Texto de la sentencia
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COMPASS SERVICIOS S A con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE
RUC 16-9-0001012-9
RIT GR-15-00097-2016
Santiago, a catorce de agosto de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 22 de septiembre de 2016, COMPASS SERVICIOS SA, RUT. N°
96.554.490-9, representada por Cristián Bonacic Almarza, abogado, cédula nacional de
identidad N° 13.435.093-8 ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, piso 6, Las
Condes, en adelante Compass, le empresa, la reclamante o la contribuyente, reclama en
contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución Ex. N° 433 (213) de 5 de mayo de 2016 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte
Dos. El 30 de septiembre de 2016 a fojas 85, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 5 de julio de 2017 a fojas 26 se recibe la causa a prueba, estableciéndose los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la procedencia y cuantía de la Pérdida Tributaria y hecho valer en el año
Tributario 2015 por la reclamante, en particular lo correspondiente a los pagos
provisionales mensuales (P.P.M) y los pagos provisionales por utilidades absorbidas
(P.P.U.A) cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, que sirvió de
fundamento para la devolución solicitada y que fuera rechazada mediante
Resolución Exenta N°433 (213) emitida el 05 de mayo de 2016 por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. Hechos
y antecedentes que lo prueban.
Cuatro. El 1º de junio de 2017 a fojas 176, se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 2 de junio de 2017 la reclamante acompaña documentos.
Seis. El 27 de junio de 2017 a fojas 244, la perito judicial Janine Jorrat hace juramento de
su cargo.
Siete. El 26 de agosto de 2017 a fojas 280 la perito hace entrega del informe pericial, el
cual se custodia bajo el N° 38-2017 en la Secretaría del Tribunal.
Ocho. El 16 de febrero de 2017 a fojas 299, el Servicio hace observaciones generales
sobre el proceso.
Nueve. El 13 de agosto de 2018 a fojas 334, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes.
En la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22 del año tributario 2015,
Compass declaró como pérdida tributaria $272.217.779 y solicitó la devolución de
$371.152.986, en base a los siguientes conceptos:
a) PPUA: + $ 40.832.667.
b) PPM: + $319.121.827.
c) Créditos de gastos de capacitación: + $ 30.396.000.
d) Pago por Impuesto Único: - $ 19.197.508.
Por medio de depósitos, el Servicio autorizó devoluciones parciales por $191.607.670,
quedando un monto pendiente de devolución correspondiente a $179.545.316.
Luego el Servicio solicitó en noviembre de 2015, que la contribuyente acreditara la pérdida
tributaria y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Como final de la
fiscalización, el Servicio emite la Resolución reclamada, porque la reclamante no acreditó
lo solicitado.
Posteriormente, la reclamante presenta Recurso Administrativo Voluntario, el cual resolvió
lo mismo que el acto administrativo reclamado, salvo que validó el Fondo de Utilidades
Tributables declarado para el año tributario 2015.
b) La resolución adolece de falta de motivación.
Los artículos 6° y 7 de la Constitución, consagran el principio de legalidad. Dicha normativa
obliga al Servicio a actuar respetando la ley, en especial la Ley N° 19.880, que se aplica en
carácter de supletoria, de acuerdo a su artículo 1º y el artículo 2 del Código Tributario.
A continuación, la reclamante cita los artículos 3, 8, 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, para
fundamentar su pretensión que el acto reclamado no está suficiente o legalmente fundado,
toda vez que la Resolución realiza observaciones vagas codificadas, solicita antecedentes
mediante medios improcedentes y de años tributarios anteriores al fiscalizado , no precisa
los documentos que era necesario aportar para acceder a la devolución, pues no hay en él
argumentos de las observaciones formuladas, y simplemente se señala que el
contribuyente documentación suficiente, sin señalar cuáles eran los documentos
necesarios para ello. Tampoco se específica la forma en que las observaciones permiten
declarar improcedente la devolución del saldo retenido ni qué conceptos no fueron
acreditados. Se trata, entonces, de una resolución genérica, en la que no se especifica
nada respecto a lo que se debe acreditar para acceder al monto solicitado, lo cual trasgrede
el derecho a una debida defensa y el debido proceso.
c) Pérdida tributaria.
Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, la reclamante indica que la devolución es
procedente, porque se cumplen los presupuestos legales, es decir, existen utilidades
acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante "FUT") que resultaron
absorbidas por la pérdida producida en el ejercicio: $1.727.716.150 que corresponden a
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utilidades propias acumuladas en el registro Fondo de Utilidades Tributables, del año
tributario 1997 con un crédito del 15%, sobre el cual se calculó una devolución de PPUA
por $40.832.667.
La pérdida del ejercicio se determina, primeramente, en base al resultado del balance, el
que se compone de una serie de cuentas de gasto.
d) Pagos provisorios mensuales, PPM.
El PPM es un abono, un adelanto al impuesto de primera categoría. Se calcula en base a
una fórmula de la Ley de Impuesto a la Renta. Si este abono no cubre totalmente la
obligación tributaria anual, el saldo deberá pagarse al momento de la declaración anual de
renta. Al contrario, si los PPM exceden al Impuesto de Primera Categoría determinado en
abril, el saldo a favor deberá ser restituido al contribuyente al no existir obligación tributaria
al cual ser imputado.
En autos, la reclamante realizó pagos provisionales durante el año comercial 2014 (año
tributario 2015), que excedieron el monto a pagar por concepto de Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2015, por lo cual procede la devolución de $319.121.827.
e) Crédito por gastos de capacitación.
Dicho crédito se encuentra acreditado con el certificado que emite el Director Nacional del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y con la información que otorga el Servicio
respecto a la Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros.
f) Observación A08: Control a contribuyentes de impuesto de primera categoría, que
no declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según F29 e
información a terceros.
En efecto, hay una diferencia de $679.785.840 entre la sumatoria de las ventas declaradas
en el Formulario 29, correspondiente a $30.461.512.486 y los ingresos declarados en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta código 628 correspondiente a $29.781.726.646.
Lo anterior se produciría porque la reclamante reversó ingresos en los siguientes ítemes o
cuentas, lo que conlleva una rebaja el saldo contable de dicha cuenta, lo que se explica a
continuación:
1) Provisión de Ventas y sus Reversos:
La Sociedad factura los días 24 de cada mes, por lo que quedan servicios prestados
durante el mes que no son facturados en el periodo. Asimismo, la reclamante, previo a
facturar emite al cliente un estado de pago, en virtud del cual se informa el servicio prestado,
por ejemplo, la cantidad de raciones de comida durante el mes.
La factura no es emitida hasta que el cliente acepte el estado de pago. Lo anterior genera
que mensualmente se provisionan las ventas no facturadas en el mes, reconociendo el
ingreso por eso, pero a su vez reversan las provisiones efectuada el mes anterior, lo que
implica que el ajuste total del año corresponde a la diferencia entre el monto provisionado
en diciembre del 2014 menos la provisión de diciembre del año anterior, es decir, en este
caso del año 2013.
Concretamente el monto por provisión de ventas a diciembre de 2014 asciende a un ingreso
de $222.883.747, como se aprecia en el libro mayor.
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2) Facturación interempresas:
Por la estructura del Holding Compass Group, ocurre que hay ciertos servicios que se
prestan al Holding pero se factura a una de las Sociedades de esta. El holding Compass
Group está compuesto por: Compass Catering S.A., Compass Servicios SA, Compass
Catering y Servicios Chile Ltda, Scolarest SA y Cadelsur SA.
Pues bien, existe la posibilidad que un servicio sea facturado a una de las empresas del
grupo, cuando en realidad se trató de un servicio prestado a la reclamante, por lo que
mensualmente se distribuyen los gastos por servicios prestados al Holding entre las
sociedades que efectivamente recibieron los servicios.
La contabilización por este proceso se realiza con los siguientes pasos: se recibe factura a
nombre de alguna de las empresas del grupo por un servicio prestado a la reclamante,
(Compass Servicios SA), luego la receptora emite una factura a la reclamante por dicho
concepto. Posteriormente, se anula el costo en la empresa receptora y se contabiliza en la
reclamante.
Lo anterior implica que contablemente, para el año comercial 2014, se haya generado una
disminución en la cuenta de ingresos de Compass Servicios por $333.165.113. Esto se
acredita con los análisis de los libros mayores y de venta del 2014.
3) Bono Reembolsables:
En ciertos contratos se estipula que el cliente paga bonos a los trabajadores de la
reclamante, por lo cual, a solicitud del cliente, al final de cada mes, la sociedad factura
dichos conceptos. Se trata de bonos a cuenta del cliente, por lo que, a fin del período,
Compass factura al cliente para luego pagar a sus empleados.
El monto pagado por bonos reembolsables durante el año 2014 fue de $505.630.832, el
que fue registrado contablemente como una disminución a la cuenta de ingresos. En la
contabilización mensual se anula este gasto por remuneraciones. Esto se refleja en el
Comprobante N° 27905 “Bono Reembolsable”, en el cual se rebaja la facturación de bono
reembolsable, que se netea con la cuenta de 510502005 provisión de bonos.
Finalmente, el Informe del Departamento de Fiscalización, como consta en el considerando
Quinto de la Resolución que se pronuncia respecto a la RAV presentada, tiene por
respaldada la suma de $83.632.947. Durante este proceso se acompañará el respaldo
necesario para acreditar el diferencial correspondiente a $421.997.885.
4) Venta Activo Fijo:
En febrero de 2014 la sociedad vendió un activo fijo a pérdida de $10.000.000.
Originalmente se contabilizó en la cuenta "530101004 resultado en venta activo fijo", pero
luego, por medio del voucher 26091 se reclasificó a la cuenta "410101001 ventas facturas"
rebajando el saldo de ésta última.
5) Otros ajustes:
Corresponden en su mayoría a traspaso de ventas y costos como se puede apreciar en el
libro mayor que se acompañará por un monto ascendente a $ 31.845.129 lo cual constituye
un gasto en el periodo.
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Por su parte, el saldo de la cuenta "ventas clientes boleta contado" está compuesto por los
siguientes tipos de movimientos:
LIBRO DE VENTAS BOLETAS 1.907.449.870
OTROS AJUSTES (22.028.513)
SALDO 1.885.421.357
A modo conclusivo de la Observación A08, los $679.785.840 que generan la diferencia, se
justifican de la siguiente manera:
EXPLICACIÓN OBSERVACIÓN A08
TOTAL DE VENTAS SEGÚN
FORMULARIOS 29
30.641.512.486
TOTAL DE INGRESOS CÓDIGO 628-F 22 29.781.726.646
Ventas de clientes facturas 27.896.305.289
Ventas clientes boletas contado 1.885.421.357
DIFERENCIA OBSERVACIÓN A08 679.785.840
MÁS
PROVISIÓN DE VENTAS 21.359.853.866
REVERSA PROVISIÓN VENTAS MES
ANTERIOR
(21.136.970.119)
FACTURACIÓN INTEREMPRESAS (333.165.113)
BONOS REEMBOLSABLES (505.630.832)
VENTA ACTIVO FIJO (10.000.000)
OTROS AJUSTES POR VENTA
FACTURA
(31.845.129)
OTROS AJUSTE POR VENTA BOLETA (22.028.513)
DIFERENCIA A JUSTIFICAR 0
g) Observación A25: Control de declaraciones de remanentes y saldos de FUT, según
lo declarado el año anterior en Sociedades Anónimas.
Esta observación fue tenida por subsanada por el Servicio en la resolución que resuelve la
RAV.
h) Observación F77: Pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (artículo 31 N° 3).
Respecto a este punto, la pérdida tributaria declarada es de $272.217 .779, compuesta por
los siguientes conceptos:
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1) Corrección monetaria del patrimonio tributario.
Para este cálculo se consideró el capital propio inicial, declarado en el código 645 del F22,
rebajando las disminuciones patrimoniales del periodo, producto del pago de los impuestos
de primera categoría y único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Por lo tanto, se dedujo de la determinación del resultado tributario de Primera Categoría
(en la renta líquida imponible) el monto de $135.609.283.
2) Bono Término de Negociación.
Este es el pago hecho a los trabajadores de la Sindical Nacional de Trabajadores N° 2 con
motivo de un bono único y extraordinario. Esto se definió en el acuerdo de paz de la
negociación colectiva efectuada en julio de 2014 y es por la suma de $659.007.326.
Al respecto, al 31 de diciembre de 2014, quedó contabilizado en resultado la suma de
$162.048.411, mientras que los restantes $496.958.915 se encontraban registrado en las
cuentas de activo 110314005 Gastos Anticipados C/P y 110314006 Gastos Anticipados
LIP, por las sumas de $118.323.548 y $378.635.358, respectivamente, con el fin de ser
considerado financieramente como un activo diferido que sería amortizado durante el
período de duración del contrato colectivo.
El monto que se encontraba en cuentas de activo, $496.958.915 se dedujo en la Renta
Líquida Imponible, por cumplían con los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta
para ser considerados gasto, porque los bonos extraordinarios constituyen una
remuneración accesoria o complementaria al sueldo. Es un beneficio de carácter general y
uniforme aplicado a todos los trabajadores de la nómina que se acompaña en esta
presentación, de manera análoga para todos, bajo las mismas condiciones. Finalmente, el
bono fue necesario para prevenir una huelga, asegurando con ello el curso normal de los
negocios y la estabilidad de los trabajadores, gracias a lo cual se pudo ofrecer servicios
ininterrumpidos a sus clientes, obteniendo los ingresos correspondientes.
El Servicio yerra al identificar una duplicidad en este concepto, por lo cual elimina la
deducción de la determinación de la Renta Líquida Imponible.
3) Provisión de Vacaciones.
Los ajustes en la Renta Líquida Imponible por este concepto, corresponde a la anulación
del saldo presentado en el balance al 31 de diciembre de 2014 por $456.084.727, puesto
este gasto no cumple con los requisitos para ser aceptado gasto, por lo que fue agregado
al resultado tributario. A su vez, se efectuó una deducción por $377.807.385, por concepto
de provisión de vacaciones del periodo anterior, el cual para el año 2014 sí corresponde a
un gasto efectivo. Conforme a lo anterior, corresponde la anulación del saldo presente en
el balance por el reconocimiento financiero del gasto asociado a la provisión para el periodo
comercial 2014. Es decir, se efectuó un agregado en la renta líquida imponible por
$78.277.342.
4) Provisión Indemnizaciones Voluntarias.
Los ajustes en la renta líquida imponible, por este concepto, corresponden a la anulación
de saldo presente en el balance al 31 de diciembre de 2014 por el reconocimiento financiero
del ingreso asociado a la reversa de la provisión de indemnización reconocida el periodo
anterior.
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5) Gastos Extemporáneos (gastos año 2014 contabilizados en el año 2015).
Durante el año comercial 2014, la sociedad realizó gastos relativos a materias primas. Del
universo de facturas, no todas fueron contabilizadas durante el periodo, producto de atrasos
en los procesos de recepción y contabilización de las facturas de proveedores. Por ello se
provisionó parte de estos desembolsos y durante enero a marzo de 2015 se contabilizó una
serie de documentos cuyo desembolso efectivo se realizó el año anterior (2014).
Por concepto de gastos no provisionados durante el año 2014, se dedujo $169.920.725,
puesto que estos desembolsos no fueron rebajados como gastos financieramente, a pesar
de cumplir los requisitos para ello.
A su vez, durante el año comercial 2014, fueron contabilizados gastos cuyo desembolso
efectivo se realizó el año 2013, por lo que se agregó al resultado tributario, para anular el
efecto financiero provocado en el periodo por su reconocimiento en el balance y
correspondiente ajuste en la renta líquida imponible del año 2013, un monto de
$134.270.118.
Conforme al análisis anterior, el efecto neto por este concepto en la renta líquida imponible
es de $35.650.607.
6) Anticipo Clientes.
Se dedujo el total de anticipos reconocidos el periodo tributario anterior, por $46.620.184,
mientras que se agregó los anticipos recibidos en 2014, por $39.806.735, que se
encontraban contabilizados como pasivo. El efecto neto representa una deducción de
$6.813.449.
7) Corrección monetaria Sence AT 2014.
Durante el año comercial 2013 la Sociedad realizó actividades de capacitación para sus
colaboradores, por las que, al 31 de diciembre de 2013, obtuvo derecho al crédito por
$96.709.335. Sin embargo, el Servicio informó que el monto era de $97.216 .001, el mismo
establecido en el certificado enviado por Sence. Esta diferencia se genera por el reajuste
entre la fecha del pago por capacitación y el 31 de diciembre de 2013, por lo cual la
sociedad reconoció, en la cuenta contable "530205001 Impuesto a la Renta", una utilidad
por corrección monetaria por $506.666, a la vez que en la renta líquida imponible se dedujo,
para anular el efecto en resultado.
8) Impuesto a la renta.
Al 31 de diciembre de 2013, la Sociedad tiene registrado una provisión por impuesto a la
renta por $7.089.263, el cual fue agregado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible del año tributario 2014, por lo que fue considerada dentro de la base imponible
del impuesto a la renta de Primera Categoría.
Posteriormente, cuando se registró el pago del formulario 22 del año tributario 2014, la
Sociedad solo consumió $4.476.610 del monto provisionado, por lo que reconoció un
exceso de provisión por $2.612.653, el que fue registrado contablemente como un ingreso
en la cuenta "530205001 Impuesto a la renta". Como esta cantidad ya había sido
considerada dentro de la base del impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014,
se estaba duplicando su efecto al estar registrada como un ingreso en la contabilidad. Por
lo tanto, en la renta líquida imponible del año tributario 2015 se dedujo este valor, con el fin
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de anular la duplicidad generada por el agregado a la renta líquida imponible del año
tributario 2014 y la contabilización registrada el año comercial 2014.
9) PPUA Propio AT 2015 contabilizado:
Al 31 de diciembre de 2014 la Sociedad tiene registrado en su contabilidad un ingreso por
conceptos de Pago Provisional por Utilidad Absorbida por la suma de $31.498.920, en la
cuenta "530205001 Impuesto a la renta". Este concepto no es un ingreso de acuerdo a la
Ley de la Renta en sus artículos 2º o 29. A mayor abundamiento, este PPUA se genera por
la absorción que realizó la pérdida del periodo sobre las utilidades propias acumuladas en
el registro FUT. Al respecto el Servicio ha señalado que el PPUA a solicitar no es un ingreso
afecto a Impuesto de Primera Categoría sino una utilidad sin crédito en el registro FUT.
Por lo tanto, en la renta líquida imponible se dedujo este concepto, para anular el efecto en
resultado tributario generado por la contabilización realizada.
10) Ajustes por activo fijo:
Al 31 de diciembre de 2014 la Sociedad presenta las siguientes deducciones por conceptos
de activo fijo:
Depreciación tributaria del ejercicio (27.170.209)
Corrección monetaria financiera AF (29.976)
Corrección monetaria activo fijo tributario 67.629.696
Corrección monetaria depreciación acumulada tributaria (61.248.171)
TOTAL (20.818.660)
Estos valores, determinados al 31 de diciembre de 2014, cumplen con el cálculo
determinado en los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta y la asignación de vida
útil establecida en la Resolución No 43 del año 2002.
i) Por lo tanto, la reclamante solicita:
Dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, autorizando la devolución solicitada, con
costas.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Resolución sobre la Reposición administrativa
El Servicio indica que, al momento de la resolver la reposición administrativa, se apoyó en
Informe N° 128/3 de 2016, de acuerdo al cual no se subsanan las observaciones, (con
excepción de la A25).
b) Falta de fundamentación de la resolución.
La resolución cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo: el
funcionario del Servicio posee investidura regular, actuó dentro de su competencia y el acto
se otorgó bajo las formas y procedimientos legales, todo lo cual está conforme al artículo
7º inciso primero de la Constitución, pues:
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a) Fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
b) El Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por el DFL N° 7 de
1980.
c) El acto fue dictado conforme a los procedimientos legales de los artículos 21, 59 y
siguientes del Código Tributario; y artículos 31 y siguientes de la Ley de la Renta.
Asimismo, la Resolución reclamada también expresa el fundamento por el cual deniega la
devolución: no haber podido verificar la declaración de Impuestos del AT 2015 con
documentación, por considerar esta insuficiente para acreditar la solicitud de devolución y
todas las observaciones.
La resolución también cumple con tener objeto y fin, pues expresa las razones que
condujeron al Servicio a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por el
contribuyente.
Por tanto, la Resolución cumple con las exigencias del artículo 7º de la Constitución y con
aquellas de los artículos 11 inciso segundo, y artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880
y artículo 3 inciso segundo, de la Ley 18.575. Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
Por último, el Servicio alega la incompetencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer de las acciones de nulidad de derecho público.
c) Observación A08: Control a contribuyentes de impuesto de primera categoría, que
no declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según F29 e
información a terceros.
Al respecto el Servicio cita el Informe de Fiscalización, de acuerdo al cual no hay respaldo
del efecto generado por la provisión bono recursos humanos y/o rembolsables, porque la
sociedad realiza contabilización de dichos bonos con cargo a resultado referenciando la
cuenta N° 510502005, “Provisión de Bonos” y la cuenta N° 410101001 “Ventas Facturadas”
en las cuales no se puede determinar cómo se realizó la contabilización de los
$505.630.832 entregados por terceros a la reclamante para distribuirlos como bonos entre
sus trabajadores, ya que adjunta comprobante contable N° 27.905 en el cual solo respalda
la cuantía de $83.632.947.
Dado lo anterior, se incorporó diferencia de $421.997.885 a la renta líquida imponible.
En relación a los otros ajustes para realizar la cuadratura de los ingresos, no hay respaldos
en relación a dichos traspasos entre costos y ventas, por lo cual se rechaza tal partida y se
agrega a la Renta Líquida Imponible $52.547.810.
En conclusión, no hay antecedentes contables ni de respaldo que permitan validar los
dichos de la reclamante respecto de la cuenta "venta clientes facturas", que a su vez se
compone de las siguientes cuentas:
Provisión de ventas y sus reversos
Facturación interpresas
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Bonos rembolsables
Venta activo fijo
Otros ajustes.
d) Observación F77: Pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (artículo 31 N° 3).
Basado en el Informe de Fiscalización, el respaldo del bono extraordinario pagado fue
cuestionado en su contabilización, ya que dicho fue llevado como gasto a la cuenta N°
510501009 “Bonos Fijos” por $603.301.231 y a la cuenta N' 510501015 “Bonos Variables
por $1.189.183.180 y, finalmente, a través de la Renta Líquida Imponible se lleva como
gasto por el bono extraordinario por una cuantía de $496.958.906 adicionales a lo ya
registrado en resultado, lo cual genera dudas sobre duplicidad, ya que la sociedad no
aportó información suficiente. Dado lo anterior, se rechazó el monto deducido a través de
la Renta Líquida Imponible.
Tampoco hay respaldo del tratamiento de los bonos en resultado y tampoco lo llevado a las
cuentas de activo N° 110314005 “Gastos Anticipados C/P” por $118.323.548 y la cuenta
N” 110314006 “Gastos Anticipados L/P” por $ 378.635.358, las cuales son ajustadas vía
Renta Líquida.
Con todo, es fundamental que la reclamante, además de acreditar la correcta
contabilización del bono, justifique si dicho gasto es necesario para generar la Renta, por
lo que será necesario que se adjunte el instrumento colectivo que establezca su pago, la
nómina de trabajadores sindicalizados, junto con los comprobantes de pago de
remuneraciones y cotizaciones previsionales, que permitan acreditar monto y pago efectivo.
Finalmente, la pérdida declarada se compone de las cuentas de corrección monetaria del
patrimonio tributario; provisión de vacaciones; provisión de indemnizaciones voluntarias;
gastos extemporáneos; anticipo clientes; corrección monetaria Sence AT 2014; Impuesto
a la Renta; PPUA propio AT 2015 contabilizado; y ajustes por activos fijos, lo cuales no se
encuentran acreditados.
En conclusión, la resolución está fundada en la falta de acreditación de la reclamante.
e) Por lo tanto, el Servicio solicita:
1. Rechazar íntegramente el reclamo.
2. Condenar en costas al reclamante.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Falta de fundamentación de la resolución.
b. Acreditación de la declaración de la reclamante.
B. Falta de fundamentación de la resolución.
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Segundo. La reclamante indica que la resolución carece de los fundamentos
necesarios para su inteligencia, lo que afecta su derecho de defensa. De acuerdo al
Servicio, la resolución se ajusta a derecho porque cumple con todos los requisitos de
validez del acto administrativo, conforme al artículo 7º inciso primero de la Constitución:
El funcionario del Servicio posee investidura regular.
El Servicio actuó dentro de su competencia.
El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales.
Tercero. Esta nulidad de derecho público, que tiene como a uno de sus más eximios
exponentes al profesor Eduardo Soto Kloss, utilizada frecuentemente por el Servicio de
Impuestos Internos, se caracterizaba por una nulidad más bien superficial, basada en la
letra del artículo 7º de la Constitución Política de la República, consistiendo en el mero
cumplimiento de formalidades.
Cuarto. No obstante, este examen formal iba en perjuicio del examen de la aplicación
de la norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina ha sido
dejada de lado en la jurisprudencia, la cual ha añadido, en los últimos años, 3 causales más
para declarar la nulidad:
Desviación de poder
Falta de motivo
Violación ley de fondo
Quinto. Esto se puede apreciar en las siguientes sentencias de la Excelentísima
Corte Suprema: Roles 3744-2009, 3744-2010, 1163-2012, 17405-2016. Esta última indica
lo siguiente:
Tercero: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que
recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto
administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de
investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de
poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo
aplicable.
Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una
determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos
administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la
actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la
posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la
anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad
de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces,
toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un
tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo.
Sexto. Por lo tanto, yerra el Servicio al afirmar que la resolución es válida por el solo hecho
de cumplir los requisitos básicos de forma, sin entrar a defender, al menos en esta parte,
la legalidad de su decisión.
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Séptimo. No obstante lo anterior, en esta parte el Tribunal analizará la alegación
referida a la falta de fundamentos de hecho y derecho. La esencia de esta se aprecia en la
página 10 del reclamo, con la cual se puede a la vez resumir y resolver este punto:
“Como se puede apreciar en la resolución, el Servicio no da ningún argumento de
las observaciones formuladas, y, asimismo, simplemente se limita a señalar que
el contribuyente no aportó la documentación suficiente, sin señalar cuáles eran los
documentos necesarios para ello”.
Octavo. Estima este sentenciador que lo anterior cumple con lo exigido en el artículo
11 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo y que el Servicio, a diferencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no tiene la obligación de fundamentar sus
determinaciones respecto a la prueba, de algún modo específico. El legislador ha
establecido, en general, a los tribunales de justicia, fundamentar las razones por las cuales
tiene o no por acreditado un hecho: de este modo, en sede civil, aún se aplica el sistema
de prueba legal tasada, mientras que, en esta sede, la sana crítica, en la cual el
sentenciador deberá expresar en la sentencia, de acuerdo al artículo 132 del Código
Tributario, lo siguiente:
“Las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
Noveno. Como refuerzo de lo anterior, la principal función de la fundamentación de
los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en
contra del acto, conociendo el motivo del rechazo, lo cual le asegura un acceso a la justicia
con equidad de armas. En este sentido, no se observa que el fundamento del acto
reclamado haya perjudicado a la contribuyente, la cual, a partir de la falta de acreditación
que motivó el rechazo, ha podido expresar en esta sede jurisdiccional cuáles son los hechos
que sustentan la declaración impugnada por el Servicio y, junto con ello, ha llevado a cabo
una amplia actividad probatoria destinada a convencer al Tribunal.
Décimo. Además, este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-14-00014-2014,
estableció que:
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del
acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss
en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES;
TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA”, página 429 N° 11 que “Motivación o
Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho
(motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye
dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por
el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la
liquidación impugnada cumple con este requisito básico de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se liquida, esto es, se expresa la razón o motivo por
la cual se justifica la decisión de liquidar. Así en la Liquidación N°
113000000367 se informa al contribuyente que fue notificado con fecha
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22.12.2011, y que en dicha notificación se le habría indicado que se practicaba
una revisión a su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011 folio N° 100974781, y que en dicha declaración se encontraron
objeciones, razón por la cual se le solicitó en su oportunidad que concurriera a las
oficinas del Servicio.
Se señalan además las objeciones detectadas en la revisión de la declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 folio N°
100974781, cuales son A02 y F53.
Por otra parte se indican los fundamentos legales que permiten al SII
liquidar, cuales son, los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y se le
explica que la razón de que se practique la liquidación se debe a que él no
aportó documentación para subsanar las objeciones o inconsistencias
detectadas en la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011 folio N° 100974781, indicándose el
periodo, tipo de impuesto y monto del impuesto que se determina, señalando
que por el año tributario 2011 se determina un impuesto único del art. 21 inciso
tercero de la Ley de Impuesto a la Renta por un monto neto de $3.169.910.
Undécimo. Esta causa fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol TyA 341-2016.
Duodécimo. En consecuencia, en esta parte no se dará lugar a la sentencia, puesto que,
a juicio de este Tribunal, la resolución está fundada legalmente.
Decimotercero. Para finalizar este punto, el examen del fondo de la reclamación,
necesariamente llevará al Tribunal a analizar si el Servicio ha incurrido en una desviación
de poder, en falta de motivo o en una violación de la ley de fondo, siendo esto último lo
alegado por la reclamante.
C. Acreditación de la declaración de la reclamante.
Decimocuarto. Para entender los hechos de autos es conveniente para la adecuada
comprensión de la causa detallar que el Servicio, al resolver la Reposición Administrativa
Voluntaria el 8 de agosto de 2018 (fojas 25), basado en el informe del fiscalizador de 5 de
agosto de 2018, valida la mayoría de las partidas declaradas por Compass, salvo que:
Agrega las siguientes partidas:
Bonos recursos humanos no respaldada $421.997.885
Otros ajustes de ingresos no respaldado $52.547.810
Rechaza las siguientes deducciones:
Pago BTN 2014 $496.958.906
Decimoquinto. Es más, el rechazo de la pérdida no es más que la suma de estos
agregados y deducciones a la renta líquida imponible declarada de ($272.217.780). En
efecto, la operación que se aprecia a fojas 30 y 31, es la siguiente:
-$272.217.780 +$421.997.885+$52.547.810+$496.958.906= $699.286.821
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Constituyendo este monto de $699.286.821 la nueva base imponible del impuesto de
primera categoría, de acuerdo al Servicio.
Decimosexto. En consecuencia, el Tribunal se abocará a revisar solamente estas
partidas y no a todas las mencionadas en el reclamo ni en su contestación, puesto que lo
contrario sería revivir una controversia zanjada.
Decimoséptimo. En efecto, tal como lo afirman las partes respecto al crédito de
primera categoría, no es necesario discutir sobre algo que la resolución sobre la RAV ya
zanjó. En efecto, la reclamante afirma a fojas 11 y 12 que:
“Tal como se señaló con anterioridad, sobre esta observación el SII en el
considerando Noveno de la respuesta a la RAV señala que el análisis aportado
por la sociedad es correcto y que se debe proceder a realizar la rectificación
propuesta para así subsanar la observación.”
Decimoctavo. Por su parte, el Servicio indica a fojas 96 que:
“Que para efectos de resolver el recurso de reposición administrativa presentado
se solicitó informe a Fiscalización el que fuera evacuado mediante Informe N°
128/3 de 05.08.2016… …sin embargo, respecto de la observación A25 el
fiscalizador precisa que es correcto el análisis efectuado por el recurrente respecto
al FUT por lo que en ese caso procedería la rectificatoria propuesta por el
contribuyente.”
Decimonoveno. Por ende, considerando ambas partes que no es necesario discutir
sobre aquello concedido al contribuyente por la resolución 706/ 150 de 2016 que resolvió
la RAV, el Tribunal, se reitera, solo analizará las partidas que el Servicio ha agregado y las
deducciones a la renta líquida imponible que ha rechazado.
a) Observación A08: Control a contribuyentes de impuesto de primera categoría, que
no declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según F29 e
información a terceros.
Vigésimo. Esta observación dice, sencillamente, que los ingresos declarados durante
el año, en los F29 de declaración mensual, no coinciden, como en teoría deberían. Esto es
de común ocurrencia, momento en el cual se produce una contingencia tributaria que podría
dar lugar a una fiscalización, como en autos.
Vigésimo primero. Ahora bien, debe tenerse presente que el Servicio concluyó, al
responder el reclamo, basado tanto en la resolución como el posterior informe de
fiscalización, lo siguiente respecto a estas cuentas:
“…no se dispone en esta etapa procesal de los antecedentes contables y de
respaldo que permitan validar o no los dichos del contribuyente respecto de la
cuenta "venta clientes facturas", que a su vez se compone de las cuentas:
Provisión de ventas y sus reversos; Facturación interpresas; Bonos rembolsables;
Venta activo fijo; y Otros ajustes, y por tanto, será de cargo del contribuyente
acreditar en la etapa procesal respectiva, la correcta contabilización de tales
cuentas con sus respectivos respaldos y el reverso de tales anotaciones
contables, conforme lo argumentado por éste.”
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Vigésimo segundo. Es decir, la única objeción del Servicio es documental, tal como se
indicó al resolver la fundamentación del acto reclamado en autos. Por lo tanto, ya que el
Servicio no estimó que los reversos no correspondieran y fueran contrarios a derecho, por
ejemplo, por no cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, la labor del
Tribunal consistirá en examinar, en cada uno de los temas, la acreditación que a lo largo
del procedimiento ha intentado la reclamante.
Vigésimo tercero. Po último, antes de continuar, debe tenerse presente lo indicado en
el considerando Decimocuarto, en el sentido que lo único que se ha agregado a la renta
líquida imponible son dos partidas:
Bonos recursos humanos no respaldada $421.997.885
Otros ajustes de ingresos no respaldado $58.547.810
Y que, por tanto, estas serán las únicas partidas que serán analizadas por el Tribunal.
Bonos recursos humanos no respaldada $421.997.885
Vigésimo cuarto. Respecto a este bono, la reclamante nuevamente no explica el
camino de los asientos contables ni los montos involucrados ni tampoco cuál es el efecto
en renta líquida imponible que eso tiene. Simplemente indica que
“El monto pagado por bonos reembolsables durante el año 2014, corresponde a
“505.630.832, monto que fue registrado contablemente como una disminución a
la cuenta de ingresos.
Vigésimo quinto. Sin embargo, esto es explicado insatisfactoriamente cuando a
continuación indica que el comprobante N° 27905 Bono Reembolsable, en el cual se
reflejaría la facturación del bono, se netea con la cuenta 510502205. En esta parte la
reclamante falla, en primer lugar, en explicar qué es exactamente este bono, es decir, cuál
es su origen comercial contractual, no indicando el nombre de la empresa que
supuestamente le habría entregado el dinero, lo que constituiría el nacimiento de la
operación contable y tributaria, en qué cuenta lo registra y cuál es la interpretación legal de
acuerdo a la Ley de la Renta. En segundo lugar, no hay una explicación de cómo este
comprobante, que al parecer daría cuenta del ingreso de un cierto monto que tampoco se
señala, se netea con la cuenta 5105102005, que ni siquiera es del monto de $505.630.832,
sino que, como se aprecia en el balance a fojas 58, tiene un saldo acreedor de solo
$118.228.832.
Vigésimo sexto. Lo anterior ha dicho incansablemente reiterado por este Tribunal: en
nuestro sistema procesal, el reclamo del contribuyente debe contener todos los elementos,
tanto de hecho como de derecho, para convencer al Tribunal de su pretensión. La falta de
estos significará, derechamente, perder el juicio.
Vigésimo séptimo. Como ejemplo reciente de lo anterior, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol TyA-115-2018, confirmó el fallo de este Tribunal,
RIT GR-15-00064-2016,
Séptimo: Al respecto, este Tribunal, citando al procesalista Cristian Maturana, ya
ha señalado cuál es la sanción a las omisiones del libelo, en las causas RIT GR-
15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15-00326-2013,
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GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada esta por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas:
En primer lugar, el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que
configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital
trascendencia, puesto que permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del
tribunal para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de
discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca
de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las
partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período
probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos
que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba
que se hubiere rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y, por otro lado, solo de deberán contener en
la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo
que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada.
Octavo: El reclamo de autos comparte la misma característica de aquellos
criticados en los fallos citados: falta de hechos que posteriormente deban ser
acreditados, que impiden una adecuada configuración de la pretensión.
…
Décimo: Tal como lo indica el profesor Maturana, la sanción que merece la omisión
vital de una narración de hechos y la debida configuración legal de estos, es
simplemente el rechazo de la demanda o el reclamo, puesto que no se ha
presentado al juez los elementos mínimos de convicción que permitan a este
revertir una decisión de la Administración.
Vigésimo octavo. Respecto a esta parte del informe pericial, el Servicio también tiene
objeciones, las cuales no fueron contrariadas por la reclamante que no observó la prueba:
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1. No se pronuncia sobre la procedencia del bono de Minera El Tesoro.
2. Se habría confundido la perito al justificar los bonos, porque no se ha entregado en
esta instancia los antecedentes necesarios.
3. No considera el cumplimiento de requisitos legales para el pago del bono, por no
existir obligación por parte de la Minera El Tesoro.
Vigésimo noveno. Por lo tanto, en vista del inadecuado relato de hecho de las
operaciones realizadas por la reclamante y en especial la omisión de indicar cuál sería la
norma que correspondería aplicar, el Tribunal rechazará la sentencia en esta parte.
Otros ajustes
Trigésimo. Respecto a esta partida, se reitera todo lo señalado, con la agravante que ni
siquiera la perito logró acreditar algo que la respaldara, por lo cual esta partida también
deberá ser rechazada.
b) Observación F77: Pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (artículo 31 N° 3).
Trigésimo primero. Debe tenerse presente que, en esta observación, el Servicio rechazó
solamente la deducción referente al bono de término de negociación, que a continuación
analizará el Tribunal.
Bono Término de Negociación.
Trigésimo segundo. Indica la reclamante que este bono corresponde al pago a los
trabajadores de la Sindical Nacional de Trabajadores N° 2 con motivo de un bono único y
extraordinario. Esto se definió en el acuerdo de paz de la negociación colectiva efectuada
en julio de 2014 y es por la suma de $659.007.326.
Trigésimo tercero. Ante tal afirmación de la reclamante, el Tribunal examina dos
documentos aportados por la reclamante: el llamado “Respuesta proyecto contrato
colectivo presentado por trabajadores de Compass Catering SA, Compass Catering y
Servicios Chile Limitada y Compass Servicios SA, representados por el Sindicato Nacional
de Trabajadores N° 2 Empresas Compass Catering SA” de 3 de junio de 2014 (la
Respuesta al Proyecto) y el “Contrato Colectivo Compass Catering SA, Compass Catering
y Servicios Chile Limitada y Compass Servicios SA y Sindicato Nacional de Trabajadores
N° 2 Empresas Compass Catering SA”, de 1º de julio de 2014 (el Contrato Colectivo) ambos
parte del proceso de negociación colectiva, según se lee en sus encabezados, se
encuentran incluidos en el Archivador A1.
Trigésimo cuarto. En el primer documento, la Respuesta al Proyecto, página 21, se lee
lo siguiente respecto a esta partida:
“Quincuagésimo quinto: Bono de término de negociación. No podemos lo
propuesto por ustedes en esta materia, atendido el hecho de que ello importa
un incremento de los costos de la empresa, no asociado a un aumento de la
1 Custodiados bajo el N° 28 de 2017.
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productividad. No obstante ello, podemos discutir en la mesa de negociación un
aporte sindical.
Trigésimo quinto. En el segundo documento, el Contrato Colectivo, en concordancia a
la respuesta de la empresa a la oferta del sindicato, no hay mención alguna al bono de
término de negociación.
Trigésimo sexto. En consecuencia, la reclamante, mediante la documentación por ella
misma aportada, ha desacreditado la obligación de pagar este bono y ha demostrado de
manera categórica que no había obligación contractual de pagar este bono a los
trabajadores.
Trigésimo séptimo. Nuevamente en este aspecto el libelo adolece de omisiones
perjudiciales para las pretensiones de Compass, puesto que no indica si hay algún otro
antecedente que dé constancia del nacimiento de la obligación de pagar este bono.
Trigésimo octavo. En vista de lo anterior, pierde toda importancia el trabajo realizado
por la perito al validar las operaciones contables con los pagos realizados a los
trabajadores, puesto que, se reitera, estos pagos carecen de la causa que les permita,
como indica el Servicio al contestar el reclamo, a fojas 100, ser deducidos de los ingresos.
Es decir, no se ha indicado en el reclamo ni acreditado que dichos gastos cumplen con los
requisitos del artículo 31, en especial la necesidad, sobre todo al tener presente que la
misma empresa afirmó que el pago de dicho bono no está asociado a un aumento de
productividad. En otras palabras, que el pago del bono no es necesario para producir la
renta, el primero de los requisitos del gasto.
Trigésimo noveno. Por lo tanto, el Tribunal rechazará esta deducción, confirmando lo
establecido por el Tribunal.
c) Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Gravedad
Cuadragésimo. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para
acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho reiteradamente, es demasiado
escueto para producir convicción en el Tribunal. Afirmaciones como “en ciertos contratos”
y la falta de prueba ya hecha notar respecto al nacimiento de las obligaciones de pagar los
bonos de parte de terceros o del mismo Compass, han probado ser fatales para las
pretensiones de la reclamante. Finalmente, las declaraciones de los testigos de la
reclamante tampoco son de una gravedad tal que permitan, junto a la documentación, tener
por acreditado hecho alguno.
Precisión
Cuadragésimo primero. Continuando lo anterior, se observa también una enorme falta
de precisión de los escasos medios probatorios rendidos. Por ejemplo, la reclamante habla
de ciertos contratos con clientes, sin indicar cuáles, con lo cual no precisa el origen de la
obligación de pagar a sus trabajadores dinero que supuestamente nunca le perteneció y
que solo actuó como mandatario. Tampoco, como se indicó al analizar la partida, se
presenta una contabilidad precisa y mucho menos basada en los antecedentes comerciales
pertinentes. Respecto a la partida “Otros ajustes”, debe recordarse que ni la perito encontró
antecedentes suficiente para acreditarla. Por otra parte, la misma reclamante acreditó que
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no era necesario pagar un bono de término de negociación para generar su renta.
Finalmente, los testigos fueron sumamente vagos en sus declaraciones, afirmando, por
ejemplo,
“Quiero entender que fueron los bonos de reconocimiento y bono de término de
negociación colectiva” (Respecto a si, Joel Aníbal Morales, gerente general de
operaciones de Compass, conocía qué bonos fueron entregados a los
trabajadores durante el año comercial 2014, año tributario 2015.
Concordancia
Cuadragésimo segundo. Se destaca una falta de concordancia entre las operaciones
comerciales o convenciones que darían origen a las operaciones contables (las cuales, por
lo demás, no fueron suficientemente acreditadas) y la contabilidad.
Conexión
Cuadragésimo tercero. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una
falta de conexión entre los contratos suscritos por Compass con sus clientes, su
contabilidad y el pago final recibido por los trabajadores, lo que se demuestra claramente
en el informe pericial, el cual acredita solamente el final de la trazabilidad, es decir, el pago
de los bonos a los trabajadores, pero sin que haya evidencia de los orígenes, como tantas
veces ya se ha dicho.
d) Razones para desestimar la prueba
Cuadragésimo cuarto. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe
también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las
partes.
Razones jurídicas
Cuadragésimo quinto. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas
por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132
del Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto
constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los
hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas
Cuadragésimo sexto. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que
la reclamante ni siquiera ha expresado bien las circunstancias de hecho que darían
nacimiento a los pagos cuestionados, por lo cual, con menor razón, ha podido acreditar y
mucho menos, hacer un razonamiento lógico entre las operaciones comerciales contables
y tributarias.
Razones técnicas
Cuadragésimo séptimo. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los
hechos, lo que se complementa con errores de presentación de los documentos, omisiones
del informe pericial y una inusitada ausencia de observaciones a la prueba de parte de la
reclamante, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador
la convicción de los hechos narrados.
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Razones de experiencia
Cuadragésimo octavo. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez
que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, en especial
una deducción a los ingresos, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por
un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un
ajuste legal de la misma. Nada más alejado que lo ocurrido en autos.
D. COSTAS.
Cuadragésimo noveno. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la
reclamante ha sido vencida totalmente, pero estima el Tribunal que sí tuvo motivo plausible
para litigar.
Quincuagésimo. Por lo tanto, No habrá condenación en costas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos
144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y
conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Resolución Ex. N° 433 (213) de 5 de mayo de 2016 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte
II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretaria (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
COMPASS SERVICIOS S A con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RUC 16-9-0001012-9
RIT GR-15-00097-2016
Claudio Javier Albornoz Venegas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.