“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con GENCO
S.A”
RIT: GS-15-00118-2016
RUC N°: 16-9-0001164-8
Santiago, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 8 - 3 de fecha 28 de septiembre
de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en
contra del contribuyente GENCO S.A, RUT N°96.547.030-1, con domicilio para estos
efectos en Angamos N° 289, Comuna de Santiago, Ciudad de Santiago, con el Giro o
actividad comercial “Transporte de Residuos, Pavimento, Construcción, Áreas
Verdes”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código
Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
Señala, en primer término, que la recopilación de antecedentes fue ordenada a
través del Memo N°640 de la Secretaria del Comité de Evaluación de Recopilación de
Antecedentes, Circular 8/2010, tal como consta a fojas 3 del cuaderno de pruebas,
respecto del contribuyente ya individualizado en el acápite anterior. Este proceso se
inicia a raíz de la toma de conocimiento por parte de este Servicio de posibles
irregularidades tributarias a través del programa "Auditoría IVA empresas de limpieza
y servicios de seguridad", No de notificación 400-3 de fecha 21 de agosto del año
2015.
Afirma que, el contribuyente objeto de la recopilación de antecedentes es
GENCO S.A., RUT N° 96.547.030-1, notificada con fecha 21 de agosto del año 2015,
folio 0167101, solicitándole que presentara la documentación tributaria necesaria para
acreditar el uso del Crédito Fiscal del IVA desde agosto 2012 a Julio 2015.
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Timbre Electrónico
Alude que, con fecha 09/09/2015 se levanta "Acta de Recepción Parcial y
Acceso Documentación" del contribuyente GENCO S.A., Folio N° 170, por medio del
cual se recepciona parte de los documentos solicitados. Posteriormente el 7/10/2015,
se levanta una nueva "Acta de Recepción Parcial y Acceso Documentación" del
contribuyente GENCO S.A., Folio N° 179-3, mediante el cual se entregan nuevos
antecedentes.
Indica que, de la revisión de los antecedentes en poder de este Servicio, se
determinó que la contribuyente incurrió en las siguientes irregularidades:
Aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en
relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y
en definitiva su impuesto a pagar, declarado mediante formulario N° 29, conducta
tipificada y penada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
FACTURAS FALSAS.
Señala que, de la auditoría efectuada se detectó que el contribuyente realizó
anotaciones en su libro de compras consignando al proveedor Servicios SERCO
Ltda., RUT 79.689.550-0, respecto del cual no ha acreditado la efectividad de las
operaciones, ni cumple con los requisitos de Art. 23 N° 5 del DL 824 del año 1974.
Las explicaciones realizadas por el Contribuyente resultan inverosímiles por las
siguientes razones:
Señala que, con fecha 09 de noviembre del año 2015, prestó declaración jurad
a LUIS ALBERTO NAVARRETE GONZALEZ, RUT N° 7.980.009-8, quién señala que
es el socio Mayoritario con el 98% de GENCO S.A. desde hace unos 15 años, que los
primeros socios fueron su padre Flavio Boris Navarrete Mondino, RUT 3.065.479-K y
el abogado de la empresa Sergio Enrique Yavar Carberry, RUT 7.734.912-K. Señala
que, además, es el Gerente de la empresa encargado de los contratos, hacer
propuestas evaluarlas, etc. Asimismo, indica que, la encargada de confeccionar las
declaraciones de IVA, es Carolina Larrea RUT 13.885.204-0 quién es la
administradora de la contabilidad, también tienen un contador externo Teresita Rojas,
quién se encarga de realizar el Balance y todo lo relacionado con el cierre del año
comercial.
Comenta que, precisa que la empresa tiene cuentas corrientes en varias
entidades Bancarias BCI, Scotiabank, Banco de Chile y Corpbanca, que el encargado
de realizar las compras necesarias para el funcionamiento de la empresa es Renán
Guillermo Hurtado Rojas, RUT 10.127.612-0, quién realiza las compras de
combustible, neumáticos, repuestos de los camiones, etc. También realizan las
compras para reparar las bodegas ubicadas en Fresia 1625, comuna de La Pintana y
Las Industrias N° 2730, comuna de Conchalí.
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Timbre Electrónico
Menciona que, los principales proveedores en petróleo son COPEC, y
distribuidores del mismo SERCO y ANDES. En la compra de materiales SODIMAC,
compra de ropa de trabajo comercial SUNRISE, TOTAL 90, TREEK, y otros más
chicos como GREENDEAL y GREENGENERAL.
Recuerda que, compra petróleo para los camiones que van a distintos lugares
y comunas, su flota es de 60 camiones, aproximadamente 15 camionetas tres cuartos,
8 camiones doble cabina, 3 buses chicos para trasportar trabajadores, 4 camiones
barredores, la mayoría de los camiones son de recolección de basura y otros pocos
son tolvas, ampiroll y multibaker.
Expresa que, respecto al pago, señala que lo realiza en efectivo, ya que a
comienzos del año 2012 no eran sujetos de crédito ya que recién estaban
comenzando en el giro de recolección domiciliaria cuando se ganaron la propuesta en
la comuna de La Pintana. Lo que hace es que le pasa el dinero al administrador y el
paga a los proveedores a través de los choferes que llevan la factura. Le hacen llegar
órdenes internas que las firma él o la Sra. Larrea y le pasan el dinero al administrador
quién se encarga del pago. El pago se materializa en efectivo o a través de las tarjetas
COPEC.
Manifiesta que, cuando se le muestran las facturas señala que las reconoce
que contra esas facturas se pagan y se paga a la persona que va a dejar el
combustible. Explica que tienen un acopio de 15 mil litros, los camiones tienen una
capacidad de 200 y 250 litros aproximadamente. Se llenan cada dos o tres días que
lo sacan del acopio o de los mismos camiones de SERCO.
Explica que, ante la pregunta que las facturas tienen un formato distinto a las
emitidas por SERCO y que aquellas aparecen emitidas a otros contribuyentes en
distintas fechas y por monto menores el Sr. Navarrete señala que está sorprendido,
que pensó que las facturas eran verdaderas, que cree que lo estafaron. Que toda la
vida ha sido contribuyente de IVA y nunca le había ocurrido esto.
Corrobora que, cabe hacer presente que revisado el SIIC de la empresa,
aparece que el Sr. Flavio Boris Navarrete Mondino, RUT 3.065.479-K y el Sr. Sergio
Enrique Yavar Carberry, RUT 7.734.912-K, tuvieron el 50% de la participación social
desde 29-5-1995 a 20/11/1995, informada al SII el 16/12/2015. Asimismo, no queda
claro como si siempre han sido sujeto de IVA en el 2012 - no lo eran - de acuerdo a
sus declaraciones. Tampoco se entiende el cómo se cancela en efectivo facturas por
monto cercanos a los 5 millones de pesos cada una, tomando en consideración la
vasta experiencia en el rubro de los socios y gerente de la empresa. Máxime si se
analiza. como se explicará a continuación, que en varias oportunidades, en el mismo
día, se facturan sumas cercanas a los 14 millones de pesos, lo cual hace un
inverosímil que los pagos se realicen en efectivo, más aún si el socio principal de la
empresa reconoce que existen a lo menos 4 cuentas corrientes distintas en 4 banco
de la plaza.
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Timbre Electrónico
Rememora que, tal como lo comentamos al revisar las facturas del
contribuyente hay meses donde se emite en el mismo día más de una factura, así por
ejemplo el 28/09/2012, se emitieron dos facturas distintas, la primera N°6667951 por
la compra de 7983,8 litros por un total de $4.886.129 y la segunda sea emitida con la
misma fecha por 7958,3 litros por un total de $4.870.523, total $9.756.652. Una
situación muy parecida ocurre en el mes de octubre del año 2012 donde se emiten 3
facturas el mismo día 31/10/12, Factura 6668034 por 7456,5 litros por la suma de
$4.548.469, Factura 6668033 por 7143,9 litros por la suma de $4.357.791 y Factura
6668035 por 5940,8 litros por la suma de $3.623.893, Total $ 12.530.180. Igual
situación se repite en el mes de diciembre del año 2012 donde nuevamente se
emitieron 3 facturas distintas con la misma fecha 31/12/2012, Factura 6681147 por
8583,6 litros por la suma de $5.167.337, Factura 6681149 por 6977,0 por la suma de
$4.200.155 y Factura 6681148 por 6698,4 litros por la suma de $4.032.474, Total $
13.399.966. Esta situación se repite en facturas durante los años 2013 y 2014.
Refiere que, además llama poderosamente la atención donde almacenaría
tantos litros de combustible, ya que no ha probado la existencia del acopio, y aun si lo
hubiese probado hay 5 mil litros de combustible que quedarían sin almacenaje.
Determina que, con fecha 06/11/2015 prestó declaración jurada MARCELO
LEONARDO CARREÑO GONZALEZ, RUT N° 8.5030.129-2, quién señala que viene
en representación de Administradora de Estaciones de Servicio SERCO Ltda., RUT
79.689.550-0, y que se desempeña como contador general desde 15 de junio del año
2015, donde lleva toda la contabilidad de todas las estaciones. Respecto a las facturas
señala que están clonadas debido a que la impresión no es igual a las de SERCO, el
tamaño de la factura es distinto y los montos son mucho mayores, ya que la empresa
emite a consumidores finales en general.
A mayor abundamiento explica que, preguntado sobre el contribuyente GENCO
S.A., señala que aparece como cliente en las bases nuevas, comprando con la factura
N° 336811 la suma de $22.000. Hace presente que la factura que se le exhibe N°
6652854 consigna un detalle de 8.125,9 litros, esa cantidad sólo puede transportarse
en camiones ALJIBE equipado para combustible, debería contar con guía de
despacho, que ellos tienen el camión, pero sólo lo usan para clientes exclusivos como
CODELCO.
Manifiesta que, asimismo indica que tienen 26 facturas extraviadas, de las
cuales 13 de ellas son emitidas a otros contribuyentes y las 13 restantes están
extraviadas, pero sin emitir y no están registradas en el libro de ventas.
Afirma que, a continuación, se presenta el detalle de las facturas objetadas,
registradas en el Libro de Compras impreso en hojas autorizadas y timbradas por la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y declaradas en los
Formularios 29, de los períodos tributarios agosto 2012 a diciembre 2012, enero a
4
Timbre Electrónico
diciembre 2013, enero a septiembre 2014 por GENCO S.A., de acuerdo al siguiente
el detalle:
Nombre o Razón Social Administradora de Estaciones de Servicios Serco Limitada RUT 79.689.550 - 0
Domicilio Luis Rodriguez Velasco 4751, casa matriz Comuna Santiago
Venta al por menor de combustible para automotores, almacenes
Giro
pequeños.
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42 79689550 0 SERCO LTDA 2013/10 7864091 525.525 3.624.315 688.620 4.838.460
Alude que, todos los documentos detallados precedentemente se encuentran
registrados en el libro de compras de GENCO S.A., y se utilizó el crédito fiscal en los
correspondientes formularios 29.
Indica que, con fecha 10-11-2015 registra Anotación Negativa causal 4103,
folio N° 23381, Procedimiento Pendiente Recopilación de Antecedentes.
II. MEDIOS DE PRUEBA.
Señala, en primer término, se cuenta con los siguientes medios probatorios
para probar las irregularidades descritas:
• Cuaderno de pruebas foliado de fojas 1 a la xx.
• Informe N° 110-3 de fecha 29 de junio del año 2016, suscrito por la
fiscalizadora Cecilia Vargas Araya.
• Copia de declaración y pago mensual de impuestos (F29) correspondiente
a los periodos tributarios.
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8888888888888000000000000008011 6666666666666000000000000000022 4666666667777011122225566660600 0000000000000900001119611223300 9002155554567950604363063448934 9140624353294431248121653341154 4554455545554544455445444555555 1229821002109299920901599111110 4517253315868598556893354705042 .2.6.5.8.3.8.7.0.6.5.1.1.5.5.9.5.2.3.3.6.9.6.4.3.0.9.6.2.6.6.2 5948636950507067548033389819189 2534461052626226425450083058443 2333333323333333333323333333333 .8.6.5.4.3.6.5.5.8.6.6.5.4.6.4.4.4.6.5.4.8.5.1.4.4.6.5.6.5.6.5 5293279107238798674869785270723 6563672884396466331661085203047 .9.4.8.6.6.1.7.1.7.8.4.1.5.8.2.5.3.7.1.7.6.8.8.6.2.2.7.4.7.5.2 1858573174774444125482450438637 5424286582387227567741220264874 5666666656666666666656666666666 4885398639876966597648065878787 2832282838822842882242226884882 .8.8.4.4.0.6.6.4.6.2.4.4.4.2.2.4.0.0.8.4.6.4.4.8.4.2.4.6.4.6.0 1400662462644284302874648246468 4220440280044064080206048602622 3444444434444444444434444444444 .8.8.8.5.4.9.7.6.7.8.8.7.6.8.6.6.6.8.7.6.8.7.2.6.6.8.7.8.7.8.7 1408408849314964192428240250521 3013119948077807670717665893971 .9.0.7.9.0.6.1.6.1.5.0.7.5.5.4.5.5.0.3.8.2.8.7.8.7.4.7.4.8.8.6 8296871406826696976389388494284 1178087714947407962397241814839
III. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Recuerda que, las irregularidades en que incurrió la contribuyente, GENCO
S.A., RUT N° 96.547.030-1, configuran el delito del artículo 97 N° 4, inciso segundo
del Código Tributario, de acuerdo a lo siguiente:
Afirma que, aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base
imponible y en definitiva su impuesto a pagar, declarado mediante formulario N° 29,
conducta tipificada y penada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
IV. DOLO.
Alude que, la conducta desplegada por el contribuyente GENCO S.A., RUT N°
96.547.030-1, es dolosa toda vez, que ha utilizado facturas falsas de un proveedor
que desconoce las facturas y las operaciones, las cuales se encuentran registradas
en distintos periodos tributarios mensuales. Analizadas las declaraciones efectuadas
por el representante legal del denunciado, resultan inverosímiles, contrarias a la lógica
y máximas de la experiencia.
Indica que, el cúmulo de antecedentes que conforman el cuaderno de pruebas
y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión que, en
forma intencional, se registran y se declaran facturas falsas en la contabilidad del
contribuyente GENCO S.A., RUT N° 96.547.030-1, con la finalidad intencional de
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho hacer
valer, en su calidad de contribuyente de IVA, en relación con las cantidades que debía
pagar, conducta tipificada en el N° 4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES.
Señala, en primer término, la contemplada en el inciso segundo del artículo 111
del Código Tributario, en relación con el inciso 4 del artículo 97 N° 4 del mismo cuerpo
legal, esto es, utilizar maliciosamente facturas falsas como medio para cometer los
delitos antes descritos. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema ha acogido dicha circunstancia como agravante de la
responsabilidad penal en recurso de casación Rol N° 2531-2003.
Señala que, por otra parte, cabe hacer presente que en el este caso cabe
aplicar la regla de determinación de penas establecida en el artículo 112 del Código
Tributario, esto es, la regla aplicable para los casos de reiteración de infracciones
tributarias, ya que, en el caso en comento, dichas irregularidades han abarcado varios
periodos comerciales anuales AT 2013, 2014 y 2015.
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Timbre Electrónico
V. PERJUICIO FISCAL.
CÁLCULO ESTIMADO DEL PERJUICIO FISCAL
Señala, en primer término, que el perjuicio fiscal histórico estimado,
clasificándolo según el tipo de impuesto.
Perjuicio Fiscal en IVA Crédito Fiscal 48.170.703
Total Perjuicio Fiscal 48.170.703
DESCARGOS EFECTUADOS POR LA IMPUTADA.
A fojas 107 y con fecha 11 de octubre de 2016 comparece don SERGIO
ROBERTO ROJAS GAMBOA, abogado, cedula de identidad 10.709.309-5, con
domicilio en San Antonio 19, Oficina 2503, Santiago, en nombre y representación
convencional y procesal, según se acredita de GENCO S.A, RUT N° 96.547.030-1, y
de conformidad a lo dispuesto en los arts. 161 y siguientes del Código Tributario, que
establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, presenta DESCARGOS
en contra del Acta de denuncia N° 8-3 de fecha 28/09/2016 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, solicitando:
I. Se acojan los descargos tributarios de autos, declarando que se anule y deje
sin efecto el Acta de Denuncia N°8-3 de 28/09/2016.
II. Se condene en costas a l Servicio de Impuestos Internos.
I. CARGOS FORMULADOS: Art° 97 N°4, inciso 1° y 2° del Código
Tributario.
Afirma que, el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N°8-3 de
28/09/2016, ha formulado el cargo de haber incurrido en la infracción contenida en el
artículo 97 Número 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en la utilización
indebida del IVA. Crédito Fiscal imputado al IVA Debito Fiscal, al registrar facturas
falsas en su contabilidad.
Alude que, el citado Servicio, hace una relación de la conducta constitutiva de
la infracción antes referida, en el acápite singularizado como II. CONDUCTA
CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. En esta parte refiere a cómo se procede a
fiscalizar, aludiendo, que producto del programa "Auditorio de IVA empresas de
limpieza y servicios de seguridad", se notifica a mi representado mediante Notificación
Número 400-3 de 21/08/2015, con el objeto que presente toda la documentación
tributaria necesaria para acreditar el uso del crédito fiscal del IVA desde agosto 2012
a Julio 2015. Luego, el referido Servicio, da cuenta de toda la información que mi
representado hace entrega mediante Acta de Recepción parcial y acceso de
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Timbre Electrónico
documentación con fechas 09/09/2015 y 7/10/2015, de folios N°170 y 179-3,
respectivamente.
Indica que, a su vez, y en el acápite signado como FACTURAS FALSAS, el
referido Servicio, asevera que el contribuyente GENCO S.A., incorporó en su libro de
compras al proveedor Servicios SERCO LTDA., Rut. 79.689.550-0, respecto del cual
no ha acreditado la efectividad de las operaciones, ni tampoco cumple con los
requisitos del artículo 23 N°5 del DL 824 del año 1974, agregando que las
explicaciones realizadas por mi representada o son inverosímil por las razones que
indica en el acta de denuncia en referencia, y que se sintetizan en las siguientes:
1. Señala que, la declaración jurada prestada con fecha 09/11/2015, por don
Luis Alberto Navarrete González, Rut. 7.980.009-8, quién señala que es
socio principal de la compañía Genco S.A. y que su labor es el estudio y
adjudicación de las propuestas de contratos de servicios de aseo,
señalando que las labores de operaciones, contabilidad y proveedores se
encuentra radicada en otros empleados de la empresa Genco S.A. También
agrega, que a la fecha GENCO S.A. se adjudicó el servicio de aseo y
recolección de basura en diversas Municipalidades de la Región
Metropolitana.
Comenta que, agregar que respecto de algunos proveedores sus servicios o
productos son pagados al contado, contra factura, dado que no era sujeto de crédito
durante una parte del tiempo de su ejercicio comercial.
Menciona que, también agregar, que la empresa GENCO S.A. posee una flota de 60
vehículos que prestan servicios en Genco S.A., que se descompone en 60 camiones;
15 camionetas o camiones 3/4; 8 camiones doble cabina; 3 buses para el transporte
de trabajadores; 4 camiones barredores, siendo prácticamente todos en su mayoría
destinados a la recolección de basura.
Recuerda que, agrega que al exhibírseles las facturas del proveedor SERCO LTDA.
(Administradora de Estaciones de Servicios Serco Limitada) Rut. 79.689.550-0,
señala que las facturas son pagadas al contado, por cuanto a comienzos del año 2012,
no eran sujetos de crédito con el referido proveedor. Hoy el pago se realiza en efectivo
y también mediante tarjetas COPEC.
Expresa que, a su vez, el referido Servicio de Impuestos Internos, en su acta de
denuncia asevera que le causa mucha extrañeza el pago en dinero efectivo de
facturas por montos cercanos a 5 millones de pesos, circunstancia que lo hace ser
inverosímil, máxime, si el contribuyente Genco S.A., tiene a lo menos 4 cuentas
corrientes en 4 bancos de la Plaza. También agrega, que al referido Servicio le llama
poderosamente la atención dónde se almacenaría tantos litros de combustible, ya que
no se ha probado la existencia de acopio, aludiendo que existirían 5 mil litros de
combustible que quedarían sin almacenaje.
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Timbre Electrónico
2. Determina que, existencia de declaración jurada de don Marcelo Leonardo
Carreño González Rut. 8.50.129-2, quién declara hacerlo en representación
de SERCO LIMITADA, y que se desempeña como contador general desde
15/06/2015, quién declara que las facturas en referencia serían clonadas
debido a que la impresión no es igual a las de SERCO, tanto respecto de
su tamaño y los montos, siendo estos mucho mayores.
3. El último considerando consiste en el detalle de 73 facturas emitidas por
SERCO LIMITADA RUT. 79.689.550-0, que serían objetadas registradas en
el Libro de compras impreso en hojas autorizadas y timbradas por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y declaradas en los
formularios N°29 de los periodos tributarios agosto a diciembre 2012, enero
a diciembre 2013, enero a septiembre de 2014, según el detalle que la
referida Acta de denuncia empresa.
1. MEDIOS DE PRUEBA.
Señala que, el Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia señala
que para acreditar los hechos de cargo cuenta con los siguientes medios probatorios:
a) Cuaderno de pruebas foliado de fojas 1 a la xx, no especificando ningún
documento contenido en el cuaderno, e incluso refiriendo de manera
impropia su extensión (de fojas 1 a la xx).
b) Informe N°110-3 de fecha 2916/2016, suscrito por la fiscalizadora Cecilia
Vargas Araya.
c) Copia de declaración y pago mensual de impuestos (F 29) correspondiente
a los periodos tributarios.
2. DOLO.
Determina que, de manera impropia el referido Servicio de Impuestos Internos,
en su acta de denuncia, califica como DOLOSA la conducta desplegada por mi
representada, GENCO S.A., toda vez que, existirían una conducta intencional de
registrar facturas falsas en su contabilidad con la finalidad intencional de aumentar el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho hacer valer, en su calidad de
contribuyente de IVA.
3. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES.
Comenta que, el Servicio de Impuestos Internos señala que concurrirían,
además, la agravante del inciso 4 del artículo 97 número 4 del Código Tributario, al
utilizar maliciosamente facturas falsas como medio para cometer los delitos antes
descritos, agregando que para los efectos de la determinación de la pena se debe
aplicar el artículo 112 del Código Tributario, por la reiteración de infracciones
tributarias y el periodo comprendido, 2013, 2014 y 2015.
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Timbre Electrónico
4. PERJUICIO FISCAL.
Menciona que, finalmente agrega en su acta de denuncia que se reclama, que
el perjuicio total histórico estimado sería de $48.170.703.-
II. MATERIA RECLAMADA: MARCO LEGAL: CONSAGRACIÓN DEL
DERECHO: ARTÍCULO 161 DEL CODIGO TRIBUTARIO: RECHAZO DE
LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUS PRESUPUESTOS DE
EXISTENCIA Y VALIDEZ. -
Determina que, tratándose de las denuncias por delito tributario, el derecho de
reclamo se encuentra consagrado en el artículo 161 N°2 del DL. 830 DE 1974.
1. NATURALEZA Y REQUISITOS DEL ACTA DE DENUNCIA.
Comenta que, la denuncia por delito tributario; Es el acto administrativo por el
cual la administración tributaria denuncia y acusa administrativamente la comisión de
un delito.
Requisitos del Acta denuncia: La Voluntad Objetiva; es la expresada en la ley.
Menciona que, la voluntad subjetiva; para determinar la aplicación del acta de
denuncia, esta corresponde al DIRECTOR del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, facultad que
puede ser delegada de manera explícita en sus subalternos, conforme a lo dispuesto
en articulo 6 letra A N°3 del DL 830 de 1974. Por su parte, la "determinación de la
aplicación" de la multa la practica el Director Regional Respectivo, quién también tiene
potestad para delegar, pero de manera EXPLICITA, situación que no ocurre en la
denuncia de autos, en la que sólo se hace mención a la resolución 537 de 7/9/2016,
sin acreditar su existencia, lo que genera AUSENCIA DE LA FORMA DEL
PROCEDIMIENTO, FALTANDO A LOS PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y
VALIDEZ.
En efecto, es necesario precisar que para que el Director o sus delegados
dicten una resolución ordenando la denuncia administrativa es necesario que se
cumpla con un procedimiento interno preparatorio, consistente en LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA QUE SE DICTA Y QUE CONTIENE LA DESICIÓN, EL QUE DEBE
SER PUESTO EN CONOCIMIENTO Y NOTIFICADO AL CONTRIBUYENTE
CONJUNTAMENTE CON EL ACTA DENUNCIA, MAXIME SI SE TRATA DE UNA
RESOLUCIÓN EXENTA DE LA TOMA DE RAZON DE CONTRALORIA SIN EL CUAL
NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, PROCEDIENDO SU RECHAZO POR
INOBSERVANCIA DE SU FORMA, TODA VEZ QUE LA REFERIDA FORMA
PERMITE AL CONTRIBUYENTE CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LA ACCIÓN Y
NO SE ENCUENTRE ANTE UNA USURPACIÓN DE FUNCIONES NO DELEGADAS.
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Timbre Electrónico
2. INEXISTENCIAS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA Y
FONDO.
Afirma que, la ley exige que la denuncia en su parte considerativa debe
enunciarse detalladamente las circunstancias que motivan la denuncia administrativa.
En efecto, esta parte del acto Administrativo debe consignar con toda precisión y con
toda claridad:
La descripción de modus operandi de la conducta.
Las conductas e irregularidades que constituyen el delito.
La enunciación precisa de las pruebas.
El monto evadido, si existiese.
La descripción y prueba del dolo.
La participación del contribuyente en los hechos. La descripción del nexo
causal.
Alude que, en efecto, el acta denuncia que por el presente acto se reclama, no
cumple con todos y cada uno de los presupuestos de existencia señalados, ya no
señala de forma alguna como se desplegó la supuesta conducta de GENCO S.A., en
la entrega de la factura cuestionadas, y de cómo se habría producido el modus
operandi para la entrega del combustible, el timbraje de cada uno de los documentos
por parte del Servicio de Impuesto Internos, y su respectiva autorización de timbraje.
Indica que, en efecto, del proceso de fiscalización queda claro que el
combustible fue adquirido y éste entregado a mi representado, y finalmente pagado,
con cheques y en efectivo al proveedor SERCO LIMITADA.
Señala que, se debe precisar que mi representado GENCO S.A., tiene hoy una
flota aproximada de 100 camiones que prestan servicios de aseo y retiro de basura
domiciliaria, con sendos contratos licitados.
Determina que, al mismo tiempo, cuenta con más de 140 empleados que
prestan servicios laborales sujetos a subordinación y dependencia.
Comenta que, a su vez, la referida acta incumple con la enunciación precisa de
los medios de prueba exigidos por el legislador. En efecto, en el acápite III MEDIOS
DE PRUEBA, solo refiere a la existencia de cuadernos de pruebas foliados de fojas 1
y siguientes, sin señalar qué probanzas comprende el cuaderno en referencia, ni
cuantas son las fojas que comprende, lo que evidentemente incumple con el
presupuesto en referencia.
Menciona que, a su vez, el acta de denuncia falsea la información respecto del
perjuicio fiscal. En efecto, y tal como hará constar más adelante, y ante el
incumplimiento explícito del presupuesto contenido en el artículo 23 N° 5 del
Reglamento del IVA, fue rechazado el crédito fiscal contenido en las facturas del
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Timbre Electrónico
contribuyente SERCO LIMITADA por lo que mi representado procedió a rectificar
todos y cada uno de las declaraciones mensuales de impuestos (formulario 29) desde
agosto a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a septiembre 2014, pagando
el crédito fiscal contenido en el Servicio de Tesorerías.
3. RECHAZO DEL ACTA DE DENUNCIA POR IMPUTACIÓN DE DOLO A
UNA PERSONA JURÍDICA: GENCO S.A.
Alude que, procede rechazar, además, el acta de denuncia por cuanto el
Servicio de Impuestos Internos ha imputado dolo a una persona jurídica de manera
impropia e indebida.
Indica que, En efecto, la referida acta denuncia literalmente expone: "LA
CONDUCTA DESPLEGADA por el contribuyente Genco S.A. RUT. 96.547.030-1, ES
DOLOSA TODA VEZ QUE HA UTILIZADO FACTURAS FALSAS DE UN
PROVEEDOR QUE DESCONOCE LAS FACTURAS Y OPERACIONES, LAS
CUALES SE ENCUENTRAN REGISTRADAS EN DISTINTOS PERIODOS
TRIBUTARIOS MENSUALES.”
Señala que, de lo anterior, se desprende la grave infracción al principio de LA
RESERVA LEGAL, de manera que la imputación de un delito tributario mediante un
acto administrativo a una persona jurídica adolece de nulidad, por cuanto no existe
responsabilidad penal tributaria para las personas jurídicas.
4. PROCEDE RECHAZAR LA DENUNCIA: POR ENCONTRARSE
ACREDITADA LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES.
Determina que, procede rechazar la denuncia reclamada por no ser efectivos
los argumentos en que se funda.
Comenta que, el Servicio de Impuestos Internos omitió en señalar en qué
consistió la irregularidad del proveedor que permita dubitar las operaciones
cuestionadas, puesto que la sola circunstancia que las facturas se hayan pagado sin
cumplir con las medidas de resguardo del artículo 23 n° 5 del D.L. 825 de 1974, no es
causal para estimar que el proveedor es irregular y las facturas falsas.
Menciona que, todo en conformidad a lo dispuesto en las circulares 25 y 36 del
Servicio de Impuestos Internos.
Recuerda que, finalmente en estas circunstancias no existe mérito para
considerar que esta contribuyente haya obrado en sus declaraciones con malicia, es
más, ha intentado demostrar la efectividad de sus operaciones y si bien la prueba
pudo no ser del rigor necesario, como puede pretenderlo el Servicio, tampoco aparece
de su actuar un intento malicioso, que permita calificar su actuar como doloso.
Máxime, si mi representada ha procedido a rectificar sus declaraciones mensuales de
impuesto y pagar el impuesto contenidas en sus facturas observadas.
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Timbre Electrónico
5. RECTIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS MENSUALES:
PAGO DEL CRÉDITO FISCAL SOPORTADO EN LAS FACTURAS
OBSERVADAS.
Expresa que, dado las circunstancias que las facturas se hayan pagado sin
cumplir con las medidas de resguardo del artículo 23 N°5 del D.L 825 de 1974, ha
procedido a rectificar los periodos tributarios agosto a diciembre de 2012, enero a
diciembre de 2013 y enero a octubre de 2014, y al pago del crédito fiscal contenido
en las facturas observadas.
Manifiesta que, de esta forma, no existe perjuicio fiscal por mala utilización del
crédito objetado.
Finalmente, manifiesta tener por interpuestos descargos, en contra del ACTA
DENUNCIA NÚMERO 8-3 de 28/09/2016, solicitando, que lo tenga por interpuesto,
acogerlo a tramitación y, en definitiva, DEJAR SIN EFECTO LA DENUNCIA
reclamada, disponiendo:
ACOGER LOS DESCARGOS INTERPUESTOS.
DEJAR SIN EFECTO LA DENUNCIA EN REFERENCIA.
CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
EVACUA TRASLADO DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR LA
IMPUTADA.
A fojas 131 y con fecha 24 de octubre de 2016 comparece, SILVIA LEÓN
MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO, del Servicio de Impuestos Internos, y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 161 N° 4 del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en EVACUAR
EL TRASLADO conferido a esta parte con fecha 13 de octubre de 2016, de los
descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 08-3 de fecha 28 de
septiembre del año 2016, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que
procede a exponer:
I. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO. -
Señala, en primer término, que, con fecha 28 se septiembre del año 2016, se
procedió a notificar el Acta de Denuncia N° 08-3, al contribuyente GENCO S.A., RUT
N° 96.547.030-1, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, según se expuso en el acta de denuncia y que a
continuación se mencionan:
Afirma que, este proceso se inicia a raíz de la toma de conocimiento por parte
de este Servicio de posibles irregularidades tributarias a través del programa
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Timbre Electrónico
"Auditoría IVA empresas de limpieza y servicios de seguridad", N° de notificación 400-
3 de fecha 21 de agosto del año 2015.
Alude que, con fecha 09/09/2015 se levantó "Acta de Recepción Parcial y
Acceso Documentación" del contribuyente GENCO S.A., Folio N° 170, por medio del
cual se recepciona parte de los documentos solicitados. Posteriormente el 7/10/2015,
se levantó una nueva "Acta de Recepción Parcial y Acceso Documentación" del
contribuyente GENCO S.A., Folio N° 179-3, mediante el cual se entregan nuevos
antecedentes.
Indica que, con la finalidad de cruzar la información, se realiza la Notificación
1-5 al contribuyente Administradora de Estaciones de Servicio SERCO Ltda., Rut
79.689.550-0, de fecha 22/10/2015, por medio del cual se le solicita que aporte en
original de las siguientes facturas:
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111111111122222222223
123456789012345678901234567890 777777777777777777777777777777 999999999999999999999999999999
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Señala que, con fecha 09 de noviembre del año 2015, en las oficinas de esta
Dirección Regional, prestó declaración jurada LUIS ALBERTO NAVARRETE
GONZALEZ, RUT N° 7.980.009-8, en su calidad de representante legal de GENCO
S.A., quien además es el socio mayoritario con el 98% de las acciones, desde hace
unos 15 años, que los primeros socios fueron su padre Flavio Boris Navarrete
Mondino, RUT 3.065.479-K y el abogado de la empresa Sergio Enrique Yavar
Carberry, RUT 7.734.912-K. Señala que se desempeña como Gerente de la empresa
encargado de los contratos, hacer propuestas evaluarlas, etc. Asimismo, indica que,
la encargada de confeccionar las declaraciones de IVA, es Carolina Larrea RUT
13.885.204-0 quién es la administradora de la contabilidad, también tienen un
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contador externo Teresita Rojas, quién se encarga de realizar el Balance y todo lo
relacionado con el cierre del año comercial.
Determina que, precisa que la empresa tiene cuentas corrientes en varias
entidades Bancarias BCI, Scotiabank, Banco de Chile y Corpbanca, que el encargado
de realizar las compras necesarias para el funcionamiento de la empresa es Guillermo
Hurtado Rojas, RUT 10.127.612-0, quién realiza las compras de combustible,
neumáticos, repuestos de los camiones, etc. También realizan las compras para
reparar las bodegas ubicadas en Fresia 1625, comuna de La Pintana y Las industrias
N° 2730, comuna de Conchalí.
Comenta que, declaró que sus principales proveedores en petróleo son
COPEC, y distribuidores del mismo SERCO y ANDES.
Menciona que, asimismo señala que compra petróleo para los camiones que
van a distintos lugares y comunas, su flota es de 60 camiones, aproximadamente 15
camionetas 3/4., 8 camiones doble cabina, 3 buses chicos para transportar
trabajadores, 4 camiones barredores, la mayoría de los camiones son de recolección
de basura y otros pocos son tolvas, ampiroll y multibaker.
Recuerda que, respecto al pago del combustible, señala que lo realiza en
efectivo, ya que a comienzos del año 2012 no eran sujetos de crédito ya que recién
estaban comenzando en el giro de recolección domiciliaria cuando se ganaron la
propuesta en la comuna de La Pintana. Lo que hace es que le pasa el dinero al
administrador y la paga a los proveedores a través de los choferes que llevan la
factura. Le hacen llegar órdenes internas que las firma él o la Sra. Larrea y le pasan
el dinero al administrador quién se encarga del pago. El pago se materializa en
efectivo o a través de las tarjetas COPEC.
Expresa que, la Fiscalizadora cuando le muestra las facturas señala que las
reconoce que contra esas facturas se cancelan, y se paga a la persona que va a dejar
el combustible. Explica que tienen un acopio de 15 mil litros, los camiones tienen una
capacidad de 200 y 250 litros aproximadamente. Se llenan cada dos o tres días que
lo sacan del acopio o de los mismos camiones de SERCO.
Manifiesta que, ante la pregunta que las facturas tienen un formato distinto a
las emitidas por SERCO y que aquellas aparecen emitidas a otros contribuyentes en
distintas fechas y por monto menores el Sr. Navarrete señala que está sorprendido,
que pensó que las facturas eran verdaderas, que cree que lo estafaron. Que toda la
vida ha sido contribuyente de IVA y nunca le había ocurrido esto.
Explica que, con fecha 06/11/2015, en las oficinas de esta Dirección Regional,
prestó declaración jurada MARCELO LEONARDO CARREÑO GONZALEZ, RUT N°
8.5030.129-2, quién señala que viene en representación de Administradora de
Estaciones de Servicio SERCO Ltda., RUT 79.689.550-0, y que se desempeña como
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Timbre Electrónico
contador general desde 15 de junio del año 2015, donde lleva toda la contabilidad de
todas las estaciones. Respecto a las facturas señala que están clonadas debido a que
la impresión no es igual a las de SERCO, el tamaño de la factura es distinto y los
montos son mucho mayores, ya que la empresa emite a consumidores finales en
general.
Corrobora que, respecto al contribuyente GENCO S.A. aparece como cliente
en las bases nuevas, comprando con la factura N° 336811 la suma de $22.000.-
señala que la factura que se le exhibe N° 6652854 consigna un detalle de 8.125,9
litros, esa cantidad sólo puede transportarse en camiones ALJIBE equipado para
combustible, debería contar con guía de despacho, que ellos tienen el camión, pero
sólo lo usan para clientes exclusivos como CODELCO.
Rememora que, de acuerdo a los antecedentes recopilados, entre otros las
declaraciones juradas prestadas voluntariamente frente a esta Dirección Regional, se
incorporaron a la contabilidad de GENCO S.A., 73 facturas materialmente falsas, ya
que existen idénticos folios emitidos a otros contribuyentes por cantidades menores,
cuyas facturas se encuentran declaradas en los libros de venta de SERCO LTDA.,
además dichos documentos no son reconocidas por su emisor, señalando diferencias
importantes en su emisión. Por todo lo anterior, las maniobras descritas, la cantidad
de documentos ingresados a la contabilidad, la cantidad de periodos tributarios
involucrados, permiten aseverar que GENCO S.A., que realizó la conducta descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo, por cuanto, realizó maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos de IVA,
defraudando en consecuencia al Fisco de Chile.
II. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS.
1. NATURALEZA Y REQUISITOS DEL ACTA DE DENUNCIA.
Refiere que, el contribuyente señala los requisitos del acta de denuncia,
dividiéndola en voluntad objetiva que sería la expresada en la Ley y la voluntad
subjetiva que sería aquella necesaria para determinar la aplicación del acta de
denuncia, la cual corresponde al Director del Servicio, conforme lo establece el artículo
162 inciso 3 del Código Tributario, reconociendo que esa facultad puede ser delegada
de manera explícita en sus subalternos de acuerdo al artículo 6 letra A N° 3 del DL
830 del año 1974. Que en la denuncia de autos sólo se haría mención de la resolución
537 de fecha 7 de septiembre del año 2016, sin acreditar su existencia, lo que
generaría ausencia de la forma del procedimiento, faltando los presupuestos legales
de existencia y validez.
Indica que, "En efecto, es necesario precisar que para que el Director o sus
delegados dicten una resolución ordenando la denuncia administrativa es necesario
que se cumpla con un proceso interno preparatorio, consistente en la resolución
administrativa que se dicta y que contiene la decisión, el que debe ser puesto en
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Timbre Electrónico
conocimiento y notificado al contribuyente conjuntamente con el acta de denuncia,
máxime si se trata de una resolución exenta de la toma de razón de contraloría sin el
cual no produce efecto alguno, procediendo su rechazo por inobservancia de su
forma, toda vez que la referida forma permite al contribuyente conocer de la legalidad
de la acción y no se encuentre ante una usurpación de funciones no delegadas”.
2. INEXISTENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA Y
FONDO.
Afirma que, indica el Contribuyente que la denuncia en su parte considerativa
debe enunciarse detalladamente las circunstancias que motivan la denuncia
administrativa, debiendo consignar con toda precisión y con toda claridad:
La descripción del modus operandi de la conducta
Las conductas e irregularidades que constituyen el delito
La enunciación precisa de las pruebas
El monto evadido, si existiese
La descripción y prueba del dolo
La participación del contribuyente en los hechos
La descripción del nexo causal
Alude que, señala que el acta de denuncia no cumple con todos y cada uno de
los presupuestos de existencia señalados, ya que no se señalaría como se desplegó
la supuesta conducta de GENCO S.A., en la entrega de las facturas cuestionadas, y
de cómo se habría producido el modus operandi para la entrega del combustible, el
timbraje de cada uno de los documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos,
y su respectiva autorización de timbraje.
Indica que, asimismo, hace alusión a que del proceso de fiscalización queda
claro que el combustible fue adquirido y éste entregado a su representado, y
finalmente pagado, con cheques y en efectivo al proveedor SERCO Limitada.
Señala que, su representado tiene una flota aproximada de 100 camiones que
prestan servicios de aseo y retiro de basura domiciliaria, con sendos contratos
licitados.
Determina que, menciona que el acta incumple con la enunciación precisa de
los medios de prueba exigidos por el legislador, ya que no señala que probanzas
comprende el cuaderno ni cuantas fojas comprende, lo que a su juicio incumple ese
presupuesto.
Comenta que, manifiesta que el acta de denuncia falsea la información
respecto al perjuicio fiscal, dado que fue rechazado el crédito fiscal contenido en las
facturas, su representado rectificó todos y cada una de las declaraciones mensuales
del formulario N° 29, pagando el crédito fiscal.
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Timbre Electrónico
3. RECHAZO DEL ACTA DE DENUNCIA POR IMPUTACIÓN DE DOLO A
UNA PERSONA JURÍDICA.
Menciona que, habría una infracción al principio de reserva legal de manera
que la imputación de un delito tributario mediante un acto administrativo a una persona
jurídica adolece de nulidad, por cuanto no existe responsabilidad penal tributaria para
las personas jurídicas.
4. PROCEDE RECHAZAR LA DENUNCIA POR ENCONTRARSE
ACREDITADA LA MATERIALIDAD.
Recuerda que, el Servicio de Impuestos Internos omitió señalar en qué
consistió la irregularidad del proveedor que permita dubitar las operaciones
cuestionadas, puesto que la sola circunstancia de que las facturas se hayan pagado
sin cumplir con las medidas de resguardo del artículo 23 N° 5 del DL 825 del año 1974,
no es causal para estimar que el proveedor es irregular y las facturas falsas.
III. FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. –
Expresa que, los fundamentos del descargo de la denuncia deben ser
rechazados en todas sus partes, y acoger la denuncia en su totalidad, en
consideración a los argumentos que se pasan a exponer:
1. LA DENUNCIA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA
EXIGIDOS POR LA LEY.
Afirma que, respecto a la aseveración por parte del Contribuyente de que
faltarían los presupuestos legales de existencia y validez, ya que no existiría una
mención expresa de la delegación por parte del Director Regional, cabe hacer
presente a que aquella afirmación es del todo errada, ya que el artículo 161 N° 1 del
Código Tributario (en adelante CT), expresamente señala:
"Artículo 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que
no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario
y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula."
Alude que, la expresión funcionario público competente, si bien, no tiene una
definición legal en el Derecho Administrativo chileno, si existe un consenso a nivel
doctrinario y jurisprudencia, de que se entiende por funcionario competente,
definiéndose:
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Timbre Electrónico
Funcionario público: toda persona natural que ocupa un cargo público dentro
de la Administración del Estado, entendiendo por cargo público, en los términos del
artículo 3° letra a) del Estatuto Administrativo, "aquel que se contempla en las plantas
o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°":
"Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos centralizados y
descentralizados".
Funcionario público competente: es aquel funcionario público que procede
dentro de la esfera de las atribuciones que las leyes le confieren.
Indica que, en el Oficio Circular N° 5 del año 2010, señala que el funcionario
competente será todo aquel a quien se haya encomendado tal función, puesto que en
aquellos casos en que el legislador ha querido otorgar una facultad o atribución al
Director o a los Directores Regionales, lo ha dicho en forma expresa.
Señala que, a la luz del artículo 161 del CT, se excluye la delegación, ya que
por el sólo ministerio de Ley cualquier funcionario competente del Servicio de
Impuesto Internos, que revista la calidad de ministro de fe, puede y debe firmar el acta
de denuncia. En el caso en comento, quién firmó el acta de denuncia es una
Fiscalizadora, quién detenta la calidad de ministro fe, razón por la cual, dicho
documento ha cumplido con todos los presupuestos de existencia y validez exigidos
por Ley.
Determina que, por lo anterior, es imposible que estemos frente a una
usurpación de funciones, ni tampoco existe ausencia de algún proceso interno
preparatorio, ya que la Ley no exige ningún proceso interno en el sentido indicado por
el Contribuyente.
Menciona que, a mayor abundamiento, lo que exige la Ley es la notificación del
acta de denuncia, no exige la notificación de ningún otro documento anexo o
complementario, por ende, la resolución administrativa en la cual se contiene la
decisión del Director de aplicar una determinada sanción, se debe poner en
conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero - al momento de ingresar el acta con
su respectiva notificación - no hay ninguna exigencia legal de que dicha resolución se
deba poner en conocimiento al Contribuyente conjuntamente con la notificación de
acta de denuncia. Así las cosas, los argumentos de Contribuyente carecen de
sustento legal, encontrándose perfectamente ajustada a derecho la actuación del ente
fiscalizador.
Recuerda que, en el mismo orden de ideas, no es efectivo que la denuncia haya
incumplido los requisitos de fondo y forma, ya que como hemos señalado
precedentemente fue firmada y notificada por funcionario competente de este
Servicio, y se notificó lo que ordena la Ley, esto es, el acta de denuncia.
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Timbre Electrónico
Expresa que, en cuanto a la aseveración del contribuyente de que el acta de
denuncia no cumple con ciertos requisitos que enumera, aquello no es efectivo, ya
que los requisitos indicados por aquel son requisitos necesarios en una querella
criminal, más no en un acta de denuncia.
Manifiesta que, ahora bien, el oficio circular N° 5 del año 2010, señala cuales
son los requisitos de las actas de denuncia, a saber:
1) Lugar y fecha en que se practica;
2) Individualización precisa del denunciado, con indicación del nombre
completo, domicilio, profesión u ocupación (giro), si se trata de persona
natural; o la razón social completa, con indicación del domicilio y giro,
cuando se trate de una persona jurídica, en cuyo caso deberá
individualizarse al representante, especificando el nombre completo y
domicilio.
3) Si el denunciado es contribuyente, deberá indicarse el RUT;
4) Antecedentes que sirven de base a la denuncia.
5) Indicación de las disposiciones que se suponen infringidas y de aquellas
que contemplan las sanciones que corresponde aplicar.
6) Relación circunstanciada de los hechos que sirven de base a la denuncia
con expresa indicación del modo en que estos configuran la infracción
que se imputa por esta vía.
7) Indicación clara y precisa de los hechos y circunstancias que se
atribuyen al infractor, por medio de los que se determina la existencia
del dolo exigido en la norma, y los antecedentes que permiten
acreditarlo.
8) Firma y timbre del funcionario denunciante.
9) Indicar en forma expresa el plazo que tiene el contribuyente para
formular sus descargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario.
Explica que, del análisis del acta se puede corroborar que estos requisitos se
cumplen en su totalidad, detallándose de forma pormenorizada los antecedentes en
se funda la denuncia, se indican las disposiciones infringidas: artículos 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario, transcribiendo la norma y la sanción aplicable en el
acápite ''Tipificación de la Conducta", se efectuó la relación circunstanciada de los
hechos que sirven de base a la denuncia, indicando la configuración de la infracción
cometida por GENCO S.A. quien aumento y utilizó indebidamente el crédito de
facturas, las cuales son falsas, aquello se desprende básicamente de las
declaraciones efectuadas ante Fiscalizadores de este Servicio:
a) El proveedor SERCO LTDA, sólo reconoce una operación con el denunciado
por una suma de aproximadamente $20.000 (veinte mil pesos), desconociendo
TODAS las operaciones que se encontrarían respaldadas con las facturas.
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Timbre Electrónico
Además, señala que, las cantidades de combustibles "supuestamente
vendidas", necesitan un camión aljibe para su trasporte, que ese camión sólo
lo utilizan para CODELCO y que necesita guía de despacho.
b) Ninguna de las facturas cuestionadas, tiene guía de despacho que acredite
su transporte, pese a que promedian 8 mil litros de combustible por cada una
de las facturas.
c) El representante legal de SERCO LTDA, señala dos importantes elementos
respecto a las facturas cuestionadas:
I. Indica que el porte, tipografías y leyendas de las facturas son
distintas a las que ellos poseen, descociéndolas como propias.
II. Los números de las facturas cuestionadas serían clonados, ya que la
factura que ellos emitieron es a otro contribuyente y por cifras de
aproximadamente $20.000 (veinte mil pesos), haciendo hincapié de
que normalmente ellos le vende a consumidores finales.
d) Por ende, de acuerdo a la declaración del representante de SERCO LTDA y al
cruce de información realizada por el SII, se pudo comprobar que, efectivamente, los
números de las facturas se encontrarían clonados.
e) Por otro lado, en la declaración el representante de GENCO S.A. señaló que
pagaba el combustible en dinero en efectivo, y esa era la razón por la cual no podía
demostrar que había cumplido con los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825. Sin
embargo, dicha explicación es inverosímil por las siguientes razones:
1. En más de una oportunidad, en un mismo día, se emiten 3 facturas
distintas por un valor aproximado de 5 millones cada una, o sea, un total
de 15 millones (más de 20 mil litros de bencina), del cual no existe
constancia de su entrega a través de las correspondientes guías de
despacho. Ejemplo de ello son las facturas N° 6668034, 6668033 y
6668035, todas de fecha 31/10/2012; 6681147, 6681149 y 6681148,
todas de fecha 31/12/2012, entre otras.
2. Como ya se señaló, no existen guía de despacho que avale el
transporte, más aún, en aquello casos en que se emitieron 3 facturas
correlativas en mismo día, tampoco existe guía de despacho sea para
una o las tres facturas emitidas el mismo día.
3. Declaró que el dinero que en algunos casos supera los 15 millones le
entregaba en efectivo al chofer del camión, va contra la lógica y las
máximas de la experiencia que cantidades así, se las entregue a un
chofer de camión, máxime si posee 4 cuentas corrientes en 4 bancos
distintos, lo normal sería que se cancele esa suma mediante cheque
nominativo a nombre del proveedor.
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Timbre Electrónico
Corrobora que, lo que el SII está cuestionando es la efectividad de las
operaciones, es decir, que efectivamente compró 20 mil litros de combustible en un
día determinado, y que, por ese combustible, pagó aproximadamente 15 millones en
efectivo. Es decir, no existe constancia:
i. Del transporte del combustible, el cual debe ser probado a través de sus
guías de despacho.
ii. Del pago del precio, ya que lo habría efectuado en efectivo, pero no
existe prueba alguna que permita arribar a esa conclusión.
Rememora que, llama la atención de que el Contribuyente en sus descargos
señale que:
En efecto, del proceso de fiscalización queda claro que el combustible fue
adquirido y éste entregado a mí representado, y finalmente pagado, con cheques y en
efectivo al proveedor SERCO LIMITADA.
Determina que, no entiende el SII, de qué manera arribó a esa conclusión, ya
que justamente en el proceso de Fiscalización no se le reconoce ni que fue adquirido
el combustible ni menos aún que haya pagado, y ahora cambia su declaración
señalando que al proveedor se le pagaba en cheque y efectivo, cuando en su
declaración señaló expresamente que era en efectivo, hay una discordancia
manifiesta en sus dichos.
Afirma que, por último, respecto a que el acta incumpliría con la enunciación
precisa de los medios de prueba, cabe hacer lo siguiente:
1. El artículo 161 N° 4° señala: "Presentados los descargos se conferirá
traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o
no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere
ofrecido, dentro del término que se señale.
Sí no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y
Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia."
Alude que, de lo anterior se desprende que la oportunidad procesal para ofrecer
los medios de prueba es al momento del traslado. No obstante aquello, si bien en el
acta de denuncia se señala que el cuaderno de pruebas se encuentra foliado de 1 y
sigtes., aquello obedece a un error tipográfico, indicándose en el oficio remisor el
cuaderno de pruebas consta de 312 fojas, dentro de las cuales se encuentran las 73
facturas falsas, documentos que se encuentran en dependencias del tribunal.
2. Dentro de los requisitos del Oficio Circular N° 5 del año 2010, no se exige
una individualización pormenorizada de los medios de prueba, ya que se
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Timbre Electrónico
entiende que eso es materia de juicio, si se debe hacer presente que existen
medios de prueba, que se hizo indicando que existe un cuaderno de
pruebas, no existiendo ninguna exigencia legal que se determine cuál es la
prueba que contiene ese cuaderno.
2. LOS HECHOS CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS.
Indica que, el denunciado, GENCO S.A., señala en sus descargos que, el Acta
de Denuncia, falsea la información, ya que a su juicio no existiría perjuicio Fiscal, dado
que se habrían rectificado las declaraciones del formulario N° 29. Sin embargo, cabe
hacer presente que la maniobra dolosa existió, el hecho de rectificar y pagar no elimina
el hecho de cometer el delito tributario, así expresamente lo señala el artículo 111 del
Código Tributario, a saber:
“Art. 111. En los procesos criminales generados por infracción a las normas
tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al
interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y
sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal."
Señala que, incluso el legislador fue más allá, aunque no hubiese perjuicio
fiscal, igualmente se configura la causal del artículo 97 N° 4 inciso segundo.
3. ES CONSISTENTE EL PERJUICIO FISCAL Y LOS ANTECEDENTES
EXPUESTOS EN LA DENUNCIA.
Determina que, los antecedentes expuestos en la denuncia y que se han
detallado en este traslado, han configurado fehacientemente las infracciones de los
artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, sancionando con multas del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. En consideración a la
utilización indebida de 73 facturas falsas, y a las maniobras fraudulentas utilizadas por
el denunciante, y la imposibilidad de acreditar la efectividad de las operaciones, se
determinó el perjuicio fiscal indicado en la denuncia.
Comenta que, asimismo cabe hacer presente que, el legislador en el inciso
primero del artículo 111 del Código Tributario, expresamente se puso en el caso de
marras, esto es, que se cometa el ilícito descrito y con posterioridad producto de la
fiscalización se cancelen los giros, lo cual a lo menos deberá ser considerada una
aminorante, pero jamás una eximente como pretende hacer valer el Contribuyente.
4. DENUNCIA A UNA PERSONA JURÍDICA.
Menciona que, el denunciado, señala que no puede imputarle el dolo a una
persona jurídica, sin embargo, aquella aseveración es errada y denota una ignorancia
supina de las normas tributarias, al respecto cabe hacer presente lo señalado en el
Oficio Circular N° 5 del año 2010:
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Timbre Electrónico
"Individualización precisa del denunciado, con indicación del nombre completo,
domicilio, profesión u ocupación (giro), sí se trata de persona natural; o la razón social
completa, con indicación del domicilio y giro, cuando se trate de una persona jurídica,
en cuyo caso deberá individualizarse al representante, especificando el nombre
completo y domicilio."
Recuerda que, a su vez el artículo 97 N° 4 inciso segundo, expresamente
señala que, la infracción prevista en dicho articulado le podrá ser aplicable a los
contribuyentes que sean sujetos del impuesto de IVA, sin distinguir entre personas
naturales o jurídicas, a saber:
"N° 4: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multas del cíen por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado".
Expresa que, por otro lado, el artículo 8 N°5 cuando define que se entenderá
por contribuyente lo hace en sentido ampliado, con la finalidad de abarcar todos los
actores que normalmente operan en orden económico.
"5°. Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.
Manifiesta que, en el mismo sentido se encuentra regulado en el artículo 98 del
mismo cuerpo legal, quienes podrán ser objeto de las sanciones pecuniarias,
señalando:
"Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás
personas legalmente obligadas.”
Explica que, cabe hacer presente que el Director tiene dos caminos a tomar en
dicha infracción, querella penal, o bien, denuncia de infracción ante los TTA de
acuerdo a lo señalado en el artículo 162 del Código Tributario. Si decide irse por
querella criminal, por regla general, se le hará aplicable a las personas naturales, con
la excepción de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos
de cohecho que también le son aplicables a las personas jurídicas de acuerdo a la
Ley N° 20.393. En el caso en comento, la acción sostenida por este Servicio se
enmarcó en la una denuncia infraccional, que busca la sanción pecuniaria al
Contribuyente que cometió la infracción, como ya hemos señalado, y de acuerdo al
artículo 98 del Código Tributario, se pueden aplicar las sanciones pecuniarias a las
personas jurídicas.
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Corrobora que, en consecuencia, al ser Genco S.A. un contribuyente de
acuerdo a la definición del art. 8 N°5 del Código Tributario, que realiza actividades
gravadas con impuesto a la renta e IVA, deja en evidencia y desvirtúa lo indicado en
su escrito de descargos, ya que denotan las maniobras dolosas del contribuyente, que
fueron realizadas con el objeto de aumentar ficticiamente el crédito fiscal.
5. DENUNCIA A UNA PERSONA JURÍDICA.
Rememora que, tal como ya se explicó latamente en los numerales
precedentes no se acreditó por parte del Contribuyente la materialidad de las
operaciones, ya que:
a) El proveedor SERCO LTDA, desconoce TODAS las operaciones que se
encontrarían respaldadas con las facturas.
b) Ninguna de las facturas cuestionadas, tiene guía de despacho que acredite
su transporte.
c) El representante legal de SERCO LTDA, señala que el porte, tipografías y
leyendas de las facturas son distintas a las que ellos poseen, descociéndolas
como propias.
d) Los números de las facturas cuestionadas serían clonados, ya que la factura
que ellos emitieron es a otro contribuyente y por cifras de aproximadamente
$20.000 (veinte mil pesos), haciendo hincapié de que normalmente ellos le
vende a consumidores finales.
e) La declaración el representante de GENCO S.A. señaló que pagaba el
combustible en dinero en efectivo, y esa era la razón por la cual no podía
demostrar que había cumplido con los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL
825.
f) En más de una oportunidad, en un mismo día, se emiten 3 facturas distintas
por un valor aproximado de 5 millones cada una, o sea, un total de 15
millones (más de 20 mil litros de bencina), del cual no existe constancia de
su entrega a través de las correspondientes guías de despacho ni tampoco
de su pago. Ejemplo las facturas N° 6668034, 6668033 y 6668035, todas de
fecha 31/10/2012; 6681147, 6681149 y 6681148, todas de fecha
31/12/2012, entre otras.
6. CONCLUSIÓN.
Refiere que, se dan todos los supuestos jurídicos y fácticos, para tener por
configurada la infracción del artículo 97 N° 4 inciso segundo, a saber:
"N° 4 (...) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
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Timbre Electrónico
mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado."
Determina que, de todo lo precedentemente señalado, se puede concluir que
está correctamente fundamentada y notificada el acta de denuncia N° 08-3 de fecha
28/9/2016, por lo cual solicito, se rechace en todas sus partes los descargos
presentados por la contribuyente sociedad GENCO S.A. RUT N° 96.547-030-1,
representada legalmente por don LUIS ALBERTO NAVARRETE GONZALEZ, RUT N°
7.980.229-8, toda vez que el Acta de Denuncia N° 08-3 de fecha 28 de septiembre del
año en curso, se encuentra debidamente fundamentada, concluyendo que el
contribuyente individualizado cometió la infracción del art. 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, motivo por la cual debe ser ratificada por, aplicando la multa que en derecho
corresponda.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola el ORD. N° 7701 de fecha 05 de octubre de 2016
en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 637, Folio 1612846 de fecha 28.09.2016, la cual
comunica al contribuyente la Acta de Denuncia interpuesta.
• Acta de denuncia N° 08-3 de fecha 28.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 110/3 de fecha 29 de junio del año 2016.
• 1 Cuaderno de prueba en carpeta color verde con 312 Fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
• Copia de reservado DDJ00.00 N° 537 de fecha 7 de septiembre del año 2016,
por medio del cual el Director decide la aplicación de la sanción pecuniaria por
delito tributario.
Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°8 – 3, con fecha 28 de
septiembre de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 11, rola copia de la Notificación N° 637-3 folio 1612846 de fecha 28 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.14 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 110 - 3 fecha 29 de junio
de 2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente GENCO S.A,
RUT Nº 96.547.030-7.
Quinto. A fs. 13 y con fecha 05.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
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Timbre Electrónico
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario en
contra de doña GENCO S.A, RUT Nº 96.547.030-7.
Sexto. A fs. 14 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba, el cual consta de 312 fojas en total.
Séptimo. A fs. 107, y siguiente rola los Descargos presentados por el denunciado con
los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Octavo. A fs. 105 rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo
por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron
por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 637-3 Folio N° 1612846 de fecha 28.09.2016.
• Acta de denuncia N° 08-3 de fecha 28.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 110/3 de fecha 29.06.2016.
• 1 Cuaderno de antecedentes, de 1 a 312 fojas.
• Copia de Reservado DDJ00.00 N° 537 de fecha 07 de septiembre del año 2016,
por medio del cual el Director decide la aplicación de la sanción pecuniaria por
delito tributario.
Noveno. A fs. 129 de fecha 12 de diciembre de 2016, rola resolución dictada por este
Tribunal la cual da TRASLADO a los descargos formulados en contra del Acta de
Denuncia N°8-3.
Decimo. A fs.131, y con fecha 24 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos presenta EVACUA TRASLADO conferido con fecha 13 de octubre de 2016,
de los descargos formulados por el denunciado GENCO S.A. RUT N° 96.547.030-1.
Undécimo. A fs. 160, y con fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal decidió recibir
la causa prueba, fijando dos puntos de prueba en autos.
Duodécimo. A fs. 198 y con fecha 08 de marzo de 2018, consta audiencia testimonial
decretada con fecha 27 de febrero de 2018.
Duodécimo. A fs. 206 con fecha seis de abril de 2018, se citó a las partes a oír
sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del
modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala:
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"Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
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En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 8-3, de fecha 28 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de GENCO S.A RUT N°
96.547.030-1 con domicilio en Angamos N° 289, comuna de Santiago, con giro
“Transporte de residuos, pavimento y construcciones áreas verdes”, por haber
incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 y 2, Código Tributario, consistente
en:
1. Aumento indebido de los créditos fiscales del impuesto al Valor Agregado, en
relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyo su base
imponible y en definitiva su impuesto a pagar, declarado mediante formulario
N°29, conducta tipificada y penada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del
Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°
08-3 con fecha 28 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al
contribuyente GENCO S.A, RUT Nº 96.547.030-1.
CUARTO: Que, la contribuyente denunciada en su escrito de descargo,
rechaza la denuncia contenida en el acta de denuncia Nº 08-3, según los siguientes
hechos:
1. Naturaleza y Requisitos del acta de denuncia.
2. Inexistencia del cumplimiento de requisitos de forma y fondo
3. Rechazo del acta del denunciado por imputación de dolo a una persona
jurídica.
4. Procede rechazar la denuncia por encontrarse acreditada la materialidad de las
operaciones.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
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confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que el denunciado, GENCO S.A., RUT N°
7.778.127-7, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación
que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 11 y de la aludida Acta de Denuncia
Nº 8-3, el contribuyente desarrolla el giro de “Transporte de residuos, pavimento,
construcción, áreas verdes”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada
servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con
la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
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Timbre Electrónico
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
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Timbre Electrónico
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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Timbre Electrónico
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho
administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 -
Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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Timbre Electrónico
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal
y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se
recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Timbre Electrónico
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento
Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de
Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Timbre Electrónico
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 110 / 3, de
fecha 29 de junio de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a
cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “GENCO S.A”,
durante los períodos de agosto a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero
a marzo y mayo a septiembre de 2014, incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA
Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 73 facturas ideológicamente
falsas, las cuales fueron desconocidas por el emisor SERCO LTDA., RUT
76.689.550-0, a través de don MARCELO LEONARDO CARREÑO GONZALEZ,
RUT N° 8.503.129 Todas ya invidualizadas en la primera parte de esta sentencia y
que constan en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro y que
posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la
denunciante, se logró verificar irregularidades respecto del proveedor “SERCO
LTDA., RUT 76.689.550-0, a través de don MARCELO LEONARDO CARREÑO
GONZALEZ, RUT N° 8.503.129”, del cual se determinó que un total de 73 facturas
impugnadas fueron calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor
MARCELO LEONARDO CARREÑO GONZALEZ, RUT N° 8.503.129, prestó
declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló no conocer las
facturas realizadas a GENCO S.A, como también comenta que “Por ejemplo, la
factura que se me exhibe N° 6652854, consigna un detalle de 8.125,9 litros de petróleo
diésel. Es una gran cantidad, que sólo puede transportarse en un camión aljibe
equipado para combustible, debería contar con guía de despacho, y requiere un
camión para tal efecto, que nosotros tenemos y que solamente usamos para clientes
exclusivos tales como CODELCO.”
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 06 de noviembre
de 2015, don MARCELO LEONARDO CARREÑO GONZALEZ, RUT N° 8.503.129
prestó declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del
Código Tributario. En dicha declaración señaló que, respecto de las facturas, las
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Timbre Electrónico
cuales comenta que estarían “clonadas debido a que la impresión no es igual a las de
SERCO, el tamaño de la factura tampoco es igual y claramente los montos son
distintos muchos mayores, ya que la empresa le emite a consumidores finales en
general. Asimismo, los contribuyentes a quienes se emitieron son distintos.”, no
reconoce tampoco ninguna de las operaciones que aparecen en las facturas, según
consta en declaración efectuada de fojas 21 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 21.08.2015 se
emitió Notificación N°400-3, la denunciante notificó por cédula en el domicilio
informado por el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a pasaje Angamos
N° 289, comuna de Santiago, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del
plazo señalado en el artículo 60 del Código Tributario, presentara la documentación
detallada en la notificación N° 400-3.
DÉCIMO SEXTO: Que, con fecha 09/09/2015 y 07-10-2015, la contribuyente
dio cumplimiento parcial al requerimiento, acompañando los antecedentes que
cuentan en autos, individualizados a fojas 88 y 89 donde constan “Acta de recepción
entrega parcial y acceso documentación”.
De la revisión de estos antecedentes, la parte denunciante pudo detectar lo
siguiente:
Aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado,
en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base
imponible y en definitiva su impuesto a pagar, declarado mediante
formulario N°29, conducta tipificada y penada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó
la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas del
contribuyente SERCO LTDA RUT N° 79.689.550-0 a través de don MARCELO
LEONARDO CARREÑO GONZALEZ, RUT N° 8.503.129-3, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada
para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son ideológicamente falsas.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio
de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las 73 facturas falsas original
y triplicado, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones
de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos
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Timbre Electrónico
anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en
el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es,
mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a
decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y
recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente,
faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse
que se trata de un total de 73 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones
inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración que, sin
perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos
tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto
con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en la que declara que las facturas en comento están
clonadas debido a que la impresión no es igual a las de SERCO, el tamaño de la
factura es distinto y los montos son mucho mayores, desconociendo las facturas
supuestamente emitidas.
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
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Timbre Electrónico
VEGÉSIMO SEGUNDO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 8-3
del mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “utilizando
facturas falsas de un proveedor que desconoce las facturas y las operaciones, las
cuales se encuentran registradas en distintos periodos tributarios mensuales”, En este
sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de
operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado
mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a
decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al
registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos
falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con
el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha
señalado latamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada
por el denunciado inculpado GENCO S.A RUT N° 96.547.030-1 que se describen
desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno que
recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo
infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que
el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir
impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante
la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas
falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió el aumento de costos inexistentes,
lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en
consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se
encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la
documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en forma
sistemática, en los períodos agosto diciembre de 2012, enero a diciembre 2013, enero
a marzo 2014 y mayo a septiembre 2014, facturas falsas de un supuesto proveedor
individualizado como ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO SERCO
LTDA, RUT 79.689.550-0, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad
de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal
sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a
la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas
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detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse
que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de
documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor declaró no reconocer las facturas,
la cantidad y montos emitidos. A su vez que las firmó en señal que están identificadas
con su membrete, pero que desconoce el contenido de ellas. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su
posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta
maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de
impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la
efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SÉXTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
7 vuelta del Acta de Denuncia N° 8-3 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de cuarenta y
ocho millones ciento setenta mil setecientos tres pesos, ($48.170.703.-) en relación al
Impuesto al Valor Agregado, considerando los meses en que se cometieron las
contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de
dicha suma.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado
“GENCO S.A.” RUT N° 96.547.030-1, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
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Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas
material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a
efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas
fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de
conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa
que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual
debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la respectiva
Acta de Denuncia, ascienden a cuarenta y ocho millones ciento setenta mil setecientos
tres pesos, ($48.170.703.-) en relación al impuesto IVA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes
acompañados en autos. Entiende este sentenciador que las conductas imputadas
subsumen otras hipótesis de comisión infraccionales, razón por la cual se entiende
sólo cometida la descrita en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 110
/ 3 de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el fiscalizador doña Cecilia Vargas Araya
y cuaderno de prueba ).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 8-3 de fecha 28 de septiembre de 2016,
en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado GENCO S.A., RUT N° 96.547.030-1, una multa
de cuarenta y ocho millones ciento setenta mil setecientos tres pesos ($48.170.703.-
), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria
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del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso segundo de ese mismo texto legal,
por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con GENCO
S.A”
RIT: GS-15-00118-2016
RUC N°: 16-9-0001164-8
44 Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.