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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con
CARVAJAL ARRIAGADA”
RIT: GS-15-00115-2016
RUC N°: 16-9-0001149-4
Santiago, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 15 de fecha 22 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El
Servicio”), en contra de don HECTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA, RUT
N°12.657.892-K, con domicilio para estos efectos en calle Lira 1597, Comuna y
Ciudad de Santiago, con el Giro o actividad comercial en “Servicios de Ingeniería
prestado por empresas No Clasificadas Previamente”, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes
antecedentes que procede a exponer.
I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
A. HECHOS.
Señala, en primer término, que el Informe de Recopilación de Antecedentes N°
387 de fecha 29.06.2016 suscrito por MARIA FERNANDA VALENZUELA
VELASCO, Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeña Empresas del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de las
irregularidades detectadas al contribuyente HECTOR RODRIGO CARVAJAL
ARRIAGADA, RUT N°12.657.892-K. Dicho contribuyente tiene inicio de actividades
desde el 27.03.2003, con los giros de servicios de ingeniería prestados por
empresas N.C.P., otras actividades empresariales N.C.P. desde el 09 de julio 2004
y procesamiento de datos y actividades relacionadas con bases de datos desde el
29 de octubre 2012. Las dos últimas actividades comerciales anteriormente
señaladas, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el
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DL N° 825 y al Impuesto a la Renta contenido en el DL N°824, es decir, es un
contribuyente sujeto al Régimen General de Tributación.
Afirma que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, como también
aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes
realizados por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con el
contribuyente HECTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA, RUT N° 12.657.892-
K, se elaboró el Informe Pericial N° 387 de fecha 29.06.2016, suscrito por la
funcionaria MARIA FERNANDA VALENZUELA VELASCO, Fiscalizadora, que da
cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario, que paso a detallar:
Alude que, la génesis a esta fiscalización se gatilla en razón de la toma de
declaración jurada al contribuyente JOSE MIGUEL RUBIO HERRERA, R.U.T. N°
15.337.592-5, en la cual señaló desconocer la totalidad de las operaciones de
ventas y servicios detallados en las facturas de ventas electrónicas con su nombre,
tal como consta a fojas 1a 3 del cuaderno de pruebas.
Indica que, producto de lo anterior, dicho departamento envió una nómina de
contribuyentes pertenecientes a esta Jurisdicción, tal como consta a fojas 4 del
cuaderno de pruebas, entre los cuales se encuentra el Sr. HECTOR RODRIGO
CARVAJAL ARRIAGADA, R.U.T. N° 12.657.892-K, quienes habrían registrado,
declarado y utilizado montos de IVA Crédito Fiscal respaldado con facturas de
venta con membrete de JOSE MIGUEL RUBIO HERRERA, R.U.T. N° 15.337.592-
5.
Señala que, posteriormente, con fecha 24 de agosto 2015, el Comité de
Recopilación de Antecedentes emitió Memo N°620, en el cual se solicitó que se
inicie recopilación de antecedentes, a fin de que se efectúen diligencias de cruce y
verificación de posibles facturas falsas, se notifique al contribuyente al tenor de la
Ley N°18.320, así como también la toma de declaración jurada al representante
legal y posibles receptores de facturas falsas.
Determina que, luego, con fecha 28 de diciembre 2015, en conformidad al Art.
Único de la Ley 18.320 de 1984, se solicitó al contribuyente presentar la
documentación contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado (DL 825 de
1974), por los períodos de diciembre 2012 a noviembre 2015 y antecedentes
respecto al Impuesto a la Renta años tributarios 2013 al 2015, mediante notificación
N° 154-4, Formulario 3301 folio 201520, notificada por cédula dejada en su
domicilio de calle Lira 1597, comuna de Santiago. Los documentos solicitados
fueron los siguientes:
a. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en
su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
b. Libro de Compras y de Ventas.
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c. Copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas.
d. Boletas de ventas emitidas.
e. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas
de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control
tributario).
f. Declaraciones mensuales de IVA (form.29).
g. Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta.
Comenta que, el contribuyente no dio cumplimiento presencial a la notificación
antes señalada, no obstante, el contribuyente registra el atributo de facturador
electrónico desde e l 19 de agosto 2013, por lo que conforme a la Ley 18.320 de
1984, sí efectuó el envío a este Servicio de los Libros Electrónicos de Compras y
Ventas de los periodos agosto 2013 a marzo 2015.
Menciona que, debido a esto y con fecha 11de marzo 2016, se emitió Citación
N°34-4, la cual fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante notificación
por cédula en su domicilio de calle Lira 1597, comuna de Santiago, en la persona
de Luciana Faila, R.U.T. N° 7.048.059-K, tal como consta a fojas 19 a 29 del
cuaderno de pruebas.
Recuerda que, el contribuyente no dio cumplimiento a la citación señalada
precedentemente.
B. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Señala, en primer término, que se constató que el contribuyente realizó una
maniobra para disminuir su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado,
incluyendo en su Libro de Compras Electrónico de los periodos noviembre 2013,
diciembre 2013 y febrero 2014 y declarando en sus Formularios 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, un crédito fiscal respaldado en la
incorporación de 4 facturas falsas de 1 supuesto proveedor:
Afirma que, la información se obtuvo mediante declaración jurada al supuesto
proveedor JOSE MIGUEL RUBIO HERRERA, en la cual se señaló nunca haber
realizado la actividad de obras menores en construcción y menos la venta de
chatarra. Además, indicó que solo recibió la suma de $150.000 por haber facilitado
su cédula de identidad y haber entregado su clave electrónica.
C. PARTICIPACIÓN
Alude que, en los hechos antes descritos el contribuyente Héctor Rodrigo
Carvajal Arriagada, Rut N° 12.657.892-K, tuvo una participación directa al ser
precisamente él quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de
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los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su
contabilidad 4 facturas falsas provenientes de 1 supuesto proveedor.
Indica que, dichas facturas dan cuenta de servicios no prestados y que no
guardan relación alguna con las actividades que el supuesto proveedor señala
desempeñar, hechos que se encuentran acreditados en forma inequívoca con la
documentación del cuaderno de pruebas que incluye la declaración jurada de José
Miguel Rubio Herrera en la que señala no reconocer las operaciones de fecha
30.11.2013; y 30.12.2013 (3 documentos).
D. GRADO DE EJECUCIÓN
Señala que, al haber incorporado las facturas falsas en su contabilidad y
declaradas ante este Servicio, el grado de desarrollo en que se encuentran los
hechos descritos es en grado de consumado, por cuanto el contribuyente se hizo
de documentos falsos, los registró a su contabilidad y finalmente las utilizó en su
declaración alterando la real relación de su crédito y débito fiscal en los períodos
respectivos.
E. PERIODOS
Determina que, las facturas falsas fueron incorporadas en los periodos de
noviembre 2013, diciembre 2013 y febrero 2014.
Comenta que, el detalle del proveedor de las facturas falsas es el siguiente:
PROVEEDOR: JOSE MIGUEL RUBIO HERRERA
RUT: 15.337.592-5
DOMICILIO: AVDA. NUEVA PROVIDENCIA 1881, PROVIDENCIA
ACTIVIDAD: OBRAS MENORES
Menciona que, destaca de las facturas falsas incorporadas en los períodos
señalados en la tabla, que la correlación entre las fechas de supuesta emisión y los
números de las mismas, no guarda sentido lógico alguno.
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II. MEDIOS DE PRUEBA.
Recuerda que, se cuenta con los siguientes medios probatorios para probar las
irregularidades descritas:
1. Informe de Fiscalización N° 387, de fecha 29.06.2016, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas;
2. Cuaderno de pruebas contenido en carpeta azul de fojas 01 a 29 que incluye:
a. Declaración Jurada de José Rubio Herrera;
b. Res. N° 185 de fecha 06.08.2015;
c. Memo 620 de fecha 24.08.2015;
d. Libro de Compras Electrónico;
e. Formulario 29 períodos 11.2013, 12.2013 y 02.2014;
f. 4 Facturas falsas;
g. Declaración Jurada Héctor Carvajal;
h. Notificación N°58-4, folio N°1538237; y
i. Citación N°34-4 de fecha 11.03.2016;
3. Liquidaciones N°752-4 a 779-4 de fecha 08.06.2016.
III. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Expresa que, los hechos descritos anteriormente son constitutivos del siguiente
delito tributario:
Disminución de su carga tributaria por el Impuesto al Valor Agregado
mediante la inclusión en sus libros de cuatro facturas falsas. Artículo 97 N°
4 inciso 2.
Manifiesta que, en este delito se sanciona la evasión de IVA o de impuestos
sujetos a retención o recargo, cuando la disminución de la base imponible sea
llevada a cabo específicamente a través del incremento indebido de los créditos o
imputaciones que se puedan hacer valer en relación con las cantidades que deban
ser pagadas.
IV. DOLO.
Explica que, en lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario, HECTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA, RUT N°
12.657.892-K, incluyó de forma deliberada y maliciosa a su contabilidad un total de
4 facturas falsas, aun cuando se tienen antecedentes que las operaciones
registradas dentro de los períodos respectivos no fue prestada, destacando las
fechas de la emisión de las facturas falsas, todas correspondientes al fin del mes
de cada período, actuar recurrente y común en este tipo de irregularidades dado
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que en esas fechas el contribuyente tiene claridad de la relación crédito/débito fiscal
y por tanto, lo que debería enterar en las arcas públicas, encontrándonos con un
alto porcentaje (32,05%) de crédito fiscal correspondiente a facturas falsas.
V. PERJUICIO FISCAL.
Corrobora que, el perjuicio fiscal determinado y autorizado al 31 de mayo de
2016 corresponde a:
Finalmente alude que, esta Acta de Denuncia se levanta en 04 ejemplares, uno
de los cuales se deja en poder del contribuyente haciéndole presente que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días
hábiles para presentar descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si
no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente de Santiago, ubicado en Calle Miraflores 130, piso quinto, oficina
501, comuna y ciudad de Santiago
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°7477 de fecha 30 de
septiembre de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del
delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 316-4 Folio 1612658 de fecha 22.09.2016.
• Acta de denuncia N° 15 de fecha 22.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 387/4 de fecha 29.06.2016 suscrito por la
fiscalizadora Maria Fernanda Valenzuela Velasco.
$180.471
$814.343
PERJUICIO FISCAL
REMANENTE
CRÉDITO FISCAL
$941.346
FACTURA FALSA
TOTAL CRÉDITO
FISCAL DEL
PERIODO AUDITADO
PORCENTAJE CRÉDITO
FISCAL
MATERIALMENTE
FALSO
MONTO IVA
CRÉDITO FISCAL
$988.000 $3.082.761 32,05%
TOTAL CRÉDITO FISCAL
FALSO DEL PERIODO
AUDITADO
VALOR HISTÓRICO
VALOR
ACTUALIZADO
31.05.2016
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• Providencia del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos de fecha 5 de
septiembre de 2016, que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al
artículo 161 del código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 31 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°15 con fecha 22 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 7, rola copia de la Notificación N° 316-4 folio 1612658 de fecha 22 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.8 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 387 fecha 29 de junio de
2016 el cual informa irregularidades detectadas por don HECTOR RODRIGO
CARVAJAL CARVAJAL, RUT Nº 12.657.892-K.
Quinto. A fs. 11 y con fecha 05.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario en
contra de don HÉCTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA, RUT Nº 12.657.892-
K.
Sexto. A fs. 12 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Séptimo. A fs. 44 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por
la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo
se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 316-4 Folio 1612658 de fecha 22.09.2016.
• Acta de denuncia N° 15 de fecha 22.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 387 de fecha 29.06.2016.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul foliado con 31 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Octavo. A fs. 46 y siguientes de fecha 7 de octubre de 2016, rola escrito presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Noveno. A fs.52, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
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Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
Decimo. A fs. 53 con fecha 07 de febrero de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 15, de fecha 22 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de HECTOR RODRIGO
CARVAJAL ARRIAGADA RUT N° 12.657.892-K con domicilio en calle Lira N° 1597
1306, comuna de Santiago, con giro de Servicios de Ingeniería, por haber incurrido
en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, Código Tributario, consistente en la
utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al
registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir respaldo
documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro
de compras.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 15 con fecha
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22 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente HECTOR
RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA, RUT Nº 12.657.892-K.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no
se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, HECTOR RODRIGO CARVAJAL
ARRIAGADA, RUT N° 12.657.892-K, es un contribuyente de primera categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto
al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de
acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 7 y de la
aludida Acta de Denuncia Nº 15, el contribuyente desarrolla el giro de Servicios de
Ingeniería, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
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También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
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A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos
en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 387, de fecha 29 de
junio de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto
de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la
denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “HECTOR RODRIGO
CARVAJAL ARRIAGADA”, durante los períodos de noviembre y diciembre de 2013
y febrero 2014 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en
la incorporación de 4 facturas ideológicamente falsas, las cuales fueron
desconocidas por el emisor JOSÉ MIGUEL RUBIO HERRERA, RUT 15.337.592-5.
Todas ya invidualizadas en la primera parte de esta sentencia y que constan en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del
Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó en el
Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor “JOSÉ MIGUEL RUBIO HERRERA, RUT
15.337.592-5”, del cual se determinó que un total de 4 facturas impugnadas fueron
calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor JOSÉ MIGUEL RUBIO
HERRERA, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló
nunca haber realizado la actividad de obras menores en construcción y menos la venta
de chatarra. Además, indico que solo recibió la suma de $150.000 por haber facilitado
su cédula de identidad y haber entregado su clave electrónica.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 23 de julio de 2015, don
JOSÉ MIGUEL RUBIO HERRERA prestó declaración jurada de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló
que respecto de las facturas electrónicas, es la primera vez que las ve, y si bien en
ellas se indica su nombre como vendedor, ninguna de ellas fue emitida por él, dado
que nunca ha emitido ninguna factura, adicional a lo anterior, no reconoce tampoco
ninguna de las operaciones que aparecen en las facturas, según consta en
declaración efectuada de fojas 13 a 15 de autos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 11.03.2016 se emitió
Citación N°34-4, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado por el
contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle Lira N° 1597, comuna de
Santiago, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación detallada en la
Citación N° 34-4.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, debido a que la contribuyente no dio respuesta a la
notificación antes señalada, se procedió a realizar el Acta de Denuncia de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó la
efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas del
contribuyente JOSÉ MIGUEL RUBIO HERRERA, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada
para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor
cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en
autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos
Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas electrónicas, que
constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado
registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan
las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables
y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado
latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo
concluirse que se trata de un total de 4 facturas falsas, las que dan cuenta de
operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración
que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para
efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del
Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al
denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
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corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso
3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por
ciento de lo defraudado".
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 15
del mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 4 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe
falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada
por el denunciado inculpado HECTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA que se
describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno
que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo
infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante
la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas
falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió el aumento de costos inexistentes,
lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en
consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se
encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la
documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en forma
sistemática, en los períodos noviembre, diciembre de 2013 y febrero del año 2014,
facturas falsas de un supuesto proveedor individualizado como JOSÉ MIGUEL
RUBIO HERRERA, RUT 15.337.592-5, sin existir antecedentes que den cuenta de la
efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su
crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad
de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos
adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las
facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales,
pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos
en presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor declaró no reconocer las facturas
electrónicas, la cantidad y montos emitidos. A su vez que las firmó en señal que están
identificadas con su membrete, pero que desconoce el contenido de ellas. Por
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consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener
ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación
maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma
de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
5 vuelta del Acta de Denuncia N° 15 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de novecientos
cuarenta y un mil trescientos cuarenta y seis pesos, ($941.346.-) en relación al
Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 32,05% de porcentaje de crédito
fiscal falso, considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en
análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario,
se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciad
“HECTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA” RUT N° 12.657.892-K, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al
registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta
de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta
típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso, segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de
autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la
sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la
notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a novecientos cuarenta y
un mil trescientos cuarenta y seis pesos ($941.346.-) en relación al impuesto IVA.
VIGÉSIMO NOVENO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
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impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
TRIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 232
- 6 de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrito por el fiscalizador don Alexis Garrido
Bustamante y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte de la
denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 15 de fecha 22 de septiembre de
2016, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado HECTOR RODRIGO CARVAJAL
ARRIAGADA, RUT N° 12.657.892-K, una multa de novecientos cuarenta y un mil
trescientos cuarenta y seis pesos ($941.346.-), equivalente al 100 % del perjuicio
causado por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, inciso segundo de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con CARVAJAL ARRIAGADA”
RIT: GS-15-00115-2016
RUC N°: 16-9-0001149-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-02-08T09:42:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.