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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE CON PABLO IGNACIO JONATHAN
ENRIQUE ÑUÑEZ CORDOVA”
RIT: GS-15-00119-2016
RUC N°: 16-9-00001163-K
Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 07 de
septiembre de 2016, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de
don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT N°15.432.138-1, con domicilio
para estos efectos en Avenida Vivaceta N°2040, Departamento u Oficina N°604,
Comuna de Independencia, Ciudad de Santiago, con el Giro o actividad comercial en
“Servicios Jurídicos”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del
Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
A) HECHOS. -
Comienza señalando que, mediante el Informe de Fiscalización N° 388 /4 de fecha
07 de octubre de 2015, se comunica respecto de la revisión y análisis de la
documentación tributaria efectuada al contribuyente JONATHAN ENRIQUE
NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, segmentado en la clasificación de
persona natural, domiciliado en Avenida Vivaceta N° 2040 / 604, comuna de
Independencia, Santiago con el giro o actividad comercial en "Servicios jurídicos."
Se indica por parte del Servicio que, JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA,
RUT Nº 15.432.138-1, registra inicio de actividades en el Sistema de Información
Integral del Contribuyente (en adelante SllC) el 31.05.2006, con el giro de "Servicios
jurídicos" .Su actividad la desarrolla en forma independiente y se clasifica en el Art.
42 N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974, afecto al Impuesto
Global Complementario o Adicional en su caso, según lo señalado en el Art. 43 de
la misma Ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018.
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Continúa señalando que don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº
15.432.138-1, registra presentadas en forma regular declaración de Renta,
formulario 22 en los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
III.ANTECEDENTES Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES.
Es dable señalar que, para la presentación de la siguiente Acta de denuncia N°02,
, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización de Recopilación de Antecedentes
N 388/4 de fecha 07 de Octubre de 2015, elaborado por el Departamento de
Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, segmento
Pymipe, suscrito por la fiscalizadora Jessica Morales Carrasco, la Jefa de Grupo
N° 4 del Departamento de Fiscalización de la DRMS Norte, Sra. Constanza Moreno
Mella. El informe se elaboró teniendo como referencia, el cuaderno de recopilación
de antecedentes (pruebas) de 60 fojas.
1. La fiscalización, tuvo su origen en correo electrónico de fecha 06.02.2015 y
Ordinario N° 89 de 18.02.2015, de la Unidad de San Bernardo, mediante el cual se
informa al Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, que la
contribuyente ISABEL MARGARITA TRONCOSO VALDEBENITO, RUT
12.497.518-2, perteneciente a esta jurisdicción, con fecha 29.04.2014 registra en
su Sistema de Información Integrada del Contribuyente ( SllC) ciertas modificatorias
de sus Formularios 29 (efectuadas por internet) referente a los periodos de Enero
2013 a Mayo 2013, Agosto 2013 y Septiembre 2013, agregando un mismo monto
al código 151 de dicho formulario, por concepto de Retenciones de Honorarios y al
código 598 por concepto de IVA anticipado.
2. Cabe indicar que el sistema permitió la incorporación de los códigos señalados,
dando curso a las modificatorias de Formulario 29 respectivas, lo cual no generó
diferencias en el cálculo del código 91 "Total a pagar en el plazo legal". Lo anterior,
dado que se provocó un efecto de imputación entre los códigos 151 y código 598,
LO QUE EN DEFINITIVA PERMITIÓ INFORMAR A TRAVÉS DE DICHOS
FORMULARIOS RETENCIONES DE HONORARIOS INEXISTENTES.
3. Como resultado de la maniobra descrita anteriormente, don JONATHAN
ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT 15.432.138-1, obtuvo una devolución indebida
a través de su Declaración de Renta del año tributario 2014, Formulario 22 folio N°
213290864.
4. Según la información contenida en SllC del contribuyente JONATHAN
ENRIQUE NUÑEZ CORDOVA, RUT 15.432.138-1, registra sólo una boleta de
honorarios emitida en el año comercial 2013, según el siguiente detalle:
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5. Se afirma que, con fecha 11/04/2014, el contribuyente JONATHAN ENRIQUE
NUÑEZ CÓRDOVA, presentó Declaración de Renta, formulario 22 para el año
tributario 2014, folio Nº 213290864, en la cual incluye la suma de $1.035.078 en el
código 198 de dicho formulario por concepto de retenciones efectuadas por
terceros por Rentas percibidas del Art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta (Honorarios).
En dicha Declaración de Renta el contribuyente declara saldo a su favor por la
suma de $984.200, solicitando devolución de dicho monto.
6. Se señala que, con el objeto de verificar los hechos descritos, con fecha
19.02.2015, se concurrió al domicilio de la contribuyente ISABEL MARGARITA
TRONCOSO VALDEBENITO, ubicado en Juncal N° 1787 El Carmen, comuna eje
Conchalí, Santiago, y en el lugar se notificó por cédula en la persona de Benjamín
Díaz Riquelme RUT 9.831.142-4, la notificación del formulario 3285 Nº 782955,
para que con fecha 26/02/2015, la contribuyente presentara la siguiente
documentación, respecto de los periodos Enero 2013 a Diciembre 2013: a)
Formularios 29, b) Facturas de proveedor y venta, c) libros de compras y ventas,
d) boletas de honorarios recibidas, e) boletas de prestación de servicio de terceros
emitidas) libro de retenciones y Declaración Jurada Anual 1879 (sobre Retenciones
efectuadas conforme a los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de la Renta,
"Honorarios") correspondiente al año tributario 2014.
7. Se indica que, la contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la
notificación, por lo que se presentó el 09.03.2015, aportando los siguientes
antecedentes:
./ Libro de compras y ventas timbrado el10/01/2011.
./ Facturas de proveedor y venta de los periodos Enero 2013 a Diciembre 2013.
./ Formularios 29 de Enero 2013 a Diciembre 2013.
8.Se señala que, la contribuyente no presenta libro de retenciones, ni declaración
jurada 1879 correspondiente al año tributario 2014, señalando no llevar este
registro dado que no efectúa retenciones de honorarios.
9. Resultado de la revisión de los antecedentes presentados y de lo contenido en
las bases de datos de este Servicio, se constató lo siguiente:
Boleta Emisión
N° Fecha Rut Nombre o Razon Social Brutos Retención Emisor Retención receptor Liquidos
98 09-12-2013 76023903-8 Caceres y Manzur Asociados Ltda 177.778 0 17.778 160.000
Totales 177.778 0 17.778 160.000
Receptor Honorarios
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La contribuyente registra las siguientes boletas de honorarios electrónicas recibidas
en el año comercial 2013, sin efectuar retención del 10% por concepto de
honorarios:
10. Se Confirma que, la contribuyente registra presentada su Declaración Jurada
Anual 1879 (sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N° 2 y 48
de la Ley de la Renta) folio Nº 9861632 de fecha 26.03.2014, la que luego fue
modificada y remplazada con fecha 15.05.2014, por la Declaración Jurada 1879
folio N° 70684, según el siguiente detalle: Declaración Jurada 1879 folio N°
9861632 de 26.03.2014
Declaración Jurada 1879 folio N°70684 DE 15/05/2014
La contribuyente Isabel Margarita Troncoso Valdebenito, en los periodos de Enero
2013 a Mayo 2013, Agosto 2013 y Septiembre 2013, registra presentadas dentro
del plazo legal sus respectivas declaraciones de formulario 29 (IVA). Luego, con
fecha 29/04/2014, se presenta modificación de dichas declaraciones incorporando
en ellas el código 151 "retenciones del 10% por concepto de honorarios" en la
misma suma que incorporó el código 556 "IVA anticipado del periodo", lo que dio
origen al código 543 "total de anticipo, contribuyentes retenidos” y código 598
“anticipo a imputar, cambio de sujeto", según se detalla en el siguiente recuadro:
N° Fecha Rut Nombre o Razon Social Brutos Retenido Pagado
15159 24-09-2013 4098790-8 Pablo Guillermo Vinagre Muñoz 58000 0 58000
1761818 09-09-2013 60306045-8 Conservador de Bienes Raices de Santiago 12000 0 12000
70000 0 70000
Boleta Emisor Honorarios
Totales
Rut del Receptor de la Renta Monto retenido anual actualizado(del 01/01 al 31/12)-Honorarios y Otros(Art .42 N°2)-Tasa 10%
15.432.138-1 1.017.300
otro RUT 1.017.300
TOTAL 2.034.600
Rut del Receptor de la Renta Monto retenido anual actualizado(del 01/01 al 31/12)-Honorarios y Otros(Art .42 N°2)-Tasa 10%
15.432.138-1 1017300
otro RUT 1017300
otro RUT 258.900
Total 2.293.500
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11.Se afirma que, se cotejó asimismo el registro del libro de compras y ventas -de
esta contribuyente- con los respectivos respaldos documentarías, constatando que
no incluye facturas de proveedor que contengan IVA anticipado. Cabe señalar que
el IVA anticipado es aplicable al rubro de la venta de harina y carnes, actividad
comercial que no se relaciona con el giro de la contribuyente, quien registra como
giro la compraventa de papeles, cartones y polietileno y transporte de carga,
concordante con la documentación de sus compras y sus ventas que se tuvo a la
vista.
12. Se señala que, con fecha 09.03.2015 y en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, se tomó declaración jurada a doña ISABEL
MARGARITA TRONCOSO VALDEBENITO, RUT 12.497.518-2, quien declaró:
• Respecto de las modificatorias de formulario 29, de los periodos Enero 2013 a
Mayo 2013, Agosto 2013 y Septiembre 2013, efectuadas por internet el 29/04/2014,
señala no haber modificado los formularios 29, que no tiene conocimiento de quien
pudo efectuarlo y señala que la explicación sería que vulneraron su clave de
internet.
• Respecto de las retenciones del 10% por concepto de honorarios, señala que
en el año
2013 no efectuó retenciones de honorarios y que hace muchos años que no lo
hace.
• Al consultar por las tres personas informadas en las declaraciones Juradas
Número 1879, incluido a don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, la
contribuyente señala que no conoce a ninguno de ellos y que no le han prestado
ningún servicio.
13. Se indica que, con fecha 9.03.2015 y en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, también se tomó declaración jurada a la
Modificatoria F29 de fecha 29/04/2014
Periodos año 2013 Folio F29 primitivo Folio F29 modificado Cod 151 retenciones IVA anticipado Cod.556 Total anticipo Cod.543 Anticipo a imputar Cod.598
Enero 613176054 5676534426 400.000 400.000 400.000 400.000
Febrero 614477034 5676536696 350.000 350.000 350.000 350.000
Marzo 614435694 5676534906 400.000 400.000 400.000 400.000
Abril 614437834 5676535146 300.000 300.000 300.000 300.000
Mayo 614475934 5676533936 300.000 300.000 300.000 300.000
Agosto 627473134 567653796 300.000 300.000 300.000 300.000
Septiembre 614397344 5676536256 200.000 200.000 200.000 200.000
2.250.000 2.250.000 2.250.000 2.250.000Total
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contadora de la contribuyente Isabel Troncoso Valdebenito, la señora MARÍA
ISABEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, RUT 10.127.363-6, quien declaró según se indica a
continuación:
• Respecto de las modificatorias de form1.1lario 29, de los periodos de Enero
2013 a Mayo 2013, Agosto 2013 y Septiembre 2013, efectuadas por internet el
29/04/2014·, señala que ella no modificó los formularios 29 de doña Isabel
Troncoso Valdebenito. Señala que al ser notificada doña Isa bel Troncoso
Valdebenito, revisó en la página web del Servicio la situación de ambos y que en
ese momento se percató que modificaron los formularios 29 y que agregaron
retenciones de honorarios y un cambio de sujeto que no corresponde.
• Al consultar si conoce a las tres personas informadas en las declaraciones
Juradas Nº 1879 incluido don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CORDOVA, señala
no conocerlos.
14. La contribuyente doña ISABEL MARGARITA TRONCOSO VALDEBENITO,
con fecha 13.03.2015, presentó denuncia ante el 1º Juzgado de Garantía de
Santiago por utilización indebida y no autorizada de sus claves secretas del Servicio
de Impuestos Internos.
15. Se señala que, con fecha 17.03.2015, doña ISABEL MARGARITA TRONCOSO
VALDEBENITO, presentó modificatorias de F29, eliminando las retenciones de
honorarios y el IVA anticipado declarado que no corresponde de los periodos de
Enero 2013 a Mayo 2013 y Agosto 2013 y Septiembre 2013.
16. Es dable señalar que con fecha 19.02.2015, se concurrió al domicilio vigente
informado por JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA ante el Servicio de
Impuestos Internos, ubicado en Pasaje Alberto Cabo N" 2200, comuna de Conchalí.
En el lugar se constató que no habita ni desarrolla sus actividades allí, por lo que
con fecha 23/02/2015 se ingresó en el SllC anotación 45, consistente en "no
ubicado en el domicilio".
17. Se señala que, con fecha 27.03 .2015, don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, concurre a las oficinas de este Servicio y presta declaración jurada (A
Fojas 7 del cuaderno de recopilación de antecedentes) ante los funcionarios
actuantes quienes tienen la calidad de ministros de fe.
• Expresa que la declaración la efectuó el contador Eugenio Nibaldo García
Pavéz.A él lo conoce desde hace años, y es quien lleva la contabilidad a muchas
personas conocidas.
• En ella señala y reconoce que facilitó su clave de internet a don EUGENIO
NIBALDO GARCÍA PAVÉZ,porque éste tenía problemas con pensiones
alimenticias, quien luego presentó por internet la Declaración de Renta
correspondiente al año tributario 2014. Señala que la devolución obtenida y
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depositada en su cuenta RUT del Banco Estado se la entregó en efectivo a don
Eugenio Nibaldo García Pavez, descontando sólo la parte correspondiente a la
boleta de honorarios que él emitió en el año 2013 (la suma de $17.778).
• Declara que él estaba en conocimiento de que se estaba presentando una
declaración maliciosamente falsa. También señala que no conoce a doña ISABEL
MARGARITA TRONCOSO VALDEBENITO, y que está dispuesto a rectificar y
restituir los dineros devueltos.
18.Continúa señalando que, con fecha 03.08 .2015, se envió Ordinario Nº 327 a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en el cual se solicita tomar
declaración jurada a don Eugenio Nibaldo García Pavez, RUT 9.796.146-8, quien
registra domicilio en su jurisdicción.
19.Se indica que, con fecha 17.09.2015, la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, da respuesta a la solicitud mediante Ordinario N° 1120, señalando
que al concurrir al domicilio informado ante este Servicio por don Eugenio Nibaldo
García Pavez, ubicado en Monseñor Carlos Casanueva Nº 1224, comuna de la
Pintana, se verificó que dicho domicilio no existe, por lo que no fue. posible notificar
al contribuyente. En razón de lo señalado, con fecha 28.08.2015 se ingresó en el
SllC anotación 46, con el folio 50487, "domicilio inexistente".
20. Se afirma que, dada la importancia de obtener la declaración jurada de don
Eugenio Nibaldo García Pavez, y en orden de agotar las diligencias, se solicitó al
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, notificar al contribuyente de la referencia en el
domicilio indicado en el Databussines, ubicado en Monseñor Manuel Larraín Nº
1577, comuna de a Florida, diligencia que se llevó a cabo con fecha el 03.09.2015
mediante notificación del formulario 3285 N° 777954, para que se presentara en
las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur el día 10.09.2015
a las 10:00 horas. Sin embargo, a la hora citada el contribuyente no concurrió, en
consecuencia, dicha información no pudo ser recabada.
21. Se señala que, con fecha 27.03,2015, don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, presentó Rectificatoria de formulario 22 folio 51025884, lo que dio
origen a un giro por reintegro por la suma de $993.482, dado que sólo tenía derecho
a la devolución por la suma de$17.778.
III.- CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE. -
Se afirma que, de la revisión de los antecedentes obtenidos se constató que el
contribuyente auditado JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA realizó una
maniobra para obtener una devolución indebida, la que se señala a continuación:
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Se Indica que, el contribuyente realizó una declaración de impuesto a la renta
maliciosamente falsa, mediante la cual en forma indebida percibió devolución de
impuesto en el año tributario 2014, por excedentes de pagos provisionales
mensuales del artículo 74 de la Ley de la Renta. Se llega a tal conclusión
considerando lo que se expone a continuación:
• El contribuyente JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CORDOVA, sólo registra
boleta de honorarios electrónica N° 98 emitida en el año comercial 2013
(correspondiente al año tributario 2014), con una retención de $17.778 y no registra
boletas de prestación de servicios de terceros recibidas.
• En su Declaración de Renta Formulario 22, folio N° 213290864, del año
tributario 2014, el contribuyente declara la suma de $1.035.078 (en el código 198
del formulario) por concepto de retenciones efectuadas por terceros por Rentas
percibidas del Art. 42 Nro. 2 de la ley de la Renta (Honorarios). Como resultado de
ello, declaró saldo a su favor por la suma de $984.200, solicitando y obteniendo
devolución por parte de la Tesorería General de la República por la suma de
$1.011.758 con fecha 28.05.2014.
Continúa señalando que, según las verificaciones efectuadas, dichas retenciones
son inexistentes dado que, según la información contenida en las bases de datos
de este Servicio, sólo registra retenciones por $17.778. Además, la contribuyente
ISABEL MARGARITA TRONCOSO VALDEBEN ITO, señaló en declaración jurada
de fecha 09.03.2015, que no conoce a don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, que éste no le prestó ningún servicio; seña la además que ella no
efectuó modificatorias de sus Formularios 29 respecto de los periodos Enero 2013
a Mayo 2014, Agosto 2013 y Septiembre 2013, todas ellas efectuadas con fecha
29.04.2014; y que tampoco presentó declaración jurada N° 1879 donde se
informan las retenciones efectuadas a JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA.
Se señala que, por su parte, doña ISABEL MARGARITA TRONCOSO
VALDEBENITO, con fecha 13.03.2015, presentó denuncia ante el 1° Juzgado de
Garantía de Santiago por utilización indebida y no autorizada de su clave secreta
del Servicio de Impuestos Internos.
Se indica que, con fecha 27.03.2015, don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, que tienen la calidad de Ministros de Fe, y en ella señala que facilitó su
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clave de internet a don Eugenio Nibaldo García Pavéz, quien presentó por internet
la Declaración de Renta correspondiente al año tributario, señala que la devolución
obtenida y depositada en su cuenta RUT del Banco Estado se la entregó en efectivo
a don Eugenio Nibaldo García Pavez, descontando sólo la parte correspondiente a
la boleta de honorarios que él emitió en el año 2013 (por la suma de $17.778).
DECLARA QUE ÉL ESTABA EN CONOCIMIENTO DE QUE SE ESTABA
PRESENTANDO UNA DECLARACIÓN DE RENTA FALSA, Y QUE NO CONOCE
A DOÑA ISABEL MARGARITA TRONCOSO VALDEBENITO.
Es dable señalar que, según la información contenida en las bases de datos de
este Servicio, el contribuyente ejerce en forma independiente el giro de "servicios
jurídicos" desde el 31.05.2006. Las rentas que perciba en el ejercicio de su
actividad se clasifican en el Art. 42 Nº 2, de la Ley de la Renta, dado que se trata
de ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera
otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría, ni el
Art. 42 N° 1del mismo texto legal. Entendiéndose como "ocupación lucrativa" la
actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio
o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes
de capital.
Considerando lo anteriormente señalado, el contribuyente en calidad de profesional
independiente, debe declarar pagos provisionales mensuales (PPM), de
conformidad al Art. 84 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974.
Según el Art. 43 N° 2, establece que las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas
al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas. Al momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se
debe emitir la correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la
Resolución Exenta N° 1.414 del 27.10.1978.
La base imponible del Impuesto que afecta a las rentas del Art. 42 N° 2 (Ley de
Impuesto a la Renta), se calcula en conformidad a lo dispuesto en los Art. 43 N° 2,
50, 51,52 y siguientes del mismo texto legal.
Por su parte, el artículo 50 inciso 1º (Ley de Impuesto a la Renta) establece que los
contribuyentes señalados en ·el Nº 2 del artículo 42 de dicho texto legal, deberán
declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u
ocupaciones lucrativas, aplicándose para la deducción de los gastos las normas de
la Primera Categoría (art. 31 Ley sobre Impuesto a la Renta), en cuanto fueren
pertinentes, entre las cuales se señala que deben acreditarse o justificarse en forma
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fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción como gasto de
las imposiciones provisionales de cargo del contribuyente que en forma
independiente se haya acogido a un régimen de previsión. Asimismo, procederá la
deducción de aquellas cantidades señaladas en el Art. 42 bis, que cumplan con las
condiciones que se establecen en los en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun
cuando el contribuyente se acoja a declarar sus rentas sólo a base de los ingresos
brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tal caso los contribt1yentes, tendrán
derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de
los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la
cantidad de 15 UTA vigentes al cierre del ejercicio respectivo.
Los ingresos y gastos que declaren estos contribuyentes deben reajustarse en la
forma dispuesta en el artículo 51de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se concluye que, las rentas señaladas se afectan al Impuesto Global
Complementario establecido en el Art. 52 de la Ley de la Renta. El Impuesto Global
Complementario, es un impuesto que se aplica directamente al titular de la renta o
riquezas que los paga, de manera que se puede reconocer quién lo pagó y su
monto. Es un impuesto anual global, progresivo y complementario que afecta a las
personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles
determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría que
obtengan rentas o ingresos de distinta naturaleza, tales como honorarios, intereses
por depósitos y ahorros, dividendos por la tenencia de acciones, retiros de
utilidades de empresas, ingresos por arriendos, rentas presuntas originadas por la
actividad de transporte y de la minería, entre otras, cuya renta neta global exceda,
a contar del 1de enero del 2002, de 13,5 UTA.
Este impuesto se determina en abril de cada año por las rentas generadas de
enero a diciembre del año anterior, aplicando los porcentajes de impuestos
definidos en la tabla de tramos de renta, de acuerdo con el nivel de renta que le
corresponda al contribuyente según el mecanismo determinado en la ley. La tasa
del Impuesto Global Complementario a aplicar, aumenta progresivamente a medida
que la base imponible aumenta.
Las tasas del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales
niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente
ocho tramos. Se aplica en forma anual y actualmente su tasa marginal máxima es
40%, a contar del año 2003. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos
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que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite
disminuir el monto del impuesto que deben pagar.
De esta manera, cualquier omisión en los ingresos brutos o declaración de gastos
inexistentes redundan en un menor impuesto a pagar, por parte del contribuyente.
Se concluye señalar que, según el artículo 21 del Código Tributario corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
IV.- PERJUICIO FISCAL. –
Se indica que, el perjuicio fiscal determinado después del análisis de todos los
argumentos expuestos y conforme a los antecedentes que obran con la
documentación acompañada se determinó el perjuicio fiscal respecto de las
irregularidades cometidas por el contribuyente auditado, sujetas a ser sancionadas
por delito tributario, y que se detalla a continuación:
AÑO TRIBUTARIO 2014:
Se señala que, el perjuicio fiscal por la devolución indebida asciende a $993.482
que actualizado al 31.10.2015 asciende a $1.059. 076.Este perjuicio fiscal histórico
es equivalente al 98.19% del total de la devolución obtenida a través de la
Declaración de Renta Formulario 22, folio 213290864,del año Tributario 2014.
EN CUANTO AL COBRO CIVIL:
Se señala que con fecha 27.03.2015, don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, RUT N°15.432.138-1, presentó Rectificatoria de su formulario 22 folio
51025884, lo que dio origen al giro por Reintegro por la suma de $993.482.Lo
anterior según el siguiente detalle:
Se hace presente que a la fecha del Informe el giro N°51025884 se encuentra
pendiente de pago.
Año Tributario Folio F22 primitivo Folio F29 rectificatoría Folio Giro Monto Giro Reintegro
2014 213290864 51025884 51025884 $993.482
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V.- DELITOS TRIBUTARIOS. -
Se señala que, de conformidad con los antecedentes analizados y los hechos
descritos, es posible concluir las maniobras desplegadas por JONATHAN ENRIQUE
NUÑEZ CÓRDOVA, RUT N° 15.432.138-1, satisfacen los requisitos del tipo penal
previsto y sancionado en artículo 97 N° 4 inciso 3º del Código Tributario, norma que
sanciona los siguientes comportamientos:
Respecto al inciso tercero sanciona la siguiente conducta:
"El que, simulando una operación tributaría o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado".
En efecto, son elementos de este delito los siguientes:
1. Que se obtengan devoluciones de impuestos que no correspondan.
2. Que a fin de obtener esa devolución se realice cualquier maniobra fraudulenta,
engañosa. como ejemplo de estas maniobras la disposición se refiere á la
simulación de una operación tributaria.
Se indica que, es un delito de resultado de daño, ya que exige para su
consumación que el agente obtenga devoluciones de impuestos que no le
correspondan. Si no se han obtenido, podrá haber tentativa o delito frustrado.
Así, el contribuyente al haber facilitado su clave secreta, la que se entiende es
otorgada en forma personalísima por el Servicio de Impuestos Internos a todos los
contribuyentes que así lo soliciten, en este caso a un tercero identificado como
EUGENIO NIBALDO GARCÍA PAVÉZ, RUT:9.796.146-8, ha obtenido con ello una
devolución de impuestos que no correspondía que hubiese ingresado a su
patrimonio personal.
VI.- DOLO. -
Se concluye que, el dolo asociado a la conducta de JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, resulta evidente considerando que el en forma
consciente, voluntaria y dolosa, proporcionó y permitió que un tercero hiciera mal
uso de su clave secreta y personal que le fuera otorgada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Se señala que, la Clave Secreta sirve para que los contribuyentes puedan
identificarse en el sitio web del Sil y realizar sus trámites tributarios en la Oficina
Virtual del Servicio de Impuestos Internos de manera privada y segura.
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Existe por otra parte la llamada "Cláusula de Responsabilidad por el uso de la Clave
Secreta" la que implica cuidarla en los siguientes aspectos:
A fin de garantizar la certeza técnica y jurídica de la identidad del contribuyente que
accede al sitio web, así como posibilitar la realización de contactos en línea y
transferencias de información de manera confidencial, encriptada y segura,
concurren alternativamente las opciones de uso de certificados digitales o de claves
secretas de acceso.
En el evento de que el contribuyente o la persona a quien él le encomiende la
responsabilidad y actúe a su nombre acceda al sitio web del SIl, mediante el uso
de una Clave Secreta que él mismo ha definido y generado, la responsabilidad
derivada de la falta de cuidado, de la indebida reserva, del mal uso o del uso por
terceros autorizados o no, mediante mandato del contribuyente, ocasionándose o
no perjuicios directos o indirectos o de cualquier especie, es exclusivamente
del contribuyente titular de dicha clave.
Toda presentación, rectificación o consulta realizada respecto de la información de
impuestos de un contribuyente, se presume y entiende realizada por el titular de
dicha Clave Secreta, bastando que ella coincida con el número de Rut al cual se
vincula y sin que pueda imputarse responsabilidad al Servicio de Impuestos
Internos por un eventual acceso indebido por parte de terceros no autorizados al
efecto.
Se afirma que, en efecto, el dolo en la conducta del contribuyente no sólo se produjo
exactamente en el momento que él permite que un tercero, con su anuencia y
autorización, hiciera mal uso de su clave secreta a fin de obtener devoluciones de
impuesto que no le correspondía, en el caso particular de que se trata, obtuvo
además en forma irregular y fraudulentamente una devolución de Impuesto a la
Renta, realizando una maniobra para obtener devolución indebida por excedentes
de pagos provisionales mensuales del Art. 74 de la Ley de la Renta, D.L. 824 de
1974. Su dolo se agrava aún más, por el hecho de que el contribuyente además
tiene conocimientos jurídicos, que debieron darle una mayor certeza de que su
conducta era del todo ilícita.
Se concluye que, el contribuyente presentó una Declaración de Impuesto a la Renta
maliciosamente falsa en el año tributario 2014, mediante la cual, en forma ilegítima
percibió devolución por la suma de $993.482, la que actualizada al 31.10.2015
asciende a la suma de $1.059.076, cifra que corresponde al 98,19% del total de la
devolución solicitada por excedentes de pagos provisionales mensuales del artículo
74 de la Ley de la Renta.
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Se señala que, en la declaración jurada de fecha 27.03.2015 queda plasmado y de
manifiesto el dolo en el actuar de don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA,
quien reconoce que su declaración de Impuesto a la Renta contenida en su
Formulario 22 Folio Nº 213290864 es maliciosamente falsa.
Reconoce además que prestó su clave secreta al contador Eugenio Nibaldo García
Pavéz, Rut:9.796.146-8 , quien actuando con el mismo dolo alteró materialmente
las declaraciones de los Formularios 29 de la contribuyente Margarita Troncoso
Valdebenito, quien por cierto, se vio directamente afectada tanto por el actuar del
don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA como de don Eugenio Nibaldo
García Pavéz, por cuanto el segundo alteró las declaraciones de IVA presentadas
en los Formularios 29 de la contribuyente Sra. Margarita Troncase Valdebenito, con
la especial anuencia y conocimiento del Sr. ÑUÑEZ CÓRDOVA.
Se concluye que, por el hecho de haber facilitado su clave de internet a don
Eugenio Nibaldo García Pavéz, quien presentó por internet la Declaración de
Renta correspondiente al año tributario, seña la que la devolución obtenida y
depositada en su cuenta RUT del Banco Estado se la entregó en efectivo a don
Eugenio Nibaldo García Pavez, descontando sólo la parte correspondiente a la
boleta de honorarios que él emitió en el año 2013 (por la suma de$17.778).
Se indica que, la conducta dolosa del contribuyente implicó vulnerar el bien jurídico
protegido, que en materia tributaria, es la propiedad fiscal, y específicamente el
patrimonio fiscal, entendido como el conjunto de derechos y obligaciones
susceptibles de apreciación pecuniaria, de que es titular o sujeto el Fisco, para lo
cual se considera el que los delitos de este tipo persiguen evitar la evasión de
impuestos y que se obtengan devoluciones de impuestos indebidas, conductas
que afectan o merman el patrimonio fiscal, que son precisamente las conductas en
las que incurrió don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA.
VII.- CONDUCTA ANTERIOR.
Se indica que, revisada la cartilla SllC, se ha constatado que el contribuyente
JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, no registra
antecedentes por la comisión de delitos tributarios de igual o distinta naturaleza de
los referidos en el presente informe legal.
VIII.- PERJUICIO FISCAL FINAL.
Se señala que de conformidad con lo indicado en el Informe de Fiscalización N°
388/4, de 07 de octubre de 2015, elaborado por el Departamento de
Fiscalización de Pymipe. El perjuicio fiscal final tanto en monto histórico
como actualizado asciende a la siguiente suma:
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IX.- PRESCRIPCIÓN.
Se afirma que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 114 del Código
Tributario, este último en relación con el artículo 94 del Código Penal, la eventual
acción penal derivada de los hechos descritos en los párrafos precedentes se
encuentra todavía vigente, ya que el plazo de prescripción aplicable conforme a las
penas asignadas a los delitos cometidos es de 10 años respecto del delito
contemplado en el 97 N° 4 inciso 3. En relación al Impuesto a la Renta, puede
perseguirse la sanción penal correspondiente al año tributario involucrado
encontrándose vigente respecto de todas las declaraciones anuales de impuesto
singularizadas en el presente informe.
En lo relativo a la sanción pecuniaria, de conformidad con lo señalado en el artículo
200 inciso 5º del Código Tributario, el plazo es de 3 años, contados desde la fecha
en que se cometió la infracción, por lo que la acción se encuentra vigente para el
período anual de Impuesto a la Renta AT 2014.
X.-MEDIOS DE PRUEBAS. -
Se concluye que, los hechos constitutivos del delito ya referido, se pueden acreditar
con los antecedentes reunidos durante la recopilación de antecedentes realizada
por esta Dirección Regional, consistentes en Informe del Departamento de
Fiscalización además de la siguiente documentación:
SllC del contribuyente RUT 15.432.138-1;
Fotocopia de cédula de identidad de RUT 15.432.138-1;
Minuta N º 2/4 de 07/04/2015 (Circular 8 de 2010);
3 copias de Declaración jurada de 27/03/2015 de RUT 15.432.138-1;
Formulario 22 AT 2014 primitivo, folio 213290864;
Rectificatoria Formulario 22, folio 51025884;
Giro por reintegro folio 51025884;
Vector Renta AT 2014 del contribuyente RUT 15.432.138-1;
Fotocopia de notificación F3285 Nº 782955 de 19/02/2015;
Copia de F29 primitivo folio 613176054 y rectificatoria folio 5676534426 del
periodo Enero 2013;
Copia de F29 primitivo folio 614477034 y rectificatoria folio 5676536696
del periodo Febrero 2013;
Copia de F29 primitivo folio 614435694 y rectificatoria folio 5676534906 del
periodo Marzo 2013;
Impuesto Perjuicio Fiscal Perjuicio Fiscal Actualizado al 31/10/2015
Reintegro Art. 97 DL 824, AT 2014 $993.482 $1.059.076
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Copia de F29 primitivo folio 614437834 y rectificatoria folio 5676535146 del
periodo Abril 2013;
Copia de F29 primitivo folio 614475934 y rectificatoria folio 5676533936 del
periodo Mayo 2013;
Copia de F29 primitivo folio 627473134 y rectificatoria folio 5676535796 del
periodo agosto 2013;
Copia de F29 primitivo folio 614397344 y rectificatoria folio 5676536256 del
periodo Septiembre 2013;
Declaración jurada 1879, folio 9861632 de RUT 12.497.518-2 AT 2014;
Declaración jurada 1879, folio 70684 de RUT 12.497.518-2 AT 2014;
2 copias de Declaración jurada de 09/03/2015 RUT12.497.5 18-2;
Fotocopia de cédula de identidad de RUT 12.497.518-2;
2 copias de Declaración jurada de 13/03/2015 RUT 9.831.142-4;
Fotocopia de cédula de identidad de RUT 9.831.142-4;
2 copias de Declaración jurada de 09/03/2015 RUT 10.127.363-6;
Fotocopia de cédula de identidad de RUT 10.127.363-6;
Fotocopia de denuncia ante el 1º Juzgado de Garantía de Santiago de fecha
13/03/2015;
Fotocopia de informe de fiscalización Nº 113 de 27/03/2015 a
RUT12,3497.518-2;
Fotocopia de correo electrónico de 06/02/2015;
Fotocopia de Ordinario N° 89 de 18/02/2015 Unidad de San Bernardo que
adjunta: Informe Nº 14 de 11/02/2015; Ordinario N° J,120 de. 17/09/2015 de
Dirección Metropolitana Santiago Sur;
Fotocopia de notificación F3285, N° 777954 de 03/09/2015.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°1083 de fecha 30 de
septiembre de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del
delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código
Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 664 Folio 1611114 de fecha 20.09.2016.
• Acta de denuncia N° 2 de fecha 20.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 388/4 de fecha 07.10.2015.
• Copia de Res Exenta N°538 de fecha 07.09.2016 que comunica la decisión del
Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción
pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
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• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul foliado con 60 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Segundo. A fs.3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02 con fecha 20 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 11, rola copia de la Notificación N° 664 folio 1611114 de fecha 20 de
septiembre de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.12 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 388/4 fecha 07 de octubre
de 2015 el cual informa irregularidades detectadas por don JONATHAN ENRIQUE
NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1.
Quinto. Que con fecha 07.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos,
deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos terceros del Código Tributario en contra de
don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1.
Sexto. A fs. 12 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Séptimo. A fs. 93 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por
la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo
se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
Copia de la notificación N° 664 Folio 1611114 de fecha 20.09.2016.
• Acta de denuncia N° 2 de fecha 20.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 388/4 de fecha 07.10.2015.
• Copia de Res Exenta N°538 de fecha 07.09.2016 que comunica la decisión del
Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve deducir sanción
pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul foliado con 60 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Octavo. A fs. 95 y siguientes de fecha 18 de octubre de 2016, rola escrito presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Noveno. contribuyente. A fs.101, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del
Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte
del denunciado.
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Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no
haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
Decimo. A fojas 102 con fecha tres de enero de 2018, se citó a las partes a oír
sentencia.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 02, de fecha 20 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de don JONATHAN
ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, con domicilio para estos
efectos en Avenida Vivaceta N°2040, Departamento u Oficina N°604, Comuna de
Independencia, Ciudad de Santiago, presentando como Giro o actividad comercial en
“Servicios Jurídicos”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del
Código Tributario, consistente en que el contribuyente desplegó maniobras dolosas
tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que el
imputado registro una boleta de Honorario N°98 emitida el año comercial
2013,presentando su Declaración de Renta ,Formulario 22 para el año Tributario
2014,en la cual incluye la suma de $1.035.078.- por concepto de retenciones
efectuadas por terceros por Rentas percibidas del Art.42 N°2 de la Ley de la Renta (
Honorarios).Se señala que en dicha Declaración de Renta el imputado declara saldo
a favor por la suma de $984.200,solicitando y obteniendo devolución por parte de
Tesorería General de la República por la suma de $1.011.758 con fecha 28.05.2014.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
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20
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 02 con fecha
20 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente
JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, con fecha 27 de marzo de 2015, presentó
rectificatoria de Formulario 22 Folio 51025884,lo que dio origen a un giro por reintegro
por la suma de $993.482,dado que sólo tenía derecho a devolución por la suma de
$17.778.-
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Se indica que, su actuar se califica como maliciosamente falso debido a que realizó
maniobra para obtener una devolución en forma indebida al declarar en forma
maliciosamente falsa, con ello percibió devolución de Impuesto en el año Tributario
2014, por excedente de pagos provisionales mensuales del artículo 74 de la Ley de la
Renta.
NOVENO: Se señala que JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº
15.432.138-1, es una persona natural que ejerce en forma independiente el giro de
"servicios jurídicos" desde el 31.05.2006. Las rentas que perciba en el ejercicio de su
actividad se clasifican en el Art. 42 Nº 2, de la Ley de la Renta, dado que se trata de
ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría, ni el Art. 42
N° 1 del mismo texto legal.
Considerando lo anteriormente señalado, el contribuyente en calidad de profesional
independiente, debe declarar pagos provisionales mensuales (PPM), de conformidad
al Art. 84 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974.
Según el Art. 43 N° 2, establece que las rentas mencionadas, sólo quedarán afectas
al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
Al momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la
correspondiente Boleta de Honorarios, según lo establecido en la Resolución Exenta
N° 1.414 del 27.10.1978.
Se señala que, la base imponible del Impuesto que afecta a las rentas del Art. 42 N°
2 (Ley de Impuesto a la Renta), se calcula en conformidad a lo dispuesto en los Art.
43 N° 2, 50, 51,52 y siguientes del mismo texto legal.
DECIMO: Que, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de Septiembre de 2016, que rola a fs.
11 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 02, el contribuyente desarrolla el giro de
"servicios jurídicos", motivo por el cual debe otorgar Boletas de Honorarios por cada
servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación
con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que por lo demás, no fueron impugnados.
Por lo anteriormente señalado, don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT
Nº 15.432.138-1, se encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría
correspondiente a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión liberal
correspondiente al artículo 42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974)
en base a Honorarios, numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y, en
consecuencia, el contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario, esto es, que comprende a toda persona natural residente o que
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tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a
las normas que rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las
siguientes personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con
domicilio o residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades
hereditarias (Art. 5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c)
Funcionarios fiscales (Art. 8º). d) Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente con lo
anteriormente señalado, el contribuyente en su calidad de profesional independiente,
debe declarar Pagos Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo
84 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (D.L. N° 824/1974).
DÉCIMO PRIMERO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
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tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…” Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
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cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de
las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad,
tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y
racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no
obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal
se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se
venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la
aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a
pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay
que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC),
no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la
culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002,
de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública
la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado,
sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos.
También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 12 y siguientes, este dio cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los
documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó
efectivamente que el contribuyente denunciado, detectó que el contribuyente
desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el verdadero monto del impuesto
a pagar, toda vez que registro una boleta de Honorario N°98 emitida el año comercial
2013,presentando su Declaración de Renta ,Formulario 22 para el año Tributario
2014,en la cual incluye la suma de $1.035.078.- por concepto de retenciones
efectuadas por terceros por Rentas percibidas del Art.42 N°2 de la Ley de la Renta (
Honorarios).Se señala que en dicha Declaración de Renta el imputado declara saldo
a favor por la suma de $984.200,solicitando y obteniendo devolución por parte de
Tesorería General de la República por la suma de $1.011.758 con fecha 28.05.2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando
una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con
multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N°
4 inciso tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la
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infracción descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse
si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a
la naturaleza de lo informado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 02 del mes de
septiembre de 2016, establece que JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT
Nº 15.432.138-1, mediante las irregularidades cometidas, sujetas a ser sancionadas
por el delito descrito en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso tercero 3°, del
Código Tributarlo, en cuanto a provocar un perjuicio Fiscal por la devolución indebida,
latamente descrita en los considerandos que anteceden, el cual asciende a $993.482,
que actualizado al 31.10.2015 asciende a $1.059.076.Se indica que este perjuicio
fiscal Histórico es equivalente al 98.195 del total de la devolución obtenida a través de
la declaración de Renta formulario 22, Año Tributario 2014.
Se señala que, con fecha 27 de marzo de 2015, don JONATHAN ENRIQUE NUÑEZ
CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, presentó rectificatoria de su Formulario 22. lo que
dio origen al Giro por Reintegro por la suma de $993.482, se indica que a la fecha del
Informe el Giro folio N°51025884, se encuentra pendiente de pago.
Se concluye por este Tribunal, que las acciones descritas anteriormente, logran
determinar el Perjuicio Fiscal señalado, lo cual es una agravante según lo dispuesto
en el artículo dispuesto 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Finalmente este Tribunal concluye que el imputado al no hacer efectivo el reintegro
determinado, agrava su actuar , logrando así determinar que dicha infracción de
denuncia N°02 se encuentra bien cursada, según los antecedentes aportados en el
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cuaderno de prueba y a su vez constituye una agravante al omitir dicha restitución a
las arcas fiscales, materializándose el perjuicio, pese a su presentación de
rectificatoria lo cual no logra convencer a esta Judicatura de su pretendido actuar, en
relación a que el imputado posee un alto grado de cultura y conocimiento por el hecho
de ejercer el giro de prestaciones de Servicios Jurídicos, concluyendo que el imputado
actuó maliciosamente, con ello se tipifica la conducta descrita en el artículo 97 N° 4,
sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero
del Código Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una
operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con
multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado…”
VIGÉSIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados
y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 7 del Acta de
Denuncia N° 02 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado valor actualizado al 31/10/2015 según dicha acta, alcanza a la suma total
$1.059.076.-
VIGÉSIMO PRIMERO: se indica que en lo relativo a la Sanción pecuniaria, en relación
a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 5° del Código Tributario, el plazo es de tres
años contado desde la fecha en que se cometió la infracción, conforme a ello se
concluye que la acción se encuentra vigente para el periodo anual de Impuesto a la
Renta AT 2014.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho
administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado don JONATHAN
ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1,siendo contribuyente del
Impuesto de Segunda Categoría, procedió a solicitar una devolución de impuestos
indebida de acuerdo a lo descrito por el Servicio, lo que a su vez el mismo Servicio
procedió a observar y revisar dicha declaración.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la
hipótesis legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del
Código Tributario, que se le imputa se encuentra configurada, puesto que la ley
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describe la conducta como “… el que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no
le correspondan…será…”.
Y en la especie, el contribuyente en cuestión comete irregularidades en su
actuar, causando un perjuicio Fiscal, configurando se el delito descrito.
Razón por la cual se procede a aplicar una multa del cien por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 109, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29,
30, 31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro.388-
4 de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Yessica Morales
Castro. Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuaderno de prueba, la
ausencia de descargos por parte del denunciado), se tiene por acreditada el acta de
denuncia por la infracción cometida por el imputado.
En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 20 de septiembre de 2016, por
cuanto se tipifica totalmente la infracción tributaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario.
II.- APLIQUESE una multa de cien por ciento de lo defraudado por don JONATHAN
ENRIQUE NUÑEZ CÓRDOVA, RUT Nº 15.432.138-1, dicho Perjuicio Fiscal asciende
a la suma total de $1.059.076.- (un millón cincuenta y nueve mil setenta y seis pesos),
actualizado al 31 de octubre de 2015.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
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[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NOIRTE
CON PABLO IGNACIO JONATHAN ENRIQUE ÑUÑEZ CORDOVA”
RIT: GS-15-00119-2016
RUC N°: 16-9-00001163-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-04T14:37:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.