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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con
CONSTRUCCIONES CAS S.A.”
RIT: GS-15-00114-2016
RUC N°: 16-9-0001150-8
Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 14 de fecha 22 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El
Servicio”), en contra de DARWIN ESTEBAN PRETER SOBARZO, RUT
N°13.920.116-7 e ITALO GABRIEL FUENTES CAMUS, RUT N° 13.982.391-1, en su
calidad de representante legal de CONTRUCCIONES CAS S.A, RUT N° 76.310.204
– 1 domicilio para estos efectos en calle Merced 838, Comuna y Ciudad de Santiago,
con el Giro o actividad comercial en “Obras de ingeniería, Obras menores en
construcción (contratistas, albañiles, carpinteros), Venta de partes, Piezas y
Accesorios de vehículos automotores, Sociedades de inversión y Rentistas de
capitales mobiliarios en general, Empresas de Asesoría, Consultoría Financiera y de
apoyo al Giro” por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
I. HECHOS. -
Señala, en primer término, que según consta en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N° 16-4, emitido por este Servicio, que Darwin Esteban Preter
Sobarzo, e Italo Gabriel Fuentes Camus, en su calidad de socios de Producciones
Cas S.A., facilitaron a terceras personas facturas falsas, las cuales tenían
recargado el IVA crédito fiscal. De lo anterior se tomó conocimiento toda vez que
con fecha 26 de agosto de 2014, se presentó en este Servicio el contribuyente
Ismael Enrique Castillo Solis, RUT N° 15.375.588-4, representante legal de
PRODUCCIONES CAS S.A., RUT N° 76.324.392-3, quien manifestó que en febrero
de 2013 Darwin Esteban Preter Sobarzo, e ltalo Gabriel Fuentes Camus le
ofrecieron constituir tres empresas con el propósito de obtener créditos bancarios,
ofreciéndole el 25% del crédito que se concediese. Posteriormente, señaló, ambos
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le ofrecieron vender ilegalmente el IVA crédito fiscal por medio de las sociedades
que habían constituido. Agregó que las sociedades que constituyeron con ese
propósito son Producciones Cas S.A., RUT N° 76.324.392-3; Integral Solution S.A.,
RUT N° 76.324.394- K; Construcciones Cas S.A., RUT N° 76.310.204-1, y Turismo
Cas S.A., RUT N° 76.324.393-1.
Afirma que, al mismo tiempo, señaló que las sociedades fueron constituidas en
la Notaría María Gloria Acharan Toledo y que al interior de ésta existe un
funcionario que conoce a los señores ITALO FUENTES y DARWIN PRETER.
Agregó que los conoció por medio de Fernando Céspedes, quien es su amigo y
que también ha hecho estas operaciones con ellos. Asimismo, manifestó que con
fecha 26 de agosto debían venir al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en calle
Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, para obtener el timbraje de documentación
tributaria para poner en marcha la venta ilícita de IVA, y que el 12 de septiembre
próximo cuando pagaran el IVA, le pagarían el porcentaje prometido. Finalmente,
señaló que estos trabajan con un contador, llamado Felipe, domiciliado en calle
Zurich Norte N° 0258, La Cisterna, quien les ayuda en todos los trámites.
Alude que, cabe agregar que Integral Solution Sociedad Anónima, una
sociedad que fue constituida por internet con fecha 02 de enero de 2014, siendo
representante legal y socio Ismael Castillo Solis, y el otro socio es el querellado
Darwin Esteban Preter Sobarzo. La sociedad es facturadora electrónica desde el
20 de agosto de 2014, no existen formularios de inicio de actividades y así como
tampoco formularios de timbraje aportados presencialmente por el contribuyente a
este Servicio. A la fecha de este informe no registra facturas autorizadas por este
Servicio.
Indica que, ahora bien, se pudo constar en el Sistema Informático con que
cuenta este Servicio, Turismo GAS S.A. efectuó inicio de actividades por internet
con fecha 02 de enero de 2014. Su representante legal y socio es Darwin Preter
Sobarzo, y el otro socio es Ismael Castillo Solis. La empresa es facturador
electrónico desde el 02 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual no
existen formularios de inicio de actividades y así como tampoco formularios de
timbraje aportados presencialmente por el contribuyente a este Servicio. A la fecha
de este informe no registra facturas autorizadas por este Servicio.
Señala que, en relación con Producciones GAS S.A., esta sociedad inició
actividades por internet con fecha 02 de enero de 2014, cuyo representante legal y
socio Ismael Castillo Solis, y el otro socio es el querellado Darwin Esteban Preter
Sobarzo, y no tiene facturas autorizadas por este Servicio, no existen formularios
de inicio de actividades y así como tampoco formularios de timbraje aportados
presencialmente por el contribuyente a este Servicio. A la fecha de este informe
tampoco registra facturas autorizadas por este Servicio.
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Determina que, en cuanto a Construcciones GAS S.A., esta sociedad efectuó
inicio de actividades por Internet con fecha 01 de noviembre de 2014, razón por la
cual no existe formulario de inicio de actividades aportados presencialmente ante
este Servicio. El contribuyente registra los siguientes documentos autorizados:
Facturas manuales timbradas con fecha 07 de mayo 2014, desde la N° 1 al
N° 3.
Facturas electrónicas desde N° 1 a la N°26.
Notas de crédito electrónicas desde N° 1 a la N°9.
Comenta que, de acuerdo a lo señalado en Formulario N° 3230, sobre
Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 07 mayo
2014, el contribuyente que firmó como representante legal y persona que realiza el
trámite es el Sr. Darwin Preter Sobarzo, no obstante registrar ante este Servicio a
Ismael Castillo Solis como tal.
Menciona que, en relación a los documentos electrónicos autorizados, por tener
esta característica, no existen formularios de timbraje aportados presencialmente
por el contribuyente ante este Servicio.
Afirma que, ahora bien, cabe indicar que CONSTRUCCIONES CAS S.A.,
R.U.T. N° 76.310.204-1, emitió facturas electrónicas a los siguientes supuestos
clientes:
A) NOMBRE: ZENON MACIAS Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT: 76.041.070-5
DOMICILIO: ESTANCIA PUNTA DELGADA KM 170 RUTA 9 NORTE
SAN GREGORIO, PUNTA ARENAS
Alude que, la sociedad ZENON MACIAS Y COMPANIA LIMITADA R.U.T. N°
76.041.070-5, supuestamente habría recibido los siguientes documentos
tributarios:
18 23-07-2014 4.030.928 765.876 4.796.804 13
19 23-07-2014 3.653.650 694.194 4.347.844 14
20 24-07-2014 3.653.650 694.194 4.347.844 15
11.338.228 2.154.264 13.492.492
MONTO
TOTAL
FOLIO CUADERNO DE
PRUEBAS
Total Facturas Emitidas
N° FACTURA
ELECTRONICA
FECHA
EMISION
MONTO
NETO
MONTO DEBITO
FISCAL
2 24-07-2014 3.653.650 694.194 4.347.844 21
3 27-07-2014 4.030.928 765.876 4 .796.804 22
4 27-07-2014 3.653.650 694.194 4.347.844 23
11.338.228 2.154.264 13.492.492Total Notas de Crédito Emitidas
N° NOTA DE
CREDITO
ELECTRONICA
FECHA EMISION MONTO NETO
MONTO DEBITO
FISCAL
MONTO TOTAL
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
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Indica que, en razón de lo anterior, con fecha 15 de julio 2015, se envió
verificación de documentos tributarios a la Dirección Regional de Punta Arenas, la
que emitió Informe de Verificación de Documentos N° 6, de fecha 14 de agosto
2015, en el cual se señala que se procedió a verificar la documentación del
contribuyente del período julio 2014, detectándose que los documentos tributarios
descritos anteriormente no se encuentran registrados en el Libro de Compras de
dicho período, así como tampoco en los meses de agosto y septiembre 2014.
Señala que, adicional a lo anterior, con fecha 13 de agosto 2015, se procedió
a tomar declaración jurada al representante legal de la empresa, Juan Carlos
Bombalet Cuevas, R.U.T. N° 9.145.111 - 5, en la cual señaló que no conoce a la
empresa Construcciones Cas S.A., no reconoce haber recibido las facturas
electrónicas N° 18, 19 y 20, así como tampoco las notas de créditos N°2, 3 y 4.
Además, indicó no conocer a los señores Ismael Castillo Solís, Darwin Preter
Sobarzo e Ítalo Fuentes Camus.
B) NOMBRE: EDITORIAL OCEANO DE CHILE S.A
RUT N°: 76.324.394-K
DOMICILIO: SAN DIEGO 81 PS. 9, SANTIAGO
Determina que, el contribuyente EDITORIAL OCEANO DE CHILE S.A. R.U.T.
N°: 76.324.394 - K, supuestamente habría recibido los siguientes documentos
tributarios:
Comenta que, con fecha 05 de agosto 2015, concurre a este Servicio el
representante legal de la empresa, César Patricio Inda González, R.U.T. N°
6.591.070-5, quien aporta los Libros de Compras y Ventas solicitados, además
manifestó en declaración jurada que no conoce la empresa Construcciones Cas
S.A., así como tampoco reconoce haber recibido la factura electrónica N°26 y la
nota de crédito N°9. Además, indicó no conocer a los Señores Ismael Castillo Solís,
Darwin Preter Sobarzo e Ítalo Fuentes Camus.
Menciona que, además de lo señalado precedentemente y de la revisión de
dichos antecedentes aportados, se constató que no registra en su Libro de
Compras de agosto, septiembre y octubre 2014 los documentos tributarios
señalados en el párrafo precedente.
26 26-08-2014 471.429 89.572 561.001 20
MONTO
TOTAL
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
N° FACTURA
ELECTRONICA
FECHA
EMISION
MONTO
NETO
MONTO
DEBITO
FISCAL
9 27-08-2014 471.429 89.572 561.001 27
N° NOTA DE
CRÉDITO
ELECTRONICA
FECHA EMISION MONTO NETO
MONTO DEBITO
FISCAL
MONTO TOTAL
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
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C) NOMBRE: CHRISTIAN MANUEL BUSTAMANTE MORALES
RUT N°: 12.713.750-1
DOMICILIO: LOS LIRIOS 425, ROTONDA, PUERTO MONTT
Recuerda que, el contribuyente CHRISTIAN MANUEL BUSTAMANTE
MORALES, R.U.T. N° 12.713.750 - 1, habría recibido los siguientes documentos
tributarios:
Expresa que, por lo anterior, con fecha 15 de julio 2015, se envió verificación
de documentos tributarios a la Dirección Regional Puerto Montt, con el objeto de
notificar al supuesto receptor de los documentos, verificar el registro de dichos
documentos en su Libro de Compras y tomar declaración jurada. Posteriormente,
la Dirección Regional de Puerto Montt emitió Informe de Verificación de
Documentos N° 47, de fecha 25 de agosto 2015, en el cual se señaló que no se
pudo realizar la revisión de los documentos solicitados. Además, dicha Dirección
Regional registró anotación negativa en los sistemas de este Servicio, dado que el
contribuyente no fue ubicado en el domicilio.
D) NOMBRE: SEGURIDAD PRIVADA KATERIN LISSET GONZÁLEZ
RAMOS EIRL.
RUT N°: 76.391.593-K
DOMICILIO: AV. NORTE SUR 2, N° 4984, LOS COLONOS 2,
ALERCE, PUERTO MONTT.
Manifiesta que, el contribuyente SEGURIDAD PRIVADA KATERIN LISSETT
GONZÁLEZ RAMOS EIRL, R.U.T. N° 76.391.593 - K habría recibido los siguientes
documentos tributarios:
15 12.713.750-1 15.000.000 2.850.000 17.850.000 15
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
MONTO
TOTAL
N° FACTURA
ELECTRONICA
RUT
CLIENTE
MONTO
NETO
MONTO
DEBITO
FISCAL
6 12.713.750-1 15.000.000 2.850.000 17.850.000 24
N° NOTA DE
CRÉDITO
ELECTRONICA
RUT
CLIENTE
MONTO
NETO
MONTO
DEBITO
FISCAL
MONTO
TOTAL
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
24 31-07-2014 12.300.000 2.337.000 17.850.000 18
23 08-08-2014 1.230.000 233.700 17.850.000 17
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
MONTO
TOTAL
N° FACTURA
ELECTRONICA
RUT
CLIENTE
MONTO
NETO
MONTO
DEBITO
FISCAL
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Explica que, con fecha 15 de enero 2015, el contribuyente señaló mediante
correo electrónico a este Servicio que existe un "error" en la factura N°24, dado que
ésta debía emitirse por un valor de $1.230.000 más IVA y se recibió por
$12.300.000 más IVA. No reconoció el registro de la factura N°23, así como
tampoco de las notas de crédito N°7 y N°8. Aporta además copia del Libro de
Compras, en el cual se constata el registro de la factura N°24.
Corrobora que, por todo lo señalado precedentemente, la Dirección Regional
de Puerto Montt emitió Informe de Verificación de Documentos N° 46, de fecha 25
de agosto 2015, en el cual se señala que no se pudo realizar la revisión de los
documentos solicitados, puesto que el contribuyente no concurrió con toda la
documentación solicitada, por lo que se procedió a registrar anotación negativa en
los sistemas de este Servicio.
E) NOMBRE: TRANSPROMO IMPRESORES SPA.
RUT N°: 76.312.128-3
DOMICILIO: CHILOE 5513, SAN MIGUEL.
Rememora que, el contribuyente TRANSPROMO IMPRESORES SPA, R.U.T.
N° 76.312.128-3, habría recibido los siguientes documentos tributarios:
Refiere que, el contribuyente, con fecha 17 de agosto 2015, aportó
antecedentes tributarios, además de concurrir el mandatario del contribuyente,
quien aportó Libro de Compras foliados de los períodos junio y julio 2015 y facturas
de proveedores N°16 y N° 21. En dichos Libros de Compras se constató el registro
de las facturas emitidas por el contribuyente CONSTRUCCIONES CAS S.A., RUT
N°76.310.204 - 1.
Determina que, posteriormente, con fecha 24 de agosto 2015, concurrió
nuevamente mandatario del contribuyente quien aportó Certificado Médico,
otorgado a la representante legal, Sra. ANDREA CECILIA SALVADOR PICHARA,
R.U.T. N° 11.843.931-7, lo que imposibilitó que ella pudiera concurrir a este
Servicio.
7 12-08-2014 1.230.000 233.700 1.463.700 25
8 25-08-2014 12.300.000 2.337.000 14.637.000 26
N° NOTA DE
CRÉDITO
ELECTRONICA
FECHA
EMISION
MONTO
NETO
MONTO
DEBITO
FISCAL
MONTO
TOTAL
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
16 30-06-2014 7.188.500 1.365.815 8.554.315 12
21 24-07-2014 9.500.000 1.805.000 11.305.000 16
16.688.500 3.170.815 19.859.315
FOLIO CUADERNO
DE PRUEBAS
Total Facturas Emitidas
MONTO
TOTAL
N° FACTURA
ELECTRONICA
FECHA
EMISION
MONTO
NETO
MONTO
DEBITO
FISCAL
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II. OTROS ANTECEDENTES.
Recuerda que, adicional a los supuestos receptores de facturas señalados
precedentemente, la empresa CONSTRUCCIONES CAS S.A., R.U.T. N°
76.310.204-1, emitió lo siguientes documentos tributarios:
Factura electrónica N°8 de fecha 09-05-2014 emitida a la misma empresa,
CONSTRUCCIONES CAS S.A., R.U.T. N° 76.310.204-1, por un monto total
de $3.525.375, tal como consta a fojas 10 del cuaderno de pruebas.
Factura electrónica N°25 de fecha 26-08-2014, emitida a la empresa
FUENTES & PRETER S.A., RUT N° 76.310.212-2, por un monto total de
$1.785, tal como consta a fojas 19 del cuaderno de pruebas. Es importante
precisar, que se envió Ordinario N°716 de fecha 05-08-2015 a la Dirección
Regional Santiago Sur, con el objeto de que se efectuara una auditoría al
contribuyente, dado que presenta diversas inconsistencias, tal como consta
a fojas 100 del cuaderno de pruebas.
Expresa que, con fecha 22 de octubre 2014, se procedió a tomar declaración
jurada al Sr. Darwin Preter Sobarzo, R.U.T. N° 13.920.116-7, quien manifestó que
creó varias sociedades, pero que por problemas de salud las vendió. En relación a
la empresa Construcciones CA S S.A., señaló que se creó porque tenían un posible
proyecto en el Sur, pero que finalmente no se concretó. La empresa la vendió en
mayo o junio 2014. En relación a las facturas emitidas, dijo no tener idea, dado que
cuando estas se emitieron ya había vendido la sociedad. Además, indicó estar
distanciado del Sr. Ismael Castillo por problemas de dinero.
III. PERJUICIO FISCAL.
Explica que, respecto al perjuicio fiscal involucrado en la presente recopilación
de antecedentes se puede indicar que no concurre. En dicho sentido, es dable
destacar que la figura descrita en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código
Tributario, es de aquellos que se reconocen como de mera actividad y de peligro
abstracto, razón por la cual no es menester para su consumación que concurra un
perjuicio concreto al fisco de Chile, así no lo exige el tipo penal, ni la sanción se
encuentra asociada a este.
IV. MEDIOS DE PRUEBA.
Señala, en primer término, que para fundamentar estas irregularidades se
cuenta con la siguiente documentación:
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Afirma que, informe de Fiscalización N° 16-4, de fecha 17 de mayo de 2016,
emitido por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas
empresas.
Alude que, 1 carpeta verde foliada de 01 a 108 fojas, contenedora de
especialmente de:
a) Declaración jurada emitida por el Sr. Ismael Castillo, RUT N° 15.375.588-4.
b) Diferentes informes de verificación de antecedentes, emitidos por las
correspondientes Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos
Internos.
c) Facturas electrónicas emitidas por la empresa Construcciones Cas S.A.
V. INFRACCIÓN EN QUE INCURRIÓ EL CONTRIBUYENTE.
Señala, en primer término, que las conductas señaladas configuran el siguiente
ilícito:
"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”
N° 4 inciso quinto:
"El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con
o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de
los delitos descritos en este número"
Afirma que, en la auditoría efectuada, los antecedentes tenidos a la vista son
reveladores de ánimo doloso de los contribuyentes en cuanto a constituir empresas,
aportando antecedentes falsos a este Servicio, a fin de que, mediante estas, se
pueda obtener documentación tributaria y con ella, lucrar, vendiendo el IVA
asociado a estas.
Alude que, dicha situación nos lleva a concluir la existencia de una intención
fraudulenta o Ánimo de defraudar al fisco en cuanto realizó maniobras destinadas
a vender facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°7665 de fecha 30 de
septiembre de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del
delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
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• Copia de la notificación N° 315-4 Folio 1612657 de fecha 22.09.2016.
• Acta de denuncia N° 14 de fecha 22.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 153/3 de fecha 11.06.2015.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 108 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°14 con fecha 22 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 6, rola copia de la Notificación N° 315-4 folio 1612657 de fecha 22 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.7 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 16/4 fecha 17 de mayo de
2016 el cual informa irregularidades detectadas de los siguientes contribuyentes:
INTEGRAL SOLUTION SOCIEDAD ANONIMA, RUT N°: 76.324.394-K.
CONTRUCCIONES CAS S.A, RUT N°: 76.310.204-1.
TURISMO CAS SOCIEDAD ANONIMA, RUT N°: 76.324.393-1.
PRODUCCIONES CAS SOCIEDAD ANONIMA, RUT N°: 76.324.392-3.
Quinto. A fs. 13 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Sexto. A fs.126 y siguientes de fecha 05 de octubre de 2016, rola escrito presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Séptimo. A fs. 128 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por
la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo
se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 315-4 Folio 1612657 de fecha 22.09.2016.
• Acta de denuncia N° 14 de fecha 22.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 16-4 de fecha 17.05.2016.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 108 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Octavo. A fs.145, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en
cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del
contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por
no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
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Noveno. A fs. 146 con fecha 23 de abril de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
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en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 14, de fecha 22 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de DARWIN ESTEBAN
PERTER SOBARZO RUT N° 13.920.116-7, e ITALO GABRIEL FUENTES CAMUS,
RUT N° 13.982.393-1, en su calidad representante legal de CONSTRUCCIONES
CAS S.A RUT N° 76.310.204-1, con domicilio en calle Merced N° 838, comuna de
Santiago, con giro “Obras de Ingeniería, Obras menores en construcción,
(Contratistas, albañiles, carpinteros), Venta de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores, Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios
en General, Empresas de Asesoría, Consultoría Financiera y de Apoyo al Giro.” por
haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final, consistente en que según
consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 16-4, emitido por este
Servicio, que Darwin Esteban Preter Sobarzo, e Italo Gabriel Fuentes Camus, en su
calidad de socios de Producciones Cas S.A., facilitaron a terceras personas
facturas falsas, las cuales tenían recargado el IVA crédito fiscal. De lo anterior se
tomó conocimiento toda vez que con fecha 26 de agosto de 2014, se presentó en este
Servicio el contribuyente Ismael Enrique Castillo Solis, RUT N° 15.375.588-4,
representante legal de PRODUCCIONES CAS S.A., RUT N° 76.324.392-3, quien
manifestó que en febrero de 2013 Darwin Esteban Preter Sobarzo, e ltalo Gabriel
Fuentes Camus le ofrecieron constituir tres empresas con el propósito de obtener
créditos bancarios, ofreciéndole el 25% del crédito que se concediese.
Posteriormente, señaló, ambos le ofrecieron vender ilegalmente el IVA crédito
fiscal por medio de las sociedades que habían constituido. Agregó que las
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sociedades que constituyeron con ese propósito son Producciones Cas S.A., RUT N°
76.324.392-3; Integral Solution S.A., RUT N° 76.324.394- K; Construcciones Cas S.A.,
RUT N° 76.310.204-1, y Turismo Cas S.A., RUT N° 76.324.393-1.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 14 con fecha
22 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente
CONSTRUCCIONES CAS S.A, RUT Nº 76.310.204-1.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
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OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, CONTRUCCIONES CAS S.A RUT
Nº 76.310.204-1., como contribuyente es una persona jurídica, con giro de
“Sociedades de inversión y Rentistas Mobiliarios en General” desde el 16.01.2014;
“Obras de Ingeniería, Obras Menores en construcción (Contratistas, Albañiles,
Carpinteros), Empresas de Asesoría, Consultoría Financiera y de Apoyo al giro”,
desde el 01.11.2013 y “Venta de partes piezas y accesorios de vehículos
Automotores” desde el 23.07.2014. La primera actividad comercial, no se encuentra
afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N°825, pero si al Impuesto
a la Renta, contenido en el DL N° 824. Las tres actividades comerciales siguientes, se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL N° 825 y al
Impuesto a la Renta, contenido en el DL N° 824, es decir, es un contribuyente sujeto
al régimen general de tributación.
NOVENO: Que, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de septiembre de 2016, que rola a fs. 6
y de la aludida Acta de Denuncia Nº 14, el contribuyente desarrolla los giros o
actividades comerciales ya antes señaladas, motivo por el cual debe otorgar Factura
por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o
beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de
tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos
en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
UNDÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
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declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el profesor Rodrigo
Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la
jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de
dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste
lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos.
Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su
falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que
permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
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consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
EN RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACCIONAL
PROPIAMENTE TAL, ARTÍCULO 97 NRO. 4 INCISO FINAL DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
SEXTO ELEMENTO del DELITO: El propósito o finalidad de la CONDUCTA,
sin la concurrencia de la cual no puede configurarse este tipo penal.
Dicho propósito o finalidad debe ser, según expresamente lo dispone la norma,
el de COMETER o POSIBILITAR la COMISION de uno de los DELITOS TIPIFICADOS
en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Tenemos, entonces, un elemento subjetivo adicional al “dolo”, a saber, el que
la acción se ejecute con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en los incisos primero, segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del
Código del ramo.
El propio tipo, en su faz interna, describe este elemento como indispensable
para su configuración.
Así consta en la HISTORIA FIDEDIGNA de la norma en comento, en la que -
como ya vimos - existe la siguiente intervención del DIRECTOR del Servicio de
Impuestos Internos:
“El Director del Servicio de Impuestos Internos hizo presente que hay personas
que se dedican a cometer fraudes con las facturas, vendiéndolas para que empresas
inescrupulosas las metan en sus contabilidades y así aumenten sus créditos, pagando
menos IVA. Con esta modificación se están solicitando atribuciones para sancionar
también a aquéllos que ayuden a realizar este delito.”
Lo expresado por el DIRECTOR del Servicio de Impuestos Internos durante la
tramitación del proyecto de ley, quedó luego plasmado en la CIRCULAR Nº 63, de 14
de septiembre de 2001, en la cual emite las instrucciones ACERCA DE LAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY Nº
19.738, DE 19 DE JUNIO DE 2001.
En el Capítulo IV de la antedicha Circular, denominado SENTIDO Y ALCANCE
DE ESTAS MODIFICACIONES, señala en lo que dice relación al nuevo tipo penal:
“El nuevo inciso incorporado al N° 4° del artículo 97 crea una figura penal,
constitutiva de simple delito, cuyo objeto es sancionar la confección o entrega, a
cualquier título, de documentos tributarios falsos para la comisión de los delitos
tributarios descritos en el mismo número.
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Sujeto activo del delito: Cualquier persona natural.
Conductas sancionadas: Confeccionar, vender o facilitar, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con
o sin timbre del Servicio
De manera que, se trata de cualquiera de estas conductas: confeccionar,
vender o facilitar, indistintamente.
Por "confeccionar" debemos entender la realización material, hechura o
fabricación, en este caso, de los documentos falsos que se indican.
La expresión "vender" alude a la entrega de estos documentos a cambio de un
precio.
Finalmente, la expresión "facilitar, a cualquier título", comprende toda forma de
entrega de los documentos, distinta de la venta, por la cual se proporcionen los
documentos falsos referidos.
Documentos a que se refiere: guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas, todas ellas falsas, tengan o no el timbre del Servicio.
De manera que, las conductas ilícitas de confección, venta o facilitación se
pueden cometer tanto respecto de documentos no timbrados por el Servicio como
utilizando documentos que llevan el timbre del Servicio.
Elemento subjetivo: Para que el delito se configure totalmente se requiere la
concurrencia de un elemento subjetivo, consistente en la voluntad del hechor de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en los incisos 1°, 2° o 3° del
N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.” (El énfasis agregado es nuestro).
Por lo tanto: De acuerdo al texto legal, a su historia fidedigna y a las propias
instrucciones de la DIRECCION NACIONAL del Servicio de Impuestos Internos, es
muy claro que si el propósito o finalidad de la conducta desplegada por el sujeto activo
es cualquier otra diversa que la de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en los incisos 1º, 2º o 3º del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, no se
cumplen todos los requisitos del tipo penal y no se debería condenar por este delito.
Lo mismo ocurrirá si es que en el juicio respectivo no se logra acreditar que tal
ha sido el propósito o finalidad del sujeto activo del delito o bien la prueba rendida
acredita que la finalidad del hechor del supuesto delito ha sido otra diversa de aquélla.
En efecto, a partir de la doctrina formulada en 1911 por H. A. FISCHER y
resumida por VELÁSQUEZ: “el injusto debía concebirse de otro modo, pues la
antijuridicidad ya no podía entenderse de manera totalmente objetiva – con base en
datos externos causalmente verificables – dado que contenía también determinados
elementos subjetivos de índole anímico-emocional, propios de la psique del autor,
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plasmados por el legislador en diversos tipos penales como se constataba, por
ejemplo, en la figura del hurto cuando exige un “ánimo de lucro”; pero, además, en las
causales de justificación aparecían elementos subjetivos, como el “ánimo de
defenderse” en la legítima defensa, o la “finalidad de proteger un derecho”, en el
estado de necesidad, etc., componentes sin los cuales no podían reconocerse dichos
eventos de exclusión de la antijuridicidad. “1
Que, aquí nos encontramos frente a un ELEMENTO SUBJETIVO del TIPO
PENAL fue resuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, en su
sentencia de 18 de marzo de 2005, en causa RUC Nº 0210000024-8, R.I.T. Nº 6-
2005, dictada – precisamente – para un caso en que se conocía del delito previsto en
el inciso final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En dicha sentencia se expresa lo que sigue:
“En cuanto a la faz subjetiva del tipo, ella está integrada por el dolo directo, lo
que queda de manifiesto en la voz “maliciosamente” que emplea la disposición legal
en análisis; y, además, por un elemento subjetivo adicional, consistente en que la
acción se ejecute con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
previstos en los incisos 1º, 2º y 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código del ramo.”
(Considerando DECIMO SEGUNDO).
Lo mismo se desprende de lo resuelto por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal
de Curicó, en su sentencia de 4 de noviembre de 2004, en causa R.I.T. Nº 46-2004,
dictada para un caso en que se conocía del delito previsto en el inciso final del número
4 del artículo 97 del Código Tributario. En la parte final del considerando décimo de
dicha sentencia, luego de referir las pruebas que acreditan la venta o facilitación de
facturas por parte de los imputados, se expresa:
“En lo relativo a que se trate de facturas falsas, con o sin timbre del Servicio
con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el Nº 4 del
artículo 97, ello se encuentra probado en virtud de lo declarado por los peritos Jorge
Muñoz Neira y Patricio Escobar Torres.”
También lo encontramos en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017,
pronunciada en los autos Rol Nº 473-2016, Crimen, por la 11º Sala de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago (redacción del Ministro señor FERNANDO CARREÑO
ORTEGA), en la que se expresa en su parte pertinente:
“En cuanto a los elementos del tipo, el verbo rector consiste en confeccionar,
vender o facilitar a cualquier título, incluso gratuito. En cuanto al elemento material,
debe tratarse de facturas o de los otros documentos tributarios que indica, falsos. En
lo que respecta al elemento subjetivo de la norma se refiere a que el autor cometa o
posibilite la comisión de los delitos de los incisos 1º, 2º y 3º. El sujeto activo puede ser
1 Fernando Velásquez V. DERECHO PENAL. Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile (2009), página 820.
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cualquier persona natural, a diferencia de lo que ocurre en el ilícito tipificado en el
inciso segundo en que este tiene que ser contribuyente sujeto a IVA.”
La exigencia de este elemento SUBJETIVO del tipo, queda también muy
claramente expresada en la PREVENCIÓN del Ministro de la Corte de Apelaciones
de Santiago don LEOPOLDO LLANOS, emitida en la sentencia de 31 de julio de 2017,
en autos Rol Nº 428-2017, sobre DESAFUERO de un DIPUTADO al cual se le
imputaba la comisión de este delito.
En efecto la exigencia de este elemento se expresa en los considerandos 2º al
5º de dicha prevención:
“ 2°) Que, en efecto, la figura penal en comento se tipifica en los siguientes
términos: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con
o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.” (El énfasis agregado es nuestro);
3º) Que, como se advierte, el referido tipo penal, en su faz subjetiva, requiere
que la acción (en este caso, facilitar determinados documentos tributarios falsos) se
realice con el propósito de cometer los otros delitos previstos en el citado numeral del
Art. 97 del Código Tributario;
4º) Que sin embargo, es un hecho del proceso que la acción que se atribuye al
imputado, esto es, facilitar a las empresas del Grupo Penta S.A. las boletas
ideológicamente falsas objeto del desafuero emitidas por un tercero en el año 2013
(que a su vez dicha empresa las contabilizó como gasto necesario para producir la
renta de primera categoría rebajando la base imponible), se hizo “con el fin de financiar
su campaña electoral” del Diputado De Mussy, y no con el objeto de posibilitar los
otros delitos tributarios que describe la norma ya citada; sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere corresponder al contribuyente que utilizó
dolosamente dichas boletas con esta última finalidad;
5º) Que, por consiguiente, la conducta desplegada por el Diputado De Mussy
no se encuadra en el tipo penal antes descrito, por lo que la petición de desafuero, en
todo evento, debe ser igualmente desestimada.”
Finalmente, la necesidad de la concurrencia de tal requisito para la tipificación
del delito, queda muy en claro en la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha
8 de noviembre de 2017, autos Rol Nº 38488-2017, que resuelve el DESAFUERO del
senador IVÁN MOREIRA.
En los párrafos finales del considerando 9º) de dicho fallo, se expresa:
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“En esta sede, con el mérito de lo anotado en los motivos 6º y 11º de la
resolución que se examina, queda de manifiesto la presencia de antecedentes serios
y graves que hacen plausible la configuración del delito atribuido y permiten presumir
fundadamente la intervención del imputado en el mismo, comprensiva – a lo menos –
del conocimiento del hecho típico y la voluntad de su realización. En otras palabras,
los hechos hasta ahora comprobados y/o aceptados por el indagado llevan a descartar
que la conducta que se le atribuye sea jurídicamente irrelevante bajo el prisma penal
y ajena a la figura típica que sustentó la formalización y ha sido invocada en la solicitud
de desafuero.
“Lo anterior, es sin perjuicio de una futura definición acerca de la concurrencia
del elemento subjetivo del injusto de rango superior, que permita vincular la conducta
objetiva a su antijuridicidad, así como su eventual dependencia de la finalidad
perseguida por el agente.” (El énfasis agregado es nuestro).
Del mismo modo ello se advierte en el voto de minoría que estuvo por rechazar
el desafuero (Ministros Presidente señor Dolmetsch y Ministros señores Carreño,
Kunsemuller, señora Egnem, señores Cisternas, y Valderrama), quienes estuvieron
en dicho fallo por: “revocar la sentencia apelada y negar lugar al desafuero,
concordando con la opinión dejada en la disidencia de los ministros señores Silva y
Crisosto, toda vez que, a su juicio, no surge de los antecedentes reunidos la prueba
suficiente que permita tener por concurrente en la conducta del imputado el dolo
directo de lesionar el patrimonio fiscal, objeto jurídico de la tutela penal contemplada
en el tipo delictivo, que requiere esa intención.”
A este efecto, a fin de confirmar lo que se ha dicho, es conveniente citar lo que
expresa el Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Salerno ELIO LO MONTE:
“La referencia al dolo específico de evasión presenta también algún aspecto no poco
problemático. Es innegable que delimita el ámbito de lo penalmente relevante al
impedir- desde el aspecto penal tributario - la punibilidad de conductas puestas en
acción con fines diversos del de la evasión, como podría verificarse en el caso de
emisión de facturas falsas por operaciones inexistentes al fin de obtener
contribuciones, financiamientos u otras erogaciones públicas. En otros sentidos,
gracias al dolo especifico de evasión se pueden punir conductas - de otra manera,
exentas de sanción – como podría verificarse en la hipótesis de emisión de facturas
falsas que en tanto falsedad ideológica en documento privado no es de por si ilícita.”
2
En consecuencia, si el o los documentos por cuya confección, venta o
facilitación a cualquier título, y por los cuales una persona es imputada por este delito
NO han sido emitidos con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los otros
delitos descritos en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, no se trataría de
2 Lo Monte, Elio. PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL TRIBUTARIO. B de f. Montevideo-Buenos Aires ( 2006 ),
página 98.
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una acción que encuadre en el tipo penal de que se trata, ya que falta uno de los
elementos exigidos por el legislador para que pueda concluirse que dicho hecho se
encuentra en contradicción con el tipo penal en comento. “Todo lo anterior en relación
a la imputación de la conducta infraccional propiamente tal, Artículo 97 Nro. 4 inciso
final del Código Tributario, lo señala el profesor Rodrigo Ugalde Prieto, tesis que es
compartida por este sentenciador.
DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.3
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20064,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
3 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
4 Roles 480 y 725.
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además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán5, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps6 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
5 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
6 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández7, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba8 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
7 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
8 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 13, este dio cuenta de diversas irregularidades
detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y
antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente que el
contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible en sus bases
de datos, detectó que el contribuyente si bien emitió facturas de ventas electrónicas,
estás en su mayoría no fueron registradas en los Libros de Compra de los supuestos
receptores. Sólo dos contribuyentes utilizaron el crédito fiscal de tres facturas, razón
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por la cual se enviaron Ordinarios a la Dirección Regional Santiago Sur y Dirección
Regional Puerto Montt, con el objeto de efectuar las fiscalizaciones pertinentes.
Que, don ISMAEL ENRIQUE CASTILLO SOLIS, R.U.T N° 15.375.588-4,
ITALO FUENTES CAMUS R.U.T N° 13.892.393-1 Y DARWIN PRETER SOBARZO,
R.U.T N° 13.920.116-7, según las declaración juradas que constan en los
antecedentes y en el cuaderno de pruebas solicitaron inicio de actividades y posterior
timbraje de documentos para vender IVA por intermedio de las sociedades, tal como
lo señalo ISMAEL CASTILLO SOLIS en su declaración jurada, utilizando para ello la
sociedad CONSTRUCCIONES CAS S.A RUT N° 76.310.204-1.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso quinto, del Código Tributarlo: "El que maliciosamente
confeccione, venda o facilite a cualquier título, guías de despacho, facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio,
con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en
este número”.
DÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
inciso quinto del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto Valor Agregado, contenido en el DL N° 825, por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso quinto de la señalada norma legal, debe determinarse
si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a vender ilegalmente IVA por medio de las sociedades que
en conjunto habían constituido.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 14 del mes de
septiembre de 2016, establece que el perjuicio fiscal no ocurre, y que “en dicho
sentido, es dable destacar que la figura descrita en el artículo 97 N° 4 inciso final del
Código Tributario, es de aquellos que se reconocen como de mera actividad y de
peligro abstracto, razón por la cual no es menester para su consumación que concurra
un perjuicio concreto al fisco de Chile, así no lo exige el tipo penal, ni la sanción se
encuentra asociada a este”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso quinto del
Código Tributario, se sanciona específicamente… ”El que maliciosamente
confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto
de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una
multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”. Se concluye que conforme los
antecedentes del ramo, SI se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado
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don CONSTRUCCIONES CAS S.A, RUT Nº 76.310.204-1 que se describen dentro
de este proceso que acredita dicho tipo infraccional.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 5 del
Acta de Denuncia N° 14, en el acápite “IV. PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que no
existe perjuicio fiscal involucrado, toda vez que la figura descrita en el artículo 97 N°
4 inciso final del Código Tributario, es de aquellas que se reconocen como de mera
actividad y de peligro abstracto.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo
sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la
conducta desplegada por el denunciado CONSTRUCCIONES CAS S.A, RUT Nº
76.310.204-1, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, procedió a
emitir facturas de ventas electrónicas, éstas en su mayoría no fueron
registradas en los Libros de Compras y Ventas de los supuestos receptores, ya
que solo dos contribuyentes utilizaron el crédito fiscal de tres facturas. Las que
fueron facilitadas a contribuyentes con el objeto o propósito de que se
cometiera o posibilitara la comisión de los delitos descritos en el mismo
numeral ( declaraciones maliciosamente falsas, artículo 97 nro. 4 inciso primero
y/o maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que deban pagar, en relación al impuesto al valor agregado )
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la
hipótesis legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso quinto del
Código Tributario, que se le imputa se encuentra configurada y debidamente
acreditada , puesto que la ley describe la conducta como “… El que maliciosamente
confeccione, vende o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de delitos descritos en este número, será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”. Y en la especie, el contribuyente don ISMAEL
ENRIQUE CASTILLO SOLIS RUT N° 15.375.588-4, ITALO FUENTES CAMUS RUT
N°13.982.393-1 Y DARWIN PRETER SOBARZO RUT N° 13.920.116-7, según las
declaraciones juradas que constan en los antecedentes y en el cuaderno de pruebas
solicitaron inicio de actividades y posterior timbraje de documentos para vender IVA
por intermedio de las sociedades, tal como lo señalo Ismael Castillo Solis en su
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declaración jurada, utilizando para ello la sociedad Construcciones CAS S.A RUT N°
76.310.204-1., puede determinarse puesto que esta está determinado por un rango
que considera “…y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales...”. De
modo tal que este sentenciador concluye que la hipótesis infraccional imputada se
encuentra configurada, acreditada, cometida en calidad de autores.. Tomando en
consideración , además, lo señalado en el artículo 107 del Código Tributario que
dispone:
Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que
el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30,
31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, doctrinas, principios y reglas de orden constitucional,
jurisprudencia judicial señalado, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado (acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 16-4 de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito
por la fiscalizadora doña Maria Fernanda Valenzuela Velasco, cuaderno de prueba, la
ausencia de descargos por parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta
realizada.
En consecuencia.
SE RESUELVE:
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I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 14 de fecha 22 de septiembre de 2016, en
cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas
y sancionadas en el inciso quinto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte
del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado CONTRUCCIONES CAS S.A, RUT N° 76.310.204-1,
una multa de veinte Unidades Tributarias Anuales (UTA), por la comisión de la
conducta infraccional prevista y sancionada en el 97 N° 4 inciso quinto del Código
Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con CONSTRUCCIONES CAS
S.A”
RIT: GS-15-00114-2016
RUC N°: 16-9-0001150-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.