Texto de la sentencia
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“SERVICIOS INTEGRALES PARA LA EMPRESA MACRO LIMITADA con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC: 16-9-0001053-6
RIT: GR-15-00104-2016
Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que con fecha 07 de septiembre del presente, la parte reclamante presentó
ante este Tribunal Tributario, escrito en el cual solicita AL TERCER OTROSÍ, disponer de
la suspensión total del cobro Judicial de los Impuestos reclamados, todo en virtud de lo
expuesto Nº2 de su artículo 3º, el cual modificó el artículo 147 del Código Tributario, por el
tiempo que se dicte Sentencia de Primera Instancia.
SEGUNDO. Que con fecha 12 de septiembre del presente año, este Tribunal confirió
traslado de lo solicitado por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO. Que con fecha 15 de septiembre del presente, el Servicio de Impuestos
Internos evacuo traslado de lo solicitado por este Tribunal, en el cual solicita se deje sin
efecto la resolución recurrida de fecha 12 de septiembre de 2016, rolante a fojas 32, y en
su reemplazo se dicte una nueva resolución que A LO PRINCIPAL y PRIMER OTROSÌ
declare la Inadmisibilidad de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 83 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, y que respecto de las peticiones subsidiarias,
solicitando declarar a su vez la inadmisibilidad de las peticiones alegadas.
CUARTO. Atendido que la reclamante en su escrito de presentación de fecha 07 de
septiembre de 2016, interpone a lo principal, incidente de Nulidad procesal por falta de los
requisitos de Notificación de citación, liquidación y giro que indica.
Este Tribunal considera necesario definir y tener presente que es un incidente, y se
entiende por tal:
“Llámese Incidente o artículo todo acontecimiento que sobreviene entre los
litigantes durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los
especiales1”.
“Toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el
desarrollo de la relación procesal2”.
“Es toda controversia que se suscita accesoriamente durante la tramitación de un
litigio y que, siendo distinta al objeto principal del asunto, guarda una relación tal con el
mismo, que requiere solución previa3”.
1 Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires,1942, p.733
2 Raimundin. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p 319, Editorial Jurídicas Europa. América, Buenos
Aires,1955
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A mayor abundamiento y fundando las definiciones ya expuestas
precedentemente, nos referimos a lo que establece la Real Academia de la Lengua
Española, en relación a que es un incidente:
“Cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se
ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras
suspendiéndolo4”
QUINTO: Es dable señalar que, los elementos que deben concurrir respecto de una
cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la
naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:
a. Que exista un juicio.
b.- Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto
principal.
c.- Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal.
d. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal.
Atendido lo descrito precedentemente en los considerandos cuarto y tercero en
cuanto a la definición de incidente, como así también los elementos que lo caracteriza
como tal, este Tribunal considera que en caso de marras lo argumentado por la
reclamante en cuanto a la falta de requisitos de notificación de citación, liquidación y giro,
como así también lo que solicita en subsidio al primer otrosí en cuanto a incidente de
Nulidad de Liquidación de Impuestos. Dichos petitorios interpuestos por la reclamante, no
son una cuestión accesoria del reclamo. No existiendo en la especie, cuestión principal de
la cual dependan o se relacionen.
SEXTO. Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia ha manifestado que “Si un
incidente no versa sobre una cuestión accesoria del pleito, sino que dice relación con el
fondo de la causa, entonces el incidente no puede admitirse y debe esperarse lo que se
resuelva, en definitiva”5.
Se indica que, los fallos dictados en este sentido se conforman al espíritu de la
Ley, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual ha señalado
que en las oportunidades en que normalmente deben proponerse y ventilarse las
cuestiones de fondo, esto es, al formular la demanda y la reconvención y en los escritos
de contestación, réplica y dúplica. Las cuestiones en referencia deben ser resueltas en la
Sentencia definitiva, pues en ella en donde el juez, haciendo un estudio de la médula del
proceso, de lo que se ha denominado su mérito, determina cuáles peticiones principales
deben acogerse o rechazarse. Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
Que siendo un incidente toda cuestión accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes. (artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil). Se tramita con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 89
3 Naymark y Adán Cañedos. Diccionario Jurídico Fórum, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,
p.455.
4 Real Academia de la Lengua Española(RAE) Tomo I, 1938, p.1352
5 Gaceta de los Tribunales,1912, 2º semestre. p132.Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo L, 2º parte,
sección 2ª, p96
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al 91 del Código de Procedimiento Civil, si no tiene en la ley una tramitación especial.
Tramitación:
1. Una vez promovido el incidente, se concederán 3 días para responder. 2. Vencido
este plazo, haya o no contestado la contraparte, el tribunal resolverá si somete o
no el incidente a prueba. 3. Si el incidente a juicio del tribunal no requiere prueba,
dictará sentencia sin más trámite.
2 Se rechace la solicitud de suspensión de cobro solicitada, por encontrarse facultado
legalmente en forma expresa el Fisco para efectuar dicho cobro.
Que lo solicitado por el reclamante en su presentación es un incidente, razón por
la cual debería existir algo principal. Lo que no se vislumbra en parte alguna en la
presentación antes referida. Razón por lo cual, lo solicitado en los términos planteados
deberá ser declarado inadmisible, según se lo señalado, encontrándose conteste la
doctrina y la jurisprudencia al respecto. Tesis que comparte este sentenciador.
Cuarto. Que, por otra parte, atendido lo resuelto, este Tribunal considera la aplicación de
otras normas, además de las ya antes citadas, a saber:
Artículo 147 Código Tributario.
“Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago
previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en
conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por
parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Inciso segundo. Derogado.
Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aun
cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en la
cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando
proceda.
El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la suspensión total o
parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte
sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los
impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con
anterioridad al reclamo.
Cuando no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso
anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.
Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza
parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos
anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo
informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro
del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente, y
también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá
entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal,
el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.
Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos
a retención ni a aquellos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros
o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido
o recargado por el reclamante.
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Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo
de diez días al Tribunal de primera instancia.”
Y EN RELACIÓN AL INCIDENTE INTERPUESTO EN PRESENTACIÓN QUE DIO
INICIO A ESTE PROCESO, QUE ROLA A FOJAS 2 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE
DE 2016, EN LO PRINCIPAL:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto, DECLÁRESE LA INADMISIBILIDAD por
IMPROCEDENTE de la acción de Nulidad hecha valer como incidente no existiendo
petición alguna principal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, y
AL PRIMER OTROSÍ: Respecto de las peticiones subsidiarias, DECLÁRESE LA
INADMISIBILIDAD de las peticiones alegadas, siguiendo estas la misma suerte de lo
principal, y teniendo en consideración también que esta alegación se hace valer por vía
incidental, una nulidad de la liquidación de impuestos, no existiendo como antes se indicó
alegación o reclamo principal, de modo tal, que esta no puede sobrevivir por si sola, por
todas las razones de hecho y de derecho, ya desarrolladas para el rechazo por
inadmisibilidad de la incidencia hecha valer en lo principal.
RESPECTO DE LO REQUERIDO EN EL SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y
SÉPTIMO OTROSIES, estese la ya proveído con fecha 12 de septiembre de dos mil
dieciséis a fojas 32 de autos.
AL TERCER OTROSÍ: Atendido lo solicitado en escrito de presentación de fecha 07 de
septiembre de 2016, el cual solicita suspensión total del cobro judicial de los Impuestos
reclamados. Y en relación a lo resuelto mediante resolución de fecha 12 de septiembre de
2016, rolante a fojas 32 del expediente, la cual le confirió traslado de lo solicitando por la
reclamante al Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia y en razón a los
considerandos antes expuestos y a las presentaciones, posiciones y peticiones de ambas
partes, lo resuelto por este Tribunal en relación al resto de las solicitudes, RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL COBRO SOLICITADO AL TERCER OTROSÌ
POR LA RECLAMANTE EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÒN DE FECHA 07 DE
SEPTIEMBRE DE 2016.
HÁGASE DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA A ESTE
PROCESO, DE SER ESTO SOLICITADO, PREVIA CERTIFICACIÓN DEL SEÑOR
SECRETARIO DEL TRIBUNAL, Y CON LA RESOLUCIÓN DE DESGLOSE
CORRESPONDIENTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Proveyó don LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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2016-12-12T13:27:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.