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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00090-2016 · 5 de septiembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00090-2016
RUC
16-9-0001046-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“VEGA ARRIAGADA, SILVIA DEL ROSARIO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “ RIT: GR-15-00090-2016 RUC N°: 16-9-0001046- 3. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis. PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016: A LO PRINCIPAL: VISTO Y ADEMAS, TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, doña SILVIA DEL ROSARIO VEGA ARRIAGADA, RUT N°. 9.854.594 -8, con giro comercial, sin profesión, domiciliada en Costanera Norte # 5293, Comuna de Renca. Correo electrónico: [email protected], interpuso reclamo tributario, explicitando sus fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. SEGUNDO: Que, en el escrito antes señalado, en que pretende reclamar, señala en su petitorio que: “II.- PETICIONES CONCRETAS. En definitiva, solicito a SS, que revisen dicha información así: 1. Se aclare el monto adeudado. 2. Se aclare el monto y con ellos se corrijan las multas e intereses señalados en la liquidación ya antes señalada si corresponde. Así regularizar mi situación tributaria, ya que, siendo una emprendedora esto ha complicado mi crecimiento ya que mis ganancias no son muchas y estoy en el proceso de crecimiento de mi negocio. POR TANTO, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos Nro. 124 y siguientes del Código Tributario, y de más normas pertinentes; RUEGO A S.S. Se sirva tener por presentado reclamo en contra de Servicio Impuestos Internos por error en la declaración ya señalada, darle curso y en definitiva se acoja.” TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e292e5d-33d6-4e1a-8479-d83ebe4f837b Timbre Electrónico mailto:[email protected] servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. CUARTO: Que, de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son las indicadas en dicho artículo 124 del Código Tributario, en particular son reclamables las liquidaciones de impuestos. Sin embargo, el petitorio del presente reclamo señala que solicita “1. Se aclare el monto adeudado. 2. Se aclare el monto y con ellos se corrijan las multas e intereses señalados en la liquidación ya antes señalada si corresponde”. Petición que aparta de lo que un Tribunal Tributario y Aduanero puede hacer que es dejar sin efecto total o parcialmente una liquidación. No siendo procedente solicitar que el tribunal aclare el monto adeudado y/o corrija las multas e intereses señalados en la liquidación. QUINTO: Que, en consecuencia, atendido que en el presente reclamo se solicita una resolución del Tribunal que se aparta de lo que un Tribunal Tributario y Aduanero puede realizar. No resulta procedente acogerlo a tramitación, por resultar improcedente en la forma y en los términos en que fue interpuesto. SEXTO: Que a mayor abundamiento, consta de lo descrito por la reclamante en presentación de fecha 02 de septiembre de 2016, que la Liquidación N° 314000000104 fue notificada con fecha 11 de abril de 2016 y que se trata de aquel tipo de liquidaciones que habitualmente es notifica por carta certificada. Con respecto a esto, el Artículo 11 del Código Tributario señala en su inciso primero y en su inciso quinto respectivamente lo siguiente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.” “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” De modo que puede entenderse que, el plazo para reclamar de dicha liquidación, presumiblemente empezó a correr el día 14 de abril de 2016, expirando el día 30 de julio de 2016. De modo tal, que el plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, para reclamar de dicha actuación se encontraba vencido al momento de la presentación de fojas 01. En efecto, señala el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero y tercero respectivamente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el hecho de estar frente a peticiones que escapan a la competencia de un Tribunal Tributario y Aduanero, en virtud de lo dispuesto en la ley 20.322, razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 115, 123, 123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario. 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e292e5d-33d6-4e1a-8479-d83ebe4f837b Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- DECLÁRESE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO de doña SILVIA DEL ROSARIO VEGA ARRIAGADA, RUT N°. 9.854.594 -8, con giro comercial, sin profesión, domiciliada en Costanera Norte # 5293, Comuna de Renca, de fojas 1 y siguientes. Y a mayor abundamiento de haber sido ser admisible, su interposición resulta en este caso extemporánea. AL PRIMER OTROSI: TENGASE POR ACOMPAÑADOS LOS DOCUMENTOS. AL SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: TÉNGASE PRESENTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Notifíquese por carta certificada. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VEGA ARRIAGADA, SILVIA DEL ROSARIO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “ RIT: GR-15-00090-2016 RUC N°: 16-9-0001046-3 3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e292e5d-33d6-4e1a-8479-d83ebe4f837b Timbre Electrónico 2016-09-05T15:27:28-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.