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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00085-2016 · 8 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00085-2016
RUC
16-9-0001007-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR- 15-00085-2016 RUC N° 16-9-0001007-2 Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016, comparece don Jorge Carraha Chahuán, abogado, en representación de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., sociedad del giro de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, Rol Único Tributario 76.412.856-7. Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), emitida con fecha 05 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016; la cual deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto total que asciende a $86.616.947; solicitada por la sociedad en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015. Señala que mediante la Resolución impugnada, el SII deniega la solicitud de devolución de impuestos presentada por la sociedad indicando que ésta no habría aportado la documentación suficiente para verificar el origen de la pérdida tributaria ni acreditado fehacientemente las utilidades acumuladas en el libro Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), con sus respectivos respaldos documentales. Indica que adicionalmente, la Resolución impugnada adolece de graves vicios y errores de hecho y de derecho que obligan a que sea dejada sin efecto por los argumentos que exponen a continuación: I. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD. 1 Timbre Electrónico Expresa que la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. pertenece a Grupo Nutresa, grupo líder en alimentos procesados en Colombia y uno de los actores más relevantes del sector dentro de América Latina (“Grupo Nutresa”). Inmobiliaria se constituyó en Chile por escritura pública de fecha 1 de septiembre de 2014, a partir de la división de la sociedad Tresmontes S.A., Rol Único Tributario 76.388.064-8 (en adelante, “TMSA”). Agrega que la constitución de la Sociedad se enmarca dentro de un proceso de reorganización llevado a cabo por Grupo Nutresa. Hoy en día, los únicos y actuales accionistas de Inmobiliaria son: /i/ Nutresa Chile S.A., sociedad del giro inversiones, Rol Único Tributario 76.318.481-1, dueña de 72.270 acciones que representan el 99,999% del capital social; y /ii/ Alimentos Cárnicos S.A.A., sociedad constituida válidamente bajo las leyes de la República de Colombia, Rol Único Tributario 59.193.320-5, dueña de 1 acción que representa el 0,001% del capital social. Agrega que mediante la Resolución Exenta N°40, de fecha 28 de abril de 2015, se autorizó a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) para llevar su contabilidad en medios electrónicos. Realiza cuadro explicativo de la malla societaria del grupo económico. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. Con fecha 6 de mayo de 2015, la Sociedad presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario N°22) Folio 240409855, correspondiente al AT 2015. En ella se consignó una pérdida del ejercicio (Código 643) ascendente a $509.511.452 y se solicitó una devolución de impuestos ascendente a $86.616.947 (código 167), por concepto de PPUA. Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2015, el SII emitió la Notificación N°785486, mediante la cual se solicitó una serie de documentos con el objeto de acreditar la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. La sociedad solicitó una prórroga para cumplir dicho requerimiento, el que fue concedido por el SII. Agrega que la sociedad aportó los documentos solicitados mediante presentación de fecha 1 de diciembre de 2015. Luego, con fecha 8 de abril de 2016, el SII emitió la Notificación N°188-1, a través de la cual profundizó la revisión de la solicitud de devolución por concepto de PPUA requerida por inmobiliaria, ambas en el marco del programa denominado “Control de PPUA AT 2015”. La sociedad aportó los documentos solicitados por medio de correos electrónicos con fecha 18 y 21 de abril de 2016. 2 Timbre Electrónico Mediante Notificación N°375, de fecha 6 de mayo de 2016, el SII puso en conocimiento de la Sociedad la Resolución Exenta N°445 (222), emitida con fecha 5 de mayo de 2016, en virtud de la cual rechazó la solicitud de devolución del monto ascendente a $86.616.947 por concepto de PPUA. Señala que a través de la Resolución Impugnada el SII sostiene que, a su juicio, el contribuyente no habría aportado la documentación suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el AT 2015. Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2016, la Sociedad presentó un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución impugnada. Mediante dicho recurso, la Sociedad acreditó el origen de la pérdida tributaria y la solicitud de devolución por concepto de PPUA. Agrega finalmente, mediante la Resolución Exenta N°707/152, de fecha 8 de agosto de 2016, el SII rechazó la RAV presentada por la Sociedad en contra de la Resolución Impugnada. III. ANTECEDENTES DE HECHO. Indica que como se mencionó previamente, Inmobiliaria tiene su origen en la división de TMSA, la que se realizó en el marco de un proceso de reorganización de Grupo Nutresa llevado a cabo durante el año comercial 2014. En efecto, con fecha 1 de septiembre de 2014, se acordó dividir la sociedad Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) en 5 sociedades, manteniéndose una de ellas como continuadora legal de Tresmontes S.A. Las sociedades que nacieron de la división son: (i) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. (RUT N°76.412.853-2); (II)Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7); (III) Lucchetti Chile S.A. (RUT N°76.412.854-0); y, (iv) Inversiones Agroindustrial S.A. (RUT N°76.412.858-3). Señala que cada una de estas sociedades se le asignaron inversiones en diversas sociedades. En el caso de Inmobiliaria, a ésta se le asignó la inversión en 196.709.353 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°76.003.149-6, como grafica en el cuadro que confecciona al efecto en su reclamo. Expresa que con posterioridad, con fecha 20 de diciembre de 2014, la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7) adquirió la cantidad de 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6), reuniéndose por tanto el 100% de las acciones de esta última sociedad en una sola mano. Producto de la absorción antes mencionada, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill Tributario, determinado por la diferencia entre el valor de costo de la inversión en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) y su Capital Propio Tributario. De acuerdo a la legislación aplicable a la época de dicha 3 Timbre Electrónico absorción, el Goodwill fue distribuido entre los activos no monetarios cuyo valor tributario era inferior a su valor de mercado, en la proporción correspondiente y hasta la concurrencia de dicho valor de mercado, y el remanente se consideró un gasto diferido amortizable en 10 ejercicios consecutivos. El referido goodwill tributario explica la pérdida tributaria declarada por la sociedad y que da origen al PPUA cuya devolución ha sido denegada por la autoridad tributaria. IV. PRINCIPALES CUESTIONAMIENTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Expone que el SII mediante la Resolución Impugnada, tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada por Inmobiliaria en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015, Formulario 22 Folio N°240409855, por un valor de $509.511.452, denegándose a su vez la solicitud de devolución ascendente a $86.616.947 por concepto de PPUA. La Resolución Impugnada N°445/(222) de fecha 5 de mayo de 2016, basa su decisión en los siguientes argumentos: (i) Que la sociedad no habría acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada.; y V. Que la sociedad no habría acreditado fehacientemente el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. VI. ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO. Expresa que la resolución reclamada es improcedente y contraria a Derecho, lo que amerita dejarla sin efecto y se confirme su declaración de renta del AT C2015 y se conceda la devolución solicitada por los argumentos que se describen a continuación: A. La resolución impugnada es infundada y arbitraria. Expone que la Resolución impugnada ha vulnerado una serie de normas legales que obligan a que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto. Añade que la denegación de la devolución solicitada es improcedente y contraria a derecho, por cuanto la resolución impugnada carece de fundamentos y motivaciones, siendo, en consecuencia, ilegal y arbitraria. En primer término, se debe señalar que en la Resolución Impugnada el SII ha fundado su rechazo a la solicitud de devolución basado en la circunstancia que “el 4 Timbre Electrónico contribuyente no aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio N°240409855 del año tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”. En definitiva, en el caso de autos, el SII rechazó la solicitud de devolución presentada, sin dar mayor fundamento de por qué llegó a dicha determinación, en tanto, como se acreditará, el contribuyente sí aportó la documentación contable, financiera y tributaria suficiente para acreditar la pérdida tributaria declarada y las utilidades retenidas en el FUT de la Sociedad. Lo anterior constituye una infracción al principio de legalidad que regula nuestra normativa. Agrega que en el proceso de fiscalización acompañó todos los antecedentes requeridos y el SII no explica cuáles serían a su juicio, los antecedentes adicionales que serían exigibles a Inmobiliaria para acreditar lo consignado en su Declaración. Lo anterior, es una falencia grave en la Resolución Impugnada dictada por el SII es, a todas luces, un acto administrativo. Señala que uno de los principios y exigencias esenciales que establece la Ley de Procedimientos Administrativos, es la fundamentación del acto administrativo. Cita y transcribe el artículo 11 inciso segundo, artículo 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y artículo 41 inciso cuarto. Agrega que la doctrina, en el mismo sentido dispuesto por las normas transcritas, ha señalado que la fundamentación de los actos administrativos es un requisito general consagrado a nivel legal, siendo “la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente”. Incluso cuando el legislador nada ha dicho sobre la motivación de un acto administrativo, normas de rango constitucional imponen que igual es deber de la autoridad hacerlo, a fin de tender a hacer efectivas ciertas garantías que ellas mismas establecen (…) De esta manera, todo acto administrativo debe contener: “la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión (…), en otras palabras, la relación circunstanciada de los hechos y el Derecho que explican, para el caso concreto, las razones de la decisión adoptada. Añade que este asunto es tan evidente y absoluto, que la obligación de fundamentar los actos administrativos ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia y la Contraloría. Cita Jurisprudencia al efecto. Ahora bien, la falta de fundamentación y motivación, como causal para dejar sin efecto o anular un acto administrativo, también ha recibido aplicación directa en materia de reclamos tributarios. En efecto, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero que se pronuncia sobre esta materia, argumentando que “respecto de la falta de fundamento de las liquidaciones respectivas en primer lugar que de acuerdo a la Ley 19.880; que los actos 5 Timbre Electrónico administrativos deben ser fundados, es decir estos deben contener tanto los antecedentes de hecho como de derecho que justifiquen la decisión adoptada. La sola enunciación de dichos fundamentos no es suficiente (…). En el mismo sentido el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, sentenció que “el SII tiene la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 19.880 y que “no es suficiente con cumplir con la exigencia legal, que el acto contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen con dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado”. Añade que el SII, en su calidad de órgano del Estado, emisor de actos administrativos, está obligado, lógicamente, a fundar debidamente sus decisiones en los términos antes indicados. Sin embargo, en la especie, la Resolución Impugnada se limita a aludir y transcribir genéricamente algunas normas del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a la Renta, junto con referir algunos hechos, con lo cual parece resolver, sin mayor análisis, denegar la pérdida tributaria y rechazar la solicitud de devolución de impuestos. Sin embargo, no explica (como debería), cómo esas normas resultan aplicables al caso en concreto y, en definitiva, cómo dichos preceptos no permiten acceder a la devolución de PPUA solicitada. Agrega que, en razón de lo expuesto, considerando que la fundamentación del acto administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencias que esta deba ser dejada sin efecto, debemos sostener que la Resolución Impugnada es ilegal y arbitraria. Por otra parte, aquello que carece de fundamento es, a todas luces, arbitrario, esto es, no expresa ningún antecedente fáctico ni normativo que sustente su juridicidad, quedando entregada la decisión a la libre voluntad o al capricho del órgano que lo dictó. Señala que la falta de fundamentación ha sido reconocida por nuestra Excelentísima Corte Suprema y también la Contraloría General de la República ha expresado que el procedimiento administrativo debe ajustarse al principio de juricidad. Expresa además, que en definitiva, la Resolución Impugnada es arbitraria ya que, como se explicó precedentemente, no contiene fundamentos que expliquen de manera razonada y lógica la denegación de la solicitud de devolución. La falta de antecedentes adicionales, los cuales no fueron detallados ni requeridos por la autoridad tributaria antes de la dictación de la Resolución impugnada, no constituyen un debido fundamento según los estándares exigidos por la ley para denegar la devolución de PPUA solicitada, siendo la Resolución Impugnada, en consecuencia, arbitraria. 6 Timbre Electrónico Por otra parte, indica que la Resolución que se pronuncia sobre la RAV intenta complementar los argumentos esgrimidos en la Resolución Impugnada. En efecto, el Servicio agrega que el contribuyente tampoco habría logrado “acreditar de manera fehaciente la determinación del Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las acciones emitidas por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-6”, lo que claramente nunca fue parte de los cuestionamientos de la Resolución Impugnada y, por tanto, no sólo no resultan válidos en esta instancia. Afirma, que no resulta procedente en forma legal que, a través de la resolución que se pronuncia acerca de la RAV, el SII pretenda incluir cuestionamientos no comprendidos en la resolución Impugnada, toda vez que dicho acto terminal determina la pretensión fiscal. Cita jurisprudencia administrativa y judicial al efecto. En base a los argumentos señalados, la Resolución Impugnada debe ser dejada sin efecto por ser un acto infundado, irracional y caprichoso, por lo que corresponde dejarla sin efecto, confirmando la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015 presentada por Inmobiliaria Formulario 22 Folio N°240409855 y autorizando la devolución de impuesto por concepto de PPUA solicitada por Inmobiliaria por la cantidad de $86.616.947. B. Otros cuestionamientos contenidos en la Resolución Impugnada. Expresa que adicionalmente a los cuestionamientos que se han realizado previamente, la Resolución Impugnada realiza una serie de objeciones específicas en relación con la determinación de la pérdida tributaria de la Sociedad y de la devolución del PPUA conforme a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Estas objeciones fueron complementadas por la Resolución que deniega la RAV presentada por la Sociedad con fecha 6 de mayo del presente. Analiza los cuestionamientos más relevantes y que son enunciados por el SII tanto en la Resolución Impugnada como en la Resolución Exenta que resuelve la RAV: (i) Que la sociedad no habría aportado documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015. Expresa que mediante Notificación N°785486 de fecha 10 de noviembre de 2015, el SII hizo un primer requerimiento de información a la sociedad, solicitando al efecto los siguientes documentos contables o tributarios: a) Libro FUT b) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. 7 Timbre Electrónico c) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio d) Balance años anteriores en caso de traer pérdidas de arrastre e) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron f) Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida Imponible g) Determinación del Capital Propio Tributario y los antecedentes que sirvieron de base. Expresa que con fecha 1 de diciembre de 2015, la Sociedad compareció ante el SII y acompañó la totalidad de los documentos requeridos en hojas foliadas y timbradas, según consta en Acta de Recepción, Folio N°96-1, con la excepción de los certificados que acreditan la procedencia de los créditos y el detalle de los ajustes a la Renta Líquida Imponible, los cuales se acompañaron con posterioridad. En cuanto al requerimiento de Balances correspondiente a ejercicios anteriores, no hubo necesidad de acompañarlos toda vez que la Sociedad no tenía pérdidas tributarias de arrastre. Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2016, el SII efectuó un segundo requerimiento de información, solicitando al efecto los siguientes documentos contables y tributarios: a) Balance tributario de 8 columnas antes de la fusión; b) Balance proforma de la división de la sociedad Tresmontes S.A. (RUT N°76.412.856-7), por la cual se crea Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) c) Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de septiembre de 2014 y 1 de enero de 2015; d) Cálculo y detalle de la Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014; e) Comprobante de pago por la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.AS. (RUT N°76.003.149-6), tales como comprobantes, transferencias, vale vistas, entre otros; f) Libro Diario, Mayor e Inventarios- Balances, correspondientes al año comercial 2014, en archivos electrónicos; g) Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada; h) Análisis detallado de los ajustes para la determinación de la renta Líquida Imponible y sus respaldos; i) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen; j) Escritura de constitución de sociedad y modificación a la fecha; k) Informe de tasadores de los activos por los cuales se genera el Goodwill: l) Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo AT 2015; m) Detalle y Cálculo de los impuestos diferidos; n) Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado. 8 Timbre Electrónico Por medio de correos electrónicos, los representantes de la Sociedad aportaron los días 18 y 21 de abril la totalidad de los antecedentes requeridos por el SII, con excepción de los comprobantes contables de la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6). Con respecto a los certificados de dividendos, retiros o reinversiones, estos no eran aplicables en la medida que la sociedad no habría realizado retiros desde otras empresas. Finalmente expresa que acompañó toda la documentación y que en definitiva no encuentra razón lógica para que el SII estime que son insuficientes para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015 por parte de la Sociedad, demostrando aún más la arbitrariedad manifestada por la autoridad. (ii) Que la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por el monto de (476.911.647), no se encontraría suficiente ni debidamente acreditado. Expresa que como se reconoce en la Resolución impugnada, la Sociedad aportó un cálculo con el detalle de la Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 y que a pesar de haber acompañado lo solicitado, el SII determinó que dicha partida no se encontraría lo suficientemente acreditada, procediendo a rechazarla sin mayores explicaciones y sin haber solicitado antecedentes adicionales. VII. PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA SOCIEDAD. Expresa que en el evento de no acoger su petición anterior y dado que no existen otros cuestionamientos de fondo, viene a explicar y fundamentar con la documentación correspondiente la pérdida tributaria consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22, Folio N°240409855) y la devolución solicitada por concepto de PPUA. Expone que la Sociedad consignó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2015, una pérdida tributaria de $509.511.452, según consta en Formulario 22, Folio N°240409855. Dicho resultado se explica por los ajustes efectuados al Resultado según Balance al 31 de diciembre de 2014, correspondiente a $3.231.592.415. La determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 003, consta en el numeral 2 del Anexo C del 9 Timbre Electrónico Segundo Otrosí de su presentación, el cual se acompañará en la etapa procesal correspondiente. Indica que según se desprende de la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, la pérdida tributaria declarada de $509.511.452 se explica particularmente por /i/ corrección monetaria del capital propio tributario, cuyo monto equivale a ($476.911.647) y; /ii/ Goodwill tributario por (32.599.805). Analiza en detalle cada una de los ajustes que inciden en la generación de la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el AT 2015, equivalente a ($509.511.452). a. Provisión Impuesto a la Renta (incremento). Este ajuste corresponde al gasto financiero por concepto de Impuesto a la Renta pagado o adeudado por la Sociedad por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya deducción no está permitida por el artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”). El ajuste neto de esta partida asciende a la cantidad de $121.195.155. b. Otros Ajustes Inversiones Nacionales. Corresponde a un agregado que deriva de la corrección del valor patrimonial reflejado en el balance de la compra de la participación minoritaria en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), por un monto de $13.347. c. Corrección Monetaria capital propio tributario. Según lo señala el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta, el patrimonio o capital propio tributario corresponde “a la diferencia entre el activo y pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas”. Por activos debe entenderse todos aquellos que representen un derecho para la sociedad, tales como, bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, cuentas por cobrar, inversiones, entre otros. Por su parte, el pasivo exigible está conformado por obligaciones reales de la sociedad, respecto de terceros distintos de los accionistas, tales como, proveedores, préstamos por pagar, cuentas por pagar, etc. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 32 N°1 de la LIR, en relación con el artículo 41 N°1 de la misma ley, los contribuyentes deben deducir de su Renta Líquida el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio, “de acuerdo al porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al balance”. 10 Timbre Electrónico La determinación de la corrección monetaria del capital propio tributario se explica de la siguiente manera: Determinación del Capital Propio Tributario. Capital Propio Inicial al 1 de septiembre de 2014 25.100.613.020 Índice de C. Monetaria (desde la fecha de división al Cierre del ejercicio). 1,9% C.M. Capital propio Tributario (CP x Indice). 476.911.647 d. Goodwill tributario Indica que a consecuencia de la absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) por parte de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7) se generó un Goodwill Tributario de $13.523.390.056. De este Goodwill Tributario se asignó a los activos no monetarios la cantidad de $13.197.392.022 y la diferencia por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior se desprende que la amortización de este Goodwill Tributario para el ejercicio 2014, correspondiente a $32.599.805. Señala que todo lo anterior, permite acreditar una deducción por concepto de Goodwill Tributario de la cantidad de $32.599.805., teniendo su fuente legal en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la LIR. e. Impuestos diferidos. Este ajuste corresponde al resultado neto por concepto de impuesto diferido generado durante el ejercicio 2014 y que deriva de la variación experimentada durante ese año en los activos y pasivos por impuestos diferidos generados por diferencias temporales y pérdidas tributarias, que constituyen una mera estimación para efectos tributarios y por lo tanto, la contabilización del ingreso o gasto debe ser deducido o agregado del resultado tributario. El ajuste por este concepto corresponde a una deducción de $2.756.388.283, que se encuentran abonados a la cuenta N°5210000003 “Impuestos Diferidos”. f. Resultado Financiero Soc. 5500 agregado a ctas. De resultado. 11 Timbre Electrónico Este ajuste implica una deducción por la cantidad de $596.412.634, que corresponde al resultado financiero de la sociedad absorbida Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), el cual se encuentra distribuido en las cuentas de resultado del balance y que tributariamente fue objeto de una declaración de término de giro ante el SII. En conclusión, la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el ejercicio comercial 2014 ascendente a $509.511.452 tiene su origen principalmente en las deducciones tributarias por concepto de la amortización de un décimo del Goodwill Tributario por $32.599.805 y por el ajuste por Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por $476.911.647, además de los demás ajustes extracontables ya explicados. Hace presente que en el proceso de fiscalización el SII detectó una diferencia en la Determinación de la renta Líquida Imponible llegando a la nueva cantidad de $435.479.872 y que se explica por el incremento de patrimonio derivado del PPUA solicitado y que proviene de Impuestos pagados por terceros. VIII. ACREDITACIÓN DEL GOODWILL TRIBUTARIO. Expresa que el Goodwill tributario determinado por Inmobiliaria tiene su origen en un proceso de reorganización llevada a cabo por Grupo Nutresa durante el año comercial 2014. En específico, este Goodwill tributario se generó por la fusión impropia entre Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., (RUT N°76.412.856-7) adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), el cual se explica a continuación: Este Goodwill tributario tuvo dos efectos concretos: i)Un incremento del capital propio tributario derivado en la división de TMSA. Cabe indicar que sobre dicho patrimonio, se aplicó la corrección monetaria tributaria que cuestiona el SII por $476.911.647. ii) Una deducción a la Renta Líquida Imponible de un décimo de la parte de goodwill tributario no asignado en la fusión de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) e Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149- 6) por $32.599.803. Dicho proceso es la culminación de una serie de fusiones y adquisiciones realizadas con anterioridad y que pasa a describir: a. Compra de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), por grupo Nutresa. 12 Timbre Electrónico Con fecha 17 de agosto de 2013, se publicó en diversos diarios de circulación nacional, la intención de toma de control del 100% de la propiedad de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0) por parte del Grupo Nutresa a través de Nutresa de Chile S.A. (RUT N°76.318.481-1) y Alimentos Cárnicos S.A. (RUT N°59.193.320-5) Con fecha 29 de agosto de 2013, adquiriéndose el 100% de la propiedad de Tresmontes Lucchetti S.A (RUT N°99.550.580-0) en USD 605.273.142,17. b. División de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), en su continuadora y en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851- 2). Con fecha 31 de marzo de 2014, según consta por escritura pública otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), se dividió en dos sociedades mediante la distribución de su patrimonio entre Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), como continuadora legal de la existente, y una nueva sociedad que se crea como consecuencia directa de la división que se constituyó al efecto, denominándose Tresmontes Lucchetti Dos S.A. RUT N°76.378.851-2. Añade que producto de la división, el total del patrimonio de la sociedad dividida (Tresmontes Lucchetti S.A.) de $57.281.075.635 se asignó de la siguiente forma: (i) 51.937.847.593 equivalente aproximadamente a 90,67% se asignó a TMLucDos, representado principalmente por inversiones y cuentas por pagar a entidades relacionadas; y (ii) $5.343.228.042 equivalente aproximadamente a un 9,33% se asignó a la continuadora, cuyos principales activos corresponderían a varias marcas, según consta en el Balance Proforma de la División de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0) al 1 de enero de 2014 y que se inserta en la escritura de división, anteriormente individualizada. Agrega que como se indicó, a la sociedad que nace de la división, TMLucDos, se le asignaron como únicos activos la totalidad de las inversiones registradas en la contabilidad de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), dentro de las cuales se encontraba Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149- 6), cuyo valor contable ascendía a $23.897.365.548 a la fecha de la división, las que se detallan en el siguiente cuadro: INVERSIONES EN EMPRESAS RELACIONADAS ASIGNADAS EN LA DIVISIÓN RUT $ TRESMONTES S.A. 96.569.690-3 21.514.858.478 13 Timbre Electrónico TRESMONTES LUCCHETTI INTERNACIONAL S.A. 96.555.320-7 8.649.626.009 INVERSIONES Y SERVICIOS TRESMONTES 76.072.180-8 45.743.388.742 LIMITADA INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. 76.003.149-6 23.897.365.548 INVERSIONES AGROINDUSTRIAL LIMITADA 76.112.917-1 41.321.903.438 ENVASADORA DE ACEITES S.A. 99.563.720-0 4.576.429.626 Total Inversiones 145.703.571.841 Por su parte, la asignación de costos tributarios a las sociedades divididas se realizó de acuerdo a los patrimonios netos antes señalados, y, producto de dicha asignación y conforme a criterio sostenido por el SII en diversos pronunciamientos, del total del costo tributario de $318.818.116.424, la sociedad Tresmontes Lucchetti Dos S.AS. se le asignó un costo tributario de $289.078.488.090, y la inversión en la sociedad continuadora queda con un costo tributario residual de $29.739.628.334. Explica cómo se obtuvo el costo tributario de TMLUC. c. Constitución de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8). Con fecha 1 de julio de 2014, según acredita escritura pública otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°10.513.-2014, se constituyó Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8), cuyo capital inicial ascendió a $289.082.488.069. Dicho capital fue suscrito y pagado por (i) Nutresa de Chile S.A. (RUT N°76.318.481.481-1) mediante el aporte y transferencia en dominio de las 647.593.265 acciones que ésta poseía de TMLucDos (RUT N°76.378.851-2) por un monto de $289.078.488.090, adquiriéndose 72.270 acciones; y (ii) Alimentos Cárnicos S.A.S. (RUT N°59.193.320-5) con un aporte en dinero por enterar de $3.999.979, adquiriendo 1 acción. Un extracto de dicha escritura pública fue publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de julio de 2014 e inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a Fojas 50.071, número 31.039, correspondiente al año 2014. Explica que para efectos contables, el aporte de las acciones de TMLucDos fue registrado en Tresmontes S.A. mediante cargos a las cuentas “Inversión EERR1200” y “Goodwill”, y abono a la cuenta “Capital pagado”, por un total de $289.078.488.090. Asimismo, lo anterior consta en la contabilidad de Nutresa mediante abonos por la citada cantidad a las cuentas “Inversión EERR 1200” y “Goodwill”, y un cargo en la cuenta “Inversión EERR 2100”. Por otro lado, el valor tributario de las 647.593.265 acciones de la sociedad TMLuc (RUT N°76.378.851-2) se fijó en $289.078.488.090, constituyendo esta cantidad el costo tributario inicial para TMSA (RUT N°76.388.064-8). Lo anterior se encuentra 14 Timbre Electrónico en el Artículo Primero Transitorio de la escritura de constitución de TMSA (RUT N°76.388.064-8). d. Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2), por Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8). Con fecha 28 de julio de 2014, se procedió a inscribir en el Registro de Accionistas de TMLucDos el traspaso de acciones por el cual la sociedad Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) adquirió una acción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A.(RUT N°76.378.851-2) de propiedad de Alimentos Cárnicos S.A.A (RUT N°59.193.320-5). De esta forma, TMSA adquirió el 100% de las acciones en que se encontraba dividido el capital de Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2), manteniendo dicho porcentaje por un periodo ininterrumpido que excede los 10 días. Producto de la situación antes descrita, y conforme al artículo 103 N°2 de la Ley N°18.046, el día 8 de agosto de 2014 se produjo de pleno derecho la disolución de la sociedad Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2) por haberse reunido la totalidad de sus acciones en manos de una sola persona, según consta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., de fecha 20 de agosto de 2014. Agrega que como se indicó anteriormente, producto de la división de Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°99.550.580-0), se le asignaron a Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2) las inversiones en (i) Tresmontes S.A. (RUT N°96.569.690-3) ; (ii) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. (RUT N°96.555..320- 7); (iii) Inversiones y Servicio Tresmontes Limitada (RUT N°76.072.180-8); (IV) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6); (v) Inversiones Agroindustrial Limitada (RUT N°76.112.917-1); y (vi) Envasadora de Aceites S.A. (RUT N°99.563.720-0). Dichas inversiones se incorporaron en el activo de TMSA RUT N°76.388.064-8. Señala que estas inversiones constituyen los únicos activos no monetarios existentes a la fecha de la fusión de TMLUC Dos, lo cual se acredita en Balance General de TMLucDos (RUT N°76.378.851-2) al 8 de agosto de 2014, Folio N°002. Producto de la absorción anterior, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill Tributario por la cantidad de $261.941.756.914, toda vez que el valor del costo de la inversión en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. (RUT N°76.378.851-2) ascendía a $289.078.488.090 y su Capital Propio Tributario a $27.136.731.176, el cual, de conformidad a la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa a la época de la fusión, fue distribuido entre todos los activos no monetarios que se recibieron con motivo de ésta hasta la concurrencia de su valor corriente en plaza. El costo tributario de $289.078.488.090, se acredita con la escritura pública de fecha 1 de julio de 2014 mediante la cual se constituye TMSA. 15 Timbre Electrónico Explica como se determinó el capital propio tributario al 8 de agosto de 2014 de TMLucDos por la cantidad de $27.136.731.176. Indica que para una mejor comprensión de las partidas que conforman el capital propio tributario absorbido de $27.136.731.176, a continuación se presenta un resumen de su determinación y una explicación de cada uno de los elementos que lo componen: Conceptos Monto $ Valor tributario inversiones 123.863.021.822 Cuentas por pagar (96.708.078.999) Recálculo intereses (18.211.647) Capital propio tributario al 8/8/2014 27.136.731.176 1) El valor tributario de las inversiones, corresponde el costo de adquisición corregido de las siguientes sociedades: Detalle de inversión Monto $ Envasadora de aceites S.A. 220.720 Tresmontes S.A. 6.481.543.744 Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. 22.418.468.262 Inmobiliaria Tresmontes Luccetti S.A. 8.255.540.326 Inversiones y Servicios Tresmontes Limitada 38.526.346.489 Inversiones Agroindustrial Limitada. 48.180.902.281 Total inversiones 123.863.021.822 16 Timbre Electrónico El detalle de la determinación del valor tributario de cada una de dichas inversiones junto con la documentación legal y tributaria que lo acredita con informe de determinación de costos tributarios, que se acompañará. 2) Por su parte, las cuentas por pagar por la cantidad de $96.708.078.999 corresponden a préstamos por pagar a empresas relacionadas y los intereses devengados a la fecha de absorción, que se acreditan con los reconocimientos de deuda y tablas de amortización, que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente. Ahora bien, para efectos de determinar la valorización de los activos no monetarios que se señalan más adelante, y a los cuales se le asignó el Goodwill Tributario según la normativa vigente en esa época, se tuvo a la vista un informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada. Señala que en la página N°73 de dicho informe consta el valor corriente en plaza de las sociedades en las que participa TMLucDos. Sin perjuicio de lo anterior, para determinar el valor corriente en plaza de su inversión en dichas sociedades, lo que constituye el activo no monetario de TMLucDos, dicho valor fue disminuido por las participaciones de terceros en las referidas compañías. Por otro lado, en el contexto de la auditoría a los estados financieros consolidados de Nutresa de Chile S.A., del ejercicio comercial 2014, en la elaboración del informe de Deloitte se contó con la validación y la segunda opinión de PriceWaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada (en adelante “PWC”), lo que incluyó el apoyo de sus especialistas internos en la materia. Expresa que en lo que respecta a Inmobiliaria, el Goodwill tributario se asignó a los activos no monetarios de TMLucDos de la siguiente manera: INVERSIONES EN NUEVO COSTO EMPRESAS COSTO GOODWILL TRIBUTARIO RELACIONADAS RUT TRIBUTARIO ASIGNADO ASIGNADAS EN LA DIVISIÓN 76.003.149-6 8.255.540.326 16.845.072.694 25.100.613.020 INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. La diferencia entre el Goodwill tributario total es $261.941.756.914 y el asignado a los activos no monetarios, ascendente a $233.313.966.813 fue de $28.627.790.101, el que se consideró como un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez 17 Timbre Electrónico ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero, de la LIR. La asignación del Goodwill tributario entre los activos no monetarios, cuyo valor corriente en plaza era superior al costo tributario, se hizo en forma proporcional según el porcentaje que representa el valor de mercado de cada una de las inversiones que tenía la sociedad absorbida sobre el total de activos monetarios recibidos. e. División de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) y constitución de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7). Con fecha 1 de septiembre de 2014, mediante escritura pública otorgada ante la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, se acordó dividir la sociedad Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) en cinco sociedades, manteniéndose una de ellas como continuadora legal de Tresmontes S.A., Las sociedades que nacieron de la división son: (i) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. (RUT N°76.412.853-2), cuyo extracto de constitución se encuentra inscrito a fojas 77.949, número 47.424, del Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al año 2014. (ii) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7), cuyo extracto de constitución se encuentra inscrito a fojas 77.951, número 47.425 del Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al año 2014; (iii) Lucchetti Chile S.A. (RUT N°76.412.854-0), cuyo extracto de constitución se encuentra inscrito a fojas 77.948, número 47.423 del Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al año 2014 y; (iv) Inversiones Agroindustrial S.A. (RUT N°76.412.858-3), cuyo extracto de constitución se encuentra inscrito a fojas 77.946, número 47.422 del Registro de Comercio de Santiago, correspondiente al año 2014. Expone que cabe mencionar que producto de la división, el total del patrimonio de la sociedad dividida de $285.721.286.768 se asignó de la siguiente forma: (i) $97.532.630.585 equivalente a 34,136% se asignó a Tresmontes S.A (continuadora), representado principalmente por la inversión en Tresmontes S.A. y cuentas por pagar a entidades relacionadas; (ii) $188.188.656.183 equivalente a un 65,864% se asignó a las sociedades nacidas de la división, entre ellas Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) según consta en el Balance Proforma de la División de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) al 31 de agosto de 2014. Agrega que como se indicó, a las sociedades que nacen de la división se le asignaron como únicos activos ciertas inversiones registradas en la contabilidad de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8), cuyo valor contable ascendía a $225.503.052.214 a la fecha de la división, en tanto que su valor tributario correspondía a la suma de $200.490.383.527. En lo que a la Inmobiliaria respecta, la inversión asignada fue la siguiente: 18 Timbre Electrónico INVERSIONES ASIGNADAS A Valor INMOBILIARIA TRESMONTES Valor Tributario LUCCHETTI S.A. RUT Contable $ $ 76.003.149-6 23.897.365.548 25.100.613.020 INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. 18.716.339.397 GOODWILL 42.613.704.945 25.100.613.020 Total Inversiones La división se informó al SII mediante Formulario 3239 de fecha 29 de octubre de 2014 y Declaración Jurada Formulario 1807, Folio N°1275850. Afirma que de esta forma se encuentra plenamente acreditado el valor de la inversión en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) asignada a la Sociedad en el proceso de división de TMSA por un total de $25.100.613.020, compuesto por el costo de adquisición original por $8.255.540.326 y Goodwill tributario por $16.845.072.694 distribuido en la absorción de TMSALucDos por parte de TMSA. Este costo tributario es representativo del monto del capital propio tributario inicial sobre el que la Sociedad practicó la corrección monetaria que ordena el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta deduciendo la cantidad de $476.911.647, como se explicó anteriormente. f. Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. Por medio de contrato de compraventa de acciones de fecha 20 de diciembre de 2014, la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) de propiedad de Nutresa de Chile S.A. (RUT N°76.318.481-1) por un valor total de $633.375. Lo anterior se reconoció debidamente en el Registro de Accionistas de la Sociedad. Por otro lado, el flujo anterior se puede acreditar mediante Libros Diarios de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., así como cartola bancaria que se acompañará. 19 Timbre Electrónico De esta manera Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) pasó a ser dueña el 100% de las acciones en que se encontraba dividido el capital de dicha sociedad, manteniendo dicho porcentaje por un periodo ininterrumpido que excedió los 10 días corridos. En consecuencia, en conformidad con el artículo 103 N°2 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, el día 31 de diciembre de 2014 se produjo de pleno derecho la disolución de la sociedad absorbida. La fusión se informó al SII mediante Formulario 3239 de fecha 22 de mayo de 2015, Declaración Jurada formulario N°1807, folio N°1276670 Y Formulario N°2117 con la declaración jurada de inicio proceso de fusión, que se acompañará. Producto de la comparación entre el costo tributario de la inversión de $25.101.246.395 y el capital propio tributario de la sociedad absorbida por $11.577.856.339, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill Tributario, por la cantidad de $13.197.392.022 que se asignó a activos no monetarios y la diferencia por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 N°9, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior se desprende que la amortización de este Goodwill Tributario para el ejercicio 2014, corresponde a $32.599.803. El costo tributario de las acciones en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) a la fecha de su absorción ascendió a $25.101.246.395, de los cuales: /i/ $633.375 corresponden a la acción adquirida a Nutresa de Chile S.A. Dicho monto se acredita con la correspondiente contabilización y cartola bancaria, las cuales se acompañarán. /ii/ $8.255.540.326 corresponden al costo de adquisición corregido original; y /iii/ $16.845.072.694 se explican por el Goodwill tributario asignado en la fusión impropia entre Tresmontes S.A. y Tresmontes Lucchetti Dos S.A.; El detalle de la determinación del costo tributario de $25.101.246.395, se acredita mediante tabla tipo Excel que se acompañará. Agrega que por otro lado, el Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 de la sociedad absorbida, esto es, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), ascendió a la cantidad de $11.577.856.338, cuya determinación se acompañará. El citado capital propio tributario se determinó sobre la base del Balance General determinado por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y que se acompañará. 20 Timbre Electrónico Expresa que para una mejor comprensión de las partidas que conforman el Capital Propio Tributario absorbido de $11.577.856.338, a continuación, se presenta un cuadro con el resumen de su determinación: Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 Capital Propio Tributario Activos Concepto Monto $ Bancos 2.206.776 Deudores por Ventas 2.634.066 Documentos y Cuentas por Cobrar EERR 2.297.636.586 Impuestos por Recuperar 821.147.305 Gastos Pagados por Anticipado 17.005.745 Activos Fijos 16.494.004.145 Depreciaciones Acumuladas -10.048.333.956 Intangibles 20.893.998 Inversión en Sociedad Inmobiliaria y Rentas 8.093.339.564 Total Activos 17.700.534.229 Pasivos Concepto Monto $ Facturas por recibir -1.009.087 Proveedores Nacionales y Extranjeros -98.468.571 Otras cuentas por Pagar -23.000 Documentos y Cuentas por Pagar EERR -5.486.882.293 Impuestos y Retenciones -362.506.546 IVA por Pagar -173.788.393 Total Pasivos -6.122.677.890 Total Activos 11.577.856.339 21 Timbre Electrónico Respecto del activo fijo tributario, este corresponde al costo de adquisición corregido en inversiones en activo inmovilizado previa deducción de la depreciación tributaria. El valor así determinado por la cantidad de $6.445.670.189 se acredita con el auxiliar tributario de activo fijo, que se acompañará. Asimismo, se acompaña en el mismo numeral tabla Excel de distribución de Goodwill Tributario en activo fijo. Señala que producto de la comparación del costo tributario de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) a la fecha de su absorción de $25.101.246.395, y su capital propio tributario a igual fecha por la cantidad de $11.577.856.338, se generó un Goodwill Tributario ascendente a $13.523.390.056, el cual, de conformidad a la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa a la época de la fusión, fue distribuido entre todos los activos no monetarios que se recibieron con motivo de ésta hasta la concurrencia de su valor corriente en plaza. Para efectos de determinar la valorización de los activos no monetarios que se señalan, y a los cuales se le asignó el Goodwill, se tuvo a la vista un informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, que se acompañará. Por otro lado, según se desprende del Balance General a los activos no monetarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) de la siguiente manera: CONCEPTOS VALOR DE GOODWILL VALOR TRIBUTARIO MERCADO ASIGNADO Terrenos susceptibles de $1.686.271.498 $13.092.592.402 $6.890.055.472 distribución Edificios y construcciones $1.079.667.864 $12..289.867.139 $6.307.336.550 susceptibles de distribución Total 2.765.939.362 25.382.279.541 13.197.392.022 La asignación del goodwill Tributario se hizo con tope del valor de mercado de cada uno de los bienes del activo fijo de la sociedad absorbida. Lo anterior se aclara con hoja de cálculo tipo Excel con el detalle de la determinación y asignación del Goodwill tributario de Fusión Impropia de Inmobiliaria TMLUC (RUT 76.003.149-6) en Inmobiliaria TMLUC S.A (RUT 76.412.856-7) que se acompañará. La diferencia entre el Goodwill tributario total de $13.523.390.056 y el asignado a los activos no monetarios, ascendentes a $13.197.392.022, fue de $325.998.034, el que se consideró como un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la LIR. 22 Timbre Electrónico Por otro lado, el FUT determinado por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) al 31 de diciembre de 2014 por la cantidad de $4.909.646.168, que se acompañará, resultó ser reinvertido en la sociedad continuadora, esto es, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7). Dichas utilidades tributarias además constan en colilla de la declaración anual de Impuesto a la Renta debidamente presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) al SII. Con todo lo anterior, se ha acreditado suficientemente la deducción realizada en la Renta Líquida Imponible por $32.599.803, que corresponde a la cuota de amortización correspondiente al gasto diferido determinado conforme al artículo 31 N°9 inciso tercero de la LIR ascendente a $325.998.034, se encuentra plenamente acreditada. VIII ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR CONCEPTOS DE PPUA. Expresa que habiéndose explicado la pérdida tributaria y existiendo utilidades tributarias retenidas en el FUT, se cumple el supuesto normativo contemplado en el artículo 31 N°3 de la LIR que confiere el derecho al contribuyente a solicitar la devolución en carácter de PPM del Impuesto a la Renta pagado que resulte absorbido por pérdidas tributarias generadas en el ejercicio (PPUA). (iii) Naturaleza y origen de las Utilidades Tributarias Absorbidas.0 La pérdida tributaria determinada durante el AT 2015 de $435.479.872, absorbió las utilidades tributarias provenientes de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), por la cantidad de $4.909.646.168. Dichas utilidades se generaron en los ejercicios 2010 al 2014 y pagaron el Impuesto de Primera Categoría en cada uno de los periodos tributarios en que éstas se generaron, según se pasa a explicar: 1) Año comercial 2010 (AT 2011). Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto total de $750.675.122, declarado en F22 Folio N°50149381 con fecha 28 de septiembre de 2011, determinándose rebajas al impuesto por $123.969.970 (Código 19), e impuesto de Primera Categoría por $3.644.801 (Código 20). Dicho impuesto fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) POR $37.667.230 (Código 36), solicitándose una devolución de $34.022.429. Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), que se acompañaran. 23 Timbre Electrónico Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FTU, Renta Líquida Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), documentos que se acompañarán. 2) Año comercial 2011 (AT 2012). Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto total de $1.195.412.293, declarado en F22 Folio N°50132512 con fecha 18 de octubre de 2012, determinándose rebajas al impuesto por $156.178.221 (Código 19), e impuesto de Primera Categoría por $82.904.238 (Código 20). Dicho impuesto fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) por $122.493.449 (Código 36), solicitándose una devolución de $39.589.211. Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida Imponible, Balance General, y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), que se acompañarán. 3) Año comercial 2012 (AT 2013). Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto total de $1.146.499.858, declarado en F22 Folio N°50302563 con fecha 3 de diciembre de 2013, determinándose rebajas al impuesto por $130.573.447 (Código 19), e impuesto de Primera Categoría por $98.726.525 (Código 20). Dicho impuesto fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) por $203.426.012 (Código 36), solicitándose una devolución de $104.699.487. Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), que se acompañarán. 4) Año Comercial 2013 (AT 2014). Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto total de $1.319.884.694, declarado en F22 Folio N°221069154 con fecha 21 de abril de 2014, determinándose rebajas al impuesto por $151.451.470 (Código 19), e impuesto de Primera Categoría por $112.525.469 (Código 20). Dicho impuesto fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) por $264.529.670 (Código 36), solicitándose una devolución de $152.004.201. Lo anterior se acredita con el Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), documentos que se acompañarán. 24 Timbre Electrónico 5) Año comercial 2014 (AT 2015). Durante este ejercicio la sociedad determinó un resultado tributario por un monto total de $1.364.143.901, declarado en F22 Folio N°0958965 con fecha 5 de abril de 2015, determinándose rebajas al impuesto por $156.626.438, Impuesto de Primera Categoría por $129.843.781 e Impuesto Único del art. 21 por $344.388. Dicho impuesto fue pagado mediante pagos provisionales mensuales (PPM) POR $661.447.315, solicitándose una devolución de $531.052.512. Lo anterior se acredita con la colilla de pago del Formulario 22, el registro FUT, Renta Líquida Imponible, Balance General y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) que se acompañarán. (iv) Metodología de Cálculo del PPUA. El PPUA fue determinado, según lo prescribe la normativa vigente y las instrucciones del SII en la materia, aplicando a la utilidad absorbida la respectiva tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectó a la referida utilidad. El cálculo así señalado dio como resultado un PPUA ascendente a $86.616.947, cuyo detalle se señala a continuación: Utilidades Factor PPUA por utilidad Absorbidas Utilidades año 2010 ajenas c/crédito 17% 509.511.452 17% 86.616.947 IX CONCLUSIONES. 25 Timbre Electrónico Conforme a los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización y aquellos que se acompañan a esta presentación, ha quedado suficientemente acreditado: 1. La Resolución Impugnada es infundada y arbitraria, toda vez que dicha resolución no contiene los fundamentos y motivaciones que la justifiquen, lo que en definitiva infringe gravemente el principio de legalidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico, afectando, de igual forma, el derecho del contribuyente para una adecuada defensa, al no contener objeciones y/o cuestionamientos legales concretos del SII que expliquen la denegación de la pérdida declarada por el contribuyente y el rechazo a la devolución por concepto de PPUA solicitada por Inmobiliaria en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22 Folio N°240409855), correspondiente al AT 2015. 2. La pérdida tributaria del ejercicio determinada por Inmobiliaria por $509.511.452 se encuentra correctamente determinada y acreditada. En lo particular, este resultado tiene su origen principalmente en /i/ la corrección monetaria del capital propio tributario y; /ii/ Goodwill tributario. 3. Habiéndose justificado fehacientemente la pérdida tributaria generada durante el ejercicio comercial 2014 (AT 2015), y existiendo utilidades tributarias retenidas en FUT (con crédito por Impuesto de Primera Categoría) que fueron absorbidas parcialmente por éstas, se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 31 N°3 de la LIR para que el contribuyente solicite una devolución por concepto de PPUA, por $86.616.947. Por tanto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), de fecha 5 de mayo de 2016, notificada con fecha 6 de mayo de 2016, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes resolviendo: 1. Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°445 (222), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de mayo de 2016. 26 Timbre Electrónico 2. Que se confirme en todas sus partes la Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2015, Formulario 22, Folio N°240409855, presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.412.856-7. 3. Que se accede a la solicitud de devolución por concepto de PPUA, solicitada en la referida Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por el monto declarado de $86.616.947, debidamente reajustada. 4. Que se condena al SII por las costas procesales y personales en que su parte incurra en la tramitación de la presente causa. DOS: A fojas 66, con fecha uno de septiembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas 68, con fecha 12 de septiembre de 2016, comparece doña VANIA UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: Que, a fojas 71, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 1 de septiembre de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. – 1. Que, con fecha 5 de mayo de 2016 se emitió la Resolución N° EXENTA 445 (222), por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante notificación N°375 de fecha 6 de mayo de 2016, por medio de la cual se tuvo por no acreditada la pérdida tributaria y la determinación del PPUA en razón de lo cual se denegó lugar a la devolución de $86.616.947 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2015, folio N°240409855, atendido que éste no habría aportado la documentación suficiente para verificar el origen de la pérdida tributaria ni acreditado fehacientemente las utilidades acumuladas en el libro fondo de Utilidades Tributarias (FUT), según sus respaldos documentales, y por tanto no acredita fehacientemente ante este Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución, por cuanto se le había requerido al contribuyente de manera previa, acreditar la Pérdida Tributaria 27 Timbre Electrónico y determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas conforme a la siguientes observaciones. Observación Detalle Control del FUT A Contribuyentes de Primera Categoría. A21 Códigos 626 y 939. No concuerdan con lo Generado y Declarado por el Contribuyente en su F22 del Año (RLI) y lo informado por terceros. A 67 Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas F08 Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3) F77 Control de Créditos de Primera Categoría Disponibles para el Uso del PPUA F78 2. Que dicha RESOLUCIÓN N° EXENTA 445 (222) tiene su antecedente en la Notificación N°785486 de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual el Servicio solicitó, con el objeto de acreditar la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas presentada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N°24040409855, correspondiente al año tributario 2015, y en la cual se consignó una pérdida en el código 63 de dicho formulario ascendente a $509.511.452, una serie de antecedentes, los cuales debía presentarse el día 16 de noviembre de 2015, estos fueron: - Libro FUT. - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Balance de años anteriores en caso de pérdidas tributarias de arrastre. - Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultado del ejercicio. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Determinación del Capital propio Tributario y los antecedentes que sirvieron de base. 28 Timbre Electrónico 3. Luego, y con fecha 01 de diciembre de 2015 el contribuyente mediante Formulario 3309 Folio N°96-1 aportó los siguientes antecedentes: - Balance al 31 de diciembre de 2014 en hojas sueltas Folios N°0001-0002. - Determinación de Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2014 en hoja suelta, Folio N°003. - Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 en hojas sueltas, Folio N°0004. - Determinación de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2014, en hoja suelta Folio N°0005. - Archivos Electrónicos con los siguientes documentos: copia de escritura de división de Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8, planilla de cálculo con determinación de Goodwill por Fusión Impropia TMLUC S.A., RUT N°76.003.149-6 en Inmobiliaria TMLUC S.A., RUT N°76.412.856-7, copia de escritura de sesión extraordinaria de Directorio por disolución de Sociedad Inmobiliaria TMLUC S.A., RUT N°76.003.149-6. 4.- Seguidamente, y con fecha 8 de abril de 2016, el Servicio emitió la Notificación N°188-1, a través de la cual, y en el marco del programa de fiscalización denominado “Control de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas” para el año tributario 2015, se le requirieron al contribuyente los siguientes documentos: - Balance tributario de 8 columnas antes de la fusión. - Balance proforma de la división de la sociedad TRESMONTES S.A., RUT N° 76.412.856-7 mediante la cual se crea INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7. - Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de septiembre de 2014 y al 1° de enero de 2015. - Calculo y detalle corrección monetaria Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014. - Comprobante de pago por la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 (comprobante de transferencia, vale vista, etc). - Libro diario, mayor, inventarios y balances, correspondientes al año comercial 2014, en archivos electrónicos. - Descripción detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada. - Análisis detallado de los ajustes para la determinación de la Renta Líquida Imponible y sus respaldos. - Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen, de ser procedente. 29 Timbre Electrónico - Escritura de constitución de Sociedad y modificación a la fecha. - Informe de tasadores de los activos por los cuales se genera el goodwill. - Auxiliar financiero y tributario del activo fijo para el año tributario 2015. - Detalle y cálculo de los impuestos diferidos. - Determinación del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado. 5. Atendido lo anterior, el contribuyente aportó por medio de correos electrónicos de fecha 18 y 21 de abril de 2016, los siguientes antecedentes: - Balance proforma de la división de la Sociedad TRESMONTES S.A., RUT N°76.412.856-7. - Determinación del capital propio tributario al 1 de septiembre de 2014 y al 1 de enero de 2015, con el cálculo de corrección monetaria. - Libro Diario y Mayor año comercial 2014. - Detalle de los ajustes de la Determinación del Resultado Tributario. - Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado. - Balance antes de fusión. - Informe de tasación por los cuales se genera el Goodwill. - Activo fijo financiero y tributario año comercial 2014. - Calculo Impuestos Diferidos. - Copia de escrituras de: Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de “Corpora Tresmontes S.A., de fecha 31 de agosto de 2007, Repertorio N°8.424-2007, Actas de las Juntas Extraordinarias de Inmobiliaria TresmontesLucchetti S.A. e Inmobiliaria Lucchetti S.A., de fecha 27 de septiembre de 2007, Repertorio N°9305-2007, Junta Extraordinaria de Accionistas de Tres Montes S.A., de fecha 1 de septiembre de 2014, Repertorio N°17.961-2014, protocolización de documento compraventa y cesión de acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2016, Repertorio N°1.168-2015, Sesión Extraordinaria de Directorio Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015, Repertorio N°1.170. 6. Finalmente, y mediante Notificación N°375 de fecha 6 de mayo de 2016 se le comunica al contribuyente la Resolución Impugnada en la cual se deniega lo solicitado. II. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1.- Expresa que la Resolución N° EXENTA 445/(222) se resolvió tener por no acreditada la pérdida tributaria en el ejercicio correspondiente a su declaración anual por el año tributario 2015, folio 240409855, ascendente a la suma de $509.511.452 y por no acreditada la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada, y en atención a ello se denegó la devolución ascendente a la suma de $86.616.947. 30 Timbre Electrónico 2.- Que, señala que el contribuyente manifestó que declaró el día 6 de mayo de 2015, una pérdida tributaria de $509.511.452.-, según consta en Formulario 22, Folio N°240409855, sin embargo, en concepto del Servicio la pérdida tributaria que en derecho correspondería haber declarado asciende a la cantidad de $435.479.872, según consta en la determinación de la Renta Líquida al 31 de diciembre de 2014. Al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente que confiere el derecho al contribuyente a solicitar la devolución en carácter de PPM del Impuesto a la Renta pagado que resulte absorbido por pérdidas tributarias generadas en el ejercicio (PPUA). Transcribe el art. 31 N°3 mencionado. 3.- Expresa que, de acuerdo a lo indicado anteriormente, NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N°336 de 24 de febrero de 2010, señalando lo siguiente: a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; c. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto; d.- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 4.- Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, referente al concepto de gasto necesario. 5.- Señala que atendido que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $86.616.947, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 31 N°3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdidas del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6.- Agrega que el ENTE FISCALIZADOR ADEMÁS DEBE TENER CLARIDAD RESPECTO DE LAS UTILIDADES ACUMULADAS EN EL REGISTRO FUT QUE RESULTEN ABSORBIDAS POR LA IMPUTACIÓN DE LA PÉRDIDA 31 Timbre Electrónico TRIBUTARIA, Y DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA QUE AFECTARON DICHAS UTILIDADES. 7.-Señala que la referida solicitud exige al Servicio que PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA) , razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria mediante los requerimientos de antecedentes notificados al contribuyente que fueron precisados anteriormente, y que respecto a la información aportada por el contribuyente se puede precisar que INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7 nace de la división de la Sociedad TRES MONTES S.A., RUT N°76.388.064-8, con fecha 1 de septiembre de 2014, división en la cual se le asignó como único activo fijo 196.709.353 acciones de INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 por un monto ascendente a $25.100.613.020. Luego, el valor tributario de las inversiones en INMOBILIARIA TRESMONTES LUCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 se encuentra compuesto por el Costo Histórico, el que asciende a la suma de $8.255.540.326 más la asignación de un Goodwill tributario ascendente a $16.845.072.694, y este Goodwill nace producto de la fusión entre la Sociedad TRESMONTES S.A, RUT N°76.388.064-8 y la Sociedad TRESMONTES LUCCHETTI DOS S.A., RUT N°76.378.851-2 en virtud de la cual la primera absorbe a la segunda con fecha 28 de julio de 201. Luego, y a raíz de que la contribuyente NO APORTÓ LOS COMPROBANTES DE PAGO POR LA ADQUISICIÓN DEL 100% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 NO LE FUE POSIBLE AL SERVICIO VERIFICAR EN FORMNA FEHACIENTE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS QUE JUSTIFIQUEN EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS IMPETRADA, especialmente lo que dice relación con la correcta conformación del capital propio inicial de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, mediante la fusión producida por la compra de 5.067 acciones por INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7, con fecha 20 de diciembre de 2014 y, el no lograr aclarar las determinaciones señaladas, trae como consecuencia la no acreditación de la deducción de la Renta Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria del capital propio tributario por el monto de $476.911.647 y de la amortización del Goodwill Tributario por $32.599.803. 8.- Cita el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, norma que le impone al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones. 9.- Señala que en definitiva, en la ausencia de probanzas aportadas por el contribuyente, al SII es que con fecha 5 de mayo de 2016 se le denegó la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2015. Lo anterior se ve refrendado en la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria 32 Timbre Electrónico (RAV), presentada con fecha 27 de mayo de 2016, en virtud de la cual indicó que la empresa justificó y acreditó en el marco del proceso de fiscalización, el origen y determinación de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015, compuesta esencialmente por el ajuste de corrección monetaria del patrimonio inicial, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero sin acompañar en esta presentación nuevos antecedentes que permitan en definitiva desvirtuar el acto reclamado, esto es la RESOLUCIÓN EX. N°445/(222), así, el Servicio no pudo sino arribar a la conclusión fundada que se encuentra plasmada en la resolución en análisis, esto es que EL CONTRIBUYENTE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA, LO QUE IMPIDE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA. III. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE Y DESCARGOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. - ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Expresa que la reclamante ha efectuado una serie de alegaciones, tanto en el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario de fecha 27 de mayo de 2016 como en el presente reclamo. Efectúa una referencia a las alegaciones de la reclamante, individualiza los documentos acompañados por la reclamante en el proceso de fiscalización. - DESCARGOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. . Señala que en un primer término es relevante sostener la fundamentación del acto administrativo, esto es la Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 8 de agosto de 2016 y su conformidad con lo resuelto en el acto reclamado, mediante el presente reclamo, esto es la RES. EX. N°445/ (222) de fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual se tiene por no acreditada la pérdida tributaria declarada y consecuencialmente por no acreditada la determinación del PPUA solicitado, denegándose en definitiva la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, esto por cuanto el contribuyente señala reiterativamente, la falta de fundamento de que adolecería la mencionada RES. EX y que dicha falta de fundamento habría sido de alguna forma reconocida y rectificada por el Servicio, mediante Res. Ex. N°707/152 emitido por el Departamento de Procedimiento Administrativo Tributario se habrían incluido “cuestionamientos no comprendidos en la resolución impugnada, toda vez que dicho acto terminal determina la pretensión fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo”. Agrega que en la resolución reclamada no se expresa ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos que sustentan la actuación 33 Timbre Electrónico (denegatoria) del Servicio de Impuestos Internos”, “considerando que la fundamentación del acto administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencia que esta deba ser dejada sin efecto, debemos sostener que la Resolución Impugnada es Arbitraria e Ilegal” y que por otra parte, aquello que carece de fundamento es a todas luces, arbitrario” y agrega en esta parte jurisprudencia administrativa para sustentar sus dichos. Así las cosas el Servicio hace presente el error en que incurre el contribuyente, por cuanto la RES. EX. N°707/152 que resuelve el recurso de Reposición Administrativa Voluntario solo viene a desarrollar latamente los argumentos y fundamentos contenidos en la RES. EX. N°445/(222), esto se corrobora de la simple lectura de ambos documentos, así en la RES. EX. Denegatoria señala en su considerando NÚMERO 3°: que, “el contribuyente no aportó documentación tributaria contable suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22, folio 240409855, del año tributario 2015, no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada, especialmente la correcta conformación del capital propio inicial, lo cual conlleva necesariamente a no poder acreditar la deducción de la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”. Luego, la RES. EX N°707/152 que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria señala, en su considerando NOVENO: “Sin embargo atento a la circunstancia que el recurrente solo se limitó a reiterar la documentación ya aportada al momento de la fiscalización, sin innovar sobre antecedentes que no hayan sido debidamente ponderados, en esta instancia de revisión no se logra acreditar la adquisición del 100% de las acciones de la SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, especialmente mediante los comprobantes de pago pertinente, no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada, especialmente la correcta conformación del capital propio tributario inicial de la recurrente. Así, sostiene que ambas resoluciones dicen exactamente lo mismo, y que si bien en la Res. Ex que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria se hace un desarrollo más acabado de por qué se denegó la partida que se indica, en el fondo nada distinto agrega y solo viene en fundamentar lo señalado claramente en la RES. EX. Objeto del presente reclamo, y en este mismo orden de ideas agregar que la jurisprudencia mencionada por el contribuyente es vinculante solo respecto de las partes en calidad de tal, y no es posible hacer extensivo sus argumentos sin tener en consideración la naturaleza de los actos de que se trate. . En consideración a lo señalado resulta absolutamente necesario que el reclamante acredite las partidas y fundamentos que desarrolla en su contabilidad con documentación precisa y determinada respecto de todas las operaciones acaecidas 34 Timbre Electrónico durante el ejercicio involucrado, como además los procedentes idóneos que sirvan para su determinación y atendido en que asunto radica, en determinar si la Pérdida Tributaria del ejercicio se encuentra debidamente conformada, configurada y acreditada, para luego revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 31 de la LIR para la devolución por concepto de PPUA, y se estableció como hechos ciertos que la reclamante habría nacido de la división de la sociedad Tresmontes S.A., R.U.T. N°76.388.064-8, con fecha 01 de septiembre de 2014, división en la cual se le asignó como único activo 196.709.353 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-6, por un monto ascendente a $25.100.613.020, además de que el valor tributario de las inversiones en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-6, se encontraría compuesto por el Costo Tributario Histórico por la suma de $8.255.540.326 sumada la asignación de un Goodwill tributario ascendente a $16.845.072.694, el cual que habría nacido producto de la fusión entre la Sociedad Tresmontes S.A., R.U.T N°76.388.064-8, y LA Sociedad Tresmontes Lucchetti Dos S.A., R.U.T N°75.378.851-2, en virtud de la cual la primera absorbió a la segunda, con fecha 28 de julio de 2010. . Señala que sin embargo, el recurrente en la instancia administrativa solo se limitó a reiterar la documentación ya aportada al momento de la fiscalización, sin innovar sobre antecedentes que no hayan sido debidamente ponderados, y en razón de esto no se logra acreditar, la adquisición del 100% de las acciones de Sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. R.U.T. N°76.003.149-6, especialmente mediante los comprobantes de pago pertinente, no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada, especialmente la correcta conformación del Capital Propio Tributario Inicial de la recurrente, como tampoco resulta posible acreditar de manera fehaciente la determinación del Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las acciones emitidas por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., R.U.T. N°76.003.149-6, mediante la fusión producida por la compra de 5.067 acciones por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., R.U.T. N°76.412.856-7, con fecha 20 de diciembre de 2014, por insuficiencia de los antecedentes aportados. . Atendido lo dicho, se establece que la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por el monto de ($475.911.647) y de la amortización del Goodwill Tributario por (2.599.803.-) no se encuentran suficiente ni debidamente acreditados, debiendo resolverse en consecuencia NO HA LUGAR al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.) promovido con fecha 27 de mayo de 2016 por el contribuyente Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., R.U.T. 76.412.856-7, en contra de la Resolución Ex. N°445/(222), de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por esta Dirección Regional. 35 Timbre Electrónico 2. En lo que dice relación con los argumentos del reclamo expone que el contribuyente parte señalando los antecedentes de la sociedad, los antecedentes del proceso de fiscalización, y los antecedentes de hecho que dicen relación con el origen de la Sociedad INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7 e indica que el goodwill tributario originado por la absorción que hizo esta sociedad respecto de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, en donde adquirió la cantidad de 5.067 acciones, generándose una plusvalía mercantil determinando por la diferencia entre el valor de costo de la inversión en INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6 y su capital propio tributario e indica que de acuerdo a la legislación aplicable a la época de la absorción el goodwill fue distribuido entre los activos no monetarios cuyo valor tributario era inferior a su valor de mercado, y en la proporción correspondiente y hasta la concurrencia de dicho valor de mercado, y el remanente se consideró un gasto diferido amortizable en 10 ejercicios consecutivos y en razón de lo expuesto agrega que este goodwill tributario explicaría la pérdida que se ha tenido por no acreditada y que da origen al PPUA cuya devolución ha sido denegada por el Servicio, situación que no fue posible verificar por el Servicio y que no fue posible verificar por parte del Servicio ya que el contribuyente no aportó los comprobantes de pago por la adquisición del 100% de las acciones de la SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149- 6 haciendo imposible por parte del Servicio la verificación fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales que justifiquen el derecho a la devolución de PPUA, por cuento no existe certeza respecto a la correcta conformación del capital propio inicial de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7 reclamante de autos, como tampoco aporta nuevos antecedentes que permitan acreditar en forma fehaciente la correcta determinación del goodwill que señala. . Señala además el contribuyente que la resolución impugnada es infundada y arbitraria por cuanto carece de fundamentos para el rechazo de la devolución impetrada, esto es no contiene fundamentos que expliquen de manera razonada y lógica la denegación de la solicitud de devolución. El SII sostiene que si bien el contribuyente aportó parte de los antecedentes solicitados, la documentación no fue suficiente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta, que permita demostrar la procedencia de los créditos utilizados y por consiguiente la devolución solicitada. De tal modo concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica. . Expone que el contribuyente señala otros cuestionamientos a la Resolución impugnada que dice relación con que la sociedad no habría aportado 36 Timbre Electrónico documentación tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2015 indicando al respecto que acompañó la totalidad de los documentos requeridos, según consta en acta de recepción, Folio N°96-1, seguidamente excepciona los certificados que acreditan la procedencia de los créditos y el detalle de los ajustes a la RLI, lo mismo respecto al segundo requerimiento de información, ya que señala que habría acompañado todos los documentos para luego agregar que se excepcionan los certificados de dividendos, retiros o reinversiones, como también los comprobantes contables de la adquisición del 100% de las acciones de la SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, en razón de esto el propio contribuyente quien reconoce no haber aportado la totalidad de los documentos requeridos, desestimando entonces que hubiera manifiesta arbitrariedad por parte del Servicio. Señala que el contribuyente alega no haber tenido la oportunidad de demostrar en instancia administrativa sus pretensiones, cuestión que no corresponde de acuerdo al SII toda vez que pudo ejercer su derecho en el proceso de fiscalización. En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la acreditación del goodwill tributario, señala que nada nuevo aporta el contribuyente sin agregar nada respecto a la falta de acreditación fehaciente del goodwill producido por la reunión del 100% de las acciones emitidas por INMOBILIARIA TRES MONTES LUCCHETTI S.A. RUT N°76.003.149-6 mediante la fusión producida por la compra de 5.067 acciones, solo indica que lo anterior se reconoció debidamente en el registro de accionistas de la sociedad y que acompañara dicho registro en la etapa procesal correspondiente, lo mismo respecto a acreditar este flujo mediante libros de la SOCIEDAD INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., pero sin agregar nada nuevo en esta instancia procesal. Respecto al costo tributario de $35.101.246.395 solo indica que será acreditado mediante tabla tipo Excel, que se acompañará, lo mismo al CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO de la sociedad absorbida, esto es INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT 76.003.149-6 el cual asciende a $11.577.856.338. . Finalmente señala que el reclamante agrega una metodología de cálculo de PPUA, que es la misma indicada en la solicitud de reposición administrativa voluntaria, respecto a la cual ya se refirió. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Expone que el reclamo de autos es improcedente, en virtud de que mediante el se pretende que se deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente, fundado en que a juicio de la reclamante no existió un proceso que le haya permitido al 37 Timbre Electrónico contribuyente probar en instancia administrativa la procedencia de la devolución solicitada a través de la declaración anual de impuesto a la renta, circunstancias que a su juicio no es efectiva, en atención a las siguientes consideraciones que pasa a exponer: A. NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. a. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $86.616.947 POR CONCEPTO PPUA en su declaración anual de Impuestos a la Renta, folio N°240409855, correspondiente al año tributario 2015. b. Expone que la solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 N°3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c. De esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. B. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. A. Expone que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada, el Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho. B. Señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente al que le corresponde acreditar los elementos esenciales que le harán titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores C. En cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, 38 Timbre Electrónico que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. D. En el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada mediante requerimiento de antecedentes formulario 3285 folio N°785486 y el requerimiento de antecedentes formulario 3301 folio N°188-1. C. FACULTADES DE REVISIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Invoca las facultades del Servicio de Impuestos Internos como organismo Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos contenido en el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.F N°7 Ley Orgánica del S.I.I. Asimismo invoca y transcribe las normas que otorgan facultades de fiscalización de los artículos 60, 63 del Código Tributario y en virtud de estas facultades procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de antecedentes y se efectuó el proceso de fiscalización ya descrito. D. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE. a. Señala que de lo argumentado por la reclamante, la solicitud de PPUA se requirió por parte del contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, folio N°240409855, correspondiente al año tributario 2015 y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente el que debe acreditar su procedencia. No es efectivo que el contribuyente haya dado cumplimiento total a los documentos requeridos, sino que el mismo contribuyente afirma haber aportado los documentos en forma parcial. Agrega que por otra parte, respecto de que el acto fuera infundado y arbitrario no es efectivo pues se ajusta a derecho, fundado en la falta de acreditación del origen de la pérdida tributaria, siendo el S.I.I llamado a comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución, POR CUANTO ESTA REVISIÓN LEGAL EXIGE LA VERIFICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, LA INTERPRETACION DE LOS MISMOS Y EN DEFINITIVA LA COMPROBACION DE QUE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA AJUSTADA 39 Timbre Electrónico A DERECHO, Y EN RAZON DE ELLO AL SERVICIO NO LE QUEDA MÁS QUE DENEGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Agrega que la reclamante alega que en este caso no hubo citación previa, no obstante el Servicio sostiene que no es de los casos de citación obligatoria, añadiendo que en este caso no se han determinado diferencias de impuestos, sino que solamente se le ha denegado una devolución solicitada en su declaración de Renta. b. Señala que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario al contribuyente le corresponde acreditar el total de la pérdida tributaria declarada en el código 643, y, no sólo de las principales cuentas de gastos sino de todas aquellas que configuran el monto registrado en el formulario 22, para ello resulta fundamental que aporte el Libro FUT; certificados que acrediten la procedencia de los créditos; los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; el Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y los ajustes a la Renta Líquida, toda vez que conforme a dichos antecedentes será posible validadla procedencia de la solicitud de devolución como la verificación de las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por la imputación de la perdida tributaria, y del crédito por Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron en su oportunidad dichas utilidades. Añade, que se hacía imperioso que el contribuyente se pronunciara respecto a la adquisición del 100% de las acciones de la INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.003.149-6, como también que acompañara los comprobantes de pago de las mismas, y en atención a su omisión, el Servicio a la fecha no ha podido verificar el costo tributario registrado en la contabilidad de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7, lo cual genero a nivel de resultado, en la determinación del resultado tributario una deducción por el monto de $476.911.647 por concepto de corrección monetaria del Capital inicial. En base a todo lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo solicitando que se rechace en todas sus partes, con costas. CINCO: A fojas 85, con fecha 29 de septiembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016, comparece don Jorge Carraha Chahuán, abogado, en representación de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., sociedad del giro de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, Rol Único Tributario 76.412.856-7. Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), emitida con fecha 05 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016; la cual deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por 40 Timbre Electrónico Utilidades Absorbidas por un monto total que asciende a $86.616.947; solicitada por la sociedad en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015. Dos. A fojas 66, con fecha 01 de septiembre de 2016, se confiere traslado del reclamo. Tres. Que, a fojas 68, con fecha 12 de septiembre de 2016, comparece doña VANIA UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, designa abogado patrocinante y confiere poder. Cuatro. A fojas 69, con fecha 14 de septiembre de 2016, se tiene presente la representación del Servicio de Impuestos Internos. Cinco. Que, a fojas 71, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacua el traslado conferido con fecha 1 de septiembre de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Seis. A fojas 85, con fecha 29 de septiembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Siete. A fojas 88, con fecha 11 de abril de 2017, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 90, con fecha 12 de abril de 2017, consta comprobante notificación. Ocho. A fojas 91, con fecha 20 de abril de 2017, consta lista de testigos de la reclamante. Nueve. A fojas 93, con fecha 24 de abril de 2017, consta recurso de reposición con apelación en subsidio de la reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Diez. A fojas 95, con fecha 02 de mayo de 2017, se tiene presente lista de testigos, por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al SII. Once. A fojas 97, con fecha 05 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido. Doce. A fojas 99, con fecha 11 de mayo de 2017, se rechaza el recurso de reposición y se concede apelación en el solo efecto devolutivo. Trece. A fojas 102, con fecha 11 de mayo de 2017, consta certificado de costo de las compulsas. Catorce. A fojas 104, con fecha 15 de mayo de 2017, se fija fecha para la recepción de prueba testimonial para el día 24 de mayo de 2017. 41 Timbre Electrónico Quince. A fojas 106 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2017, consta citaciones a los testigos. Dieciséis. A fojas 112, con fecha 16 de mayo de 2017, consta certificado de pago de compulsas. Diecisiete. A fojas 117, con fecha 23 de mayo de 2017, la reclamante acompaña documentos y a fojas 173, con fecha 25 de mayo de 2017, se tienen por acompañados y se ordena su custodia. Dieciocho. A fojas 191, con fecha 24 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos, y a fojas 194, con fecha 26 de mayo de 2017, se tienen por acompañados. Diecinueve. A fojas196, con fecha 26 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a los documentos acompañados por la reclamante con fecha 23 de mayo de 2017. Veinte. A fojas 203, con fecha 02 de junio 2017, la reclamante reitera y acompaña documentos y con fecha 04 de julio de 2017 se tiene por acompañados, a fojas 2013. Veintiuno. A fojas 209, con fecha 03 de junio 2017, la reclamante acompaña documentos y con fecha 04 de julio de 2017 se tiene por acompañados, a fojas 2015 Veintidós. A fojas 217, con fecha 01 de agosto de 2017, consta certificado de ingreso de compulsas proveniente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del cual da cuenta que la reclamante se desistió del recurso de apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Veintitrés. A fojas 218, con fecha 17 de agosto de 2017, la reclamante presenta escrito de se tenga presente y a fojas 227, con fecha 18 de agosto de 2017, consta resolución que resuelve la presentación. Veinticuatro. A fojas 229, con fecha 27 de julio de 2018, consta resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2016, comparece don Jorge Carraha Chahuán, abogado, en representación de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., sociedad del giro de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, Rol Único Tributario 76.412.856-7. 42 Timbre Electrónico Deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°445 (222), emitida con fecha 05 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016; la cual deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto total que asciende a $86.616.947; solicitada por la sociedad en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015. SEGUNDO: Que, a fojas 71, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece doña PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117 y 132, del Código Tributario, en tiempo y forma, evacua el traslado conferido con fecha 1 de septiembre de 2016, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, A fojas 88, con fecha 11 de abril de 2017, consta el siguiente punto de prueba fijado finalmente en autos: 1.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. 445 de mayo de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: 43 Timbre Electrónico Documental: La reclamante acompañó en el reclamo los siguientes documentos: ANEXO A- PERSONERÍA . 1. Escritura Pública de fecha 13 de octubre del año 2014, otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, bajo el Repertorio N°20.573-2014. 2. Escritura pública de Mandato Judicial de fecha 27 de julio de 2016, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, repertorio N°15.307- 2016. ANEXO B- ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN. 1. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.412.856-7 para el AT 2015. 2. Copia de Notificación N°785486, de fecha 10 de noviembre de 2015 y solicitud de prórroga por parte de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. 3. Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 1 de diciembre de 2015. 4. Copia de Notificación N°188-1, de fecha 8 de abril de 2016. 5. Copia de Resolución Exenta N°445 (222) de fecha 5 de mayo de 2015 y su respectiva notificación. 6. Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 27 de mayo de 2016 por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII. 7. Resolución Exenta N°707/152, de fecha 8 de agosto de 2016 que rechaza la RAV junto con su respectiva notificación. En el periodo de prueba acompañó los siguientes documentos: Custodia N°25-2017. 1.- Informe en derecho Causa RIT N° GR-15-00085-2016 / RUC 16-9-0001007-2 “Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte”, de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por Ricardo Escobar Calderón. 2. Informe de “Determinación de costos tributarios de las inversiones que mantenía Tresmontes Luchetti Dos S.A.” 3.- Informe denominado “Asesoría en Combinación de Negocios (IFRS 3) PPA de Tresmontes Lucchetti S.A” emitido por Deloitte Auditores y Consultores Ltda. Con fecha 14 de junio de 2014, y suscrito por Rafael Mella Osorio. 4.- Informe denominado “Explicaciones sobre nuestra asesoría financiera respecto al valor de mercado de ciertos activos del grupo al 31 de agosto 2013”, emitido por 44 Timbre Electrónico Deloitte Advisory Spa, con fecha 19 de mayo de 2017, y suscrito por Rafael Mella Osorio. 5.- Informe denominado “Determinación y asignación del Goodwill tributario”, emitido con fecha 19 de mayo de 2017, por Cecilia Montano Caroca. 6.- Informe denominado “Determinación de Valor Razonable de ciertos activos fijos”, emitido con fecha 31 de agosto de 2013, por Rafael Malla Osorio. ANEXO C- ACREDITACIÓN DE LA PARTIDA GOODWILL TRIBUTARIO. 1.- Copia de Resolución N°40, de fecha 28 de abril de 2015, que autoriza a la Sociedad Nutresa de Chile S.A. a llevar contabilidad electrónica. 2.- Antecedentes y documentos contables y tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.412.856-7 (sociedad absorbente): (i) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al AT 2015; (ii) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00001 al 00002; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio N°000018; (iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014, Folio N°000019; Y (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarios al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00020. a. Compra de Tresmontes Lucchetti S.A., por el Grupo Nutresa. 3. Carta enviada a la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 17 de agosto de 2013, informando la intención de toma de control de Tresmontes Lucchetti S.A por parte del Grupo Nutresa. A su vez se acompaña carta enviada a la Superintendencia de Valores y Seguros con fecha 2 de septiembre de 2013, informando la publicación de avisos de toma de control de Tresmontes Lucchetti S.A., por parte del Grupo Nutresa. 4. “Share Purchase Agreement” entre Córpora S.A., y Grupo Nutresa S.A., con fecha 18 de julio de 2013. Asimismo, se acompaña la correspondiente traducción libre al español del referido documento. 5. “Closing Memorandu” que dice relación con el Share Purchase Agreement, con fecha 29 de agosto de 2013. Asimismo, se acompaña la correspondiente traducción libre al español del referido documento. 45 Timbre Electrónico 6. “Payment Receipt and Settlement Agreement Post Closing Working Capital and Financial Debt Adjustment”, sobre ajuste de saldo de precio con fecha 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se acompaña la correspondiente traducción libre al español del referido documento. 7. Reducción a escritura pública de Acta de Junto Extraordinaria de Accionistas de Tresmontes Lucchetti S.A.,otorgada con fecha 31 de marzo de 2014 en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°5.018-2014. b. División de Tresmontes Lucchetti S.A., en su continuadora y en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. 8. Protocolización de modificación de la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, con fecha 13 de junio de 2014, repertorio N°9.180-2014. 9. Protocolización de inscripción de extracto y publicación de Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, con fecha 18 de junio de 2014, repertorio N°9.432-2014. 10. Voucher contable que refleja la división de la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°99.550.580-0. Asimismo, se acompaña voucher contable que refleja la constitución de la sociedad Tresmontes Luccetti Dos, RUT N°76.378.851-2. 11. Antecedentes Contables y Tributarios de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT N°76.378.851-2, al 31 de marzo de 2014: (i) Balance General, Folio N°001; (ii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°003; y (iii) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de marzo de 2014, Folio N°6170. 12. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°99.550.580-0 a la fecha de la división 31 de marzo de 2014: (i) Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°236700945 de Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 99.550.580-0; (ii) Balance General, Folios N°6160 al N°6167; (iii) Determinación de la Renta Líquida Imponible , Folio N°6159; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°6168 y N°6169; y (v) Declaración Jurada formulario N°1807, folio N°1275643, con la declaración de la división de Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 99.550.580- 0. 13 Tabla Excel que contiene la determinación de costos tributarios de inversión en la división de Tresmontes Lucchetti S.A. 46 Timbre Electrónico C. Constitución de Tresmontes S.A. 14. Constitución de Sociedad Anónima Cerrada de Tresmontes S.A., reducida a escritura pública con fecha 1 de julio de 2014, en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°10.513.-2014. 15. Protocolización de extracto de constitución de sociedad Tresmontes S.A. otorgado en la notaría de don Iván Torrealba Acevedo con fecha 14 de julio de 2014, repertorio 11.213-2014. 16. Antecedentes contables y tributarios de Nutresa de Chile S.A., Rut N°76.318.481-1, correspondiente al AT 2014: (i) Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°232838234; (ii) Balance General, Folios N°362 y 363; (iii) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio N°364; (iv) Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2014, Folio N°365; (v) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°366; (vi) Voucher contable que refleja la contabilización de la constitución de la Sociedad, cambio de accionistas, aumento de capital y capital pagado a la fecha por el monto de $309.649.062.800; y (vii) Voucher contable que refleja la inversión de Nutresa de Chile S.A., por el monto de $310.886.444.003 en Tresmontes Lucchetti S.A. d.Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., por Tresmontes S.A. 17. Traspaso de 1 Acción de la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A. con fecha 28 de julio de 2014. 18. Registro de Accionistas correspondientes a Tresmontes Lucchetti Dos S.A. 19. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., otorgada con fecha 20 de agosto de 2014 en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°17.084-2014. 20. Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes S.A., reducida a escritura pública con fecha 20 de agosto de 2014, en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°17.085.-2014. 21. Escritura de protocolización de extracto de disolución de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 29 de agosto de 2014, repertorio N°17.783-2014. Asimismo, se acompaña formulario 3239 de fecha 25 de septiembre de 2014 informando al SII la fusión de sociedad. 22. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes S.A., RUT 76.388.064-8 al 8 de agosto de 2014: (i) Formulario N°22 folio N°240419205; (ii) Declaración jurada formulario N°1807, folio N°1275850 con la declaración de 47 Timbre Electrónico la división; (iii) Formulario N°2117 mediante la cual se presenta la declaración jurada sobre inicio del proceso de fusión, Ley N°20.780, en conformidad con lo señalado por la Resolución Exenta N°111 de fecha 4 de diciembre de 2014, para la sociedad Tresmontes S.A., RUT 78.388.064-8. (iv) Asientos contables por la fusión de Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8 con Tresmontes Lucchetti Dos RUT 76.378.851-2, en la cual se refleja la contabilización de la fusión. (v) Hoja de cálculo tipo Excel con el resumen de los comprobantes de fusión, donde se muestran los valores absorbidos y se comparan con los valores contenidos en el Balance de la Sociedad absorbida. 23. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT N°76.378.851-2 al 8 de agosto de 2014; (i) Balance General, Folios N°002; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio N°004, (iii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°005; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°006; (v) Comprobante de recepción de Formulario 22 de fecha 2 de octubre de 2014, Folio N°0911994; (vi) Documento tipo Excel con los Saldos de Cuentas y Comprobantes Contables de la Sociedad Tresmontes Lucchetti Dos; y, (vii) Reconocimientos de deuda por $96.708.078.915 junto con tabla de amortización de intereses y resumen de deuda e intereses relacionados. 24. Hoja de Cálculo, tipo Exel, con la determinación y asignación del Goodwill tributario generado en la fusión de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT 76.378.851-2. 25. Copia simple del informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada sobre valorización de activos monetarios. 26. Carta emitida por PricewaterhouseCoopers, en su calidad de auditores externos e independientes de la Reclamante, en la cual se valida la metodología de cálculo y el importe asignado a los activos identificables y Goodwill financiero, confirmando que ésta se encuentra debidamente sustentada por el informe elaborado por Deloitte Consultores y Auditores Limitada. e. División de Tresmontes S.A. 27. Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de Tresmontes S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 1 de septiembre de 2014, repertorio N°17.961-2014. 28. Protocolización de extracto de Tresmontes S.A., otorgado en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.344-2014. 48 Timbre Electrónico 29. Protocolización de extracto de Tresmontes Lucchetti Internacional S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.348-2014. 30. Protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.347-2014. 31. Protocolización de extracto de Lucchetti Chile S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.345-2014. 32. Protocolización de extracto de Inversiones Agroindustrias S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.346-2014. 33. Antecedentes Contables y tributarios de Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8, al 31 de agosto de 2014: (i) Balance General, Folios N°0002; (ii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°0003; (iii) Balance General Proforma de división de Tresmontes S.A. al 31 de agosto de 2014, Folios N°0005 y N°0007; (iv) Asientos contables de división de Tresmontes S.A.; y (v) Asientos contables de constitución de las Sociedades que nacen con ocasión de la división de Tresmontes S.A. 34. Formularios 3239, de fecha 29 de octubre de 2014, informando al SII la división de la Sociedad Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8 y la creación de las Sociedades: (i) Lucchetti Chile S.A., RUT N°76.412.854-0; (ii) Inversiones Agroindustrial S.A., RUT N°76.412.858-3; (iii) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.412.056-7; (iv) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A., RUT N°76.412.853-2; y (v) Asimismo se acompaña Declaración Jurada N°1807, Folio 1275850. f. Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. 35. Protocolización de documento denominado “Compraventa y Cesión de Acciones de “Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.” Nutresa Chile S.A. a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia con fecha 22 de diciembre de 2014, repertorio N°26.125-2014. 36. Registro de Accionistas correspondiente a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6. 37. Comprobantes de Compra Minoritario de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., junto con cartola bancaria de cuenta N°10598405, que dan cuenta del pago de $633.375. 49 Timbre Electrónico 38. Documentos que dan cuenta de la información presentada al SII respecto de la operación: (i) Formulario 3239 de fecha 22 de septiembre de 2015 informando al SII la fusión de la sociedad.; (ii) Declaración Jurada N°1807, Folio 1276670; y (iii) Comprobante de recepción de solicitud de Formulario 2117. 39. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015, otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.168- 2015. 40. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015, otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.170- 2015. 41. Protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 10 de marzo de 2015, repertorio N°3.444-2015. 42. Hoja de cálculo, tipo Excel, con la determinación y asignación del Goodwill tributario generado en la fusión de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. 43. Antecedentes Contables y Tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 (sociedad absorbida) al 31 de diciembre de 2014: (i) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00229 al 00231; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00232; (iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00233; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00234; y (v) Comprobante de presentación de Formulario 22 de fecha 5 de abril de 2015, Folio N°0958965. 44. Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de la Sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6. Asimismo se acompaña tabla Excel con detalle de la distribución de Goodwill en activos fijos de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. 45. Antecedentes que dan cuenta del reconocimiento contable de la operación: (i) Asientos contables por la fusión de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. con Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.; (ii) Hoja de cálculo tipo Excel con el resumen de los comprobantes de fusión, donde se muestran los valores absorbidos y se comparan los valores contenidos en el Balance de la Sociedad absorbida; y (iii) Tabla Excel que contiene la Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de septiembre de 2014 de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. 50 Timbre Electrónico 46. Copia simple de Informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada sobre determinación de valor razonable de ciertos activos fijos para Nutresa S.A. de fecha 31 de agosto de 2013. ANEXO D- ACREDITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE PPUA. 1.- Documentos contables y tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT 2011: (i) Formulario 22, Folio N°50149381; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2010, folio 240; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, folio N°237; (iv) Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio N°235 y 236; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). 2. Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT 2012: (i) Formulario 22, folio 50132512; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2011, Folio N°222; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, folio N°218; (iv) Balance General al 31 de diciembre de 2011, folio N°220 y 219; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). 3. Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT 2013: (i) Formulario 22, folio 50302563; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2012, folio N°227; (iv) Balance General al 31 de diciembre de 2012, folio N°223 y 224; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). 4. Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT 2014: (i) Formulario 22, folio 221069154; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2013, folio N°263; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, folio N°261; (iv) Balance General al 31 de diciembre de 2013, folio N°259 y 260; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). 5.- Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 correspondientes al AT 2015: (i) Comprobante de presentación de Formulario N°22, Folio 0958965; (ii) FUT al 31 de diciembre de 2014, folio N°234; (iii) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, folio N°229 al 231; (v) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). ANEXO F- INFORME SOBRE DETERMINACIÓN DE COSTOS TRIBUTARIOS. 1. Copia simple de determinación de costos tributarios de las inversiones que mantiene Tresmontes Lucchetti Dos S.A. junto con sus respectivos anexos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON FECHA 03 DE JUNIO DE 2017: CUSTODIA N°26-2017. 51 Timbre Electrónico Copia timbrada del Formulario 2117, Folio 77317314087, presentado por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., con fecha 2 de junio de 2017, y copia simple de su escrito adjunto y antecedentes: ANEXO A: ANTECEDENTES. 1. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.412.856-7 para el AT 2015. 2. Antecedentes Contables y tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.412.856-7 al 31 de diciembre de 2014: (i) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00001 al 00002; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00018, (iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2015, Folio N°00019; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00020. 3. Reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., otorgada con fecha 20 de agosto de 2014 en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°17.084-2014. 4. Sesión Extraordinaria de Directorio de Tresmontes S.A., reducida a escritura pública con fecha 20 de agosto de 2014, en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°17.085-2014. 5. Escritura de protocolización de extracto de disolución de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 29 de agosto de 2014, repertorio N°17.783-2014. Asimismo, se acompaña formulario 3239 de fecha 25 de septiembre de 2014 informando al SII la fusión de sociedad. 6. Antecedentes contables y tributarios de Tresmontes Lucchetti Dos S.A. RUT N°76.378.851-2 al 8 de agosto de 2014: (i) Balance General Folios N°002; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio N°004; (iii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°005; y (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias, Folio N°006. 7. Copia de reducción a escritura pública de Junta extraordinaria de Accionistas de Tresmontes S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 1 de septiembre de 2014, repertorio N°17.961-2014. Asimismo se acompaña Informe sobre división de sociedad de fecha 1 de septiembre de 2014. 8. Copia de escritura de protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaria de doña Myriam Amigo Arancibia, con fecha 14 de noviembre de 2014, repertorio N°23.347-2014. 9. Antecedentes Contables y Tributarios de Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8, al 31 de agosto de 2014: copia de (i) Balance General, Folios N°0002; (ii) Determinación del Capital Propio Tributario, Folio N°0003; 52 Timbre Electrónico (iii) Balance General Proforma de división de Tresmontes S.A. al 31 de agosto de 2014, Folios N°0005 y N°0007; (iv) Asientos contables de división de Tresmontes S.A. 10. Copia de formularios 3239, de fecha 29 de octubre de 2014, informando al SII la división de la Sociedad Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8 y la creación de las Sociedades: (I) Lucchetti Chile S.A.; (II) Inversiones Agroindustrial S.A.; (III) Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.; y (IV) Tresmontes Lucchetti Internacional S.A. Asimismo se acompaña Declaración Jurada N°1807, Folio 1275850. 11. Copia de escritura de protocolización de documento denominado “Compraventa y Cesión de Acciones de “Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.” Nutresa Chile S.A. a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia con fecha 22 de diciembre de 2014, repertorio N°26.125-2014. 12. Copia de registro de Accionistas correspondiente a Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6. 13. Copia de comprobantes de Compra Minoritario de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., junto con cartola bancaria de cuenta N°10598405, que dan cuenta del pago de $633.375. 14. Copia de (i) Formulario 3239 de fecha 22 de septiembre de 2015 informando al SII la fusión de sociedad. (ii) Declaración Jurada N°1807, Folio 1276670. (iii) Comprobante de recepción de solicitud de formulario N°2117. 15. Copia reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015, otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.168- 2015; 16. Copia de reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., de fecha 26 de enero de 2015, otorgada en la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia, repertorio N°1.170- 2015; 17. Copia de escritura de protocolización de extracto de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. otorgada en la notaria de doña Myrian Amigo Arancibia, con fecha 10 de marzo de 2015, repertorio N°3.444-2015. 18. Antecedentes Contables y Tributarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 (Sociedad absorbida) al 31 de diciembre de 2014: copia de (i) Balance General al 31 de diciembre de 2014, Folios N°00229 al 00231; (ii) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00232; (iii) Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00233; (iv) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00234; (v) Colilla por presentación de Formulario 22 de fecha 5 de abril de 2015, Folio N°0958965. 53 Timbre Electrónico ANEXO B: NUEVAS DETERMINACIONES. 1. Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00021. 2. Determinación del Capital Propio Tributario de Inmobiliaria al 1 de enero de 2015, Folio N°00022. 3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014, Folio N°00023. 4. Hoja de cálculo de la asignación del FUT en las sociedades que nacieron producto de la división de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8). 5. Propuesta de rectificatoria de Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario N°22) de Inmobiliaria para el AT 2015. ANEXO C: PODER ESPECIAL. 1. Copia de Poder especial otorgado con fecha 24 de mayo de 2016. Testimonial: La reclamante rindió prueba testimonial, según consta a fojas 181 y siguientes, declarando los siguientes testigos: 1.- Ricardo Escobar Calderón, Rut: 8.483.513-7. 2.- Rafael Alejandro Malla Osorio, Rut: 12.148.380-7. 3.- Cecilia Tatiana Montano Caroca, Rut: 12.459.397-2. 4.- Sergio Rodríguez Carreño León, Rut:12.280.657-K Servicio de Impuestos Internos: Documental: El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Informe N°173-1 acompañado con fecha 24 de mayo de 2017, a fojas 192. Testimonial: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT: 76.412.856-7, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa. 54 Timbre Electrónico 2.- Que, la reclamante con fecha 06 de mayo de 2015, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015 Folio 240409855, declarando una pérdida del ejercicio (Código 643) ascendente a $509.511.452 y se solicitó una devolución de impuestos ascendente a $86.616.947 (Código 167), por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 3.- Con fecha 05 de mayo de 2016, se emitió la Resolución Ex N°445, (222) por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos que tiene por no acreditada la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio ascendente a $509.511.452 y por no acreditada la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada. Deniéguese la devolución ascendente a $86.616.947, solicitada por el contribuyente INMOBILIARIA LUCCHETTI TRES MONTES S.A., RUT N°76.412.856-7, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2015. 4- Que, con fecha 24 de agosto de 2016, se dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°445, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la RESOLUCIÓN N°455 (222) emitida con fecha 5 de mayo de 2016 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 6 de mayo de 2016 en virtud de la cual se deniega una solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $86.616.947 solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015. DEL PROBLEMA JURÍDICO. OCTAVO: Que, de conformidad a lo expresado en la RESOLUCIÓN N°455 (222), en virtud de la cual se deniega la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $86.616.947 solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°240409855, correspondiente al Año Tributario 2015, corresponderá a este sentenciador, de conformidad a lo alegado por la reclamante, determinar en primer lugar la validez de la resolución impugnada como acto administrativo propiamente tal y en su defecto, si la reclamante tiene derecho a la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $86.616.947, de conformidad a la normativa establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE. NOVENO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, efectuando principalmente las siguientes alegaciones: A.- La Resolución Impugnada es infundada y arbitraria. 55 Timbre Electrónico B.- Que la pérdida tributaria declarada por la sociedad en el Año Tributario 2015 se encuentra acreditada, así como también el goodwill tributario que la justifica y en consecuencia, se acredita la solicitud de devolución por concepto de PPUA. ALEGACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos efectuó en su contestación del reclamo los argumentos para sostener que la Resolución reclamada se encuentra válidamente emitida, cumpliendo todos los requisitos legales y reglamentarios y en segundo lugar, reafirma lo sostenido en la Resolución que “el contribuyente no aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio N°240409855 del año tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”. DÉCIMO PRIMERO: Que, establecida las alegaciones de las partes, corresponde pronunciarse sobre la primera alegación efectuada por la reclamante en contra de la Resolución reclamada que esta es infundada y arbitraria por lo que se debe dejar sin efecto. Para resolver esta controversia, debemos revisar los fundamentos del reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia de los actos administrativos. Para fundamentar su alegación, la reclamante argumenta que la Resolución reclamada transgrede uno de los principios y exigencias esenciales que establece la Ley de Procedimientos Administrativos, que es la fundamentación del acto administrativo, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley. Argumenta que este principio es recogido por la Doctrina, la Contraloría General de la República, la Jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia y la propia Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando la doctrina y fallos al efecto que constan en la parte expositiva de esta sentencia. Además, expresa que la sola falta de fundamentación de la Resolución, la constituye en un acto arbitrario, siendo una causal suficiente para ser dejada sin efecto. Expone que en la Resolución Impugnada el SII ha fundado su rechazo a la solicitud de devolución basado en la circunstancia que “el contribuyente no aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio N°240409855 del año tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”. 56 Timbre Electrónico En definitiva, señala que en el caso de autos, el SII rechazó la solicitud de devolución presentada por Inmobiliaria, sin dar mayor fundamento de por qué llegó a dicha determinación. Afirma que su representada fue diligente en la entrega de documentación que sustenta la pérdida tributaria y del Fondo de Utilidades Tributarias, el SII funda la Resolución Impugnada señalando que éstos antecedentes no habrían sido suficientes para acreditarlos. Además, el SII no explicita cuáles serían, a su juicio, los antecedentes adicionales que serían exigibles a Inmobiliaria para acreditar lo consignado en su Declaración. Lo anterior es una falencia grave en la Resolución Impugnada, que deja a su parte en la más absoluta indefensión. Finalmente expone que consiente de la falta de una adecuada fundamentación para justificar el rechazo a la devolución de PPUA solicitada, en la resolución que se pronuncia sobre la RAV interpuesta por Inmobiliaria, el SII intenta complementar los argumentos esgrimidos en la Resolución Impugnada y dar sustento a su decisión de denegar la referida devolución. En efecto, en esta oportunidad, el SII agrega que el contribuyente tampoco habría logrado “acreditar de manera fehaciente la determinación del Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las acciones emitidas por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149- 6”, lo que claramente nunca fue parte de los cuestionamientos de la Resolución Impugnada y, por tanto, no sólo no resultan válidos en esta instancia, sino que no podrán ser considerados por el tribunal dentro de la presente controversia, al no haber sido siquiera mencionados en el acto objeto del presente reclamo, toda vez que la Resolución reclamada constituye un acto terminal de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que determina la pretensión fiscal, no siendo procedente que a través de la Resolución que se pronuncia sobre la RAV, el SII pretenda incluir cuestionamientos no comprendidos en la Resolución Impugnada. Que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 se contiene una definición de acto administrativo en el artículo 3, que dispone: 57 Timbre Electrónico Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley, tal como lo expone la reclamante. Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En 58 Timbre Electrónico consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. d) Irretroactividad: Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la 59 Timbre Electrónico Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”. En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. DÉCIMO SEGUNDO: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar la Resolución reclamada y la alegación de la reclamante en orden a establecer si ésta cumple o no con el requisito de motivación o fundamentación del acto administrativo y si en definitiva es arbitraria y se proceda a dejar sin efecto. En primer lugar, de acuerdo a lo que debemos entender por fundamentación del acto administrativo. En este aspecto, el profesor Eduardo Soto Kloss entiende fundamentación como “la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En otros términos: La justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del 60 Timbre Electrónico porqué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Que, la Resolución Impugnada Ex. N°445 (222) que se encuentra acompañada en autos, a fojas 48, el SII ha fundado su rechazo a la solicitud de devolución basado en la circunstancia que “el contribuyente no aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 folio N°240409855 del año tributario 2015 no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas”. Para arribar a dicha conclusión, en la resolución se hace referencia a la declaración de renta de la reclamante para el Año Tributario 2015, en virtud de la cual se solicitó un saldo a favor ascendente a $86.616.947, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo 31°, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La resolución establece que de acuerdo a las facultades de fiscalización contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 59 y 200 del Código Tributario sometió a un proceso de fiscalización la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2015, para resolver la petición de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en relación a los siguientes conceptos: Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $86.616.947. Código 643: Pérdida Tributaria: ($509.511.452) Además, se establece que debía concurrir a aclarar otras observaciones que se individualizan. La resolución detalla el proceso de fiscalización en virtud del cual se le solicitaron antecedentes al contribuyente mediante Requerimiento de antecedentes Formulario 3285, de fecha 10.11.2015, notificada con fecha 16.11.2015, en virtud del cual se solicitó la documentación que se detalla. Expresa que con fecha 31.12.2014, el contribuyente compareció ante el Servicio de Impuestos Internos, y acompañó documentación según se individualiza en la resolución. Posteriormente, con fecha 08.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos solicitó mediante un nuevo requerimiento de antecedentes mediante Formulario 3301 Folio N°188-0, para que el día 15.04.2016 acompañara la documentación que se individualiza. Agrega que el contribuyente con fecha 18.04.2016 y 21.04.2016 envió por correo electrónico los antecedentes que se detallan en la resolución. La resolución en el considerando 3 establece que el contribuyente no aportó documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario 22 Folio N°240409855, del año 61 Timbre Electrónico tributario 2015, no siendo posible la verificación en forma fehaciente de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho a la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada, especialmente la correcta conformación del Capital Propio Inicial, lo cual conlleva necesariamente a no poder acreditar la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario. Continúa la resolución en los considerandos 4,5, 6 haciendo referencia a las facultades de fiscalización establecidas en la ley, se refiere a las formalidades que debe detentar la contabilidad. Luego en los considerandos 7, 8 y 9, se refieren a las normas que establecen el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, su concepto y el derecho a la devolución, las normas que regulan la pérdida tributaria como un gasto, los requisitos del gasto para ser deducidos tributariamente y finalmente se concluye en el considerando 10 que, el contribuyente si bien aportó parte de los antecedentes solicitados, la documentación no es suficiente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta, que permita demostrar la procedencia de los créditos utilizados y por consiguiente la devolución solicitada. De tal modo se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del Crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional de Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas. Por lo anterior, se resuelve: TÉNGASE POR NO ACREDITADA la pérdida Tributaria declarada en el ejercicio ascendente a $509.511.452 Y POR NO ACREDITADA la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada. DENIÉGUESE la devolución ascendente a $86.616.947, solicitada por el contribuyente INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A., RUT N°76.412.856-7, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2015, Folio 240409855. Que, haciendo un análisis de la Resolución, podemos visualizar que ésta explica el proceso de fiscalización al contribuyente, detalla los antecedentes solicitados a la reclamante y los aportados por esta, las normas legales que regulan la materia y finalmente concluye que estos no fueron suficientes para acreditar la procedencia de la devolución, según lo ya señalado. En consecuencia, a juicio de este sentenciador, la Resolución reclamada cumple con los requisitos de fundamentación suficientes para que la Resolución se baste a si misma, pues esta expone los argumentos de la decisión, las normas legales que facultan al Servicio de Impuestos Internos como organismo fiscalizador de los impuestos y los argumentos de hecho que hacen concluir que los antecedentes no fueron suficientes, permitiendo a la reclamante concurrir a sede jurisdiccional, entender 62 Timbre Electrónico claramente los argumentos de la resolución y deducir reclamo tributario en contra de la Resolución reclamada fundado por una parte en la solicitud de dejarla sin efecto por carecer de uno de los requisitos del acto administrativo y en segundo lugar su defensa se ha sostenido sobre la base del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Renta del AT 2015, argumentando que procede la solicitud de devolución y que se encuentra acreditada suficientemente la pérdida tributaria declarada, vale decir, la reclamante ha concurrido a esta sede con pleno conocimiento de lo objetado en la resolución y entendiendo correctamente lo que en ella se establece, por lo que no se visualiza que haya existido indefensión por la reclamante. Por los motivos señalados precedentemente, se rechazará la primera alegación de dejar sin efecto la Resolución por ser infundada y arbitraria. DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior, la reclamante expone que la Resolución reclamada contiene otros cuestionamientos, a saber: (i) Que la sociedad no habría aportado documentación contable tributaria suficiente para verificar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2015. (ii) Que la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por el monto de $ ($476.911.647), no se encontraría suficiente ni debidamente acreditado. Que, en virtud de estos cuestionamientos, le fue negada a la reclamante la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por lo que recurre a esta sede con el fin de que se deje sin efecto la Resolución reclamada y en definitiva se le conceda su derecho a devolución y se confirme su declaración de renta para el AT 2015. Por tanto, corresponderá al sentenciador pronunciarse si la reclamante tiene el derecho a obtener la devolución solicitada, de acuerdo a los medios probatorios acompañados y en definitiva dar por acreditada la pérdida tributaria declarada por la reclamante, a fin de desvirtuar los cuestionamientos efectuados en la Resolución reclamada, lo anterior en armonía con el punto de prueba fijado en autos que es el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. 445 de mayo de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada 63 Timbre Electrónico un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse si el gasto cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. 64 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 65 Timbre Electrónico 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. O en esta sede jurisdiccional debe acreditarlos. DÉCIMO OCTAVO: Que, A fojas 88, con fecha 11 de abril de 2017, consta el siguiente punto de prueba fijado finalmente en autos: 1.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. 445 de mayo de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante expone que la Sociedad consignó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2015, una pérdida tributaria de $509.511.452, según consta en Formulario 22, Folio N°240409855. Dicho resultado se explica por los ajustes efectuados al Resultado según Balance al 31 de diciembre de 2014, correspondiente a $3.231.592.415. La determinación de la Renta Líquida Imponible, Folio 003, consta en el numeral 2 del Anexo C del Segundo Otrosí de su presentación. Los ajustes efectuados se detallan a continuación: $ Ref. Resultado según Balance 3.231.592.415 AGREGADOS a) Prov. Impuesto Renta (incremento) 121.195.155 b) Otros Ajustes Inversiones Nacionales 13.347 TOTAL AGREGADOS 121.208.502 DEDUCCIONES c) C.M. Capital Propio Tributario (476.911.647) d) Goodwill tributario ( 32.599.805) e) Impuestos diferidos (incrementos activo) (2.756.388.283) f) Resultado Financiero Soc. 5500 agregado a las ctas (596.412.634) De resultado TOTAL DEDUCCIONES (3.862.858.369) Pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2014 (509.511.452) La determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, la pérdida tributaria declarada de $509.511.452 se explica particularmente por /i/ 66 Timbre Electrónico corrección monetaria del capital propio tributario, cuyo monto equivale a ($476.911.647) y; /ii/ Goodwill tributario por (32.599.805). Se analiza en detalle cada una de los ajustes que inciden en la generación de la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el AT 2015, equivalente a ($509.511.452). a.Provisión Impuesto a la Renta (incremento). Este ajuste corresponde al gasto financiero por concepto de Impuesto a la Renta pagado o adeudado por la Sociedad por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya deducción no está permitida por el artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”). El ajuste neto de esta partida asciende a la cantidad de $121.195.155. b.Otros Ajustes Inversiones Nacionales. Corresponde a un agregado que deriva de la corrección del valor patrimonial reflejado en el balance de la compra de la participación minoritaria en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), por un monto de $13.347. c.Corrección Monetaria capital propio tributario. Según lo señala el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta, el patrimonio o capital propio tributario corresponde “a la diferencia entre el activo y pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas”. Por activos debe entenderse todos aquellos que representen un derecho para la sociedad, tales como, bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, cuentas por cobrar, inversiones, entre otros. Por su parte, el pasivo exigible está conformado por obligaciones reales de la sociedad, respecto de terceros distintos de los accionistas, tales como, proveedores, préstamos por pagar, cuentas por pagar, etc. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 32 N°1 de la LIR, en relación con el artículo 41 N°1 de la misma ley, los contribuyentes deben deducir de su Renta Líquida el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio, “de acuerdo al porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al balance”. La determinación de la corrección monetaria del capital propio tributario se explica de la siguiente manera: Determinación del Capital Propio Tributario Capital Propio Inicial al 1 de septiembre de 2014 25.100.613.020 Índice de C. Monetaria (desde la fecha de división al Cierre del ejercicio) 1,9% C.M. Capital propio Tributario (CP x Indice) 476.911.647 67 Timbre Electrónico d.Goodwill tributario. Indica que a consecuencia de la absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) por parte de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7) se generó un Goodwill Tributario de $13.523.390.056. De este Goodwill Tributario se asignó a los activos no monetarios la cantidad de $13.197.392.022 y la diferencia por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior se desprende que la amortización de este Goodwill Tributario para el ejercicio 2014, correspondiente a $32.599.805. Señala que todo lo anterior, permite acreditar una deducción por concepto de Goodwill Tributario de la cantidad de $32.599.805., teniendo su fuente legal en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la LIR( ley de impuesto a la Renta ). e.Impuestos diferidos. Este ajuste corresponde al resultado neto por concepto de impuesto diferido generado durante el ejercicio 2014 y que deriva de la variación experimentada durante ese año en los activos y pasivos por impuestos diferidos generados por diferencias temporales y pérdidas tributarias, que constituyen una mera estimación para efectos tributarios y por lo tanto, la contabilización del ingreso o gasto debe ser deducido o agregado del resultado tributario. El ajuste por este concepto corresponde a una deducción de $2.756.388.283, que se encuentran abonados a la cuenta N°5210000003 “Impuestos Diferidos”. f.Resultado Financiero Soc. 5500 agregado a ctas. de resultado. Este ajuste implica una deducción por la cantidad de $596.412.634, que corresponde al resultado financiero de la sociedad absorbida Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), el cual se encuentra distribuido en las cuentas de resultado del balance y que tributariamente fue objeto de una declaración de término de giro ante el SII. En conclusión, la pérdida tributaria declarada por la Sociedad en el ejercicio comercial 2014 ascendente a $509.511.452 tiene su origen principalmente en las deducciones tributarias por concepto de la amortización de un décimo del Goodwill Tributario por $32.599.805 y por el ajuste por Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por $476.911.647, además de los demás ajustes extracontables ya explicados. Hace presente que en el proceso de fiscalización el SII detectó una diferencia en la Determinación de la renta Líquida Imponible llegando a la nueva cantidad de $435.479.872 y que se explica por el incremento de patrimonio derivado del PPUA solicitado y que proviene de Impuestos pagados por terceros. VIGÉSIMO: Que, previo a resolver lo debatido en autos, es necesario hacer una breve referencia a lo que se entiende por goodwill y su tratamiento tributario. El goodwill tributario se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es directamente atribuible a sus activos y pasivos es fusionada por incorporación con 68 Timbre Electrónico otra empresa u otra entidad adquiere el cien por ciento de su propiedad (fusión impropia), de modo tal que la inversión efectuada en la sociedad que desaparece es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma. Los múltiples efectos de la fusión impropia de sociedades, podemos encontrar aquellos que se producen en los activos pertenecientes a la sociedad absorbida o disuelta que, como consecuencia de la fusión, pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad absorbente o sobreviviente. La fusión impropia obedece a la reunión de la totalidad de los derechos sociales o acciones de una sociedad (la absorbida) en manos de una única sociedad (la absorbente). Dado que el efecto propio de la reunión de todas las acciones o todos los derechos sociales en manos de una misma persona es la disolución de la sociedad emisora de dichas acciones o derechos, todo el patrimonio de la sociedad disuelta pasará a formar parte del patrimonio de la sociedad absorbente. La fusión impropia implica la adquisición de las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida en manos de una única sociedad absorbente, adquisición que implicará necesariamente valorizar dichas acciones o derechos. Este valor de adquisición de las acciones, que en la enorme mayoría de los casos se fija a través de una enajenación de acciones o derechos sociales, no necesariamente es equivalente a la valorización que tengan el patrimonio de la sociedad absorbida, que en la práctica es lo que realmente subsistirá luego de la disolución de la sociedad absorbida. La diferencia que exista entre el valor de adquisición de las acciones o derechos sociales y el valor del patrimonio de la sociedad disuelta, es lo que se conoce como Goodwill o Badwill, dependiendo de qué valor es mayor. Se conoce como Badwill, el menor valor de adquisición de las acciones o derechos sociales, respecto del valor del patrimonio de la sociedad absorbida. Por el contrario, se conoce como Goodwill el mayor valor de adquisición de las acciones o derechos sociales, respecto del valor del patrimonio de la sociedad absorbida. La promulgación de la ley N° 20.630 el 27 de septiembre de 2012, marcó el inicio de la consagración legal del tratamiento tributario del goodwill en Chile. En términos generales, la ley agregó los incisos 3°, 4°, 5° y 6°, al numeral 9° del artículo 31 de la LIR, los que recogían en gran medida las instrucciones impartidas por el SII para el tratamiento tributario del goodwill. El cambio en el criterio radicó en que la distribución de la diferencia entre el mayor valor de la inversión y el capital propio tributario debía hacerse “entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión, cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza.” De subsistir un saldo de goodwill pendiente de distribuir, sin que existiesen otros activos no monetarios que aún no hubiesen alcanzado su valor corriente en plaza, el legislador consideró dicho saldo como un gasto a ser diferido en el lapso de hasta 10 ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el año en que éste se generó. Posteriormente, la Reforma Tributaria implementada mediante la promulgación de las leyes N° 20.780 y 20.899, de fechas 29 de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 2016, respectivamente, y en particular la primera de ellas, introdujo el último cambio en el criterio originalmente instaurado por el SII. Aquel último cambio implicó una diferencia fundamental en el tratamiento tributario del goodwill en Chile, al alterar la naturaleza tributaria del mismo. Según la modificación introducida, el saldo 69 Timbre Electrónico que pudiese quedar luego de la distribución del goodwill entre los activos no monetarios adquiridos con la fusión, pasó de ser considerado un gasto diferido, a un activo intangible, y sólo para los efectos de ser amortizado al momento de la disolución de la sociedad propietaria, o al término de giro de la misma. En cuanto a la vigencia, la modificación rige respecto de aquellos procesos de reorganización empresarial que se materialicen a contar del 1° de enero de 2015, sin embargo existe una disposición transitoria que permite a las empresas continuar con las normas vigentes hasta antes de la publicación de la Ley N° 20.780, dando aviso al SII, a través de una declaración jurada, que el proceso de fusión se inició antes del 1° de enero de 2015, debiendo en todo materializarse dicha fusión antes del 1° de enero de 2016. Que, el proceso de reorganización de la reclamante fue efectuado en el año 2014, por lo que podemos concluir que, para el caso de autos, rigen las reglas establecidas en la Ley 20.630 de 2012. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las modificaciones efectuadas por la Ley 20.630, al artículo 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al goodwill tributario, fue realizada en los siguientes términos: "Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuyéndose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un ingreso diferido y se imputará por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que éste se generó, incorporando como mínimo un décimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para el caso debatido en autos, debemos analizar si el goodwill tributario que tiene su origen en el proceso de reorganización empresarial efectuado por el grupo Nutresa y que incide en los resultados tributarios de la reclamante para el AT 2015, se efectuó en conformidad a la disposición señalada anteriormente. Para efectuar dicho análisis debemos hacer referencia brevemente al proceso de reorganización llevado a cabo por el Grupo Nutresa, tal como se indica en el reclamo y la forma en que se genera el goodwill tributario. Que, el goodwill tributario generado, es consecuencia o tiene su origen en el proceso de reorganización efectuado por el grupo Nutresa en la adquisición de 70 Timbre Electrónico Tresmontes Lucchetti S.A. (Rut N°99.550.580-0) y sus posteriores fusiones y adquisiciones de las cuales nace la sociedad reclamante: a.- Compra de Tresmontes Lucchetti S.A., (RUT N°99.550.580-0), por Grupo Nutresa: Con fecha 29 de agosto de 2013 el Grupo Nutresa por medio de sus sociedades Nutresa de Chile S.A., RUT N°76.318.481-1 y Alimentos Cárnicos S.A. RUT N°59.193.320-5 adquirió el 100% de la propiedad de Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°99.550.580-0 en USD 605.273.142,17. b.- División de Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°99.550.580-0, en su continuadora y en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. RUT N°76.378.851-2: Con fecha 31 de marzo de 2014, Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°99.550.580-0, que tenía un patrimonio de $57.281.075.635 se dividió de la siguiente forma: 1.- La continuadora, Tresmontes Lucchetti S.A.: Se le asignaron $5.343.228.042 equivalente aproximadamente a un 9,33% se asignó a la continuadora, cuyos principales activos corresponderían a varias marcas. 2.- Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT N°76.378.851-2: Se le asignaron $51.937.847.593 equivalente aproximadamente a 90,67%, representado principalmente por inversiones y cuentas por pagar a entidades relacionadas. c.- Constitución de Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8: Con fecha 1 de julio de 2014, se constituyó esta sociedad, cuyo capital inicial ascendió a $289.082.488.069. Dicho capital fue suscrito y pagado por (i) Nutresa de Chile S.A. RUT N°76.318.481- 1, mediante el aporte y transferencia en dominio de las 647.593.265 acciones que ésta poseía de TMLucDos (RUT N°76.378.851-2) por un monto de $289.078.488.090, adquiriendo 72.270 acciones; y (ii) Alimentos Cárnicos S.A.S RUT N°59.193.320-5 con un aporte en dinero por enterar de $3.999.979, adquiriendo 1 acción. d.- Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A RUT N°76.378.851-2, por Tresmontes S.A. RUT N°76.388.064-8: Con fecha 28 de julio de 2014, se procedió a inscribir en el Registro de Accionistas de TMLucDos el traspaso de acciones por el cual la sociedad Tresmontes S.A., RUT N°76.388.064-8 adquirió una acción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT N°76.378.851-2 de propiedad de Alimentos Cárnicos S.A.S RUT N°59.193.320-5. De esta forma, TMSA adquirió el 100% de las acciones en que se encontraba dividido el capital de Tresmontes Lucchetti Dos S.A.(RUT N°76.378.851-2), manteniendo dicho porcentaje por un periodo ininterrumpido que excede los 10 días. Producto de esta situación y conforme al artículo 103 N°2 de la Ley N°18.046, el día 8 de agosto de 2014 se produjo de pleno derecho la disolución de la sociedad Tresmontes Lucchetti Dos S.A (RUT N°76.378.851-2) por haberse reunido la totalidad de sus acciones en manos de una sola persona. e) División de Tresmontes S.A., RUT N°76.388.064-8 y constitución de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.412.856-7: Con fecha 1 de septiembre de 2014, mediante escritura pública se acordó dividir la sociedad Tresmontes S.A., RUT N°76.388.064-8 en cinco sociedades, manteniéndose una de ellas como continuadora legal de Tresmontes S.A. Las sociedades que nacieron de la división son las siguientes. 1.- Tresmontes Lucchetti Internacional S.A., RUT N°76.412.853-2. 71 Timbre Electrónico 2.- Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.412.856-7. (Reclamante de autos). 3.- Lucchetti Chile S.A. RUT N°76.412.854-0. 4.- Inversiones Agroindustrial S.A., RUT N°76.412.858-3. Que, producto de la división, el total del patrimonio de la sociedad dividida de $285.721.286.768 se asignó de la siguiente forma: (i) $97.532.630.585 equivalente a 34.,136% se asignó a Tresmontes S.A (continuadora), representado principalmente por la inversión en Tresmontes S.A. y cuentas por pagar a entidades relacionadas; (ii) $188.188.656.183 equivalente a un 65,864% se asignó a las sociedades nacidas de la división, entre ellas Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.412.856-7) según consta en el Balance Proforma de la División de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8) al 31 de agosto de 2014. Agrega que como se indicó, a las sociedades que nacen de la división se le asignaron como únicos activos ciertas inversiones registradas en la contabilidad de Tresmontes S.A. (RUT N°76.388.064-8), cuyo valor contable ascendía a $225.503.052.214 a la fecha de la división, en tanto que su valor tributario correspondía a la suma de $200.490.383.527. En lo que a la Inmobiliaria respecta, la inversión asignada fue la siguiente: INVERSIONES ASIGNADAS A Valor INMOBILIARIA TRESMONTES Valor Tributario LUCCHETTI S.A. RUT Contable $ $ 76.003.149-6 23.897.365.548 25.100.613.020 INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. 18.716.339.397 GOODWILL 42.613.704.945 25.100.613.020 Total Inversiones La división se informó al SII mediante Formulario 3239 de fecha 29 de octubre de 2014 y Declaración Jurada Formulario 1807, Folio N°1275850. Afirma que de esta forma se encuentra plenamente acreditado el valor de la inversión en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) asignada a la Sociedad en el proceso de división de TMSA por un total de $25.100.613.020, compuesto por el costo de adquisición original por $8.255.540.326 y Goodwill tributario por $16.845.072.694 distribuido en la absorción de TMSALucDos por parte de TMSA. Este costo tributario es representativo del monto del capital propio tributario inicial sobre el que la Sociedad practicó la corrección monetaria que ordena el Artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta deduciendo la cantidad de $476.911.647, como se explicó anteriormente. f.Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. 72 Timbre Electrónico Por medio de contrato de compraventa de acciones de fecha 20 de diciembre de 2014, la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A RUT N°76.412.856-7, adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°76.003.149-6 de propiedad de Nutresa de Chile S.A., RUT N°76.318.481-1 por un valor total de $633.375. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer término, de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, es posible dar por acreditado el proceso de compra de Tresmontes Lucchetti S.A., por el Grupo Nutresa y su posterior reorganización empresarial referida en el considerando anterior, toda vez que según consta en autos, se acompañaron los documentos fundantes de dicha reorganización con fecha 02 de junio del presente año, documentos que se individualizan en el considerando quinto de esta sentencia y que dan cuenta de los documentos legales, contables y tributarios que son necesarios de conformidad a la ley para realizar este tipo de operaciones. Se acompañan los documentos legales, contables y tributarios de cada operación realizada que permiten tener por acreditado los siguientes actos: a) Compra de Tresmontes Lucchetti S.A., por el Grupo Nutresa. b) División de Tresmontes Lucchetti S.A., en su continuadora y en Tresmontes Lucchetti Dos S.A. c) Constitución de Tresmontes S.A. d) Absorción de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., por Tresmontes S.A. e) División de Tresmontes S.A. f) Absorción de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando, con fecha 20 de diciembre de 2014, el contribuyente adquirió 5.067 acciones de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-6, con lo que reunió en una sola mano el 100% de acciones emitidas por la sociedad, la que se disolvió y fue absorbida por la reclamante mediante una fusión impropia. Producto de esta fusión impropia se originó un Goodwill tributario, determinado por la diferencia entre el valor de costo de la inversión del Contribuyente en la sociedad disuelta, y el capital propio tributario de esta última, que se distribuyó entre los activos no monetarios de la sociedad disuelta hasta la concurrencia de su valor de mercado. La diferencia o remanente que no pudo ser distribuida entre estos activos, se consideró como un gasto diferido amortizable en 10 ejercicios consecutivos. Que, lo anterior, permite concluir que se daría cumplimiento a la norma establecida en el artículo 31 N°9 de La Ley de Impuesto a la Renta, reafirmado por lo que establece el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°13 de 2014 impartió instrucciones para el caso que se produzca un goodwill, debiendo verificarse los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la disolución de una sociedad por reunirse el total de sus derechos o acciones en manos de una misma persona, y 2.- Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida o fusionada. Agrega la Circular que tratándose de la reunión total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, denominada fusión impropia, como ocurre en el caso de marras, siempre se cumplirán los requisitos señalados, puesto 73 Timbre Electrónico que se menciona de manera expresa en la LIR e implica siempre la inversión en la totalidad de las acciones o DS de una sociedad que se disuelve. En consecuencia, para el caso de marras debemos considerar que el Goodwill determinado en la fusión de la reclamante con Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT N°76.003.149-6, cumple con las condiciones que exige la ley toda vez que como se ha señalado y se ha tenido por acreditado, con fecha 20 de diciembre de 2014, la reclamante adquirió 5.067 acciones de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., con lo cual reunió en una sola mano el 100% de las acciones de esa sociedad. Como consecuencia de esto, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., se disolvió y fue absorbida vía fusión impropia por la reclamante. La inversión efectiva del Contribuyente en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., fue de $25.100.613.020. Cuando se genera un Goodwill, el procedimiento a seguir es el siguiente: i.- Se debe determinar la existencia de activos no monetarios que se reciben con ocasión de la fusión desde la sociedad absorbida, cuyo valor de costo tributario resulte inferior a su valor corriente en plaza. ii.- Identificados los activos no monetarios que se reciben con ocasión de la fusión desde la sociedad absorbida, cuyo valor de costo tributario resulte inferior a su valor corriente en plaza, deberá determinarse la proporción o porcentaje que represente el valor corriente en plaza de cada uno de ellos, sobre la sumatoria total de los mismos. iii.- A continuación, se debe determinar el monto de la proporción del menor valor o goodwill que correspondería en principio distribuir a cada activo no monetario, aplicando el porcentaje que se haya determinado según lo indicado anteriormente sobre el total del goodwill. iv.- El monto resultante anterior, se debe comparar con el monto que resulte de la diferencia entre el valor corriente en plaza y el valor tributario del activo no monetario respectivo, distribuyéndose en definitiva la cantidad que resulte menor entre ambos valores. v.- Finalmente, la cantidad que se determine deberá sumarse al valor de costo tributario del activo no monetario respectivo, para reflejar el nuevo valor de ese activo en la sociedad absorbente para todos los efectos tributarios. La parte restante de la proporción del menor valor o goodwill que corresponda al activo no monetario respectivo, que no aumente el valor de su costo tributario, se considerará como un gasto diferido que debe ser deducido en partes iguales por el contribuyente, en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que éste se generó. La reclamante afirma que producto de la comparación entre el costo de la inversión de $25.101.246.395 y el capital propio tributario de la sociedad absorbida por $11.577.856.339, se generó una plusvalía mercantil o Goodwill Tributario, por la cantidad de $13.197.392.022 que se asignó a activos no monetarios y la diferencia por $325.998.034 se consideró un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 N°9, inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo anterior se desprende que la 74 Timbre Electrónico amortización de este Goodwill Tributario para el ejercicio 2014, corresponde a $32.599.803. El costo tributario de las acciones en Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT N°76.003.149-6 a la fecha de la absorción ascendió a $25.101.246.395, de los cuales: /i/ $633.375 corresponden a la acción adquirida a Nutresa de Chile S.A. Dicho monto se acredita con la correspondiente contabilización y cartola bancaria, las cuales se acompañan. /ii/ $8.255.540.326 corresponden al costo de adquisición corregido original; y /iii/ $16.845.072.694 se explican por el Goodwill tributario asignado en la fusión impropia entre Tresmontes S.A. y Tresmontes Lucchetti Dos S.A.; El detalle de la determinación del costo tributario de $25.101.246.395, se acredita mediante tabla tipo Excel que se acompañó. Por otro lado, el Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 de la sociedad absorbida, esto es, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6), ascendió a la cantidad de $11.577.856.338, según consta en auto en los documentos contables acompañados con fecha 2 de junio del 2017 ANEXO C N°45. 45.Antecedentes que dan cuenta del reconocimiento contable de la operación: (iv) Asientos contables por la fusión de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. con Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A.; (v) Hoja de cálculo tipo Excel con el resumen de los comprobantes de fusión, donde se muestran los valores absorbidos y se comparan los valores contenidos en el Balance de la Sociedad absorbida; y (vi) Tabla Excel que contiene la Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de septiembre de 2014 de la sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. . El citado capital propio tributario se determinó sobre la base del Balance General determinado por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Las partidas que conforman el Capital Propio Tributario absorbido de $11.577.856.338, a continuación, se presenta un cuadro con el resumen de su determinación: 75 Timbre Electrónico Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT 76.003.149-6 Capital Propio Tributario Activos Concepto Monto $ Bancos 2.206.776 Deudores por Ventas 2.634.066 Documentos y Cuentas por Cobrar EERR 2.297.636.586 Impuestos por Recuperar 821.147.305 Gastos Pagados por Anticipado 17.005.745 Activos Fijos 16.494.004.145 Depreciaciones Acumuladas -10.048.333.956 Intangibles 20.893.998 Inversión en Sociedad Inmobiliaria y Rentas 8.093.339.564 Total Activos 17.700.534.229 Pasivos Concepto Monto $ Facturas por recibir -1.009.087 Proveedores Nacionales y Extranjeros -98.468.571 Otras cuentas por Pagar -23.000 Documentos y Cuentas por Pagar EERR -5.486.882.293 Impuestos y Retenciones -362.506.546 IVA por Pagar -173.788.393 Total Pasivos -6.122.677.890 Total Activos 11.577.856.339 Respecto del activo fijo tributario, este corresponde al costo de adquisición corregido en inversiones en activo inmovilizado previa deducción de la depreciación tributaria. El valor así determinado por la cantidad de $6.445.670.189 se acredita con el 76 Timbre Electrónico auxiliar tributario de activo fijo. Asimismo, se acompaña en el mismo numeral tabla Excel de distribución de Goodwill Tributario en activo fijo. Dichos documentos se acompañan en autos con fecha 2 de junio del 2017 ANEXO C N°44. 44Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de la Sociedad Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6. Asimismo se acompaña tabla Excel con detalle de la distribución de Goodwill en activos fijos de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. Producto de la comparación del costo tributario de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) a la fecha de su absorción de $25.101.246.395, y su capital propio tributario a igual fecha por la cantidad de $11.577.856.338, se generó un Goodwill Tributario ascendente a $13.523.390.056.-, el cual, de conformidad a la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa a la época de la fusión, fue distribuido entre todos los activos no monetarios que se recibieron con motivo de ésta hasta la concurrencia de su valor corriente en plaza. Para efectos de determinar la valorización de los activos no monetarios que se señalan, y a los cuales se le asignó el Goodwill, se tuvo a la vista un informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, acompañado con fecha 02 de junio de 2017, ANEXO C. Hoja de Cálculo, tipo Exel, con la determinación y asignación del Goodwill tributario generado en la fusión de Tresmontes Lucchetti Dos S.A., RUT 76.378.851-2. Copia simple del informe elaborado por Deloitte Auditores y Consultores Limitada sobre valorización de activos monetarios. Por otro lado, según se desprende del Balance General a los activos no monetarios de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) de la siguiente manera: CONCEPTOS VALOR VALOR DE GOODWILL TRIBUTARIO MERCADO ASIGNADO Terrenos susceptibles de $1.686.271.498 $13.092.592.402 $6.890.055.472 distribución Edificios y construcciones $1.079.667.864 $12..289.867.139 $6.307.336.550 susceptibles de distribución Total 2.765.939.362 25.382.279.541 13.197.392.022 La asignación del goodwill Tributario se hizo con tope del valor de mercado de cada uno de los bienes del activo fijo de la sociedad absorbida. Lo anterior se aclara con 77 Timbre Electrónico hoja de cálculo tipo Excel con el detalle de la determinación y asignación del Goodwill tributario de Fusión Impropia de Inmobiliaria TMLUC (RUT 76.003.149-6) en Inmobiliaria TMLUC S.A (RUT 76.412.856-7), según consta en autos en documento acompañado con fecha 02 de junio de 2017, ANEXO C N°42. La diferencia entre el Goodwill tributario total de $13.523.390.056.- y el asignado a los activos no monetarios, ascendentes a $13.197.392.022.-, fue de $325.998.034.- , el que se consideró como un gasto diferido a ser deducido en partes iguales en diez ejercicios comerciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9, inciso tercero de la LIR. Por otro lado, el FUT determinado por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.003.149-6) al 31 de diciembre de 2014 por la cantidad de $4.909.646.168.-, que se acompaña, resultó ser reinvertido en la sociedad continuadora, esto es, Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT 76.412.856-7). Dichas utilidades tributarias además constan en colilla de la declaración anual de Impuesto a la Renta debidamente presentada por Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. (RUT N°76.003.149-6) al SII. Que , este sentenciador comparte análisis y conclusiones efectuadas en el Informe en Derecho elaborado por don Ricardo Escobar Calderón, de fojas 119 y siguientes, ratificado en audiencia testimonial de fecha 24 de mayo de 2017, según consta a fojas 181 y siguientes, respecto de los cuales se ha hecho referencia en esta sentencia, quien declaró en juicio y dio razón de sus dichos, quien afirma ante la pregunta de que concluye el informe, respecto de la legislación referente al Goodwill y su aplicación a la reorganización llevada a cabo por Grupo Nutresa en Chile y en específico Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., quien señala: “la conclusión del informe es que el proceso de fusión de la empresa mencionada por la vía de la adquisición del 100% de las acciones de su filial cumple las condiciones de la legislación de la época, el artículo 31 N°9 de la LIR modificado por la Ley 20.630. Primero se trata de una fusión, en este caso impropia por la adquisición del 100% de las acciones. Segundo, había una inversión efectiva. Por lo tanto, solo cabía aplicar la distribución del costo de las acciones de la Sociedad fusionada entre sus activos no monetarios hasta su valor de mercado y la diferencia asignarla al Goodwill amortizable en 10 años.” Que también declaró en autos, don RAFAEL ALEJANDRO MALLA OSORIO R.U.T N° 12.148.380 - 7, quien fue legalmente examinado y dio razón de sus dichos a juicio de este tribunal y expuso: Declaración del Testigo. “Yo soy Rafael Alejandro Malla Osorio, soy Socio de Deloitte Advisory y soy el líder responsable de la práctica de valuación y modelamiento financiero para Chile. Mi relación con la empresa reclamante, la compañía Tres Montes Luchetti nos solicitó la emisión de un informe independiente de valoración sobre el total de las 78 Timbre Electrónico compañías o el grupo que componen Tres Montes Luchetti S.A, en ese contexto una vez realizada la transacción procedemos a realizar un informe que individualiza a nivel de las filiales y a nivel total de las compañías como un todo el valor mercado de dicho grupo en base a las metodologías de valoración comúnmente aceptadas internacionalmente. También vengo a ratificar 3 informes los cuales están acompañados en autos en los números 3, 4 y 6 del escrito presentado por la Reclamante el 23 de mayo del presente. PUNTO DE PRUEBA. Con respecto al punto de prueba, puedo decir que como mencione nuestro requerimiento fue emitir un informe de valuación independiente que determina el valor económico de las distintas compañías tomando un análisis tanto cualitativo como cuantitativo, entendiendo los distintos tipos de negocio, las proyecciones de la compañía y entendiendo la naturaleza de la transacción, procedemos a emitir estos informes para que la compañía pudiera dar cumplimiento a sus procesos de IFRS, y temas financieros contables y tributarios. Respecto al punto de prueba no es parte de mi alcance las materias de Impuesto y mi informe básicamente no contiene dichas referencias más bien es un informe financiero contable y de valoración de las compañías a una fecha de valoración”. A.- Pregunta el abogado de la parte Reclamante. 1- Para que diga el testigo, ¿Cuál fue el resultado final de estos informes y sus conclusiones? Respuesta: Como así lo indica en el informe explicativo de nuestra asesoría de fecha 19 de mayo del 2017 en su página 6 (resumen ejecutivo), analizamos las proyecciones y el valor del negocio completo de manera de evaluar si las proyecciones son aceptables y si el precio de la transacción puede ser considerado como un valor de mercado, al respecto concluimos que tanto las proyecciones y que el precio pagado están en línea con los múltiplos de mercados a la fecha de transacción por tanto el valor pagado. Se encuentra en un rango razonable para dicha transacción. También declaró en juicio, doña CECILIA TATIANA MONTANO CAROCA R.U.T N° 12.459.397 - 2, quien legalmente examinada y a juicio de este sentenciador dio razón de sus dichos y expuso: Declaración del Testigo. Yo soy Cecilia Montano Caroca contador auditor Socio de Delloite, y estoy acá para ratificar los informes técnicos que me solicitaron, en relación a los valores tributarios de las inversiones en acciones y derechos sociales de Tresmontes Luchetti Dos S.A y sobre la determinación y asignación del Goodwill Tributario en la disolución de 79 Timbre Electrónico Tresmontes Luchetti Dos S.A, estos 2 informes están acompañados en autos en los números 2 y 5 del escrito presentado por la Reclamante el 23 de mayo del presente. PUNTO DE PRUEBA. Con respecto al punto de prueba, puedo decir que lo indicado en ambos informes está ajustado al trabajo realizado el mismo se basa en los antecedentes puestos a nuestra disposición y a la legislación vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos. Son informes técnicos sobre las materias solicitadas. Tuvimos a la vista todos los antecedentes que respaldan los valores tributarios y la determinación y asignación del goodwill tributario entre esos la contabilidad del contribuyente, cartolas bancarias, escrituras públicas, contratos de compra venta entre otros. A.- Pregunta el abogado de la parte Reclamante. 1- Para que diga la testigo, ¿Cuál fue el objetivo de estos informes?. Respuesta: El primero de ellos era verificar que el valor tributario de las acciones y derechos sociales estaban correctamente determinados y con la documentación de respaldo correspondiente. Correctamente determinado tiene que ver con estar ajustado a las normas legales aplicables y respecto del segundo informe (Determinación y asignación del Goodwill Tributario) verificar la correcta determinación y asignación del goodwill tributario generado en la disolución de Tresmontes Luchetti Dos S.A, conforme a las normas legales vigentes. 2- Para que diga la testigo, ¿Cuál fue su conclusión respecto de la asignación del Goodwill en Inmobiliaria Tres Montes Luchetti S.A?. Respuesta: La asignación del Goodwill estaba correctamente determinada. Que, los testigos fueron legalmente examinados, dieron razón de sus dichos por lo que el tribunal desestima las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 196, con fecha 26 de mayo de 2017. Que, los informes a que hacen referencia los testigos, se encuentran acompañados en autos según se individualizan en el considerando quinto y que se detallan a continuación: 1.- Informe en derecho Causa RIT N° GR-15-00085-2016 / RUC 16-9-0001007-2 “Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte”, de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por Ricardo Escobar Calderón. 2. Informe de “Determinación de costos tributarios de las inversiones que mantenía Tresmontes Luchetti Dos S.A.” 80 Timbre Electrónico 3.- Informe denominado “Asesoría en Combinación de Negocios (IFRS 3) PPA de Tresmontes Lucchetti S.A” emitido por Deloitte Auditores y Consultores Ltda. Con fecha 14 de junio de 2014, y suscrito por Rafael Mella Osorio. 4.- Informe denominado “Explicaciones sobre nuestra asesoría financiera respecto al valor de mercado de ciertos activos del grupo al 31 de agosto 2013”, emitido por Deloitte Advisory Spa, con fecha 19 de mayo de 2017, y suscrito por Rafael Mella Osorio. 5.- Informe denominado “Determinación y asignación del Goodwill tributario”, emitido con fecha 19 de mayo de 2017, por Cecilia Montano Caroca. 6.- Informe denominado “Determinación de Valor Razonable de ciertos activos fijos”, emitido con fecha 31 de agosto de 2013, por Rafael Malla Osorio. Que, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no realizó un análisis de la abundante documentación probatoria acompañada en sede administrativa, ni tampoco en sede judicial, no hubo cuestionamiento al fondo de los documentos acompañados, sino que solo se limitó a indicar reiteradamente que los documentos eran insuficientes para acreditar la solicitud de devolución. Lo mismo establece el Informe N°173-1 del fiscalizador acompañado a fojas 192 de auto, que solo se limita a repetir lo establecido en la Resolución reclamada. Con todo lo anterior, a juicio de este sentenciador se considera que se encuentra suficientemente acreditado la deducción realizada en la Renta Líquida Imponible por $32.599.803, que corresponde a la cuota de amortización correspondiente al gasto diferido determinado conforme al artículo 31 N°9 inciso tercero de la LIR ascendente a $325.998.034. VIGÉSIMO QUINTO: Que, para la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por Pérdidas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria 81 Timbre Electrónico generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la perdida de ejercicios anteriores. Para fines de recuperar el impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del N°3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. En consecuencia, es fundamental e indispensable: i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo. ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada la reclamante consignó en su Declaración de Renta Formulario 22 correspondiente al AT 2015, una devolución por concepto de PPUA por la suma de $86.616.947. Sin embargo, la reclamante presentó solicitud de Rectificatoria presentada mediante Formulario 2117, Folio 77317314087 de fecha 02 de junio de 2017, acompañada en autos con fecha 03 de junio de 2017, que por un error se omitió consignar el PPUA solicitado como un agregado en la Renta Líquida Imponible de la sociedad. Esto significó que la pérdida tributaria del contribuyente fuera menor ($435.479.874) lo que da lugar a una devolución por concepto de PPUA de $74.031.578 de acuerdo al siguiente calculo: Utilidades Absorbidas Factor PPUA por Utilidad Utilidades año 2010 435.479.874 17% 74.031.578 ajenas c/crédito 17% La utilidad que en definitiva resultó ser absorbida por la pérdida tributaria de Inmobiliaria corresponde a utilidades tributarias provenientes de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A. RUT: 76.003.149-6 por la cantidad de $4.909.646.168.-, las cuales resultaron reinvertidas en la Reclamante producto de la fusión impropia entre ambas compañías. Dichas utilidades se generaron en los ejercicios 2010 al 2014 y pagaron el Impuesto de Primera Categoría en los periodos tributarios generados. 82 Timbre Electrónico Que la reclamante presentó solicitud rectificatoria, toda vez que por un error se omitió consignar en el Registro FUT de Inmobiliaria, la proporción que en virtud del artículo 14 de la LIR le correspondía en la división de Tresmontes S.A. RUT 76.388.064-8. De acuerdo a esta norma a Inmobiliaria le correspondía consignar en su registro FUT la proporción correspondiente al patrimonio financiero neto que se le asignó en la división, por la cantidad de $263.118.330.-, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría por $52.623.666.- Para efectos de acreditar los créditos cuya devolución Inmobiliaria solicitó en su Declaración de Impuestos, se acompañó Formularios 22, determinaciones del Fondo de Utilidades Tributarias, determinaciones de la Renta Líquida Imponible, Balances Generales y Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de Inmobiliaria Tresmontes Lucchetti S.A., (RUT N°76.003.149-6), correspondientes a los AT 2011 al 2015 según consta en los numerales 1 al 5 del Anexo D de la presentación de fecha 02 de junio de 2017.En definitiva, este sentenciador estima que se dan los presupuestos establecidos en lay para solicitar la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a las conclusiones arribadas anteriormente, podemos dar por acreditado el resultado tributario de la reclamante para el Año Tributario 2015, la deducción de la Renta Líquida Imponible por concepto de “Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario”, la amortización del goodwill tributario, el Goodwill tributario producido por la reunión del 100% de las acciones emitidas por la sociedad Tresmontes Lucchetti S.A., RUT 76.003.149-6 y finalmente la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Se concluye además que tanto el proceso de fiscalización, como los actos reclamados se realizaron dentro de los plazos que la ley tributaria lo permite. VIGÉSIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, alegaciones hechas valer, hechos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. 83 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por don Jorge Carraha Chahuán, en representación de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. RUT N°76.412.856-7. II.- DÉJESE SIN EFECTO LA RESOLUCION EX. N°445 (222), emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III.- DEVUELVASE LA SUMA SOLICITADA POR LA RECLAMANTE EN SU DECLARACION ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA para el Año Tributario 2015, de acuerdo a lo resuelto. IV.- CONFIRMESE la declaración de impuesto a la renta de INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI S.A. RUT N°76.412.856-7, para el Año Tributario 2015, de acuerdo a lo resuelto. V.- No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana “INMOBILIARIA TRESMONTES LUCCHETTI con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR- 15-00085-2016 RUC N° 16-9-0001007-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 84 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.