de sociedad.
6. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes Lucchetti Dos S.A. RUT
N°76.378.851-2 al 8 de agosto de 2014: (i) Balance General Folios N°002; (ii)
Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio N°004; (iii) Determinación
del Capital Propio Tributario, Folio N°005; y (iv) Determinación del Fondo de
Utilidades Tributarias, Folio N°006.
7. Copia de reducción a escritura pública de Junta extraordinaria de Accionistas
de Tresmontes S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia,
con fecha 1 de septiembre de 2014, repertorio N°17.961-2014. Asimismo se
acompaña Informe sobre división de sociedad de fecha 1 de septiembre de
2014.
8. Copia de escritura de protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A., otorgada en la notaria de doña Myriam Amigo Arancibia, con
fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.347-2014.
9. Antecedentes Contables y Tributarios de Tresmontes S.A. RUT
N°76.388.064-8, al 31 de agosto de 2014: copia de (i) Balance General,
Folios N°0002; (ii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°0003;
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Timbre Electrónico
(iii) Balance General Proforma de división de Tresmontes S.A. al 31 de
agosto de 2014, Folios N°0005 y N°0007; (iv) Asientos contables de división
de Tresmontes S.A.
10. Copia de formularios 3239, de fecha 29 de octubre de 2014, informando al
SII la división de la Sociedad Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8 y la
creación de las Sociedades: (I) Lucchetti Chile S.A.; (II) Inversiones
Agroindustrial S.A.; (III) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.; y (IV)
Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. Asimismo se acompaña Declaración
Jurada N°1807, Folio 1275850.
11. Copia de escritura de protocolización de documento denominado
“Compraventa y Cesión de Acciones de “Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A.” Nutresa Chile S.A. a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada
en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia con fecha 22 de diciembre de
2014, repertorio N°26.125-2014.
12. Copia de registro de Accionistas correspondiente a Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6.
13. Copia de comprobantes de Compra Minoritario de Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A., junto con cartola bancaria de cuenta N°10598405, que dan
cuenta del pago de $633.375.
14. Copia de (i) Formulario 3239 de fecha 22 de septiembre de 2015 informando
al SII la fusión de sociedad. (ii) Declaración Jurada N°1807, Folio 1276670.
(iii) Comprobante de recepción de solicitud de formulario N°2117.
15. Copia reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.168-
2015;
16. Copia de reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio
de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015,
otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.170-
2015;
17. Copia de escritura de protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A. otorgada en la notaria de doña Myrian Amigo Arancibia, con
fecha 10 de marzo de 2015, repertorio N°3.444-2015.
18. Antecedentes Contables y Tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. RUT 76.003.149-6 (Sociedad absorbida) al 31 de diciembre de 2014:
copia de (i) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00229 al
00231; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre
de 2014, Folio N°00232; (iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 31
de diciembre de 2014, Folio N°00233; (iv) Determinación del Fondo de
Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00234; (v) Colilla
por presentación de Formulario 22 de fecha 5 de abril de 2015, Folio
N°0958965.
53
Timbre Electrónico
ANEXO B: NUEVAS DETERMINACIONES.
1. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014,
Folio N°00021.
2. Determinación del Capital Propio Tributario de Inmobiliaria al 1 de enero de
2015, Folio N°00022.
3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de
2014, Folio N°00023.
4. Hoja de cálculo de la asignación del FUT en las sociedades que nacieron
producto de la división de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8).
5. Propuesta de rectificatoria de Declaración Anual de Impuesto a la Renta
(Formulario N°22) de Inmobiliaria para el AT 2015.
ANEXO C: PODER ESPECIAL.
1. Copia de Poder especial otorgado con fecha 24 de mayo de 2016.
Testimonial:
La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 181 y siguientes,
declarando los siguientes testigos:
1.- Ricardo Escobar Calderón, Rut: 8.483.513-7.
2.- Rafael Alejandro Malla Osorio, Rut: 12.148.380-7.
3.- Cecilia Tatiana Montano Caroca, Rut: 12.459.397-2.
4.- Sergio Rodríguez Carreño León, Rut:12.280.657-K
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
1.- Informe N°173-1 acompañado con fecha 24 de mayo de 2017, a fojas 192.
Testimonial:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT:
76.412.856-7, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa.
54
Timbre Electrónico
2.- Que, la reclamante con fecha 06 de mayo de 2015, presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015 Folio 240409855, declarando una
pérdida del ejercicio (Código 643) ascendente a $509.511.452 y se solicitó una
devolución de impuestos ascendente a $86.616.947 (Código 167), por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
3.- Con fecha 05 de mayo de 2016, se emitió la Resolución Ex N°445, (222) por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
que tiene por no acreditada la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio
ascendente a $509.511.452 y por no acreditada la determinación del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada. Deniéguese la devolución
ascendente a $86.616.947, solicitada por el contribuyente INMOBILIARIA
LUCCHETTI TRES MONTES S.A., RUT N°76.412.856-7, en su declaración Anual
de Impuesto a la Renta, año tributario 2015.
4- Que, con fecha 24 de agosto de 2016, se dedujo reclamo tributario en contra de
la Resolución Ex. N°445, en tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la RESOLUCIÓN N°455 (222)
emitida con fecha 5 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada
con fecha 6 de mayo de 2016 en virtud de la cual se deniega una solicitud de
devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un
monto de $86.616.947 solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al Año
Tributario 2015.
DEL PROBLEMA JURÍDICO.
OCTAVO: Que, de conformidad a lo expresado en la RESOLUCIÓN N°455 (222),
en virtud de la cual se deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $86.616.947 solicitada por la
reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015, corresponderá a este
sentenciador, de conformidad a lo alegado por la reclamante, determinar en primer
lugar la validez de la resolución impugnada como acto administrativo propiamente
tal y en su defecto, si la reclamante tiene derecho a la devolución por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $86.616.947, de
conformidad a la normativa establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.
NOVENO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, efectuando principalmente
las siguientes alegaciones:
A.- La Resolución Impugnada es infundada y arbitraria.
55
Timbre Electrónico
B.- Que la pérdida tributaria declarada por la sociedad en el Año Tributario 2015 se
encuentra acreditada, así como también el goodwill tributario que la justifica y en
consecuencia, se acredita la solicitud de devolución por concepto de PPUA.
ALEGACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos efectuó en su contestación del
reclamo los argumentos para sostener que la Resolución reclamada se encuentra
válidamente emitida, cumpliendo todos los requisitos legales y reglamentarios y en
segundo lugar, reafirma lo sostenido en la Resolución que “el contribuyente no
aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y
procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio
N°240409855 del año tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma
fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, establecida las alegaciones de las partes, corresponde
pronunciarse sobre la primera alegación efectuada por la reclamante en contra de
la Resolución reclamada que esta es infundada y arbitraria por lo que se debe
dejar sin efecto. Para resolver esta controversia, debemos revisar los fundamentos
del reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia de los actos
administrativos.
Para fundamentar su alegación, la reclamante argumenta que la Resolución
reclamada transgrede uno de los principios y exigencias esenciales que establece
la Ley de Procedimientos Administrativos, que es la fundamentación del acto
administrativo, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de
Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo
40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley.
Argumenta que este principio es recogido por la Doctrina, la Contraloría General de
la República, la Jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia
y la propia Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando la
doctrina y fallos al efecto que constan en la parte expositiva de esta sentencia.
Además, expresa que la sola falta de fundamentación de la Resolución, la constituye
en un acto arbitrario, siendo una causal suficiente para ser dejada sin efecto.
Expone que en la Resolución Impugnada el SII ha fundado su rechazo a la solicitud
de devolución basado en la circunstancia que “el contribuyente no aportó
documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia
de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio N°240409855 del año
tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a
la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”.
56
Timbre Electrónico
En definitiva, señala que en el caso de autos, el SII rechazó la solicitud de
devolución presentada por Inmobiliaria, sin dar mayor fundamento de por qué llegó
a dicha determinación. Afirma que su representada fue diligente en la entrega de
documentación que sustenta la pérdida tributaria y del Fondo de Utilidades
Tributarias, el SII funda la Resolución Impugnada señalando que éstos
antecedentes no habrían sido suficientes para acreditarlos. Además, el SII no
explicita cuáles serían, a su juicio, los antecedentes adicionales que serían exigibles
a Inmobiliaria para acreditar lo consignado en su Declaración. Lo anterior es una
falencia grave en la Resolución Impugnada, que deja a su parte en la más absoluta
indefensión.
Finalmente expone que consiente de la falta de una adecuada fundamentación para
justificar el rechazo a la devolución de PPUA solicitada, en la resolución que se
pronuncia sobre la RAV interpuesta por Inmobiliaria, el SII intenta complementar los
argumentos esgrimidos en la Resolución Impugnada y dar sustento a su decisión
de denegar la referida devolución. En efecto, en esta oportunidad, el SII agrega que
el contribuyente tampoco habría logrado “acreditar de manera fehaciente la
determinación del Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las
acciones emitidas por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-
6”, lo que claramente nunca fue parte de los cuestionamientos de la Resolución
Impugnada y, por tanto, no sólo no resultan válidos en esta instancia, sino que no
podrán ser considerados por el tribunal dentro de la presente controversia, al no
haber sido siquiera mencionados en el acto objeto del presente reclamo, toda vez
que la Resolución reclamada constituye un acto terminal de acuerdo al artículo 18
de la Ley de Procedimientos Administrativos, que determina la pretensión fiscal, no
siendo procedente que a través de la Resolución que se pronuncia sobre la RAV, el
SII pretenda incluir cuestionamientos no comprendidos en la Resolución
Impugnada.
Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos,
de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado.
En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de
acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización
unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de
sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos
específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss
lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en
ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad
pública concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 se contiene una definición de acto administrativo en
el artículo 3, que dispone:
57
Timbre Electrónico
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o
un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en
el ejercicio de sus competencias.
Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o
motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos
Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y
41 inciso cuarto, de la misma ley, tal como lo expone la reclamante.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo
3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los
actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna
en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan
en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera
que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento
aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste
en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se
presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada
formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En
58
Timbre Electrónico
consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente
alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera
una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la
autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto
para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber
inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad
la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del
bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y
obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de
oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el
caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de
los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o
resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o
publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata
ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a
su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la
mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo
dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la
“imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la
administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la
validez del acto que se estima perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38
inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
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Timbre Electrónico
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el
artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los
recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante
el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el
recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que
expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por
el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los
demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen
la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”.
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos
administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos
jurisdiccionales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar la
Resolución reclamada y la alegación de la reclamante en orden a establecer si ésta
cumple o no con el requisito de motivación o fundamentación del acto administrativo
y si en definitiva es arbitraria y se proceda a dejar sin efecto. En primer lugar, de
acuerdo a lo que debemos entender por fundamentación del acto administrativo. En
este aspecto, el profesor Eduardo Soto Kloss entiende fundamentación como “la
exposición formal y explicita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión
formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un
acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una
determinada necesidad pública. En otros términos: La justificación normativa,
fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del
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Timbre Electrónico
porqué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su
conformidad a Derecho.
Que, la Resolución Impugnada Ex. N°445 (222) que se encuentra acompañada en
autos, a fojas 48, el SII ha fundado su rechazo a la solicitud de devolución basado
en la circunstancia que “el contribuyente no aportó documentación contable
tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria
declarada en su formulario 22 folio N°240409855 del año tributario 2015 no siendo
posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas”.
Para arribar a dicha conclusión, en la resolución se hace referencia a la declaración
de renta de la reclamante para el Año Tributario 2015, en virtud de la cual se solicitó
un saldo a favor ascendente a $86.616.947, por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que se refiere el
artículo 31°, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La resolución establece que de acuerdo a las facultades de fiscalización contenidas
en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 59 y 200 del Código Tributario
sometió a un proceso de fiscalización la declaración de Impuesto a la Renta, año
tributario 2015, para resolver la petición de devolución de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas en relación a los siguientes conceptos:
Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $86.616.947.
Código 643: Pérdida Tributaria: ($509.511.452)
Además, se establece que debía concurrir a aclarar otras observaciones que se
individualizan.
La resolución detalla el proceso de fiscalización en virtud del cual se le solicitaron
antecedentes al contribuyente mediante Requerimiento de antecedentes Formulario
3285, de fecha 10.11.2015, notificada con fecha 16.11.2015, en virtud del cual se
solicitó la documentación que se detalla. Expresa que con fecha 31.12.2014, el
contribuyente compareció ante el Servicio de Impuestos Internos, y acompañó
documentación según se individualiza en la resolución.
Posteriormente, con fecha 08.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
mediante un nuevo requerimiento de antecedentes mediante Formulario 3301 Folio
N°188-0, para que el día 15.04.2016 acompañara la documentación que se
individualiza. Agrega que el contribuyente con fecha 18.04.2016 y 21.04.2016 envió
por correo electrónico los antecedentes que se detallan en la resolución.
La resolución en el considerando 3 establece que el contribuyente no aportó
documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia
de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 Folio N°240409855, del año
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Timbre Electrónico
tributario 2015, no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a
la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada,
especialmente la correcta conformación del Capital Propio Inicial, lo cual conlleva
necesariamente a no poder acreditar la deducción a la Renta Líquida Imponible por
concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario.
Continúa la resolución en los considerandos 4,5, 6 haciendo referencia a las
facultades de fiscalización establecidas en la ley, se refiere a las formalidades que
debe detentar la contabilidad.
Luego en los considerandos 7, 8 y 9, se refieren a las normas que establecen el
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, su concepto y el derecho a la
devolución, las normas que regulan la pérdida tributaria como un gasto, los
requisitos del gasto para ser deducidos tributariamente y finalmente se concluye en
el considerando 10 que, el contribuyente si bien aportó parte de los antecedentes
solicitados, la documentación no es suficiente para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta, que
permita demostrar la procedencia de los créditos utilizados y por consiguiente la
devolución solicitada. De tal modo se concluye que no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y
naturaleza del Crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que ella
indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título
de pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas.
Por lo anterior, se resuelve:
TÉNGASE POR NO ACREDITADA la pérdida Tributaria declarada en el ejercicio
ascendente a $509.511.452 Y POR NO ACREDITADA la determinación del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada. DENIÉGUESE la devolución
ascendente a $86.616.947, solicitada por el contribuyente INMOBILIARIA
TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7, en su declaración Anual
de Impuesto a la Renta, año tributario 2015, Folio 240409855.
Que, haciendo un análisis de la Resolución, podemos visualizar que ésta explica el
proceso de fiscalización al contribuyente, detalla los antecedentes solicitados a la
reclamante y los aportados por esta, las normas legales que regulan la materia y
finalmente concluye que estos no fueron suficientes para acreditar la procedencia
de la devolución, según lo ya señalado. En consecuencia, a juicio de este
sentenciador, la Resolución reclamada cumple con los requisitos de
fundamentación suficientes para que la Resolución se baste a si misma, pues esta
expone los argumentos de la decisión, las normas legales que facultan al Servicio
de Impuestos Internos como organismo fiscalizador de los impuestos y los
argumentos de hecho que hacen concluir que los antecedentes no fueron
suficientes, permitiendo a la reclamante concurrir a sede jurisdiccional, entender
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Timbre Electrónico
claramente los argumentos de la resolución y deducir reclamo tributario en contra
de la Resolución reclamada fundado por una parte en la solicitud de dejarla sin
efecto por carecer de uno de los requisitos del acto administrativo y en segundo
lugar su defensa se ha sostenido sobre la base del cumplimiento de los requisitos
que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Renta del
AT 2015, argumentando que procede la solicitud de devolución y que se encuentra
acreditada suficientemente la pérdida tributaria declarada, vale decir, la reclamante
ha concurrido a esta sede con pleno conocimiento de lo objetado en la resolución y
entendiendo correctamente lo que en ella se establece, por lo que no se visualiza
que haya existido indefensión por la reclamante.
Por los motivos señalados precedentemente, se rechazará la primera alegación de
dejar sin efecto la Resolución por ser infundada y arbitraria.
DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, la reclamante expone que la
Resolución reclamada contiene otros cuestionamientos, a saber:
(i) Que la sociedad no habría aportado documentación contable tributaria
suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria
declarada para el Año Tributario 2015.
(ii) Que la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de
Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por el monto de $
($476.911.647), no se encontraría suficiente ni debidamente acreditado.
Que, en virtud de estos cuestionamientos, le fue negada a la reclamante la solicitud
de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por lo
que recurre a esta sede con el fin de que se deje sin efecto la Resolución reclamada
y en definitiva se le conceda su derecho a devolución y se confirme su declaración
de renta para el AT 2015.
Por tanto, corresponderá al sentenciador pronunciarse si la reclamante tiene el
derecho a obtener la devolución solicitada, de acuerdo a los medios probatorios
acompañados y en definitiva dar por acreditada la pérdida tributaria declarada por
la reclamante, a fin de desvirtuar los cuestionamientos efectuados en la Resolución
reclamada, lo anterior en armonía con el punto de prueba fijado en autos que es el
siguiente:
1.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. 445 de mayo de 2016,
reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida
tributaria hecha valer, la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada
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Timbre Electrónico
un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General
de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
DÉCIMO QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76
inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente,
corresponde a este sentenciador pronunciarse si el gasto cumple con los requisitos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto
necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los
argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.
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Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio
de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la
base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes
tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los
requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido
por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un
catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden
deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada
uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden
deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
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Timbre Electrónico
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. O en esta sede
jurisdiccional debe acreditarlos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, A fojas 88, con fecha 11 de abril de 2017, consta el
siguiente punto de prueba fijado finalmente en autos:
1.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la reclamante,
y que fuere denegada por Resolución Ex. 445 de mayo de 2016, reclamada en este
proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha
valer, la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante expone que la Sociedad consignó en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2015, una pérdida tributaria
de $509.511.452, según consta en Formulario 22, Folio N°240409855.
Dicho resultado se explica por los ajustes efectuados al Resultado según Balance
al 31 de diciembre de 2014, correspondiente a $3.231.592.415. La determinación
de la Renta Líquida Imponible, Folio 003, consta en el numeral 2 del Anexo C del
Segundo Otrosí de su presentación. Los ajustes efectuados se detallan a
continuación:
$
Ref. Resultado según Balance 3.231.592.415
AGREGADOS
a) Prov. Impuesto Renta (incremento) 121.195.155
b) Otros Ajustes Inversiones Nacionales 13.347
TOTAL AGREGADOS 121.208.502
DEDUCCIONES
c) C.M. Capital Propio Tributario (476.911.647)
d) Goodwill tributario ( 32.599.805)
e) Impuestos diferidos (incrementos activo) (2.756.388.283)
f) Resultado Financiero Soc. 5500 agregado a las ctas (596.412.634)
De resultado
TOTAL DEDUCCIONES (3.862.858.369)
Pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2014 (509.511.452)
La determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, la
pérdida tributaria declarada de $509.511.452 se explica particularmente por /i/
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Timbre Electrónico
corrección monetaria del capital propio tributario, cuyo monto equivale a
($476.911.647) y; /ii/ Goodwill tributario por (32.599.805).
Se analiza en detalle cada una de los ajustes que inciden en la generación de la
pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el AT 2015, equivalente a
($509.511.452).
a.Provisión Impuesto a la Renta (incremento).
Este ajuste corresponde al gasto financiero por concepto de Impuesto a la Renta
pagado o adeudado por la Sociedad por el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, cuya deducción no está permitida por el artículo 31 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (“LIR”). El ajuste neto de esta partida asciende a la cantidad de
$121.195.155.
b.Otros Ajustes Inversiones Nacionales.
Corresponde a un agregado que deriva de la corrección del valor patrimonial
reflejado en el balance de la compra de la participación minoritaria en Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), por un monto de $13.347.
c.Corrección Monetaria capital propio tributario.
Según lo señala el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta, el patrimonio o capital
propio tributario corresponde “a la diferencia entre el activo y pasivo exigible a la
fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen
inversiones efectivas”.
Por activos debe entenderse todos aquellos que representen un derecho para la
sociedad, tales como, bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles,
cuentas por cobrar, inversiones, entre otros. Por su parte, el pasivo exigible está
conformado por obligaciones reales de la sociedad, respecto de terceros distintos
de los accionistas, tales como, proveedores, préstamos por pagar, cuentas por
pagar, etc.
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 32 N°1 de la LIR, en relación con el
artículo 41 N°1 de la misma ley, los contribuyentes deben deducir de su Renta
Líquida el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio, “de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor en el periodo
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al balance”.
La determinación de la corrección monetaria del capital propio tributario se explica
de la siguiente manera:
Determinación del Capital Propio Tributario
Capital Propio Inicial al 1 de septiembre de 2014 25.100.613.020
Índice de C. Monetaria (desde la fecha de división al
Cierre del ejercicio) 1,9%
C.M. Capital propio Tributario (CP x Indice) 476.911.647
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Timbre Electrónico
d.Goodwill tributario.
Indica que a consecuencia de la absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. (RUT 76.003.149-6) por parte de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
76.412.856-7) se generó un Goodwill Tributario de $13.523.390.056.
De este Goodwill Tributario se asignó a los activos no monetarios la cantidad de
$13.197.392.022 y la diferencia por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a
ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De
lo anterior se desprende que la amortización de este Goodwill Tributario para el
ejercicio 2014, correspondiente a $32.599.805.
Señala que todo lo anterior, permite acreditar una deducción por concepto de
Goodwill Tributario de la cantidad de $32.599.805., teniendo su fuente legal en el
artículo 31 N°9, inciso tercero de la LIR( ley de impuesto a la Renta ).
e.Impuestos diferidos.
Este ajuste corresponde al resultado neto por concepto de impuesto diferido
generado durante el ejercicio 2014 y que deriva de la variación experimentada
durante ese año en los activos y pasivos por impuestos diferidos generados por
diferencias temporales y pérdidas tributarias, que constituyen una mera estimación
para efectos tributarios y por lo tanto, la contabilización del ingreso o gasto debe ser
deducido o agregado del resultado tributario.
El ajuste por este concepto corresponde a una deducción de $2.756.388.283, que
se encuentran abonados a la cuenta N°5210000003 “Impuestos Diferidos”.
f.Resultado Financiero Soc. 5500 agregado a ctas. de resultado.
Este ajuste implica una deducción por la cantidad de $596.412.634, que
corresponde al resultado financiero de la sociedad absorbida Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), el cual se encuentra distribuido
en las cuentas de resultado del balance y que tributariamente fue objeto de una
declaración de término de giro ante el SII.
En conclusión, la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el ejercicio
comercial 2014 ascendente a $509.511.452 tiene su origen principalmente en las
deducciones tributarias por concepto de la amortización de un décimo del Goodwill
Tributario por $32.599.805 y por el ajuste por Corrección Monetaria del Capital
Propio Tributario por $476.911.647, además de los demás ajustes extracontables
ya explicados.
Hace presente que en el proceso de fiscalización el SII detectó una diferencia en la
Determinación de la renta Líquida Imponible llegando a la nueva cantidad de
$435.479.872 y que se explica por el incremento de patrimonio derivado del PPUA
solicitado y que proviene de Impuestos pagados por terceros.
VIGÉSIMO: Que, previo a resolver lo debatido en autos, es necesario hacer una
breve referencia a lo que se entiende por goodwill y su tratamiento tributario. El
goodwill tributario se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es
directamente atribuible a sus activos y pasivos es fusionada por incorporación con
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Timbre Electrónico
otra empresa u otra entidad adquiere el cien por ciento de su propiedad (fusión
impropia), de modo tal que la inversión efectuada en la sociedad que desaparece
es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma.
Los múltiples efectos de la fusión impropia de sociedades, podemos encontrar
aquellos que se producen en los activos pertenecientes a la sociedad absorbida o
disuelta que, como consecuencia de la fusión, pasan a formar parte del patrimonio
de la sociedad absorbente o sobreviviente. La fusión impropia obedece a la reunión
de la totalidad de los derechos sociales o acciones de una sociedad (la absorbida)
en manos de una única sociedad (la absorbente). Dado que el efecto propio de la
reunión de todas las acciones o todos los derechos sociales en manos de una
misma persona es la disolución de la sociedad emisora de dichas acciones o
derechos, todo el patrimonio de la sociedad disuelta pasará a formar parte del
patrimonio de la sociedad absorbente.
La fusión impropia implica la adquisición de las acciones o derechos sociales de la
sociedad absorbida en manos de una única sociedad absorbente, adquisición que
implicará necesariamente valorizar dichas acciones o derechos. Este valor de
adquisición de las acciones, que en la enorme mayoría de los casos se fija a través
de una enajenación de acciones o derechos sociales, no necesariamente es
equivalente a la valorización que tengan el patrimonio de la sociedad absorbida, que
en la práctica es lo que realmente subsistirá luego de la disolución de la sociedad
absorbida. La diferencia que exista entre el valor de adquisición de las acciones o
derechos sociales y el valor del patrimonio de la sociedad disuelta, es lo que se
conoce como Goodwill o Badwill, dependiendo de qué valor es mayor.
Se conoce como Badwill, el menor valor de adquisición de las acciones o derechos
sociales, respecto del valor del patrimonio de la sociedad absorbida. Por el contrario,
se conoce como Goodwill el mayor valor de adquisición de las acciones o derechos
sociales, respecto del valor del patrimonio de la sociedad absorbida.
La promulgación de la ley N° 20.630 el 27 de septiembre de 2012, marcó el inicio
de la consagración legal del tratamiento tributario del goodwill en Chile. En términos
generales, la ley agregó los incisos 3°, 4°, 5° y 6°, al numeral 9° del artículo 31 de
la LIR, los que recogían en gran medida las instrucciones impartidas por el SII para
el tratamiento tributario del goodwill.
El cambio en el criterio radicó en que la distribución de la diferencia entre el mayor
valor de la inversión y el capital propio tributario debía hacerse “entre todos los
activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, cuyo valor tributario
sea inferior al corriente en plaza.”
De subsistir un saldo de goodwill pendiente de distribuir, sin que existiesen otros activos
no monetarios que aún no hubiesen alcanzado su valor corriente en plaza, el legislador
consideró dicho saldo como un gasto a ser diferido en el lapso de hasta 10 ejercicios
comerciales consecutivos, contados desde el año en que éste se generó.
Posteriormente, la Reforma Tributaria implementada mediante la promulgación de
las leyes N° 20.780 y 20.899, de fechas 29 de septiembre de 2014 y 8 de febrero
de 2016, respectivamente, y en particular la primera de ellas, introdujo el último
cambio en el criterio originalmente instaurado por el SII. Aquel último cambio implicó
una diferencia fundamental en el tratamiento tributario del goodwill en Chile, al
alterar la naturaleza tributaria del mismo. Según la modificación introducida, el saldo
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Timbre Electrónico
que pudiese quedar luego de la distribución del goodwill entre los activos no
monetarios adquiridos con la fusión, pasó de ser considerado un gasto diferido, a
un activo intangible, y sólo para los efectos de ser amortizado al momento de la
disolución de la sociedad propietaria, o al término de giro de la misma.
En cuanto a la vigencia, la modificación rige respecto de aquellos procesos de
reorganización empresarial que se materialicen a contar del 1° de enero de 2015,
sin embargo existe una disposición transitoria que permite a las empresas continuar
con las normas vigentes hasta antes de la publicación de la Ley N° 20.780, dando
aviso al SII, a través de una declaración jurada, que el proceso de fusión se inició
antes del 1° de enero de 2015, debiendo en todo materializarse dicha fusión antes
del 1° de enero de 2016.
Que, el proceso de reorganización de la reclamante fue efectuado en el año 2014,
por lo que podemos concluir que, para el caso de autos, rigen las reglas establecidas
en la Ley 20.630 de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las modificaciones efectuadas por la Ley 20.630, al
artículo 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al goodwill tributario,
fue realizada en los siguientes términos:
"Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este
concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos
de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o
acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según
corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de
acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer
término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo
de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución
se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno
de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos
hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se
cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte
de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el
contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios
comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó,
incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su
total imputación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para el caso debatido en autos, debemos analizar si
el goodwill tributario que tiene su origen en el proceso de reorganización empresarial
efectuado por el grupo Nutresa y que incide en los resultados tributarios de la
reclamante para el AT 2015, se efectuó en conformidad a la disposición señalada
anteriormente.
Para efectuar dicho análisis debemos hacer referencia brevemente al proceso de
reorganización llevado a cabo por el Grupo Nutresa, tal como se indica en el reclamo
y la forma en que se genera el goodwill tributario.
Que, el goodwill tributario generado, es consecuencia o tiene su origen en el
proceso de reorganización efectuado por el grupo Nutresa en la adquisición de
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Timbre Electrónico
Tresmontes Lucchetti S.A. (Rut N°99.550.580-0) y sus posteriores fusiones y
adquisiciones de las cuales nace la sociedad reclamante:
a.- Compra de Tresmontes Lucchetti S.A., (RUT N°99.550.580-0), por Grupo
Nutresa: Con fecha 29 de agosto de 2013 el Grupo Nutresa por medio de sus
sociedades Nutresa de Chile S.A., RUT N°76.318.481-1 y Alimentos Cárnicos S.A.
RUT N°59.193.320-5 adquirió el 100% de la propiedad de Tresmontes Lucchetti
S.A., RUT N°99.550.580-0 en USD 605.273.142,17.
b.- División de Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°99.550.580-0, en su continuadora
y en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. RUT N°76.378.851-2: Con fecha 31 de marzo
de 2014, Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°99.550.580-0, que tenía un patrimonio
de $57.281.075.635 se dividió de la siguiente forma:
1.- La continuadora, Tresmontes Lucchetti S.A.: Se le asignaron $5.343.228.042
equivalente aproximadamente a un 9,33% se asignó a la continuadora, cuyos
principales activos corresponderían a varias marcas.
2.- Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT N°76.378.851-2: Se le asignaron
$51.937.847.593 equivalente aproximadamente a 90,67%, representado
principalmente por inversiones y cuentas por pagar a entidades relacionadas.
c.- Constitución de Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8: Con fecha 1 de julio de
2014, se constituyó esta sociedad, cuyo capital inicial ascendió a $289.082.488.069.
Dicho capital fue suscrito y pagado por (i) Nutresa de Chile S.A. RUT N°76.318.481-
1, mediante el aporte y transferencia en dominio de las 647.593.265 acciones que
ésta poseía de TMLucDos (RUT N°76.378.851-2) por un monto de
$289.078.488.090, adquiriendo 72.270 acciones; y (ii) Alimentos Cárnicos S.A.S
RUT N°59.193.320-5 con un aporte en dinero por enterar de $3.999.979,
adquiriendo 1 acción.
d.- Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A RUT N°76.378.851-2, por
Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8: Con fecha 28 de julio de 2014, se procedió
a inscribir en el Registro de Accionistas de TMLucDos el traspaso de acciones por
el cual la sociedad Tresmontes S.A., RUT N°76.388.064-8 adquirió una acción de
Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT N°76.378.851-2 de propiedad de Alimentos
Cárnicos S.A.S RUT N°59.193.320-5. De esta forma, TMSA adquirió el 100% de las
acciones en que se encontraba dividido el capital de Tresmontes Lucchetti Dos
S.A.(RUT N°76.378.851-2), manteniendo dicho porcentaje por un periodo
ininterrumpido que excede los 10 días. Producto de esta situación y conforme al
artículo 103 N°2 de la Ley N°18.046, el día 8 de agosto de 2014 se produjo de pleno
derecho la disolución de la sociedad Tresmontes Lucchetti Dos S.A (RUT
N°76.378.851-2) por haberse reunido la totalidad de sus acciones en manos de una
sola persona.
e) División de Tresmontes S.A., RUT N°76.388.064-8 y constitución de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.412.856-7: Con fecha 1 de septiembre de
2014, mediante escritura pública se acordó dividir la sociedad Tresmontes S.A.,
RUT N°76.388.064-8 en cinco sociedades, manteniéndose una de ellas como
continuadora legal de Tresmontes S.A. Las sociedades que nacieron de la división
son las siguientes.
1.- Tresmontes Lucchetti Internacional S.A., RUT N°76.412.853-2.
71
Timbre Electrónico
2.- Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.412.856-7. (Reclamante
de autos).
3.- Lucchetti Chile S.A. RUT N°76.412.854-0.
4.- Inversiones Agroindustrial S.A., RUT N°76.412.858-3.
Que, producto de la división, el total del patrimonio de la sociedad dividida de
$285.721.286.768 se asignó de la siguiente forma: (i) $97.532.630.585 equivalente
a 34.,136% se asignó a Tresmontes S.A (continuadora), representado
principalmente por la inversión en Tresmontes S.A. y cuentas por pagar a entidades
relacionadas; (ii) $188.188.656.183 equivalente a un 65,864% se asignó a las
sociedades nacidas de la división, entre ellas Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
(RUT N°76.412.856-7) según consta en el Balance Proforma de la División de
Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) al 31 de agosto de 2014.
Agrega que como se indicó, a las sociedades que nacen de la división se le
asignaron como únicos activos ciertas inversiones registradas en la contabilidad de
Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8), cuyo valor contable ascendía a
$225.503.052.214 a la fecha de la división, en tanto que su valor tributario
correspondía a la suma de $200.490.383.527. En lo que a la Inmobiliaria respecta,
la inversión asignada fue la siguiente:
INVERSIONES ASIGNADAS A Valor
INMOBILIARIA TRESMONTES Valor Tributario
LUCCHETTI S.A. RUT Contable $
$
76.003.149-6 23.897.365.548 25.100.613.020
INMOBILIARIA TRESMONTES
LUCCHETTI S.A.
18.716.339.397
GOODWILL
42.613.704.945 25.100.613.020
Total Inversiones
La división se informó al SII mediante Formulario 3239 de fecha 29 de octubre de
2014 y Declaración Jurada Formulario 1807, Folio N°1275850.
Afirma que de esta forma se encuentra plenamente acreditado el valor de la
inversión en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6)
asignada a la Sociedad en el proceso de división de TMSA por un total de
$25.100.613.020, compuesto por el costo de adquisición original por
$8.255.540.326 y Goodwill tributario por $16.845.072.694 distribuido en la absorción
de TMSALucDos por parte de TMSA. Este costo tributario es representativo del
monto del capital propio tributario inicial sobre el que la Sociedad practicó la
corrección monetaria que ordena el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta
deduciendo la cantidad de $476.911.647, como se explicó anteriormente.
f.Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
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Timbre Electrónico
Por medio de contrato de compraventa de acciones de fecha 20 de diciembre de
2014, la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A RUT N°76.412.856-7,
adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT
N°76.003.149-6 de propiedad de Nutresa de Chile S.A., RUT N°76.318.481-1 por
un valor total de $633.375.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer término, de acuerdo a los antecedentes
acompañados en autos, es posible dar por acreditado el proceso de compra de
Tresmontes Lucchetti S.A., por el Grupo Nutresa y su posterior reorganización
empresarial referida en el considerando anterior, toda vez que según consta en
autos, se acompañaron los documentos fundantes de dicha reorganización con
fecha 02 de junio del presente año, documentos que se individualizan en el
considerando quinto de esta sentencia y que dan cuenta de los documentos legales,
contables y tributarios que son necesarios de conformidad a la ley para realizar este
tipo de operaciones. Se acompañan los documentos legales, contables y tributarios
de cada operación realizada que permiten tener por acreditado los siguientes actos:
a) Compra de Tresmontes Lucchetti S.A., por el Grupo Nutresa.
b) División de Tresmontes Lucchetti S.A., en su continuadora y en Tresmontes
Lucchetti Dos S.A.
c) Constitución de Tresmontes S.A.
d) Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., por Tresmontes S.A.
e) División de Tresmontes S.A.
f) Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando, con fecha 20 de
diciembre de 2014, el contribuyente adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-6, con lo que reunió en una sola
mano el 100% de acciones emitidas por la sociedad, la que se disolvió y fue
absorbida por la reclamante mediante una fusión impropia. Producto de esta fusión
impropia se originó un Goodwill tributario, determinado por la diferencia entre el
valor de costo de la inversión del Contribuyente en la sociedad disuelta, y el capital
propio tributario de esta última, que se distribuyó entre los activos no monetarios de
la sociedad disuelta hasta la concurrencia de su valor de mercado. La diferencia o
remanente que no pudo ser distribuida entre estos activos, se consideró como un
gasto diferido amortizable en 10 ejercicios consecutivos.
Que, lo anterior, permite concluir que se daría cumplimiento a la norma establecida
en el artículo 31 N°9 de La Ley de Impuesto a la Renta, reafirmado por lo que
establece el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°13 de 2014 impartió
instrucciones para el caso que se produzca un goodwill, debiendo verificarse los
siguientes requisitos:
1.- Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, comprendiéndose dentro
de este concepto la disolución de una sociedad por reunirse el total de sus derechos
o acciones en manos de una misma persona, y
2.- Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en acciones o
derechos sociales de la sociedad absorbida o fusionada.
Agrega la Circular que tratándose de la reunión total de los derechos o acciones de
una sociedad en manos de una misma persona, denominada fusión impropia, como
ocurre en el caso de marras, siempre se cumplirán los requisitos señalados, puesto
73
Timbre Electrónico
que se menciona de manera expresa en la LIR e implica siempre la inversión en la
totalidad de las acciones o DS de una sociedad que se disuelve.
En consecuencia, para el caso de marras debemos considerar que el Goodwill
determinado en la fusión de la reclamante con Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A., RUT N°76.003.149-6, cumple con las condiciones que exige la ley toda vez
que como se ha señalado y se ha tenido por acreditado, con fecha 20 de diciembre
de 2014, la reclamante adquirió 5.067 acciones de la sociedad Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., con lo cual reunió en una sola mano el 100% de las
acciones de esa sociedad. Como consecuencia de esto, Inmobiliaria Tresmontes
Lucchetti S.A., se disolvió y fue absorbida vía fusión impropia por la reclamante. La
inversión efectiva del Contribuyente en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., fue
de $25.100.613.020.
Cuando se genera un Goodwill, el procedimiento a seguir es el siguiente:
i.- Se debe determinar la existencia de activos no monetarios que se reciben con
ocasión de la fusión desde la sociedad absorbida, cuyo valor de costo tributario
resulte inferior a su valor corriente en plaza.
ii.- Identificados los activos no monetarios que se reciben con ocasión de la fusión
desde la sociedad absorbida, cuyo valor de costo tributario resulte inferior a su valor
corriente en plaza, deberá determinarse la proporción o porcentaje que represente
el valor corriente en plaza de cada uno de ellos, sobre la sumatoria total de los
mismos.
iii.- A continuación, se debe determinar el monto de la proporción del menor valor o
goodwill que correspondería en principio distribuir a cada activo no monetario,
aplicando el porcentaje que se haya determinado según lo indicado anteriormente
sobre el total del goodwill.
iv.- El monto resultante anterior, se debe comparar con el monto que resulte de la
diferencia entre el valor corriente en plaza y el valor tributario del activo no monetario
respectivo, distribuyéndose en definitiva la cantidad que resulte menor entre ambos
valores.
v.- Finalmente, la cantidad que se determine deberá sumarse al valor de costo
tributario del activo no monetario respectivo, para reflejar el nuevo valor de ese
activo en la sociedad absorbente para todos los efectos tributarios.
La parte restante de la proporción del menor valor o goodwill que corresponda al
activo no monetario respectivo, que no aumente el valor de su costo tributario, se
considerará como un gasto diferido que debe ser deducido en partes iguales por el
contribuyente, en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado
desde aquel en que éste se generó.
La reclamante afirma que producto de la comparación entre el costo de la inversión
de $25.101.246.395 y el capital propio tributario de la sociedad absorbida por
$11.577.856.339, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill Tributario, por la
cantidad de $13.197.392.022 que se asignó a activos no monetarios y la diferencia
por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a ser deducido en partes iguales
en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 N°9,
inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior se desprende que la
74
Timbre Electrónico
amortización de este Goodwill Tributario para el ejercicio 2014, corresponde a
$32.599.803.
El costo tributario de las acciones en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT
N°76.003.149-6 a la fecha de la absorción ascendió a $25.101.246.395, de los
cuales:
/i/ $633.375 corresponden a la acción adquirida a Nutresa de Chile S.A. Dicho monto
se acredita con la correspondiente contabilización y cartola bancaria, las cuales se
acompañan.
/ii/ $8.255.540.326 corresponden al costo de adquisición corregido original; y
/iii/ $16.845.072.694 se explican por el Goodwill tributario asignado en la fusión
impropia entre Tresmontes S.A. y Tresmontes Lucchetti Dos S.A.;
El detalle de la determinación del costo tributario de $25.101.246.395, se acredita
mediante tabla tipo Excel que se acompañó.
Por otro lado, el Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 de la sociedad
absorbida, esto es, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6),
ascendió a la cantidad de $11.577.856.338, según consta en auto en los
documentos contables acompañados con fecha 2 de junio del 2017 ANEXO C N°45.
45.Antecedentes que dan cuenta del reconocimiento contable de la operación:
(iv) Asientos contables por la fusión de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. con Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.;
(v) Hoja de cálculo tipo Excel con el resumen de los comprobantes de
fusión, donde se muestran los valores absorbidos y se comparan los
valores contenidos en el Balance de la Sociedad absorbida; y
(vi) Tabla Excel que contiene la Determinación del Capital Propio
Tributario al 1 de septiembre de 2014 de la sociedad Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A.
. El citado capital propio tributario se determinó sobre la base del Balance General
determinado por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de
diciembre de 2014.
Las partidas que conforman el Capital Propio Tributario absorbido de
$11.577.856.338, a continuación, se presenta un cuadro con el resumen de su
determinación:
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Timbre Electrónico
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.
RUT 76.003.149-6
Capital Propio Tributario
Activos
Concepto
Monto $
Bancos 2.206.776
Deudores por Ventas 2.634.066
Documentos y Cuentas por Cobrar EERR 2.297.636.586
Impuestos por Recuperar 821.147.305
Gastos Pagados por Anticipado 17.005.745
Activos Fijos 16.494.004.145
Depreciaciones Acumuladas -10.048.333.956
Intangibles 20.893.998
Inversión en Sociedad Inmobiliaria y Rentas 8.093.339.564
Total Activos 17.700.534.229
Pasivos
Concepto
Monto $
Facturas por recibir -1.009.087
Proveedores Nacionales y Extranjeros -98.468.571
Otras cuentas por Pagar -23.000
Documentos y Cuentas por Pagar EERR -5.486.882.293
Impuestos y Retenciones -362.506.546
IVA por Pagar -173.788.393
Total Pasivos -6.122.677.890
Total Activos 11.577.856.339
Respecto del activo fijo tributario, este corresponde al costo de adquisición corregido
en inversiones en activo inmovilizado previa deducción de la depreciación tributaria.
El valor así determinado por la cantidad de $6.445.670.189 se acredita con el
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Timbre Electrónico
auxiliar tributario de activo fijo. Asimismo, se acompaña en el mismo numeral tabla
Excel de distribución de Goodwill Tributario en activo fijo.
Dichos documentos se acompañan en autos con fecha 2 de junio del 2017 ANEXO
C N°44.
44Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de la Sociedad Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6. Asimismo se acompaña tabla
Excel con detalle de la distribución de Goodwill en activos fijos de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A.
Producto de la comparación del costo tributario de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti
S.A. (RUT N°76.003.149-6) a la fecha de su absorción de $25.101.246.395, y su
capital propio tributario a igual fecha por la cantidad de $11.577.856.338, se generó
un Goodwill Tributario ascendente a $13.523.390.056.-, el cual, de conformidad a la
legislación vigente y la jurisprudencia administrativa a la época de la fusión, fue
distribuido entre todos los activos no monetarios que se recibieron con motivo de
ésta hasta la concurrencia de su valor corriente en plaza.
Para efectos de determinar la valorización de los activos no monetarios que se
señalan, y a los cuales se le asignó el Goodwill, se tuvo a la vista un informe
elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, acompañado con fecha 02
de junio de 2017, ANEXO C.
Hoja de Cálculo, tipo Exel, con la determinación y asignación del Goodwill tributario
generado en la fusión de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT 76.378.851-2.
Copia simple del informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada
sobre valorización de activos monetarios.
Por otro lado, según se desprende del Balance General a los activos no monetarios
de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) de la siguiente
manera:
CONCEPTOS VALOR VALOR DE GOODWILL
TRIBUTARIO MERCADO ASIGNADO
Terrenos susceptibles de $1.686.271.498 $13.092.592.402 $6.890.055.472
distribución
Edificios y construcciones $1.079.667.864 $12..289.867.139 $6.307.336.550
susceptibles
de distribución
Total 2.765.939.362 25.382.279.541 13.197.392.022
La asignación del goodwill Tributario se hizo con tope del valor de mercado de cada
uno de los bienes del activo fijo de la sociedad absorbida. Lo anterior se aclara con
77
Timbre Electrónico
hoja de cálculo tipo Excel con el detalle de la determinación y asignación del
Goodwill tributario de Fusión Impropia de Inmobiliaria TMLUC (RUT 76.003.149-6)
en Inmobiliaria TMLUC S.A (RUT 76.412.856-7), según consta en autos en
documento acompañado con fecha 02 de junio de 2017, ANEXO C N°42.
La diferencia entre el Goodwill tributario total de $13.523.390.056.- y el asignado a
los activos no monetarios, ascendentes a $13.197.392.022.-, fue de $325.998.034.-
, el que se consideró como un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en
diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso
tercero de la LIR.
Por otro lado, el FUT determinado por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
76.003.149-6) al 31 de diciembre de 2014 por la cantidad de $4.909.646.168.-, que
se acompaña, resultó ser reinvertido en la sociedad continuadora, esto es,
Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7). Dichas utilidades
tributarias además constan en colilla de la declaración anual de Impuesto a la Renta
debidamente presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT
N°76.003.149-6) al SII.
Que , este sentenciador comparte análisis y conclusiones efectuadas en el Informe
en Derecho elaborado por don Ricardo Escobar Calderón, de fojas 119 y siguientes,
ratificado en audiencia testimonial de fecha 24 de mayo de 2017, según consta a
fojas 181 y siguientes, respecto de los cuales se ha hecho referencia en esta
sentencia, quien declaró en juicio y dio razón de sus dichos, quien afirma ante la
pregunta de que concluye el informe, respecto de la legislación referente al Goodwill
y su aplicación a la reorganización llevada a cabo por Grupo Nutresa en Chile y en
específico Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., quien señala: “la conclusión del
informe es que el proceso de fusión de la empresa mencionada por la vía de la
adquisición del 100% de las acciones de su filial cumple las condiciones de la
legislación de la época, el artículo 31 N°9 de la LIR modificado por la Ley 20.630.
Primero se trata de una fusión, en este caso impropia por la adquisición del 100%
de las acciones. Segundo, había una inversión efectiva. Por lo tanto, solo cabía
aplicar la distribución del costo de las acciones de la Sociedad fusionada entre sus
activos no monetarios hasta su valor de mercado y la diferencia asignarla al
Goodwill amortizable en 10 años.”
Que también declaró en autos, don RAFAEL ALEJANDRO MALLA OSORIO R.U.T
N° 12.148.380 - 7, quien fue legalmente examinado y dio razón de sus dichos a
juicio de este tribunal y expuso:
Declaración del Testigo.
“Yo soy Rafael Alejandro Malla Osorio, soy Socio de Deloitte Advisory y soy el líder
responsable de la práctica de valuación y modelamiento financiero para Chile.
Mi relación con la empresa reclamante, la compañía Tres Montes Luchetti nos
solicitó la emisión de un informe independiente de valoración sobre el total de las
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Timbre Electrónico
compañías o el grupo que componen Tres Montes Luchetti S.A, en ese contexto
una vez realizada la transacción procedemos a realizar un informe que individualiza
a nivel de las filiales y a nivel total de las compañías como un todo el valor mercado
de dicho grupo en base a las metodologías de valoración comúnmente aceptadas
internacionalmente.
También vengo a ratificar 3 informes los cuales están acompañados en autos en los
números 3, 4 y 6 del escrito presentado por la Reclamante el 23 de mayo del
presente.
PUNTO DE PRUEBA.
Con respecto al punto de prueba, puedo decir que como mencione nuestro
requerimiento fue emitir un informe de valuación independiente que determina el
valor económico de las distintas compañías tomando un análisis tanto cualitativo
como cuantitativo, entendiendo los distintos tipos de negocio, las proyecciones de
la compañía y entendiendo la naturaleza de la transacción, procedemos a emitir
estos informes para que la compañía pudiera dar cumplimiento a sus procesos de
IFRS, y temas financieros contables y tributarios. Respecto al punto de prueba no
es parte de mi alcance las materias de Impuesto y mi informe básicamente no
contiene dichas referencias más bien es un informe financiero contable y de
valoración de las compañías a una fecha de valoración”.
A.- Pregunta el abogado de la parte Reclamante.
1- Para que diga el testigo, ¿Cuál fue el resultado final de estos informes y sus
conclusiones?
Respuesta: Como así lo indica en el informe explicativo de nuestra asesoría
de fecha 19 de mayo del 2017 en su página 6 (resumen ejecutivo),
analizamos las proyecciones y el valor del negocio completo de manera de
evaluar si las proyecciones son aceptables y si el precio de la transacción
puede ser considerado como un valor de mercado, al respecto concluimos
que tanto las proyecciones y que el precio pagado están en línea con los
múltiplos de mercados a la fecha de transacción por tanto el valor pagado.
Se encuentra en un rango razonable para dicha transacción.
También declaró en juicio, doña CECILIA TATIANA MONTANO CAROCA R.U.T
N° 12.459.397 - 2, quien legalmente examinada y a juicio de este sentenciador dio
razón de sus dichos y expuso:
Declaración del Testigo.
Yo soy Cecilia Montano Caroca contador auditor Socio de Delloite, y estoy acá para
ratificar los informes técnicos que me solicitaron, en relación a los valores tributarios
de las inversiones en acciones y derechos sociales de Tresmontes Luchetti Dos S.A
y sobre la determinación y asignación del Goodwill Tributario en la disolución de
79
Timbre Electrónico
Tresmontes Luchetti Dos S.A, estos 2 informes están acompañados en autos en los
números 2 y 5 del escrito presentado por la Reclamante el 23 de mayo del presente.
PUNTO DE PRUEBA.
Con respecto al punto de prueba, puedo decir que lo indicado en ambos informes
está ajustado al trabajo realizado el mismo se basa en los antecedentes puestos a
nuestra disposición y a la legislación vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Son informes técnicos sobre las materias solicitadas.
Tuvimos a la vista todos los antecedentes que respaldan los valores tributarios y la
determinación y asignación del goodwill tributario entre esos la contabilidad del
contribuyente, cartolas bancarias, escrituras públicas, contratos de compra venta
entre otros.
A.- Pregunta el abogado de la parte Reclamante.
1- Para que diga la testigo, ¿Cuál fue el objetivo de estos informes?.
Respuesta: El primero de ellos era verificar que el valor tributario de las
acciones y derechos sociales estaban correctamente determinados y con la
documentación de respaldo correspondiente. Correctamente determinado
tiene que ver con estar ajustado a las normas legales aplicables y respecto
del segundo informe (Determinación y asignación del Goodwill Tributario)
verificar la correcta determinación y asignación del goodwill tributario
generado en la disolución de Tresmontes Luchetti Dos S.A, conforme a las
normas legales vigentes.
2- Para que diga la testigo, ¿Cuál fue su conclusión respecto de la asignación
del Goodwill en Inmobiliaria Tres Montes Luchetti S.A?.
Respuesta: La asignación del Goodwill estaba correctamente determinada.
Que, los testigos fueron legalmente examinados, dieron razón de sus dichos por lo
que el tribunal desestima las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 196, con fecha 26 de mayo de 2017.
Que, los informes a que hacen referencia los testigos, se encuentran acompañados
en autos según se individualizan en el considerando quinto y que se detallan a
continuación:
1.- Informe en derecho Causa RIT N° GR-15-00085-2016 / RUC 16-9-0001007-2
“Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. con Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte”, de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por Ricardo Escobar
Calderón.
2. Informe de “Determinación de costos tributarios de las inversiones que mantenía
Tresmontes Luchetti Dos S.A.”
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Timbre Electrónico
3.- Informe denominado “Asesoría en Combinación de Negocios (IFRS 3) PPA de
Tresmontes Lucchetti S.A” emitido por Deloitte Auditores y Consultores Ltda. Con
fecha 14 de junio de 2014, y suscrito por Rafael Mella Osorio.
4.- Informe denominado “Explicaciones sobre nuestra asesoría financiera respecto
al valor de mercado de ciertos activos del grupo al 31 de agosto 2013”, emitido por
Deloitte Advisory Spa, con fecha 19 de mayo de 2017, y suscrito por Rafael Mella
Osorio.
5.- Informe denominado “Determinación y asignación del Goodwill tributario”,
emitido con fecha 19 de mayo de 2017, por Cecilia Montano Caroca.
6.- Informe denominado “Determinación de Valor Razonable de ciertos activos fijos”,
emitido con fecha 31 de agosto de 2013, por Rafael Malla Osorio.
Que, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no realizó un
análisis de la abundante documentación probatoria acompañada en sede
administrativa, ni tampoco en sede judicial, no hubo cuestionamiento al fondo de los
documentos acompañados, sino que solo se limitó a indicar reiteradamente que los
documentos eran insuficientes para acreditar la solicitud de devolución. Lo mismo
establece el Informe N°173-1 del fiscalizador acompañado a fojas 192 de auto, que
solo se limita a repetir lo establecido en la Resolución reclamada.
Con todo lo anterior, a juicio de este sentenciador se considera que se encuentra
suficientemente acreditado la deducción realizada en la Renta Líquida Imponible
por $32.599.803, que corresponde a la cuota de amortización correspondiente al
gasto diferido determinado conforme al artículo 31 N°9 inciso tercero de la LIR
ascendente a $325.998.034.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para la procedencia de la devolución por Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por
Pérdidas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan
los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta
efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto
en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a
recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera
Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre
del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial
respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria
81
Timbre Electrónico
generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la perdida de ejercicios
anteriores.
Para fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a
las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan
los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa,
conforme a la letra d) del N°3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a
la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho,
cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de
Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas.
En consecuencia, es fundamental e indispensable:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley
y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con
sus respectivos respaldos.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada la reclamante consignó en
su Declaración de Renta Formulario 22 correspondiente al AT 2015, una devolución
por concepto de PPUA por la suma de $86.616.947. Sin embargo, la reclamante
presentó solicitud de Rectificatoria presentada mediante Formulario 2117, Folio
77317314087 de fecha 02 de junio de 2017, acompañada en autos con fecha 03 de
junio de 2017, que por un error se omitió consignar el PPUA solicitado como un
agregado en la Renta Líquida Imponible de la sociedad. Esto significó que la pérdida
tributaria del contribuyente fuera menor ($435.479.874) lo que da lugar a una
devolución por concepto de PPUA de $74.031.578 de acuerdo al siguiente calculo:
Utilidades Absorbidas Factor PPUA por Utilidad
Utilidades año 2010 435.479.874 17% 74.031.578
ajenas c/crédito 17%
La utilidad que en definitiva resultó ser absorbida por la pérdida tributaria de
Inmobiliaria corresponde a utilidades tributarias provenientes de Inmobiliaria
Tresmontes Lucchetti S.A. RUT: 76.003.149-6 por la cantidad de $4.909.646.168.-,
las cuales resultaron reinvertidas en la Reclamante producto de la fusión impropia
entre ambas compañías. Dichas utilidades se generaron en los ejercicios 2010 al
2014 y pagaron el Impuesto de Primera Categoría en los periodos tributarios
generados.
82
Timbre Electrónico
Que la reclamante presentó solicitud rectificatoria, toda vez que por un error se
omitió consignar en el Registro FUT de Inmobiliaria, la proporción que en virtud del
artículo 14 de la LIR le correspondía en la división de Tresmontes S.A. RUT
76.388.064-8. De acuerdo a esta norma a Inmobiliaria le correspondía consignar en
su registro FUT la proporción correspondiente al patrimonio financiero neto que se
le asignó en la división, por la cantidad de $263.118.330.-, con un crédito por
Impuesto de Primera Categoría por $52.623.666.- Para efectos de acreditar los
créditos cuya devolución Inmobiliaria solicitó en su Declaración de Impuestos, se
acompañó Formularios 22, determinaciones del Fondo de Utilidades Tributarias,
determinaciones de la Renta Líquida Imponible, Balances Generales y Detalle de
Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.,
(RUT N°76.003.149-6), correspondientes a los AT 2011 al 2015 según consta en
los numerales 1 al 5 del Anexo D de la presentación de fecha 02 de junio de 2017.En
definitiva, este sentenciador estima que se dan los presupuestos establecidos en
lay para solicitar la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, de
acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a las conclusiones arribadas anteriormente,
podemos dar por acreditado el resultado tributario de la reclamante para el Año
Tributario 2015, la deducción de la Renta Líquida Imponible por concepto de
“Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”, la amortización del goodwill
tributario, el Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las acciones
emitidas por la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 y finalmente
la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto. Se concluye además que tanto el proceso de fiscalización, como los actos
reclamados se realizaron dentro de los plazos que la ley tributaria lo permite.
VIGÉSIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, alegaciones hechas valer, hechos apreciados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes del
Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y
demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad
del reclamante.
83
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don Jorge Carraha Chahuán, en
representación de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. RUT
N°76.412.856-7.
II.- DÉJESE SIN EFECTO LA RESOLUCION EX. N°445 (222), emitida por la
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
III.- DEVUELVASE LA SUMA SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU
DECLARACION ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA para el Año Tributario 2015,
de acuerdo a lo resuelto.
IV.- CONFIRMESE la declaración de impuesto a la renta de INMOBILIARIA
TRESMONTES LUCCHETTI S.A. RUT N°76.412.856-7, para el Año Tributario
2015, de acuerdo a lo resuelto.
V.- No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
“INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR- 15-00085-2016
RUC N° 16-9-0001007-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
84 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.