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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00104-2016 · 12 de diciembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00104-2016
RUC
16-9-0001053-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIOS INTEGRALES PARA LA EMPRESA MACRO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC: 16-9-0001053-6 RIT: GR-15-00104-2016 Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que con fecha 07 de septiembre del presente, la parte reclamante presentó ante este Tribunal Tributario, escrito en el cual solicita AL TERCER OTROSÍ, disponer de la suspensión total del cobro Judicial de los Impuestos reclamados, todo en virtud de lo expuesto Nº2 de su artículo 3º, el cual modificó el artículo 147 del Código Tributario, por el tiempo que se dicte Sentencia de Primera Instancia. SEGUNDO. Que con fecha 12 de septiembre del presente año, este Tribunal confirió traslado de lo solicitado por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos. TERCERO. Que con fecha 15 de septiembre del presente, el Servicio de Impuestos Internos evacuo traslado de lo solicitado por este Tribunal, en el cual solicita se deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 12 de septiembre de 2016, rolante a fojas 32, y en su reemplazo se dicte una nueva resolución que A LO PRINCIPAL y PRIMER OTROSÌ declare la Inadmisibilidad de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que respecto de las peticiones subsidiarias, solicitando declarar a su vez la inadmisibilidad de las peticiones alegadas. CUARTO. Atendido que la reclamante en su escrito de presentación de fecha 07 de septiembre de 2016, interpone a lo principal, incidente de Nulidad procesal por falta de los requisitos de Notificación de citación, liquidación y giro que indica. Este Tribunal considera necesario definir y tener presente que es un incidente, y se entiende por tal: “Llámese Incidente o artículo todo acontecimiento que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales1”. “Toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el desarrollo de la relación procesal2”. “Es toda controversia que se suscita accesoriamente durante la tramitación de un litigio y que, siendo distinta al objeto principal del asunto, guarda una relación tal con el mismo, que requiere solución previa3”. 1 Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires,1942, p.733 2 Raimundin. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p 319, Editorial Jurídicas Europa. América, Buenos Aires,1955 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a78d0c85-8329-4f7a-9cfc-db9d1d274ba5 Timbre Electrónico 2 A mayor abundamiento y fundando las definiciones ya expuestas precedentemente, nos referimos a lo que establece la Real Academia de la Lengua Española, en relación a que es un incidente: “Cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo4” QUINTO: Es dable señalar que, los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes: a. Que exista un juicio. b.- Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal. c.- Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. d. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Atendido lo descrito precedentemente en los considerandos cuarto y tercero en cuanto a la definición de incidente, como así también los elementos que lo caracteriza como tal, este Tribunal considera que en caso de marras lo argumentado por la reclamante en cuanto a la falta de requisitos de notificación de citación, liquidación y giro, como así también lo que solicita en subsidio al primer otrosí en cuanto a incidente de Nulidad de Liquidación de Impuestos. Dichos petitorios interpuestos por la reclamante, no son una cuestión accesoria del reclamo. No existiendo en la especie, cuestión principal de la cual dependan o se relacionen. SEXTO. Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia ha manifestado que “Si un incidente no versa sobre una cuestión accesoria del pleito, sino que dice relación con el fondo de la causa, entonces el incidente no puede admitirse y debe esperarse lo que se resuelva, en definitiva”5. Se indica que, los fallos dictados en este sentido se conforman al espíritu de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual ha señalado que en las oportunidades en que normalmente deben proponerse y ventilarse las cuestiones de fondo, esto es, al formular la demanda y la reconvención y en los escritos de contestación, réplica y dúplica. Las cuestiones en referencia deben ser resueltas en la Sentencia definitiva, pues en ella en donde el juez, haciendo un estudio de la médula del proceso, de lo que se ha denominado su mérito, determina cuáles peticiones principales deben acogerse o rechazarse. Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Que siendo un incidente toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes. (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). Se tramita con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 89 3 Naymark y Adán Cañedos. Diccionario Jurídico Fórum, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p.455. 4 Real Academia de la Lengua Española(RAE) Tomo I, 1938, p.1352 5 Gaceta de los Tribunales,1912, 2º semestre. p132.Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo L, 2º parte, sección 2ª, p96 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a78d0c85-8329-4f7a-9cfc-db9d1d274ba5 Timbre Electrónico 3 al 91 del Código de Procedimiento Civil, si no tiene en la ley una tramitación especial. Tramitación: 1. Una vez promovido el incidente, se concederán 3 días para responder. 2. Vencido este plazo, haya o no contestado la contraparte, el tribunal resolverá si somete o no el incidente a prueba. 3. Si el incidente a juicio del tribunal no requiere prueba, dictará sentencia sin más trámite. 2 Se rechace la solicitud de suspensión de cobro solicitada, por encontrarse facultado legalmente en forma expresa el Fisco para efectuar dicho cobro. Que lo solicitado por el reclamante en su presentación es un incidente, razón por la cual debería existir algo principal. Lo que no se vislumbra en parte alguna en la presentación antes referida. Razón por lo cual, lo solicitado en los términos planteados deberá ser declarado inadmisible, según se lo señalado, encontrándose conteste la doctrina y la jurisprudencia al respecto. Tesis que comparte este sentenciador. Cuarto. Que, por otra parte, atendido lo resuelto, este Tribunal considera la aplicación de otras normas, además de las ya antes citadas, a saber: Artículo 147 Código Tributario. “Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan. Inciso segundo. Derogado. Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda. El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo. Cuando no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional. Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente, y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado. Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a78d0c85-8329-4f7a-9cfc-db9d1d274ba5 Timbre Electrónico 4 Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia.” Y EN RELACIÓN AL INCIDENTE INTERPUESTO EN PRESENTACIÓN QUE DIO INICIO A ESTE PROCESO, QUE ROLA A FOJAS 2 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EN LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto, DECLÁRESE LA INADMISIBILIDAD por IMPROCEDENTE de la acción de Nulidad hecha valer como incidente no existiendo petición alguna principal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y AL PRIMER OTROSÍ: Respecto de las peticiones subsidiarias, DECLÁRESE LA INADMISIBILIDAD de las peticiones alegadas, siguiendo estas la misma suerte de lo principal, y teniendo en consideración también que esta alegación se hace valer por vía incidental, una nulidad de la liquidación de impuestos, no existiendo como antes se indicó alegación o reclamo principal, de modo tal, que esta no puede sobrevivir por si sola, por todas las razones de hecho y de derecho, ya desarrolladas para el rechazo por inadmisibilidad de la incidencia hecha valer en lo principal. RESPECTO DE LO REQUERIDO EN EL SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO OTROSIES, estese la ya proveído con fecha 12 de septiembre de dos mil dieciséis a fojas 32 de autos. AL TERCER OTROSÍ: Atendido lo solicitado en escrito de presentación de fecha 07 de septiembre de 2016, el cual solicita suspensión total del cobro judicial de los Impuestos reclamados. Y en relación a lo resuelto mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2016, rolante a fojas 32 del expediente, la cual le confirió traslado de lo solicitando por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia y en razón a los considerandos antes expuestos y a las presentaciones, posiciones y peticiones de ambas partes, lo resuelto por este Tribunal en relación al resto de las solicitudes, RESUELVE: NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL COBRO SOLICITADO AL TERCER OTROSÌ POR LA RECLAMANTE EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÒN DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016. HÁGASE DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA A ESTE PROCESO, DE SER ESTO SOLICITADO, PREVIA CERTIFICACIÓN DEL SEÑOR SECRETARIO DEL TRIBUNAL, Y CON LA RESOLUCIÓN DE DESGLOSE CORRESPONDIENTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a78d0c85-8329-4f7a-9cfc-db9d1d274ba5 Timbre Electrónico 5 Proveyó don LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a78d0c85-8329-4f7a-9cfc-db9d1d274ba5 Timbre Electrónico 2016-12-12T13:27:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.